ORDEN de 23 de octubre de 2006 de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte de la Generalitat por la que se delimita el entorno de protección del Recinto Amurallado de Cocentaina
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Publicado en: | DOGV núm. 5425 de 10.01.2007 | |
Número identificador: | 2006/13975 | |
Referencia Base Datos: | 0252/2007 | |
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Análisis documental
Texto Texto Texto2 Origen disposición: Conselleria Cultura, Educación y Deporte Grupo Temático: Legislación Materias: Cultura Descriptores: Temáticos: bien cultural, protección del patrimonio, patrimonio arquitectónico Descriptores toponímicos: Cocentaina
La disposición adicional primera de la Ley 4/1998, de 11 de junio,
del Patrimonio Cultural Valenciano, considera bienes de interés cultural
integrantes del patrimonio cultural valenciano todos los bienes que
a la entrada en vigor de la misma, ya hayan sido declarados como tales
al amparo de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español y en virtud de la atribución legal o automática de condición
monumental contenida en las disposiciones adicionales primera
y segunda de esta última norma. El denominado Recinto Amurallado
de Cocentaina (Alicante) constituye pues por ministerio de la Ley un
Bien de Interés Cultural con la categoría de Monumento.
En aplicación de la disposición transitoria primera, párrafo segundo,
de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano,
relativa a la complementación de las declaraciones producidas
con anterioridad a la entrada en vigor de la misma y referidas a bienes
integrantes del Patrimonio Cultural Valenciano, a fin de adaptar
su contenido a los requisitos que en esta se establecen, la Dirección
General de Patrimonio Cultural Valenciano de la Conselleria de Cultura,
Educación y Deporte adoptó resolución de fecha 9 de mayo de
2005 (DOGV 16.06.2005 BOE 07.07.2005) por la que se acordó tener
por incoado expediente de delimitación del entorno de protección del
recinto amurallado de Cocentaina (Alicante) y establecimiento de su
correspondiente normativa protectora.
Se han cumplido todos los trámites preceptivos legalmente previstos
para la delimitación del entorno de protección del Recinto Amurallado
de Cocentaina y establecimiento de su correspondiente normativa
protectora, complementándose de esta forma el contenido de la
declaración con las nuevas determinaciones que exige la Ley 4/1998,
de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano de acuerdo con la
facultad que arbitra la disposición transitoria primera, párrafo 2, de la
misma norma.
En cumplimiento de lo que dispone dicho precepto y el Decreto
8/2004, de 3 de septiembre, del Presidente de la Generalitat Valenciana,
por el que se asignan competencias a las Consellerias y en uso de
las facultades conferidas por el artículo 35 de la Ley 5/1983, de 30 de
diciembre, de Gobierno Valenciano,
DISPONGO
Primero
Delimitar el entorno de protección del Recinto Amurallado de
Cocentaina (Alicante) y establecer la normativa de protección del
Monumento y su entorno en el articulado que se transcribe a continuación.
Monumento:
Artículo primero. Se atenderá a lo dispuesto en la sección segunda,
del capítulo III del título II de la Ley 4/1998 de 11 de junio, del Patrimonio
Cultural Valenciano aplicable a la categoría de Monumento.
Artículo segundo. Los usos permitidos serán todos aquellos que
sean compatibles con la puesta en valor y disfrute patrimonial del bien
y contribuyan a la consecución de dichos fines. La autorización particularizada
de uso se regirá según lo dispuesto por el artículo 18 de la
Ley 4/1998, 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.
Entorno de protección:
Artículo tercero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
35 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano,
cualquier intervención en el entorno de protección del monumento,
requerirá de la previa autorización de la Conselleria competente en
materia de Cultura. Esta autorización se emitirá conforme a los criterios
establecidos en la presente normativa, y en lo no contemplado en la
misma, mediante la aplicación directa de los criterios contemplados en
el artículo 39 de la citada ley.
Todas las intervenciones requerirán, para su trámite autorizatorio,
la definición precisa de su alcance, con la documentación técnica que
por su especificidad les corresponda, y con la ubicación parcelaria y
el apoyo fotográfico que permita constatar la situación de partida y su
trascendencia patrimonial.
Artículo cuarto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
mediante informe técnico municipal, se podrá derivar la no necesidad
de trámite autorizatorio previo en actuaciones que se sitúen fuera
del presente marco normativo por falta de trascendencia patrimonial,
como sería el caso de las obras e instalaciones dirigidas a la mera conservación,
reparación y decoración interior de estos inmuebles.
