RESOLUCIÓN de 15 de julio de 2004, de la directora general de Justicia, por la que resuelve inscribir la modificación de los estatutos del Consejo Valenciano de Colegios de Abogados.



Publicado en:  DOGV núm. 4818 de 12.08.2004
Número identificador:   2004/X7546
Referencia Base Datos:  3664/2004
 
  • Análisis documental

    Origen disposición: Conselleria Justicia y Administraciones Públicas;DG Justicia
    Grupo Temático: Legislación
    Materias: Colegios profesionales
    Descriptores:
      Temáticos: colegio profesional, reglamento interno, profesión jurídica


  • RESOLUCIÓN de 15 de julio de 2004, de la directora general de Justicia, por la que resuelve inscribir la modificación de los estatutos del Consejo Valenciano de Colegios de Abogados. [2004/X7546]

    En relación con la solicitud de Andrés Gómez Portilla, en su calidad de secretario del Consejo Valenciano de Colegios de Abogados, inscrito con el número 8 de la Sección Segunda del Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, se ha instruido expediente para la modificación e inscripción registral de los nuevos estatutos del mismo; del que se desprenden los siguientes hechos:

    1. En fecha 11 de junio del presente año, se presentó la citada solicitud para la modificación de los estatutos de dicho Consejo, aprobada en sesión celebrada en fecha 28 de mayo de 2004.

    2. En ejercicio del control de legalidad establecido por el artículo 11 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, ha sido revisado el texto estatutario.

    3. El texto anexo de los preceptos, objeto de adaptación estatutaria, queda incorporado íntegramente a la presente resolución, dándose aquí por reproducido.

    Fundamentos de derecho

    Los estatutos contienen todas las determinaciones exigidas en el artículo 10 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales.

    Tales Estatutos han sido aprobados con los requisitos y formalidades previstos en dicho artículo y en los propios estatutos del colegio.

    El expediente ha sido tramitado por el Servicio de Entidades Jurídicas, adscrito a esta Dirección General de Justicia, de la Secretaría Autonómica de Justicia e Interior, de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, en virtud de las atribuciones que tiene conferidas por los Decretos 7/2003 de 21 de junio y 113/2003, de 11 de julio, sobre asignación de competencias a las consellerias, y de aprobación del ROF de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, respectivamente, y en relación con la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana y el Decreto 4/2002, de 8 de enero, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el reglamento de dicha Ley.

    Vistos el artículo 36 de la Constitución y el artículo 31.22 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana; la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana; la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, con sus modificaciones posteriores, en sus preceptos básicos; y demás disposiciones complementarias se dicta la siguiente resolución:

    1. Inscribir la modificación de los Estatutos del Consejo Valenciano de Colegios de Abogados.

    2. Publicar en el DOGV los nuevos estatutos para general conocimiento.

    Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa se podrá interponer, potestativamente recurso de reposición ante el mismo órgano que ha dictado el acto, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, o bien, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de que se utilice cualquier otra vía que se considere oportuna.

    Valencia, 15 de julio de 2004.– La directora general de Justicia: Patricia Montagud Alario.

    ESTATUTO DEL CONSEJO VALENCIANO

    DE COLEGIOS DE ABOGADOS

    Preámbulo

    La Generalitat Valenciana tiene competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y profesiones tituladas (artículo 31.22 de la Ley Orgánica 5/1982 de 1 de julio del Estatuto de Autonomía de la Generalitat Valenciana). La regulación de los Colegios Profesionales fue realizada por la Ley 6/1997 de 4 de diciembre de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, desarrollada por el Decreto 4/2002 de 8 de enero.

    El nuevo Estatuto General de la Abogacía Española aprobado por el Real Decreto 658/2001 de 22 de junio, reconoce las competencias autonómicas en materia de colegios profesionales. La Disposición final primera del Real Decreto dice que “lo dispuesto en el Estatuto se entenderá sin perjuicio de lo que sobre esta materia, de acuerdo con la constitución, la legislación estatal y los Estatutos de Autonomía, disponga la legislación autonómica”.

    El Estatuto General de la Abogacía Española se refiere a los Consejos de Colegios de Abogados de las Comunidades Autónomas en sus artículos 65 y 66.

    La Ley 6/1997 y el Decreto 4/2002 de la Comunidad Valenciana regulan en sus artículos los Consejos Profesionales de la Comunidad Valenciana.

    De conformidad con esta normativa, se ha procedido a la modificación del Estatuto del Consejo Valenciano de Colegios de Abogados.

    TÍTULO I

    Del Consejo Valenciano de Colegios de Abogados

    CAPÍTULO I

    Disposiciones generales

    Artículo 1. Naturaleza jurídica.

    El Consejo Valenciano de Colegios de Abogados es una Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, constituido al amparo de la Ley 6/1997 de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana.

    La estructura interna y el funcionamiento del Consejo deberán ser democráticos.

    Artículo 2. Integrantes.

    En el Consejo Valenciano de Colegios de Abogados se integran los Colegios de Abogados de Valencia, Alicante, Castellón, Alzira, Alcoy, Elche, Orihuela y Sueca, actualmente existentes en la Comunidad Valenciana y los que pudieran constituirse en el futuro.

    Artículo 3. Representación y coordinación.

    1. El Consejo Valenciano de Colegios de Abogados es el órgano representativo y coordinador de los Colegios de Abogados existentes en la Comunidad Valenciana.

    2. Son lenguas oficiales del Consejo Valenciano de Colegios de Abogados el castellano y el valenciano.

    Artículo 4. Sede del Consejo.

    La sede del Consejo Valenciano de Colegios de Abogados radicará en Valencia, Glorieta General Tovar, Palacio de Justicia, sin perjuicio de poder celebrar sus reuniones en cualquiera otra localidad de esta Comunidad. Por acuerdo del Pleno del Consejo podrá designarse otra sede, sin necesidad de modificar este Estatuto.

