Ficha disposicion

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DECRETO 54/2021, de 16 de abril, del Consell, de declaración del paraje natural municipal para el enclave denominado «Clots de la Sal y monte de la Mola», en el término municipal de Novelda.



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Publicado en:  DOGV núm. 9068 de 23.04.2021
Número identificador:  2021/4120
Referencia Base Datos:  003657/2021
 
  • Análisis documental

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    Origen disposición: Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica
    Grupo Temático: Legislación
    Materias: Espacios naturales protegidos
    Descriptores:
      Temáticos: monte protegido , monografias
      Descriptores toponímicos: Novelda



DECRETO 54/2021, de 16 de abril, del Consell, de declaración del paraje natural municipal para el enclave denominado «Clots de la Sal y monte de la Mola», en el término municipal de Novelda. [2021/4120]

ÍNDICE



Artículo 1. Objeto

Artículo 2. Ámbito territorial

Artículo 3. Administración, gestión y asesoramiento

Artículo 4. Régimen de protección

Artículo 5. Normas de ordenación básica y pormenorizada del paraje natural municipal «Clots de la Sal y Monte de la Mola».

Artículo 6. Consejo de Participación del paraje natural municipal

Artículo 7. Medios económicos

Artículo 8. Régimen de infracciones y sanciones

Disposición adicional Única.Incidencia presupuestaria

Disposición final primera. Revisión

Disposición final segunda. Ejecución y desarrollo

Disposición final tercera. Entrada en vigor

Anexo I. Delimitación del Paraje Natural Municipal «Clots de la Sal y Monte de la Mola» en el término municipal de Novelda.

Anexo II. Delimitación gráfica del ámbito territorial del Paraje Natural Municipal «Clots de la Sal y Monte de la Mola» en el término municipal de Novelda



Los «Clots de la Sal» constituyen pequeños estanques de aguas sulfuro-ferrosas en el lecho del río Vinalopó, a su paso por la localidad de Novelda. Han sido tradicionalmente utilizados y lo siguen siendo, como balneario a cielo abierto, al que muchos vecinos y foráneos acuden en busca de tratamiento de las afecciones de la piel o de simple disfrute del baño al aire libre.

El «Monte de la Mola» se alza junto al coronado por el castillo del mismo nombre, cuyo origen se remonta a época medieval y que, desde entonces, ha sido atalaya vigilante del tránsito de gentes y mercancías entre la meseta y la costa alicantina.

El río Vinalopó atraviesa en sentido aproximado norte-sur el término de Novelda, siguiendo una línea de falla profunda que separa dominios geológicos diferenciados. A la derecha del cauce, el Subbético alóctono y a la izquierda, el Prebético autóctono y parautóctono. Los materiales jurásicos predominan en el Monte de la Mola, mientras en el río pueden encontrarse materiales yesosos y arcillosos del triásico.

La vegetación de la zona propuesta es la propia de los ambientes termomediterráneos, aunque aquí ya es posible apreciar la influencia de la continentalidad, al tratarse de territorios situados ya algo más alejados de la costa, en el tránsito hacia la meseta. El estrato arbóreo poco denso lo forman pies de Pino carrasco, (Pinus halepensis), mientras que el estrato arbustivo lo conforma un matorral dominado por la coscoja (Quercus coccifera), el lentisco (Pistacia lentiscus) y el espino (Rhamnus lycioides), así como diversas especies de labiadas como el romero (Rosmarinus officinalis) y el tomillo (Thymus sp.). En las zonas de yesos aparecen especies adaptadas a estas condiciones, como las distintas variedades de limonios (Limonium sp.), siendo también característicos de la zona, los espartales. En las riberas del río, donde cierta hidromorfía es aparente, se encuentran formaciones de Taray (Tamarix sp).

En cuanto a la fauna es destacable la presencia del Fartet en una balsa existente en la zona del Monte de la Mola, donde ha sido reintroducido como resultado de un programa desarrollado por la Conselleria con competencias en Medio Ambiente. Entre la herpetofauna merece destacarse la presencia de Sapo partero (Alytes obstetricans), el sapo corredor (Bufo calamita), el sapo común (Bufo bufo) y la rana común (Rana perezi), por lo que respecta a los anfibios, mientras que, el lagarto ocelado (Lacerta lépida) y la culebra bastarda (Malpolon monspessulanus) son las especies más destacables de reptiles.

La avifauna se halla representada por especies como el cernícalo vulgar (Falco tinnuculus), el Buho real (Bubo bubo), el mochuelo (Athene noctua), el autillo (Otus scops) la lechuza común (Tyto alba), el alcaudón (Lanius senator), el cuco (Cucculus canorus) y el mosquitero papialbo (Phylloscopus bonelli) entre otros.

Los mamíferos se hallan representados por especies como la liebre (Lepus granatensis), el jabalí (Sus scrofa) y el arruí (Ammotragus lervia). Esporádicamente, visitan la zona especies como la gineta (Genetta genetta) y el gato montés (Felis silvestris). Cabe destacar la presencia del murciélago grande de herradura (Rhinolophus ferrumequinum).

En cuanto al patrimonio cultural merece destacar el ya mencionado castillo de la Mola, de época almohade, con modificaciones posteriores en época cristiana. También es destacable el Santuario de Santa María Magdalena, construido a principios del siglo XX en estilo modernista.

En este sentido, este decreto se articula sobre los principios de buena regulación, aplicables a las normas de las administraciones públicas, establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En virtud de los principios de necesidad y eficacia, este decreto está justificado por razones de interés general, dado que establece mecanismos adecuados con el objeto de preservar el patrimonio natural de la Comunitat Valenciana; asimismo, se basa en una identificación clara de los fines perseguidos, que son proteger la integridad de los ecosistemas naturales, siendo la declaración de esta figura de protección el instrumento más adecuado para conseguir dichos fines. En aplicación del principio de proporcionalidad, este decreto contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir y se considera que las disposiciones contempladas en el texto normativo son proporcionales a los fines perseguidos. En cumplimiento del principio de seguridad jurídica, este decreto es coherente con el resto del ordenamiento jurídico De otro lado, respecto al principio de transparencia esta norma se sometió a los trámites previstos en la normativa de aplicación, entre ellos, la exposición pública y la audiencia a las personas y colectivos interesados. Por último, en virtud del principio de eficacia, esta norma no establece ninguna carga administrativa añadida, derivada de su aplicación.

Por todo ello, de acuerdo con el artículo 28.c de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta de la consellera de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, conforme con el Consell Jurídic Consultiu, previa deliberación del Consell, en la reunión de 16 de abril de 2021,





DECRETO



Artículo 1. Objeto

1. Se declara Paraje Natural Municipal el espacio denominado «Clots de la Sal y Monte de la Mola», en el término municipal de Novelda, estableciéndose para el mismo un régimen jurídico de protección, de acuerdo con las normas contenidas en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana.

2. En razón del interés ecológico, geomorfológico, paisajístico y sociocultural del Paraje Natural Municipal «Clots de la Sal y Monte de la Mola», y de acuerdo con lo dispuesto en la precitada Ley 11/1994, dicho régimen jurídico está orientado a proteger la integridad de los ecosistemas naturales, no admitiéndose, en consecuencia, cualquier uso o actividad que ponga en peligro la conservación de los valores que motivan su declaración.



Artículo 2. Ámbito territorial

1. El Paraje Natural Municipal «Clots de la Sal y Monte de la Mola» con una superficie de 120,41 hectáreas se localiza en el término municipal de Novelda, provincia de Alicante, figurando su delimitación descriptiva y gráfica en los anexos I y II de este decreto.

2. En caso de eventual discrepancia entre la delimitación descriptiva y la delimitación gráfica prevalecerá la primera de ellas.



Artículo 3. Administración, gestión y asesoramiento

1. La administración y gestión del paraje natural municipal corresponde al Ayuntamiento de Novelda.

2. La dirección general competente en materia de espacios protegidos designará un técnico que prestará asistencia técnica y asesoramiento en la gestión del paraje natural municipal.

3. Se habilita al Ayuntamiento de Novelda para la elaboración y aprobación de una Ordenanza de Gestión del Paraje Natural Municipal «Clots de la Sal y Monte de la Mola», en la que se recogerán las medidas y programas de actuación necesarios para la gestión del paraje natural municipal.



Artículo 4. Régimen de protección

Con carácter general, en el ámbito del paraje natural municipal se prohíben aquellos usos o actividades cuyo desarrollo pueda suponer un deterioro o regresión de los valores naturales cuya protección se pretende.

Las actividades tradicionales compatibles con las finalidades que motivan esta declaración, que no impliquen deterioro o regresión de los hábitats naturales y los suelos, podrán seguir ejerciéndose dentro de los límites contemplados en la normativa sectorial que les resulte de aplicación.

Se excluye, en todo caso, la utilización urbanística de los terrenos incluidos en el ámbito del espacio natural protegido, de acuerdo con sus regulaciones específicas y lo establecido por este decreto.

