RESOLUCIÓN de 25 de octubre de 1999, de la Secretaría General de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, por la que se acuerda la inscripción de la adaptación de los estatutos del Colegio de Procuradores de Alicante.



Publicado en:  DOGV núm. 3644 de 14.12.1999
Número identificador:   1999/M9907
Referencia Base Datos:  3752/1999
 
  • Análisis jurídico

  • Análisis documental

    Origen disposición: Conselleria Justicia y Administraciones Públicas;SG Justicia y Administraciones Públicas
    Grupo Temático: Legislación
    Materias: Colegios profesionales
    Descriptores:
      Temáticos: reglamento interno, colegio profesional


  • RESOLUCIÓN de 25 de octubre de 1999, de la Secretaría General de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, por la que se acuerda la inscripción de la adaptación de los estatutos del Colegio de Procuradores de Alicante. [1999/M9907]

    Visto el expediente de adaptación estatutaria instruido a instancia de don José Antonio Saura Ruiz, como decano presidente de la Junta de Gobierno del Colegio de Procuradores de Alicante, inscrito con el número 70 de la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, en el que solicita la inscripción y registro de la adaptación de sus Estatutos a la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, en base a los siguientes

    Hechos

    Primero. Que por el decano presidente del mencionado colegio se presentaron el 4 de diciembre de 1998 los Estatutos aprobados por la Junta de Gobierno del colegio en reunión celebrada el día 28 de noviembre de 1998, modificación que se aprobó para su adecuación a la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana.

    Segundo. Que, en ejercicio del control de legalidad establecido por el artículo 11 de la mencionada ley autonómica se revisó el texto estatutario, indicándose la conveniencia de rectificar determinados puntos de los mismos y requerimiento que ha sido cumplimentado el día 29 de julio de 1999.

    Tercero. El texto anexo de los preceptos, objeto de adaptación estatutaria, queda incorporado íntegramente a la presente resolución, dándose aquí por reproducido.

    Fundamentos de derecho

    Primero. Que los Estatutos contienen todas las determinaciones exigidas en el artículo 10 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales.

    Segundo. Que han sido aprobados con los requisitos y formalidades previstos en dicho artículo y en los propios Estatutos del colegio.

    Tercero. El expediente ha sido tramitado por el Servicio de Entidades Jurídicas, adscrito a la Secretaría General de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, competente por así disponerlo el artículo 6.1 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, en virtud de las atribuciones que tiene conferidas por los decretos 13/1999 y 91/1999, de 30 de julio, sobre asignación de competencias a la presidencia y a las consellerias, y de aprobación del Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, respectivamente, y en relación con el Decreto 123/1986, de 20 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se crea el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana.

    Vistos el artículo 36 de la Constitución y el artículo 31.22 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana; la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana; la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, con sus modificaciones posteriores, en sus preceptos básicos; y demás disposiciones complementarias, resuelvo:

    Inscribir la adaptación de los Estatutos del Colegio de Procuradores de Alicante.

    Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el mismo órgano que ha dictado el acto, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, o bien, recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo en cuya circunscripción tenga el demandante su domicilio, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sin perjuicio de que se utilice cualquier otra vía que se considere oportuna.

    Valencia, 25 de octubre de 1999.– La secretaria general: Carmen Galipienso Calatayud.

    TÍTULO I

    Denominación, domicilio y ámbito territorial, sede

    y delegaciones, en su caso, del Colegio

    de Procuradores de Alicante

    CAPÍTULO I

    Artículo 1

    El Colegio de Procuradores de Alicante es una Corporación de Derecho Público de carácter profesional con personalidad jurídica propia amparada por la Ley, reconocida por la Comunidad Autónoma Valenciana, con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, formando parte de él todos los Colegiados incorporados actualmente al mismo, y los que en lo sucesivo, reuniendo las condiciones y requisitos exigidos para el ejercicio de la Profesión de Procurador, soliciten y obtengan su incorporación en los correspondientes Partidos Judiciales dependientes de este Colegio, y adscritos a la denominada Sección A.

    También forman parte del mismo los procuradores no ejercientes que solicitaran su incorporación, quedando adscritos a la sección B.

    Artículo 2

    Se fija como domicilio del mismo el actual en la calle de Gravina, 14, bajo, de Alicante, sin perjuicio de fijar el mismo en cualquier otro lugar por acuerdo de la Junta de Gobierno, si a juicio de la misma concurrieren circunstancias que lo aconsejen.

    Artículo 3

    Su ámbito de competencia se extiende a todos los partidos judiciales del territorio de la provincia de Alicante, a excepción del Partido Judicial de Elche, ejerciendo dentro de los mismos las funciones contenidas en este Estatuto, o cualesquiera otras que le otorgue la Ley Básica del Estado y la de Consejos y Colegios de la Comunidad Valenciana.

    CAPÍTULO II

    Artículo 4

    Serán facultades de la Junta de Gobierno del colegio, abrir delegaciones en cualquiera de los Partidos Judiciales de su competencia actualmente en los de Alcoy, Benidorm, Dénia, Elda, Ibi, Novelda, Orihuela, San Vicente del Raspeig, Torrevieja, Villajoyosa y Villena, o cualquier otro que en adelante se pueda crear por disposiciones de los órganos competentes. También será competencia de la Junta de Gobierno la administración de los inmuebles que posea la corporación salvo que constituyan actos de gravamen.

    También lo será por la de la asamblea general, la adquisición, administración y enajenación de toda clase de bienes, así como la constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre los mismos, siendo preceptivos en cuanto a lo relacionado con los inmuebles, y para lo previsto en el artículo 29, la mayoría.

    CAPÍTULO III

    Artículo 5. Fines y funciones del Colegio de Procuradores de Alicante

    1. Son fines esenciales en el ámbito de su territorio, la ordenación del ejercicio de la profesión; la representación en exclusiva de la misma, la defensa de sus intereses colegiales y de sus componentes; la de velar y exigir el cumplimiento de las normas deontológicas de todos ellos, en sus relaciones con los organismos, entidades de todo tipo, y con los particulares; aplicar las normas disciplinarias que correspondan, y asimismo cuidar de la debida prestación profesional tanto a la administración pública como al resto de la sociedad.

    2. Son funciones del colegio:

    a) Representar y defender a sus colegiados ante las autoridades, organismos públicos o de cualquier otro orden, defendiendo sus derechos y dignidad profesional, inherente a su condición de tales.

    b) Colaborar en cuantas funciones le sean encomendadas, solicitadas, o por iniciativa propia, por la administración, elaborando informes, estudios, estadísticas o cualquier otra que tenga relación con la profesión.

    c) Participar en consejos u organismos de cualquier otro tipo de la administración de la Comunidad Valenciana o entidades asociadas, en materia propia de la competencia del ejercicio profesional.

    d) Establecer y distribuir con equidad las cargas colegiales, determinando las retribuciones, en su caso, de no estar reguladas las mismas expresamente.

    e) Ordenar en su jurisdicción la actividad profesional de sus colegiados, velando por la ética y la dignidad profesional entre los mismos, y con sus relaciones con los particulares.

    f) Regular, organizar y distribuir los turnos de oficio, tanto de las personas que hayan obtenido el beneficio de justicia gratuita, como de aquellos que no teniendo derecho a ella lo solicitaren, sin perjuicio de percibir la retribución que les corresponda con arreglo a la ley, cuidando de que dichas prestaciones lo sean con la debida diligencia y eficacia propia de la profesión.

    g) Perseguir el intrusismo y la competencia desleal, usando cuantos medios legales tengan a su disposición y solicitando la colaboración tanto de colegiados, como de cualquier Autoridad, Organismo o particulares para su plena efectividad.

    h) Procurar la armonía y colaboración del colegio con los colegiados, e intervenir y mediar en vía de conciliación o arbitraje en cuestiones que por motivos profesionales pueden surgir entre los mismos, o con terceros, bien sean particulares, autoridades u organismos y entidades de cualquier tipo.

    i) Organizar o preparar en su caso, según el criterio de la asamblea general, de la formación mínima exigible y necesaria para el ejercicio de la profesión de procurador de los que pretendan acceder e incorporarse al colegio, pudiendo el colegio bien por sus medios, o mediante acuerdos con otros organismos o entidades, propiciar cursos de formación adecuada, y ello dentro de la legalidad vigente relativa al acceso de cualquier profesión.

    j) Organizar actividades y servicios comunes de interés para sus colegiados, de carácter formativo-cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, proveyendo el sostenimiento económico mediante los medios necesarios a su alcance.

    k) Sin contenido.

    l) Cuantas funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales o estén previstas en las leyes en materia de colegios profesionales, y cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales, los presentes estatutos, reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia.

    m) Cuidar de la celebración, programando los actos que se estimen oportunos y disponiendo lo necesario, de la fiesta colegial en honor a la patrona de este colegio, la Virgen de la Soledad.

    Artículo 6

    El colegio ostentará el escudo distintivo consistente en un conjunto integrado por el escudo representativo de la justicia junto con el escudo de la provincia de Alicante, unidos por su vértice superior con una ligera inclinación a la derecha y a la izquierda respectivamente, hallándose en su parte superior la Corona Real y cerrando la base de ambos escudos la palabra «Alicante», todo ello orlado de laureles con las inscripciones en la parte superior CPA (Colegio de Procuradores de Alicante).

    TÍTULO II

    Requisitos para la adquisición, delegación y pérdida

    de la condición de colegiados/colegiadas y sus clases

    CAPÍTULO I

    Artículo 7

    El colegio lo formarán todos los colegiados incorporados al mismo, pudiendo ser ejercientes, y no ejercientes, conforme a lo dispuesto en el capítulo I, título I de estos Estatutos.

