RESOLUCIÓN de 3 de diciembre de 2004, de la directora general de Justicia, por la que resuelve inscribir la modificación de los estatutos del Ilustre Colegio Profesional de Procuradores de los Tribunales de Valencia en el registro de Colegios Profesionales y Consejos Valencianos de Colegios Profesionales.



Publicado en:  DOGV núm. 4923 de 13.01.2005
Número identificador:   2004/F13050
Referencia Base Datos:  0211/2005
 
  • Análisis documental

    Origen disposición: Conselleria Justicia y Administraciones Públicas;DG Justicia
    Grupo Temático: Legislación
    Materias: Colegios profesionales
    Descriptores:
      Temáticos: reglamento interno, colegio profesional, profesión jurídica


  • RESOLUCIÓN de 3 de diciembre de 2004, de la directora general de Justicia, por la que resuelve inscribir la modificación de los estatutos del Ilustre Colegio Profesional de Procuradores de los Tribunales de Valencia en el registro de Colegios Profesionales y Consejos Valencianos de Colegios Profesionales. [2004/F13050]

    Visto el expediente de modificación de los Estatutos del Ilustre Colegio Profesional de Procuradores de los Tribunales de Valencia, instruido a instancia de José Marco Bru, como decano del mismo e inscrito con el número 34 de la sección primera del Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, en el que solicita la modificación y registro de sus estatutos en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana; del que se desprenden los siguientes

    Hechos

    1. Por el decano del mencionado colegio se presentaron el 7 de octubre del presente año, la modificación de los estatutos de dicho colegio, aprobada en Junta General Extraordinaria de fecha 30 de septiembre de 2004.

    2. En ejercicio del control de legalidad establecido por el artículo 11 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, ha sido revisado el texto estatutario.

    3. El Ilustre Colegio Profesional de Procuradores de los Tribunales de Valencia de Valencia, ha presentado la versión definitiva de sus estatutos en fecha 1 de diciembre de 2004.

    4. El texto anexo de los preceptos, objeto de adaptación estatutaria, queda incorporado íntegramente a la presente resolución, dándose aquí por reproducido.

    Fundamentos de derecho

    Los estatutos contienen todas las determinaciones exigidas en el artículo 10 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales.

    Tales estatutos han sido aprobados con los requisitos y formalidades previstos en dicho artículo, en los propios estatutos del colegio y en el artículo 70 del Decreto 4/2002, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Consejos y Colegios Profesionales.

    El expediente ha sido tramitado por el Servicio de Entidades Jurídicas, adscrito a esta dirección general, de la Secretaría Autonómica de Justicia e Interior, de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, en virtud de las atribuciones conferidas por los Decretos 8/2004, de 3 de septiembre, del presidente de la Generalitat Valenciana, y 181/2004, de 1 de octubre, sobre asignación de competencias a las consellerias, y de aprobación del ROF de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, respectivamente, y en relación con la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana y el citado Decreto 4/2002, de 8 de enero, del Consell de la Generalitat Valenciana.

    Vistos el artículo 36 de la Constitución y el artículo 31.22 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana; la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana; la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, con sus modificaciones posteriores, en sus preceptos básicos y demás disposiciones complementarias se dicta la siguiente resolución:

    Primero

    Inscribir la modificación de los Estatutos del Ilustre Colegio Profesional de Procuradores de los Tribunales de Valencia en el registro de Colegios Profesionales y Consejos Valencianos de Colegios Profesionales.

    Segundo

    Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana los nuevos estatutos para general conocimiento.

    Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el mismo órgano que ha dictado el acto, en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de su notificación, o bien, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de que se utilice cualquier otra vía que se considere oportuna.

    Valencia, 3 de diciembre de 2004.– La directora general de Justicia: Patricia Montagud Alario.

    ESTATUTOS DEL ILUSTRE C

    OLEGIO DE PROCURADORES DE VALENCIA

    TÍTULO I : DEL COLEGIO Y LOS COLEGIADOS

    CAPÍTULO I: DEL COLEGIO

    SECCIÓN 1ª Del Colegio. (Art. 1,2,3 y 4)

    SECCIÓN 2ª De los fines y funciones del Colegio. (Art.5, 6 y 7)

    CAPÍTULO II: DE LOS COLEGIADOS

    SECCIÓN 1ª De la adquisición de la condición de colegiado.( Art. 8, 9, 10, 11, 12 y 13)

    SECCIÓN 2ª Derechos del colegiado. (Art. 14,15,16 y 17)

    SECCIÓN 3ª De los deberes de los Procuradores. (Art. 18,19,20 y 21)

    CAPÍTULO III: INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES

    SECCIÓN 1ª De las incompatibilidades. (Art. 22,23)

    SECCIÓN 2ª De las prohibiciones. (Art. 24,25 y 26)

    SECCIÓN 3ª De los despachos colectivos. (Art. 27)

    SECCIÓN 4ª De las ausencias. (Art. 28,29 y 30)

    SECCIÓN 5ª De las sustituciones. (Art. 31,32)

    SECCIÓN 6ª De los ceses. (Art. 33)

    TÍTULO II : DE LA ORGANIZACIÓN DEL COLEGIO, SU GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN

    CAPÍTULO I: DE LA JUNTA GENERAL

    SECCIÓN 1ª De la Junta General. (Art. 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42)

    De la composición de la Mesa de la Asamblea.

    SECCIÓN 2ª De los debates. (Art. 43)

    SECCIÓN 3ª De las votaciones. (Art. 44,45,46 y 47)

    CAPÍTULO II: DE LA JUNTA DE GOBIERNO

    SECCIÓN 1ª De la Junta de Gobierno. (Art. 48,49 y 50)

    SECCIÓN 2ª De la elección de la Junta de Gobierno.(Art.51,52,53,54,55 y 56)

    CAPÍTULO III: ATRIBUCIONES DE LOS CARGOS DE LA JUNTA DE GOBIERNO

    SECCIÓN 1ª Del decano-presidente. (Art. 57)

    Del vicedecano. (Art.58)

    Del tesorero. (Art. 59)

    Del secretario.(Art. 60)

    Del vicesecretario. (Art.61)

    Del contador. (Art. 62)

    Del censor. (Art. 63)

    De los vocales. (Art. 64 y 65)

    TÍTULO III : DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS LOS ACTOS Y SU IMPUGNACIÓN

    (Art. 66, 67,68, y 69)

    TÍTULO IV : DE LOS INGRESOS Y GASTOS

    SECCIÓN 1ª De los Ingresos. (Art. 70)

    SECCIÓN 2ª De los Gastos. (Art. 71, 72 y 73)

    TÍTULO V: DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

    CAPÍTULO I: CLASES

    SECCIÓN 1ª De la responsabilidad civil y penal. (Art. 74)

    SECCIÓN 2ª De la responsabilidad disciplinaria. (Art. 75, 76 y 77)

    SECCIÓN 3ª De las faltas e infracciones. (Art. 78,79,80 y 81)

    SECCIÓN 4ª De las sanciones disciplinarias. (Art. 82,83 y 84)

    CAPÍTULO II: DEL PROCEDIMIENTO

    SECCIÓN 1ª Del procedimiento sancionador. (Art. 85,86,87,88 y 89)

    SECCIÓN 2ª De la prescripción. (Art. 90,91 y 92)

    SECCIÓN 3ª De la rehabilitación. (Art. 93,94 y 95)

    CAPÍTULO III: DISPOSICIONES

    Disposición adicional

    Disposición transitoria primera

    Disposición transitoria segunda

    Disposición transitoria tercera

    Disposición transitoria cuarta

    Disposición derogatoria

    Disposición final

    TÍTULO I

    DEL COLEGIO Y LOS COLEGIADOS

    CAPÍTULO I

    DEL COLEGIO

    SECCIÓN 1ª

    NATURALEZA JURÍDICA

    Artículo 1. Concepto y naturaleza jurídica.

    El Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Valencia es una corporación de derecho público, de carácter profesional, amparada por la Ley y reconocida por el Estado y por la Comunidad Autónoma, que goza de personalidad jurídica propia, y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

    Artículo 2. Denominación.

    Su denominación es la de Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Valencia, y está constituido por los actuales colegiados y los que en lo sucesivo se incorporen.

    Artículo 3. Ámbito territorial.

    Su ámbito se extiende a todo el territorio de la provincia de Valencia.

    Artículo 4 . Domicilio y delegaciones.

    Su domicilio se fija en la ciudad de Valencia, calle Cirilo Amorós número sesenta y nueve.

    Con Delegaciones oficiales en las siguientes poblaciones: Alzira, Carlet, Gandia, Llíria, Massamagrell, Requena, Sagunto, Sueca, Ontinyent y Xàtiva. Ello sin perjuicio de las dependencias y oficinas que, sin carácter de delegación oficial, tenga o pueda tener cedidas en uso para el cumplimiento de sus funciones, en todas las sedes de Juzgados y Tribunales.

    SECCIÓN 2ª

    DE LOS FINES Y FUNCIONES DEL COLEGIO.

    Artículo 5. Principio de autonomía colegial.

    El Colegio de Procuradores goza de plena autonomía para el cumplimiento de sus fines, ejerciendo las funciones que le atribuyen estos Estatutos, en su ámbito territorial y en el marco del ordenamiento jurídico.

    Artículo 6 . De los fines del Colegio.

    Son fines esenciales del Colegio:

    a) La ordenación, en el ámbito de su competencia y de acuerdo con lo previsto en las leyes, del ejercicio de la profesión dentro de su territorio.

    b) La representación exclusiva de la Procura y la defensa de los derechos e intereses profesionales de sus colegiados.

    c) Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales, promoviendo para ello la formación profesional permanente de los procuradores.

    d) Vigilar el ejercicio de la profesión de procurador en el ámbito de su competencia, facilitando el conocimiento y cumplimiento de todo tipo de disposiciones legales que afecten a dicho ejercicio y especialmente haciendo cumplir la ética profesional y las normas deontológicas le son propias.

    e) La colaboración activa en el correcto funcionamiento, promoción y mejora de la administración de Justicia.

    Artículo 7. Funciones del Colegio.

    Son funciones del Colegio:

    a) Ejercer, en su ámbito, la representación de los intereses generales de la profesión para el cumplimiento de sus fines y, especialmente, la representación y defensa de la profesión ante cualesquiera Administraciones públicas, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales.

    b) Evacuar el informe preceptivo sobre todos los proyectos de normas del Gobierno Valenciano que afecten a la procura, así como en el resto de proyectos o iniciativas legislativas cuando sea requerido para ello.

    c) Colaborar con el Poder Judicial y demás poderes públicos realizando los estudios, informes, dictámenes, trabajos estadísticos y demás actividades relacionadas con sus fines.

    d) Organizar y gestionar los servicios de turno de oficio y Asistencia Jurídica Gratuita.

    e) Participar en materias propias de la profesión en los órganos consultivos de la administración, así como en los organismos interprofesionales, de conformidad con los supuestos previstos en la legislación aplicable.

    f) Asegurar la representación de la Procura en los Consejos Sociales, en los términos establecidos en las normas que los regulen.

    g) Organizar cursos de formación y perfeccionamiento profesional y mantener y proponer al Consejo General de Procuradores, o Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma en su caso, la homologación de Escuelas de Práctica Jurídica y otros medios para facilitar el inicio de la actividad profesional.

    h) Ordenar la actividad profesional de los colegiados, velando por la formación, la deontología y la dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares.

    i)Ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

    j)Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos, incluido el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil profesional, cuando legalmente se establezca.

    k) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre ellos. Otorgar amparo, previa deliberación de la Junta de Gobierno, al colegiado que lo solicite.

    l) Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional.

    m) Intervenir, previa solicitud, en vías de conciliación o arbitraje en cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados, o entre éstos y sus clientes.

    n) Resolver las discrepancias que puedan surgir entre los colegiados y sus clientes en relación con la actuación profesional de los colegiados y la percepción de sus derechos, mediante laudo al que previamente se sometan de modo expreso las partes.

