ORDEN de 11 de septiembre de 1998, de la Conselleria de Medio Ambiente, por la que se regula la recolección de la trufa en el territorio de la Comunidad Valenciana.



Publicado en:  DOGV núm. 3345 de 06.10.1998
Número identificador:   1998/M8160
Referencia Base Datos:  2240/1998
 
  • Análisis jurídico

  • Análisis documental

    Origen disposición: Conselleria Medio Ambiente
    Grupo Temático: Reglamentación, Legislación
    Materias: Medio ambiente
    Descriptores:
      Temáticos: cultivo de setas, monte, protecciòn de la flora


  • ORDEN de 11 de septiembre de 1998, de la Conselleria de Medio Ambiente, por la que se regula la recolección de la trufa en el territorio de la Comunidad Valenciana. [1998/M8160]

    La Ley 3/1993, Forestal de la Comunidad Valenciana, en su capítulo IV del título II, dedicado a los aprovechamientos, artículo 30, establece que la Conselleria de Medio Ambiente fomentará y desarrollará el aprovechamiento de los terrenos forestales, ordenándolos en su condición de recursos naturales renovables. Dentro del mismo artículo se especifica que entre otros son aprovechamientos forestales las trufas.

    La Orden de 16 de septiembre de 1996, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente (hoy Conselleria de Medio Ambiente) por la que se regula la recolección de setas y otros hongos en el territorio de la Comunidad Valenciana, establece en su artículo número 2 que la recolección de trufas (Tuber nigrum Bull.=Tuber melanosporum Vitt.) estará sometida a regulación especifica.

    Por ello y en uso de las facultades que tengo atribuidas,

    ORDENO

    Artículo 1

    El objeto de la presente orden es la regulación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Valenciana, de la recolección de la trufa del género Tuber pertenecientes a las siguientes especies:

    a) Trufa negra: Tuber nigrum Bull.=T. melanosporum Vitt.

    b) Trufa de invierno: Tuber brumale Vitt.

    c) Trufa de verano: Tuber aestivum Vitt.

    d) Trufa mesenterica: Tuber mesentericum

    Artículo 2

    A efectos de lo que se dispone en esta orden, se entenderá por:

    1. Trufa comercial: cuerpo fructífero de los hongos ascomicetos del género Tuber perteneciente a las especies incluidas en el artículo 1.

    2. Trufa inmadura: trufa que no ha alcanzado el desarrollo, olor, color y grado de madurez óptimos.

    3. Trufa fresca: trufa recogida recientemente, en su adecuado estado de madurez y que no ha sufrido ningún proceso de cocción o esterilización.

    4. Trufero: recolector de trufas.

    5. Machete trufero: herramienta para sacar las trufas. Sus dimensiones máximas son:

    - 35 cm de largo, incluido el mango, por 12 cm de ancho. La hoja debe terminar en punta.

    6. Quemado: zona activa de los árboles truferos con escasa vegetación.

    7. Pozo: hoyo que se abre en la zona del quemado con el machete trufero para extraer la trufa.

    Artículo 3

    1. La recolección de las trufas comerciales se realizará según lo establecido en la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana y en la presente orden.

    2. La recolección de las trufas comerciales no podrá realizarse sin la autorización previa del propietario del terreno.

    Artículo 4

    Queda prohibido:

    a) La recolección de trufas inmaduras en cualquier época.

    b) La circulación y venta de trufas inmaduras en cualquier época.

    c) Portar y/o usar, en la localización y extracción de las trufas comerciales, cualquier herramienta apta para el levantamiento indiscriminado del suelo, tales como hoces, rastrillos, escardillos, azadas y otras herramientas similares, en concreto, las herramientas con ángulo.

    d) La recolección durante la noche, desde la puesta del sol (ocaso) hasta el amanecer (orto).

    e) La comercialización de trufas frescas de especies del género Tuber diferentes a las indicadas, en especial de las de origen distinto del europeo.

    Artículo 5

    Se admite como único sistema válido, la búsqueda con perros debidamente adiestrados y la extracción con la ayuda del machete trufero.

    Artículo 6

    Tras la recolección, el terreno deberá quedar en las condiciones originales, rellenando los pozos realizados, con la misma tierra extraída.

    Artículo 7

    1. La recolección ordinaria de la trufa negra, la trufa de invierno y la trufa mesentérica podrá realizarse exclusivamente del 15 de noviembre al 28 de febrero. Mediante resolución del director general para el Desarrollo Sostenible podrá anticiparse 15 días la temporada de recolección, anticipándose su cierre por el mismo plazo.

    2. La recolección de la trufa de verano podrá realizarse exclusivamente del 15 de mayo al 30 de septiembre.

    Artículo 8

    1. La recolección con fines científicos de las trufas comerciales deberá realizarse con sujeción a lo dispuesto en esta orden, no siendo de aplicación en este supuesto la prohibición recogida en el artículo 3.a) de la presente orden, siempre que quede acreditada la finalidad de la recolección.

    2. La presente orden no será de aplicación a la recolección de hipógeos con fines científicos distintos de los señalados como comerciales que se regirán por la Orden de 16 de septiembre de 1996 que regula la recolección de setas y otros hongos en el territorio de la Comunidad Valenciana.

    Artículo 9

    No es obligatorio, en el caso de las trufas comerciales, la señalización dispuesta en el artículo 11 de la Orden de 16 de septiembre de 1996 de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente (hoy de Medio Ambiente). El propietario de los terrenos truferos podrá señalizarla conforme a dicha orden o a la costumbre, si lo considera oportuno.

    Artículo 10

    La recogida de las trufas comerciales en los espacios naturales protegidos se regulará por la presente orden y la Orden de 16 de septiembre de 1996, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente (hoy de Medio Ambiente), salvo que la normativa específica de aquéllos determine medidas de mayor protección para la misma.

    Artículo 11

    Las infracciones a lo dispuesto en la presente orden, se sancionarán con arreglo a lo establecido en la Ley 3/1993, Forestal de la Comunidad Valenciana.

    DISPOSICION FINAL

    La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

    Valencia, 11 de septiembre de 1998

    El conseller de Medio Ambiente,

    JOSÉ MANUEL CASTELLA ALMIÑANA