    CAPÍTULO II

    Artículo 8

    Para la incorporación al Colegio de Procuradores de Alicante, y en consecuencia para poder ejercer la profesión dentro del territorio que le corresponda, se requerirá:

    a) Acreditar y estar en posesión del Título de Procurador de los Tribunales librado a tal efecto por el Ministerio de Justicia u organismo que le sustituya.

    b) Acreditar ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad, mediante la aportación del certificado de nacimiento y certificado del Registro General de Penados y Rebeldes.

    c) Acreditar estar en posesión del Título de Licenciado en Derecho, o de título extranjero que con arreglo a la legislación vigente, sean homologados a aquel.

    d) Acreditar hallarse dado de alta en el impuesto de actividades económicas, o del que le pueda sustituir.

    e) Acreditar tener constituida la fianza de 25.000 pesetas para el Partido Judicial de Alicante y la de 20.000 pesetas, para el resto de partidos judiciales del territorio.

    f) Acreditar haber satisfecho al colegio la cuota de incorporación prevista en el artículo 94 de estos Estatutos.

    g) Acreditar el abono de ingreso en la Mutualidad de Previsión de Procuradores, en organismo creado por el Consejo de Procuradores de la Comunidad Valenciana, o en la Seguridad Social conforme a la legislación básica del Estatuto en cuanto a este respecto.

    h) Cuatro fotografías de carnet.

    i) Declaración jurada de no estar incurso en ninguna causa de incompatibilidad contenida en este Estatuto o el del Consejo de Procuradores de la Comunidad Valenciana.

    j) Prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución en la forma y modo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, juramento que se efectuará en acto solemne que a tal efecto señale la Junta de Gobierno, pudiendo mientras tanto obtener la habilitación provisional para el ejercicio de la profesión, habilitación que a petición del interesado le será otorgada y comunicada a los órganos oportunos.

    Artículo 9

    Se solicitará la incorporación al colegio, mediante instancia dirigida al decano, haciendo constar expresamente el partido judicial donde pretende ejercer la profesión, y adjuntando precisamente toda la documentación enumerada en el artículo anterior desde la letra a) a la i) inclusive.

    Artículo 10. No podrán ser dados de alta como procurador:

    a) Los procesados o encartados en causa criminal, salvo que lo fueran por delitos culposos, mientras no se alce procesamiento o encartamiento.

    b) Los condenados en causa criminal por delito doloso o pena superior a presidio o prisión menores por cualquier forma de delito o cualquier pena cuando se trate de los de falsedad o estafa, o cualquier otro de los que por su índole o naturaleza afectasen al prestigio y decoro de la profesión mientras no obtengan su rehabilitación.

    c) Los sancionados disciplinariamente con suspensión y expulsión mientras no hayan cumplido la sanción u obtengan la rehabilitación respectiva.

    Artículo 11

    Corresponde a la Junta de Gobierno resolver sobre las solicitudes de incorporación al colegio, las cuales podrán será admitidas, suspendidas o denegadas, siendo en estos dos últimos casos debidamente fundamentadas.

    La Junta de Gobierno practicará las diligencias y recabará los informes que estime oportunos dictando en su caso la resolución que proceda en el plazo máximo de dos meses, pasado el cual se entenderá como admitida su solicitud. Si la misma es suspendida o denegada, se le notificará fehacientemente dentro del plazo de 15 días, pudiendo en este caso interponer el oportuno recurso ordinario ante la junta en el plazo de 15 días naturales, transcurridos los cuales sin efectuarla quedará firme. En su caso, la Junta resolverá dicho recurso en otro plazo igual de quince días naturales.

    Contra el acuerdo denegatorio, procederá recurso ordinario que deberá ser presentado en el improrrogable plazo de un mes desde la notificación, ante el Consejo Autonómico de Colegios de Procuradores de la Comunidad Valenciana.

    CAPÍTULO III

    Artículo 12. La profesión de procurador es incompatible:

    a) Con el ejercicio de la función judicial o, fiscal cualquiera que sea su denominación y grado, con el desempeño de cargo de secretario judicial, y con todo empleado o función auxiliar o subalterna en órgano jurisdiccional.

    b) El ejercicio de la abogacía, salvo lo previsto para casos de habilitación especial en estos Estatutos.

    c) El ejercicio de factor mercantil, funcionario de instituciones penitenciarias, y en general con el desempeño de cualquier cargo o empleo relacionado con la administración de justicia y de aquellas profesiones que contengan expresamente la incompatibilidad con la de ejercicio de procurador de los tribunales, o las prohibidas en la legislación vigente.

    d) Con cualquier empleo remunerado en Colegio de Procuradores y Abogados.

    e) El ejercicio de cualquier otra profesión que impida, por razón del horario laboral o peculiaridad de la misma, acudir a los Tribunales en horas de audiencia para cumplir las obligaciones inherentes al ejercicio de su profesión.

    Artículo 13

    Cuando concurriere en algún colegiado, cualquier causa de incompatibilidad de las contenidas en el artículo anterior, y sea conocido por la junta, el decano requerirá al mismo para que en el plazo de 15 días opte por una de las situaciones incompatibles con renuncia expresa a las demás, y si transcurriere dicho plazo sin atender el requerimiento, la Junta de Gobierno acordará la suspensión del ejercicio mientras subsista dicha causa, comunicando dicha resolución a los juzgados y tribunales del partido donde ejerza la profesión.

    Desaparecida la incompatibilidad, y acreditado ello, podrá solicitar el levantamiento de la suspensión.

    El acuerdo de suspensión a que se refiere este precepto será recurrible por el afectado en el plazo de 30días ante el Consejo Autonómico de Procuradores de la Comunidad Valenciana.

    CAPÍTULO IV

    Artículo 14. No podrá ejercer el procurador su profesión ante:

    a) Los órganos jurisdiccionales unipersonales donde desempeñe la función de magistrado o juez el cónyuge o persona que con él conviva en relación asimilable, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

    b) Los órganos jurisdiccionales en que el secretario se encuentra con el procurador en la misma relación descrita en el apartado anterior.

    c) Cuando la relación conyugal o asimilable, o de parentesco, se produzca entre el procurador y oficiales, auxiliares o agentes judiciales, el colegio de procuradores lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional.

    Artículo 15. Queda prohibido a quien ejerza la profesión de procurador:

    a) A los que se encuentran incursos en alguna de las causas de incompatibilidad señaladas en los artículos anteriores.

    b) Estar asociado de cualquier forma modo, con profesionales en los que exista incompatibilidad, funcionarios o personas que desempeñen funciones incompatibles con el ejercicio del procurador o prohibidos a los procuradores.

    c) La asociación con procuradores de partidos judiciales distintos.

    CAPÍTULO V

    Artículo 16. Se perderá la condición de procurador, por alguna de las siguientes causas.

    a) Por baja voluntaria.

    b) Por sanción disciplinaria firme que lleve aparejada consigo la expulsión del colegio.

    c) Por haber sido condenado por resolución firme que lleve consigo aparejada la inhabilitación o suspensión en el cargo mientras dure la misma, pudiendo solicitar la incorporación de nuevo una vez acreditada la desaparición de la misma.

    TÍTULO III

    Derechos y deberes de los/las colegiados/colegiadas

    CAPÍTULO I

    De los derechos de los procuradores de los tribunales

    Artículo 17

    1. Hacia el procurador será exigida la dignidad, independencia y libertad en el ejercicio profesional por los órganos colegiales competentes ante quien o quienes atenten contra ella.

    2. El procurador recibirá de la Junta de Gobierno la información que solicite sobre aspectos colegiales salvo aquellos que hayan sido declarados reservados por afectar a terceras personas.

    3. El colegiado participará en los órganos colegiales y tomará parte en la forma prevista en los presentes Estatutos, siempre que acredite estar al corriente de sus obligaciones colegiales.

    4. Por los servicios que preste el procurador percibirá la contraprestación establecida en los aranceles que regulan el ejercicio de la profesión.

    5. Asimismo deberá recibir del colegio la formación e información jurídica necesaria para el ejercicio de la profesión.

    6. Tendrá el amparo en sus actuaciones profesionales tanto del decano como de la Junta de Gobierno.

    7. Guardará el secreto profesional de aquello que hubiere tenido conocimiento a través de su actuación profesional.

    8. Podrá recabar de los órganos corporativos la protección de su actuación profesional, de su independencia y de su libre criterio de actuación, siempre que se ajuste a lo establecido en el ordenamiento jurídico y, en particular, a las normas éticas y deontológicas. Desde luego podrá pedir a los cargos corporativos, exponiendo las razones de su petición, que se pongan en conocimiento de los órganos de gobierno del Poder Judicial, o de los órganos judiciales, la vulneración o desconocimiento de los derechos de los colegiados.

    9. El procurador tendrá derecho a los honores, preferencia y consideraciones reconocidos por la ley a la profesión, en particular al uso de la toga cuando asistan a sesiones de los juzgados y tribunales y actos solemnes judiciales y a ocupar asiento en los estrados a la misma altura que los miembros del tribunal, fiscales, secretarios judiciales y abogados.

    10. Los miembros de las juntas de gobierno de los colegios de procuradores tienen derecho al uso de la medalla de plata correspondiente y los decanos, además, al de vuelillos sobre la toga.

    11. Tiene derecho el procurador a ser sustituido en el ejercicio de su profesión por otro procurador con ejercicio en el mismo partido judicial o por oficial habilitado adscrito al despacho del sustituido.

    12. La correspondencia, el teléfono o las comunicaciones de los despachos de los procuradores de los tribunales sólo podrán será intervenidos si los hechos presuntamente delictivos se imputan al propio procurador. La resolución judicial que acuerde la intervención dispondrá lo necesario para proteger eficazmente el derecho de los clientes del procurador al secreto profesional. Lo establecido en este precepto será igualmente aplicable a las comunicaciones penitenciarias del procurador con su mandante.

    13. Deberá comunicar la autoridad judicial al decano o a quien le sustituya, la practica de cualquier registro en el despacho profesional de un procurador y asistirá éste a las diligencias que en el se practiquen, velando por la salvaguardia del derecho profesional que asiste a los clientes del procurador a quienes no se refiera el registro.

    14. Los procuradores de su mismo partido judicial podrán asociarse para el ejercicio de su profesión en la forma y condiciones que tengan por conveniente, dando cuenta de ello al colegio de procuradores. El hecho de la asociación se hará público por medio de letreros, placas o membretes en los que figurarán el nombre y apellidos de los asociados.

    15. Los procuradores podrán hacer publicidad de sus servicios y despachos conforme a lo dispuesto en la legislación vigente, evitando la deslealtad hacia los compañeros y la competencia ilícita. En atención a la protección de los valores y derechos constitucionales presentes en el ámbito jurisdiccional tanto de publicidad de los procuradores o despachos, directa o indirectamente, la misma quedará sujeta a lo dispuesto en la vigente Ley General de Publicidad.

    16. El procurador que sea parte de un procedimiento podría actuar por si mismo ante el organo jurisdiccional sin necesidad de que otro procurador le represente. Igualmente podrá ostentar la representación procesal de su cónyuge o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, siendo requisito indispensable que el mismo obtenga previamente la autorización de la Junta de Gobierno del colegio, acreditando su condición de colegiado.