    ñ) Resolver las discrepancias que puedan surgir entre colegiados en relación con su actuación profesional y la percepción de sus derechos, previa solicitud de alguno de ellos.

    o) Aprobar sus presupuestos, así como regular y fijar las cuotas de sus colegiados.

    p) Aprobar sus estatutos y reglamentos de régimen interior de forma autónoma, sin mas limitaciones que las impuestas por la Constitución, el Estatuto de autonomía de la Comunidad Valenciana, y el resto del ordenamiento jurídico, sin perjuicio del control de legalidad que sobre los mismos ejercerá la Conselleria competente de la Generalitat Valenciana.

    q) Colaborar con las universidades en la elaboración y ejecución de los planes de estudio, sin menoscabo del principio de autonomía universitaria.

    r) Cumplir y hacer cumplir, a los colegiados, las disposiciones legales y estatutarias que afecten a la profesión, así como velar por la observancia de las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.

    s) Ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

    t) Por medio de la Junta General, corresponde la delimitación de la demarcación territorial para el ejercicio profesional

    u) La organización de los servicios y funciones que les encomienden las leyes.

    v) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses de la profesión, de los colegiados y demás fines de la Procura o que vengan dispuestas por la legislación estatal o autonómica.

    CAPÍTULO II

    DE LOS COLEGIADOS

    SECCIÓN 1ª

    DE LA ADQUISICIÓN DE LA CONDICIÓN DE COLEGIADO

    Artículo 8. Son Procuradores del Colegio de Valencia los actuales colegiados y los que, teniendo las condiciones exigidas en los presentes Estatutos y las que se exijan en todo tipo de normativa que ordene el ejercicio de la profesión se incorporen en el futuro.

    Artículo 9. Para ser incorporado a este Ilustre Colegio se requiere solicitarlo mediante instancia dirigida al Decano-Presidente, acompañando los siguientes documentos:

    a) Certificación de nacimiento.

    b) Certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes.

    c) Título de licenciado en Derecho.

    d) Título de Procurador de los Tribunales librado a tal efecto por el Ministerio de Justicia o Administración que le sustituya en dichas funciones.

    e) Acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales previas al alta en la profesión.

    f) Acreditar el abono de las cuotas de ingreso y formalización del alta en la Mutualidad General de los Procuradores de los Tribunales o en la Seguridad Social.

    g) Resguardo de haber satisfecho en la Tesorería del Colegio, la cuota de incorporación.

    h) Haber constituido la fianza exigida en el Estatuto General.

    i) Prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución en la forma y modo que determina la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se formalizará en un acto solemne que a tal efecto se convocará por la Junta de Gobierno, haciéndose coincidir con los actos conmemorativos de la Fiesta de nuestra Patrona, la Excelsa Virgen María, bajo la advocación de los Desamparados.

    Aprobada la incorporación y hasta que dicho juramento o promesa se produzca, el Procurador que haya cumplido todos los requisitos, podrá ejercer transitoriamente, hasta que se preste dicho juramento o promesa.

    j) Declaración jurada de no estar incurso en alguna de las incompatibilidades establecidas para el ejercicio de la profesión de Procurador de los Tribunales, en las Leyes o Estatutos.

    k) Concretar la unidad de actuación o partido judicial en que se va a ejercer la profesión.

    l) Declaración de no estar dado de alta en ningún otro colegio de procuradores como ejerciente.

    Artículo 10.

    A. No podrán ser dados de alta para el ejercicio de la profesión de procurador, los que estén incursos en alguna de las siguientes circunstancias de incapacidad.

    1. Los impedimentos que imposibiliten el cumplimiento de las funciones atribuidas a los procuradores.

    2. La inhabilitación o suspensión expresa para el ejercicio de la profesión de procurador o de cualquier otra profesión del ámbito de la administración de Justicia y demás Administraciones publicas en virtud de resolución firme. En este supuesto la Junta de Gobierno podrá requerir la presentación de certificación expedida por quien legalmente corresponda, que acredite no estar incurso en este supuesto.

    3. Las resoluciones disciplinarias firmes que impongan la suspensión en el ejercicio profesional o la expulsión de un Colegio de Procuradores

    B. Las incapacidades desaparecerán cuando cesen las causas que las hubieren motivado o se haya extinguido la responsabilidad penal y disciplinaria, conforme los Estatutos.

    Artículo 11. Corresponde a la Junta de Gobierno resolver sobre las solicitudes de incorporación al Colegio.

    Las solicitudes de incorporación serán admitidas, suspendidas, o denegadas. En los dos últimos supuestos, la Junta de Gobierno fundamentará su resolución. En ningún caso se podrá denegar el ingreso en el Colegio a quienes reúnan los requisitos establecidos en el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España .

    La Junta de Gobierno practicará las diligencias y recibirá los informes que en su caso considere oportuno y dictará la resolución en el plazo máximo de dos meses, pasado el cual se considerará admitida. Si fuere suspendida o denegada se notificará en el plazo de cinco días al interesado.

    Artículo 12. Los Colegiados del Ilustre Colegio de Procuradores de Valencia podrán ser:

    a) Ejercientes.

    b) No ejercientes.

    Son ejercientes los que habiéndose incorporado al Colegio de Valencia, ejerzan la profesión de Procurador de los Tribunales dentro de su ámbito territorial.

    Son no ejercientes los que se incorporan al Colegio en dicha situación; los que incorporados al Ilustre Colegio de Valencia se dieran de baja salvo que sea definitiva; y los que solicitasen la excedencia forzosa para desempeñar cargos en la administración pública, o Consejo General del Poder Judicial.

    En el primer supuesto, si solicitan pasar a la condición de ejercientes, deberán satisfacer la diferencia entre la cuota de incorporación como no ejercientes y la de ejerciente hasta completar la totalidad.

    En los dos últimos supuestos, podrán reincorporarse al Colegio de Valencia como ejercientes sin abono de cantidad alguna y respetando su antigüedad y derechos como si hubieren continuado de ejercientes.

    Cuando un procurador cause baja en el ejercicio por jubilación y continúe en el Colegio como no ejerciente podrá ser habilitado por su Colegio, para continuar tramitando los procedimientos, hasta la finalización de la correspondiente instancia, por un plazo máximo de dos años, sin poder aceptar la representación en ningún procedimiento nuevo, ni comparecer en nuevas instancias en los que tenga en tramite.

    El procurador no ejerciente que fuese parte en un proceso, podrá actuar por sí mismo ante el órgano jurisdiccional, sin necesidad de que otro procurador lo represente. El procurador no ejerciente podrá, también, desempeñar la representación procesal de su cónyuge o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

    Para que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior es necesario que:

    a) El proceso se sustancie en la unidad de actuación del lugar de residencia del procurador no ejerciente.

    b) El procurador obtenga la previa autorización de la Junta de Gobierno del Colegio. Sin perjuicio de la resolución que debe dictar la Junta de Gobierno, el Decano podrá habilitar, provisionalmente, al solicitante hasta tanto recaiga resolución definitiva de la Junta de Gobierno.

    Artículo 13 . La condición de colegiado se perderá:

    a) Por condena firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

    b) Por expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.

    c) Por falta de pago de más de dos cuotas mensuales ordinarias o de una extraordinaria.

    d) A petición propia formulada ante la Junta de Gobierno.

    e) Por defunción.

    f) Por alta en otro Colegio de Procuradores, salvo que haya pasado a la condición de no ejerciente.

    En los supuestos de los apartados a) y b) deberán ser comunicados por escrito a los interesados.

    En el supuesto del apartado c) se requerirá al interesado para que proceda al pago y formule cuantas alegaciones estime convenientes en el plazo de quince días. Transcurrido el plazo sin haber efectuado el pago o justificado su improcedencia se acordará la suspensión de la condición de colegiado hasta que satisfaga las cuotas impagadas, suspensión que no tiene carácter de sanción disciplinaria.

    SECCIÓN 2ª

    DERECHOS DE LOS PROCURADORES COLEGIADOS

    Artículo 14 . Son derechos de los colegiados:

    a) Elegir y ser elegido para los cargos de la Junta de Gobierno.

    b) Participar con voz y voto en las Juntas Generales que se celebren.

    c) Solicitar la convocatoria de Junta General Extraordinaria en los términos previstos en estos Estatutos.

    d) Consultar la información necesaria para debatir los asuntos del Orden del Día de las Juntas Generales. A tal efecto, la Junta de Gobierno pondrá a disposición de los colegiados la citada información al menos con setenta y dos horas de antelación, en la Secretaria del Colegio.

    e) Solicitar información sobre cualquier aspecto de la vida colegial. La Junta de Gobierno la facilitará dentro del plazo de un mes, salvo que existan razones fundadas para negarla basadas en la intimidad de las personas, el secreto profesional o industrial, y/o la protección de los derechos y libertades de terceros, todo ello dentro de la Ley de Protección de Datos. La resolución desestimatoria deberá ser motivada.

    f) Ejercer en aquellos expedientes en lo que sean interesados los derechos que le concede la legislación estatal, y autonómica si la hubiera, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

    g) Actuar en el ejercicio de la profesión con total libertad e independencia, sin otras limitaciones que las impuestas por la Ley o por las normas deontológicas.

    h) A recabar y obtener del Colegio y de las demás Administraciones Públicas, la protección de su licita libertad de actuación, en particular del secreto profesional.

    i) Participar en la gestión corporativa, de conformidad con lo establecido en los presentes Estatutos.

    j.) Por los servicios profesionales prestados el Procurador tendrá derecho a percibir los derechos y suplidos que fijen los aranceles vigentes.

    A la remuneración justa y adecuada de sus servicios profesionales con arreglo a arancel, que será respetada en relación con sus herederos en caso de fallecimiento. En ningún caso se admitirá la fijación del pago que resulte incompatible con las normas arancelarias.

    k) Por los servicios de carácter extraprocesal, que aún cuando tengan relación con el procedimiento no correspondan a la actuación profesional estricta en juicio, el procurador tendrá derecho a los honorarios devengados conforme a las reglas del mandato.

    l) Ser sustituido en sus actuaciones judiciales por oficial habilitado, o por otro compañero sin mas requisito que la presencia de este en la actuación de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 543.4 L.O.P.J. y art. 31 del presente estatuto.

    m) Hacer publicidad de sus servicios y despachos conforme a lo establecido en la legislación vigente. Los Procuradores tendrán siempre presente el espíritu de solidaridad, asociación y hermandad que tradicionalmente presiden los Colegios de Procuradores.

    Artículo 15. El procurador colegiado que hubiera de representarse a sí mismo o a sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, podrá actuar profesionalmente ejerciendo la representación procesal, previa solicitud de su habilitación a la Junta de Gobierno y dentro del ámbito territorial del Colegio.

    En los mismos casos, podrá ostentar conjuntamente la representación y la defensa siempre que concurran los requisitos exigidos por las leyes al respecto, y hubiera sido habilitado al efecto previamente por el Colegio de Abogados correspondiente con arreglo a sus Estatutos.

    Artículo 16 . El derecho a crear agrupaciones representativas de intereses específicos en el seno de los Colegios, con sometimiento en todo caso a los órganos de gobierno de éstos.

    Artículo 17. En el caso de que el Decano del Colegio, o quien estatutariamente le sustituya, fuese requerido por la autoridad judicial, para la práctica de un registro en el despacho profesional de un procurador, deberá personarse en dicho despacho y asistir a las diligencias que en éste se practiquen, velando por la salvaguarda del secreto profesional.

