RESOLUCIÓN de 29 de septiembre de 2004, de la directora general de Justicia, por la que resuelve inscribir los Estatutos del Colegio Territorial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de la Provincia de Alicante en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos Valencianos de Colegios Profesionales, asignándole el número 99 de la sección primera del mencionado Registro.



Publicado en:  DOGV núm. 4869 de 25.10.2004
Número identificador:   2004/S10246
Referencia Base Datos:  4723/2004
 
  • Análisis documental

    Origen disposición: Conselleria Justicia y Administraciones Públicas;DG Justicia
    Grupo Temático: Legislación
    Materias: Colegios profesionales
    Descriptores:
      Temáticos: colegio profesional, reglamento interno, profesión administrativa
      Descriptores toponímicos: Alicante (provincia)


  • RESOLUCIÓN de 29 de septiembre de 2004, de la directora general de Justicia, por la que resuelve inscribir los Estatutos del Colegio Territorial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de la Provincia de Alicante en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos Valencianos de Colegios Profesionales, asignándole el número 99 de la sección primera del mencionado Registro. [2004/S10246]

    Visto el expediente de solicitud de inscripción registral, instruido a instancia de Francisco Guardiola Blanquer, en nombre y representación y como presidente del Colegio Territorial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de la Provincia de Alicante, en el que solicita la inscripción de sus Estatutos con base a los siguientes

    Hechos

    1. Por el presidente del mencionado colegio se presentó el 28 de diciembre de 2002, la solicitud de inscripción de los estatutos de dicho Colegio, aprobados en Junta General Extraordinaria de fecha 30 de noviembre de 2002.

    2. En ejercicio del control de legalidad establecido por el artículo 11 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, ha sido revisado el texto estatutario.

    3. El Colegio Territorial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de la provincia de Alicante ha presentado la versión definitiva de sus estatutos en fecha 7 de julio de 2004, aportando los mismos en soporte informático el 27 de septiembre de 2004.

    4. El texto anexo, objeto de inscripción estatutaria, queda incorporado íntegramente a la presente resolución, dándose aquí por reproducido.

    Fundamentos de derecho

    Los estatutos contienen todas las determinaciones exigidas en el artículo 10 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales.

    Tales estatutos han sido aprobados con los requisitos y formalidades previstas en dicho artículo, en los propios estatutos del colegio y en el artículo 70 del Decreto 4/2002, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Consejos y Colegios Profesionales.

    El expediente ha sido tramitado por el Servicio de Entidades Jurídicas, adscrito a esta Dirección General de Justicia, de la Secretaría Autonómica de Justicia e Interior, de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, en virtud de las atribuciones que tiene conferidas por los Decretos 8/2004, de 3 de septiembre, del presidente de la Generalitat Valenciana, y 113/2003, de 11 de julio, sobre asignación de competencias a las consellerias, y de aprobación del ROF de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, respectivamente, y en relación con la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, y el citado Decreto 4/2002, de 8 de enero, del Consell de la Generalitat Valenciana.

    Vistos el artículo 36 de la Constitución y el artículo 31.22 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana; la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana; la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, con sus modificaciones posteriores, en sus preceptos básicos y demás disposiciones complementarias se dicta la siguiente resolución.

    Primero

    Inscribir los Estatutos del Colegio Territorial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de la provincia de Alicante en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos Valencianos de Colegios Profesionales, asignándole el número 99 de la sección primera del mencionado registro.

    Segundo

    Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana los estatutos para general conocimiento.

    Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el mismo órgano que ha dictado el acto, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, o bien, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sin perjuicio de que se utilice cualquier otra vía que se considere oportuna.

    Valencia, 29 de septiembre de 2004.– La directora general de Justicia: Patricia Montagud Alario.

    Estatutos del colegio

    Exposición de motivos

    Hasta muy recientemente el colegio se regía por el Reglamento de los Colegios de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local, aprobado por la Resolución de la Dirección General de Administración Local de 2 de febrero de 1978, cuyo texto se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 18 de febrero de 1978. Con posterioridad se aprobó la Ley Valenciana 6/1997, de 4 de diciembre, Reguladora de los Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana (BOE 07.01.1998), con aplicación a todos los colegios profesionales y, más recientemente, el Real Decreto 1.912/2000, de 24 de noviembre (BOE 13.12.2000), que aprueba los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local. Esta norma entra en vigor el día siguiente al de su publicación, deroga el Reglamento antes mentado y, en el artículo 6, sobre el sistema normativo, indica que los colegios territoriales, que sustituyen a los provinciales, elaborarán sus propios Estatutos, de conformidad con la legislación autonómica aplicable, y recogerá las peculiaridades organizativas y profesionales en su ámbito territorial.

    Estatutos del Colegio Territorial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de la Provincia de Alicante

    CAPÍTULO I

    Disposiciones generales

    Artículo 1. Ámbito de aplicación

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, y 6 de los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local, aprobados por el Real Decreto 1.912/2000, de 24 de noviembre, los presentes estatutos son de aplicación para los funcionarios de administración local con el carácter de habilitación nacional, en sus diferentes subescalas de secretaría, intervención-tesorería y secretaría-intervención, que ocupen plazas o puestos de trabajo en las distintas corporaciones locales del territorio de la provincia de Alicante.

    Artículo 2. Denominación

    El colectivo de funcionarios de administración local de habilitación nacional de la provincia de Alicante se agrupa bajo la denominación de Colegio Territorial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de la Provincia de Alicante. En lo sucesivo solo se aludirá a colegio.

    Artículo 3. Sede colegial

    La sede oficial del Colegio estará ubicada en la ciudad de Alicante; actualmente ocupa un local de su propiedad, sito en la calle Bailén 29, entresuelo izquierda.

    Artículo 4. Naturaleza jurídica del colegio

    1. El colegio es una corporación de derecho público, reconocido por la Constitución y amparado por el ordenamiento jurídico, con estructura interna y funcionamiento democráticos, y agrupa a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional descritos en el artículo 1 de estos estatutos.

    2. Como tal corporación está sometida al derecho administrativo; salvo las cuestiones de índole civil o penal, atribuidas a la jurisdicción ordinaria, así como las de personal contratado sometidas a la jurisdicción laboral.

    Artículo 5. Personalidad jurídica

    1. El colegio tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. En su organización y funcionamiento goza de plena autonomía, en el marco de los estatutos generales y de estos estatutos.

    2. El colegio, como representante de los colegiados y para la defensa de los intereses profesionales, podrá adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar y enajenar todo tipo de bienes, administrarlos y darles el destino que mejor convenga a los intereses profesionales y económicos.

    3. Podrá, asimismo, comparecer ante los tribunales y autoridades de los diferentes órdenes y grados de jerarquía para el ejercicio de acciones, excepciones y peticiones que crea conveniente en defensa de la profesión, de su patrimonio y, en general, de los derechos que dimanan de estos estatutos y las disposiciones concordantes.

    Artículo 6. Fines

    1. Son fines esenciales del colegio:

    a) La colaboración con las administraciones públicas competentes para la ordenación de la profesión y el apoyo y mantenimiento de su correcto ejercicio por parte de los colegiados

    b) La representación de la profesión y de los intereses generales de los colegiados, especialmente en sus relaciones con las Administraciones y poderes públicos.

    c) La defensa de los intereses corporativos de los mismos.

    2. El Colegio, además de los fines esenciales, persigue otros de interés general:

    a) Apoyar y vigilar, dentro del marco de las leyes y otras normas de aplicación, el ejercicio de la actividad profesional del colegiado, facilitando el conocimiento y cumplimiento de todo tipo de disposiciones que afecten a la profesión.

    b) Velar para que la actividad profesional sea la adecuada a la normativa legal.

    c) Informar sobre las normas a elaborar por la conselleria competente sobre las condiciones generales del ejercicio profesional, y las funciones, los ámbitos y el régimen de incompatibilidades de los colegiados, así como las que puedan corresponder a otras administraciones.

    d) Colaborar con las instituciones competentes en la asistencia a los municipios que no tengan funcionarios a los que legalmente les están reservadas determinadas funciones, mediante las fórmulas que en cada caso se convenga.

