Ficha disposicion

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Orden de 25 de junio de 1992, de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, que establece los requisitos técnicos mínimos que deben cumplirse en la instalación y mentenimiento de los ascensores panorámicos.



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Publicado en:  DOGV núm. 1826 de 15.07.1992
Referencia Base Datos:  1783/1992
 
  • Análisis documental

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    Origen disposición: Conselleria Industria, Comercio y Turismo
    Grupo Temático: Legislación, Reglamentación
    Materias: Industria y energía
    Descriptores:
      Temáticos: norma de seguridad, material de elevación, ascensor, norma técnica



Orden de 25 de junio de 1992, de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, que establece los requisitos técnicos mínimos que deben cumplirse en la instalación y mentenimiento de los ascensores panorámicos.

La Orden Ministerial de 23 de septiembre de 1987, por la que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria (ITC) MIE-AEM-1, del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención de los mismos, contempla la posibilidad de limitar la altura de las paredes del hueco que no correspondan a los lados de los accesos a 2,5 metros por encima de los lugares donde las personas puedan acceder normalmente, siempre que el hueco del ascensor no tenga que participar en la protección del edificio contra la propagación de incendios.

Por otra parte, la instalación de ascensores construidos con material transparente, que han venido a denominarse panorámicos, ha experimentado un considerable aumento en su demanda.

Siendo diversa y amplia la casuística que ello genera, resulta conveniente que, en tanto no se desarrolle la correspondiente norma de ámbito estatal, se establezcan unos requisitos técnicos mínimos para estas instalaciones, con objeto de evitar los riesgos específicos que pudieran derivarse de la falta de regulación de las mismas.

En su virtud,

DISPONGO:

Artículo primero. Instalaciones interiores

Dentro de este apartado se incluyen las instalaciones totalmente protegidas de la acción del viento y la lluvia, pudiendo distinguirse los dos casos siguientes:

1. Hueco cerrado, de material transparente

a) Además del cumplimiento de la reglamentación vigente, se exigirá la aportación de un certificado de laboratorio acreditado legalmente para ello, sobre el cumplimiento de las especificaciones reglamentarias de los materiales empleados en la construcción de hueco y cabina. A estos efectos se presentará certificado de homologación del vidrio, de acuerdo a lo establecido en la Orden Ministerial de 13 de marzo de 1986 (BOE de 08.04.86), así como de que en caso de rotura no produce astillas.

El ascensor estará dotado de un sistema de nivelación automática, «rescatamatic» o similar, para caso de fallo de suministro eléctrico.

La cabina dispondrá de un sistema de ventilación o climatización adecuado al caso.

b) Así mismo, deberá especificarse en el proyecto la solución adoptada para las uniones entre paredes de cabina y entre éstas con techo y piso, así como su resistencia.

2. Hueco abierto

Cuando la instalación se realice en el interior de edificios y el hueco del ascensor no tenga que participar en la protección del edificio contra la propagación de incendios, además de lo establecido en el caso anterior, deberá prestarse especial atención a lo siguiente:

a) Limitar la altura de las paredes que no corresponden a los lados de los accesos a 2,5 metros por encima de los lugares donde las personas puedan acceder normalmente.

b) Utilizar, sobre los lados de los accesos, protecciones con rejillas de malla o perforadas por encima de 2,5 metros del nivel del piso de los accesos (no se exigen estas protecciones si la puerta de la cabina está enclavada mecánicamente, según lo dispuesto en el punto 5.4.3.2.2 de la ITC.MIE-AEM 1).

Las dimensiones de las mallas o perforaciones deben ser, como máximo, de 75 milímetros, medidos horizontal y verticalmente.

c) El techo de la cabina debe estar construido de tal manera que permita montar una barandilla.

Artículo segundo. Instalaciones exteriores (totalmente o en parte a la intemperie)

1. Cuando la instalación esté sometida, total o parcialmente, a la acción de los agentes atmosféricos, además de todo lo indicado en el artículo primero que sea de aplicación, deberá especificarse en el proyecto:

a) La solución adoptada para las uniones entre paredes de cabina y entre éstas con techo y piso, así como su resistencia y estanquidad.

b) Las medidas previstas para la protección ante la acción de los agentes atmosféricos en: cerraduras, operador de puertas, cables, guías, bastidor de cabina, instalación eléctrica, etc., con justificación de los niveles de protección adoptados en cada caso. Cuando menos, la instalación eléctrica a la intemperie tendrá la consideración de instalación en local mojado, siéndole de aplicación lo especificado a tal efecto en la instrucción técnica complementaria MI-BT 027, del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión.

2. En estos casos, la instalación eléctrica a la intemperie tendrá la consideración de instalación en locales húmedos y, por tanto, le será de aplicación la ITC MI-BT 027, del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión.

Artículo tercero. Puesta en servicio de las instalaciones

Para la puesta en servicio de las instalaciones en las que se haya utilizado materiales transparentes deberá presentarse certificación de las pruebas de resistencia necesarias (mecánica, al fuego, etc.) emitida por una entidad de inspección y control reglamentario, haciendo constar el cumplimiento de los artículos reglamentariamente exigibles, en cada caso.

Esta certificación se entiende sin perjuicio de la de final de obra, que debe presentarse de toda la instalación.

DISPOSICION FINAL

Se faculta a la Dirección General de Industria y Energía para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la efectividad de esta orden, que entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 25 de junio de 1992.

El Conseller d'Indústria, Comerç i Turisme,

ANDRES GARCIA RECHE

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