    En todo caso, el procurador incurso en el supuesto anterior, podrá solicitar la presencia de su Decano.

    SECCIÓN 3ª

    DE LOS DEBERES DE LOS PROCURADORES COLEGIADOS

    Artículo 18. El deber fundamental del Procurador es defender en derecho los intereses de sus representados, y cooperar con la administración de Justicia.

    Artículo 19. Es obligación del Procurador solidarizarse con el espíritu de asociación de hermandad que tutelan los Colegios de Procuradores, evitando la deslealtad y la competencia ilícita hacia sus compañeros.

    Artículo 20. Los procuradores están obligados a representar a los litigantes que tengan derecho al beneficio de justicia gratuita, a cuyo fin el Colegio llevará un registro para proceder al reparto de dichos asuntos entre los colegiados en ejercicio, en la forma en que se estime en el Reglamento del Turno de Oficio.

    Artículo 21. Además son también deberes del Procurador:

    1º. Consignar su numero de colegiado en todos los escritos que suscriba.

    2º. Presentar oportunamente el poder que tenga para comparecer en juicio o devolverlo si no lo aceptare, tan pronto como sea posible, para que no sea perjudicado el poderdante.

    3º. Seguir el juicio mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las causas que se expresan en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás leyes procesales.

    4º. Trasmitir al Abogado elegido por su cliente o por él mismo todos los documentos, antecedentes e instrucciones que le remitan o que el mismo pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes impongan al mandatario.

    Cuando no tuviere instrucciones o fueren insuficientes las que se le hubieren dado, hacer lo que requiera la naturaleza o índole del negocio.

    5º. Tener al cliente y al letrado siempre al corriente del curso del negocio que se les hubiera confiado. Pasando al segundo copias de todas las resoluciones que se le notifiquen por el tribunal, así como los escritos y documentos que se le trasladen por los procuradores de las demás partes.

    6º. Firmar todas las pretensiones que se presenten a nombre del cliente. Cuando el Procurador estime necesario salvar su responsabilidad ante cualquier escrito firmado por el Letrado puede anteponer a su firma la frase siguiente: “A los meros efectos de representación procesal y sin asumir las manifestaciones contenidas en el mismo”

    7º. Oír y firmar las notificaciones de cualquier clase, incluidas las de Sentencias, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniera en ellas directamente el poderdante. No se admitirá la respuesta de que las expresadas diligencias se entiendan con éste.

    8º. Asistir a todas las diligencias y actos para los que las Leyes lo prevengan, bien personalmente o sustituido por otro procurador, o por oficial habilitado.

    9º. Cumplir exactamente las obligaciones que las Leyes le impongan en su actuación profesional, y en las que en el orden corporativo se determinan en este Estatuto y demás normas que regulen el ejercicio de la profesión.

    10º. Mantener despacho abierto en la misma localidad donde tuviere su sede el Juzgado en el que ejerza la profesión, en la localidad de la sede del Colegio o en cualquier otra de la unidad de actuación que haya elegido.

    11º. Rendir cuentas al cliente con especificación y detalle de las cantidades percibidas de éste y de los pagos realizados por su cuenta, precisando exactamente los conceptos e importes correspondientes, a solicitud de éste.

    12º. Guardar el secreto profesional de cuantos hechos, documentos y situaciones relacionadas con sus clientes hubiese tenido noticia por razón del ejercicio de su profesión, cuyo secreto alcanzará igualmente a los hechos que el Procurador conozca por pertenecer a la Junta de Gobierno y así mismo a aquellos de los que tenga conocimiento como asociado colaborador de otro compañero.

    13º. Satisfacer dentro de los plazos señalados las cuotas ordinarias o extraordinarias acordadas por el Colegio así como las demás cargas obligatorias.

    14º. Asistir diariamente al local destinado para oír las notificaciones y recibir las copias de las resoluciones que se libren en asuntos que estén a su cargo, en las horas señaladas al efecto.

    15º. Denunciar ante el Colegio todo acto que llegue a su conocimiento que implique ejercicio ilegal de la profesión o que sea contrario a los Estatutos.

    16º. Poner en conocimiento del Colegio cualquier acto que afecte a la independencia, libertad o dignidad de un procurador en el ejercicio de sus funciones.

    17º. Minutar todos sus servicios de acuerdo con los Aranceles o Normas vigentes en cada momento, y en su defecto conforme a las reglas del mandato.

    CAPÍTULO III

    SECCIÓN 1ª

    DE LAS INCOMPATIBILIDADES.

    Artículo 22. La profesión de Procurador es incompatible:

    1. Con el ejercicio de la función judicial o fiscal, cualquiera que sea su denominación y grado; con el desempeño del Secretariado de los Juzgados o Tribunales gestor, tramitador y con todo empleo o función auxiliar o subalterna de los mismos.

    2. Con el ejercicio de la Abogacía.

    3. Con el ejercicio de la profesión de Graduado Social, Gestor Administrativo y Agente de la Propiedad Inmobiliaria o con cualquier otra profesión que hubiera sido declara incompatible con el ejercicio de la Procuraduría.

    4. Con cualquier empleo remunerado en los del Colegio de Procuradores y Abogados.

    5. Con las restantes funciones o empleos de la administración que hayan sido declaradas legalmente incompatibles con la Procuraduría.

    El Procurador no podrá ejercer su profesión en el Juzgado o Tribunal donde desempeñe su función de Magistrado, Juez, Fiscal, Secretario, familiar o pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.

    Artículo 23. Cuando concurriere en algún colegiado cualquier causa de incompatibilidad de las mencionadas anteriormente, el Decano requerirá al interesado para que el en plazo de quince días opte por una de la situaciones incompatibles con renuncia expresa de las demás, y si transcurriese dicho plazo sin atender dicho requerimiento, la Junta de Gobierno acordará la suspensión del Procurador en su condición de colegiado mientras subsista la incompatibilidad, comunicándolo a los Juzgados y Tribunales entre los que ejerciera su profesión.

    En el supuesto de ejercicio simultaneo con otra profesión, no declarada incompatible, se respetará el principio de inmediación, y asistencia a los Juzgados y tribunales en horas de audiencia.

    Desaparecida la incompatibilidad, el Procurador previa justificación de dicho extremo, podrá instar de la Junta de Gobierno del Colegio el alzamiento de la suspensión.

    SECCIÓN 2ª

    DE LAS PROHIBICIONES.

    Artículo 24 . Se prohíbe a los Procuradores:

    a) El ejercicio desleal hacia sus compañeros y la competencia ilícita, con sujeción a la legislación sobre publicidad, sobre defensa de la competencia y competencia desleal, ajustándose en cualquier caso a las normas deontológicas.

    b) En aquellos supuestos en que resulten afectados los valores y derechos constitucionales presentes en el ámbito jurisdiccional, la publicidad de los procuradores y sus despachos, sea directa o indirecta, incluida respecto a esta última su participación en consultorios jurídicos en medios de comunicación social, deberá someterse a la autorización administrativa previa, regulada en el artículo 8.1 de la Vigente Ley General de Publicidad.

    Corresponde a la Junta de Gobierno decidir sobre la autorización previa. En todo caso, se entenderá que la autorización ha sido concedida, por silencio positivo, si en el plazo de quince días no se notifica decisión de la Junta denegando o condicionando la autorización solicitada. La decisión se adoptará mediante resolución motivada.

    Intervenir en asuntos cuya representación está atribuida otro Procurador.

    c) Asumir la representación de un cliente sin que este acredite haber satisfecho los derechos y gastos del colegiado que antes le representaba, salvo lo dispuesto en estos estatutos.

    Caso de no atender dicha prohibición, deberá abonar personalmente el importe de lo adeudado al procurador sustituido.

    En este caso se pondrá en conocimiento de la Junta de Gobierno, que dictaminara lo procedente previa la apertura de expediente por falta leve o grave, según los casos.

    d) La competencia desleal en general, y en especial, para la obtención de poderes.

    e) Cobrar por sus servicios profesionales por debajo o con exceso de lo dispuesto en cada caso en los aranceles vigentes.

    f) Las demás prohibiciones establecidas en el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España.

    Artículo 25. De ningún modo se admitirá la fijación del pago de un tanto por ciento o parte alícuota del valor que se obtenga del litigio, de los bienes litigiosos, prohibiéndose el pacto de “cuota litis”.

    Artículo 26. Se prohibe cualquier acto publicitario que contravenga la reglamentación establecida en el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, y en los Reglamentos que lo desarrollan.

    SECCIÓN 3ª

    DE LOS DESPACHOS COLECTIVOS.

    Artículo 27. Los Procuradores del Colegio podrán asociarse para el ejercicio de la profesión en la forma y condiciones que tengan por conveniente dando cuenta de ello por escrito al Colegio.

    La asociación para fines profesionales se hará público mediante la estampación en los membretes de cartas, comunicaciones profesionales, letreros o placas, etc., de los nombres, apellidos y profesión de los mismos.

    En ningún caso podrán ostentar los Procuradores asociados la representación de quienes en el mismo proceso asuman posiciones contrapuestas de partes litigantes.

    A tal efecto, se presumirá que están asociados aquellos Procuradores que compartan el mismo despacho.

    SECCIÓN 4ª

    DE LAS AUSENCIAS.

    Artículo 28 . El Procurador esta obligado a residir en el ámbito territorial del Colegio, no pudiendo ausentarse sin autorización de la Junta de Gobierno, salvo que la ausencia sea por tiempo no superior a 30 días, en cuyo caso bastará la comunicación previa al Decano con determinación del Procurador o Procuradores que le sustituyan durante la ausencia, debiendo constar la conformidad al respecto de dicho/s sustituto/s.

    Cuando la ausencia sea superior a 30 días será necesario autorización previa del Decano, quien tramitará la petición y aceptación de los sustitutos que se acompañará a la misma, y una vez concedida la comunicará a la Autoridad judicial correspondiente.

    Artículo 29. La autorización para ausentarse del lugar de residencia no podrá exceder de seis meses, pudiendo prorrogarse por otros seis meses en casos justificados.

    Artículo 30. Concluida la licencia y en su caso su prórroga, el Procurador deberá reintegrarse a su residencia, comunicándolo seguidamente al Decano, y por éste a las Autoridades judiciales, entendiéndose en otro caso que abandona el ejercicio de la profesión. En tal supuesto, y previo expediente en el que el interesado será oído, La Junta de Gobierno comunicará al mismo y a las Autoridades Judiciales el cese en dicho ejercicio.

    SECCIÓN 5ª

    DE LAS SUSTITUCIONES.

    Artículo 31. Cuando por cualquier causa le sea imposible al Procurador asistir a la práctica de diligencias, actuaciones judiciales, firma de escritos, y en general, para realizar cualquier acto propio de su función en los asuntos en que aparezca personado, podrá ser sustituido por otro Procurador que reúna las condiciones establecidas por la normativa vigente, sin más requisitos que la aceptación del sustituto, manifestada en la asistencia a las diligencias o actuaciones, en la firma del escrito o en la formalización del acto profesional que se trate.

    Y por oficial habilitado de conformidad con las normas reglamentarias vigentes, o las que se establezcan por Junta General.

    Artículo 32. En el supuesto de enfermedad repentina sin previa designación de sustituto, el Decano del Colegio tan pronto como tenga conocimiento del hecho designará de entre los Procuradores del mismo, a aquel o aquellos que interinamente sustituyan al enfermo, comunicando dicha designación a los Tribunales o Juzgados correspondientes.

    SECCIÓN 6ª

    DE LOS CESES.