    17. Igualmente el procurador podrá asumir simultáneamente en los casos previstos en el apartado anterior la representación y defensa de la parte, siempre que hubiere sido habilitado previamente por el colegio de abogados correspondiente y concurran los requisitos que exijan las leyes.

    CAPÍTULO II

    De los deberes de los procuradores de los tribunales

    Artículo 18

    1. Queda prohibida la cuotalitis y el percibo, como contraprestación por los servicios que se presten, de cantidades inferiores a las establecidas en los aranceles fijados por el Ministerio de Justicia.

    2. Cooperará con la administración de Justicia y mantendrá con sus colegas el respeto debido, siendo con ellos leal en su comportamiento.

    3. Representará a sus clientes ante la administración hasta el momento en que, por renuncia o finalización de la representación, termine su actuación profesional, firmando escritos, recibiendo notificaciones, asistiendo a actos procesales, etc. en los términos previstos en las leyes. Hará constar su número de colegiado en las notificaciones y escritos como antefirma; también harán constar ese número o el asignado a ellos, los oficiales habilitados de procurador que reciban notificaciones por éste.

    4. Tiene obligación de firmar cuantos escritos le sean presentados por el abogado elegido por su poderdante. Cuando no esté de acuerdo con lo expresado en los mismos, firmará con la apostilla como antefirma «al sólo efecto de la representación procesal», salvando así de este modo su responsabilidad de los términos vertidos en el escrito.

    5. Tendrá al abogado elegido por el cliente y a éste, cuando lo hubiera solicitado, al corriente de todo lo que acaezca en el proceso.

    6. Mantendrá despacho profesional abierto en la localidad en que tengan la sede los órganos jurisdiccionales del partido judicial en el que esté habilitado para el ejercicio de su profesión.

    7. Deberá respetar en su actuación profesional el código deontológico.

    8. Deberá contribuir a las cargas colegiales.

    9. Deberá guardar el debido respeto y consideración que, por razón de sus cargos, corresponde tanto al decano como a los demás miembros de la Junta de Gobierno y éstos y aquél a los colegiados.

    10. Los procuradores asociados no podrán asumir en ningún caso la representación de aquellos litigantes que tengan posiciones procesales contrapuestas o cuando adviertan que existe o puede producirse conflicto de intereses entre sus representados.

    11. a) El procurador que acepte la representación en un asunto en que esté interviniendo otro compañero viene obligado a satisfacerle los suplidos y derechos devengados al tiempo de la sustitución.

    b) El procurador que cese en la representación está obligado a entregar al compañero que le sustituya la documentación que obre en su poder y facilitarle la información que sea necesaria para continuar en el eficaz ejercicio de la representación procesal de poderdante.

    c) Si hubiere discordancia de la factura, se someterá a arbitraje del decano o de persona en quien este delegue, debiendo afianzarse el importe de la factura en la forma que disponga la Junta de Gobierno para concederse la venia.

    d) Caso de finalizar algún plazo y, por ello, tener que personarse para no dejar indefensa a la parte, deberá poner esta circunstancia en conocimiento del decano, quien concederá la venia, condicionada al percibo por parte del anterior procurador del importe de su factura. Si en el plazo de 48 horas de concedida ésta no se produjera el pago, deberá el profesional que se haya personado renunciar a la representación procesal expresando al tribunal el motivo de realizarlo. No se concederá venia de nuevo por motivo de finalización de plazo alguno en un mismo proceso.

    12. Tiene la obligación el procurador de acudir todos los días hábiles, a los juzgados y tribunales ante los que ejerza la profesión o a las salas de notificaciones o de servicios comunes a oír y firmar los emplazamientos, citaciones y notificaciones de cualquier clase que se deban realizar.

    13. Deberá comunicar al colegio al que pertenece su domicilio y demás datos que permitan su fácil localización. También deberá comunicar al colegio cualquier cambio de domicilio.

    14. Asimismo deberá guardar secreto sobre cuantos hechos, documentos y situaciones relacionadas con sus clientes hubiese tenido conocimiento por razón del ejercicio de su profesión, personalmente, o como asociado a otros procuradores. Esta obligación de guardar secreto se refiere también a los hechos que hubiere conocido como miembro de la Junta del Colegio de Procuradores, del Consejo Valenciano o del General de los Colegios de Procuradores de España.

    CAPITULO III

    Ausencias y sustituciones

    Artículo 19

    El procurador está obligado a tener despacho abierto en el partido o demarcación territorial del tribunal ante el que ejerza la profesión, no pudiendo ausentarse sin autorización del decano del colegio salvo que la ausencia fuera por tiempo no superior a 15 días, en cuyo caso bastaría la comunicación previa al decano del colegio con determinación del procurador o procuradores que le sustituyan durante la ausencia, debiendo constar la conformidad al respecto de dichos sustitutos.

    Cuando la ausencia fuese superior a 15 días, será necesario que se solicite autorización al decano, quien tramitará la petición y aceptación de los sustitutos que acompañará a la misma y, una vez concedida la comunicará a la autoridad judicial correspondiente.

    Artículo 20

    La autorización para ausentarse del lugar de residencia no podrá exceder de seis meses, pudiendo prorrogarse por otros seis meses en casos justificados.

    Artículo 21

    Concluida la licencia y en su caso, su prórroga, el procurador deberá reintegrarse a su residencia comunicándolo seguidamente al decano del colegio, y por este a las autoridades judiciales que concedieron dicha licencia, entendiéndose en otro caso que abandona el ejercicio de la profesión. En tal caso supuesto, y previo expediente en el que el interesado será oído, la Junta de Gobierno comunicará al mismo y a la autoridad judicial el cese de dicho ejercicio, no pudiendo volver a la profesión de procurador en un plazo de tres años. Contra este acuerdo podrá interponer el interesado recurso de alzada con sujeción al régimen establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.

    Artículo 22

    Cuando no le sea posible al procurador asistir a la práctica de diligencias, actuaciones judiciales, firma de escritos y en general para cualquier acto propio de su función en los asuntos en que aparezca personado, podrá ser sustituido por otro procurador del mismo colegio u oficial habilitado que reúna las condiciones establecidas por la normativa vigente, sin más requisitos que la aceptación del sustituido, manifestada en la asistencia a las diligencias y actuaciones en la firma del escrito o en la formalización del acto profesional de que se trate.

    Artículo 23

    En el supuesto de enfermedad repentina sin previa designación de sustitutos, el decano del colegio tan pronto tenga conocimiento del hecho designará de entre los procuradores del mismo colegio o partido a aquel o aquellos que interinamente sustituyan al enfermo, comunicando dicha designación a los tribunales o juzgados correspondientes.

    En caso de fallecimiento del colegiado y a petición de su familia el decano igualmente hará el nombramiento de quienes se encarguen de la liquidación de su despacho.

    TÍTULO IV

    Denominación, composición y forma de elección de los órganos de gobierno, sus funciones, requisitos para formar parte de ellos, procedimientos para su remoción. voto por correo.

    CAPÍTULO I

    Asamblea general, composición, deliberación y competencias

    Artículo 24

    Los órganos de gobierno del colegio con la asamblea general y la Junta de Gobierno:

    Artículo 25

    El colegio se regirá por sus Estatutos y por la voluntad de sus colegiados reglamentariamente expresada en asamblea general en forma de acuerdos, siendo la misma soberana de sus decisiones y siendo el organo supremo de gobierno del colegio, obligando a todos los colegiados aunque estuvieren ausentes o votaren en contra en el momento de su celebración, sin perjuicio del derecho de impugnación que les asista.

    Existirán dos tipos de asamblea, la propiamente dicha asamblea general ordinaria y la asamblea general extraordinaria, siendo ambas presididas siempre por el decano presidente o por quien le sustituya.

    1. La asamblea general ordinaria, se celebrará obligatoriamente una vez al año, y coincidirá dentro del periodo legal para la aprobación de las cuentas anuales que serán aprobadas dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio.

    2. La asamblea general extraordinaria, se celebrará en cualquier tiempo sin limitación de asistentes para tratar del asunto o asuntos que la motiven bien a iniciativa de la propia Junta de Gobierno, o siempre que lo soliciten a ésta y por escrito más del 25% de los colegiados ejercientes, con indicación expresa de la cuestión o cuestiones a tratar debidamente motivada y que se deban incluir en el orden del día, debiendo señalarse para llevarla a efecto dentro de los 40 días hábiles siguientes, anunciándose conforme a lo dispuesto en estos Estatutos.

    Artículo 26

    La convocatoria de las asambleas generales se hará por acuerdo de la Junta de Gobierno y se llevará a efecto por medio de comunicación escrita y dirigida a cada colegiado, inserción en el tablón de anuncios de la sede colegial, y en medio de comunicación de ámbito provincial a criterio de la Junta de Gobierno, si los temas a tratar tuvieren la suficiente relevancia como para ello, y en la que se expresara el lugar, día y hora en que habrá de celebrarse en primera y segunda convocatoria, conteniendo la orden del día debiendo ser remitida a los colegiados con 10 días de antelación a la fecha en que haya de celebrarse la asamblea.

    Sin embargo, si la misma tuviere por objeto y se incluyera en la orden del día algún punto de los señalados en el artículo 29 y hubiere elección de cargos colegiales, se remitirá la convocatoria y Orden del día a los colegiados con una anticipación de 20 días.

    Artículo 27

    Los acuerdos, tanto de la asamblea general ordinaria como de la extraordinaria, se adoptarán por mayoría simple de votos emitidos por los colegiados asistentes, salvo cuando se trate de acuerdos relativos a moción de censura, fusión, absorción, disolución y sobre enajenación de inmuebles, así como constitución de cualquier gravamen sobre los mismos, en cuyo caso se requerirá la mayoría absoluta de los asistentes a la asamblea.

    Artículo 28

    Para que sean válidos los acuerdos de la asamblea general, tanto ordinaria como extraordinaria, se requerirán en primera convocatoria la asistencia de la mitad más uno de los colegiados con derecho a voto y no habiendo quorum suficiente en esta primera, se celebrará una segunda, transcurrida que sea al menos media hora, quedando válidamente constituida cualquiera que sea el número de colegiados presentes con derecho a voto.

    Artículo 29

    Para la modificación de los presentes Estatutos, moción de censura, la adquisición, gravamen y enajenación de inmuebles, y para la supuesta segregación, fusión o disolución del colegio se requerirá asamblea general extraordinaria a solicitud de las 2/3 partes de los colegiales ejercientes, especificando la modificación pretendida y debidamente fundamentada, y el plazo de convocatoria lo será de 20 días como mínimo.

