ORDEN de 9 de enero de 2007, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se regula la retirada del mercado de frutas y hortalizas con destino a biodegradación y alimentación animal en estado fresco, en el marco del régimen comunitario de las intervenciones en el sector de las frutas y hortalizas.



Publicado en:  DOGV núm. 5435 de 24.01.2007
Número identificador:   2007/577
Referencia Base Datos:  0887/2007
 
  • Análisis jurídico

  • Análisis documental

    Origen disposición: Conselleria Agricultura, Pesca y Alimentación
    Grupo Temático: Legislación
    Materias: Agricultura y alimentación
    Descriptores:
      Temáticos: retirada del mercado, fruto, legumbre, biodegradabilidad, alimentación animal, sector agrario, intervención en el mercado


  • El Reglamento (CE) 2200/1996, del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, en su título IV regula el régimen de las intervenciones, posibilitando la no puesta en venta por las organizaciones de productores o sus asociaciones, de determinadas cantidades de productos. Según lo dispuesto en su artículo 30 los productos retirados del mercado que hayan quedado sin vender podrán tener como destino, entre otros, su utilización para la alimentación animal en estado fresco o, en caso de no ser posible otro destino, a procesos de biodegradación.

    El mencionado reglamento ha sido desarrollado por el Reglamento (CE) 103/2004 de la Comisión, de 21 de enero de 2004, en lo que respecta al régimen de las intervenciones y de retiradas del mercado en el sector de las frutas y hortalizas, regulando el control y sanciones de las distintas modalidades de colocación de los productos retirados.

    Esta orden se dicta con el objeto de garantizar el destino final de los productos retirados y evitar que vuelvan a los circuitos comerciales habituales, así como con el fin de garantizar que las operaciones de retirada de productos con destino a la alimentación animal mediante el esparcimiento en parcela o a procesos de biodegradación y compostaje, sean compatibles con el respeto al medio ambiente.

    Por todo lo expuesto, en uso de las competencias que tengo atribuidas, a propuesta del Subsecretario de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.

    ORDENO

    Artículo 1. Objeto

    1. La presente orden tiene como objeto regular, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, las condiciones que deben cumplir las organizaciones de productores y los ganaderos o asimilados en el suministro y utilización de los productos hortofrutícolas retirados del mercado con destino a la alimentación animal en estado fresco mediante el esparcimiento en parcela así como las organizaciones de productores y vertederos autorizados en el caso de productos destinados a biodegradación o compostaje, los procedimientos que deben seguirse en la aplicación de estos métodos y los justificantes que han de presentar las organizaciones de productores junto con la solicitud de indemnización comunitaria por las frutas y hortalizas retiradas del mercado con destino a alimentación animal y biodegradación, de acuerdo con el Reglamento (CE) 103/2004 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 2200/1996 en lo que atañe al régimen de intervenciones y de retiradas del mercado en el sector de frutas y hortalizas.

    2. Los productos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Orden son los relacionados en el artículo 1.2 del citado Reglamento (CE) 2200/1996.

    Artículo 2. Compostaje y biodegradación en vertederos autorizados

    1. Cuando el destino sea la biodegradación en vertedero o el compostaje, el centro correspondiente debe contar con la autorización de la autoridad competente en materia de medio ambiente para recibir frutas y hortalizas retiradas del mercado con estos destinos, así como de los procedimientos que deben ser aplicados para producir dicha biodegradación o compostaje.

    2. Para poder beneficiarse de la indemnización comunitaria por las retiradas realizadas con estos destinos, la organización de productores debe aportar las autorizaciones correspondientes a partir del momento de la presentación del acuerdo de retirada y siempre antes de la primera notificación de retirada.

    Artículo 3. Biodegradación en parcelas agrícolas

    1. Las organizaciones de productores que pretendan realizar operaciones de biodegradación en parcelas deben presentar la solicitud, según el anexo I de esta orden, ante las direcciones territoriales correspondientes de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación. Esta solicitud debe ir acompañada de la acreditación documental de que el esparcimiento en las parcelas agrícolas indicadas ha sido autorizada por la autoridad medioambiental y especificar:

    a) Que no es posible destinar los productos retirados a alguno de los destinos establecidos en el artículo 30.1 del Reglamento (CE) 2200/1996, indicando las razones que lo justifiquen y que deberán estar basadas, entre otros aspectos, en la cantidad y la estacionalidad de los productos a retirar.

    b) La identificación de las parcelas en las que se llevará a cabo el esparcimiento de los productos retirados para su biodegradación.

    c) La aprobación de la autoridad medioambiental para efectuar dicha biodegradación en las parcelas indicadas.

    d) El compromiso a respetar las directrices medioambientales recogidas en el artículo 4 de esta orden.