    3. El ejercicio de estos fines esenciales por el colegio se entiende sin perjuicio de la competencia de las administraciones y poderes públicos por razón de la relación funcionarial o disposiciones legales.

    Artículo 7. Sistema normativo

    Sin perjuicio de su sujeción a la legislación reguladora de la función pública local, el colegio se rige, en primer término, por la legislación básica estatal en materia de colegios profesionales y la autonómica dictada en su desarrollo, y de conformidad con estas por el sistema normativo propio integrado por las siguientes disposiciones:

    a) Los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local, aprobados por el Real Decreto 1.812/2000, de 24 de diciembre.

    b) Los Estatutos del Consejo Autonómico que se constituya, de acuerdo con la legislación autonómica.

    c) Los presentes estatutos.

    d) El resto del ordenamiento jurídico en cuanto le sea aplicable.

    Artículo 8. Relaciones externas

    Por razón de la materia, sin perjuicio de la representación que, a nivel estatal, ostente el Consejo General de Colegio Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local, el Colegio Territorial de Alicante se relacionará:

    a) Con la administración general del estado a través del Ministerio de Administraciones Públicas.

    b) Respecto a la Comunidad Valenciana a través de la conselleria competente.

    c) En cuanto hace referencia al resto de España, se mantendrá estrecha relación de compañerismo y colaboración con el citado Consejo General, con los demás colegios territoriales y autonómicos, y con la Federación de Colegios. Se formalizarán, si es necesario, los correspondientes acuerdos entre los colegios interesados.

    CAPÍTULO II

    De los colegiados

    Artículo 9. Colegiación

    En el colegio podrán integrarse de forma voluntaria todas las personas pertenecientes a la escala de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, en sus diversas subescalas de, secretaría, intervención-tesorería y secretaría-intervención, que ejerzan sus funciones profesionales en la provincia de Alicante, cualquiera que sea la situación administrativa en la que se halle y la corporación, centro o entidad en la que preste sus servicios, siempre que su vinculación de empleo o servicio corresponda a su pertenencia a la escala.

    Artículo 10. Ámbito de colegiación

    Podrán formar parte voluntariamente del colegio las personas relacionadas en el artículo anterior que, teniendo o habiendo tenido alguna relación profesional en la Comunidad Valenciana, se encuentren en las situaciones siguientes:

    a) Que estén en situación administrativa de servicios especiales y mientras dure esta circunstancia.

    b) Al servicio de una comunidad autónoma.

    c) Excedentes en sus diferentes modalidades.

    d) Suspendidas de funciones.

    e) Jubiladas.

    g) En expectativa de destino.

    h) Destituidas del cargo mientras dure esta situación.

    i) Colegiadas de otras provincias carentes de órganos de gestión.

    Artículo 11. Clases de colegiados

    1. Los colegiados pueden serlo a título de ejercientes, no ejercientes, jubilados o de honor.

    2. Pertenecerán al Colegio como no ejercientes, los funcionarios de la escala de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, en sus distintas subescalas, en situación de jubilados o excedente.

    3. Podrán ser nombrados miembros de honor las autoridades, corporaciones, entidades, particulares y colegiados en activo, que hubieran contraído méritos respecto del colegio, de la organización colegial en general o de la escala, de conformidad con el procedimiento regulado en los artículos 66 y siguientes de estos estatutos.

    Artículo 12. Procedimiento de ingreso

    1. Producido el nombramiento para ocupar un puesto de trabajo de los reservados los de habilitación de carácter nacional, dentro del territorio de la provincia, el funcionario podrá solicitar la colegiación.

    2. El nombrado adquirirá automáticamente todos los derechos y contraerá todas las obligaciones establecidas en los presentes estatutos desde el momento en que se produzca la colegiación.

    3. Si la colegiación se produjera después del plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la recepción del nombramiento, la colegiación deberá ser aceptada de forma expresa por la Junta de Gobierno y los derechos a concurrir con voz y voto en las asambleas no será efectivo hasta el transcurso del plazo de 6 meses desde la incorporación al colegio.

    En ningún caso se podrá denegar la colegiación a los profesionales que reúnan los requisitos establecidos en los estatutos.

    Artículo 13. Pérdida de la condición de colegiado

    1. La condición de colegiado se perderá por las siguientes causas:

    a) Defunción.

    b) Incapacidad legal.

    c) Expulsión a consecuencia de cumplimiento de sanción disciplinaria llevada a cabo por el colegio.

    d) Baja voluntaria comunicada por escrito.

    e) Baja forzosa por incumplimiento de las obligaciones económicas.

    2. La perdida de la condición de colegiado no librará del cumplimiento de las obligaciones vencidas.

    Artículo 14. Efectos de la suspensión o inhabilitación

    La suspensión o la inhabilitación del ejercicio profesional no comprende necesariamente la pérdida de la condición de colegiado. La persona suspendida o inhabilitada podrá continuar perteneciendo al colegio, con la limitación de derechos que la causa o los acuerdos de suspensión o de la inhabilitación hayan producido.

    La suspensión o inhabilitación tendrá que comunicarse al Consejo General de Colegios y al autonómico.

    Artículo 15. Domicilio de los colegiados

    Cada colegiado comunicará al colegio su domicilio para la notificación a todos los efectos colegiales. Asimismo, ha de ser comunicado expresamente cualquier cambio de domicilio social.

    A falta de comunicación expresa a los meros efectos de colegiación, se reputará como domicilio el lugar en donde se ubique el puesto de trabajo.

    Artículo 16. Derechos de los colegiados

    a) Son derechos de los colegiados obligatorios:

    1. Concurrir, con voz y voto, a las asambleas.

    2. Elegir y ser elegido para cargos directivos en las condiciones que señalen estos estatutos.

    3. Ser amparado por el colegio en cuanto afecte a su condición de funcionario.

    b) Son derechos de todos los colegiados:

    1. Dirigirse a los órganos de gobierno formulando peticiones y quejas, recabando información sobre la actividad colegial.

    2. Requerir la intervención del colegio, o su informe, cuando proceda.

    3. Disfrutar de las concesiones, beneficios, derechos y ventajas que se otorguen a los colegiados en general, para sí o para sus familias.

    Artículo 17. Obligaciones de los colegiados

    1. Son deberes generales de los colegiados:

    a) Someterse a la normativa legal y estatutaria, a las normas y usos propios de la deontología profesional y al régimen disciplinario colegial.

    b) Observar una conducta digna de su condición y del cargo que ejerza y desempeñar éste con honradez, celo y competencia.

    c) Establecer, mantener y estrechar las relaciones de unión y compañerismo que deben existir entre todos los funcionarios que forman la escala.

    2. Son obligaciones especiales de los colegiados:

    a) Contribuir puntualmente al sostenimiento económico del colegio.

    b) Declarar en debida forma su situación administrativa y los demás actos que le sean requeridos en su condición de funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional, relativos a sus derechos y obligaciones colegiales.

    c) Acatar y cumplir los acuerdos que adopten los órganos corporativos en la esfera de su competencia.

    d) Comunicar al colegio respectivo su toma de posesión y cese, así como cuantas circunstancias de orden profesional sean requeridas para al cumplimiento de las funciones colegiales.

    Artículo 18. Incumplimiento de obligaciones económicas

    El incumplimiento de obligaciones económicas con el colegio, comportará la suspensión inicial de los derechos reconocidos en estos Estatutos y, posteriormente, la baja como colegiado.

    La suspensión inicial de los derechos, que tendrá que ser comunicada individualmente, se acordará por la falta de pago de las cuotas correspondientes al padrón anterior al que en cada momento esté al cobro. Respecto a las otras obligaciones económicas, exigirá el previo requerimiento de pago de los retrasos y advertencia previa de suspensión, en caso de impago en el plazo de un mes.