    Artículo 30

    Los acuerdos de la asamblea general constarán en acta, redactada por el secretario, autorizada por el mismo y con el visto bueno del decano, debiendo ser transcritas en el libro dispuesto al efecto debidamente foliado y legalizado, previa su aprobación por la asamblea general inmediata posterior.

    Artículo 31

    Los colegiados no ejercientes, adscritos a la sección b, podrán asistir a las asambleas generales teniendo voz y voto, del mismo modo que los ejercientes, cuyo voto tendrá valor doble. La votación se llevará a efecto en dos urnas.

    CAPÍTULO II

    Artículo 32

    La asamblea general ordinaria, será competente para conocer y resolver sobre las cuestiones que seguidamente se enumeran y que podrán ser incluidas en el orden del día para su discusión y aprobación:

    1 . Lectura, discusión y aprobación en su caso del acta anterior.

    2 . Lectura, discusión y aprobación en caso del balance o cuenta general de ingresos y gastos del año anterior.

    3 . Examinar, aprobar y ratificar en su caso, los acuerdos que sobre asuntos de su competencia hubiese adoptado por razones de urgencia u otra causa legítima la Junta de Gobierno.

    4 . Proceder al nombramiento de la Junta de Gobierno del modo que se especifica en estos Estatutos.

    5 . Aprobación del presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio siguiente.

    6 . Acordar las prestaciones y cargas que deban aportar los colegiados, tanto ejercientes como no ejercientes, para cubrir las atenciones del colegio de la forma más equitativa y conveniente dentro del ámbito de los Estatutos y según las necesidades del mismo.

    7 . Acordar dotar de los recursos necesarios para gastos extraordinarios que las circunstancias exijan, así como el modo de su recaudación.

    8 . Acordar cualquier otra resolución de interés general para el colegio que se incluya en el orden del día y que sea de su competencia.

    9 . Resolver sobre la adquisición, enajenación o gravamen de bienes inmuebles.

    10. Determinación de la cuantía de cuotas colegiales de ingresos, ordinarias y extraordinarias y sellos de aceptación o cualquier otro medio de mantenimiento del colegio.

    11. Determinar, fijar, modificar y exigir fianzas en su caso si fuera preceptivas, atendiendo las peculiaridades y circunstancias de cada partido judicial.

    12. Someter y conocer de cualquier voto de censura presentado a la misma o cualquier miembro de ella.

    13. Ruegos y preguntas.

    En ningún caso se permitirá en la asamblea general tratarse asunto o asuntos que no hayan sido objeto de la convocatoria figurando a tal efecto en el correspondiente orden del día.

    Caso de no haberse podido tratar en su totalidad los temas del orden del día en la asamblea general en una sola sesión por cualquier motivo, se suspenderá y continuará en la fecha que se señale de nuevo por la Junta de Gobierno, antes de procederse a su cierre quedando convocados los asistentes, debiendo efectuarse o llevarse a cabo su continuación en plazo no superior a 15 días.

    CAPÍTULO III

    Deliberación y resolución en las asambleas generales.

    Artículo 33

    Abierta la sesión por el decano presidente, se dará lectura por el secretario o por quien le sustituya al acta de la asamblea anterior.

    Si algún colegiado pretendiera hacer observaciones sobre el contenido del acta, se le concederá la palabra sólo para este objeto, sometiéndose a continuación a votación si se aprueba o no, requiriéndose para ello la mayoría de votos, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

    Artículo 34

    La moción de censura a la Junta de Gobierno, a alguno de sus miembros, a excepción de la del decano que lo será conforme al artículo 54 la modificación de estatutos, o la unión, fusión segregación o disolución del colegio, sólo podrá plantearse en la asamblea general convocada al efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 26, y se requerirá para poder ser adoptados acuerdos el quórum de asistencia de la mitad más uno de los colegiados con derecho a voto y la aprobación por la mayoría absoluta de los presentes.

    No será necesario acuerdo sobre la disolución cuando venga impuesto por ley, conforme a la Ley 6/1997 de la Generalitat Valenciana.

    Artículo 35

    El decano someterá después a discusión a la junta los asuntos sobre los que deba tomarse acuerdo aún cuando no haya quien tenga pedido el uso de la palabra.

    Artículo 36

    Ningún colegiado asistente podrá hacer uso de la palabra sin haber pedido y obtenido del decano presidente la autorización para ello, entendiéndose que renuncia al uso de la palabra el procurador que al inicio del acto de la junta no hubiere estado presente.

    El que hubiere obtenido la autorización, hará uso de la palabra desde la tribuna o desde el sitio que ocupe, siendo personal y de viva voz.

    Del mismo modo todos los asistentes tendrán derecho a solicitar y hacer uso de la palabra por una vez respecto a cada punto del orden del día, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente dentro de un turno por riguroso orden de solicitud, pudiendo los miembros de la Junta de Gobierno hacer uso de la palabra siempre que lo consideren oportuno y sin que suponga ello consumo de turno.

    Artículo 37

    Solamente podrán hablar tres colegiados en pro y tres en contra del asunto a cuestión de que se trate, discutiéndose las enmiendas antes y las adiciones después de votado el punto objeto de debate. La cuestión se declarará discutida cuando se hayan consumido los turnos o cuando ningún colegiado tenga pedida la palabra.

    La presidencia queda facultada para determinar el tiempo de intervención en los debates de cada una de las cuestiones a debatir y que se susciten en cada punto del orden del día, siendo el mismo para cada interviniente, quedando debatida la cuestión cuando se hayan consumido los turnos o cuando no haya quien tenga pedida la palabra, no obstante, dicha presidencia podrá ampliar la discusión por un tiempo prudencial en caso que la importancia o la gravedad del asunto lo exija. Igualmente por el presidente transcurrido el tiempo al orador, se requiera por tres veces para que concluya, y si no lo hiciere, le retirará el uso de la palabra, haciéndose constar en acta, pudiéndose incluso dar lugar a la expulsión del mismo, y abrir expediente disciplinario con la consiguiente sanción disciplinaria si hubiere lugar.

    Artículo 38

    En todo debate el que fuera contradicho en sus argumentaciones por otro u otros intervinientes tendrá derecho a replicar o rectificar por una sola vez, quedando el presidente facultado para ampliar la discusión o debate, y para cerrar una discusión cuando estimare el asunto suficientemente debatido.

    Artículo 39

    No podrá será interrumpido quien esté en el uso de la palabra más que para ser llamado al orden caso de que estuviera fuera de la cuestión debatida, por argumentaciones extrañas a la misma, o por referencias a asuntos ya debatidos o votados.

    Artículo 40

    El procurador asistente será llamado al orden en las siguientes circunstancias:

    a) Cuando en sus intervenciones faltaren o entorpecieren lo establecido para el buen desarrollo de las deliberaciones, o pretendiera o alterare el orden de la asamblea general.

    b) Cuando retirada la palabra por la presidencia, insistiere en continuar haciendo uso de la misma.

    c) Cuando profirieran palabras, frases o efectuaren manifestaciones ofensivas al decoro de la junta, de los asistentes, de los ausentes o fallecidos, o de cualquier persona, entidad o institución.

    Artículo 41

    Podrá el presidente, por propia iniciativa o a instancia de cualquier concurrente, requerir a los que intervinieren en el debate y pronuncien palabras incorrectas, ambiguas, o que para alguien parecieren alusivas y ofensivas, para que las aclare, estando obligado en su caso el requerido a efectuarlo en el acto.

    Si el aludido y presuntamente ofendido no se da por satisfecho con las aclaraciones, o cuando el que las hubiere pronunciado se negare a explicarlas o retirarlas, se hará constar en acta los conceptos vertidos para que el interesado pueda ejercitar las acciones que le asistan, facultándose por la asamblea general a la de gobierno para adoptar las medidas oportunas.

    Del mismo modo si en el debate, o bien de los documentos cuyo contenido se dé a conocer en el acto de la Junta, se sienta aludido algún asistente, éste previa solicitud, podrá hacer uso de la palabra para contestar, aclarar o defenderse, sin que ello suponga entrar en la discusión de la cuestión principal, concediéndose una sola intervención a cada interesado; procediéndose de igual modo por el colegiado asistente que quiera hacer alguna intervención en defensa de alusiones vertidas contra algún ausente o fallecido, persona, entidad o institución.

    Artículo 42.

    Aquellos colegiados contra los que se haya dirigido alguna queja no podrán estar presentes en la votación, y si la misma fuere contra todos los miembros de la junta de gobierno, éstos se ausentarán, presidiendo el más antiguo de los colegiados presentes que lo efectuará como decano honorario, ejerciendo de secretario el más moderno de los asistentes y que no forme parte de aquella.

    Artículo 43

    Las cuestiones de orden en la discusión tendrán preferencia sobre cualquier otra.

    CAPÍTULO IV

    Artículo 44

    Las votaciones serán nominales, y/o por correo según lo previsto en el presente Estatuto, y en su caso, ordinarias o secretas, teniendo estas últimas dicho carácter siempre que se refieran a personas determinadas, a la elección de miembros de la Junta de Gobierno o a mociones de censura.

    El voto de la mayoría constituirá acuerdo válido, y será obligatorio para todos los colegiados, siendo el decano presidente quien actúe como tal y quien decidirá en caso de empate con su voto de calidad.

    Artículo 45

    El voto del colegiado será personal e indelegable, admitiéndose el voto por correo solamente para la elección de cargos de la Junta de Gobierno y moción de censura, que lo serán en todo caso secretas y nominales.

    Artículo 46

    El voto por correo se sujetará a las siguientes formalidades:

    1. El voto por correo deberá interesarse en la propia secretaría del colegio.

    2. Se facilitará al colegiado que lo solicite una papeleta de voto oficial acompañada del oportuno sobre.

    3. Dicha papeleta deberá será rellenada sin enmienda de tipo alguno, considerándose nula en caso contrario.

    4. Dicho voto deberá remitirse al colegio, y recibirse en secretaría, con dos horas de antelación a la celebración de la junta.

    5. El que hubiere elegido dicho modo de votación, y formalizado la misma según los trámites anteriores, no podrá hacer uso del voto personal en la asamblea. Si lo efectuare, el voto ejercido personalmente en la asamblea, anula el que se hubiese emitido por correo.