    2. La autorización solicitada, una vez efectuadas las correspondientes comprobaciones documentales y a la vista de la aprobación de la autoridad medioambiental, se concederá por el director territorial competente de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la solicitud, transcurrido el citado plazo sin haberse emitido la autorización los interesados podrán entender estimada la misma de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 30/1992 . El periodo de validez de esta autorización vendrá condicionado por el establecido en la aprobación de la autoridad medioambiental, y en caso de que en la misma no se mencione tendrá validez, como máximo, hasta el final del año en que se presente. Además, la autorización especificará las cantidades máximas que pueden ser retiradas mensualmente con ese destino, y en defecto de especificación expresa en la aprobación de la autoridad medioambiental, será aplicable lo indicado en el apartado c) del punto 2 del artículo 4.

    Artículo 4. Directrices medioambientales para la biodegradación en parcela

    1. Las organizaciones de productores deben comprometerse a evitar los posibles riesgos ambientales que afecten a la contaminación del suelo, la contaminación de las aguas superficiales o subterráneas, así como los problemas sanitarios o de malos olores, de impacto visual que pueden producir las retiradas. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional de esta orden, se deben comprometer a que las parcelas elegidas para biodegradación cumplan las siguientes condiciones:

    - Contaminación del suelo

    a) Preferiblemente las parcelas deben estar formadas por un terreno compactado, con baja capacidad de filtración (presencia de rocas arcillosas o roca madre caliza próxima a la superficie).

    b) En caso de que no se encuentre compactado, un contenido mínimo de un 20% de arcillas garantiza una baja capacidad de filtración.

    - Contaminación de las aguas superficiales y subterráneas

    a) Terreno llano o debidamente nivelado, de manera que no puedan formarse escorrentías o corrientes de lixiviados; en cualquier caso, siempre pendientes inferiores al 3%.

    b) Alejamiento de los cursos de agua superficiales y de cualquier tipo de pozo, fuente, etc., en al menos, 50 metros.

    c) Prohibición de realizar estos procesos en las denominadas zonas vulnerables de sufrir una contaminación por nitratos tanto por escorrentía como por filtración debido a las actividades agrícolas desarrolladas.

    - Problemas sanitarios o de malos olores, impacto visual y otros

    a) Realización de la retirada en una zona apartada, en la que no exista tránsito de personas.

    b) Zona suficientemente alejada de viviendas, núcleos habitados, zonas urbanas, vías de comunicación, para evitar malos olores.

    c) Prohibición de verter cualquier tipo de residuo que no sean las frutas y hortalizas.

    d) Compromiso de establecer las medidas higiénico sanitarias que corresponda (mediante enterramiento de los productos o sellado del vertedero, por ejemplo) en caso de que apareciesen molestias a las personas o a cualquier otro tipo de improviso.

    e) Se deberá asegurar previamente, mediante la adecuada elección del punto de vertido y, en su caso, mediante la adopción de las correspondientes medidas preventivas o correctoras, que el vertido no provoque impactos negativos significativos sobre los hábitats naturales, la vegetación, la fauna o el medio hídrico superficial y subterráneo. En cualquier caso, los vertidos que afecten al ámbito territorial de espacios naturales protegidos, zonas húmedas catalogadas, cuevas, planes de ordenación de los recursos naturales u otros ámbitos protegidos por la normativa vigente en materia de espacios naturales protegidos deberán cumplir las determinaciones generales de dicha normativa y las que específicamente contengan sus respectivos instrumentos de ordenación y gestión.

    f) Evitar la realización de retiradas sobre parcelas en el caso de lluvias que encharquen el terreno.

    g) En general, debe existir un compromiso permanente para realizar un seguimiento continuo y un control de la evolución tanto de los terrenos como de los propios residuos gestionados.