    Para que la baja forzosa por incumplimiento de las obligaciones económicas sea efectiva, será necesaria la instrucción de un expediente sumario, descrito en el artículo 76 de estos estatutos.

    TÍTULO II

    Organización, funcionamiento y competencias

    CAPÍTULO I

    Organización interna

    Artículo 19. Organización básica

    Las competencias atribuidas al colegio se distribuyen según la propia organización interna, de conformidad con el siguiente organigrama básico:

    a) Asamblea General de colegiados.

    b) Junta de Gobierno.

    c) Presidente.

    Artículo 20. Asamblea General de colegiados

    1. La Asamblea General de los colegiados es el órgano supremo de expresión de la voluntad del colegio; se rige por los principios de participación igual y democrática de todos los colegiados. La participación en la asamblea será personal, pudiendo ser también por representación o delegación.

    2. Son competencias propias y exclusivas de la Asamblea General:

    a) Aprobar los Estatutos y el Reglamento de Régimen Interior del Colegio, sin perjuicio de la facultad de la Junta de Gobierno para aprobar las correspondientes normativas de desarrollo.

    b) Aprobar definitivamente la liquidación de los presupuestos y las cuentas de gastos e ingresos de cada ejercicio vencido.

    c) Autorizar los actos de disposición de los bienes inmuebles propios y derechos reales constituidos sobre éstos, así como de los restantes bienes patrimoniales propios que figuren inventariados como de considerable valor.

    d) Controlar la gestión de la Junta de Gobierno, recabando informes y, en su caso, adoptar las oportunas mociones.

    Artículo 21. Junta de Gobierno

    1. La Junta de Gobierno es el órgano de administración y dirección del Colegio que ejerce las competencias que no estén reservadas a la Asamblea General conforme al artículo anterior, ni asignadas específicamente por los Estatutos a otros órganos colegiales.

    2. A fin de garantizar la representación de las tres subescalas, la Junta de Gobierno se integra por 10 miembros, con la siguiente composición:

    1) Cuatro de secretaría, dos de la categoría de entrada y dos de la superior.

    2) Cuatro de intervención-tesorería, de los que dos ejercerán el puesto de trabajo de interventor y otros dos el de tesorero.

    3) Dos de secretaría-intervención.

    3. Dentro de la subescala de intervención-tesorería están incluidas, además de las dos categorías de entrada y superior, el colectivo de interventores no integrados y tesoreros no integrados.

    Dentro de la subescala de secretaría-intervención están incluidos, además, los colectivos de secretarios de segunda no integrados, los secretarios de tercera no integrados y los secretarios de ayuntamiento a extinguir.

    4. La Junta elegirá de entre sus miembros al presidente, vicepresidente, secretario, vicesecretario, interventor y tesorero. El resto de miembros de la Junta de Gobierno, tendrán la condición de vocales y desempeñarán las delegaciones que se les asignen.

    Artículo 22. El presidente

    1. El presidente ostenta la representación legal del colegio, preside la Asamblea General y Junta de Gobierno, velará por la debida ejecución de los acuerdos de ambas y, en los casos de urgencia, adoptará las medidas procedentes de las que dará cuenta al órgano competente.

    2. En caso de ausencia, enfermedad o vacante del presidente, será sustituido, con plenas atribuciones, por el vicepresidente.

    3. Si por circunstancias especiales en un momento concreto no hubiera presidente y tampoco vicepresidente, debidamente nombrado para ejercer las funciones, quedará circunstancialmente habilitado como presidente el miembro de más edad de la Junta de Gobierno.

    Artículo 23. Otros órganos

    La Junta de Gobierno podrá acordar, además, la constitución y nombramiento de comisiones informativas, o colaboradoras, indicando sus funciones y régimen de trabajo. Igualmente podrá designar delegados comarcales, con las competencias que en cada caso se asignen.

    CAPÍTULO II

    Elección de miembros directivos

    Artículo 24. Convocatoria

    1. Las elecciones para la designación de las Juntas de Gobierno se ajustarán al principio de libre e igual participación de los colegiados. La convocatoria de las elecciones y las normas complementarias se acordarán por la Junta de Gobierno y se ejecutarán por el presidente del colegio. El anuncio de convocatoria se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante.

    Un ejemplar de la convocatoria y de los censos electorales, permanecerá expuesto en la sede del colegio a disposición y examen de los colegiados.

    Artículo 25. Duración del mandato

    Los cargos de la Junta lo serán por un plazo de 4 años, transcurridos los cuales se renovarán, de acuerdo con las previsiones de los presentes estatutos.

    Una vez tomada posesión, la baja en el servicio activo o el cambio de categoría o puesto de trabajo, no comportará el inmediato cese de la Junta. La provisión de vacantes, antes de la expiración de mandatos, se ajustará al procedimiento descrito en el artículo 36.

    Artículo 26. Electores

    Todos los colegiados tienen la condición de electores; tanto para ejercer el derecho a voto como, conforme a los estatutos, para presentar candidato. Pero será necesario que, en la fecha de la convocatoria de las elecciones, el colegiado no tenga deudas pendientes con el colegio por cuotas colegiales puestas al cobro y anteriores al último padrón.

    La Junta de Gobierno elaborará el censo electoral referido al mismo día del acuerdo de convocatoria; los electores se agruparán según las subescalas descritas en el artículo 21. Si el colegiado pertenece a más una subescala, se optará por aquella en la que ocupe el puesto de trabajo.

    Artículo 27. Las candidaturas

    1. Las candidaturas estarán formadas por colegiados de las diferentes escalas y subescalas con la composición descrita en el artículo 21 o, en su caso, para cubrir las vacantes que se produzcan. No obstante, todo colegiado puede presentar su individual candidatura para un cargo determinado.

    Las candidaturas completas han de ser presentadas, al menos, por dos colegiados de cada una de las subescalas, excluidos los propios candidatos.

    El candidato individual requerirá ser presentado por cinco colegiados.

    2. Para ser candidato o formar de una candidatura se requiere:

    a) Ser elector y pertenecer a una de las subescalas de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional.

    b) Estar colegiado en Alicante con la antigüedad de un año.

    c) No estar inhabilitado o suspendido de colegiación.

    d) No tener pendiente de pago cuota ordinaria o extraordinaria

    3. Dentro de los 15 primeros días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria y durante el habitual horario de apertura del Colegio, podrán presentarse en la sede colegial candidaturas para la elección.

    Artículo 28. Proclamación de candidatos

    1. A las 17.00 horas del quinto día laborable siguiente al de finalización del plazo de presentación de candidaturas, la Junta de Gobierno examinará y comprobará las presentadas, y la cualidad de los electores elegibles, de los proponentes y de los candidatos, y hará la proclamación de éstos.

    A los candidatos que lo pidan, se les entregará certificación del acuerdo de proclamación. El citado acuerdo tendrá que incluir una relación nominal de las candidaturas y de los candidatos proclamados.

    2. La proclamación de candidatos equivale a la elección como miembro de la Junta de Gobierno en el caso de que la composición numérica de la candidatura presentada no exceda del número de vacantes y se adecue a las mismas. En tal supuesto, la Junta proclamará la elección.

    Artículo 29. Mesa electoral

    La Junta de Gobierno, el mismo día de la proclamación de candidatos, por insaculación elegirá a la Mesa Electoral, que estará formada por un representante de cada subescala.

    Será presidente de la Mesa el de más edad y secretario el de menos edad, actuando los restantes como escrutadores. Juntamente con los titulares se designarán los suplentes necesarios.

    Artículo 30. Local y día de la votación

    La votación se celebrará en la sede del Colegio y tendrá una duración de tres horas a partir de la hora de comienzo que indique la Junta de Gobierno en el acto de la convocatoria.

    La votación se celebrará el día que determine la Junta, entre los 30 y los 40 días hábiles, contados a partir del siguiente de la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante.

    Los candidatos proclamados tendrán derecho a presenciar todas las operaciones electorales por ellos mismos o por medio de apoderados; a nombrar un interventor y un suplente; a formular reclamaciones que será necesario hacer constar en acta; y a formular los recursos que crean convenientes.