    Artículo 47

    La votación ordinaria se realizará siguiendo el siguiente orden: primero quienes la aprueben, segundo los que la desaprueban, y en tercer lugar los que se abstengan, ordenándose seguidamente el recuento por el secretario si tuviere dudas sobre los mismos, o si después de efectuado éste, un 10% de los asistentes lo solicitaren.

    La votación secreta se efectuará obligatoriamente por papeletas, procediéndose a votar nominalmente por los asistentes por orden alfabético, según la lista confeccionada y actualizada al efecto por el secretario, depositándose en la oportuna urna, procediéndose a su recuento seguidamente y a levantarse acta por el secretario.

    En el supuesto del párrafo anterior, el presidente al inicio del acto, fijará la hora de cierre en su caso si lo considerara necesario, no admitiéndose votación alguna de ningún asistente que no lo hubiere efectuado al ser llamado para ello por orden alfabético antes citado, salvo autorización de la Junta y valorando debidamente las circunstancias que concurran en cada caso.

    Artículo 48

    El recuento de los votos se realizará una vez finalizada la votación por el presidente de la mesa, asistido por dos interventores, que obligatoriamente serán el más antiguo y más moderno de los asistentes, procediéndose seguidamente a la apertura y recuento de los votos emitidos por correo, y dando lectura en voz alta del contenido de las papeletas cuando así se haya efectuado la votación levantándose acta seguidamente y haciéndose público el resultado por el mismo.

    Artículo 49

    Los acuerdos tomados en asamblea general serán obligatorios para todos los colegiales llevándose a efecto por la Junta de Gobierno una vez que el acta haya sido levantada por el secretario y autentificada con el visto bueno del decano presidente, aún cuando su aprobación quedare pendiente, como es obligado, de la primera asamblea que se celebrase.

    CAPÍTULO V

    Junta de Gobierno, composición. Requisitos de los elegidos, permanencia en los cargos

    Artículo 50

    La Junta de Gobierno es el órgano colegiado al que le compete la representación del colegio con respecto a la voluntad expresada en la asamblea general, correspondiéndole la dirección, administración y gestión ordinaria de aquel, y estará compuesta por los siguientes miembros.

    1. Un decano presidente.

    2. Un vicedecano.

    3. Un secretario.

    4. Un vicesecretario.

    5. Un tesorero.

    6. Un contador bibliotecario.

    7. Seis bocales.

    Artículo 51

    Todos los cargos mencionados deben ser desempeñados por colegiados ejercientes, siendo obligatorios por el plazo de cuatro años, y siempre honoríficos y gratuitos, con derecho a usar los distintivos propios de actos oficiales especificados en la R.O. de 26.06.1913.

    Artículo 52

    Los cargos enumerados en al artículo 50 bajo los números 1, 2, 3, 4, y 5 serán desempeñados obligatoriamente por colegiados residentes en el lugar donde radique la sede colegial. Los vocales serán elegidos necesariamente entre los ejercientes de los restantes partidos judiciales dependientes del colegio, con exclusión de los de la sede colegial, no pudiendo pertenecer al mismo partido.

    Artículo 53

    Para desempeñar cargos en la Junta de Gobierno es necesario llevar por lo menos cinco años ininterrumpidos de ejercicio profesional en el territorio que abarca el colegio, excepto para el cargo de decano presidente que necesariamente Deberá llevar un mínimo de 10 años, o de siete si hubiese formado parte de cualquier otra junta anterior, y ello en atención a la experiencia y conocimientos colegiales, y relaciones con todo tipo de estamentos públicos en donde debe ejercer su representación.

    Artículo 54

    Los vocales deberán reunir la condición de delegados de su demarcación judicial, pudiendo concurrir al cargo de vocal el colegiado más antiguo del partido judicial que no tuviere delegado, y que reúna el requisito de los cinco años de ejercicio.

    Artículo 55

    Podrán asistir por decisión del decano presidente a las sesiones de la junta de gobierno todos los delegados de partidos debidamente elegidos y no pertenecientes a la junta, a los meros efectos de ser oídos, sin que puedan ejercitar voto de tipo alguno.

    Artículo 56

    No podrán será elegidos miembros de la Junta de Gobierno, los colegiados que hayan sido condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargo público, y los que hubieren sido sancionados disciplinariamente mientras no hubieren obtenido su rehabilitación.

    Artículo 57

    Cuando por defunción, dimisión o cualquier otra causa, queden vacantes uno o más cargos de la Junta de Gobierno, éstos serán cubiertos interinamente por los restantes miembros de la misma, en la forma y modo que la Junta determine, continuando no obstante en funciones los dimitidos, siempre que estén cubiertos los cargos de decano, secretario y tesorero.

    Si por circunstancias excepcionales no fuera posible reunir a tres miembros de la junta, se constituirá una junta provisional para cubrir las vacantes necesarias hasta completar el número de tres, designada por el Consejo Superior de Procuradores de los Tribunales de la Comunidad Valenciana, dándose cuenta de ello al Registro de Colegios Profesionales y del Consejo Valenciano de Colegios de Procuradores.

    Artículo 58

    Podrán optar a ser elegidos los miembros de la Junta de Gobierno a quienes corresponda cesar siempre que lo efectúen antes de vencer el plazo de presentación de candidatos, o si quedare vacante el cargo que viene ostentando por falta de candidatos.

    Artículo 59

    Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos entre los procuradores que determina el artículo 52 de estos Estatutos, y siempre que no concurran en ellos alguno de los impedimentos del artículo 56 de los presentes Estatutos.

    La junta se renovará por mitad cada dos años. En dos turnos, uno compuesto por decano, secretario, tesorero y tres vocales (1, 3 y 5), y otro por vicedecano, vicesecretario, contador-bibliotecario y tres vocales (2, 4 y 6).

    El decano podrá ser removido de su cargo en asamblea general extraordinaria convocada a petición del 50% de los colegiados ejercientes, debiendo será aprobada por mayoría absoluta de los asistentes a la votación, para la moción de censura contra el mismo.

    CAPÍTULO VI

    Artículo 60

    La Junta de Gobierno se reunirá, cuanto menos, una vez al mes, convocada por el decano, que dispondrá sea cursada la convocatoria con la antelación necesaria para que se halle en poder de sus componentes cuarenta y ocho horas antes de celebrarse la sesión sin embargo, en caso de urgencia, podrá convocar con la brevedad de tiempo que las circunstancias lo exijan, fijando el orden del día.

    Serán válidos los acuerdos de las juntas de gobierno a las que, sin será convocadas en forma, asistan la totalidad de sus miembros, debiendo acudir a la misma «para que los acuerdos sean válidos un mínimo de seis de sus miembros, adoptándose éstos por mayoría de votos, y en caso de empate decidirá el voto del decano presidente o quien le sustituya reglamentariamente.»

    No podrán hallarse en ningún caso en uso de licencia reglamentaria simultánea más de seis miembros de la junta.

    Artículo 61

    La Junta de Gobierno podrá deliberar y tomar acuerdos dentro de su competencia, siempre que en la segunda convocatoria concurran a la reunión por lo menos seis de sus componentes de los cuales uno será el decano o quien reglamentariamente los sustituyan.

    Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos y en caso de empate decidirá el voto del decano presidente.

    Artículo 62

    Es competencia de la Junta de Gobierno:

    1. Ejecutar todos los acuerdos que se tomen por las asambleas generales.

    2. Resolver las solicitudes de incorporación al colegio, previo informe de los delegados de los partidos judiciales.

    3. Vigilar que todos los colegiados cumplan los Estatutos, los acuerdos que se tomen en las juntas, las disposiciones del colegio que le sean concernientes, las que dictaren los tribunales y autoridades y las del Consejo General.

    4. Cuidar con el mayor celo que los colegiados desempeñen sus misiones y compromisos profesionales con el decoro, diligencia y probidad y demás circunstancias que constituyan el buen nombre de la corporación.

    5. Velar por el decoro profesional y porque sean guardados todos y cada uno de los colegiados las consideraciones que les sean debidas defendiéndolas por justa causa si fueran molestados o perseguidos por motivos del ejercicio en la profesión.

    6. Resolver, según corresponde, las reclamaciones que se hicieran al colegio respecto de alguno de sus colegiados.

    7. Nombrar entre los colegiados, las comisiones que sean necesarias para el buen régimen y desempeño de los asuntos que al colegio convengan.

    8. Ejecutar la cobranza de la cantidad que al colegio correspondan por cualquier concepto, las cuotas que deban contribuir los colegiados, la exacción de las multas que se les impongan, el importe de los sellos u otros ingresos y el pago de los gastos de la corporación.

    9. Disponer lo más conveniente a los intereses del colegio respecto a la situación e inversión de sus fondos, a propuesta del tesorero.

    10. Fijar la remuneración o sueldos que deban de percibir los empleados, así como cubrir plazas de empleados si fuere necesario.

    11. Acordar la convocatoria de las asambleas generales ordinarias y extraordinarias y estas por sí o ante la petición de los colegiados, en forma y como se determinen en el artículo 26 de estos Estatutos.

    12. Proponer a la asamblea general, para su resolución todos los asuntos que sean de interés y conveniencia del colegio y de la profesión.

    13. Sancionar a los colegiados que incurran en cualquiera de las faltas que se regulan en este estatuto de acuerdo con el mismo, así como lo establecido en el estatuto general de la profesión, formando al efecto el oportuno expediente.

    14. Llamar, para mayor ilustración, a cualquiera de los colegiados, sin que estos puedan excusarse.

    15. Promover cerca de los órganos superiores cuanto sea conveniente a la corporación, a través del cauce procedente.

    16. Guardar con las autoridades, corporaciones y entidades oficiales, la comunicación y relaciones que al colegio le correspondan.

    17. Disponer de los fondos del colegio hasta una suma del 10% del presupuesto anual de ingresos, por año, para atender a cualquier gasto útil o necesario.

    18. Nombrar, despedir, corregir disciplinariamente conforme a la legislación vigente al personal dependiente del colegio, fijar remuneraciones o sueldos, establecer y hacer efectivo el importe de indemnizaciones o gastos de representación.

    19. Nombrar previa acreditación adecuada y dejar sin efecto bien por solicitud recibida o por infracción, previo expediente, a los oficiales habilitados, y expedir acreditaciones.

    20. Emitir informes, dictámenes, interpretar los aranceles, resolver, autorizar certificaciones y documentos, relacionados con el colegio hayan sido solicitados o a instancia propia si las circunstancias lo aconsejaran.

    21. Solicitar o acudir a asesoramientos profesionales de cualquier tipo si las circunstancias lo aconsejaran, o a los propios colegiados que estuvieren en condiciones de efectuarlos, sin que puedan presentar excusa de tipo alguno con perjuicio de su debida retribución.