    Artículo 33. El procurador cesará en el ejercicio de la profesión:

    1. Por defunción

    2. Por pérdida de la condición de colegiado, en los supuestos recogidos en el articulo 13 del presente estatuto.

    3. Por jubilación o incapacidad acreditada debidamente por expediente en el que será oído el interesado.

    4. Por excedencia forzosa o por incompatibilidad con el ejercicio de la profesión.

    En los supuestos 3 y 4 no se perderá la condición de Colegiado, pasando a situación de no ejerciente.

    TÍTULO II

    DE LA ORGANIZACIÓN DEL COLEGIO, S

    U GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN.

    Artículo 34. Los órganos de gobierno del Colegio son La Junta General y la Junta de Gobierno.

    CAPÍTULO I

    SECCIÓN 1ª

    DE LA JUNTA GENERAL,

    Artículo 35. Concepto. La Junta General es el órgano supremo de gobierno del Colegio, en ella se forma y expresa la máxima voluntad de la corporación. Está integrada por todos los colegiados, ejercientes y no ejercientes, incorporados con anterioridad a la fecha de la convocatoria.

    La Junta General resolverá con carácter deliberante y decisorio sobre los asuntos de mayor relevancia de la vida colegial establecidos en estos Estatutos.

    Artículo 36 . Competencias. Corresponde a la Junta General:

    a) La aprobación de las cuentas generales y de la aplicación del resultado del ejercicio anterior.

    b) La aprobación del presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio siguiente.

    c) La modificación del régimen económico, y el establecimiento o el incremento de cuotas colegiales ordinarias o extraordinarias.

    d) La elección de los miembros de la Junta de Gobierno.

    e) La delimitación de las demarcaciones territoriales compresivas de mas de un partido judicial como unidades de actuación en que los colegiados pueden ejercer la profesión.

    f) La adquisición, enajenación o gravamen de bienes inmuebles.

    g) La moción de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros.

    h) La fusión con otros Colegios de Procuradores, segregación, y disolución.

    i) La aprobación, modificación o derogación de los Estatutos.

    j) Cualquier asunto, que aún siendo competencia de la Junta de Gobierno, ésta decida someterlo a la Junta General, o sea propuesto por los colegiados en la forma prevista en estos Estatutos.

    Artículo 37. Clases. La Junta General podrá reunirse en sesión ordinaria y, o extraordinaria.

    A. ORDINARIA:

    Se reunirá obligatoriamente en sesión ordinaria, dos veces al año, para tratar los siguientes asuntos:

    a) Informe de gestión social y económica, análisis de la desviación presupuestaria, aprobación si procede de las cuentas generales, aprobación si procede de la aplicación del resultado, y aprobación de la redacción del acta, todo ello referido al anterior ejercicio. Es obligación de la Junta de Gobierno convocarla para que se celebre dentro del primer semestre del año.

    b) Aprobación si procede de la propuesta de presupuesto de ingresos y gastos del siguiente ejercicio. Si la propuesta de presupuesto de ingresos implica una modificación en el importe de la cuota colegial para el siguiente ejercicio, la aprobación de dicha modificación se incluirá en esta sesión, como punto separado del orden del día. Es obligación de la Junta de Gobierno convocarla para que se celebre dentro del segundo semestre del año.

    También se reunirá en sesión ordinaria y a este solo efecto, para la elección de los miembros de la Junta de Gobierno, cuando deban cesar los anteriores por expiración del plazo para el que fueron elegidos. Es obligación de la Junta de Gobierno convocarla para que se celebre, con al menos 1 mes de antelación a la fecha en que deba producirse el cese. Esta Junta General, por excepción, no tiene carácter deliberante, y se celebrará conforme a lo dispuesto en estos Estatutos para la elección de los miembros de la Junta de Gobierno.

    B. EXTRAORDINARIA. En sesión extraordinaria podrá reunirse en cualquier momento, para tratar cualquier otra propuesta.

    Artículo 38. La moción de censura.

    1. El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros, deberá sustanciarse siempre en Junta General extraordinaria, convocada a ese solo efecto.

    2. La solicitud de esa convocatoria de Junta General extraordinaria deberá ser suscrita, como mínimo, por un cuarto de los colegiados ejercientes, y expresará, con claridad, las razones en que se funde.

    3. La Junta General extraordinaria a que se hace referencia en este artículo, deberá celebrarse dentro de los treinta días, contados desde que se hubiera presentado la solicitud, y no podrán debatirse en la misma otros asuntos que los expresados en la convocatoria.

    4. La válida constitución de dicha Junta General extraordinaria requerirá la concurrencia personal de más de la mitad del censo colegial con derecho a voto, y el voto será siempre, en esta Junta, personal, directo y secreto.

    5. Para que prospere la moción de censura será necesario el voto positivo de la mitad más uno de los concurrentes.

    6. Hasta transcurrido un año no podrá volver a plantearse otra moción de censura por los mismos motivos.

    Artículo 39. Fusión, segregación y disolución. Los acuerdos de fusión, segregación y disolución, requerirán para poder ser adoptados el quórum de asistencia de la mitad más uno de los colegiados con derecho a voto y el acuerdo requerirá la aprobación por mayoría de dos tercios de los asistentes. La convocatoria se anunciará con al menos dos meses de antelación a la fecha en que deba celebrarse.

    Artículo 40. Modificación estatutaria. Cuando sea para la modificación total o parcial de estos Estatutos, la convocatoria se anunciará con una antelación de al menos dos meses a la fecha de la celebración, poniendo de manifiesto la propuesta presentada en la sede del Colegio y sus delegaciones. En el plazo de un mes desde el anuncio de la convocatoria, se podrán presentar enmiendas por escrito que deberán ir suscritas por, al menos, un cinco por ciento de los colegiados.

    Artículo 41. Convocatoria de la Junta General.

    a) Las convocatorias de las Juntas Generales se harán por acuerdo de la Junta de Gobierno, y se llevarán a efecto por medio de comunicación escrita o telemática a cada colegiado, o a través de los Servicios de Recepción de Notificaciones organizados por el Colegio, así mismo se publicarán en el tablón de anuncios de la sede del Colegio y de las delegaciones y en un diario de difusión provincial. La convocatoria se anunciará con una antelación mínima de diez días a la fecha en que deba celebrarse, salvo que los estatutos dispongan otro plazo, y en ella se hará constar, el lugar, día y hora en que habrá de celebrarse en primera y en segunda convocatoria y el orden del día.

    b) Los colegiados que tengan derecho de asistencia a la Junta General podrán solicitar la convocatoria de ésta, siempre que lo hagan, al menos un diez por ciento de los mismos, dirigiéndose por escrito al Decano, con expresión concreta de los asuntos que deberán incluirse en el orden del día. En este caso la Junta de Gobierno, convocará la Junta General dentro de los cuarenta días hábiles siguientes a su solicitud. Cuando la Junta General se convoque a solicitud de los colegiados, en el orden del día se podrán incluir, además de los asuntos señalados por los solicitantes, aquellos otros que decida la Junta de Gobierno mediante acuerdo.

    c) La Junta General, también podrá ser convocada por el Decano a iniciativa particular, haciendo constar esta circunstancia en la convocatoria, y siempre que previamente la Junta de Gobierno haya rechazado expresamente convocarla.

    Artículo 42. Quórum de asistencia.

    Para que la Junta General, pueda tomar acuerdos válidamente, será necesaria, en primera convocatoria, la asistencia de la mitad más uno de los colegiados con derecho a voto. Si no hubiera “quórum” de asistencia en primera convocatoria, la Junta General se celebrará en segunda convocatoria, transcurrida que sea al menos media hora, quedando válidamente constituida cualquiera que sea el número de colegiados presentes.

    SECCIÓN 2ª

    DE LOS DEBATES

    Artículo 43. Del desarrollo de las sesiones de la Junta General.

    1. Las sesiones serán presididas por el Decano-Presidente, y en su ausencia por el Vicedecano o los demás miembros de la Junta de Gobierno, por orden estatutario. Actuará como Secretario, el de la Junta de Gobierno, o quien estatutariamente le sustituya.

    El colegiado más antiguo será Decano honorario y tendrán asiento en las sesiones al lado de la Junta de Gobierno.

    2. En las Juntas Generales sólo podrá tratarse los asuntos para los que hayan sido convocadas. En ningún caso se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no incluidos en el Orden del Día.

    3. Si reunida la Junta General, no pudiera en una sesión tratar todos los asuntos para los que hubiera sido convocada, por falta de tiempo o de cualquier otro motivo, se suspenderá y continuará el día o días que en la misma se señalen, o en su defecto, en los que designe la Junta de Gobierno, sin que puedan mediar más de 5 días.

    4. Abierta la sesión por el Presidente, se dará lectura por el Secretario del acta de la Junta anterior. Si algún colegiado pretendiera hacer observaciones sobre el contenido del acta, se le concederá la palabra sólo para este objeto. Luego se someterá a votación si se aprueba o no la redacción del acta.

    5. El Presidente someterá después a la discusión de la Junta los asuntos incluidos en el Orden del Día.

    6. Ningún Procurador asistente podrá hablar sin haber pedido y obtenido del Presidente la palabra. Si un Procurador no se encontrase presente, se entiende que ha renunciado a hacer uso de la palabra.

    7. El colegiado podrá hacer uso de la palabra desde la Tribuna o desde el sitio que ocupe en la Sala, su intervención será personal y de viva voz.

    8. Todos los asistentes tendrán derecho a solicitar y hacer uso de la palabra por una vez respecto a cada punto del orden del Día, dentro de un turno por riguroso orden de solicitud. Los miembros de la Junta de Gobierno podrán usar la palabra siempre que lo consideren oportuno, y sin que suponga consumo de turno.

    9. Solamente podrán hablar tres colegiados en pro y tres en contra de las propuestas que se realicen dentro de cada punto del Orden del Día o de las cuestiones que se susciten. La propuesta o la cuestión se declarará suficientemente debatida cuando se hayan consumido los turnos o cuando no haya quien tenga pedida la palabra.

    10. El tiempo de intervención en los debates de cada una de las propuestas o cuestiones, que se susciten en cada punto del Orden del Día, se fijará por el Presidente, y será el mismo para todos y cada uno de los intervinientes. Transcurrido el tiempo establecido. el Presidente podrá apremiar al orador para que concluya bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad disciplinaria, y si no lo hiciere, le retirará el uso de la palabra, haciéndolo constar en acta.

    11. En todo debate, el que fuera contradicho en sus argumentaciones por otro u otros intervinientes tendrá derecho a replicar o rectificar por una sola vez.

    12.La presidencia queda facultada para ampliar la discusión o debate por un tiempo prudencial, en caso de que la importancia o gravedad del asunto así lo exija.

    13. El cierre de una discusión podrá acordarlo siempre la Presidencia, cuando estimase que un asunto está suficientemente debatido.

    14. Quien esté en el uso de la palabra sólo podrá ser interrumpido para ser llamado al orden si estuviera fuera de la cuestión, por manifestaciones extrañas al punto de que se trate, o por volver sobre lo que estuviera discutido o votado.

    15. Los Procuradores asistentes serán llamados al orden:

    a) Cuando profirieren palabras o vertieren conceptos ofensivos al decoro de la Junta General o de sus asistentes o de cualquier persona, entidad o Institución.

    b) Cuando en sus intervenciones faltaren a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones.

    c) Cuando con interrupciones, o de cualquier otra forma, alteren el orden de las sesiones.

    d) Cuando retirada la palabra a un orador, pretendiere continuar haciendo uso de aquélla.

    16. El Procurador que haya sido objeto de una llamada al orden conforme al artículo anterior tendrá derecho, si así lo solicitara, a que en Acta conste su protesta y sucintas alegaciones, para hacer uso del derecho del que se considere asistido.

    17. El Presidente podrá requerir por propia iniciativa o instancia de cualquier concurrente, a los que intervinieren en el debate y pronunciaren palabras incorrectas, ambiguas o que para alguien parecieren alusivas u ofensivas, para que las aclaren, estando obligado el requerido a explicarlas.

