Orden de 15 de julio de 1994, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se regulan los períodos de ejercicio de la pesca.



Publicado en:  DOGV núm. 2324 de 05.08.1994
Referencia Base Datos:  1736/1994
 
  • Análisis jurídico

    Fecha de entrada en vigor: 06.08.1994
    Notas: Regula la delimitación de los horarios de la actividad profesional y los descansos semanales de las modalidades de arrastre, cerco y enmalle.DG Producción Agraria y Pesca. - Ver Real Decreto 6791/1988, de 25 de junio, por el que se regula la pesca de arrastre de fondo en el mediterráneo (BOE nº 160, de 05/07/88). Ver Real Decreto 2439/1984, de 28 de noviembre, por la que se regula la pesca de cerco en el caladero nacional (BOE nº 5, de 05/01/85). Ver Orden de 24 de noviembre de 1981, por el que se regula el ejercicio de la actividad pesquera con artes fijos o de deriva en el mediterráneo.
    Esta disposición está afectada por:
      Modificada por:
  • Análisis documental

    Origen disposición: Conselleria Agricultura, Pesca y Alimentación
    Grupo Temático: Legislación, Reglamentación
    Materias: Caza y pesca
    Descriptores:
      Temáticos: pesca de bajura, regulación de la pesca, pesca marítima


  • ORDEN de 15 de julio de 1994, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se regulan los periodos de ejercicio de la pesca. [94/5215]

    El sector pesquero de la Comunidad Valenciana precisa de su ordenación en cuanto a las jornadas y horarios de ejercicio de la actividad pesquera, aplicable a todos los barcos con entrada o salida de los puertos de su litoral. Esta ordenación es posible adoptarla desde la estimación e incorporación de los usos y costumbres de las cofradías de pescadores de la comunidad.

    El Estatuto de Autonomía reconoce a la Generalitat Valenciana la competencia de desarrollo de la normativa básica estatal en materia de ordenación del sector pesquero. La regulación específica para el sector pesquero del litoral valenciano de los periodos de ejercicio de la pesca se aborda, para cada modalidad de ésta, desde el respeto a las regulaciones estatales, que en definitiva constituyen la base de aquellos usos y costumbres del sector, contenidas en el Real Decreto 678/1988, de 25 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo en el Mediterráneo; el Real Decreto 2.439/1984, de 28 de noviembre, por el que se regula la pesca de cerco en el caladero nacional, y la Orden de 24 de noviembre de 1981, por la que se regula el ejercicio de la actividad pesquera con artes fijos o de deriva en el Mediterráneo.

    Por otra parte, la delimitación de los horarios de la actividad profesional y los descansos semanales, en las distintas modalidades, permitirá el control de la desmesurada actividad y de la proliferación de actividades que al margen de la profesionalidad pueden lesionar gravemente los intereses de los hombres y mujeres de la mar.

    Por ello, oído el sector pesquero, a propuesta del director general de Producción Agraria y Pesca,

    ORDENO:

    Artículo primero. Objeto y ámbito de aplicación

    Las actividades de las modalidades de arrastre, cerco y enmalle de las embarcaciones de pesca que entren o salgan de puertos de la Comunidad Valenciana se regirán, en cuanto a horarios y descanso semanal, por lo dispuesto en la presente orden.

    Artículo segundo. Arrastre

    La actividad de la pesca de arrastre sólo podrá realizarse los días laborables de lunes a viernes, estableciéndose un periodo de descanso semanal obligatorio que incluye los sábados, domingos y festivos.

    El ejercicio diario de la actividad de arrastre será tal que la salida del buque de puerto se produzca después de las 5'00 horas y su entrada a puerto antes de las 17'00 horas, sin perjuicio de las excepciones que expresamente se autoricen en relación con los caladeros considerados lejanos.

    Artículo tercero. Cerco

    1. La actividad de la pesca de cerco sólo podrá realizarse los días laborables de lunes a viernes, estableciéndose un periodo de descanso semanal obligatorio que incluye los sábados, domingos y festivos.

    2. El ejercicio diario de la actividad con artes de cerco será tal que la salida del buque se produzca después de las 20'00 horas.

    3. Las embarcaciones despachadas para la modalidad de cerco denominada {REF mosca} deben tener su entrada a puerto antes de la salida del sol y cumplir lo especificado en los apartados anteriores de este artículo, limitando en consecuencia las capturas a las especies que la legislación vigente autoriza para este arte en el periodo nocturno.

    Artículo cuarto. Artes de enmalle

    1. Los artes de enmalle tendrán un periodo de descanso semanal obligatorio, de tal forma que las embarcaciones con todas sus artes tendrán su entrada a puerto antes de las 10.00 horas del sábado o víspera de festivo y su salida será posterior a las 10.00 horas del domingo o festivo. En el periodo de descanso considerado queda prohibido el calamento de artes de enmalle.

    2. Las artes de moruna quedan excluidas de la presente regulación.

    Artículo quinto. Festivos

    Los días festivos mencionados en los artículos anteriores son los que para cada año natural se fijen en el calendario laboral de la Generalitat Valenciana y reglamentariamente publicados.

    Artículo sexto. Infracciones

    Queda prohibido el ejercicio de las actividades pesqueras enumeradas fuera de los días y horarios anteriormente establecidos, sancionándose administrativamente su infracción de conformidad con la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1994, de 18 de abril, de Protección de los Recursos Pesqueros.

    Artículo séptimo. Deriva

    Se prohibe el ejercicio de la pesca marítima con artes de deriva en aguas interiores de la Comunidad Valenciana.

    Artículo octavo. Cofradías

    La Dirección General de Producción Agraria y Pesca, a propuesta de la Federación Provincial de Cofradías, podrá aprobar días de descanso obligatorio y horarios de ejercicio de la actividad más restrictivos, dentro de los límites señalados en la presente orden.

    Las cofradías de pescadores, como corporaciones de derecho público, colaborarán con la administración pesquera y pondrán en conocimiento de ésta el incumplimiento de estas normas.

    Artículo noveno. Despacho de buques

    El despacho de embarcaciones a la mar no contravendrá lo regulado en la presente orden.

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera

    Se faculta a la Dirección General de Producción Agraria y Pesca para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente orden.

    Segunda

    Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

    Valencia, 15 de julio de 1994

    El conseller de Agricultura, Pesca y Alimentación,

    JOSÉ MARÍA COLL COMIN