    Artículo 5. Relaciones con el Consejo General de la Abogacía Española.

    La representación del Consejo Valenciano de Colegios de Abogados en el Consejo General de la Abogacía Española se articulará conforme a las normas y estatutos de este último, sin perjuicio de la exclusiva competencia del Consejo Valenciano en las materias objeto de este Estatuto.

    CAPÍTULO II

    Fines y funciones del Consejo Valenciano

    de Colegios de Abogados

    Artículo 6. Fines.

    Son fines del Consejo Valenciano:

    a) La coordinación y el fomento de las relaciones entre los Colegios de Abogados de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de la autonomía y competencia de cada uno de ellos.

    b) La representación de la Abogacía valenciana en cuestiones de ámbito autonómico y en las que este Estatuto o los Colegios le otorguen, todo ello sin perjuicio de las competencias particulares de cada Colegio.

    c) La representación de los Colegios de Abogados de la Comunidad Valenciana ante todas las instituciones y administraciones, y en particular ante la Generalitat Valenciana y ante la administración de Justicia, en cuantas relaciones, consultas, colaboraciones y gestiones sean precisas, al objeto de facilitar la mutua colaboración y entendimiento para la mejor satisfacción de los intereses sociales y profesionales cuya defensa tienen encomendada.

    d) Velar por el cumplimiento de las normas deontológicas y éticas y defender el prestigio de la profesión de Abogado.

    e) La protección de la independencia de la Abogacía frente a cualquier injerencia tendente a restringirla o menoscabarla.

    Artículo 7. Funciones.

    Corresponden al Consejo Valenciano las siguientes funciones:

    1) Elaborar, aprobar y modificar su propio Estatuto y sus reglamentos de régimen interior.

    2) Resolver en vía administrativa los recursos que se interpongan contra los actos y acuerdos de los Colegios de Abogados de la Comunidad Valenciana y los de reposición que se interpongan contra el propio Consejo.

    3) Conocer y resolver los expedientes disciplinarios que se instruyan contra miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados de la Comunidad Valenciana y del propio Consejo Valenciano.

    4) Aprobar sus presupuestos y regular y fijar equitativamente la participación de los Colegios en los gastos del Consejo.

    5) Informar los proyectos de leyes que se presenten a las Cortes Valencianas y los proyectos de normas del Gobierno Valenciano que se refieran o afecten a los Colegios de Abogados o al ejercicio de la abogacía.

    6) Informar con carácter preceptivo los proyectos de fusión, absorción, segregación, cambio de denominación y disolución de los Colegios de Abogados de la Comunidad Valenciana, salvo aquellos casos en que lo imponga directamente la ley.

    7) Dentro de su competencia, fomentar, crear y organizar instituciones, servicios y actividades que tengan por objeto la promoción cultural, la asistencia social y sanitaria, la cooperación y el mutualismo, el fomento de la ocupación y otras actuaciones pertinentes.

    8) Homologar las escuelas de práctica jurídica radicadas en el ámbito de esta Comunidad, con arreglo a los criterios que establezca el mismo Consejo, y supervisar y comprobar la correcta actividad de las mismas.

    9) Regular para los Abogados de la Comunidad Valenciana que ejerzan ocasionalmente, dentro de la Comunidad, en un territorio diferente al de colegiación, la obligación de comunicar a los Colegios distintos al de su colegiación la actuación en su ámbito territorial.

    10) Establecer relaciones de colaboración y suscribir convenios de cooperación con las Administraciones Públicas y con otras Corporaciones y entidades públicas y privadas que afecten a la profesión de la Abogacía.

    11) Conocer y dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los Colegios de Abogados valencianos, sin perjuicio de ulterior recurso contencioso administrativo.

    12) Elaborar las normas deontológicas comunes a la profesión de la Abogacía y velar por su cumplimiento, sin perjuicio de las competencias de cada Colegio.

    13) Coordinar y, en lo posible, unificar las normas orientativas de honorarios profesionales de los abogados pertenecientes a los Colegios de Abogados de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de la competencia de cada Colegio.

    14) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo Valenciano dictadas en materias de su competencia.

    15) Procurar la igualdad del ejercicio profesional para todos los Abogados colegiados, dentro del ámbito autonómico, evitando cualquier actuación contraria a dicho principio.

    16) Facilitar el ejercicio profesional de la Abogacía dentro del ámbito de la Comunidad Valenciana.

    17) Fomentar la formación profesional, programando y desarrollando al efecto las actividades precisas.

    18) Editar publicaciones y trabajos de carácter jurídico y especialmente sobre la legislación de la Comunidad Valenciana y jurisprudencia de sus Tribunales.

    19) Perseguir y denunciar el intrusismo profesional en el ámbito territorial.

    20) Convocar y celebrar jornadas, reuniones y Congresos relacionados con el Derecho común, con el Derecho valenciano y con el ejercicio profesional de la abogacía.

    21) Fomentar la publicidad institucional de la Abogacía en el ámbito territorial, así como regular la publicidad personal de los abogados, que en todo caso deberá respetar las normas deontológicas de la profesión.

    22) Adoptar las medidas oportunas para completar provisionalmente las Juntas de Gobierno de los Colegios cuando se produzcan las vacantes de la mitad o más de los cargos de aquéllas. La Junta provisional así constituida ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección.

    23) Conocer las reclamaciones sobre el cumplimiento de las condiciones exigidas en las leyes y en los estatutos respectivos para la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas de Gobierno de los Colegios.

    24) Realizar cuantas actividades se consideren de interés para la profesión de la Abogacía.

    25) Elegir representantes de la abogacía para participar en los consejos y organismos consultivos de la Comunidad Valenciana, cuando fuera requerido para ello o estuviera así establecido.