    Si el aludido u ofendido no se da por satisfecho con la explicación dada o cuando el que las hubiera pronunciado se negare a explicarlas o retirarlas, se harán constar las palabras o conceptos en el acta, para que el ofendido pueda hacer uso del derecho de que se crea asistido.

    18. Si en la discusión o en documentos que se leyeren se creyese aludido alguno de los colegiados, podrá usar la palabra para contestar o defenderse, sin entrar en la cuestión principal. En estos casos no se permitirá más que una rectificación a cada interesado.

    19. Si la alusión se refiere a algún ausente o fallecido y otro colegiado quisiera defenderle, podrá hacerlo previa la venia del Presidente, permitiéndosele hacer una rectificación.

    20. Las cuestiones de orden en la discusión tendrán preferencia sobre cualquier otra.

    21. Los que hayan pedido la palabra por alusiones personales no podrán hacer uso de ella hasta que, consumido el turno y orden de la discusión del punto sobre que haya versado, se encuentren en estado previo a la votación.

    SECCIÓN 3ª

    DE LAS VOTACIONES

    Artículo 44. De las votaciones en la Junta General y el voto por correo

    Cada colegiado tiene derecho a un voto en la Junta General. El voto del colegiado es personal e indelegable, como excepción, se admite el voto por correo para la elección de miembros de la Junta de Gobierno, con sujeción a las siguientes formalidades:

    1ª. Deberá interesarse en la Secretaría del Colegio el voto por correo.

    2ª. Se le facilitará una papeleta de voto oficial, así como el oportuno sobre.

    3ª. Se rellenará sin enmienda. Si tuviera alguna se considerará voto nulo.

    4ª. Deberá recibirse dicho voto con dos horas de antelación a la celebración de la sesión, en la Secretaría del Colegio.

    5ª. El que hubiera mostrado su intención de utilizar esta forma de voto, y cumplido los trámites anteriores, no podrá utilizar la forma del voto personal.

    Artículo 45. Clases de votación.

    La votación podrá ser:

    1º. Ordinaria.

    La votación ordinaria podrá realizarse, por decisión de la Presidencia, primero quienes aprueben, después quienes desaprueben y finalmente, los que se abstengan. El Presidente ordenará el recuento por el Secretario si tuviera dudas del resultado o si, incluso después de publicado éste, el diez por ciento de los colegiados asistentes lo reclamaren.

    2º. Secreta

    La votación secreta será por papeleta, se procederá a votar nominalmente por los colegiados, por orden alfabético, depositándose las papeletas en la urna situada al efecto.

    Las votaciones para elección de miembros de la Junta de Gobierno y la moción de censura serán en todo caso secretas y nominales.

    El recuento de votos se realizará una vez finalizada la votación por el Presidente o Presidentes de la/s Mesa/s, según los casos, con dos interventores que podrán designar los colegiados.

    Las papeletas depositadas en las urnas serán extraídas de las mismas una a una y el Presidente de urna dará lectura en voz alta a su contenido.

    Finalizado el escrutinio, el Presidente hará público el resultado.

    Artículo 46. Quórum y adopción de los acuerdos.

    Los acuerdos de la Junta General se adoptarán por la mayoría simple de votos, salvo en los supuestos en que estos estatutos prevean una mayoría cualificada.

    Los acuerdos de la Junta General se harán constar en acta, que redactará el Secretario con el visto bueno del Decano. Las actas se transcribirán a un libro foliado y en su caso debidamente legalizado, una vez haya sido aprobada su redacción por la Junta General.

    Artículo 47. Ejecutividad de los acuerdos.

    Los acuerdos de la Junta General válidamente adoptados, serán inmediatamente ejecutivos, salvo en los supuestos previstos en estos Estatutos

    CAPÍTULO II

    SECCIÓN 1ª

    DE LA JUNTA DE GOBIERNO

    Artículo 48. Concepto.

    La Junta de Gobierno es el órgano colegiado que asume la representación general del Colegio con sometimiento a la voluntad expresada por la Junta General, y le corresponde la dirección, administración y gestión ordinaria de aquél.

    Artículo 49. Composición.

    La Junta de gobierno está compuesta por once miembros con los siguientes cargos:

    a.) Un Decano-Presidente.

    b.) Un Vicedecano.

    c.) Un Secretario.

    d.) Un Vicesecretario.

    e.) Un Tesorero.

    f.) Un Contador.

    g.) Un Censor.

    h.) Cuatro Vocales.

    Cuando por defunción, dimisión o cualquier otra causa distinta a la expiración del plazo para el que fueron elegidos, quedaran vacantes uno o más cargos de la Junta de Gobierno, estos serán cubiertos interinamente por los restantes miembros de la misma, en la forma y del modo previsto en estos Estatutos, y en su defecto como la Junta de Gobierno determine.

    Cuando los cargos vacantes, lo sean en número de seis o mas, el resto de miembros reunidos en Junta, deberán cesar obligatoriamente y convocar elecciones a todos los cargos en el plazo de 45 días, continuando en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Junta de Gobierno.

    Si por circunstancias excepcionales no fuera posible reunir al menos a tres miembros de la Junta de Gobierno, se constituirá una Junta provisional cuyos miembros serán designados por el Consejo Valenciano de Colegios de Procuradores, hasta completar el número de tres. Dicha Junta Provisional convocará elecciones en el plazo previsto en el párrafo anterior, ejerciendo sus funciones hasta la toma de posesión de los nueva Junta.

    Artículo 50. Requisitos e incompatibilidades de los miembros de la Junta de Gobierno. Duración del cargo. Previsiones honoríficas y protocolarias.

    1) Todos los cargos habrán de ser desempeñados por colegiados en ejercicio.

    2) La duración del cargo es de cuatro años.

    3) Podrán ser reelegidos los miembros de la Junta a quienes corresponda cesar.

    4) No podrán formar parte de la Junta de Gobierno:

    a.) Los colegiados que hayan sido condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargo público.

    b.) Los colegiados que hubieren sido sancionados por vía de corrección disciplinaria con suspensión en el ejercicio profesional, mientras no hubieran obtenido su rehabilitación.

    5) Todos los cargos son honoríficos, y gratuitos. Los que desempeñen cargos podrán usar como distintivo en los actos oficiales la Medalla creada por R.O. de 26 de junio de 1913, y gozarán de las previsiones honoríficas y protocolarias establecidas en el RD 1281/2002 por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, y las que se establezcan en las disposiciones autonómicas.

    SECCIÓN 2ª

    DE LA ELECCIÓN DE LA JUNTA DE GOBIERNO

    Artículo 51. Elección de los miembros de la Junta de Gobierno.

    1º) La elección de los miembros de la Junta de Gobierno se hará en Junta General convocada en sesión ordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 37, o en sesión extraordinaria en los casos previstos en el artículo 49. En cualquier caso, las elecciones lo serán para la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno. No se podrá convocar la Junta General para la renovación parcial de miembros de la Junta de Gobierno.

    La convocatoria se anunciará con una antelación mínima de un mes a la fecha en que deba celebrarse la Junta General.

    2º) La Junta de Gobierno, podrá acordar, que las elecciones se produzcan durante un tiempo determinado de horas del día para facilitar las votaciones, en cuyo caso, se deberá concretar en la convocatoria las horas entre las que podrá votarse dentro del día señalado para la celebración de las elecciones.

    3º) Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos entre los Procuradores que cumplan los requisitos previstos en el artículo 50 de estos Estatutos y hayan presentado su candidatura.

    4º) Las candidaturas deberán presentarse en la Secretaría del Colegio dentro de los diez días hábiles siguientes al del anuncio de la convocatoria. Se presentarán en sobre cerrado, que permanecerá bajo custodia del Secretario hasta el día siguiente de expirar el plazo. Dichas candidaturas podrán ser conjuntas para varios cargos, o individuales para cargos determinados, debiendo ser suscritas por los propios candidatos.

    5º) Ningún colegiado podrá presentar candidatura a mas de un cargo.

    6º). La Junta de Gobierno convocará para el día hábil siguiente de la terminación del plazo de presentación de candidaturas a un representante de cada una, que previamente haya consignado su nombre en Secretaría a tal fin, y en presencia de todos los que hubieran acudido se abrirán los sobres por el Secretario. Acto seguido, se procederá a la proclamación de candidatos entre quienes reúnan los requisitos exigidos por estos Estatutos, de lo que levantará acta el Secretario.

    7º). Proclamados los candidatos, dará comienzo la campaña electoral, que finalizará veinticuatro horas antes de la hora señalada para la celebración de la Junta General en que debe producirse la elección.

    No podrá difundirse propaganda electoral, ni realizarse acto alguno de campaña electoral, una vez que ésta haya oficialmente terminado, ni tampoco durante el período comprendido entre la convocatoria de las elecciones y la iniciación oficial de la campaña.

    8º). El modelo oficial de papeletas será aprobado por la Junta de Gobierno y su confección deberá iniciarse inmediatamente después de la proclamación de los candidatos. Las primeras papeletas confeccionadas se entregarán a los candidatos de forma inmediata.

    En los recintos en que se vaya a producir la votación, deberán existir papeletas oficiales, impresas con el nombre de los candidatos y papeletas en blanco.

    9º) Las listas de los colegiados con derecho a voto se expondrán en la Secretaría del Colegio y en las delegaciones al día siguiente de la publicación de la convocatoria. Los colegiados que quieran formular reclamación contra las listas de electores habrán de verificarla dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la exposición de las mismas.

    10º) La Junta de Gobierno, caso de haber reclamación contra las listas, resolverá dentro de los tres días hábiles siguientes a la expiración del plazo para formularlas, notificando su resolución a cada reclamante dentro de los dos días hábiles siguientes.

    11º) . La Mesa para la elección la formarán el Decano-Presidente, el Secretario y por los dos colegiados de reciente incorporación que asistan, quienes ejercerán de escrutadores.

    También podrán asistir a la mesa como interventores, sin formar parte de ella, los representantes de las candidaturas.

    12º) . La urna destinada a contener las papeletas para la elección podrá ser reconocida por los colegiados que se encuentren presentes al comenzar el acto.

    13º). Constituida la mesa y siendo la hora señalada el Presidente abrirá la sesión y ordenará dar comienzo a la votación, introduciendo en la urna los votos emitidos por correo.

    14º). Los votantes acreditarán ante la Mesa Electoral su personalidad, mediante documento oficial en el que aparezca la fotografía del interesado. A continuación, el elector entregará por su propia mano al Presidente la papeleta y éste procederá a depositarla en la urna correspondiente.

    15º) . Siendo la hora fijada para el término de la votación, y cuando hayan votado todos los presentes, votarán los miembros que forman la Mesa y seguidamente se dará por terminada la votación con esta fórmula: “Queda concluida la votación”.

    16º) . Finalizada la votación, se procederá al escrutinio leyéndose en voz alta todas las papeletas.

    17º) . Si se suscitase cuestión sobre nulidad o validez de algún voto, o por cualquier motivo referente a la elección se decidirá en el acto por los miembros de la Mesa/s, formando acuerdo el de la mayoría y decidiendo en caso de empate el Presidente

    Las papeletas que contengan tachaduras o raspaduras o expresiones ajenas al contenido de la votación, serán nulas.

    Serán nulas las que indiquen más de un candidato para un mismo cargo o nombre de personas que no concurran al cargo.

    Las papeletas rellenadas parcialmente, pero que reúnan los requisitos exigidos para su validez, serán válidas para los cargos y personas correctamente expresados.

    Se considerarán válidas las papeletas oficiales en blanco que contengan escrito el nombre y apellidos de los candidatos, aunque los mismos figuren en distintas candidaturas, y se consigne además el puesto para el que se presenta y no otro.