    Artículo 31. Votaciones e incidencias

    1. Una vez proclamados los candidatos, se formará una lista, ordenada alfabéticamente, por subescalas, categorías y puestos de trabajo.

    El voto se ejercerá personalmente o por correo, de acuerdo con las normas electorales complementarias al efecto para garantizar su autenticidad. La votación será secreta y cada elector podrá elegir por cada grupo a tantos candidatos como puedan integrarse en la Junta de Gobierno.

    2. Serán nulas las papeletas que contengan cualquier inscripción diferente a las marcas con que se tengan que indicar los candidatos escogidos, así como aquellas que contengan más de dos marcas o figuren como elegidos más candidatos de los que corresponden a cada grupo.

    3. El presidente de la Mesa tendrá plenas atribuciones para mantener el orden del acto de las elecciones, y para resolver, en primera instancia, las reclamaciones, dudas o incidentes que puedan presentarse.

    Artículo 32. Escrutinio

    El escrutinio será realizado por la Mesa Electoral nombrada de conformidad con los estatutos y las normas complementarias. La Mesa, que con estos efectos tendrá la condición de Junta Electoral, hará la proclamación de los elegidos entre los que hayan obtenido mayor número de votos válidos.

    Todas las resoluciones que adopte el presidente o la Mesa, en los casos establecidos en los presentes estatutos, podrán ser objeto de recurso en el plazo de 2 días hábiles ante de la Junta de Gobierno.

    Artículo 33. Recursos electorales

    Contra los actos de la Junta de Gobierno procederán, si es necesario, los recursos establecidos en el artículo 109 y concordantes de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General 5/1985, de 19 de junio.

    Artículo 34. Posesión de los cargos

    1. La posesión de los cargos directivos se realizará, normalmente, en la sede del colegio, y en una reunión extraordinaria convocada por el presidente de la Junta de Gobierno cesante. Se entregará a cada posesionado una credencial acreditativa de su elección, posesión, cargo asignado y duración del mismo. El acto de posesión se realizará en el plazo máximo de 15 días, a partir de la proclamación de los elegidos por la mesa electoral.

    2. Una vez posesionados los miembros de la junta procederán a elegir entre ellos un presidente, vicepresidente, secretario, vicesecretario, interventor y tesorero.

    Todos los miembros de la candidatura pueden ser candidato a los cargos de la junta, tan solo se requiriere la mayoría de los votos.

    3. Una vez tomada posesión del cargo, la baja en el servicio activo de la provincia, o el cambio de categoría o puesto de trabajo, comportará como consecuencia inmediata el cese de la junta. La vacante o vacantes se cubrirán conforme a lo dispuesto en el artículo 36.

    4. Con la toma de posesión del nuevo presidente, cesa automáticamente el anterior y su Junta de Gobierno.

    Los nombramientos serán comunicados en el plazo de 10 días, a partir de la toma de posesión, a las administraciones del estado y de la Comunidad Autónoma Valenciana, Y al Consejo General y al Autonómico de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración local.

    Artículo 35. La moción de censura

    1. La moción de censura a la Junta de Gobierno se presentará por escrito dirigido a la presidencia y firmado, al menos, por el 25% de los electores. Se expondrán los motivos en los que se funda y la propuesta de candidatura.

    El presidente, en el plazo de un mes, ha de convocar asamblea general extraordinaria y ésta celebrará sesión dentro de los 30 días naturales a la fecha de la convocatoria.

    2. Para que prospere la moción ha de ser aprobada por la mayoría absoluta legal de los miembros que integran la asamblea general.

    Si la moción de censura es aprobada, la candidatura propuesta queda automáticamente proclamada y sus miembros integran la nueva Junta de Gobierno. En el supuesto de no ser aprobada, los colegiados que la firmaron no podrán presentar otra dentro del mismo mandato.

    Artículo 36. Ceses y provisión de vacantes

    1. Los miembros de la junta cesarán por alguna de las siguientes causas:

    a) Expiración de mandato

    b) Renuncia motivada del mismo.

    c) Sanción disciplinaria por falta grave o muy grave, o sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.

    d) Pérdida de la condición de colegiado por traslado a otra provincia, en virtud de nombramiento de cualquier clase.

    e) Por excedencia voluntaria.

    f) Moción de censura.

    2. Cuando, antes de expirar el mandato, se produzca una o varias vacantes de miembros de la junta o la cuarta parte del censo electoral correspondiente a una subescala o categoría alegue estar sin representación, se podrá formular propuesta escrita de colegiado o colegiados para completar la junta; ésta se incluirá en el orden del día de la primera sesión ordinaria o extraordinaria a celebrar por la asamblea general. Quedará elegido el colegiado o la candidatura que hubiere obtenido mayor número de votos; los empates se dirimirán a favor del candidato o cabeza de candidatura de más edad.

    Los miembros de la junta elegidos tomarán posesión inmediata de los cargos y permanecerán en ellos hasta el final del mandato de la propia junta.

    CAPÍTULO III

    Funciones y atribuciones

    Artículo 37. Asamblea General

    Compete al colegio, dentro de su ámbito territorial, el ejercicio de las funciones consignadas en la legislación básica estatal y autonómica sobre colegios profesionales y, en particular, de las siguientes:

    a) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y las especiales, los estatutos y reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiados.

    b) Velar por el exacto cumplimiento de los deberes profesionales de los colegiados, por su ética y dignidad profesional.

    c) Tutelar y defender los derechos e intereses que afectan a la escala y subescalas y los de los funcionarios pertenecientes a las mismas, ostentar la representación y ejercer la defensa de unos y otros ante la administración, instituciones, tribunales y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales.

    d) Aprobar sus Estatutos, de conformidad con lo dispuesto en la respectiva legislación básica estatal o autonómica

    e) Conocer los recursos que se interpongan contra los acuerdos de sus órganos do gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el título IV.

    f) Mantener y estrechar la unión, compañerismo y armonía entre todos los colegiados.

    g) Estimular y facilitar el perfeccionamiento profesional de lo colegiados, bien sea directamente, o colaborando con otros centros de investigación y formación, organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y análogos.

    h) Divulgar las disposiciones legales y las instrucciones y órdenes de las autoridades para el mejor conocimiento y cumplimiento por los colegiados e informar a éstos de cuantas cuestiones puedan afectarles en el ámbito profesional.

    i) Impulsar, a través de publicaciones, conferencias y cuantos medios procedan, el estudio del derecho y técnicas de administración que afecten a los profesionales colegiados; así como colaborar cuando sean requeridos en la formación de las autoridades y cargos en relación con las materias propias de las funciones que ejerzan.

    j) Asesorar a las autoridades y corporaciones en las cuestiones relacionadas con la escala y subescalas. Evacuar los informes, dictámenes y consultas pertinentes.

    k) Mantener relaciones permanentes de información y comunicación con el Consejo General y, en su caso, con el Consejo Autonómico de Colegios.

    1) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.

    ll) Nombrar miembros de honor del colegio u otorgar la pertinente distinción honorífica.

    m) Conceder ayudas y socorros según los créditos presupuestarios.

    n) Acordar actos de contratación que excedan de los créditos presupuestados.

    ñ) Aprobar las memorias anuales del secretario y del interventor.

    o) Aprobar el presupuesto y las cuentas del colegio.

    p) Fiscalizar la actuación de los restantes órganos del colegio.

    q) Determinar las cuotas de todo tipo, a abonar por los colegiados, estableciendo un máximo y un mínimo, cuya determinación concreta será fijada por la Junta de Gobierno, dentro de los límites autorizados por la asamblea.

    r) Adoptar los acuerdos que sean necesarios para la buena marcha administración del colegio, que la presidencia o la junta sometan su conocimiento y resolución.

    s) Aprobar y modificar los estatutos.

    t) La adquisición y venta de bienes inmuebles y la constitución de hipotecas y servidumbres sobre éstas.

    u) Como órgano soberano, tendrá conocimiento de todas las cuestiones que afecten a la vida del colegio.