En el ámbito del paraje natural municipal las competencias de las administraciones públicas se ejercerán de modo que queden preservados todos los valores geomorfológicos, botánicos, ecológicos, paisajísticos y culturales del paraje natural municipal, evaluando con especial atención los posibles impactos ambientales producidos como repercusión de actividades realizadas en las proximidades del ámbito protegido.



Artículo 5. Normas de ordenación básica y pormenorizada del paraje natural municipal «Clots de la Sal y Monte de la Mola»

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 31.4 de la precitada Ley 11/1994, se aprueban lasnormas de ordenación básica del paraje natural municipal «Clots de la Sal y Monte de la Mola» en el término municipal de Novelda, que se incluyen, en su integridad, en el anexo III de este decreto.

2. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo 31.4 de la precitada Ley 11/1994, se faculta al Ayuntamiento de Novelda para que en el marco de la normativa de ordenación básica referida en el epígrafe anterior, en el plazo de un año desde la fecha de publicación de este decreto, apruebe la correspondiente ordenanza municipal de gestión del paraje natural municipal «Clots de la Sal y Monte de la Mola», que contendrá la ordenación pormenorizada de los usos y actividades en el ámbito del mismo.

3. Al menos hasta que se apruebe el correspondiente plan director, cualquier proyecto o actuación que pudiera afectar a los restos de los recintos amurallados, superior e inferior, del castillo de la Mola, así como cualesquiera otros restos arqueológicos, deberán obtener, previamente a la concesión de autorización o licencia, informe favorable de la conselleria con competencias en patrimonio y cultura.



Artículo 6. Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal

1. Se crea el Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal «Clots de la Sal y Monte de la Mola» como órgano colegiado de carácter consultivo, con la finalidad de colaborar en la gestión y canalizar la participación de los propietarios e intereses sociales y económicos afectados en su composición se incluirá un número de hombres y mujeres en una proporción equilibrada, con el fin de cumplir los principios y obligaciones establecidos en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

2. El Consejo de Participación estará compuesto por:

a) Tres representantes elegidos, mediante Acuerdo de Pleno, por el Ayuntamiento de Novelda, uno de los cuales actuará como secretario del Consejo de Participación.

b) Un representante de los servicios territoriales en Alicante de la conselleria competente en espacios naturales protegidos, designada por el director general con competencia en materia de espacios naturales protegidos.

c) Dos representantes de los intereses sociales, institucionales o económicos, afectados o que colaboren en la conservación de los valores naturales a través de la actividad científica, la acción social, la aportación de recursos de cualquier clase o cuyos objetivos coincidan con la finalidad del espacio natural protegido, elegidos, con carácter rotatorio bianual, por las entidades, asociaciones o colectivos, por régimen de mayoría.

El Ayuntamiento podrá proponer la modificación de la composición del Consejo de Participación para dar cabida a otros representantes de colectivos con intereses en el Paraje Natural Municipal. La modificación de la composición del Consejo de Participación deberá ser aprobada por decreto del Consell.

3. El Consejo de Participación del paraje natural municipal se constituirá en el plazo de seis meses desde la declaración del mismo. Esta constitución deberá ser comunicada por el Ayuntamiento de Novelda al órgano competente en materia de medio ambiente en el plazo de dos meses.

4. Serán funciones de dicho órgano colegiado de carácter consultivo las previstas en el artículo 50 de la precitada Ley 11/1994.

5. La persona titular de la Presidencia del Consejo de Participación será nombrado por el Ayuntamiento de Novelda, mediante acuerdo de Pleno, de entre los miembros del Consejo.

6. Con objeto de establecer un funcionamiento adecuado en la actuación del Consejo de Participación, este podrá aprobar unas normas internas de funcionamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.



Artículo 7. Medios económicos

1. La financiación de los costes derivados de la gestión del paraje natural municipal correrá por cuenta del Ayuntamiento de Novelda.

2. El Ayuntamiento de Novelda habilitará en sus presupuestos los créditos necesarios para la correcta gestión del paraje natural municipal.

3. La conselleria competente en materia de medio ambiente podrá participar si así lo estima oportuno, en la financiación del paraje natural municipal, sin perjuicio de los medios económicos que pueden aportar otras entidades públicas o privadas que puedan tener interés en coadyuvar al mantenimiento del paraje natural municipal.



Artículo 8. Régimen de infracciones y sanciones

1. La inobservancia o infracción de la normativa aplicable al paraje natural municipal será sancionada de conformidad con la precitada Ley 11/1994 y con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, sin perjuicio de lo exigible en vía penal, civil o de cualquier otro orden en que pudiera incurrir.

2. Los infractores estarán obligados, en todo caso, a reparar los daños causados y a restituir los lugares y elementos alterados a su estado original.



DISPOSICIÓN ADICIONAL



Única. Incidencia presupuestaria

La aplicación y desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de los capítulos de gasto asignado a la conselleria competente en medio ambiente, y en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la misma.



DISPOSICIONES FINALES



Primera. Revisión

Cualquier modificación de lo establecido en este decreto deberá ser aprobada por Decreto del Consell, previa audiencia del Ayuntamiento de Novelda, debiendo razonarse la necesidad de tal modificación, que deberá estar justificada por una mejora en la protección del espacio natural. La modificación se tramitará mediante el procedimiento vigente en ese momento para la declaración de los parajes naturales municipales.



Segunda. Ejecución y desarrollo

Se autoriza a la persona titular de la conselleria competente en medio ambiente, para que, en el marco de sus competencias, dicte lo necesario para la ejecución y desarrollo de este decreto.



Tercera. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.



València, 16 de abril de 2021

El president de la Generalitat,

XIMO PUIG I FERRER



La consellera de Agricultura, Desarrollo Rural,

Emergencia Climática y Transición Ecológica,

MIREIA MOLLÀ HERRERA

ANEXO I

Delimitación del Paraje Natural Municipal

«Clots de la Sal y Monte de la Mola»



1. La delimitación del Paraje Natural Municipal «Clots de la Sal y Monte de la Mola» queda definida por dos unidades independientes, aunque muy próximas entre ellas:

a) Unidad Monte la Mola: está definida por la Parcela IX «La Mola» del Monte de Utilidad Pública AL-125 «Conjunto de Montes de Novelda», con excepción de su sector más oriental (vertiente sur del cerro del Castillo) que incluye la zona urbana de la partida de los Molinos.

b) Unidad río Vinalopó: este sector incluye el dominio público hidráulico del río Vinalopó desde el límite con el término municipal de Monóvar hasta el punto de cruce del cauce del camino de Novelda a Monóvar (a la altura del Castillo de la Mola). En concreto, por el margen izquierdo del río (aguas abajo) el límite del Paraje Natural Municipal se ajusta al camino de Novelda a Monóvar.

2. El ámbito territorial del Paraje Natural «Clots de la Sal y Monte de la Mola» queda definido, según la cartografía oficial de la Dirección General de Catastro, por las siguientes parcelas catastrales del término municipal de Novelda:

a) Unidad 1. Monte La Mola: Incluye la totalidad de la parcela 60 y parte de la parcela 9001 (carretera de subida al castillo de la Mola) del polígono 43 del catastro de rústica, junto con las siguientes parcelas en zona urbana (catastro de urbana) con referencias: 2836903XH9253N0001MW: Castillo y entorno, 2836904XH9253N0001OW: Santuario de Sta. María Magdalena y entorno y 2836905XH9253N0001KW: Antiguo Convento.

b) Unidad 2. Río Vinalopó: Incluye la parcela 9001 y parte de las parcelas 9002 (camino) y 9004 del polígono 11, y parte de la parcela 9002 del polígono 12.

3. Delimitación geográfica: El Paraje Natural Municipal «Clots de la Sal y Monte de la Mola» queda delimitado por el polígono cuyos vértices con sus correspondientes coordenadas, que consideran el sistema de referencia European Datum 1950 (ED 50) y el sistema cartográfico UTM (huso 30 N), se incluyen en un archivo en formato digital que se halla a disposición de quien desee consultarlo en las dependencias de la dirección general competente en materia de espacios naturales protegidos.

4. La superficie total del Paraje Natural Municipal «Clots de la Sal y Monte de la Mola» es de 120,41 hectáreas.







ANEXO II

Delimitación cartográfica del ámbito del Paraje Natural Municipal «Clots de la Sal y Monte de la Mola» (Sistema de Referencia Geodésica ETRS89)

ANEXO III

Normas básicas de Ordenación del Paraje Natural Municipal

«Clots de la Sal y Monte de la Mola», en el término municipal de Novelda.



TÍTULO I

Disposiciones generales



Artículo 1. Naturaleza de las normas de protección

Estas normas de protección se redactan al amparo de lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana.



Artículo 2. Finalidad

El objetivo genérico por el cual se redactan estas normas básicas de ordenación es el establecimiento de las medidas necesarias para garantizar la protección del Paraje «Clots de la Sal y Monte de la Mola», en razón de la conservación y mejora de la fauna y flora, así como de las singularidades geológicas, paisajísticas, sociales y religioso-culturales que presenta. Las normas de protección constituyen, por tanto, el marco que regulará el régimen del espacio natural, los usos y actividades y el uso público del mismo.