    Los colegiados que hayan votado podrán examinar las papeletas una vez anunciado el resultado de la votación.

    18º). Los empates en esta elección se decidirán con una nueva votación a celebrar en un tiempo no superior a cinco días, anunciándose en el mismo acto por el Presidente, lugar, hora y fecha.

    19º). Terminado el escrutinio y anunciado el resultado, la Mesa declarará elegidos para formar la Junta de Gobierno, a los candidatos que hayan obtenido mayoría de votos para los respectivos cargos de la misma. Así mismo señalará la fecha para la toma de posesión de los nuevos cargos, dentro de los tres días siguientes a aquella en que deban cesar los cargos que se encuentren en funciones. El Decano-presidente dará por finalizada la sesión, y se levantará acta de la Junta que firmarán los componentes de la Mesa, y a la que se adjuntará anexo con las papeletas.

    Artículo 52. Toma de posesión.

    Los miembros electos tomarán posesión del cargo el día señalado al efecto, jurando o prometiendo solemnemente, ejercer el cargo con respeto a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico, y guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno, La toma de posesión se efectuará ante la Junta de Gobierno en funciones que cesará en ese momento.

    Asimismo en el plazo de cinco días desde la toma de posesión, deberá comunicarse la nueva composición de la Junta de Gobierno, al Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales, así como a las Autoridades judiciales, administrativas y corporativas.

    Artículo 53. Cese de los miembros de la Junta de Gobierno.

    Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por las causas siguientes:

    a) Expiración del término o plazo para el que fueron elegidos y designados.

    b) Falta sobrevenida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.

    c) Renuncia del interesado, que siempre será por escrito motivado.

    d) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas en el término de un año, previo expediente.

    e) Aprobación de moción de censura, según el regulado en los presentes Estatutos.

    f) Defunción.

    Artículo 54. Competencias de la Junta de Gobierno.

    Corresponde a la Junta de Gobierno:

    1º. Resolver las solicitudes de incorporación al Colegio.

    2º. Velar por que todos los colegiados cumplan puntualmente la legalidad vigente, los Estatutos profesionales de Procuradores y los acuerdos que en virtud de los mismos se tomen en las Juntas y las que dictaren los Tribunales y Autoridades judiciales.

    3º. Vigilar con el mayor celo que los colegiados ejerzan la profesión con decoro, diligencia y probidad necesarios para contribuir al buen nombre de la Corporación.

    4º. Atender en todo momento el decoro profesional, defendiendo sus valores permanentes, con amparo inmediato al colegiado si en ellos fuere agraviado, pero al propio tiempo con la obligada corrección disciplinaria en las infracciones que cometiere.

    5º. Resolver según corresponda las reclamaciones que por los colegiados se puedan hacer a la Corporación.

    6º. Incoar y resolver expedientes disciplinarios, imponiendo sanciones a los colegiados si así procediera

    7º. Contratar, despedir y corregir disciplinariamente conforme a la legislación laboral al personal dependiente del Colegio.

    8º. Organizar los turnos de oficio y asistencia jurídica gratuita, de acuerdo con los principios establecidos en el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España.

    9º. Organizar los servicios de recepción de notificaciones y traslados de copias, así como cualquier otro servicio público cuya organización estuviera encomendada al Colegio.

    10º. Crear comisiones de trabajo si las circunstancias lo aconsejan, nombrando para ello colegiados sean o no miembros de la Junta de Gobierno.

    11º. Acordar las convocatorias de las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias, en la forma y términos previstos en estos Estatutos.

    12º. Proponer a la Junta General para su resolución los asuntos que, aún siendo de su competencia, considere conveniente por su interés profesional.

    13º. Suscribir todas las exposiciones, evacuar informes, resolver consultas y autorizar las certificaciones y documentos que competan al Colegio y hayan sido solicitados.

    14º. Acudir en aquellos casos, en que la complejidad del asunto así lo requiriera, a los asesoramientos técnicos necesarios mediante la contratación de profesionales.

    15º. Instar y promover por los cauces reglamentarios, cerca del Gobierno y Organos competentes de la administración, cualquier petición legal en beneficio de la profesión y los colegiales.

    16º . Acordar el ejercicio de toda clase de acciones ante Autoridades y Tribunales en defensa del Colegio y/o de los colegiados, y designar procuradores y abogados para ostentar la representación y defensa del Colegio.

    17º. Establecer relaciones de cooperación con la administración y con otras Instituciones públicas o privadas. A tal efecto la Junta podrá suscribir los oportunos convenios de cooperación.

    18º. Disponer los pagos de las cantidades que al colegio puedan corresponder por cualquier concepto, recaudar las cuotas con las que deben contribuir los colegiados, la exacción de las multas que se les impongan, y cualquier otro ingreso y el reintegro de los gastos de la Corporación.

    19º. Disponer lo más conveniente a los intereses del Colegio respecto a la situación o inversión de sus fondos a propuesta del Tesorero, dando cuenta de lo acordado a la Junta General.

    20º. Cuidar de que se celebre anualmente, la fiesta en honor de la Virgen de los Desamparados, Patrona del Colegio.

    21º. Elaborar y someter a la aprobación de la Junta General las propuestas de presupuestos anuales y el estado de cuentas. El estado de cuentas deberá ser formulado dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio, y deberán someterse a auditor externo una vez formuladas.

    22º. Recaudar, distribuir y administrar los fondos del Colegio.

    23º. Proponer a la Junta General la inversión o disposición del patrimonio, si se tratase de inmuebles.

    24º. Ejercer todas las facultades, funciones y prerrogativas que le atribuyen las disposiciones en vigor y los presentes Estatutos.

    25º. Comunicar mediante circular interna a los colegiados aviso de próxima convocatoria de Junta General ordinaria para elecciones de los miembros de la Junta de Gobierno con al menos un mes de antelación a la fecha del anuncio de la convocatoria.

    26º. Nombrar, expedir la acreditación, y dejar sin efecto el nombramiento de Oficiales Habilitados, todo ello previo expediente.

    27º. En general, acordar lo necesario para el cumplimiento de los fines y funciones del Colegio siempre que la materia no se encuentre reservada expresamente por estos Estatutos a la Junta General. Además es competencia de la Junta de Gobierno ejecutar los acuerdos adoptados por la Junta General.

    28º. La tutela y amparo de la Asociación de Huérfanos y viudas del Ilustre Colegio de Procuradores de Valencia.

    Artículo 55. Convocatoria de la Junta de Gobierno.

    1. La Junta de Gobierno se reunirá, cuando menos, una vez al mes, previa convocatoria del Decano, cursada con la antelación necesaria para que se halle en poder de sus componentes cuarenta y ocho horas antes de la fecha fijada para la sesión, salvo que razones de urgencia justifiquen la convocatoria con menor antelación.

    2. En la convocatoria se expresará el lugar, día y hora, en que deba celebrarse la sesión, y el orden del día.

    3. En el orden del día se incluirá cualquier asunto solicitado por un miembro de la Junta de Gobierno.

    4. Serán válidas las sesiones de la Junta de Gobierno a las que asista la totalidad de sus miembros, aunque no hayan sido convocados en forma.

    5. Si por el Decano no se convocara Junta de Gobierno con arreglo a lo establecido en los números anteriores, ésta se podrá convocar por iniciativa de la mitad de los miembros que la compongan, con establecimiento del orden del día y asuntos a tratar.

    6. El orden del día de las convocatorias de la Junta de Gobierno se publicará en los tablones de anuncios de la Secretaria y Delegaciones y en la zona reservada a colegiados de la página web del Colegio, excepción hecha de los asuntos que afecten exclusivamente a intereses individuales.

    Artículo 56. Quórum y adopción de acuerdos.

    1. La Junta de Gobierno quedará válidamente constituida si concurren a la reunión más de la mitad de sus componentes, entre ellos el Decano o quien estatutariamente le sustituya.

    2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate, decidirá el voto de quien actúe como Presidente.

    3. El acta se redactará por el Secretario, y aprobará la redacción la Junta en la misma sesión.

    4. Los acuerdos de carácter general se notificarán a los colegiados a través del correo electrónico corporativo, o mediante su publicación en la zona reservada a colegiados de la página web del Colegio y en los tablones de anuncios de la Secretaría y de las delegaciones del Colegio.

    Los acuerdos adoptados como Corporación de Derecho Público que afecten a intereses individuales de los colegiados se notificarán de forma fehaciente a los interesados.

    CAPÍTULO III

    ATRIBUCIONES DE LOS CARGOS DE LA JUNTA DE GOBIERNO

    Artículo 57. El Decano. El Decano es el Presidente del Colegio, y le corresponde la representación institucional, para ello dispone de las siguientes atribuciones:

    1º. Convocar y presidir todas las Juntas y Comisiones.

    2º. Dirigir las deliberaciones de las Juntas, haciendo que se guarde el orden y decoro debidos.

    3º. Abrir, cerrar y suspender las sesiones.

    4º. Gestionar cuanto convenga al interés del Colegio.

    5º. Representar al Colegio ante todas las autoridades y Tribunales, autorizando los informes y comunicaciones que haya de cursarse.

    6º. Vigilar con especial interés el buen comportamiento de los colegiados y velar por el decoro de la Corporación.

    7º. Visar los libramientos, cargos y certificaciones que se expidan por la Secretaría.

    8º. La tutela de los derechos del Colegio y de sus colegiados.

    9º. Autorizar con su firma los documentos de pago, cargo y balance.

    10º. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno cuando esta facultad le haya sido delegada de forma expresa, en este caso podrá a su vez delegar en el Vicedecano.

    Artículo 58. El Vicedecano. Corresponde al Vicedecano sustituir al Decano en todas sus funciones en los casos de delegación, ausencia, enfermedad, o cese.

    En el primer caso actuará como vicedecano “por delegación del decano”, y no podrá delegar a su vez en otro miembro de la Junta las funciones delegadas. En los demás casos actuará como Decano en funciones, pudiendo delegar en quien estatutariamente le sustituya..

    Además desempeñará cuantas misiones le sean encomendadas por la Junta de Gobierno.

    Artículo 59. El Tesorero. Corresponde al Tesorero la administración de los fondos y recursos económicos de la corporación, para ello gestionará y propondrá cuanto estime conveniente a la Junta de Gobierno.

    Los gastos que supongan una desviación presupuestaria, o no tengan asignada una partida presupuestaria, requerirán el acuerdo de la Junta de Gobierno.

    El Tesorero no podrá hacer pago alguno sin la firma mancomunada del Decano o quien estatutariamente le sustituya.

    Para ello son atribuciones del Tesorero:

    1º. Llevar los libros necesarios para las anotaciones de los ingresos y gastos del Colegio, ocupándose de su legalización. Llevar un libro inventario de bienes muebles debidamente catalogado.

    2º. Autorizar con su firma los ingresos y gastos, en ejecución del presupuesto o de los acuerdos de la Junta de Gobierno.

    3º. Dar cuenta a la Junta de Gobierno de la morosidad que observa en los cobros que deba realizar el Colegio, especialmente de las cuotas colegiales.

    4º. Dar cuenta trimestralmente a la Junta de Gobierno del estado de cuentas y desviación presupuestaria.

    5º Formar y entregar a la Junta de Gobierno el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos del siguiente ejercicio.

    6º. Formar y entregar a la Junta de Gobierno, las cuentas generales documentadas de cada ejercicio económico, con el informe de gestión y de la desviación presupuestaria..

    7º. Proponer a la Junta de Gobierno la contratación de asesoramiento económico externo que le apoye en sus funciones, y de la contratación de la auditoría externa de las cuentas anuales.