    22. Solicitar colaboración de cualquier tipo a todo tipo de organismos, entidades o particulares para mayor cumplir con mayor efectividad los fines colegiales.

    23. Cuidar y disponer lo pertinente para la celebración de la fiesta de la patrona.

    24. Instar y promover por los cauces reglamentarios acerca del gobierno u organos competentes de la administración de todo tipo, e incluso cualquier otro colegio profesional, cualquier petición en beneficio de la profesión y de sus colegiados, firmando incluso cualquier documento para una colaboración efectiva.

    25. Elaborar y someter a aprobación de la asamblea general los presupuestos anuales y estado de cuentas.

    26. Proponer a la asamblea general la inversión o disposición del patrimonio si se tratare de inmuebles.

    27. Proponer, elaborar y aprobar cualquier tipo de Reglamento interior que afecte el mejor funcionamiento del colegio o de sus colegiados, sometiéndolo en su caso si lo estimare oportuno a la aprobación de la asamblea general.

    Artículo 63

    Cada partido judicial tendrá un delegado que ostentar la representación de la junta de gobierno, ante las autoridades judiciales de su partido, gestionando en su nombre cuanto convenga al interés del colegio.

    La elección de los delegados, se llevará por los procuradores del partido judicial correspondiente a su demarcación judicial.

    Los delegados de los partidos judiciales tendrán siempre informada, de aquellas cuestiones y asuntos que se plantean en su demarcación, a la Junta de Gobierno, colaborando con ésta en materia de control, administración, orden y decoro de los compañeros, en la forma que se establezca la junta.

    La elección y duración del cargo del delegado, se ajustará a lo dispuesto para los vocales, siendo su nombramiento dos meses antes de la elección de vocales, y previa su ratificación.

    La elección se efectuará en la sede del partido judicial que corresponda mediante la convocatoria oportuna, y será presidida por el decano presidente y por el secretario, quien efectuada la misma levantará acta y pondrá en posesión de su cargo al delegado elegido.

    TÍTULO V

    Convocatoria, constitución y funcionamiento

    de la junta, o asambleas generales y

    demás órganos de gobierno

    CAPÍTULO I

    Artículo 64

    Las elecciones se convocarán con treinta días de antelación por lo menos, a la fecha de celebración, debiendo obrar las candidaturas en la secretaría del colegio 20 días antes del señalado para las elecciones.

    Verificada por la Junta de Gobierno, la proclamación de candidatos se pondrá ésta en conocimiento de cada colegiado, y se insertará en el tablón de anuncios, con 10 días de anticipación al comienzo de las elecciones.

    Artículo 65

    Cuando se produzcan vacantes por defunción, dimisión u otra causa que no sea la expiración del plazo reglamentario del mandato, sin perjuicio de lo dispuesto en al artículo 57, de estos Estatutos, la Junta de Gobierno convocará, dentro de los 30 días siguientes al hecho, asamblea general extraordinaria, para la elección de los cargos vacantes. Los colegiados tomarán posesión de sus cargos por el término estatutario.

    Artículo 66

    Los trámites, a seguir hasta la celebración de la asamblea general ordinaria, o extraordinaria, en su caso, para las elecciones, serán los siguientes:

    1. La convocatoria se anunciará con 30 días hábiles de antelación como mínimo, a la fecha de celebración de la elección, procediéndose asimismo a su publicación en el tablón de anuncios el colegio y remisión a cada colegiado por correo certificado.

    En dicha convocatoria se cumplimentarán los siguientes extremos:

    a) Cargos que ha de será objeto de la elección y requisitos para poder aspirar a cada uno de ellos.

    b) Día, hora y lugar de celebración de la junta.

    2. Junto a la convocatoria, se expondrá en el tablón de anuncios del colegio las listas separadas de los colegiados ejercientes y no ejercientes con derecho a voto.

    Ningún colegiado podrá presentarse a más de un cargo.

    3. a) Los colegiados que quieran formular reclamación contra las listas de electores habrán de verificar dentro del plazo de tres día hábiles siguientes a la exposición de las mismas o de la comunicación cursada conforme el artículo 64.

    b) La Junta de Gobierno, caso de haber reclamación contra las listas, resolverá dentro de los tres días hábiles siguiente a la espiración del plazo para formularlas, notificando su resolución a cada reclamante dentro de los dos días hábiles siguientes.

    4. La Junta de Gobierno, podrá acordar, que las elecciones se produzcan durante un tiempo determinado de horas del día, para facilitar las votaciones, en cuyo caso, deberá en la convocatoria, concretar las horas entre las que podrá votarse, dentro del día señalado para la celebración de las elecciones.

    Artículo 67

    Proclamados los candidatos, dará comienzo la campaña electoral, que finalizar veinticuatro horas antes de la hora señalada para la celebración de la asamblea general ordinaria o extraordinaria, en su caso, en que debe producirse la elección.

    Artículo 68

    No podrá difundirse propaganda electoral, ni realizarse acto alguno de campaña electoral, una vez que ésta haya legalmente terminado, ni tampoco durante el periodo comprendido entre la convocatoria de las elecciones y la iniciación legal de la campaña.

    Artículo 69

    El modelo oficial de papeletas será aprobado por la Junta de Gobierno y su confección deberá iniciarse inmediatamente después de la proclamación de los candidatos, las primeras papeletas confeccionadas se entregarán a los candidatos de forma inmediata.

    En la asamblea general en que se vaya a producir la votación, deberán existir papeletas oficiales, impresas con el nombre de los candidatos y papeletas en blanco.

    El voto es secreto.

    Artículo 70

    La mesa para la elección la formarán el decano presidente, secretario y por dos de los colegiados que serán el más antiguo y el más moderno de los asistente de la corporación que asistan, quienes ejercerán de escrutadores. De la misma forma se constituirá dicha mesa por el vicedecano y por el vicesecretario, cuando la elección sea del decano presidente y secretario.

    Artículo 71

    Si se suscitase cuestión sobre nulidad o validez de algún voto, o por cualquier motivo referente a la elección se decidirá en el acto por los miembros de la mesa/s, formando acuerdo el de la mayoría y decidiendo en caso de empate el presidente.

    Artículo 72

    Finalizada la votación, se procederá al escrutinio leyéndose en voz alta todas las papeletas.

    Las papeletas que contengan tachaduras o raspaduras o expresiones ajenas al contenido de la votación, serán nulas.

    Serán nulos parcialmente, en cuanto al cargo que afectaren, las que indiquen más de un candidato para un mismo cargo o nombre de personas que no concurran a la elección, siendo válidas para los demás cargos.

    Las papeletas rellenadas parcialmente, pero que reúnen los requisitos exigidos para su validez, serán válidas para los cargos y personas correctamente expresados.

    Artículo 73

    La/s urna/s destinada/s a contener las papeletas para la elección

    podrá/n ser reconocida/s por los colegiados que se encuentren presentes al comenzar el acto.

    Artículo 74

    Constituida/s la/s mesa/s, comenzará la elección, anunciándola el presidente con esta fórmula: «Se da principio a la votación».

    Artículo 75

    Las urnas solamente permanecerán abiertas durante la votación.

    Artículo 76

    En el supuesto de que existiese más de una urna, serán presidente de la segunda y siguientes los miembros de la junta que no sean elegidos sus cargos, y dos vocales por mesas elegidos entre los de más reciente incorporación por su orden.

    Artículo 77

    Los votantes acreditarán ante la Mesa Electoral su personalidad, mediante documento oficial en el que aparezca la fotografía del interesado. A continuación el elector entregará por su propia mano al presidente la papeleta y éste proceder a depositarla en la urna correspondiente.

    Artículo 78

    Cuando hayan votado todos los presentes, votarán los miembros que forman la Mesa y seguidamente se dará por terminada la votación con esta fórmula: «Queda concluida la votación».

    Artículo 79

    Terminada la votación, se procederá seguidamente al escrutinio, sacando el Presidente una a una las papeletas de la urna, las que leerá en voz alta tomando la oportuna anotación el Secretario y los escrutadores.

    Artículo 80

    Los colegiados que hayan votado podrán examinar las papeletas una vez anunciado el resultado de la votación.

    Artículo 81

    Terminado el escrutinio y anunciado el resultado se anotará en el acta de la junta que firmarán los componentes de la mesa.

    Artículo 82

    Los empates en esta elección se decidirán con una nueva votación a celebrar en un tiempo no superior a cinco días, anunciándose en el mismo acto por el presidente, lugar, hora y fecha.

    Artículo 83

    La mesa declarará elegidos para formar la Junta de Gobierno, a los compañeros que hayan obtenido mayoría de votos para los respectivos cargos de la misma, los cuales tomarán posesión seguidamente.

    Artículo 84

    Asimismo en el plazo de cinco días desde la elección de nuevos cargos de Junta de Gobierno deberá comunicarse al Registro de Colegios Profesionales y del Consejo General si procediere y Valenciano de Colegios Profesionales, así como a las Autoridades Judiciales.

    CAPÍTULO II

    Artículo 85

    Cesarán los miembros de la Junta de Gobierno por alguna de las causas siguientes:

    1. Por expiración del término o plazo para el que fueron elegidos o designados.

    2. Renuncia o dimisión del interesado.

    3. Aprobación de moción de censura conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos.

    4. Falta de concurrencia de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo, o sobrevenidas durante el ejercicio.

    5. Por sanción disciplinaria o de cualquier otro tipo que conlleve consigo la suspensión o inhabilitación.

    6. Por fallecimiento o incapacidad sobrevenida.

    7. Por falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis alternas en el plazo de un año, previo expediente sancionador.

    CAPÍTULO III

    Funciones y competencias de los miembros de la Junta de Gobierno

    Artículo 86

    El decano es el presidente del colegio, y como tal se le debe consideración y respeto.

    Corresponde al decano presidir el colegio y su junta de gobierno y ejercer la representación de aquél, ejercer funciones de vigilancia y corrección respecto a los colegiados, autorizar con su firma los documentos de abono, cargo y balance, y emitir los informes y comunicaciones que hayan de cursarse.

    Y le incumbe, en general, fomentar y mantener entre todos los colegiados relaciones de hermandad y compañerismo y la tutela de los derechos del colegio y de sus miembros y además son atribuciones del mismo las siguientes.