Artículo 3. Efectos

1. Las Normas de Protección del Paraje Natural Municipal «Clots de la Sal y Monte de la Mola» serán de aplicación directa y prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico municipal.

2. El planeamiento urbanístico municipal que se apruebe con posterioridad a la declaración del Paraje Natural Municipal «Clots de la Sal y Monte de la Mola» deberá ajustarse a las determinaciones protectoras contenidas en estas normas, asignando las clasificaciones y calificaciones del suelo con arreglo a las normas y criterios aquí establecidos, de forma que se respeten las limitaciones de uso impuestas por estas.

3. En lo que respecta a la unidad del río Vinalopó, el planeamiento territorial y urbanístico clasificará como suelo no urbanizable de especial protección el Dominio Público Hidráulico, de acuerdo con su legislación reguladora, así como las zonas de peligrosidad de inundación de nivel 1 delimitadas en el Plan de Acción Territorial sobre Prevención de Riesgo de Inundación en la Comunitat Valenciana, PATRICOVA (art. 17.1). En estas zonas (art. 17.2 del PATRICOVA) se prohíbe cualquier tipo de edificación, salvo las previstas expresamente en el planeamiento territorial y urbanístico aprobado a la entrada en vigor del PATRICOVA, que deberán, en todo caso, realizarse con arreglo a los condicionantes específicos de edificación para el suelo urbano sometido a riesgo de inundación. Asimismo, se prohíbe la realización de obras de infraestructuras que sean vulnerables o puedan modificar negativamente el proceso de inundación, incrementando los daños susceptibles de producirse como consecuencia de la misma.

4. Estas Normas de Protección del Paraje Natural Municipal se entenderán sin perjuicio de las contenidas en las legislaciones sectoriales y en particular, de las normas, reglamentos o planes que se aprueben para el desarrollo y cumplimiento de la finalidad protectora de este plan, así como, las de aquellos destinados a la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y el desarrollo sostenible.

En el caso de que esas Normas de Protección resultaran más detalladas o protectoras se aplicarán estas, con preferencia sobre la contenida en la legislación sectorial, siempre que no esté en contradicción con la finalidad de la misma.



Artículo 4. Interpretación

1. En la interpretación de estas Normas de Protección deberá atenderse a lo que resulte de su consideración como un todo unitario, utilizando siempre la memoria informativa y justificativa como documento en el que se contienen los criterios y principios que han orientado la redacción de las mismas.

2. En caso de conflicto entre el texto de estas Normas y los documentos gráficos prevalecerán las primeras, salvo cuando la interpretación derivada de los planos venga apoyada también por la memoria, de tal modo, que se haga patente la existencia de algún error material en las normas.

3. En la aplicación de estas Normas de protección prevalecerá aquella interpretación que lleve aparejado un mayor grado de protección de los valores naturales y culturales del ámbito del plan.



Artículo 5. Régimen de evaluación ambiental

1. Los proyectos, planes, actuaciones, obras y actividades que se realicen o implanten en el ámbito territorial del Paraje se someterán al «régimen de evaluación ambiental» establecido en la legislación autonómica valenciana y estatal sobre esa materia vigente en ese momento.



2. En todos los procedimientos de evaluación ambiental (ya se trate de planes o proyectos, que sigan la legislación sectorial autonómica o estatal en esta materia) que afecten al ámbito del Paraje Natural Municipal se someterá a consulta del órgano competente en materia de espacios naturales protegidos, así como al órgano gestor del Paraje Natural Municipal.



Artículo 6. Autorizaciones e informes previos

1. La presente normativa especifica las actuaciones, planes y proyectos cuya ejecución requiere autorización especial del Ayuntamiento de Novelda, y aquellos que requieren informe vinculante de la conselleria competente en materia de medio ambiente.

2. Las autorizaciones se otorgarán, sin perjuicio, de la obligación de obtener las licencias o autorizaciones que resulten exigibles, con carácter sectorial, a cada actividad en función de su naturaleza, así como, en concordancia con lo establecido en la presente normativa.

3. Según la legislación vigente en materia de aguas, para la realización de cualquier obra o trabajo en el Dominio Público Hidráulico, deberán obtenerse las autorizaciones administrativas otorgadas por la Confederación Hidrográfica del Júcar en el ámbito de sus competencias, con excepción de los casos especiales regulados legalmente.





TÍTULO II

Normas generales de regulación de usos y actividades



CAPÍTULO I

Normas sobre protección de recursos de dominio público



Sección primera

Protección de recursos hidrológicos



Artículo 7. Marco general para la protección de los recursos hídricos y del dominio público hidráulico

1. La protección de los recursos hídricos en el ámbito del Paraje Natural Municipal se regirá con carácter general, por la normativa sectorial en materia de aguas y, de manera especial, por el Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y disposiciones que lo desarrollan, así como la Directiva 2000/60/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. En relación con el dominio público hidráulico y en el marco de las competencias que le son atribuidas por la Constitución, el Estado ejercerá las funciones que le son atribuidas por la legislación sectorial vigente.



Artículo 8. Calidad del agua

Con carácter general, quedan prohibidos aquellos usos y actividades susceptibles de provocar la contaminación o degradación de la calidad de las aguas, así como, aquellas actuaciones, obras e infraestructuras que puedan dificultar el flujo hídrico, velando por el estricto cumplimiento de la legislación vigente en materia de extracción de aguas, vertidos y depuración.



Artículo 9. Cauces, riberas y márgenes de los cursos de agua

1. Se mantendrán las condiciones naturales de los cauces, quedando prohibidas las obras y construcciones, con carácter provisional o permanente, que puedan alterar o dificultar el curso de las aguas, no pudiendo realizarse su canalización o dragado, excepto, en aquellos casos necesarios para obras autorizadas de acondicionamiento o limpieza de cauces.

2. Se consideran compatibles con la protección del paraje las actuaciones de mantenimiento de cauces y gestión de recursos hídricos, a realizar por la Confederación Hidrográfica del Júcar, en el ámbito de sus competencias.

3. En la zona de dominio público hidráulico, así como, en los márgenes incluidos en las zonas de servidumbre y de policía definidas en la Ley de Aguas se conservará la vegetación de ribera, no permitiéndose la transformación a cultivo de los terrenos actualmente baldíos o destinados a usos forestales. Se permitirán labores de limpieza y desbroce selectivos cuando exista riesgo para la seguridad de las personas o los bienes, en caso de avenida, o cuando exista riesgo de incendios.

4. Se prohíbe la ocupación del dominio público hidráulico y de la zona de servidumbre por instalaciones o construcciones de cualquier tipo, permanentes o temporales, así como, la extracción de áridos, salvo en aquellos casos necesarios para obras autorizadas de acondicionamiento o limpieza de los cauces.

5. Toda actuación que afecte a dominio público hidráulico y zonas de policía y servidumbre contará previamente a la ejecución de la misma, con el informe favorable del Organismo de Cuenca correspondiente.



Artículo 10. Protección de aguas subterráneas

1. Quedan prohibidas las nuevas aperturas de pozos o captaciones de agua dentro del ámbito del Paraje Natural, salvo las destinadas a satisfacer las necesidades derivadas del abastecimiento público, siempre que se justifique esta, como la única vía de abastecimiento posible. En todo caso, deberán efectuarse de forma que no provoquen repercusiones negativas sobre el sistema hidrológico y el resto de los aprovechamientos. En todo caso, quedarán sometidas a la preceptiva autorización del organismo de cuenca competente.

2. Todas las edificaciones e instalaciones en el ámbito del Paraje Natural Municipal en que se originen aguas residuales deberán disponer de un sistema de depuración adecuado, debiendo para ello utilizarse prioritariamente los denominados sistemas de tratamiento natural (depuración verde). Se llevará a cabo la sustitución de los sistemas actuales de tratamiento de aguas residuales deficientes por otros sistemas que garanticen la preservación de las aguas subterráneas frente a la contaminación. Queda prohibido el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales que puedan producir por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, la contaminación de las aguas superficiales o profundas.

3. La instalación del sistema de depuración de oxidación total para el saneamiento de edificaciones y/o zonas de uso público solo podrá ser autorizada, cuando se den suficientes garantías de que no supongan riesgo alguno para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas.



Artículo 11. Vertidos

1. En aplicación del artículo 100 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, se prohíbe el vertido sin depurar, directo o indirecto, de aguas residuales, así como, el vertido o depósito permanente o temporal de todo tipo de residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o degradación de su entorno; salvo en los casos de limpieza de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

2. Para la concesión de licencia urbanística a actividades que puedan generar vertidos de cualquier naturaleza se exigirá la justificación del tratamiento que haya de darse a los mismos, para evitar la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas. El tratamiento de aguas residuales deberá ser tal que se ajuste a las condiciones de calidad exigidas para los usos a que vaya a ser destinada. En cualquier caso, las aguas resultantes no podrán superar los límites establecidos en la legislación sectorial.