    8º. Dentro de los quince días siguientes a su de cese en el cargo, deberá rendir cuentas justificadas de su gestión en el ejercicio corriente, al nuevo Tesorero quien emitirá informe escrito a la Junta de Gobierno.

    Artículo 60. El Secretario. Corresponde al secretario:

    1º. Asistir a todas las Juntas de Generales y de Gobierno que se celebren, y extender y autorizar sus actas, dar cuenta de las anteriores y de los expedientes y asuntos que en las mismas deban tratarse.

    2º. Llevar los libros de actas y acuerdos en los que consten las correcciones disciplinarias impuestas a los colegiados, y la correspondencia del Colegio.

    3º. Extender y autorizar las certificaciones que se expidan y las comunicaciones, órdenes y circulares que hayan de dirigirse por acuerdo del Decano-Presidente, de la Junta de Gobierno o de la Junta General.

    4º. Formar cuando lo acuerde el Colegio la lista de colegiados, cuidando que a cada uno de ellos se le entregue un ejemplar, así como a las Corporaciones, Autoridades y personas a quien debe hacerse.

    5º. Llevar el turno de los asuntos, que para reparto se le pasen, anotándolos en los libros que crea necesarios.

    6º. Acompañar al Decano-Presidente o a quien le sustituya, siempre que desempeñe actos del Colegio y reclame su compañía.

    7º. Tener a su cargo el archivo y sello del Colegio.

    8º. Asumir la dirección del personal laboral al servicio del Colegio, proponiendo a la Junta de Gobierno la adopción de acuerdos para la mejor organización administrativa del trabajo y para la creación, modificación y extinción de las relaciones jurídico laborales. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno en materia de personal.

    9º. Llevar el libro de licencias, donde se anotarán las que los colegiados obtengan, según lo dispuesto en las disposiciones vigentes.

    Artículo 61. El Vicesecretario. Corresponde al Vicesecretario sustituir al Secretario en todas sus funciones en los casos de delegación, ausencia, enfermedad, o cese. En el primer caso actuará como vicesecretario “por delegación del secretario”, en los demás casos actuará como Secretario en funciones.

    Proponer a la Junta de Gobierno la convocatoria de la Junta de la Asociación de Huérfanos y Viudas al menos semestralmente, velando por el fomento de las actividades y por la captación de fondos para la misma.

    Además desempeñará cuantas misiones le sean encomendadas por la Junta de Gobierno, y tiene el deber de colaborar con el Secretario en las funciones señaladas en los puntos 2, 4 y 5 del artículo 60.

    Artículo 62. El Contador. Corresponde al contador sustituir al Tesorero en todas sus funciones en los casos de delegación, ausencia, enfermedad, o cese. En el primer caso actuará como contador “por delegación del tesorero”, en los demás casos actuará como Tesorero en funciones.

    Además desempeñará cuantas misiones le sean encomendadas por la Junta de Gobierno, y tiene el deber de colaborar con el Tesorero en las funciones señaladas en los puntos 1, 3, 5, 6 y 8 del artículo 59

    Artículo 63 . El Censor. Corresponde al Censor:

    1º) Sustituir al Decano en todas sus funciones en los casos de ausencia, enfermedad, o cese de éste y del vicedecano.

    2º) Despachar todos los escritos dirigidos al Colegio que contengan denuncia de la comisión por un colegiado de alguna infracción tipificada en estos Estatutos, proponiendo a la Junta de Gobierno el archivo o la apertura de diligencias informativas.

    3º) Proponer a la Junta de Gobierno, la apertura de oficio diligencias informativas, cuando por cualquier medio tenga conocimiento de hechos que puedan suponer responsabilidad disciplinaria de los colegiados, o de cualquier hecho que pueda contravenir lo preceptuado en este estatuto, especialmente los referidos a posibles prácticas de posición dominante por parte de clientes con los procuradores, proponiendo a la Junta de Gobierno su denuncia ante los tribunales competentes.

    4º) Dar cuenta a la Junta de Gobierno de las denuncias, o hechos que puedan ser constitutivos de responsabilidad disciplinaria, en los que el denunciado o implicado sea un miembro de la Junta de Gobierno.

    5º) Se encargará de la anotación de las sanciones en el expediente personal de los colegiados, e informará preceptivamente a la Junta de Gobierno en todos los expedientes en los que se alegue la prescripción de la sanción, así como en todos aquellos en los que se solicite la rehabilitación y cancelación de la anotación en el expediente personal por caducidad de la sanción.

    Artículo 64 . Los Vocales. Todos los Vocales formarán parte de las comisiones de trabajo y emitirán los informes que establezca la Junta de Gobierno.

    Los vocales sustituirán en sus funciones al Censor, Contador y Vicesecretario respectivamente en los casos ausencia, enfermedad y cese. Corresponderá a los vocales como función específica y en unión de los delegados y subdelegados, la coordinación de todos los Partidos Judiciales, manteniendo informada a la Junta de Gobierno de todas y cada una de sus necesidades, problemas y vicisitudes. También es función específica de los vocales la vigilancia y control del turno de oficio, asistencia jurídica gratuita, y servicio de recepción de notificaciones y traslado de copias.

    Las funciones atribuidas a los vocales, se distribuirán entre ellos por acuerdo de la Junta de Gobierno.

    Artículo 65. La Junta de Gobierno podrá nombrar delegados y subdelegados en las unidades de actuación y partidos judiciales. La forma de nombramiento y las facultades delegadas se determinarán mediante acuerdo de la Junta de Gobierno.

    TÍTULO III

    DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS Y SU IMPUGNACIÓN

    Artículo 66. 1. Los actos dictados por la Junta General y la Junta de Gobierno se presumen válidos y surtirán efectos desde que fueron acordados o notificados, si en ellos no se dispone otra cosa.

    2. Cualesquiera actos del Colegio, que sean consecuencia del ejercicio de potestades administrativas se regirán, con carácter supletorio, por la Legislación Administrativa común, tal como dispone la disposición transitoria primera de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    3. Los acuerdos emanados de los órganos competentes del Colegio podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Consejo Valenciano de Colegios de Procuradores. La resolución del recurso de alzada, agotará la vía administrativa.

    4. El recurso de alzada contra los actos de la Junta de Gobierno será presentado ante la Junta de Gobierno que dictó el acuerdo, quien en el plazo de quince días, deberá remitirlo con su informe y una copia completa y ordenada del expediente al Consejo Valenciano.

    Los recursos de alzada contra los actos de la Junta General se interpondrán directamente ante el Consejo Valenciano de Colegios de Procuradores.

    5. El recurso de alzada deberá interponerse en el plazo de un mes, si el acto fuera expreso, o en el de tres meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que, conforme a la legislación de procedimiento administrativo, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

    Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá interponer recurso de reposición.

    Artículo 67. La interposición de recurso alzada ante el Consejo Valenciano de Colegios de procuradores no suspende la eficacia de los acuerdos salvo en los siguientes casos:

    1.a) Cuando la Junta de Gobierno interponga recurso contra acuerdo de la Junta General fundado en la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho, salvo que se trate de la elección de cargos colegiales.

    1.b) Cuando se recurra una sanción disciplinaria.

    En estos casos, la simple interposición del recurso suspenderá automáticamente la ejecutividad el acto

    2. También quedará en suspenso la eficacia cuando así lo acuerde el Consejo Valenciano, por concurrir circunstancias que puedan causar daños de imposible o difícil reparación.

    En cualquier caso la suspensión se levantará una vez se resuelva el recurso.

    Artículo 68. Las causas de nulidad y de anulabilidad de los actos colegiales, serán las previstas en las normas administrativas vigentes, por lo que en consecuencia, son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en que se den algunos de los siguientes supuestos:

    Los manifiestamente contrarios a la Ley; los adoptados con notoria incompetencia; aquellos cuyo contenido sea imposible o sea constitutivo de delito; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados y aquellos previstos con tal carácter en la legislación básica estatal de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

    La Junta de Gobierno deberá en todo caso, suspender, revisar de oficio, y formular recurso contra los actos de la Junta General que estime nulos pleno derecho.

    Artículo 69. Los actos emanados de los órganos colegiales en cuanto estén sujetos al derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa.

    TÍTULO IV

    DE LOS INGRESOS Y GASTOS DEL COLEGIO

    SECCIÓN 1ª

    DE LOS INGRESOS

    Artículo 70. Los ingresos del Colegio serán ordinarios y extraordinarios.

    1º) Son ingresos ordinarios:

    a) La cuota de incorporación para los colegiados que se incorporen por primera vez como Colegiados Ejercientes.

    b) La cuota de incorporación para los colegiados que ingresen por primera vez, como Colegiados no ejercientes. Si, posteriormente, solicitaren pasar a la condición de ejercientes deberán satisfacer la diferencia hasta la totalidad de la cuota de incorporación señalada como ejerciente.

    c) El importe de las cuotas ordinarias y extraordinarias, derramas establecidas o que se acuerden en la Junta General.

    d) Los intereses, rentas y pensiones que produzcan sus bienes y derechos y cualquier otro concepto que legalmente corresponda.

    2º) Son ingresos extraordinarios.

    a) Las subvenciones procedentes del Estado, de las Comunidades Autónomas, Corporaciones Públicas, Entidades Privadas y particulares.

    b) Los bienes y derechos adquiridos por herencia, legado o donación.

    c) El importe de las multas por sanción.

    d) El exceso sobre la cuota ordinaria del importe de la venta de sellos de aceptación aprobados por la Junta General.

    e) Los ingresos por informes, y dictámenes.

    f) Cualquier otro no previsto en los presupuestos anuales.

    SECCIÓN 2ª

    DE LOS GASTOS

    Artículo 71. Los gastos del Colegio serán:

    A. Ordinarios: los previstos en los presupuestos.

    B. Extraordinarios: los no previstos en los citados presupuestos y que fueran imprevisibles en el momento de formularlos, o resulten inaplazables para salvaguardar los intereses de la buena administración del Colegio.

    Artículo 72. El Patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36.f y 54.23 del presente estatuto.

    Artículo 73. El capital del Colegio se invertirá preferentemente en valores de toda garantía.

    Los valores se depositarán en la entidad que la Junta de Gobierno acuerde y los resguardos de depósito se custodiarán en la caja del Colegio bajo la personal e inmediata responsabilidad del Tesorero.

    TÍTULO V

    CAPÍTULO I

    DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

    SECCIÓN 1ª

    RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL.

    Artículo 74.

    1º. Los procuradores del Ilustre Colegio de Procuradores de Valencia, están sujetos a responsabilidad penal por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de su profesión.

    2º. Los procuradores en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya representación les hubiere sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia, pudiendo establecerse legalmente su aseguramiento obligatorio.

    SECCIÓN 2ª

    De la responsabilidad disciplinaria

    Artículo 75. Facultades disciplinarias de la autoridad judicial y corporativa.

    1. Los procuradores están, también, sujetos a responsabilidad disciplinaria si infringieren los deberes profesionales que les son específicos, establecidos en las Leyes y en los Estatutos.

    2. El ejercicio de las facultades disciplinarias que la autoridad judicial tiene sobre los procuradores, se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las leyes procesales.

    3. Las sanciones disciplinarias de cualquier clase, una vez firmes, se anotarán en el expediente personal del colegiado.

    Artículo 76. Potestad disciplinaria de los Colegios.

    La Junta de Gobierno ejercerá la potestad disciplinaria corporativa sobre los miembros del Colegio en los siguientes casos:

    a) Vulneración de los preceptos de este Estatuto o de los contenidos en los Estatuto del Consejo Valenciano de Colegios de Procuradores o en el General de los Procuradores de España.

    b) Vulneración de los deberes profesionales o normas deontológicas de conducta, en cuanto afecten a la profesión.