    1. Convocar y presidir todas las juntas y comisiones.

    2. Dirigir las discusiones, haciendo que se guarde el orden y decoro debidos.

    3. Abrir, cerrar y suspender las sesiones.

    4. Gestionar cuanto convenga al interés del colegio y reclamar la cooperación de la Junta de Gobierno y la asamblea general.

    5. Representar al colegio ante todas las autoridades, tribunales y autorizar los informes y comunicaciones que hayan de cursarse.

    6. Vigilar con especial interés por el buen comportamiento de los colegiados, y por el decoro de la corporación quedando facultado para ordenar, en su caso, la incoación del oportuno expediente, sobre el que resolver la Junta de Gobierno.

    7. Nombrar de entre los colegiados, las comisiones que sean necesarias para el buen desempeño de los asuntos que interesen al mismo o que le competen.

    8. Visar los libramientos, cargos y certificaciones que se expidan por secretario.

    9. Designar juez instructor de expedientes disciplinarios a cualquier miembro de la Junta de Gobierno.

    10. Visar o dar el visto bueno a los contratos laborales de empleados del colegio.

    Artículo 87

    Corresponde al vicedecano sustituir al decano en todas sus funciones en los casos de ausencia, enfermedad o fallecimiento y evacuar los informes que le confíen así como asumir por delegación cualquier función que le sea encomendada por el decano.

    Artículo 88

    Es la misión del secretario asumir la dirección del personal empleado en el colegio, señalando las funciones a realizar por cada uno de ellos, recibir y tramitar los escritos, oficios y documentos, librar certificaciones que soliciten los colegiados u otras personas, llevar el turno de oficio y los libros que se consideren precisos para el funcionamiento administrativo del colegio, expedir títulos. Será el director del archivo de toda la documentación obrante en el colegio y el encargado de la custodia del sello del mismo.

    Está obligado a:

    1. Asistir a todas las juntas de gobierno y asambleas generales que se celebren, autorizando sus actas y borrador de las mismas las que se extenderán en el libro correspondiente, una vez aprobadas.

    2. Llevar los libros referentes a expedientes de asuntos y personal y licencias de los colegiados, así como la correspondencia que se reciba y se despache.

    3. Llevar el turno de oficio que para repartimiento se le pasen, anotándolos en los libros que crea necesarios.

    4. Dirigir la confección del expediente que refleje el historial de cada colegiado, incorporación al mismo los documentos que considere pertinentes.

    5. Ejercer la dirección y control de los servicios administrativos del colegio.

    Artículo 89

    Es misión del vicesecretario, sustituir al secretario en todas sus funciones y por delegación, cualquier función que le sea encomendada por el decano. También deberá tener a su cargo el cuidado de los archivos y de la biblioteca, ordenando lo pertinente para su ordenación y clasificación.

    Artículo 90

    Es misión del tesorero recaudar y custodiar los fondos del colegio, verificando los pagos que hayan sido dispuestos y autorizados estatutariamente, llevando los libros de contabilidad que sean necesarios para el funcionamiento de la tesorería.

    Está obligado además a:

    1. A gestionar y proponer cuanto estime oportuno a la buena marcha administrativa e inversión de fondos. Estos deberán ser depositados en el establecimiento que designe la junta y cuando sea necesario retirar el todo o parte de ellos, lo efectuará mediante la presentación de la certificación del acuerdo en que se disponga por la Junta de Gobierno, la cual se expedirá por el secretario, e irá visada por el decano.

    2. No podrá hacer pago alguno si no en virtud de libramiento expedido por el secretario y visado por el decano.

    3. Conservará en su poder todos los sellos que tengan que utilizar los colegiados por disposición de los organismos rectores del colegio y corporación en general.

    Artículo 91. Son atribuciones del tesorero.

    1. Llevar los libros necesarios para las anotaciones de los ingresos y gastos que afecten a la caja del colegio.

    2. Cobrar todas las cantidades que, por cualquier concepto, deban ingresar como fondos de la corporación.

    3. Dar cuenta al decano de las morosidades que observe en los pagos.

    4. Pagar todos los libramientos que se expidan por Secretaría, una vez que hayan sido debidamente visados por el decano.

    5.Autorizar con su firma los cargos, libramientos y recibos que signifiquen movimientos en los fondos del colegio.

    6. Dar cuenta mensualmente a la Junta de Gobierno del estado de fondos.

    7. Formar y entregar la cuenta general documentada de cada ejercicio económico, que deberá rendir a la Junta de Gobierno previamente a la celebración de la asamblea general ordinaria para su aprobación.

    8. A los 15 días de cesar en su cargo, también Deberá rendir cuenta justificada de su gestión, dando cuenta al decano para que informe a la asamblea general ordinaria para su definitiva aprobación. Igualmente entregar ante la Junta de Gobierno los fondos y efectos que pertenezcan al colegio y tenga en su poder, al tesorero que le suceda, formándose de ello el oportuno inventario.

    9. Confeccionar presupuesto del ejercicio siguiente para someter a aprobación en la asamblea general ordinaria.

    Artículo 92

    El contador bibliotecario vigilará la buena marcha administrativa del colegio y la inversión o depósito de los fondos, gestionando lo pertinente para su mejor rentabilidad, examinará, controlará e informará cuando estime oportuno, dirigiendo con el debido asesoramiento la percepción de ingresos y gastos, y decidirá sobre las inspecciones que estime oportunas a los colegiados para su mejor cumplimiento de las obligaciones colegiales, dando cuenta a la Junta de cualquier incidente detectado en el ejercicio de sus funciones, y tendrá a su cargo la custodia y mantenimiento de la biblioteca.

    Artículo 93

    Los vocales, desempeñarán las funciones y emitirán los informes que se confíen bien por el decano, por la Junta de Gobierno o en su caso por la asamblea general, formando o dirigiendo las comisiones de trabajo que al efecto se establezcan por aquellos.

    TÍTULO VI

    Régimen económico y forma de control de gastos

    CAPÍTULO I

    Artículo 94. Los ingresos del colegio serán ordinarios y extraordinarios.

    Son ingresos ordinarios:.

    a) La cuota de incorporación para los colegiados que se incorporen por primera vez como colegiados ejercientes será de 500.000 pesetas para su incorporación en el Partido Judicial de Alicante y 300.000 pesetas para el resto de partidos judiciales.

    b) La cuota de incorporación para los colegiados que ingresen por primera vez, como colegiados no ejercientes. Si, posteriormente solicitaren pasar a la condición de ejercientes deberán satisfacer la diferencia hasta la totalidad de la cuota de incorporación señalada en el apartado a) que antecede.

    c) El importe de las cuotas ordinarias y extraordinarias, derramas establecidas o que se acuerden en al asamblea general. Las cuotas serán mensuales.

    d) El importe de las multas por sanción.

    e) El importe de la venta de sellos de aceptación y pólizas por la cuantía aceptada por la asamblea general.

    En este último caso habrá de adherir al primer escrito que presente.

    f) Los intereses, y pensiones que produzcan sus bienes y derechos y cualquier otro concepto que legalmente corresponda.

    Son ingresos extraordinarios:

    a) Las subvenciones y donativos procedentes del estado, de la comunidades autónomas, corporaciones públicas, entidades privadas y particulares.

    b) Los bienes inmuebles e inmuebles adquiridos por herencia, legado o donación.

    c) Cualquier otro no previsto en los presupuestos anuales.

    Artículo 95

    Los gastos del colegio serán:

    a) Ordinarios: los legalmente previsto en los presupuestos.

    b) Extraordinarios: los no previstos en lo citados presupuestos y que fueran imprevisibles en el momento de formularlos y resulten inaplazables para salvaguardar los intereses de la buena administración del colegio.

    Artículo 96

    El patrimonio del colegio será administrado por la Junta de Gobierno.

    Artículo 97

    El capital del colegio se invertirá preferentemente en valores de toda garantía.

    Los valores se depositarán en la entidad que la Junta de Gobierno acuerde y los resguardos de depósito se custodiarán en la caja del colegio bajo la personal e inmediata responsabilidad del tesorero.

    Artículo 98

    Los colegiados en número superior al quince por ciento de los ejercientes, podrán formular petición concreta y precisa sobre cualquier dato relativo al ejercicio económico.

    Las cuentas del colegio podrán ser examinadas en el período que medie entre la convocatoria y tres días antes de la señalada para la celebración de la asamblea general ordinaria.

    Artículo 99

    La Junta de Gobierno estará facultada para la contratación de personal de cualquier tipo y categoría al servicio del colegio del modo que tenga por conveniente para atender debidamente las necesidades del mismo.

    TÍTULO VII

    Tipificación de las infracciones y sanciones, así como el procedimiento disciplinario

    CAPÍTULO I

    Artículo 100.

    Con independencia de la responsabilidad civil y penal, y de la correctiva que corresponde a los jueces y tribunales en ejercicio de sus potestades, los colegiados son además responsables por el incumplimiento de sus deberes profesionales y corporativos, establecidos en las leyes y en los Estatutos.

    Artículo 101

    El ejercicio de la potestad disciplinaria corporativa corresponde a los órganos colegiales.

    Las sanciones o correcciones disciplinarias que impongan los tribunales o el colegio, se harán constar en el expediente personal del procurador.

    Artículo 102

    Los órganos colegiales competentes según los Estatutos de cada colegio, para el ejercicio de la función disciplinaria, se rigen por las siguientes normas.

    1. La responsabilidad disciplinaria se declara previa formación del oportuno expediente por los trámites señalados en estos Estatutos y en las normas particulares de cada colegio.

    2. La responsabilidad disciplinaria, se corregirá con la imposición de las siguientes sanciones.

    A las faltas leves:

    a) Multa de 2.000 a 50.000 pesetas y apercibimiento por escrito.

    b) Reprensión privada y apercibimiento por escrito.

    A las faltas graves:

    a) Multa de 50.000 a 500.000 pesetas.

    b) Suspensión de uno a seis meses, debiendo satisfacer previamente a la reincorporación del interesado cuantas prestaciones, cuotas o cargas tuviere pendiente de pago el mismo.

    A las faltas muy graves:

    a) Suspensión de seis meses y un día a dos años.

    b) Expulsión.

    Para la graduación de las sanciones se ponderarán en todo caso las circunstancias del hecho y de su autor, moderándose o agravándose la responsabilidad de éste, según las concurrencias de dichas circunstancias.

