DECRETO 46/2022, de 29 de abril, del Consell, por el que se regula el régimen de depósito, devolución e inspección de las fianzas por arrendamientos de fincas urbanas y por prestaciones de servicios o suministros complementarios en la Comunitat Valenciana.



Publicado en:  DOGV núm. 9335 de 10.05.2022
Número identificador:   2022/3675
Referencia Base Datos:  003871/2022
 
  • Análisis jurídico

  • Análisis documental

    Origen disposición: Conselleria de Hacienda y Modelo Económico
    Grupo Temático: Legislación
    Materias: Economía y Hacienda Pública
    Descriptores:
      Temáticos: alquiler, garantía, edificio , monografías


  • DECRETO 46/2022, de 29 de abril, del Consell, por el que se regula el régimen de depósito, devolución e inspección de las fianzas por arrendamientos de fincas urbanas y por prestaciones de servicios o suministros complementarios en la Comunitat Valenciana. [2022/3675]

    ÍNDICE



    Título I. Objeto del decreto

    Artículo 1. Objeto

    Título II. De la obligación de la persona arrendadora o suministradora de depositar la fianza.

    Artículo 2. Depósito de la fianza por el arrendador o suministrador

    Artículo 3. Plazo en que tendrá que efectuarse el depósito

    Artículo 4. Devolución de la fianza al depositante

    Artículo 5. Registro de Fianzas de Arrendamientos Urbanos

    Título III. De la inspección de fianzas

    Artículo 6. Funciones de la inspección de fianzas

    Artículo 7. Órgano competente en materia de inspección de fianzas

    Artículo 8. Documentación de las actuaciones de la inspección de fianzas

    Artículo 9. Actas

    Artículo 10. Inicio de las actuaciones de comprobación e investigación

    Artículo 11. Alcance de las actuaciones inspectoras

    Artículo 12. Desarrollo de las actuaciones de comprobación e investigación

    Artículo 13. Finalización del procedimiento inspector

    Artículo 14. Plazo para la realización de las actuaciones de comprobación e investigación

    Artículo 15. Liquidación de los intereses de demora

    Artículo 16. Régimen sancionador

    Artículo 17. Ingreso de las liquidaciones

    Artículo 18. Recursos

    Disposiciones adicionales

    Única. Cláusula de no gasto

    Disposiciones transitorias

    Primera. Régimen aplicable a los conciertos

    Segunda. Expedientes de Inspección de fianzas iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de este Decreto

    Disposición derogatoria

    Única. Cláusula derogatoria

    Disposiciones finales

    Primera. Autorización

    Segunda. Entrada en vigor





    PREÁMBULO



    La disposición adicional tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, faculta a las comunidades autónomas que tengan asumidas competencias en materia de vivienda para que establezcan la obligación de que las personas arrendadoras de fincas urbanas destinadas a vivienda o a otros usos, sujetos a dicha ley, depositen el importe de la fianza, sin devengo de intereses, a disposición de dicha administración autonómica hasta la extinción del correspondiente contrato. El artículo 49.1.9ª de la Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, atribuye a la Generalitat competencia exclusiva en materia de vivienda. Asimismo, mediante el Real decreto 1720/1984, de 18 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Valenciana en materia de patrimonio arquitectónico, control de la calidad de edificación y vivienda, la Generalitat asumió, entre otras, la competencia de la administración de las fianzas y conciertos de fianzas correspondientes a inmuebles sitos en el territorio de la Comunitat Valenciana, así como a servicios o suministros complementarios prestados a los usuarios de los mismos.

    En uso de dichas competencias y atribuciones las Corts Valencianas vinieron a aprobar la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana. Esta disposición constituye el marco legal regulador de las fianzas en aspectos tales como su cuantificación, inspección y registro. Con anterioridad, el Gobierno Valenciano, en uso de las competencias asumidas, había aprobado el Decreto 21/1988, de 8 de febrero, por el que se regulaba el régimen de las fianzas por alquiler de viviendas, locales de negocios y prestaciones de servicios, que fue derogado por el Decreto 333/1995, de 3 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el régimen de fianzas por arrendamiento de fincas urbanas y prestaciones de servicios o suministros complementarios en la Comunitat Valenciana. El transcurso de los años hace necesario sustituir dicha norma con el fin de acomodar la regulación de las fianzas a las disposiciones de la posterior Ley 8/2004.