Sección segunda

Protección de suelos



Artículo 12. Movimientos de tierras

1. Los movimientos de tierra que se realicen como consecuencia de la ejecución de actuaciones u obras permitidas en la presente Normativa, estarán sujetos a la obtención previa de licencia municipal.

Quedan exceptuadas de la obtención de licencia:

a) las labores de preparación y acondicionamiento de los suelos relacionados con la actividad agrícola, tales como nivelación de terrenos y arado.

b) las obras de construcción, reparación o conservación de carreteras de titularidad pública, por constituir obras públicas de interés comunitario, no estando sometidas a la obtención de licencia municipal, ni a los demás actos de control preventivo que establece la legislación de régimen local.

2. De forma excepcional, cuando se trate de movimientos de tierra para la corrección de taludes con peligro de erosión se permitirán, siempre que se limite a la mínima área de actuación posible, cumplan las condiciones establecidas en la autorización administrativa correspondiente y licencia urbanística necesaria, y no supongan la destrucción o deterioro de especies vegetales protegidas o de gran valor ecológico.

3. Se prohíbe la destrucción de bancales y márgenes de estos; así como, las transformaciones agrícolas y labores que pongan en peligro su estabilidad o supongan su eliminación.

4. En las zonas con suelos degradados por la erosión se favorecerán todas aquellas actuaciones que tiendan a su conservación (recuperación de la cubierta vegetal, restauración y mantenimiento de márgenes, bancales, muros de piedra y vallas arbustivas, mantenimiento de cultivos leñosos, etc.).

5. Se prohíbe con carácter general, la roturación de terrenos con vegetación silvestre para establecimiento de nuevas áreas de cultivo, salvo aquellas que tengan por finalidad la recuperación, con fines ecológicos, de antiguos campos de cultivo abandonados.

6. Siempre que la realización de una obra vaya acompañada de la generación de taludes por desmonte o terraplén será obligatorio la fijación de estos mediante repoblación vegetal con especies propias de la zona o elementos naturales. Excepcionalmente, cuando no existan otras soluciones, se podrán permitir las actuaciones de obra civil siempre que sean tratadas mediante técnicas de integración paisajística.



Sección tercera

Protección de la vegetación silvestre



Artículo 13. Conservación de la cubierta vegetal

1. Aquellas actuaciones que puedan alterar o perjudicar de modo significativo las condiciones del espacio natural o de las especies de flora silvestre existentes, requerirán la redacción de una memoria o proyecto que será aprobado por el Ayuntamiento de Novelda con autorización previa de la conselleria competente en materia de medio ambiente.

2. Los trabajos de restauración de la cubierta vegetal irán dirigidos a la conservación y recuperación de las formaciones vegetales autóctonas.



Artículo 14. Formaciones vegetales de interés

1. Se consideran hábitats naturales de interés en el ámbito territorial del paraje los hábitats que a continuación se relacionan, identificados por los códigos establecidos en la Directiva 92/43/CEE del consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

5330 Stipo tenacissimae-Sideritidetum leucanthae.

1520* Thymo moroderi-Teucrium verticillati.

1430 Atriplicetum glauco-halimi.

92D0 Agrostio stoloniferae-Tamaricetum canariensis.

El símbolo (*) hace referencia a los tipos de hábitat prioritarios.

2. Podrá autorizarse en todo el paraje el desbroce y monda de las formaciones vegetales propias de los márgenes de caminos, acequias y canales, tanto ruderales como palustres, practicados conforme a los usos tradicionales y de acuerdo con las especificaciones que figurarán en las correspondientes autorizaciones.

3. Con carácter excepcional y previo informe de la administración competente en protección de la fauna, se permite llevar a cabo fuera del periodo establecido en el artículo 18, los trabajos de control de la vegetación y mantenimiento que el ayuntamiento considere imprescindibles para el normal aprovechamiento y disfrute de aquellas zonas destinadas al uso público como itinerarios, puestos de pesca, entorno de miradores y observatorios de fauna.



Artículo 15. Tala y recolección

1. Se prohíbe la recolección total o parcial de taxones vegetales para fines comerciales.

2. Según lo dispuesto en el Decreto 70/2009, de 22 de mayo, del Consell, por el que se crea y regula el Catálogo Valenciano de Especies de Flora Amenazadas y se regulan medidas adicionales de conservación, para taxones protegidos, catalogados y no catalogados y vigilados se prohíbe recogerlos, cortarlos, mutilarlos, arrancarlos o destruirlos. También, se prohíbe poseer, naturalizar, transportar, vender, comerciar o intercambiar, ofertar con fines de venta o intercambio, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo los casos que reglamentariamente se determine. Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de estos taxones.

3. Para cualquiera de las categorías de protección del citado Decreto 70/2009 queda prohibida cualquier afección a su hábitat que tenga repercusiones negativas sobre los taxones.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos anteriores de este artículo, se permite la recolección consuetudinaria de frutos, semillas, plantas silvestres de consumo tradicional, tales como setas, espárragos, moras, etc., siempre que exista consentimiento tácito del propietario y sin perjuicio, de las limitaciones específicas que la conselleria competente en materia de medio ambiente pueda establecer cuando resulte perjudicial por su intensidad u otras causas para la flora o la fauna. En el caso de recolección de plantas silvestres o setas, queda prohibido el arranque de las mismas, debiendo recolectarse mediante corta, no permitiéndose la utilización de instrumentos tales como azadas o rastrillos.

5. La recogida de hongos en los terrenos forestales queda regulada por la Orden de 16 de septiembre de 1996, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se regula la recolección de setas y otros hongos en el territorio de la Comunitat Valenciana.

6. Sin perjuicio de la necesidad de obtención de la correspondiente autorización de la administración forestal, con informe previo favorable del órgano competente en espacios naturales, y de lo recogido en el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno valenciano, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana, se podrá realizar la extracción de madera o leña, si responde a alguno de los siguientes criterios:

a) Como resultado de labores de prevención de incendios.

b) Como resultado de medidas fitosanitarias.

c) Como resultado de tratamientos de mejora de las formaciones arboladas.

d) Por erradicación de especies alóctonas invasoras.

e) Con motivo de la realización estudios científicos.



Artículo 16. Gestión de la vegetación

1. Los trabajos de regeneración y recuperación de la cubierta vegetal tendrán por objeto la formación y potenciación de las comunidades vegetales naturales características del ámbito del Paraje Natural, en sus distintos estadios de desarrollo, haciendo especial énfasis en los hábitats prioritarios existentes en el mismo.

2. La gestión de los recursos forestales dirigirá sus actuaciones a la conservación, mejora y protección de los terrenos forestales según las determinaciones de la Ley 3/1993, Forestal de la Comunitat Valenciana y a su reglamento ejecutivo aprobado por el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano.

3. De acuerdo con el artículo 72 y siguientes del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell, es obligatoria la autorización de la administración forestal para realizar cualquier modificación de la estructura vegetal de una finca forestal (aclareos, cortes de mejora y saneamiento, podas de formación, limpiezas, talas, etc.) con excepción del aprovechamiento de coníferas para leña en el que será suficiente la comunicación previa del titular de los terrenos. La solicitud de autorización se acompañará de un documento donde se especifiquen las acciones previstas, y al cual se deberán ajustar los trabajos a realizar.

4. Queda prohibida la introducción y repoblación con especies exóticas, entendiéndose estas, por toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca o haya pertenecido históricamente a la vegetación silvestre del ámbito del plan.

5. La introducción y reintroducción de especies autóctonas que no existan actualmente en la zona y la manera de realizarla, requerirá un plan de reintroducción, de acuerdo con los criterios establecidos por la Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza (UICN), además de una autorización de la conselleria competente en materia de medio ambiente.



Artículo 17. Control de especies exóticas invasoras

1. Se considera medida prioritaria de actuación, el desarrollo de tareas de control y erradicación de las especies exóticas invasoras existentes en el ámbito del Paraje Natural Municipal que se encuentren incluidas en los Anexos del Decreto 213/2009, de 20 de noviembre, del Consell, por el que se aprueban medidas para el control de especies exóticas invasoras en la Comunitat Valenciana, o que, en el futuro, se determinen por parte de la conselleria competente en materia de medio ambiente.

2. Los métodos de control a utilizar deberán ser acordes con los recogidos en el citado Decreto 213/2009, de 20 de noviembre, del Consell, siendo necesario para su ejecución la autorización previa de la conselleria competente en materia de medio ambiente. El destino de los restos vegetales procedentes de estos trabajos deberá ser un centro gestor autorizado de residuos de esta naturaleza. Con carácter excepcional y, únicamente, en el marco de campañas de erradicación, los restos vegetales podrán ser depositados en el medio siempre que se tomen las medidas oportunas para evitar su dispersión.