En estos casos, el Ayuntamiento comunicará a esta administración
en el plazo de 10 días la concesión de licencia municipal, adjuntando
como mínimo el informe técnico que se menciona en el párrafo anterior,
un plano de ubicación y el apoyo fotográfico que permita constatar
la situación de partida y su falta de trascendencia patrimonial.
Artículo quinto. La contravención de lo previsto en los artículos
anteriores, determinará la responsabilidad del Ayuntamiento en los
términos establecidos en el artículo 37 de la Ley 4/98, de 11 de junio,
del Patrimonio Cultural Valenciano.
Artículo sexto. Criterios de Intervención.
1. Se mantendrá la parcelación histórica del entorno.
2. Serán mantenidas las alineaciones históricas de la edificación
conservadas hasta la actualidad.
3. Los edificios tradicionales del conjunto, por su alto valor ambiental
y testimonial de una arquitectura y tipología que caracteriza al
mismo, deberán mantener las fachadas visibles desde la vía pública,
preservando y restaurando los caracteres originarios de las mismas.
4. Las alturas serán las establecidas en la revisión del Plan General
de Ordenación Urbana de Cocentaina, aprobado definitivamente
por la Comisión Territorial de Urbanismo el 2 de abril de 1993 (BOP
12.06.1993), homologado conforme a la Ley Reguladora de la Actividad
Urbanística con fecha de aprobación definitiva 5 de febrero de
2002. Quedan prohibidos los semisótanos.
5. Las cubiertas, de acuerdo con la tipología de la zona, serán en
el cuerpo principal del edificio, cuya profundidad edificable oscilará
entre 8 y 11 metros, inclinadas, de teja árabe, con pendiente máxima
del 30%, a dos aguas y cumbrera de altura máxima 2,25 m respecto de
la altura de cornisa. Este requisito únicamente podrá ser dispensado,
con carácter excepcional, en aquellos casos en los que se acredite la
existencia de una singular justificación histórico-contextual.
6. Las nuevas edificaciones se adecuarán con carácter estético a
la tipología y acabados tradicionales de Cocentaina atendiendo la
fachada a las siguientes disposiciones:
- Los aleros de cubierta serán de ladrillo tradicional o de canes de
madera, según tipología tradicional de Cocentaina, con longitud máxima
80 cm.
- Impostas, molduras, recercados, cinchos, remates ornamentales
y demás elementos compositivos con una longitud máxima de vuelo
de 15 cm.
- Huecos de fachada de proporción vertical disposición y dimensiones
características de la zona, con la posible excepción de la última
planta que responderá al tipo de cambra tradicional.
- Balcones de barandilla metálica con anchura máxima de vuelo
de 40 cm, 15 cm de canto y longitud máxima de 1.80 m, prohibiéndose
los miradores.
- Las carpinterías serán de madera.
- Se prohiben las persianas, salvo las persianillas exteriores enrollables
tradicionales.
7. El uso permitido en esta zona será el Residencial, con los usos
compatibles aceptados por el Plan General.
Artículo séptimo. Todas las actuaciones que puedan tener incidencia
sobre la correcta percepción y la dignidad en el aprecio de la
escena o paisaje urbano del monumento y su entorno, como sería el
caso de la afección de los espacios libres por actuaciones de reurbanización,
ajardinamiento o arbolado, provisión de mobiliario urbano,
asignación de uso y ocupaciones de la vía pública, etc., o como podría
serlo también la afección de la imagen arquitectónica de las edificaciones
por tratamiento de color, implantación de rótulos, marquesinas,
toldos, instalaciones vistas, antenas, etc., o cualesquiera otros de similar
corte y consecuencias, deberán someterse a autorización de la Conla
selleria competente en materia de cultura que resolverá con arreglo a
las determinaciones de la ley y los criterios de percepción y dignidad
antes aludidos.
Queda proscrita la introducción de anuncios o publicidad exterior
que, en cualquiera de sus acepciones, irrumpa en dicha escena urbana,
salvo la de actividades culturales o eventos festivos que, de manera
ocasional, reversible y por tiempo limitado solicite y obtenga autorización
expresa.
Artículo octavo. En cualquier intervención que afecte al subsuelo
del inmueble o su entorno de protección, resultará de aplicación
el régimen tutelar establecido en el art. 62 de la Ley 4/1998, de 11
de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, para la salvaguarda del
patrimonio arqueológico.