    Por otra parte, resulta necesario modificar el régimen de gestión de las fianzas. El Decreto 333/1995, de 3 de noviembre, solo ampara procedimientos presenciales de depósito y devolución de fianzas a través de las entidades colaboradoras en la recaudación de la Generalitat Valenciana. La apuesta por la exclusividad de dichos medios resulta en la actualidad insuficiente, toda vez que la normativa administrativa común impone a la administración habilitar canales informáticos de relación con las personas interesadas. La presente norma remite a una orden de la conselleria competente en materia de hacienda para la concreción de los procedimientos de depósito y devolución de fianzas que, preferentemente, deberán realizarse por medios telemáticos.

    Por último, se actualiza el régimen de funcionamiento de la Inspección de las Fianzas clarificando el régimen legal aplicable en sus procedimientos y modificando el régimen de competencias para atribuirlo al órgano que, por sus funciones propias, precisa de dichas facultades para desarrollar adecuadamente su labor.

    Este Decreto se halla incluido en el Plan Normativo de la Generalitat para 2022. La modificación del actual Reglamento de Fianzas constituye la única manera de remover los obstáculos para la necesaria modernización de la gestión e inspección de las fianzas urbanas. El Decreto introduce los cambios normativos imprescindibles, garantizando en aras del principio de seguridad jurídica la coherencia con el resto del ordenamiento jurídico, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas, sin introducción de cargas administrativas innecesarias, con total transparencia y pleno respeto a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Finalmente, en materia de transparencia, se han definido claramente los objetivos de esta norma y su justificación, y se ha posibilitado la participación activa de las personas y asociaciones representativas de intereses que pudieran verse afectados por la misma.

    Por todo cuanto antecede, en ejecución de lo dispuesto en la normativa citada, y, de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 1 a 10 del Decreto 171/2020, de 30 de octubre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico y por el artículo 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, a propuesta del conseller de Hacienda y Modelo Económico y previos los trámites establecidos en el Decreto 24/2009, de 13 de febrero, del Consell, sobre la forma, la estructura y el procedimiento de elaboración de los proyectos normativos de la Generalitat, previo informe de la Abogacía General de la Generalitat, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell en la reunión del día 29 de abril de 2022,





    DECRETO



    TÍTULO I

    Objeto del decreto



    Artículo 1. Objeto

    El presente decreto tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, el régimen de depósito, devolución e inspección de las fianzas derivadas de los contratos de arrendamiento de fincas urbanas que se destinen a vivienda o a uso distinto a vivienda, así como el de aquellas otras procedentes de contratos de suministro o servicios prestados a sus usuarios, de conformidad con la legislación vigente sobre la materia.

    Salvo que expresamente se diga lo contrario, toda mención hecha en el presente Decreto al concepto de arrendamiento deberá hacerse extensiva, en su caso, a los supuestos de subarriendo y a los arrendamientos de industria o negocio.





    TÍTULO II

    De la obligación de la persona arrendadora o suministradora de depositar la fianza



    Artículo 2. Depósito de la fianza por la persona arrendadora o suministradora

    1. la persona arrendadora o suministradora deberá efectuar el ingreso del importe de la fianza en cualquiera de las entidades financieras que a tal efecto determine la conselleria competente en materia de hacienda.

    2. En los arrendamientos de fincas urbanas, suministros de gas, fluido eléctrico o agua la cuantificación de la fianza y, en su caso, su actualización, se regirán por las disposiciones que resulten aplicables a cada caso.