3. Respecto a las especies exóticas invasoras será de obligado cumplimiento el régimen de limitaciones establecido en el artículo 4 del Decreto 213/2009, de 20 de noviembre, del Consell.



Sección cuarta

Protección de la fauna



Artículo 18. Protección de la fauna silvestre

1. Sin perjuicio de la normativa sectorial aplicable sobre fauna, se consideran protegidas todas las poblaciones de especies animales silvestres del paraje, con las siguientes excepciones:

a) Especies cinegéticas, reguladas específicamente por sus normativas sectoriales.

b) Especies cuyo control de poblaciones pueda ser autorizado o promovido por la conselleria competente en materia de medio ambiente, de conformidad con las determinaciones de la normativa sectorial sobre fauna.

2. Las intervenciones que se realicen en el paraje sobre la cubierta vegetal, los suelos, el medio hídrico y, en general, los distintos hábitats faunísticos, deberán garantizar el mantenimiento de condiciones adecuadas para la pervivencia y, en su caso, la reproducción de las poblaciones animales afectadas. Para evitar molestias a la fauna durante su época de reproducción, aquellas actuaciones y/o actividades potencialmente perturbadoras se realizarán desde el mes de agosto al mes de febrero, ambos incluidos, excepto en aquellos lugares donde se tenga constancia de la cría de especies primerizas (grandes águilas, búhos, tejones, garduñas…) donde tampoco se permitirá ni en el mes de enero ni en el mes de febrero. Excepcionalmente, podrán autorizarse otros períodos de ejecución diferentes con el informe previo favorable del órgano competente en materia de especies protegidas.

3. Las autorizaciones excepcionales para el control de la población de especies potencialmente perjudiciales para la agricultura, ganadería, bosques, caza, fauna silvestre o salud pública, mediante cualquier procedimiento de captura o muerte (batidas, esperas u otros métodos homologados en la Comunitat Valenciana), requerirán el informe favorable previo de la conselleria competente en medio ambiente.

4. Con carácter general, y sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial sobre fauna, no se permiten en el ámbito del Paraje las actividades que puedan provocar, directa o indirectamente, la destrucción o deterioro de poblaciones de especies animales silvestres o de sus hábitats. La prohibición se extiende especialmente a los hábitats y enclaves necesarios para los ciclos vitales de la fauna tales como nidos, madrigueras y dormideros, así como en las épocas de mayor sensibilidad.

En particular, se prohíbe:

a) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura en vivo, posesión o exposición de animales vivos o sus restos que se hallen protegidos por la legislación sectorial vigente y por las presentes normas.

b) La recolección, posesión o comercio de huevos o crías.

c) La producción de sonidos innecesarios que alteren la tranquilidad habitual de la fauna.

d) La emisión de luces que incidan negativamente sobre hábitats y enclaves de especial interés para la fauna.

5. Se prohíbe la repoblación y suelta de cualquier especie animal exótica, entendiéndose por tal toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca o haya pertenecido históricamente a la fauna del ámbito del plan, salvo la utilización de especies para control biológico de plagas que realice la administración o autorice esta.

6. En relación con las especies autóctonas catalogadas y protegidas, de conformidad con lo que se dispone en las normas legales de aplicación, la introducción y reintroducción de especies o el refuerzo de poblaciones y la manera de realizarlas requerirá un plan de reintroducción, de acuerdo con los criterios establecidos por la Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza (UICN), debiendo estar autorizada o promovida por la conselleria competente en materia de medio ambiente.



Artículo 19. Cercas y vallados

El levantamiento de cercas y vallados en el ámbito del Paraje natural Municipal cumplirá con lo dispuesto en el Decreto 178/2005, de 18 de noviembre, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen las condiciones de los vallados en el medio natural y de los cerramientos cinegéticos, requiriendo la previa autorización de la conselleria competente en materia de medio ambiente. Todo ello, sin perjuicio de la obtención de la correspondiente licencia municipal en los términos previstos por la ley.



Sección quinta

Protección del paisaje



Artículo 20. Impacto paisajístico

1. Se considerarán los valores paisajísticos del paraje como un criterio determinante para la ubicación de las distintas infraestructuras y usos. En consecuencia, la implantación de usos o actividades evitará especialmente su ubicación en lugares de gran incidencia visual y requerirá la elaboración de un estudio de integración paisajística a aplicar.

2. El Ayuntamiento de Novelda tendrá en cuenta, al autorizar o informar los proyectos referentes al Paraje los efectos de su realización sobre los valores paisajísticos del mismo.

3. El equipamiento público de baja intensidad, la restauración de edificaciones preexistentes, u otros elementos artificiales, emplearán materiales o acabados cuyas características de color, brillo y textura presenten un aspecto neutro desde el punto de vista paisajístico y no resulten especialmente llamativos, visibles o inusuales, utilizando preferentemente materiales naturales tales como la madera y la piedra.

4. Los cerramientos serán sencillos y visualmente permeables, especialmente en los puntos desde los que es posible contemplar vistas panorámicas.

5. Se protegerá el paisaje en torno a aquellos hitos y elementos singulares de carácter natural, para los que se establecerán perímetros de protección sobre la base de cuencas visuales que garanticen su prominencia en el entorno. En todo caso, se arbitrarán las medidas para la eliminación de elementos e instalaciones que supongan un deterioro visual o ambiental del citado espacio y para el mantenimiento de la cobertura, la topografía, y el patrón parcelario, para la preservación de su carácter paisajístico.



Artículo 21. Publicidad estática

1. Se prohíben con carácter general la colocación de carteles informativos de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios, incluyendo la publicidad apoyada directamente o construida tanto sobre elementos naturales del territorio, como sobre las edificaciones.

2. En el Paraje se admitirán únicamente, los indicadores de actividades, establecimientos y lugares que por su tamaño, diseño y colocación sean adecuados a la estructura ambiental donde se instalen, así como todos los de carácter institucional relacionados con el uso público y la gestión del ámbito territorial del mismo.



Sección sexta

Protección del patrimonio cultural



Artículo 22. Régimen de protección del patrimonio cultural

1. La protección del patrimonio cultural en el ámbito del Paraje natural Municipal, en todas sus manifestaciones, se regirá conforme a lo dispuesto por la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del patrimonio cultural Valenciano y a su modificación por la Ley 5/2007, de 9 de febrero.

2. Los elementos y conjuntos considerados recursos arqueológicos e histórico-artísticos podrán acoger usos turístico-recreativos, siempre que estos no impliquen la pérdida de sus valores científicos y culturales y, previa obtención de informe favorable de la conselleria competente en materia de cultura. De todos modos, cualquier proyecto o actuación que pueda afectar al Castillo de la Mola y a los yacimientos arqueológicos que contiene deberán obtener previamente autorización de la conselleria con competencias en cultura.

3. Si con motivo de la realización de reformas, demoliciones, transformaciones o excavaciones en inmuebles no comprendidos en zonas arqueológicas o paleontológicas o en espacios de protección o áreas de vigilancia arqueológica o paleontológica, aparecieran restos de esta naturaleza o indicios de su existencia, el promotor, el constructor y el técnico director de las obras estarán obligados a suspender de inmediato los trabajos y, a comunicar el hallazgo en los términos preceptuados en el artículo 65 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, cuyo régimen se aplicará íntegramente.

Tratándose de bienes muebles, la conselleria competente en materia de cultura, en el plazo de diez días desde que tuviera conocimiento del hallazgo, podrá acordar la continuación de las obras, con la intervención y vigilancia de los servicios competentes, estableciendo el plan de trabajo. O bien, cuando lo considere necesario para la protección del patrimonio arqueológico o paleontológico y, en todo caso, cuando el hallazgo se refiera a restos arqueológicos de construcciones históricas o artísticas o a restos y vestigios fósiles de vertebrados, prorrogará la suspensión de las obras y determinará las actuaciones arqueológicas o paleontológicas que hubieran de realizarse. En cualquier caso, dará cuenta de su resolución al Ayuntamiento de Novelda. La suspensión no podrá durar más del tiempo imprescindible para la realización de las mencionadas actuaciones. Serán de aplicación las normas generales sobre responsabilidad de las Administraciones Públicas para la indemnización, en su caso, de los perjuicios que la prórroga de la suspensión pudiera ocasionar.



Sección séptima

Protección de elementos de interés geológico,

geomorfológico y cuevas



Artículo 23. Protección de elementos de interés geológico, geomorfológico y cuevas

Se consideran de especial protección todos aquellos elementos de singular interés geológico y geomorfológico, así como, las cuevas y simas presentes dentro del ámbito del Paraje. Para las cuevas y simas presentes en el ámbito del Paraje se atenderá a lo dispuesto en el Decreto 65/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se desarrolla el régimen de protección de las cuevas y se aprueba el Catálogo de Cuevas de la Comunitat Valenciana. En especial, se respetarán los perímetros de protección recogidos en el artículo 9 del mencionado decreto.