    26) Llevar un registro de sanciones que afecten a los abogados incorporados a los colegios de la Comunidad Valenciana.

    27) Elaborar y mantener actualizado el censo de los Abogados incorporados a los Colegios de Abogados de la Comunidad Valenciana integrados en el Consejo publicando la oportuna guía de los mismos.

    28) Designar los representantes de la Abogacía en la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, y en los demás órganos de la administración de Justicia o del Consejo General del Poder Judicial, de ámbito autonómico, cuando así esté establecido.

    CAPÍTULO III

    Órganos de gobierno: Pleno del Consejo y Comisión Permanente.

    Artículo 8. Órganos de gobierno.

    1. El Consejo Valenciano de Colegios de Abogados estará regido por el Pleno del Consejo y la Comisión Permanente.

    2. La composición de dichos órganos respetará el principio de proporcionalidad, en función del número de colegiados residentes de cada Colegio integrante.

    Sección primera

    Del Pleno del Consejo Valenciano de Colegios de Abogados.

    Artículo 9. Proporcionalidad en la composición del Pleno.

    El Pleno es el órgano de máxima dirección del Consejo y sus miembros serán elegidos por los Colegios de Abogados conforme a los siguientes criterios de proporcionalidad:

    a) Hasta 750 colegiados, dos representantes: El decano y uno más.

    b) De 751 a 2.000 colegiados, tres representantes: El decano y dos más.

    c) Más de 2.001 a 4.500 colegiados, cuatro representantes: El decano y tres más.

    d) Más de 4.501 colegiados, seis representantes: El decano y cinco más.

    e) Un representante elegido por los decanos de los Colegios que no lleguen a 750 colegiados, cuya elección será por plazo de dos años.

    Artículo 10. Composición del Pleno.

    1. El Pleno del Consejo Valenciano de Colegios de Abogados estará compuesto por veinticuatro miembros:

    a) Ocho de ellos serán quienes ostenten la condición de Decano de cada uno de los Colegios de Abogados de la Comunidad Valenciana. El Decano, o en defecto de éste, su Junta de Gobierno, podrá designar un miembro de su Junta para que lo represente.

    b) Dieciséis miembros más con la siguiente pertenencia: cinco miembros del Colegio de Abogados de Valencia, tres miembros del Colegio de Abogados de Alicante, dos miembros del Colegio de Abogados de Castellón, un miembro del Colegio de Abogados de Alzira, un miembro del Colegio de Abogados de Alcoy, un miembro del Colegio de Abogados de Elche, un miembro del Colegio de Abogados de Orihuela, un miembro del Colegio de Abogados de Sueca, y un miembro más elegido por los decanos de los cinco colegios no provinciales, y que sea miembro de alguna de sus cinco Juntas de Gobierno. Salvo éste último, los restantes miembros serán designados por elección directa y secreta de las respectivas Juntas de Gobierno de entre los integrantes de las mismas.

    Para la elección del miembro a designar por los cinco decanos de los colegios no provinciales, los mismos se constituirán en cuerpo electoral en el día, hora y en la sede del que corresponda por orden alfabético, comenzando la primera reunión en el Colegio de Alcoy. Hasta cuarenta y cinco horas antes de la reunión, la Secretaría del Consejo y la de cada colegio recibirá las candidaturas que se presenten, que serán expuestas por los decanos en la reunión convocada. Posteriormente se procederá a la elección mediante votación directa y secreta de los decanos, resultando elegido el candidato que obtuviere a su favor mayor número de votos. En caso de empate, resultará elegido el candidato de mayor antigüedad en su colegio.

    Actuará como presidente el decano que lo sea del lugar en que se lleve a cabo la elección y como secretario el decano de menor edad de los concurrentes, levantándose Acta de lo actuado y del resultado habido expidiéndose certificación de la misma para su remisión al Consejo. Si el candidato elegido tuviera un mandato de pertenencia a la junta inferior a los dos años referidos, cesará como consejero al finalizar como miembro de la junta.

    c) Asimismo tendrá derecho a asistir el presidente de la Federación de Jóvenes Abogados de la Comunidad Valenciana, con voz pero sin voto.

    2. Todos los Consejeros tendrán una medalla y carnet que acredite su condición de tales.

    Artículo 11. Requisitos para ser elegible.

    No podrán formar parte del Consejo Valenciano de Colegios de Abogados:

    a) Los colegiados que hayan sido condenados por sentencia firme, que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, en tanto éstas subsistan.

    b) Los colegiados a quienes se haya impuesto sanción disciplinaria por falta grave o muy grave, mientras no haya sido cancelada.

    c) Para poder ser designado consejero deberá ser colegiado ejerciente y residente en la Comunidad Valenciana, con domicilio profesional en el territorio de un Colegio integrado en el Consejo Valenciano.

    Artículo 12. Causas de cese.

    1. Los miembros del Consejo Valenciano cesarán por las siguientes causas:

    a) Finalización de su mandato en la Junta de Gobierno.

    b) Incumplimiento sobrevenido de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.

    c) Renuncia del interesado.

    d) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas en el término de un año.

    e) La pérdida de la condición de miembro del Colegio.

    2. Salvo en la renuncia, en los otros supuestos es necesario un procedimiento escrito contradictorio con audiencia del interesado.

    3. En cualquiera de los supuestos anteriores, se procederá a la elección del nuevo consejero en la forma prevista en los artículos anteriores.

    Artículo 13. Funciones del Pleno.