    Artículo 38. De la Junta de Gobierno

    La Junta de Gobierno tendrá las atribuciones y facultades siguientes:

    l) Determinar el régimen interior del colegio y sus oficinas.

    2) Acordar las peticiones, propuestas e informes que sean necesarios enviar a autoridades u organismos oficiales.

    3) Designar delegados comarcales.

    4)) Designar ponencias o comisiones, temporales o permanentes para estudiar, informar o intervenir en la redacción de proyectos e informes, o bien en el estudio de cuestiones de interés colegial.

    5) Conceder ayudas, dentro de los créditos presupuestados.

    6) Acordar los actos de contratación y disposición necesarios, dentro de los créditos presupuestados.

    7) Formar la plantilla, y si es necesario, los escalafones de personal de colegio y nombrarlo, sancionarlo y separarlo de acuerdo con las disposiciones vigentes.

    8) Aprobar los presupuestos, sus modificaciones y visar las cuentas.

    9) Determinar las cuotas colegiales de todo tipo, dentro de los limites aprobados por la asamblea general.

    10) Proponer la modificación de estos estatutos a la asamblea.

    11) Perseguir el intrusismo ante los tribunales competentes y evitarla competencia desleal.

    12) Adoptar cualquier resolución urgente en defensa de los intereses del colegio o de algún colegiado, sin perjuicio de dar cuenta a la Asamblea en la primera sesión que se celebre.

    13) Decidir respecto a la admisión de miembros voluntarios del colegio.

    14) Aprobar el censo colegial y sus modificaciones.

    15) Aprobar los padrones de cuotas y sus modificaciones.

    16) Ejercer las facultades disciplinarias respecto a los colegiados de acuerdo con la normativa contenida en estos Estatutos, y nombrar instructor del expediente o ratificar, en su caso, el designado por la Presidencia.

    17) Proponer el nombramiento de miembros de honor del colegio u otra distinción honorífica.

    18) Determinar las entidades bancarias o de ahorros donde se abran las cuentas corrientes o de ahorros del colegio.

    19) Velar muy especialmente el cumplimiento por parte de los colegiados de las obligaciones generales y especiales que les corresponden según el artículo 7 de estos estatutos.

    Artículo 39. El presidente

    Corresponde al presidente como órgano rector del colegio las atribuciones y facultades siguientes:

    l) Tener, en todo momento, la representación plena del colegio ante de toda clase de autoridades, organismos, tribunales, entidades, corporaciones y particulares.

    2) Convocar, presidir, abrir y levantar las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Gobierno y de la asamblea, canalizar las deliberaciones y evitar que se traten otros asuntos que no figuren en el orden del día.

    3) Ejecutar los acuerdos de la Junta y de la asamblea.

    4) Adoptar en caso de urgencia las resoluciones provisionales necesarias, y dar cuenta al órgano competente en la primera sesión que se celebre.

    5) Designar representantes del Colegio para tribunales, comisiones y organismos.

    6) Disponer la incoación de expedientes disciplinarios, decretar la suspensión preventiva del personal al servicio del colegio e imponer, si es necesario, la sanción de apercibimiento.

    7) Amonestar a los colegiados que incumplan sus deberes.

    8) Ordenar el pago con cargo a los fondos colegiales.

    9) Disponer de fondos junto con el interventor o el tesorero.

    10) Decidir qué tramitación se tiene que dar a los asuntos para su mejor y diligente trámite.

    11) Velar para el exacto cumplimiento de las disposiciones legales que afecten a las profesiones de los colegiados, y de lo que se prevé en estos estatutos.

    12) Decidir con voto de calidad los empates que se produzcan en cualquier tipo de votación si lo considera conveniente.

    13) Asistir en representación del colegio a las reuniones del Consejo General en pleno del Colegio Nacional y a las del Consejo de Colegios de la Comunidad Valenciana, así como a las reuniones de las entidades y organismos de la profesión, dentro y fuera de Comunidad, y poder delegar esta representación a cualquier otro miembro de la Junta de Gobierno.

    14) Con carácter residual, todas la no atribuidas expresamente a la Presidencia o bien a la Asamblea General o la Junta de Gobierno.

    Artículo 40. Competencia del secretario

    Son funciones esenciales del secretario

    a) Llevar los libros de actas, que reflejarán con exactitud las reuniones de los distintos órganos colegiales.

    b) Recibir y tramitar cuantos documentos entren, dando cuenta al presidente.

    c) Autorizar, con el visto bueno del presidente, las credenciales de los cargos directivos y del personal empleado del colegio, con referencia a los correspondientes acuerdos de designación.

    d) Expedir con el visto bueno del presidente, certificaciones de extremos que obren en documentos confiados a su custodia.

    e) Formular la memoria anual sobre el desenvolvimiento del colegio, para conocimiento general conocimiento de los distintos órganos del mismo.

    f) Dirigir y vigilar los registros y ficheros de colegiados, procurando que se hallen siempre al día.

    Artículo 41. Funciones del interventor

    Compete al interventor:

    a) Redactar el anteproyecto de presupuesto del colegio.

    b) Expedir los mandamientos de pagos e ingresos que, con arreglo al presupuesto, acuerdos y resoluciones adoptados, procedan.

    c) Proponer al presidente los proyectos de habilitación de créditos o suplementos e incrementos de ingresos, cuando sea necesario.

    d) Llevar los libros de contabilidad correspondientes.

    e) Formular la memoria anual sobre la situación económica del colegio.

    f) Expedir certificaciones con referencia a los documentos cuya custodia le compete.

    g) Disponer de fondos junto con el presidente o el tesorero.

    Artículo 42. Funciones del tesorero

    Compete al tesorero:

    a) Custodiar los fondos que le estén encomendados,

    b) Efectuar los pagos y cobros, con los requisitos debidos.

    c) Verificar los arqueos que el presidente estime necesarios

    d) Llevar cuantos libros le permitan el mejor desempeño de su función.

    e) Disponer de fondos junto con el presidente o el interventor.

    Artículo 43. Competencias del vicepresidente y de los vocales

    El vicepresidente o, en su caso, los vicepresidentes sustituirán al presidente en las ausencias legales y ejercerán las competencias que se le deleguen.

    Los vocales ejercerán los cometidos que se les encomiende por la asamblea general, la junta de gobierno o el presidente.

    CAPÍTULO IV

    El funcionamiento de los distintos órganos

    Artículo 44. La presidencia

    1. El presidente del colegio se considera en función permanente, desde la toma de posesión y hasta su cese.

    2. En ausencia del presidente, asumirá la Presidencia, con plenitud de funciones, el vicepresidente o el miembro de más edad de la Junta de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, 43 y concordantes de los Estatutos.

    Artículo 45. Las reuniones de la Asamblea General

    La Asamblea se reunirá ordinariamente una vez en los meses de octubre a diciembre de cada año. Con carácter extraordinario, cuando lo decida el presidente o a iniciativa de la tercera parte de los colegiados.

    Artículo 46. De la Junta de Gobierno

    La Junta de Gobierno se reunirá con carácter ordinario cada trimestre y, con carácter extraordinario, cuando lo decida el presidente o a iniciativa de la tercera arte de la misma.

    Artículo 47. Convocatorias

    1. Toda reunión será objeto de previa convocatoria individual, que contendrá el del día de los asuntos a tratar.

    2. Todas las convocatorias de la Junta de Gobierno se cursarán con cuarenta y ocho horas de antelación; salvo las declaradas de urgencia, que serán sometidas a su posterior ratificación por la misma junta.

    3. La convocatoria de la Asamblea General se publicará, además, en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante, con 15 días de antelación; salvo las declaradas de urgencia por el presidente o la Junta de Gobierno, que serán sometidas a su posterior ratificación por la misma asamblea.

    Artículo 48. De las sesiones

    1. Para celebrar válidamente sesiones la asamblea o la Junta de Gobierno será precisa la asistencia del presidente y del secretario, o de quienes legalmente les sustituyan.