Sección octava

Protección de vías pecuarias



Artículo 24. Conservación y defensa de las vías pecuarias

1. Cualquier actuación que se lleve a cabo y que pueda afectar a vías pecuarias deberá cumplir con lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias. En aplicación del artículo 5 de esta misma Ley, la clasificación, deslinde, amojonamiento, o cualquier otro acto relacionado con las mismas, corresponde a la conselleria competente en materia de medio ambiente, debiendo velar por su mantenimiento como espacio de uso público.

2. Se fomentará la designación de interés natural de las vías pecuarias presentes en el ámbito del Paraje natural Municipal, de acuerdo con lo establecido en la ley 3/2014, de 11 de julio, de Vías Pecuarias, de la Comunitat Valenciana





CAPÍTULO II

Normas sobre regulación de actividades e infraestructuras



Sección primera

Actividades extractivas y mineras



Artículo 25. Actividades extractivas y mineras

Se prohíbe la realización de actividades extractivas y mineras en el ámbito del Paraje Natural Municipal, al tratarse de una actividad que genera impactos irreversibles en los valores naturales que se pretende proteger mediante la presente norma.



Sección segunda

Actividades agropecuarias



Artículo 26. Normas generales sobre cultivos

1. Se consideran compatibles en el ámbito del Paraje Natural Municipal el mantenimiento de las actividades agrícolas que se vengan desarrollando en el momento de la aprobación de este, siempre y cuando, fueran compatibles con el planeamiento en vigor en ese momento y hubieran obtenido todas las autorizaciones sectoriales correspondientes.

2. En la zona de dominio público hidráulico, así como, en los márgenes incluidos en las zonas de servidumbre y de policía definidas en la Ley de Aguas, se conservará la vegetación de ribera, no permitiéndose la transformación a cultivo de los terrenos actualmente baldíos o destinados a usos forestales.

3. Se prohíbe, con carácter general, las prácticas agrícolas bajo la modalidad de invernadero o túnel.

4. El Ayuntamiento de Novelda fomentará que la gestión agrícola, en el ámbito del Paraje Natural, tienda al mantenimiento de un mosaico heterogéneo de vegetación forestal y cultivos agrícolas tradicionales de secano, que favorezcan la diversidad ecológica y paisajística del espacio.

5. Los terrenos forestales existentes en el ámbito del Paraje natural Municipal, definidos genéricamente por la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana y cartografiados como tales en el Inventario de Suelo Forestal que figura como Anejo del Acuerdo de 15 de junio de 2007, del Consell por el que se aprueba el Inventario Forestal de la Comunitat Valenciana, no se podrán transformar en agrícolas ni ser considerados como tales.



Artículo 27. Construcciones e instalaciones relacionadas con las actividades agrícolas

1. Las construcciones e instalaciones vinculadas a las explotaciones agropecuarias existentes en el momento de la aprobación de las presentes normas podrán seguir ejerciendo su actividad con arreglo a la normativa sectorial aplicable, si bien, no podrán ampliar la superficie ocupada por las mismas.

2. Se prohíbe, con carácter general, todo tipo de edificación de nueva planta, así como, nuevas construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agraria (almacenes de productos y maquinarias, cuadras, establos, etc.), o a la primera transformación de productos (secaderos, aserraderos, etc.).



Artículo 28. Productos fitosanitarios

El uso de productos fitosanitarios deberá ajustarse a las normas y planes sectoriales que les sean de aplicación, con arreglo a los períodos, limitaciones y condiciones establecidos por los organismos competentes. En todo caso, se prohíbe la utilización de herbicidas volátiles de cualquier tipo.



Artículo 29. Régimen general actividades ganaderas

1. Con carácter general, se considera autorizable el pastoreo extensivo dentro del ámbito del Paraje. El ejercicio de esta actividad se someterá a las normas y planes sectoriales que le sean de aplicación.

2. La ordenación de la ganadería extensiva sobre terrenos forestales deberá realizarse, al menos, teniendo en cuenta las siguientes condiciones:

a) Delimitación de áreas acotadas.

b) Definición de la carga ganadera aplicable a las distintas zonas.

c) Diseño de un sistema de rotación para evitar el sobrepastoreo.

3. El aprovechamiento de pastos podrá limitarse cuando se pueda derivar un riesgo por afección de especies de interés, para la conservación de los suelos o la cubierta vegetal, o existan árboles jóvenes, especialmente en zonas en proceso de regeneración.



Sección tercera

Apicultura



Artículo 30. Normas generales

Los aprovechamientos apícolas se consideran autorizables en todo el ámbito del Paraje, siempre que se cumpla con las disposiciones del Real decreto 209/2002 de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas. En caso de que las colmenas provocasen molestias significativas o riesgos para el uso público, la conselleria competente en materia de medio ambiente y el Ayuntamiento de Novelda podrán disponer su traslado a otro emplazamiento que no presente dichos inconvenientes, o bien su retirada definitiva del paraje.



Sección cuarta

Gestión forestal



Artículo 31. Gestión forestal

1. A los efectos de estas normas de protección, se consideran montes o terrenos forestales los así definidos en el artículo segundo de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana.

2. En el ámbito del Paraje Natural, el régimen de gestión de los terrenos forestales es el establecido con carácter general por la Ley 3/1993, de 9 de diciembre y el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell, por el que se aprueba su Reglamento, así como lo dispuesto por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

3. Se promoverá la declaración de utilidad pública por el Consell, a los efectos previstos en la legislación forestal, de los terrenos forestales de propiedad pública incluidos en el ámbito del paraje natural municipal que no tengan todavía dicha consideración.

4. Se promoverá la firma de convenios, consorcios o cualquier otra figura prevista por la legislación, entre la Administración Forestal y el Ayuntamiento de Novelda para la realización de labores de reforestación y regeneración, trabajos y tratamientos de prevención y extinción de plagas y enfermedades y de prevención de incendios.

5. La repoblación de terrenos forestales no catalogados, a iniciativa del Ayuntamiento de Novelda deberá contar con la autorización del órgano competente en materia forestal, previa presentación de un proyecto técnico. Los proyectos de repoblación se redactarán siguiendo las directrices establecidas en la Orden de 16 de mayo de 1996, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, por la cual se aprueban las directrices técnicas básicas para las actuaciones de forestación o repoblación forestal de la Comunitat Valenciana.

6. El material vegetal utilizado en las repoblaciones deberá cumplir los requisitos exigidos en el anexo II de la Orden de 16 de mayo de 1996, así como en el Decreto 15/2006, de 20 de enero, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la producción, comercialización y utilización de los materiales forestales de reproducción y el Real decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción.

7. Las plantaciones forestales en el dominio público hidráulico requerirá la previa autorización administrativa del organismo de cuenca. Estas autorizaciones estarán sujetas a lo dispuesto en el Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio y en el Reglamento vigente de Dominio Público Hidráulico.



Artículo 32. Aprovechamientos forestales

1. Se consideran, a efectos de estas normas de protección, como aprovechamientos forestales las maderas, productos de entresaca, leñas, cortezas, pastos, frutos, semillas, plantas aromáticas, medicinales y condimentarias, setas y demás productos que se generen en los terrenos forestales. Dichos aprovechamientos requerirán de autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

2. El aprovechamiento de la vegetación arbórea o arbustiva en el dominio público hidráulico requerirá la previa autorización administrativa del organismo de cuenca. Estas autorizaciones estarán sujetas a lo dispuesto en el Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio.

3. El aprovechamiento de pastos y recursos cinegéticos podrá limitarse cuando se pueda derivar un riesgo para la conservación de los suelos, especialmente, en las zonas en que estén representados los hábitats naturales de interés recogidos en la presente normativa.



Artículo 33. Selvicultura

1. Los trabajos de selvicultura que se realicen en el ámbito del paraje tendrán como objetivo primordial la recuperación y regeneración de las formaciones boscosas propias de la zona. Se aplicarán para ello técnicas y métodos de trabajo de bajo impacto en la vegetación y los suelos.

En el ámbito del paraje natural municipal se deberán aplicar técnicas silvícolas lo menos agresivas posible, para mejorar la biodiversidad y multifuncionalidad del ecosistema forestal.

2. En la planificación de las intervenciones se tenderá a la formación de masas que protejan el suelo adecuadamente, y a la vez, tengan una estructura con discontinuidad horizontal y vertical de combustible para reducir el riesgo de incendios.

3. La madera y leña de interés comercial procedente de trabajos silvícolas o aprovechamientos forestales tendrá que ser retirada en un plazo máximo de 2 meses desde la finalización de los trabajos. En caso de riesgo elevado de incendio o plagas que puedan afectar a la vegetación podrá exigirse la retirada o eliminación inmediata de las acumulaciones de madera y leña en el monte. Asimismo, deberá procederse a la eliminación total de los residuos procedentes de los tratamientos silvícolas mediante trituración o astillado e incorporación inmediata al terreno.

4. En relación con la utilización de productos fitosanitarios se estará a lo dispuesto por la normativa vigente en la materia. Será necesaria la autorización de la conselleria competente en medio ambiente para la utilización de medios aéreos en la aplicación de dichos productos. En cualquier caso, se prohíbe la utilización de productos de amplio espectro y alta persistencia, y de aquellos de toxicidad manifiesta contra los valores ecológicos de la zona.