    Artículo 77. La Junta de Gobierno es el órgano colegial competente para el ejercicio de la función disciplinaria, atendiendo a las siguientes normas:

    1. La responsabilidad disciplinaria se declara previa formación del oportuno expediente por los trámites señalados en estos Estatutos y supletorios, los que se especifiquen en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos de la administración del Estado, aprobado por RD 33/1986, de 10 de enero, y, en su caso, la norma que sustituya a este Reglamento.

    2. . Las facultades disciplinarias, en relación con los miembros de la Junta de Gobierno, serán competencia del Consejo Valenciano Colegios de Procuradores. En cualquier caso los miembros de la Junta de Gobierno en el uso de sus facultades de carácter mercantil estarán sometidos a los mismos requisitos y responsabilidades de los administradores de las sociedades mercantiles.

    SECCIÓN 3ª

    DE LAS FALTAS E INFRACCIONES

    Artículo 78. Clases de infracciones.

    Las infracciones serán muy graves, graves y leves.

    Artículo 79. Infracciones muy graves.

    Son infracciones muy graves:

    a) La infracción de las prohibiciones y de las incompatibilidades contempladas en los Estatutos.

    b) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión

    c) Los actos, expresiones o acciones que atenten contra la dignidad u honor de las personas que integran la Junta de Gobierno de este Ilustre Colegio o del Consejo Valenciano de Colegios de Procuradores o del Consejo General, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones; y, contra los compañeros con ocasión del ejercicio profesional.

    d) La reiteración en infracción grave, en el plazo de dos años.

    e) El encubrimiento del intrusismo profesional, realizado por profesionales incorporados a este Ilustre Colegio de Procuradores.

    f) El incumplimiento de la obligación de tener despacho abierto y efectivo en la demarcación territorial donde el procurador está habilitado o en la ciudad Sede del Colegio, si no hubiere atendido al requerimiento previo hecho al efecto por la Junta de Gobierno.

    g) No acudir a los órganos jurisdiccionales ni a los servicios comunes de notificaciones, reiteradamente y sin causa justificada.

    h) La no aplicación de las disposiciones arancelarias sobre devengo de derechos en cualquier actuación profesional por cuenta ajena, en los términos previstos en el artículo 24.e.

    i) Quebrantar el secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno

    j) Ostentar los procuradores que ejerzan asociados la representación de quienes en el mismo proceso asuman posiciones contrapuestas como partes litigantes.

    k) Quebrantar el secreto profesional.

    l) La publicidad de servicios profesionales que incumpla los requisitos que resulten de aplicación y siempre que la conducta en que consista revista especial gravedad..

    m) La cooperación o consentimiento a que el mandante, a quien ha representado el procurador, se apropie de derechos correspondientes al procurador y abonados por terceros.

    n) La comisión de actos que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas deontológicas que la gobiernan.

    o) El deliberado y persistente incumplimiento de las normas deontológicas esenciales en el ejercicio de la Procura.

    Artículo 80. Son faltas graves:

    a) Alterar gravemente el normal desarrollo de las sesiones de las Juntas Generales.

    b) El incumplimiento grave de las normas estatutarias y reglamentarias o de los acuerdos adoptados por las Juntas Generales, o por la Junta de Gobierno, salvo que constituyan falta de mayor entidad.

    c) La falta de respeto en Juntas Generales u actos públicos por acción y omisión, a los componentes de la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones.

    d) Los actos de desconsideración manifiesta hacia los compañeros en el ejercicio de la actividad profesional.

    e) Incumplir los deberes que en el ejercicio de la profesión impone este Estatuto, así como las Juntas Generales o la Junta de Gobierno.

    f) Asumir la representación de un cliente, con infracción del artículo 24.e.

    Artículo 81. Son faltas leves:

    a.) La falta de diligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias o reglamentarias.

    b) El incumplimiento de deberes estatutarios que no estén tipificados como faltas graves o muy graves.

    c) La falta de respeto a los miembros de la Junta de Gobierno de un Colegio, o de los Consejos General y de la Comunidad Autónoma.

    SECCIÓN 4ª

    DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS

    Artículo 82. Clases de sanciones disciplinarias.

    Podrán imponerse las siguientes sanciones disciplinarias.

    a) Amonestación verbal.

    b) Apercibimiento por escrito.

    c) Multa de 150 euros a 1.500 euros.

    d) Suspensión en el ejercicio de la Procura.

    e) Expulsión del Colegio.

    Artículo 83. Acuerdos de suspensión y de expulsión.

    En todo caso, los acuerdos de suspensión por más de seis meses o expulsión, deberán ser tomados por la Junta de Gobierno en votación secreta y aprobada por los dos tercios de la misma.

    Artículo 84. Sanciones.

    1. Las sanciones que pueden imponerse por infracciones muy graves, serán las siguientes:

    a) Para las de los párrafos b), c), d), e), i), j), k), l) y m) del artículo 79, suspensión en el ejercicio de la Procura por un plazo superior a seis meses, sin exceder de dos años.

    b) Para las de los párrafos a), f), g), h), n) y o) del artículo 79 expulsión del Colegio.

    2. Por infracciones graves, podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la Procura por un plazo de uno a seis meses.

    3. Por infracciones leves, podrán imponerse las siguientes sanciones:

    a) Amonestación verbal.

    b) Apercibimiento por escrito.

    c) Multa con un máximo de 1.500 euros.

    CAPÍTULO II

    SECCIÓN 1ª

    DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

    Artículo 85. Se incoaran diligencias informativas con carácter previo al inicio del expediente.

    Las faltas se sancionarán por la Junta de Gobierno tras la apertura del expediente disciplinario tramitado conforme al Reglamento de Procedimiento disciplinario que se apruebe o rija en lo sucesivo. En defecto de dicho Reglamento, se estará a lo dispuesto en las normas de procedimiento sancionador, contenidas en la Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos de la administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, y demás legislación concordante, sin perjuicio de las especialidades contenidas en este Estatuto.

    La Junta de Gobierno designará de entre sus miembros a un Instructor con facultades para practicar las diligencias que considere convenientes. El instructor propondrá a la Junta de Gobierno la apertura de expediente o el archivo de las diligencias.

    En caso de apertura del expediente el Instructor hará propuesta de sanción a la Junta de Gobierno.

    La responsabilidad disciplinaria será exigida por la Junta de Gobierno previa audiencia del interesado y valoración de las pruebas que se practiquen a instancia del mismo o de oficio por el Instructor, mediante resolución motivada.

    El Instructor no tendrá ni voz ni voto en los acuerdos de la Junta de Gobierno relativos a la apertura y resolución del expediente disciplinario.

    La Junta de Gobierno del Colegio remitirá al Consejo Autonómico testimonio de los acuerdos de sanción en los expedientes sobre responsabilidad disciplinaria del Procurador por faltas graves y muy graves.

    Del resultado de toda denuncia de un colegiado, se dará conocimiento al denunciante, mediante acuerdo motivado.

    Artículo 86. Las sanciones por suspensión de más de seis meses y de expulsión se impondrán en su caso mediante acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno en votación secreta y por mayoría de las dos terceras partes de sus miembros, exceptuando del cómputo al Instructor.

    A esta sesión deberán asistir obligatoriamente todos sus componentes, si bien para la validez de la constitución de la misma y a efectos de quórum, no constituirá vicio ni defecto la ausencia de alguno o algunos de sus componentes. La inasistencia injustificada será causa para cese en el cargo.

    Artículo 87. Cuando el inculpado fuese miembro de la Junta de Gobierno o del Consejo Autonómico, será éste último competente para instruir y resolver el preceptivo expediente.

    Artículo 88. Contra las sanciones impuestas por la Junta de Gobierno podrá el interesado interponer recurso de alzada en el plazo improrrogable de un mes ante el Consejo Valenciano de Colegios de Procuradores.

    Artículo 89. Extinción de la responsabilidad.

    1. La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del colegiado y la prescripción de la falta o de la sanción.

    2. La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, sino que se concluirá el procedimiento disciplinario y la sanción quedará en suspenso, para ser cumplida si el colegiado causase nuevamente alta.

    SECCIÓN 2ª

    Artículo 90. Prescripción de las infracciones.

    1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

    2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido.

    3. La prescripción se interrumpirá por la notificación al colegiado afectado del acuerdo de incoación de información previa a la apertura del expediente disciplinario, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción si en los tres meses siguientes no se incoa expediente disciplinario o el mismo permaneciere paralizado durante más de seis meses, por causa no imputable al interesado.

    Artículo 91. Prescripción de las sanciones.

    1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años, y las impuestas por infracciones leves, al año.

    2. El plazo de prescripción de la sanción, por falta de ejecución de la misma, comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que haya quedado firme la resolución sancionadora.

    3. El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a contar desde la fecha del quebrantamiento.

    Artículo 92. Anotación de las sanciones: caducidad.

    La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado se cancelará, siempre que no hubiera incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria, cuando hayan transcurrido los siguientes plazos: seis meses en caso de sanciones de amonestación verbal, apercibimiento por escrito o multa; un año en caso de sanción de suspensión no superior a seis meses; tres años en caso de sanción de suspensión superior a seis meses y cinco años en caso de sanción de expulsión.

    Las sanciones disciplinarias de cualquier clase, una vez firmes, se anotarán en el expediente personal del colegiado.

    SECCIÓN 3ª

    Artículo 93. Rehabilitación.

    El plazo de caducidad se contará a partir del día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la sanción. La cancelación de la anotación, una vez cumplidos los plazos, podrá hacerse de oficio o a petición de los sancionados.

    Artículo 94. Medidas cautelares.

    Los órganos con competencia sancionadora podrán acordar, mediante resolución motivada, la suspensión cautelar, en el ejercicio profesional, del procurador frente a quien se siga procedimiento sancionador.

    Artículo 95. Ejecución de las sanciones.

    1. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán una vez que sean firmes. Podrán ser hechas públicas cuando adquieran firmeza.

    2. Las sanciones que consistan en la suspensión del ejercicio de la profesión o en la expulsión de este Ilustre Colegio, deberán comunicarse al Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de España.

    DISPOSICIÓN ADICIONAL

    Se autoriza a la Junta General y a la Junta de Gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar los Reglamentos o Normas de Régimen interior para el desarrollo y aplicación de estos Estatutos.

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

    La cuantía de las cuotas de ingreso, cuotas periódicas, sellos de aceptación y demás ingresos colegiales serán las actualmente existentes, mientras la Junta General no acuerde modificarlas conforme a lo previsto en este Estatuto.

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

    Se mantendrá el régimen y cuantía de la fianza previa al ejercicio profesional actualmente existente.

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

    Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Estatuto se regirán por las normas de procedimiento vigentes en el momento de su iniciación.

    Los procedimientos sancionadores que tengan por objeto exigir responsabilidad disciplinaria por hechos producidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Estatutos se regirán por el régimen de sanciones que resulte mas favorable al inculpado.

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA

    Se ordena y faculta a la Junta de Gobierno, para que rectifique los errores materiales, mecanográficos y aritméticos, así como que subsane los posibles defectos de legalidad que pudieran ser alegados por los Servicios Jurídicos de la Conselleria de Justicia y Administraciones Publicas en el correspondiente visado de legalidad

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA

    Una vez publicados en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana los presentes Estatutos, quedará derogado el Estatuto de los Procuradores de los Tribunales de Valencia aprobado por acuerdo de Junta General de fecha 31 de marzo de 1.998, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Estatuto.

    DISPOSICIÓN FINAL

    Los presentes Estatutos, una vez aprobados por la Junta General, serán comunicados al Consejo Valenciano de Colegios de Procuradores y a la Conselleria correspondiente de la Generalitat Valenciana para la inscripción en el Registro de Colegios Profesionales, y se publicarán en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana momento a partir del cual entrarán en vigor.