    3. El depósito de la fianza será gratuito y se efectuará mediante moneda de curso legal.

    4. Los colegios profesionales de administradores de fincas, así como cualquier propietario o propietaria de fincas urbanas cuyo volumen total de fianzas sea superior a 30.000 euros podrán sustituir la consignación individual de la fianza por un régimen especial caracterizado por la realización de un depósito conjunto de duración semestral calculado en función del importe conjunto de las fianzas que deban mantenerse depositadas. Dicho régimen será obligatorio para las empresas suministradoras de servicios de fluido eléctrico, agua, gas u otros servicios análogos a fincas urbanas, siempre que en la formalización de los contratos exijan fianzas a sus abonados

    5. Mediante orden del conseller competente en materia de hacienda se regularán los procedimientos para el depósito de fianzas en los distintos regímenes, que preferiblemente se efectuarán por medios electrónicos.

    6. Las fianzas constituidas quedarán depositadas hasta la extinción del correspondiente contrato, bajo la forma de depósito sin interés. Su importe será recogido en una cuenta que, bajo el título genérico de «GV. Entidad financiera. Fianzas Urbanas», figurará en la contabilidad de la Generalitat.



    Artículo 3. Plazo en que deberá efectuarse el depósito

    1. El depósito de la fianza se producirá en el plazo máximo del mes contado desde el día de la celebración del contrato, o el comienzo real del alquiler, suministro o prestación del servicio, si este fuese anterior a aquella.

    2. Los ingresos de fianzas efectuados fuera del plazo previsto en el apartado anterior, sin mediar requerimiento previo, soportarán un recargo del veinte por ciento, con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse, pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término de los plazos voluntarios de ingreso, se aplicará un recargo único del cinco, diez o quince por ciento, respectivamente, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse, siempre que el recargo se ingrese voluntariamente con el principal.

    3. En el supuesto de que el recargo no se ingrese conjuntamente con el principal, se liquidará un recargo único del 20 por ciento, con inclusión de los intereses de demora.

    4. Lo previsto anteriormente será asimismo aplicable a los depósitos por fianzas sujetos al régimen especial o al de concierto.



    Artículo 4. Devolución de la fianza a la persona depositante

    Extinguido el contrato, la persona depositante podrá solicitar la devolución de la fianza en la forma en que se establezca mediante orden del conseller competente en materia de hacienda. A tal efecto, si transcurrido un mes desde la solicitud no se procediera a la devolución de la cantidad depositada, esta devengará el interés legal correspondiente.



    Artículo 5. Registro de Fianzas de Arrendamientos Urbanos

    1. Los datos correspondientes a contratos suscritos entre arrendador y arrendatario referentes a inmuebles situados en la Comunitat Valenciana se inscribirán en el Registro de la Generalitat de Fianzas de Arrendamientos Urbanos, donde figurarán los siguientes datos:

    a) La situación del inmueble, con indicación de municipio y dirección completa, año de construcción y, en su caso, año y tipo de reforma, superficie construida de uso privativo por usos.

    b) El uso al que se destina aquel, indicando si es para vivienda o para uso distinto.

    c) La identificación de las personas arrendadora y arrendataria, indicando el nombre y apellidos o razón social y los respectivos números o códigos de identificación fiscal y domicilios a efectos de notificaciones.

    d) La fecha de formalización del contrato, así como la de inicio real del pago del alquiler, cuando esta fecha fuera anterior a la de formalización, y el plazo inicial de duración del contrato.

    e) La renta pactada.

    f) La fecha de depósito de la fianza y la cuantía de esta y, en su caso, las garantías adicionales.

    g) El sistema de actualización, las fechas de las actualizaciones que, en su caso, se produzcan, así como su cuantía.

    h) La fecha de cancelación de la fianza, indicando el importe de la cancelación y la persona beneficiaria.

    i) La referencia catastral del inmueble y su calificación energética.



    j) El tipo de acuerdo para el pago de suministros básicos y si se arrienda amueblada.

    k) Cualquier otra circunstancia que afecte a la fianza, indicando su fecha.

    2. La inscripción de la fianza en el Registro se producirá de oficio por la administración cuando se cumplan los requisitos, previa constancia del depósito de la fianza y del cumplimiento de los requisitos que se establezcan en la orden a que se refiere el artículo dos del presente decreto, pudiéndose instar por cualquiera de los contratantes.