Artículo 34. Incendios forestales

1. Se establecerán las medidas necesarias para el mantenimiento de las infraestructuras de prevención y extinción de incendios, como limpieza de los cortafuegos, mantenimiento de las pistas, construcción de balsas, etc.

2. Se prohíbe el uso del fuego, con cualquier finalidad, en todo el ámbito del paraje, así como, arrojar fósforos y colillas.

3. Tanto en los planes locales de prevención de incendios forestales que son preceptivos por el artículo 138 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno valenciano, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana, como en los planes de actuación municipal frente al riesgo de incendios, regulado en el Decreto 163/1998 del Gobierno Valenciano, que afecten al paraje, deberán considerar al mismo como un área de especial protección y prioridad de defensa a la que se hace referencia en el artículo 140 del Decreto 98/1995 anteriormente mencionado. Para la aprobación de estos Planes deberá obtenerse, en todo caso, informe favorable del servicio correspondiente de la conselleria competente en materia de incendios forestales.



Sección quinta

Actividad cinegética



Artículo 35. Normas generales

1. La actividad cinegética se considera compatible en el ámbito del paraje natural municipal, quedando sujeta a los periodos y condiciones establecidos en la legislación sectorial específica y artículos siguientes. En particular, la caza está permitida en aquellos terrenos que actualmente cumplen las condiciones legales establecidas para dicha actividad.

2. El coto de caza que forma parte del ámbito del paraje se regulará y gestionará conforme a su correspondiente Plan técnico de ordenación cinegética. Este plan, atendiendo a los criterios establecidos por la legislación vigente sobre caza deberá garantizar el aprovechamiento sostenible de los recursos cinegéticos, a partir de tasas de aprovechamientos adecuadas al estado cinegético actual y previsible durante el periodo de aplicación del plan técnico de ordenación cinegética.

3. Se fomentará el establecimiento de las zonas de reserva cinegética del acotado del que forman parte los terrenos incluidos en el Paraje dentro del ámbito del mismo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación sectorial sobre períodos de veda y especies cinegéticas en la Comunitat Valenciana, la conselleria competente en materia de medio ambiente podrá determinar en el ámbito del plan, si así lo requiere el estado de los recursos cinegéticos, limitaciones específicas en las especies abatibles y períodos hábiles.

5. El uso cinegético del Paraje deberá compatibilizarse con los usos didácticos y recreativos del mismo.



Sección sexta

Actividad industrial



Artículo 36. Actividad industrial

Por considerarse incompatible con los objetos de protección de este espacio natural, queda prohibida en el ámbito del paraje natural municipal la actividad industrial de cualquier tipo, incluyendo las instalaciones de almacenaje o primera transformación de productos primarios.





Sección séptima

Uso público del paraje natural municipal



Artículo 37. Régimen general del uso público del paraje natural municipal

1. En el ámbito del paraje natural municipal se permite el uso público extensivo de carácter naturalístico y religioso-cultural, siempre que no suponga eventuales riesgos de degradación ambiental y afección negativa sobre los recursos culturales y que implique una utilización pasiva del espacio. En todo caso, el senderismo y excursionismo deberá realizarse exclusivamente por los itinerarios señalizados al efecto, así como, las romerías y concentraciones culturales en las zonas habilitadas para tal uso.

2. Se permite la instalación de equipamientos de uso público de carácter blando como complemento y apoyo a las actividades contempladas en el apartado anterior, tales como señales indicadoras de itinerarios o paneles interpretativos del Paraje y sus valores, indicadores de carácter institucional, barreras o talanqueras de madera para evitar la dispersión de visitantes y el riesgo de accidentes y pequeños miradores en puntos con vistas panorámicas. Estos elementos deberán utilizar tipologías de diseño rústico, de forma que no causen impactos visuales negativos y queden integradas en el entorno.

3. Se prohíben en el ámbito del Paraje Natural las actuaciones e instalaciones de carácter recreativo, excepto las adecuaciones didáctico-naturalísticas de carácter blando previstas en los apartados anteriores de este artículo.

4. El Ayuntamiento de Novelda incluirá dentro de las correspondientes ordenanzas de gestión del Paraje Natural Municipal la normativa de uso público del paraje, que contendrá las determinaciones necesarias para la ordenación y la gestión de las actividades ligadas al disfrute ordenado y a la enseñanza de los valores ambientales y culturales del paraje efectuadas tanto por iniciativa pública como privada o mixta. La elaboración de estas normas de uso público deberá realizarse sobre la base de los correspondientes estudios, en los que se evalúe la incidencia que el desarrollo de este tipo de actividades pueda tener sobre los valores naturales y culturales que motivaron la declaración del paraje natural municipal, con objeto de evitar impactos negativos sobre los mismos. Incluirá también, la evaluación de la capacidad de carga del paraje en días de máxima afluencia.

5. La normativa de uso público recogida en las ordenanzas de gestión deberá contener necesariamente la regulación de la práctica de actividades de montaña tales como senderismo, cicloturismo, etc.; en el ámbito del paraje. A tal efecto, establecerá los lugares y periodos en los que se podrán desarrollar estas actividades sin perjuicio, para los valores naturales del paraje. Se ajustará en todo caso a lo dispuesto en el Decreto 179/2004, de 24 de septiembre, del Consell de la Generalitat, de regulación del senderismo y deportes de montaña de forma compatible con la conservación del medio natural, o a la legislación vigente en materia de senderismo y deportes de montaña.

6. La normativa de uso público recogida en las ordenanzas de gestión determinará y señalizará, en su caso, las vías de acceso al Paraje, las zonas aptas para el aparcamiento y los caminos no transitables por vehículos. De igual forma, velará por la creación y mantenimiento de las condiciones de accesibilidad necesarias para asegurar un disfrute pleno por parte de toda la ciudadanía, incluidos aquellos que sufren algún tipo de discapacidad. Incluirá también un plan de recogida de residuos y limpieza de las zonas de esparcimiento, estableciendo las medidas suplementarias necesarias para las fechas en que se desarrollen eventos específicos que impliquen una afluencia extraordinaria de visitantes.

7. Las ordenanzas de gestión del paraje natural municipal contemplaran actuaciones de promoción y concienciación social sobre los aspectos ambientales del mismo.



Artículo 38. Campamentos de turismo o campings y actividades recreativas y de esparcimiento vinculadas a construcciones

1. Se prohíben los campings y campamentos públicos y privados en todo el ámbito del paraje natural municipal, salvo que estos ya existieran antes de la entrada en vigor de este decreto.

2. Se prohíbe la construcción de edificaciones turísticas y recreativas en el ámbito del paraje natural municipal.

3. Se prohíbe la construcción de instalaciones deportivas en el ámbito del paraje natural municipal.



Artículo 39. Recreo concentrado

El recreo concentrado se define como aquel que se desarrolla en un espacio habilitado para actividades recreativas, dotado con equipamientos de escasa entidad como mesas, bancos y papeleras.

Este se producirá exclusivamente en las zonas habilitadas al efecto, siempre que no produzca merma en los valores naturales y paisajísticos existentes en la zona.



Artículo 40. Acampada

1. Se prohíbe la acampada controlada en todo el ámbito del paraje natural municipal.

2. Se prohíbe la acampada libre en todo el ámbito del paraje natural municipal.



Artículo 41. Senderismo

1. El senderismo y el excursionismo, entendiendo por tal la actividad deportiva y recreativa que consiste en recorrer a pie caminos y sendas, preferentemente tradicionales, está permitido con carácter general en todo el ámbito del paraje natural municipal. Esta actividad deberá realizarse exclusivamente por los itinerarios señalizados al efecto.

2. El Ayuntamiento de Novelda podrá establecer limitaciones o restricciones al senderismo en determinadas épocas del año o en determinados rutas o sendas por motivos de conservación de recursos naturales protegidos o de conservación prioritaria. Se procurará que estas restricciones estén debidamente expuestas en los caminos o sendas afectadas.

3. En función de la evolución de la demanda tanto cuantitativa como cualitativa, o incluso a petición de entidades e instituciones vinculadas de alguna forma con el espacio, se podrán establecer otras rutas o recorridos guiados por su interés botánico, faunístico, geomorfológico o etnográfico.



Artículo 42. Ciclismo de montaña

1. En el ámbito del paraje natural municipal se permite la actividad de bicicleta de montaña, siempre y cuando se realice por los itinerarios señalizados al efecto, y que se determinen en la normativa de Uso Público contenida en las ordenanzas de gestión del paraje. El Ayuntamiento de Novelda podrá limitar esta actividad en determinadas rutas cuando resulte incompatible con el paso de personas a pie, y con las actividades educativas, o con objeto de evitar impactos sobre el espacio por incremento de la erosión.