    2. Asimismo, las organizaciones de productores que procedan a la realización de retiradas deben comprometerse en su distribución en la parcela a:

    a) Una vez desnaturalizados los productos mediante destrucción mecánica y tras ser distribuidos en las parcelas, no deben superar las siguientes alturas:

    - 20 cm de espesor en terrenos que faciliten la filtración (es decir, de textura predominantemente arenosa)

    - 30 cm de espesor en terrenos donde no se facilite la filtración (de textura predominantemente franca)

    - 40 cm de espesor en terrenos que no permitan la filtración (de textura predominantemente arcillosa o con presencia de roca madre próxima a la superficie)

    b) En caso de que los productos hayan sido desnaturalizados, sin utilización de destrucción mecánica, mediante el empleo de un colorante no perjudicial para los suelos admitido por la Unión Europea, se permitirá que alcancen unas mayores alturas, pues al no estar destruidos previamente las cantidades a distribuir ocuparían un mayor volumen. En este caso, al distribuirlos por la parcela no se deberán superar las siguientes alturas:

    - 30 cm de espesor en terrenos que faciliten la filtración (es decir, de textura predominantemente arenosa)

    - 40 cm de espesor en terrenos donde no se facilite la filtración (de textura predominantemente franca)

    - 50 cm de espesor en terrenos que no permitan la filtración (de textura predominantemente arcillosa o con presencia de roca madre próxima a la superficie)

    Asimismo, se deberá poder demostrar que el colorante está autorizado para uso alimentario animal por la Unión Europea.

    c) Dosis recomendadas: 500-3.500 t/h y año de residuos, en función del tipo de suelo:

    - Hasta 500 t/h y año en terrenos que faciliten la filtración o de textura predominantemente arenosa

    - Hasta 3.500 t/h y año en terrenos que no permitan la filtración o de textura predominantemente arcillosa.

    d) Establecimiento de un tiempo máximo de permanencia de los residuos en la parcela, transcurrido el cual deberán ser enterrados. El tiempo máximo de permanencia se establece en 30 días.

    e) Las parcelas deben ser lo suficientemente amplias como para no tener que acumular dos retiradas consecutivas en la misma zona de la parcela hasta que los restos de la primera no hayan desaparecido o hayan sido enterrados.

    Artículo 5. Autorizaciones a ganaderos o asimilados

    1. Los ganaderos cuya explotación esté ubicada en el territorio de la Comunitat Valenciana que deseen beneficiarse del suministro de los productos retirados en intervención, para la alimentación de sus animales en estado fresco, deberán solicitarlo ante las direcciones territoriales correspondientes de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación según el anexo II de esta orden. Se asimilarán a estos ganaderos los parques zoológicos, los titulares de terrenos con aprovechamiento cinegético y demás empresas que dispongan de ganado que pueda ser alimentado con dichos productos.

    La solicitud debe acompañarse de copia del libro registro de la explotación actualizado a la fecha de la presentación de la solicitud, en el que conste la especie o especies animales presentes, así como su censo. Asimismo, en la solicitud deberán hacerse constar los siguientes extremos:

    a) El código de la explotación de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas.

    b) La ubicación geográfica de la explotación ganadera o asimilada, indicando el lugar donde se vayan a realizar, en su caso, la recepción o depósito de los productos retirados y la referencia de las parcelas en las que se producirá el esparcimiento del producto suministrado, detallando los datos catastrales del mismo.

    c) La descripción de la forma en la que se van a suministrar los productos suministrados a los animales.

    d) El compromiso de respetar las directrices sobre métodos de retirada respetuosos con el medio ambiente establecidas en el artículo 4 de esta orden.

    e) Acreditación de disponer de las autorizaciones sectoriales emitidas por las respectivas administraciones públicas, cuando éstas resulten necesarias.

    f) Que se adjunta copia actualizada del libro registro de la explotación.

    2. En el caso de que la solicitud de autorización se refiera a plataformas de hormigón delimitadas perimetralmente o cualquier otra instalación adecuada que impida el riesgo de lixiviación no será exigible el cumplimiento de las directrices medioambientales a que se hace referencia en el punto 1 del artículo 4 relativas a la contaminación del suelo y las aguas superficiales y subterráneas, así como las contenidas en el apartado c) del punto 2 del artículo 4 referido a las dosis recomendadas en función del tipo de suelo. En lo referente a los apartados a), b) y e) de las directrices relativas a los problemas sanitarios o de malos olores, impacto visual y otros, incluidas en el artículo 4.1, la autorización de la explotación ganadera estará supeditada al pronunciamiento contemplado en el informe técnico emitido por la autoridad medioambiental.