    2. En las sesiones extraordinarias solo se podrán tratar los asuntos incluidos en el orden del día.

    Los asuntos, primero, serán discutidos y, después, votados. En las discusiones se concederá, cuando menos, dos turnos a favor y dos en contra; pero no consumirán turno el presidente y, si lo hubiere, el ponente.

    3. Los acuerdos se adoptarán, en primera votación, por mayoría absoluta legal y, por mayoría simple, en segunda votación, la cual se celebrará seguidamente, salvo que fuere necesaria la unanimidad o un quórum especial.

    Artículo 49. De las actas

    De toda reunión se levantará el acta correspondiente, que será autorizada por la firma del secretario y el visto bueno del presidente.

    Las actas se transcribirán mecánicamente en libros independientes para la asamblea y la junta, en hojas timbradas, foliadas y diligenciadas debidamente.

    Artículo 50. Gastos de funcionamiento

    Los miembros de la Junta de Gobierno, cuando por esta condición hayan de desplazarse de la localidad en la que residen, tendrán derecho a dietas y al abono de gastos de viaje, con cargo a los fondos del colegio.

    CAPÍTULO V

    El personal del colegio

    Artículo 51. La plantilla

    1. El colegio podrán adscribir al servicio personal retribuido en cualquiera de las modalidades establecidas para las entidades locales.

    2. El régimen del personal, su nombramiento, sanción y separación, con arreglo a las disposiciones vigentes, será de la competencia de la Junta de Gobierno; no obstante, el presidente podrá ordenar, cuando procediere, la incoación de expedientes disciplinarios, decretar la suspensión preventiva e imponer la sanción de apercibimiento.

    3. El personal adscrito con la condición de funcionario se regirá por las normas vigentes para los funcionarios de administración local.

    4. Las cuestiones de personal serán resueltas por la Junta de Gobierno, previa audiencia del interesado, y contra dichas resoluciones éste podrá hacer uso de los recursos jurisdiccionales procedentes.

    TÍTULO III

    Régimen económico y presupuestario

    CAPÍTULO I

    Régimen económico

    Artículo 52. El patrimonio

    El patrimonio del colegio lo integran el conjunto de todos los bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones de su pertenencia. Por Secretaría se redactará el oportuno inventario, que se revisará anualmente.

    Artículo 53. El presupuesto

    El régimen económico del Colegio es presupuestario, que será único para cada ejercicio, coincidente con el año natural. El presupuesto comprenderá la totalidad de ingresos y gastos del colegio durante el ejercicio en cuestión.

    El proyecto de presupuesto, con la antelación suficiente, se redactará por el interventor y se informará por la Junta de Gobierno. Deberá ser aprobado por la asamblea general antes del inicio del año de su aplicación; en su defecto, se considerará tácitamente prorrogado el vigente.

    El colegio enviará copia literal certificada de sus presupuestos al Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios Interventores y Tesoreros de Administración Local.

    Artículo 54. La contabilidad

    1. Las cuentas se llevarán con arreglo a las normas de contabilidad corriente, con la máxima claridad y los debidos justificantes para su mejor y más rápida fiscalización.

    2. Todas las cuentas irán explicadas en la memoria redactada por el interventor de la Junta de Gobierno con indicación de cuantos aspectos y conceptos lo requieran.

    CAPÍTULO II

    Los recursos económicos

    Artículo 55. Recursos económicos

    Los colegios dispondrán de los siguientes recursos económicos:

    a) Las rentas, productos e intereses de su patrimonio.

    b) Las donaciones, legados, herencias y subvenciones de los que el colegio pueda ser beneficiario.

    c) Las aportaciones, en su caso, de entidades públicas.

    d) El rendimiento de los servicios o prestaciones derivadas del ejercicio de funciones colegiales, incluidas las publicaciones.

    e) Los beneficios de sus contratos y conciertos con entidades públicas o particulares.

    f) El importe de las cuotas que satisfagan los colegiados

    g) Los que por cualquier otro concepto legalmente procedan.

    Artículo 56. Las cuotas

    Las cuotas que, para el sostenimiento del colegio, vienen obligados a satisfacer los colegiados, serán de dos clases: las ordinarias y las extraordinarias.

    Artículo 57. Cuotas ordinarias

    1. Las cuotas ordinarias son anuales, salvo las de los colegiados de nueva incorporación o ingreso colegial, cese o jubilación, en cuyos casos se fraccionarán trimestralmente. La cuantía se determinará de conformidad con las siguientes reglas:

    a) Para los colegiados ejercientes, sea cual fuere la situación administrativa en que se hallen en la subescala correspondiente, hasta el 1% del sueldo anual. A estos efectos, se considera sueldo anual el que se prevé en cada ejercicio en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    b) Para los colegiados voluntarios, en situación de excedencia voluntaria, hasta el 0,25 por 100 del sueldo que corresponda a la subescala a que pertenecen.

    c) Para los restantes colegiados voluntarios que, a título de no ejercientes, figuren incorporados al colegio, se estará a lo dispuesto al respecto por la Asamblea General.

    2. Quienes se hallen en expectativa de destino estarán exentos durante el tiempo que dure esta situación.

    3. Las variaciones en la cuota ordinaria tendrán efectos desde el día en que el funcionario haya pasado a distinta situación administrativa o a disfrutar nuevo sueldo.

    Artículo 58. Cuotas extraordinarias

    Las cuotas extraordinarias deberán ser acordadas por la Junta General del colegio, con las limitaciones que en su caso se establezcan con motivo de la aprobación del presupuesto. En todo caso, el importe no excederá de la cuota ordinaria anual del ejercicio.

    Artículo 59. Recaudación de cuotas

    1. La cuota anual se fraccionará en cuatro plazos de igual cuantía, coincidentes con los trimestres naturales del correspondiente año. Los recibos se confeccionarán mecánicamente a recaudar, por medio de entidad de ahorros o crédito, desde la segunda quincena del primer mes de cada período.

    2. Todos los colegiados comunicarán a la secretaria del colegio los datos de la domiciliación bancaria a cuya cuenta se remitirán los recibos.

    3. Cuando un colegiado incurriese en mora, el presidente le requerirá para el pago de la deuda en el plazo máximo de un mes; si advertido de la mora transcurriese otro mes sin saldar el débito, el colegiado quedará automáticamente suspendido de los derechos que le otorgan los presentes Estatutos. La baja le será notificada por escrito.

    La suspensión se mantendrá hasta el cumplimiento de sus deberes económicos, sin perjuicio de la reclamación judicial por la vía procedente.

    4. Contra este acuerdo de baja, se podrán utilizar los pertinentes recursos citados de estos estatutos.

    5. En cualquier momento se podrá levantar la suspensión o rehabilitar la afiliación después del abono de los descubiertos pendientes e intereses.

    TÍTULO IV

    Procedimiento y régimen jurídico

    CAPÍTULO I

    Régimen jurídico de los acuerdos y disposiciones corporativas

    Artículo 60. Régimen jurídico

    El colegio ajustará su actuación a las normas de derecho administrativo, salvo en sus relaciones laborales o civiles, que están sujetos al régimen jurídico correspondiente.

    La legislación vigente sobre régimen jurídico de las administraciones publicas y procedimiento administrativo común será de aplicación supletoria, en defecto de previsiones contenidas en la legislación básica estatal y autonómica de desarrollo sobre colegios profesionales, y en los estatutos generales de los colegios.

    Artículo 61. Nulidad de pleno derecho y anulabilidad

    1. Son nulos de pleno derecho cualesquiera actos del colegio en los casos siguientes:

    a) Los que lesionen los derechos y libertadas susceptibles de amparo constitucional.

    b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

    c) Los que tengan un contenido imposible.

    d) Los que sean constitutivos de infracción penal.

    e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiales, según lo dispuesto en los estatutos.

    f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

    2 Son anulables los restantes actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

    Artículo 62. Ejecución de los actos

    1. Los actos y resoluciones adoptados por los órganos del colegio, en el ejercicio legitimo de potestades administrativas, serán ejecutivos desde su adopción, en los términos señalados en la legislación sobre procedimiento administrativo.