2. Los eventos que conlleven concentraciones de ciclistas en terrenos del paraje natural municipal deberán ser autorizados por el Ayuntamiento de Novelda, previo informe favorable de la conselleria competente en materia de medio ambiente, pudiendo establecer los condicionantes y limitaciones que considere oportunos con relación a trayectos, épocas y número de participantes.



Artículo 43. Otras actividades deportivas en el medio natural

1. Con carácter general, estas actividades se desarrollarán siempre que no se produzcan merma en los valores naturales, paisajísticos y culturales existentes en el ámbito del paraje natural municipal.

2. Se permite la realización de deportes por los particulares siempre que no empleen para ello, elementos ruidosos o puedan causar daños a la fauna y flora presente en el espacio.

3. Cualquier actividad deportiva organizada, en el ámbito del paraje natural municipal, por entidades públicas o privadas requerirá autorización previa del Ayuntamiento de Novelda, el cual podrá establecer las limitaciones que considere oportunas con el fin de evitar posibles impactos sobre el espacio. Estas limitaciones podrían ser relativas al número máximo de participantes, fecha y duración de la actividad, y ubicación, recorrido o sector afectado. En todo caso, dichas competiciones deportivas deberán obligatoriamente desarrollarse en las pistas forestales y senderos señalizados previamente existentes, estando expresamente prohibida su realización campo a través y la apertura de nuevos itinerarios para su realización.

4. Se prohíbe la práctica de actividades motorizadas con fines deportivos o lúdicos, tales como motocross, trial, quad y similares.



Artículo 44. Actos públicos: romerías y actividades culturales

A todos los efectos, la realización de cualquier acto público de este tipo requerirá de la preceptiva comunicación al Ayuntamiento de Novelda, que establecerá las medidas oportunas para su correcto desarrollo. Las solicitudes se presentarán con una antelación mínima de dos meses a la realización de la actividad; excepcionalmente, este plazo podrá reducirse a un mes si concurren circunstancias extraordinarias que así lo justificaran. En el caso de que se trate de actividades que se celebren con periodicidad anual, el Ayuntamiento podrá incluir estas medidas en las ordenanzas de gestión del paraje.



Artículo 45. Circulación motorizada en el Paraje Natural Municipal

1. Con carácter general, a este respecto, se estará a lo dispuesto en el Decreto 8/2008, de 25 de enero, del Consell, por el que se regula la circulación de vehículos por los terrenos forestales de la Comunitat Valenciana.

2. En particular, se prohíbe la circulación motorizada fuera de las pistas forestales y rurales del Paraje salvo en los siguientes casos:

a) Vehículos autorizados por el Ayuntamiento de Novelda o por la conselleria competente en materia de medio ambiente.

b) Vehículos con fines de aprovechamiento agrario y aquellos destinados a la realización de trabajos de conservación y regeneración de la vegetación, y mantenimiento de cauces y gestión de los recursos hídricos.

c) Vehículos de las Administraciones Públicas que circulen como consecuencia de necesidades del servicio o de la realización de actividades de mantenimiento de las infraestructuras, servicios públicos, etc.

d) Vehículos que realicen servicios de rescate, emergencia o cualquier otro de naturaleza pública.

e) Vehículos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.



Sección octava

Actividades de urbanismo y edificación



Artículo 46. Urbanismo

Los terrenos incluidos en el ámbito del Paraje Natural Municipal «Clots de la Sal y Monte de la Mola» deberán calificarse en la Normativa Urbanística del municipio de Novelda como zona rural protegida natural (ZRP-NA, anexo IV de la Ley 1/2019, de 5 de febrero, de modificación de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana.).



Artículo 47. Edificación en el medio rural

1. Se prohíbe la construcción de edificaciones de nueva planta de cualquier tipo en el ámbito del Paraje Natural Municipal.

2. Con carácter general, se permite en el ámbito del paraje natural municipal la rehabilitación o reconstrucción de las edificaciones preexistentes que cumplan con la normativa urbanística vigente, siempre y cuando el uso al que se destinen esté permitido por las presentes normas de protección, especialmente aquellas edificaciones que puedan preverse como equipamiento público y edificaciones destinadas a servicios públicos relacionados con la gestión del paraje natural municipal o con las actividades de gestión de los recursos ambientales.



Sección novena

Infraestructuras



Artículo 48. Normas generales sobre las obras de infraestructuras

1. En el ámbito del Paraje Natural Municipal se prohíbe, con carácter general, la realización de nuevas infraestructuras de cualquier tipo tales como tendidos eléctricos, de comunicaciones, red viaria, o vertederos, con la excepción de las obras de infraestructuras a realizar por la Confederación Hidrográfica del Júcar en el ámbito de sus competencias, así como aquellas destinadas al interés general propuestas por las administraciones públicas, con carácter excepcional, siempre y cuando, se demuestre la imposibilidad de su ubicación en otro tipo de suelo en el término y dependiendo siempre, en ambos casos, de su evaluación de impacto ambiental, caso de requerirla legalmente.

2. El Ayuntamiento de Novelda iniciará las actuaciones necesarias para minimizar el impacto derivado de las torres de comunicaciones actualmente existentes en el paraje, promoviendo su desplazamiento a otra ubicación de menor impacto o unificando todas las instalaciones en una única antena.

3. En las zonas de dominio público y de protección de las carreteras incluidas dentro del ámbito del Paraje Natural Municipal, se podrán realizar por parte del organismo competente todas las actuaciones de mantenimiento, conservación y protección de la seguridad vial recogidas en la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunitat Valenciana.

4. En el caso de que fuera totalmente necesario y se hubiera motivado suficientemente, según el régimen de excepciones del apartado 1, la realización de nuevas infraestructuras que afecten al paraje natural municipal, se optará por aquellas soluciones que desde el punto de vista ambiental causen menor impacto sobre el espacio, siendo necesario la obtención de informe favorable previo del órgano competente en materia de espacios naturales protegidos, sin perjuicio de la obligación de obtener las licencias o autorizaciones que sean aplicables con carácter sectorial, así como, su sometimiento a procedimiento de Evaluación de impacto Ambiental en el caso de que así lo exija la legislación vigente al respecto.

5. La realización de obras para la instalación, mantenimiento o remodelación de infraestructuras de cualquier tipo, deberá atenerse además de a las disposiciones de las normativas sectoriales aplicables, a los siguientes requisitos genéricos:

a) Los trazados y emplazamientos deberán realizarse teniendo en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, con el fin de evitar la creación de obstáculos a la libre circulación de las aguas o rellenos de las mismas, degradación de la vegetación natural o impactos paisajísticos.

b) Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal, debiéndose proceder, a la terminación de las obras, a la restauración del terreno y a la cubierta vegetal. Asimismo, se evitará la realización de obras en aquellos períodos en que puedan comportar alteraciones y riesgos para la fauna.

c) Las autorizaciones y demás requisitos que específicamente se señalen para la realización de infraestructuras deberán obtenerse, en todo caso, con carácter previo al otorgamiento de licencia urbanística.

d) Queda estrictamente prohibido el depósito y vertido de residuos, tanto líquidos como sólidos, durante la realización de cualquier infraestructura, sea cual fuere su naturaleza y origen.



Sección décima

Actividades de investigación



Artículo 49. Ordenación y promoción de las actividades de investigación

1. Con independencia del potencial uso público del paraje como recurso utilizable en la investigación básica sobre el medio físico, el territorio y el ambiente socioeconómico y cultural, a disposición en forma ordenada de los investigadores y las entidades y organismos especializados, el Ayuntamiento de Novelda en colaboración con la conselleria competente en materia de medio ambiente, para una mejor gestión y administración del espacio protegido promoverá la realización de actividades de investigación aplicada, en materia de conocimiento y gestión de los recursos ambientales y culturales.

2. Dichas actividades podrán realizarse, atendiendo a las características de las mismas y a sus requerimientos en medios humanos y materiales, con medios propios de las administraciones públicas competentes o mediante las oportunas colaboraciones con entidades y organismos científicos, técnicos o académicos. A este respecto, se celebrarán con los oportunos organismos y entidades científicas y académicas, los convenios o acuerdos de colaboración necesarios. El Ayuntamiento de Novelda facilitará el conocimiento y promoverá la divulgación de los trabajos de investigación realizados en el ámbito del Paraje.

3. La persona o entidad que vaya a realizar la actividad investigadora deberá informar al ayuntamiento al inicio de los estudios o trabajos y una vez concluidos presentará al Ayuntamiento de Novelda un informe sobre los resultados, así como sobre cualquier otro dato que pueda ser interesante desde el punto de vista científico o de gestión del espacio natural.

4. Las personas o entidades que deseen realizar actividades de investigación en el ámbito del Paraje Natural Municipal fuera del contexto establecido en los apartados anteriores de este artículo deberán solicitar el correspondiente permiso al Ayuntamiento de Novelda, el cual deberá resolverlo en el plazo de un mes. Para ello, bastará aportar una breve memoria con los objetivos de la investigación y los medios y procedimientos que van a ser utilizados para alcanzarlos.

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