    3. Cuando la explotación ganadera esté ubicada fuera del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, el ganadero debe solicitar la autorización del órgano competente de la comunidad autónoma donde esté ubicada dicha explotación para recibir productos procedentes de operaciones de retirada del mercado y aportar esta autorización a la dirección territorial de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación más próxima a su explotación. Estas autorizaciones deberán contener, como mínimo, los mismos requisitos y pronunciamientos que las emitidas para los ganaderos de la Comunitat Valenciana. Las autorizaciones se inscribirán en el registro de ganaderos autorizados que se menciona en el artículo 7 de esta orden.

    4. Corresponde la autorización de la solicitud al director territorial competente de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, tras la verificación documental e informes técnicos que avalen la adecuación de la explotación. Esta autorización se efectuará en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la solicitud, transcurrido el citado plazo sin haberse emitido la autorización los interesados podrán entender estimada la misma de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La autorización tendrá validez, como máximo, hasta el final del año en que se presente. En ella se especificarán las cantidades máximas que pueden ser retiradas quincenalmente con ese destino, así como el procedimiento autorizado que debe seguirse para el suministro de productos retirados a la alimentación animal. Para la renovación de la autorización concedida para un nuevo periodo anual es necesaria la presentación del impreso que se adjunta como anexo III junto con copia actualizada del libro registro de la explotación y la oportuna documentación, en caso de que se hayan producido modificaciones en las instalaciones de la explotación.

    Artículo 6. Cantidades máximas a retirar y periodos de suministro

    1. Las cantidades máximas de productos retirados que podrán ser suministradas a los ganaderos o asimilados con destino a la alimentación animal en estado fresco serán las siguientes, en función de la especie animal de que se trate:

    a) Ganado vacuno y similares: 23 kilogramo por cabeza y día

    b) Ganado vacuno de leche en el pico de lactación: 18 kilogramo por cabeza y día

    c) Ganado ovino, caprino, rumiantes salvajes: 4 kilogramo por cabeza y día

    d) Ganado porcino y suidos: 12 kilogramo por cabeza y día

    e) Aves de corral y caza menor: 1 kilogramo por cabeza y día

    2. Las cantidades establecidas en el apartado anterior, deberán suministrarse de modo que efectuada una notificación de retirada con destino a ganadero, y computando el plazo de los últimos 15 días desde la fecha de retirada propuesta, la suma de las cantidades retiradas y las cantidades propuestas no supere la cantidad máxima quincenal autorizada a ese ganadero.

    Artículo 7. Retiradas con destino a alimentación animal en fresco

    1. Los ganaderos que hayan sido autorizados pasarán a formar parte de un registro de ganaderos autorizados que la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación constituirá a los efectos de posibilitar que únicamente los ganaderos registrados puedan recibir el suministro de productos de retirada con destino a la alimentación ganadera en fresco.

    2. Las organizaciones de productores que pretendan retirar productos para la alimentación ganadera en fresco deberán notificar a la dirección territorial correspondiente la operación de retirada prevista. La Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará a la organización de productores de que se trate el ganadero receptor de la retirada.

    Artículo 8. Justificación del destino final de los productos

    Las solicitudes de pago de la indemnización comunitaria por las retiradas del mercado de productos hortofrutícolas, de acuerdo con lo establecido con el Reglamento (CE) 103/2004 deben incluir justificantes del destino final de los productos retirados.

    8.1 En el caso de que los productos retirados hayan sido destinados a un centro de compostaje o vertedero autorizado, el justificante será una certificación del titular de la instalación o documento acreditativo equivalente donde figure, al menos:

    - Nombre de la organización de productores que efectúe la retirada.

    - Identificación del centro de compostaje o vertedero.

    - Lugar y fecha de la entrega.

    - Identificación del producto entregado.

    - Peso bruto y neto.

    - Identificación del representante del centro de compostaje o vertedero.

    - Firma del representante del centro de compostaje o vertedero.

    - Identificación del medio de transporte.

    - Identificación y NIF del transportista.

    - Firma del transportista.

    - El cumplimiento de las directrices medioambientales.

    8.2. Si el destino ha sido la alimentación animal en fresco, el justificante del destino final estará constituido por el albarán de entrega, transporte y recepción del producto de retirada firmado por el ganadero y que deberá contener, al menos, la siguiente información:

    - Nombre de la organización de productores que efectúe la retirada.

    - Lugar y fecha de la entrega.

    - Identificación del producto entregado.

    - Peso bruto y neto.

    - Identificación del medio de transporte.

    - Identificación y NIF del transportista.

    - Firma del transportista.