    2. Cuando el colegio, en algún supuesto concreto, no disponga de capacidad propia, ni de medios para la ejecución forzosa de sus propios actos administrativos, los pondrán en conocimiento de la conselleria de adscripción. A tal efecto, recabará el auxilio ejecutivo necesario para la ejecución forzosa de sus actos administrativos.

    Artículo 63. Impugnación

    Los actos y disposiciones del colegio, cuando estén sujetos al derecho administrativo, serán impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez agotados los recursos corporativos.

    Artículo 64. Recursos corporativos

    Las resoluciones del presidente y de la Junta de Gobierno serán recurribles en alzada, en el plazo de 15 días ante la asamblea general del colegio, y las de esta, ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios Interventores y Tesoreros de Administración Local, con carácter previo a la impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa, en su caso.

    Artículo 65. Delegación de firma y encomiendas de gestión

    1. Los titulares de la organización colegial, en materia de su propia competencia, podrán delegar la firma de determinados actos en la unidad administrativa dependiente, excluidos los de carácter sancionador. La delegación no alterará la competencia y para su validez no será necesaria su publicación.

    2. También se podrá encomendar, libremente, a personas físicas o jurídicas, la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios, de la competencia colegial. La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de su competencia, ni de los elementos sustantivos de su ejercicio.

    CAPÍTULO II

    Honores y distinciones

    Artículo 66. Los méritos

    1. Los colegiados que, en el desempeño de plaza de funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional, se hayan distinguido por su dedicación, rendimiento, innovación u otras causas de interés general para la administración local, son merecedores de general reconocimiento por parte del colegio.

    2. Se consideran actos dignos de mención o reconocimiento del colegio:

    1º Ser o haber sido colegiado durante más 20 años ininterrumpidos o acumulados en varias ocasiones.

    2º El desempeño con dedicación y general estima de los cargos de presidente u otro de la Junta de Gobierno durante un mandato completo.

    3º Haber ejercido una misma plaza de habilitación nacional de la provincia de Alicante al menos durante 15 años. También por el desempeño sucesivo de varias plazas de la provincia durante más de 25 años.

    4º Haber obtenido de una corporación local de la provincia de Alicante un reconocimiento oficial por su entrega, dedicación, innovación o estima general.

    5º Ser autor de libros, trabajos o colaboraciones en revistas profesionales sobre temas generales o específicos de administración local.

    6º Haber coordinado u organizado cursos homologados de formación personal, así como la habitual participación como ponente de los cursos de formación o de jornadas informativas y mesas redondas.

    7º Haber prestado servicios a la administración local durante más de 35 años.

    8º Cualquier otro trabajo o dedicación especial sobre temas locales o de interés preferente para el Colegio, no comprendidos en los números anteriores y que a criterio de la Junta de Gobierno o a propuesta de 10 colegiados, deban ser objeto de reconocimiento y distinción colegial.

    Artículo 67. Las distinciones

    1. Los colegiados que se hayan destacado, realizado, promovido o colaborado de manera perceptible en alguno de los hechos relacionados en el artículo anterior, deben ser objeto de expediente honorífico y reconocido con alguna o más de las distinciones siguientes:

    1º Concesión de los títulos de honor de presidente, vicepresidente, secretario, vocal o similar del colegio.

    2º Placa de oro o plata.

    3º Insignia colegial de oro o plata.

    4º Petición de la medalla de San Raimundo de Peñafort, del Trabajo u otras de adecuadas de carácter estatal.

    5º Petición de medalla u otra distinción honorífica de la Comunidad Valenciana o de la provincia de Alicante.

    2. La Asamblea General, por mayoría absoluta y con expediente motivado, también podrá conceder las pertinentes y adecuadas distinciones honoríficas a personas físicas o jurídicas que hayan colaborado o prestado asesoramiento o ayuda altruistas al colegio o, de modo muy especial, a algún colegiado o grupo colegial.

    Artículo 68. Competencia

    1. El expediente honorífico se iniciará por escrito motivado y propuesto por la Junta de Gobierno o, al menos, 10 colegiados. El presidente dará traslado de la propuesta a todos los colegiados, los cuales durante el plazo de 10 días naturales podrán presentar alegaciones o sugerencias.

    2. La Asamblea General, en sesión ordinaria o extraordinaria, resolverá sobre la propuesta. La aprobación requiere la mayoría absoluta de los miembros asistentes.

    3. El acuerdo se notificará, en primer lugar, al colegiado distinguido.

    La distinción se entregará, a ser posible, en acto público a celebrar en la sede colegial.

    4. En su caso se comunicará al departamento ministerial y a la conselleria que tuvieren competencia en asuntos de personal de habilitación nacional.

    5. Cuando el colegiado distinguido se encuentre en situación activa o en la distinción se haya tenido en cuenta acuerdo o petición de una corporación, se dará cuenta de la resolución.

    CAPÍTULO III

    Régimen disciplinario

    Artículo 69. Potestad sancionadora

    El colegio ejercerá la potestad sancionadora para corregir las acciones y omisiones que realicen los profesionales, en el orden profesional y colegial, que se definen en los presentes estatutos o en el código deontológico aprobado por el Consejo General de secretarios interventores y tesoreros de administración Local.

    Artículo 70. Competencia sancionadora

    1. Las infracciones cometidas por los colegiados serán corregidas por la Junta de Gobierno del colegio o, en su caso, por el presidente.

    Las infracciones de los deberes profesionales y colegiales, de los miembros de las juntas de gobierno del colegio, serán corregidas por el Consejo General de Secretarios Interventores y Tesoreros de Administración Local, sin perjuicio de la legislación aplicable.

    Artículo 71. Tipificación de infracciones

    Las faltas se clasificarán en leves, graves y muy graves.

    1. Serán faltas leves:

    a) La desconsideración hacia los compañeros, tanto en relación con la actividad de carácter colegial como profesional.

    b) Los actos de desconsideración hacia los miembros de la Junta de Gobierno, Consejo Autonómico o Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios Interventores y Tesoreros de Administración Local

    2. Son faltas graves:

    a) La desconsideración grave hacia los compañeros tanto en relación con la actividad de carácter colegial como profesional.

    b) Los actos graves de desconsideración hacia los miembros de la Junta de Gobierno, Consejo Autonómico o Consejo General de Secretarios Interventores y Tesoreros de Administración Local.

    c) La desatención a los cargos colegiales como consecuencia de la falta de asistencia no justificada.

    d) La obstaculización al ejercicio de los derechos de acceso a los cargos y a los puestos reservados a los funcionarios de las tres escalas.

    e) Realizar actuaciones encaminadas a favorecer, amparar o tolerar el intrusismo.

    f) La realización de actividades ilegales que pueden perjudicar gravemente a la imagen, consideración social o profesional, o al prestigio de los colegiados o de la organización colegial. .

    g) La infracción de los deberes generales y obligaciones especiales a los que se refiere el artículo 11 de los Estatuto General de Colegios de Secretarios Interventores y Tesoreros de Administración Local.

    3. Son faltas muy graves:

    a) La desatención grave a los cargos colegiales como consecuencia de la falta de asistencia no justificada.

    b) El falseamiento o inexactitud grave de la documentación profesional, y la ocultación o simulación de datos que el Colegio debe conocer para ejercitar sus funciones o para el reparto equitativo de los cargos colegiales.

    c) Confeccionar baremos a medida propia.

    d) Imposibilitar el acceso a una plaza que se ostenta en régimen de acumulación.

    e) El ejercicio ilegal de funciones reservadas a funcionarios de la escala.

    f) La connivencia con los órganos competentes de la corporación local en el mantenimiento ilegal de la categoría o la reclasificación de una plaza en aras de intereses particulares, cuando dicha ilegalidad haya sido declarada por sentencia judicial firme.

    g) Toda actuación profesional que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social.