    Son funciones del Pleno:

    a) La aprobación de los presupuestos de ingresos y gastos, así como la liquidación del presupuesto del año anterior.

    b) La aprobación de las cuotas que los Colegios deben aportar al Consejo.

    c) La modificación del presente Estatuto.

    d) El ejercicio de la potestad disciplinaria en relación con las faltas cometidas por los miembros del propio Consejo.

    e) Aprobar los reglamentos de régimen interior para el desarrollo y aplicación de este Estatuto.

    f) La aprobación de reglamentos relativos a las normas deontológicas, a la asistencia jurídica gratuita, a la publicidad de los abogados, a las normas orientativas de los honorarios profesionales, y todos aquellos que se refieran a la regulación del ejercicio de la profesión en los aspectos de interés común para todos los Colegios de Abogados de la Comunidad Valenciana.

    g) La resolución de los recursos interpuestos contra los acuerdos emanados de los órganos competentes de los Colegios, incluidos los relativos a la potestad disciplinaria, sin perjuicio de la delegación de facultades a favor de la Comisión de Deontología y Recursos para la resolución de los recursos disciplinarios.

    h) Organizar, reglamentar, dirigir e inspeccionar todos los servicios, oficinas y demás dependencias del Consejo.

    i) Contratar, nombrar, dirigir, inspeccionar, controlar y separar los empleados, gerentes, coordinadores, personal técnico, mano de obra y demás auxiliares, asignando las retribuciones que considere convenientes, determinando sus respectivas competencias y facultades y las condiciones de su trabajo.

    j) Administrar, con las más amplias facultades; comprar y vender (al contado o a plazos), permutar, arrendar, traspasar, y en general realizar cualquier acto de enajenación o disposición sobre mercaderías, bienes muebles e inmuebles, derechos, créditos y títulos públicos o privados; hipotecar bienes o derechos, realizar posposiciones y cancelar hipotecas, condiciones resolutorias u otras garantías reales; obtener créditos y prestamos y cancelarlos, dando garantía real o personal, de cualquier entidad bancaria, incluso del Banco de España, Cajas de Ahorros y otras entidades oficiales o particulares; conceder prestamos y créditos a terceros; celebrar contratos de arrendamiento financiero, leasing, factoring y similares; y, en general, celebrar o renovar toda clase de contratos en nombre del Consejo, así como formalizar pública o privadamente cualquier acto o negocio de administración (ordinaria o extraordinaria), conservación, disposición o de riguroso dominio sobre bienes o derechos de cualquier clase.

    k) Abrir cuentas corrientes, cuentas de crédito y libretas de ahorros; retirar y transferir fondos, constituir depósitos bancarios, concertar avales –incluso en favor de terceras personas-, llevar y seguir la correspondencia bancaria, dando conformidad a saldos y extractos u oponiendo reparos y formulando reclamaciones cuando lo estime procedente y en general, realizar en la Banca oficial o privada toda clase de operaciones propias de ella y del movimiento de valores, fondos de Banco y demás establecimientos de crédito.

    l) Adquirir, negociar, transmitir o pignorar títulos valores, acciones o participaciones sociales, se coticen o no en Bolsa, y formalizar en ésta cuantas operaciones estén legalmente autorizadas.

    m) Librar, aceptar, avalar, endosar, intervenir, negociar, descontar y protestar por falta de aceptación o de pago, letras de cambio (comerciales o financieras), cheques bancarios, pagarés o cualquier otro documento de giro mercantil.

    n) Reclamar, pagar y cobrar, cuantas cantidades se adeuden al Consejo, por particulares u organismos públicos o privados, con plenas facultades para realizar cobros, admitir pagos parciales, firmar actas de entrega, conferir aplazamientos, y renovar las obligaciones, con novación o sin ella, pudiendo firmar recibos, finiquitos o cancelaciones.

    o) Participar en sociedades civiles o mercantiles, asociaciones o fundaciones, suscribiendo títulos, participaciones o acciones, desembolsando su importe mediante la aportación de cualesquiera bienes o derechos, asistiendo a las Juntas Generales, aceptando y desempeñando puestos en el órgano de administración y representación, y con facultades plenas para ejercitar todos los derechos y cumplir todas las obligaciones como socio o participe incluso en caso de disolución y liquidación, aceptando y recibiendo la parte del patrimonio común que se adjudique al Consejo en tal caso.

    p) Promover, sostener, desistir y transigir toda clase de acciones civiles, criminales, administrativas, laborales, contencioso administrativas, ante Juzgados, Tribunales y Autoridades de toda clase, fuero y jurisdicciones, confiriendo al efecto los oportunos poderes.

    q) Otorgar y revocar en nombre del Consejo poderes de todas clases.

    Artículo 14. Funcionamiento del Pleno del Consejo.

    1. El Pleno del Consejo Valenciano se reunirá en sesión ordinaria una vez al trimestre. En sesión extraordinaria, cuando lo acuerde el presidente del Consejo o lo soliciten al menos ocho consejeros. En la reunión ordinaria del primer trimestre del año se aprobará la liquidación del presupuesto del año anterior. En la del último trimestre, se aprobarán los presupuestos de ingresos y gastos.

    2. La convocatoria se realizará con al menos siete días de antelación, debiendo constar en la misma el orden del día y el lugar y fecha de la celebración, tanto en primera como en segunda convocatoria, mediante escrito dirigido a todos los miembros del Pleno.

    Artículo 15. Reuniones del Pleno del Consejo.

    1. La válida constitución del Pleno requerirá la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, quedando válidamente constituido en segunda convocatoria, sea cual fuere el número de asistentes y siempre que estén presentes la mayoría de los Colegios de Abogados de la Comunidad Valenciana.

    2. El Pleno del Consejo adoptará sus acuerdos por mayoría de tres quintos de los votos y se exigirá, además, que voten favorablemente al menos cinco decanos que estén presentes o representados. Excepto en el caso de modificación del presente Estatuto, en el que se exigirá una mayoría de tres cuartos de votos y el voto al menos de cinco decanos.

    Sección Segunda

    De la Comisión Permanente

    Artículo 16. La Comisión Permanente.