    3. Asimismo, cuando se devuelva la fianza, se producirá de oficio la cancelación del asiento respectivo.

    4. Los datos personales serán tratados de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento 2016/679/UE, de 27 de abril, de protección de las personas físicas (Reglamento General de protección de Datos) y en la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

    La información completa sobre el tratamiento de datos personales se encontrará disponible en el Registro de Actividades de Tratamiento publicado en la página web de la conselleria competente en materia de hacienda. Será responsable del Registro de Fianzas el órgano competente en materia gestión de tesorería de dicha conselleria.





    TÍTULO III

    De la inspección de fianzas



    Artículo 6. Funciones de la inspección de fianzas

    Corresponde a la Inspección de fianzas la realización de las siguientes actuaciones:

    a) La investigación de los contratos que se hallen sujetos al deber de constituir fianza, para el descubrimiento de los que sean ignorados total o parcialmente por la Generalitat.

    b) La comprobación de las fianzas constituidas, de los depósitos consignados y de los demás elementos relevantes para determinar su adecuación a las normas y la exactitud de los ingresos efectuados respecto de los contratos celebrados.

    c) Practicar las liquidaciones resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

    d) Liquidar el recargo por ingreso extemporáneo y sin previo requerimiento en los términos a que hace referencia el artículo 4 del presente Decreto cuando no se abone simultáneamente con el ingreso de la fianza.

    e) Realizar las actuaciones de obtención de información que se consideren precisas cerca de los particulares o de otros organismos y que, directa o indirectamente, conduzcan a la aplicación de las disposiciones legales vigentes en esta materia.

    f) Verificar los supuestos de no sujeción a la obligación de exigencia y depósito de fianza.

    g) Informar y asesorar a cuantos puedan estar interesados acerca del régimen de obligaciones y derechos en materia de fianzas por arrendamiento de fincas urbanas y por la celebración de contratos de suministro y demás accesorios a los de arrendamiento de fincas urbanas.

    h) Cuantas otras funciones se le encomienden por los órganos competentes de la conselleria competente en materia de hacienda.



    Artículo 7. Órgano competente en materia de inspección de fianzas

    La inspección de las fianzas corresponde al órgano competente en gestión de tesorería.



    Artículo 8. Documentación de las actuaciones de la inspección de fianzas

    1. Las actuaciones de la inspección de fianzas podrán documentarse en comunicaciones, diligencias, informes y actas.

    2. Las comunicaciones son los documentos a través de los cuales la Administración pone en conocimiento de la persona arrendadora o suministradora el inicio de un procedimiento u otros hechos o circunstancias relativos al mismo, o efectúa los requerimientos que sean necesarios a cualquier persona o entidad. Las comunicaciones podrán incorporarse al contenido de las diligencias que se extiendan.

    3. Las diligencias son los documentos públicos que se formulan para hacer constar hechos, así como las manifestaciones de la persona inspeccionada o con la que se entiendan las actuaciones. Las diligencias no podrán contener propuestas de liquidación de fianzas.

    4. Se emitirán, de oficio o a petición de terceras personas, los informes que sean preceptivos, los que soliciten otros órganos y servicios de las Administraciones públicas o los poderes legislativo y judicial, en los términos previstos por las leyes.



    Artículo 9. Actas

    1. Las actas documentan el resultado de las actuaciones inspectoras y deberán contener, al menos, las siguientes menciones:

    a) El lugar y fecha de su formalización.

    b) El nombre y apellidos o razón social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal de la persona arrendadora o suministradora, así como el nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas.

    c) Los elementos esenciales del presupuesto de hecho que determine la obligación de depositar la fianza y de su atribución a la persona obligada a depositarla, así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización.

    d) En su caso, la regularización de la situación de la persona obligada y la propuesta de liquidación que proceda.

    e) La conformidad o disconformidad de la persona obligada con la regularización y con la propuesta de liquidación.

    f) Los trámites del procedimiento posteriores al acta y, cuando esta sea con acuerdo o de conformidad, los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado del acta, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

    g) La existencia o inexistencia, en opinión del funcionario o funcionaria actuarios, de indicios de la comisión de infracciones.