    Artículo 72. Tipificación de sanciones

    Podrán imponerse las siguientes sanciones:

    1. Apercibimiento privado.

    2. Reprensión publicada en el boletín profesional.

    3. Suspensión en la condición de colegiado hasta seis meses.

    4. Separación del cargo colegial de un mes a un año.

    5. Separación del cargo colegial durante el período del mandato en curso.

    6. Separación del cargo colegial durante el período del mandato en curso y declaración de incapacidad para el siguiente.

    7. Suspensión en la condición de colegiado desde seis meses y un día hasta dos años.

    Artículo 73. Correspondencia entre infracciones y sanciones

    1. Para las faltas leves, se aplicará la sanción 1ª. Para las faltas graves, las sanciones 2ª a 4ª, y para las faltas muy graves, las sanciones 5ª a 7ª.

    2. En la imposición de estas sanciones se deberá guardar la debida proporción entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Se considerarán especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

    a) La existencia de intencionalidad o reiteración.

    b) La naturaleza de los perjuicios causados.

    c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

    d) Negligencia profesional inexcusable.

    e) Obtención de lucro ilegítimo merced a la actuación ilícita.

    Artículo 74. Prescripción y cancelación

    Las infracciones leves prescriben a los seis meses; las graves, al año; y las muy graves, a los dos años.

    Las sanciones leves prescriben a los seis meses; las graves, al año; y las muy graves, a los dos años.

    Los plazos de prescripción de las infracciones comenzarán a contar desde la comisión de la infracción; los de las sanciones desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por cualquier acto colegial expreso y manifiesto dirigido a investigar la presunta infracción. La realización de cualquier acto colegial expreso y manifiesto de ejecución de la sanción interrumpirá, el plazo de prescripción de la misma.

    La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos. Las sanciones leves se cancelarán al año; las graves, a los dos años; y las muy graves, a los cuatro años, a contar desde el cumplimiento de las sanciones.

    Artículo 75. Rehabilitación

    El sancionado podrá pedir al órgano sancionador su rehabilitación, con la consecuente cancelación de la nota en su expediente personal.

    Los plazos de rehabilitación, una vez cumplida la sanción, serán los siguientes:

    1. Por faltas leves, a los 6 meses

    2. Por faltas graves, a los 2 años.

    3. Por faltas muy graves, a los 4 años.

    Artículo 76. Procedimiento sancionador

    1. No se podrá imponer ninguna sanción colegial sin instrucción previa de expediente disciplinario. El procedimiento sancionador a seguir para depurar la eventual responsabilidad disciplinaria, se ajustará, en todo caso, a los principios de la potestad sancionadora y del procedimiento sancionador consagrados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas que la desarrollan.

    2. El procedimiento se iniciará siempre de oficio, mediante acuerdo o resolución del órgano competente, con indiferencia del modo por el que haya tenido conocimiento de los hechos.

    3. Antes de iniciar el procedimiento, podrán realizarse diligencias previas encaminadas a determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciativa. Estas actuaciones se orientarán, de modo especial, a determinar con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurren en uno y otros. Estas actuaciones previas no forman parte del expediente y, por ello, no interrumpen el plazo de la prescripción. En todo caso, estas actuaciones previas deberán ser acordadas por la Junta de Gobierno.

    4. Será preceptiva la apertura de expediente en todo procedimiento sancionador. La Junta de Gobierno designará libremente, de entre los colegiados, al instructor y al secretario del mismo.

    Artículo 77. Resolución del expediente

    Nadie podrá ser sancionado por hechos no tipificados en estos Estatutos, ni ser objeto de sanción diferente a las previstas en los mismos.

    El instructor formulará el correspondiente pliego de cargos, que comprenderá los hechos imputados, con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida y de las sanciones que puedan ser de aplicación. Se notificará al interesado para que pueda contestar las alegaciones que considere convenientes, con la aportación de cuantos documentos y propuestas de prueba considere de interés.

    Concluida la prueba, el instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución, que se notificará a efecto de que pueda formular alegaciones; después se elevará lo actuado a la Junta de Gobierno para que dicte la resolución final, que ha de estar motivada.

    Artículo 78. Recursos contra las sanciones

    Las resoluciones del presidente y de la Junta de Gobierno serán recurribles en alzada, en el plazo de 15 días ante la asamblea general del Colegio, y las de esta, ante el Consejo General de Secretarios Interventores y Tesoreros de Administración Local, sin perjuicio de la legislación aplicable, con carácter previo a la impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa, en su caso.

    CAPÍTULO IV

    Modificación de los estatutos

    Artículo 79. Modificación de los estatutos

    Los estatutos pueden ser modificados, con memoria motivada, a instancia del presidente o a propuesta de la Junta de Gobierno. La asamblea general es la competente en ambos supuestos para aprobar la modificación.

    TÍTULO V

    Relaciones con otros colegios

    CAPÍTULO I

    Con entidades profesionales

    Artículo 80. Asociación con otros colegios

    El colegio podrá asociarse de pleno derecho o, en su caso, adherirse con las pertinentes condiciones, en asociaciones de colegios profesionales de ámbito provincial. Si la incorporación no requiere la modificación de estos Estatutos, podrá ser acordada por la Junta de Gobierno; en caso contrario, por la asamblea general.

    CAPÍTULO II

    Agrupación, segregación y disolución

    Artículo 81. Consejo General de colegios

    El Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios Interventores y Tesoreros de Administración Local, integrado por todos los colegios territoriales, es el organismo representativo y coordinador superior de la organización de secretarios, interventores y tesoreros de administración local.

    Artículo 82. Consejo Autonómico de Colegios

    De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Comunidad Valenciana, el Colegio Territorial de Alicante se integrará en el Consejo Valenciano de Colegios Territoriales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local.

    Los fines y funciones se determinarán en los propios estatutos, con sujeción a la legislación básica estatal y a la autonómica valenciana.

    Artículo 83. Unión, fusión, absorción y segregación

    La unión o fusión, así como la absorción del Colegio ha de ser acordada por la asamblea general y requerirá, a tenor de lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley de la Comunidad Valenciana 6/1997, de 4 de diciembre, la aprobación del Gobierno Valenciano. Igual observancia se tendrá en cuenta en caso de segregación de este Colegio para constituir uno de nuevo.

    Artículo 84. Suspensión

    En el supuesto de reducida colegiación, se convocará a la asamblea general en sesión extraordinaria y como asunto preferente la suspensión temporal de sus actividades. No obstante, el acuerdo ha de ser aprobado por la Generalitat Valenciana, previo informe del Consejo Valenciano de Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local.

    2. La suspensión del colegio tendrá lugar:

    a) Por acuerdo de la asamblea tomado por las tres quintas partes de los colegiados.

    b) Por la falta de colegiados suficientes para cubrir los puestos de la Junta de Gobierno sin coincidir o duplicar cargos.

    Artículo 85. Disolución y liquidación

    1. El colegio tiene vigencia indefinida por efecto de la obligatoriedad de la colegiación de sus miembros; salvo en el caso que lo imponga directamente la ley. En tal supuesto se requiere el acuerdo de la Asamblea General en la forma que se determinan en estos Estatutos y posterior aprobación por el Gobierno Valenciano, previo informe del Consejo Valenciano de Colegios Profesionales.

    2. El Consejo de Colegios será parte en el proceso de disolución, tomará las medidas que las circunstancias aconsejen y autorizará la destinación del patrimonio que sea procedente.

    El acuerdo de disolución se publicará en Boletín Oficial de la Provincia de Alicante y en Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, por lo que se comunicará previamente a la conselleria competente, para la adopción de la resolución apropiada y para su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales.

    3. El patrimonio social se destinará en primer lugar a cubrir el pasivo. Al activo restante se le dará la determinación que haya acordado la asamblea.

    Diligencia

    Los presentes estatutos fueron aprobados en la sesión extraordinaria celebrada por la asamblea general el día 8 de mayo del año 2004.

    Alicante, 15 de junio de 2004.– El presidente: Francisco Guardiola Blanquer. El secretario: Federico López Álvarez.