    La Comisión Permanente estará compuesta por los siguientes miembros:

    a) El presidente del Consejo Valenciano.

    b) Dos vicepresidentes.

    c) El secretario general.

    d) El tesorero

    Dichos cargos se ejercerán también en el Pleno.

    Artículo 17. Funciones de la Comisión Permanente.

    Son funciones de la Comisión Permanente:

    a) La administración, gestión y dirección ordinaria del Consejo.

    b) La elaboración y remisión al pleno en el último trimestre del ejercicio anterior del presupuesto de ingresos y gastos del Consejo.

    c) La elaboración y remisión al pleno de la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior en el primer trimestre del año siguiente.

    d) Todas aquellas otras competencias del Consejo Valenciano que le sean atribuidas por el Pleno del Consejo.

    Artículo 18. Funcionamiento de la Comisión Permanente.

    La Comisión Permanente se reunirá cuando el presidente lo convoque o lo soliciten dos de sus integrantes.

    La convocatoria se cursará con al menos tres días de antelación, por escrito y con el orden del día correspondiente. No obstante, la Comisión Permanente quedará válidamente constituida, aun sin previa convocatoria, cuando se hallen reunidos todos sus miembros y así se acuerde por unanimidad.

    Los acuerdos de la Comisión Permanente se adoptarán por mayoría simple. Todos los miembros tendrán un solo voto, y los empates se dirimirán con el voto de calidad del presidente.

    Sección Tercera

    Elección de los cargos y tratamiento.

    Artículo 19. Elección de los cargos.

    El proceso electoral para la designación de los cargos del Consejo será el de votación directa y secreta de los miembros del Pleno del Consejo constituidos en cuerpo electoral, a razón de un voto por cada miembro. En caso de empate, se celebrará una nueva votación, en la que sólo serán elegibles quienes hayan obtenido igual número de votos. En caso de igualdad tras esta segunda votación, resultará elegido el candidato de mayor antigüedad en el Colegio de que se trate de entre los más votados.

    Las elecciones se convocarán para ser celebradas en el pleno del segundo trimestre de cada dos años, convocatoria la de este pleno que se deberá realizar con al menos treinta días de antelación y los consejeros que aspiren a los distintos cargos deberá presentar su candidatura en la sede del Consejo hasta diez días antes del señalado para la celebración del pleno.

    Todos los cargos del Consejo se elegirán por un periodo de dos años.

    Artículo 20. Tratamiento.

    El presidente del Consejo con el carácter de decano de la abogacía de la Comunidad Valenciana, tendrá tratamiento de Excelentísimo Señor y condición honorífica equivalente a la de presidente del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad. Y los consejeros el tratamiento de ilustrísimos y la de magistrados de dicho tribunal, salvo que ostenten ya tratamiento superior. Dichos tratamientos se ostentarán con carácter vitalicio.

    Sección Cuarta

    Atribuciones de los miembros del Consejo

    Artículo 21. Atribuciones del presidente del Consejo.

    1. El presidente ostenta la representación del Consejo en todas sus relaciones con las administraciones públicas, tanto fuera como dentro de la Comunidad Valenciana, correspondiéndole promover y coordinar las tareas encaminadas al mejor cumplimiento de los fines del Consejo.

    2. Sin perjuicio de lo anterior, tendrá las siguientes facultades:

    a) Convocar, presidir y dirigir las reuniones del pleno del Consejo, y de la comisión Permanente, concediendo y retirando el uso de la palabra, y utilizando el voto de calidad cuando proceda.

    b) Firmar cuantos documentos públicos y privados fueren precisos en representación del Consejo, así como las actas de sus reuniones.

    c) Ejecutar los acuerdos que adopte el Consejo en el ámbito de su competencia.

    d) Visar los pagos, documentos y certificaciones que expidan el Secretario y Tesorero.

    Artículo 22. Atribuciones del vicepresidente del Consejo.

    Los vicepresidentes suplirán por su orden al presidente en los casos de ausencia, enfermedad o vacante, teniendo en tales casos las mismas facultades que el presidente.

    Artículo 23. Atribuciones del secretario del Consejo.

    El secretario tendrá los siguientes cometidos:

    a) Redactar y firmar citaciones para todos los actos del Consejo, según instrucciones del presidente.

    b) Recibir los escritos y correspondencia, dando cuenta a quien proceda, así como firmar los escritos que no fueren competencia del presidente.

    c) Autorizar con su firma, con el visto bueno del presidente, las certificaciones y demás documentos, así como las actas del Consejo.

    d) Informar al presidente y a la Comisión Permanente de todas las cuestiones de interés y proponer las medidas que estime convenientes.

    e) Custodiar la documentación del Consejo, dando cuenta de los expedientes en curso en los que actuará como secretario con el Instructor que designe el Consejo.

    f) Ostentar la Jefatura del personal administrativo del Consejo.

    g) Llevar el libro registro de sanciones de los colegiados y recursos.

    Artículo 24. Atribuciones del tesorero del Consejo.

    El tesorero tendrá las siguientes funciones:

    a) Recoger y custodiar los fondos del Consejo.

    b) Pagar los libramientos.

    c) Confeccionar anualmente el presupuesto, balance y cuentas del ejercicio económico del Consejo.

    d) Llevar los libros precisos de ingresos y gastos del Consejo.

    Sección Quinta

    Comisiones

    Artículo 25. Comisiones ordinarias.

    El Pleno determinará las Comisiones ordinarias en que haya de quedar organizado el funcionamiento del Consejo, pero necesariamente se constituirán las siguientes Comisiones:

    a) Relaciones Institucionales

    b) Formación

    c) Deontología y Recursos

    d) Honorarios

    e) Turno de Oficio y Asistencia Jurídica Gratuita

    Y sin perjuicio de ello el Pleno podrá acordar la constitución de las Comisiones, Subcomisiones y ponencias especiales que en cada caso estime por conveniente

    Las funciones de las Comisiones serán las que les sean delegadas por el Pleno, y en los supuestos en que por razones de urgencia deban adoptar acuerdos de inmediata ejecución deberán dar cuenta de inmediato a la Comisión Permanente para su ratificación.