    - Identificación y NIF del ganadero o su representante.

    - Firma del ganadero o su representante.

    Artículo 9. Verificación del cumplimiento de las directrices

    1 La verificación del cumplimiento de las directrices medioambientales, recogidas en el artículo 4 de esta orden, cuando se trate de la biodegradación en parcela corresponde a la autoridad medioambiental que autorizó dichas operaciones mediante la expedición de un certificado que avale su cumplimiento.

    2. Cuando el destino de los productos retirados haya sido la alimentación animal en fresco, será la autoridad medioambiental que haya informado favorablemente la concesión de la autorización ganadera quien certifique el cumplimiento de las directrices medioambientales.

    3. En el supuesto de productos retirados a biodegradación o alimentación animal en parcelas o explotaciones ubicadas fuera de la Comunitat Valenciana, será la autoridad medioambiental que se designe por la Comunidad Autónoma correspondiente la que certificará el cumplimiento de las directrices medioambientales.

    4. La Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación procederá al seguimiento de ese cumplimiento para hacer efectivo el pago de las retiradas efectuadas.

    Artículo 10. Incumplimiento de las directrices

    Si como consecuencia de la realización de los controles basados en los artículos 23 y 24 del Reglamento (CE) 103/2004 se detectase el incumplimiento reiterado por parte de una organización de productores se le podrá retirar la autorización para efectuar retiradas con cargo a ese destino. Asimismo, en el caso de que el incumplimiento sea consecuencia de la actuación del ganadero autorizado se procederá a retirar la autorización para recibir productos procedentes de operaciones de retirada. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones suplementarias a los destinatarios establecidas en el artículo 27 del Reglamento (CE) 103/2004 y la recuperación de las ayudas percibidas recogidas en el artículo 25 del citado reglamento.

    DISPOSICIONES ADICIONALES

    Primera

    No obstante lo dispuesto en el artículo 4.1, podrá autorizarse la biodegradación en parcela agrícola o el esparcimiento con destino a alimentación animal en fresco en zonas vulnerables siempre que la organización de productores o el responsable de la explotación ganadera que haya presentado la correspondiente solicitud acredite que van a evitarse los posibles riesgos ambientales que afecten a la contaminación del suelo, la contaminación de las aguas superficiales o subterráneas, así como los problemas sanitarios o de malos olores, de impacto visual que pueden producir las retiradas. En particular, se deben acreditar que las parcelas elegidas cumplan las siguientes condiciones:

    - Que el terreno se encuentre compactado o que, al menos, tenga un contenido mínimo de un 40% de arcillas, que garantiza una baja capacidad de filtración.

    - Que el terreno sea llano o debidamente nivelado, de manera que no puedan formarse escorrentías o corrientes de lixiviados; en cualquier caso, siempre pendientes inferiores al 2%.

    - Que se encuentren alejadas de los cursos de agua superficiales y de cualquier tipo de pozo, fuente, etc, en al menos, 100 metros.

    Segunda

    No obstante lo dispuesto en el artículo 5.4. de esta orden, en el caso de que la autorización de una explotación ganadera para la recepción de productos procedentes de retirada corresponda a una solicitud presentada durante los meses de noviembre y diciembre, se efectuará de oficio por la correspondiente dirección territorial de la CAPA la renovación de la autorización para el siguiente año natural. En todo caso, deberá aportarse la oportuna documentación si se han producido modificaciones en las características de la explotación respecto a las comunicadas al solicitar la autorización.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera

    Las solicitudes para la autorización de la biodegradación en parcela y de autorización a ganaderos presentadas al amparo de la Orden de 9 de enero de 2006, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, que a la fecha de entrada en vigor de la presente orden se encuentren pendientes de resolución, serán resueltas de acuerdo con lo establecido en esta orden.

    Segunda

    Los compromisos ganaderos vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente orden, mantendrán sus efectos hasta la fecha en la que acabe su periodo de vigencia que se indica en los mismos.

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA

    Queda derogada la Orden de 9 de enero de 2006, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación por la que se regula la retirada del mercado de frutas y hortalizas con destino a biodegradación y alimentación animal en estado fresco, en el marco del régimen comunitario de las intervenciones en el sector de las frutas y hortalizas.

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera

    El Subsecretario de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación dictará las disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente orden.

    Segunda

    La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

    Valencia, 9 de enero de 2007

    El conseller de Agricultura, Pesca y Alimentación,

    JUAN GABRIEL COTINO FERRER