    CAPÍTULO II

    De las faltas

    Artículo 103. Son faltas muy graves:

    a) Quebrantar el secreto profesional.

    b) Quebrantar el secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno.

    c) Ostentar los procuradores que ejerzan asociado la representación de quienes en el mismo proceso asuman posiciones contrapuestas como partes litigantes.

    d) Realizar cualquier acto de campaña o propaganda electoral en los periodos prohibidos en los Estatutos de este colegio.

    e) Atentar contra la dignidad y honor de las personas que constituyan la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones y contra los demás compañeros con ocasión del ejercicio profesional.

    f) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.

    g) La embriaguez o toxicomanía habitual que afecte gravemente al ejercicio de la profesión.

    h) La reiteración de falta grave en el plazo de cinco años.

    i) Encubrir o favorecer el intrusismo profesional.

    k) La competencia desleal.

    j) Infringir las normas de incompatibilidades, sin haber comunicado al colegio la concurrencia de causa de incompatibilidad o ejercer la profesión a pesar de la prohibición declarada por el colegio correspondiente.

    Artículo 104. Son faltas graves:

    a) Alterar gravemente el normal desarrollo de las sesiones de las asambleas generales.

    b) El incumplimiento grave de las normas estatutarias y reglamentarias o de los acuerdos adoptados por las asambleas generales, por la Junta de Gobierno, salvo que constituyan falta de mayor entidad.

    c) La falta de respeto en asambleas generales o actos públicos por acción u omisión, a los componentes de la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones.

    d) Los actos de desconsideración manifiesta hacia los compañeros en el ejercicio de la actividad profesional.

    e) Los actos u omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas éticas que la gobiernan.

    f) Incumplir las normas sobre el beneficio de justicia gratuita.

    g) No comunicar al colegio el ejercicio en asociación de la profesión cuando los Estatutos así lo requieran.

    h) Incumplir el deber de la apertura de despacho profesional en el partido judicial donde hubiere solicitado su incorporación.

    i) El pacto de cuotalitis.

    j) Incumplir los deberes que en el ejercicio de la profesión impone este Estatuto causando perjuicio grave al cliente.

    k) No rendir liquidaciones de cuentas al cliente tras mediar solicitud.

    l) El impago de las multas impuestas por infracción colegial, una vez que sean exigibles por ser firmes o no haber sido suspendidas cautelarmente por los órganos competentes de la jurisdicción contencioso administrativa.

    m) Asumir la representación de un cliente, sin que acredite haber satisfecho los derechos y gastos del compañero que antes le representaba en la forma prevista en este Estatuto, en su artículo 18 apartado 11.

    Artículo 105. Son faltas leves.

    a) La falta de diligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias o reglamentarias.

    b) El incumplimiento de deberes estatutarios que no estén tipificados como faltas graves o muy graves.

    CAPÍTULO III

    Artículo 106. Se incoarán diligencias informativas con carácter previo al inicio del expediente.

    Las faltas leves se sancionarán por la Junta de Gobierno o por el decano, conforme determinen los Estatutos, mediante un procedimiento abreviado que se limitara a poner de manifiesto al interesado los hechos que los motiva y la propuesta de sanción. Una vez oído el interesado y, en su caso, practicadas las pruebas, se distará la resolución que proceda.

    Las faltas graves y muy graves se sancionarán por la Junta de Gobierno tras la apertura del expediente disciplinario tramitado conforme a lo dispuesto en estos Estatutos y en las normas de procedimiento sancionador contenidas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    En el mismo acuerdo de incoación del expediente, la Junta designará de entre sus miembros instructor y secretario, notificándolo al interesado para que en el plazo de 15 días formule cuantas alegaciones estime oportunas y proponga las pruebas pertinentes.

    El instructor practicará todas las actuaciones que exija el esclarecimiento de los hechos, hayan sido o no propuestas por el interesado. Sólo podrán declarar inadmisibles aquellas pruebas que sean manifiestamente irrelevantes para determinar la inocencia o culpabilidad del interesado o por la acreditación de hechos determinantes para la resolución final.

    Contra la resolución del Instructor denegando la admisión de pruebas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que el interesado haga valer su impugnación para ser tenida en cuenta en la resolución final.

    Una vez instruido el expediente, el instructor formulará propuesta de resolución que podrá ser de sobreseimiento o sancionadora. Dicha propuesta se notificará al interesado para audiencia en el plazo de 15 días, poniéndoles de manifiesto el expediente completo.

    La Junta de Gobierno a la vista de la propuesta y de las alegaciones del interesado resolverá lo procedente. No será admisible, sin embargo, la reforma de la propuesta de resolución que implique agravamiento de la sanción, salvo que previamente se ponga en conocimiento del interesado para que se alegue por plazo de 15 días.

    Cuando la junta considere que existe un defecto de procedimiento que puede determinar la anulabilidad de la resolución, ordenará al instructor que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que se hubieran producido, sin perjuicio de conservar todos aquellos trámites cuyo contenido no quede afectado por la anulación.

    La Junta de Gobierno del colegio remitirá al consejo general o al autonómico, según sus competencias, testimonio de los acuerdos de sanción en los expedientes sobre responsabilidad disciplinaria del procurador por faltas graves y muy graves.

    Del resultado de toda denuncia de un colegiado, se dará conocimiento al denunciante, mediante acuerdo motivado.

    Artículo 107

    Cuando el inculpado fuese miembro de la Junta de Gobierno o del Consejo Autonómico, será éste último competente para instruir y resolver el preceptivo expediente. A tal efecto la Junta de Gobierno de cada colegio estará obligada a poner en conocimiento del consejo los hechos de que tuviera conocimiento indiciariamente constitutivos de infracción disciplinaria.

    Artículo 108

    Contra las sanciones impuestas por los colegios podrá el interesado interponer recurso ordinario en el plazo improrrogable de un mes ante el consejo general o el autonómico, debiendo indicar el colegio ante quien procede la interposición, en la notificación de la sanción.

    De la prescripción

    Artículo 109. Las faltas prescribirán:

    a) Las leves, a los tres meses.

    b) Las graves, al año.

    c) Las muy graves, a los dos años.

    Los plazos anteriores se computarán en todo caso a partir de la fecha de la comisión de los hechos constitutivos de infracción, interrumpiéndose los mismos por cualquier diligencia o actuación que se practique en averiguación de lo hechos con conocimiento del interesado.

    Artículo 110

    Los sancionados podrán pedir su rehabilitación con la siguiente cancelación de la nota de su expediente personal, en los siguientes plazos, contados desde el cumplimiento de la sanción.

    a) Si fuere por falta leve, a los seis meses.

    b) Si fuere por falta grave, a los dos años.

    c) Si lo hubiera sido por falta muy grave, a los cuatro años.

    La rehabilitación se solicitará a la Junta de Gobierno del colegio que la acordó.

    La Junta de Gobierno remitirá al consejo general o al autonómico testimonio de sus resoluciones en los expedientes de rehabilitación de los que conozcan.

    TÍTULO VIII

    Régimen de los recursos de los/as colegiados/as frente a las resoluciones del colegio

    CAPÍTULO I

    Artículo 111. Los acuerdos emanados de la Junta de Gobierno podrán será objeto de los siguientes recursos.

    1. Los actos y acuerdos del colegio podrán ser objeto recurso ordinario ante el Consejo General de la Comunidad Autónoma, o, en su defecto, ante el Consejo General de los Colegios de Procuradores de España, dentro del plazo de un mes contado a partir del siguiente a aquel en que hubiese sido publicados o notificados a los colegiados o la parte interesada.

    2. Aquellos acuerdos que afecten a situaciones personales de los colegiados deberán serles notificados, de conformidad con los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.

    3. El recurso podrá ser presentado bien ante los consejos, general o autonómico, o ante la Junta de Gobierno. En este último caso, el colegio deberá remitir en el plazo de 10 días el recurso, junto con los antecedente que formen el expediente, al consejo al que, en cada caso, corresponda resolver.

    Artículo 112

    Los acuerdos de asambleas generales podrán ser recurridos por cualquier colegiado, a quien afecte personalmente ante los consejos general o autonómico, en el plazo de un mes desde su adopción.

    Serán recurribles directamente en vía contencioso administrativa aquellos actos para los que la ley o los Estatutos así lo establezcan.

    Los actos colegiales dictados como consecuencia de atribuciones o competencias delegadas de las administraciones públicas, tendrán la vía del recurso administrativo que en la misma delegación se establezca.

    Artículo 113

    Los acuerdos adoptados por la asamblea general y la Junta de Gobierno gozarán de presunción de validez y surtirán efecto desde que se acordaran o notificaran, si en ellos no se dispone lo contrario, sin que la interposición del oportuno recurso suspenda la eficacia de dichos acuerdos, salvo en los siguientes supuestos.

    1. Cuando la Junta de Gobierno interponga recurso contra acuerdo de la asamblea general fundado en causa de nulidad de pleno derecho, salvo cuando se trate de elección de cargos colegiales.

    2. Cuando el recurso verse sobre una sanción disciplinaria.

    3. Cuando lo acuerde el propio Consejo Superior de Procuradores de los Tribunales de la Comunidad Valenciana, si así se preveyese en sus Estatutos.

    En los dos primeros supuestos, la interposición del recurso suspenderá automáticamente la ejecutividad del acto, levantándose la misma una vez resuelto el recurso.

    Artículo 114

    Serán nulos de pleno derecho los actos o acuerdos que sean contrarios a Ley, los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento o normas legales que regulan los mismos; los de imposible cumplimiento y los que por su contenido sean constitutivos de delito.

    La Junta de Gobierno en todo caso estará obligada a formular el oportuno recurso contra actos o acuerdos de la asamblea general que estime como nulos de pleno derecho.

    Artículo 115

    Los actos emanados de la Junta de Gobierno en cuanto estén sujetos a las normas administrativas, una vez agotados los recursos colegiales, ejercerán su derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa conforme a la legalidad vigente.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

    1. Tanto en lo que afecte a los colegiados actualmente existentes como a los colegiados y aspirantes inscritos, se respetarán los derechos adquiridos en el momento de entrar en vigor el presente Estatuto.

    2. En el plazo de seis meses a contar desde la vigencia del presente Estatuto, la Junta de Gobierno someterá a la aprobación de la asamblea general correspondiente un código deontológico de la actuación profesional.

    3. En el plazo de tres meses, contados desde la aprobación de este Estatuto, se convocará obligatoriamente asamblea en la que se llevará a cabo la elección de los cargos de la Junta de Gobierno que se hayan de renovar y/o completar el número de componentes de la que se establece en los presentes Estatutos. El vocal 1 de los elegidos tendrá limitado su mandato a dos años.

    DISPOSICION FINAL