    Únicamente la Comisión de Deontología y Recursos, al objeto de tramitar ágil y eficazmente los recursos que en materia disciplinaria se formulen ante el Consejo, y resolver cumpliendo los plazos establecidos para ello, tiene en virtud del presente estatuto plena facultad para resolver los recursos, con la sola obligación de informar luego al pleno en la sesión inmediata que se celebre.

    No obstante la Comisión, lógicamente podrá elevar al Pleno la resolución de aquellos recursos que estime convenientes.

    En cuanto a los recursos no disciplinarios la Comisión de Recursos deberá informarlos y elevarlos al Pleno para su resolución.

    Artículo 26. Adscripción a las Comisiones.

    La adscripción de los Consejeros a las distintas Comisiones, así como su composición, régimen y funciones será determinada por el Pleno a propuesta del presidente.

    Se establece la posibilidad de integración en las distintas Comisiones de colegiados no consejeros, a excepción de la Comisión de Deontología y Recursos en la que todos sus miembros deberán ostentar la condición de Consejeros.

    TÍTULO II

    De la colegiación y deber de comunicación.

    Artículo 27. Colegiación única y deber de comunicación.

    1. Para actuar profesionalmente en el ámbito territorial de cualquier otro Colegio perteneciente a los Colegios de Abogados de la Comunidad Valenciana, no podrá exigirse a los abogados pertenecientes a los Colegios de Abogados de la Comunidad Valenciana comunicación o habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que se exijan habitualmente a los colegiados del Colegio donde vayan a intervenir por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

    2. Todo abogado incorporado a cualquier colegio de Abogados de la Comunidad Valenciana podrá prestar sus servicios profesionales libremente en todo el territorio del Estado, en el resto de los Estados miembros de la Unión Europea y en los demás países, con arreglo a la normativa vigente al respecto. Los abogados de otros países podrán hacerlo en el ámbito territorial del presente Consejo conforme a la normativa vigente al efecto.

    3. El abogado perteneciente a un Colegio de Abogados de la Comunidad Valenciana que vaya a ejercer en un territorio diferente al de la Comunidad Valenciana, deberá comunicarlo al Colegio en cuyo ámbito haya de intervenir y al Consejo General, a través de su Colegio. El abogado perteneciente a otro colegio que realice una actuación profesional en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana deberá comunicarlo a través de su Colegio.

    La comunicación surtirá efectos desde su presentación, registro y sello de la copia, sin perjuicio de que se recabe del Colegio de origen que, previa diligencia del Consejo General de la Abogacía Española de que el comunicante no está sancionado o incapacitado para el ejercicio profesional en ningún Colegio de España, haga constar ante el Colegio de destino que el comunicante está incorporado en el mismo como abogado en ejercicio y que no ha sido sancionado o incapacitado para dicho ejercicio en ningún Colegio de Abogados de España.

    4. En las actuaciones profesionales que lleve a cabo en el ámbito territorial de otro Colegio, el abogado estará sujeto a las normas de actuación, deontología y régimen disciplinario del mismo. Dicho Colegio protegerá su libertad e independencia en la defensa y será competente para la tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios a que hubiere lugar, sin perjuicio de que la eventual sanción surta efectos en todos los Colegios de España, para lo cual se comunicará al Consejo General.

    5. La incorporación o comunicación de actuación profesional acredita al Abogado como tal, sin que sea necesario ninguna designación o nombramiento del Poder Judicial o de la administración pública.

    TÍTULO III

    Del Congreso de la Abogacía Valenciana.

    Artículo 28. Del Congreso de la Abogacía Valenciana.

    El Congreso de la Abogacía Valenciana es su suprema instancia consultiva y sus conclusiones tendrán carácter orientador para todos los órganos del Consejo. Deberá convocarse por lo menos una vez cada cuatro años.

    El Reglamento del Congreso que determinará la forma de composición y funcionamiento del Congreso se aprobará inicialmente por la Comisión Permanente, la cual lo enviará a las Juntas de Gobierno de todos los Colegios para que en plazo de treinta días puedan formular sugerencias o enmiendas, y todo ello se elevará al Pleno del Consejo que lo debatirá y aprobara definitivamente el Reglamento.

    TÍTULO IV

    De la responsabilidad de los colegiados

    CAPÍTULO I

    Con carácter general

    Artículo 29. Responsabilidad de los abogados.

    1. Los abogados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales o deontológicos.

    2. Las facultades disciplinarias de la autoridad judicial sobre los abogados se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes procesales. Las sanciones o correcciones disciplinarias que impongan los Tribunales al abogado se harán constar en el expediente personal de éste siempre que se refieran directamente a normas deontológicas o de conducta que deban observar en su actuación ante la administración de Justicia.

    3. Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en todo caso en el expediente personal del colegiado.

    Artículo 30. Extensión de la sanción y tipo de corrección.

    1. Se extenderá a la sanción de infracción de deberes profesionales o normas éticas de conducta en cuanto afecten a la profesión.

    2. Las correcciones que podrán aplicarse son las siguientes:

    a) Amonestación privada.

    b) Apercibimiento por escrito.

    c) Suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a dos años.

    d) Expulsión del Colegio.

    Artículo 31. Competencia.

    1. Competen al Consejo Valenciano de Colegios de Abogados las facultades disciplinarias en relación con los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios.

    2. Las facultades disciplinarias en relación con los miembros del Consejo Valenciano de Colegios de Abogados serán competencia del Consejo, en todo caso.

    CAPÍTULO II

    Infracciones y sanciones.

    Artículo 32. Clases de Infracciones.

    Las infracciones que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.

    Artículo 33. Infracciones muy graves.