Artículo noveno. Esta normativa es transitoria hasta la aprobación
del preceptivo Plan Especial de Protección previsto en el artículo 34.2
de la Ley 4/98, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano
para los entornos de protección de los monumentos.
Segundo
El entorno de protección del Bien de Interés Cultural queda definido
tanto literal como gráficamente en los anexos adjuntos que forman
parte de la presente orden. La documentación complementaria obra en
el expediente de su razón.
Tercero
Comunicar la presente delimitación de entorno y determinación de
normativa protectora al Registro General de Bienes de Interés Cultural
a los efectos de su constancia en el mismo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
La presente delimitación del entorno de protección y establecimiento
de su normativa protectora deberá inscribirse en la sección primera
del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación
en el Diari Oficial de la Generalitat.
Valencia, 23 de octubre de 2006
El conseller de Cultura, Educación y Deporte
Alejandro Font de Mora Turón
ANEXO I
Delimitación literal
Delimitación del entorno afectado:
1. Justificación de la delimitación propuesta
El criterio general seguido para la delimitación del entorno de protección
consiste en incluir dentro de su área los siguientes elementos
urbanos:
- Parcelas que limitan directamente con la que ocupa el Bien de
Interés Cultural, pudiendo afectar al mismo, tanto visual como físicamente
cualquier intervención que se realice sobre ellas.
- Parcelas recayentes al mismo espacio público que el Bien de
Interés Cultural y que constituyen el entorno visual y ambiental inmediato
y en el que cualquier intervención que se realice pueda suponer
una alteración de las condiciones de percepción del mismo o del carácter
del espacio urbano.
- Espacios públicos en contacto directo con el Bien de Interés Cultural
y las parcelas enumeradas anteriormente y que constituyen parte
de su ambiente urbano inmediato.
- Edificaciones o cualquier elemento del paisaje urbano que aún
no teniendo una situación de inmediatez con el Bien de Interés Cultural
afecten de forma fundamental a la percepción del mismo.
2. Delimitación del entorno
Perímetro exterior:
Origen: intersección eje de la calle Cervantes con el eje de la plaza
Mosén Eugenio Raduán. punto A.
Sentido: Horario.
Línea delimitadora: Desde el origen la línea recorre los ejes de las
calles Cervantes, plaza de José Reig, calle Roger de Lauria, Passeig
del Comtat, calle San Francisco, cruza la manzana 25155 entre las parcelas38
y 39, y sigue por el eje de la calle San Antonio. Se introduce
en la manzana catastral 24160 entre las parcelas 24 y 25 prosiguiendo
por las traseras de las parcelas números 21, 20, 19, 18, 17, 16, 15, 14,
12 y 08. Cruza la calle Trinidad y recorre las traseras de las parcelas
25, 23, 22, 21 y 19 de la manzana nº 24170. Cruza la calle San José y
se introduce en la manzana nº 24173 entre las parcelas 22 y 21, prosigue
por las traseras de las parcelas 19, 18, 17, 16, 14, 13, 12, 11, 10,
09, 06 y 01. Cruza la calle Subida de la Cuesta e incorpora las parcelas
desde la 20 a la 01 de la manzana nº 24184.
Prosigue por la prolongación de la trasera de la parcela 01 de esta
última manzana hasta girar por la prolongación de la medianera entre
las parcelas 17 y 18 de la manzana nº 25170. Sigue por esta medianera,
cruza la calle Pintor Jacinto y atraviesa la manzana nº26196 entre
las parcelas 25 y 26, atraviesa la calle Calderers y sigue por las medianeras
entre las parcelas 17 y 16, 13 y 16 y 13 y 14 de esta manzana.
Prosigue incorporando las parcelas de la manzana nº26182 recayentes
a la calle Pintor Borrás y la nº 12, e incorpora la manzana nº 27188.
Sigue por el eje de la calle PaísValenciano para continuar por el de la
calle Cervantes hasta el punto de origen.
Perímetro interior:
Origen: intersección eje de la calle Caballeros con el eje de la calle
Luis Fullana. punto A.
Sentido: Horario.
Línea delimitadora: Desde el origen la línea recorre los ejes de las
calles Luis Fullana, Mare de Déu del Miracle, Valls, Maestro, Pedro
Sequina y San Hipólito. Incorpora las parcelas 20, 21, 22, 01 y 02 de
la manzana núm. 25184 y continua por los ejes de las calles Ángeles
Custodios, Mosén Jerónimo y Caballeros hasta el punto de origen. <div id="AquiVaUnaImagen"></div>