    Son infracciones muy graves:

    a) La infracción de las prohibiciones establecidas en el artículo 21 o de las incompatibilidades contenidas en los artículos 22 y 24 del Estatuto General de la Abogacía.

    b) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos especificados en el artículo 25 del Estatuto General de la Abogacía, y cualquier otra infracción que en dicho Estatuto tuviere la calificación de infracción muy grave.

    c) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión, así como los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión, a las reglas éticas que la gobiernan a los deberes establecidos en el Estatuto General de la Abogacía.

    d) El atentado contra la dignidad u honor de las personas que constituyen la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, y contra los compañeros con ocasión del ejercicio profesional.

    e) La embriaguez o consumo de drogas cuando afecten gravemente al ejercicio de la profesión.

    f) La realización de actividades, constitución de asociaciones o pertenencia a éstas, cuando tengan como fines o realicen funciones que sean propias y exclusivas de los Colegios.

    g) La comisión de una infracción grave, habiendo sido sancionado por la comisión de otras dos del mismo carácter y cuya responsabilidad no se haya extinguido conforme al artículo 90 del Estatuto General de la Abogacía

    h) El intrusismo profesional y su encubrimiento.

    i) La cooperación necesaria del abogado con la empresa o persona a la que preste sus servicios para que se apropien de honorarios profesionales abonados por terceros y que no le hubieren sido previamente satisfechos, cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 44.2 del Estatuto General de la Abogacía tales honorarios correspondan al abogado.

    j) La condena de un colegiado en sentencia firme a penas graves conforme al artículo 33.2 del Código Penal. (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777).

    k) El deliberado y persistente incumplimiento de las normas deontológicas esenciales en el ejercicio de la abogacía.

    Artículo 34. Infracciones graves.

    a) El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia, así como por el reiterado incumplimiento de la obligación de atender a las cargas colegiales previstas en el artículo 34, párrafo a) del Estatuto General de la Abogacía, salvo que constituya infracción de mayor gravedad.

    b) El ejercicio profesional en el ámbito de otro Colegio sin la oportuna comunicación de la actuación profesional, lo que habrá de sancionar el Colegio en cuyo ámbito territorial actúe.

    c) La falta de respeto, por acción u omisión, a los componentes de la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones.

    d) Los actos de desconsideración manifiesta hacia los compañeros en el ejercicio de la actividad profesional y la infracción de lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto General de la Abogacía sobre venia.

    e) La competencia desleal, cuando así haya sido declarada por el órgano competente, y la infracción de lo dispuesto en el artículo 25 del Estatuto General de la Abogacía sobre publicidad, cuando no constituya infracción muy grave.

    f) La habitual y temeraria impugnación de las minutas de los compañeros, así como la reiterada formulación de minutas de honorarios que sean declarados excesivos o indebidos.

    g) Los actos y omisiones descritos en los párrafos a), b), c) y d) del artículo anterior, cuando no tuvieren entidad suficiente para ser considerados como muy graves.

    h) El ejercicio profesional en situación de embriaguez, o bajo el influjo de drogas tóxicas.

    Artículo 35. Infracciones leves.

    a) La falta de respeto a los miembros de la Junta de Gobierno en el ejercicio de sus funciones, cuando no constituya infracción muy grave o grave.

    b) La negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias.

    c) El incumplimiento leve de los deberes que la profesión impone.

    d) Los actos enumerados en el artículo anterior cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como graves.

    Artículo 36. Sanciones.

    1. Las sanciones que pueden imponerse por infracciones muy graves serán las siguientes:

    a) Para las de los párrafos b), c), d), e), f), h) e i) del artículo 33, suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo superior a tres meses sin exceder de dos años.

    b) Para las de los párrafos a), j) y k) del mismo artículo, expulsión del Colegio.

    2. Por infracciones graves podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a tres meses.

    3. Por infracciones leves podrán imponerse las sanciones de amonestación privada o la de apercibimiento por escrito.

    Artículo 37. Procedimiento sancionador.

    1. Las infracciones leves se sancionarán por el Pleno del Consejo mediante expediente limitado a la audiencia o descargo del inculpado.

    2. Las infracciones graves y muy graves se sancionarán por el Pleno del Consejo, tras la apertura del expediente disciplinario, tramitado conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Disciplinario.

    3. El Pleno del Consejo será en todo caso el órgano competente para resolver pudiendo corresponder las facultades instructoras a otros que se creen a tal fin.

    4. En todo caso los acuerdos de suspensión por más de seis meses o expulsión deberán ser tomados por el Pleno del Consejo mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de sus componentes. A esta sesión estarán obligados a asistir todos los componentes del Pleno, de modo que el que sin causa justificada no concurriese cesará como miembro del Pleno y no podrá presentarse como candidato en la elección mediante la que se cubra su vacante.

    Artículo 38. Caducidad del procedimiento.

    Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación del expediente disciplinario, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables al interesado, se producirá la caducidad a la que se refiere el artículo 44.2 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre.

    La declaración de caducidad de oficio o a instancia del propio interesado no impedirá la incoación de un nuevo expediente disciplinario en el supuesto de que la falta cometida no hubiera prescrito.

    Artículo 39. Ejecución y comunicación al Consejo General.

    1. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán una vez que sean firmes. Podrán ser hechas públicas cuando ganen firmeza.

    2. Todas las sanciones tendrán efectos en el ámbito de todos los Colegios de Abogados de España, a cuyo fin el Consejo tendrá preceptivamente que comunicarlas al Consejo General de la Abogacía para que éste pueda informar a los Colegios.

    Artículo 40. Extinción de la responsabilidad.

    1. La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del colegiado, la prescripción de la falta y la prescripción de la sanción.

    2. La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, sino que se concluirá el procedimiento disciplinario y la sanción quedará en suspenso para ser cumplida si el colegiado causase nuevamente alta.

    Artículo 41. Prescripción de las faltas.

    1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

    2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiere cometido.

    3. La prescripción se interrumpirá por la notificación al colegiado afectado del acuerdo de incoación de información previa a la apertura de expediente disciplinario, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción si en los tres meses siguientes no se incoa expediente disciplinario o éste permaneciere paralizado durante más de seis meses, por causa no imputable al colegiado inculpado.

    Artículo 42. Prescripción de la sanciones.

    1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años; y las impuestas por infracciones leves, a los seis meses.

    2. El plazo de prescripción de la sanción por falta de ejecución de la misma comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que haya quedado firme la resolución sancionadora.

    3. El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a contar desde la fecha del quebrantamiento.

    Artículo 43. Cancelación de las sanciones.

    1. La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos, sin que el colegiado hubiere incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria: seis meses en caso de sanciones de amonestación privada o apercibimiento escrito; un año en caso de sanción de suspensión no superior a tres meses; tres años en caso de sanción de suspensión superior a tres meses; y cinco años en caso de sanción de expulsión. El plazo de caducidad se contará a partir del día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la sanción.

    2. La cancelación de la anotación, una vez cumplidos dichos plazos, podrá hacerse de oficio o a petición de los sancionados.

    CAPÍTULO III

    Responsabilidad civil y penal de los abogados

    Artículo 44. Ámbito.

    1. Los abogados están sujetos a responsabilidad penal por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de su profesión.

    2. Los abogados en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les hubiere sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia, pudiendo establecerse legalmente su aseguramiento obligatorio.

    TÍTULO V

    Del régimen jurídico de los actos de los Colegios

    y del Consejo y de su impugnación

    Artículo 45. Sujeción al derecho administrativo.

    El Consejo Valenciano de Colegios de Abogados, como Corporación de Derecho Público, está sujeto al derecho administrativo, en cuanto ejerza potestades públicas. El resto de su actividad se rige por el Derecho Privado.

    Artículo 46. Conocimiento y resolución de los recursos de alzada.

    1. Los acuerdos emanados de los órganos competentes de los Colegios sujetos al derecho administrativo, los actos definitivos y los de trámite que produzcan indefensión o determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, serán impugnables ante el Consejo Valenciano, con carácter previo a la vía contencioso administrativa, dentro del plazo de un mes, contado desde el día siguiente a su adopción o, en su caso, notificación a los colegiados o personas a quienes afecte.

    2. El recurso será presentado ante la Junta de Gobierno del Colegio cuyo órgano dictó el acuerdo, que lo elevará, con sus antecedentes e informe que proceda, al Consejo Valenciano dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación. El Consejo, previos los informes que estime pertinentes, resolverá el recurso en el plazo máximo de tres meses desde la recepción del recurso y sus antecedentes. El recurrente podrá acudir a la vía contencioso administrativa por desestimación del recurso expresa o presunta por el transcurso de los tres meses.

    Artículo 47. Ejecutividad de los acuerdos recurridos en alzada.

    La interposición de recurso de alzada ante el Consejo Autonómico no suspende la ejecutividad de los acuerdos salvo en los siguientes casos:

    a) Cuando se recurra una sanción disciplinaria.

    b) Cuando a instancia de parte así lo acuerde el Consejo Valenciano, por concurrir circunstancias que puedan causar daños difícilmente reparables, o desproporcionados respecto al interés público tutelado por el acto.

    En el primer caso, la simple interposición del recurso suspenderá automáticamente la ejecutividad el acto. La suspensión se levantará una vez se resuelva el recurso.

    Artículo 48. Recursos contra actos y resoluciones del Consejo.

    1. Los actos y resoluciones dictados por el Consejo Valenciano de Colegios de Abogados agotan la vía administrativa, pudiendo ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo en los términos plazos y condiciones establecidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Todo ello, sin perjuicio de que sean susceptibles de ser recurridos potestativamente en reposición.

    2. El recurso potestativo de reposición se interpondrá ante el Consejo en el plazo de un mes. La resolución del recurso deberá ser dictada y notificada en el mismo plazo y contra dicha resolución no podrá interponerse un nuevo recurso de reposición.

    No podrá interponerse recurso contencioso administrativo hasta que no se haya resuelto expresamente el recurso de reposición o se haya producido su desestimación presunta.

    TÍTULO VI

    Del régimen económico y forma de control de los gastos

    Artículo 49. Recursos económicos del Consejo.

    Los recursos económicos del Consejo serán los siguientes:

    a) Los procedentes de las cuotas aprobadas por el Pleno.

    b) La participación que corresponda en la cuota que los Colegios de Abogados de este Consejo aporten al Consejo General de la Abogacía Española y otros ingresos del mismo.

    c) El producto de certificaciones, dictámenes o impresos de carácter profesional que puedan establecerse.

    d) Las contraprestaciones que pueda percibir por los servicios que preste.

    e) Las subvenciones que pueda percibir para atender los servicios de asistencia jurídica y turno de oficio.

    f) Las subvenciones, donaciones y legados, así como cualquier otra cantidad que el Consejo pueda recibir.

    Artículo 50. Aportaciones colegiales.

    Los gastos que ocasione el funcionamiento del Consejo serán sufragados a través de las aportaciones económicas que realizarán los Colegios, que serán proporcionales al número de colegiados residentes de cada Colegio. El importe de las aportaciones y la periodicidad de su abono será fijada por el Pleno del Consejo Valenciano de Colegios de Abogados.

    DISPOSICIÓN ADICIONAL

    En el supuesto de que deba alterarse el número de representantes de alguno de los Colegios, se procederá a modificar la composición del Consejo Valenciano de Colegios de Abogados conforme a los criterios de proporcionalidad establecidos en el artículo 9 del presente Estatuto.

    DISPOSICIÓN FINAL