    2. Las actas serán firmadas por la persona actuaria y por aquella con quien se desarrollen las actuaciones. Si esta última no supiera o no pudiera firmarlas, si no compareciera en el lugar y fecha señalados para su firma o si se negara a suscribirlas, serán firmadas solo por el funcionario o funcionaria y se hará constar la circunstancia de que se trate, procediéndose a su notificación.

    3. Las actas podrán suscribirse mediante firma manuscrita o mediante firma electrónica.

    En caso de que el acta se suscriba mediante firma manuscrita, de cada acta se entregará un ejemplar a la persona con la que se entiendan las actuaciones, que se entenderá notificada por su firma.

    En el caso de que el acta se suscriba mediante firma electrónica, la entrega del ejemplar se podrá sustituir por la entrega de datos necesarios para su acceso por medios electrónicos adecuados.

    4. Las actas no pueden ser objeto de recurso, sin perjuicio de los que procedan contra las liquidaciones resultantes de aquellas.

    Artículo 10. Inicio de las actuaciones de comprobación e investigación

    1. Las actuaciones de inspección de fianzas se iniciarán de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

    2. Cuando la inspección de fianzas actúe por propia iniciativa deberá adecuarse al correspondiente plan anual de actuación, cuyas directrices serán objeto de publicación mediante resolución del órgano competente en gestión de tesorería.

    3. En el acuerdo de inicio se identificará el funcionario o funcionaria que deba llevar a cabo la instrucción del procedimiento.

    4. La adopción del acuerdo de inicio se notificará mediante comunicación dirigida a la persona obligada para que se persone en el lugar, día y hora que se le señale y tenga a disposición de los funcionarios y funcionarias de la inspección o aporte la documentación y demás elementos que se estimen necesarios. Para ambas actuaciones se deberá habilitar un plazo mínimo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la comunicación.

    La aportación de la documentación podrá realizarse por medios electrónicos, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

    5. Las personas obligadas serán informadas al inicio de las actuaciones sobre su naturaleza y alcance, la identidad de los funcionarios y funcionarias encargadas de su instrucción y resolución, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

    6. No procederá el inicio de actuaciones de comprobación e investigación respecto de contratos ya extinguidos. Cuando, iniciado el procedimiento, la inspección tuviera conocimiento de dicha circunstancia se terminará el mismo con una diligencia en que se haga constar la extinción del contrato, archivándose el expediente.



    Artículo 11. Alcance de las actuaciones inspectoras

    1. Las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación podrán tener carácter general o parcial.

    2. Tendrán carácter general cuando su finalidad sea verificar el cumplimiento de la obligación de depósito de las fianzas de la totalidad de los contratos de arrendamiento de inmuebles o suministros de la persona obligada vigentes en el momento de iniciarse las actuaciones.

    3. Tendrán carácter parcial cuando se limiten el cumplimiento de las obligaciones de constitución y depósito de la fianza correspondientes a una parte de los contratos vigentes celebrados por la persona inspeccionada.

    Cuando la actuación tenga carácter parcial, en la comunicación de inicio deberán identificarse los contratos a los que se refiera el procedimiento.



    Artículo 12. Desarrollo de las actuaciones de comprobación e investigación

    1. En el curso del procedimiento de inspección se realizarán las actuaciones necesarias para la obtención de los datos y pruebas que sirvan para fundamentar la regularización de la situación de la persona obligada o para declararla correcta.

    2. Las actuaciones inspectoras se realizarán principalmente mediante el examen de los contratos y modelos de ingreso de las correspondientes fianzas, pero cuando se estime necesario se podrá extender al examen de otros documentos como los libros registros fiscales o la contabilidad de la persona inspeccionada, así como mediante la inspección física de los bienes.

    Las personas obligadas a la constitución y depósito de las fianzas y los arrendamientos deberán colaborar con la administración en el desarrollo de las funciones inspectoras, proporcionando cuantos datos y documentos resulten relevantes.

    3. La dirección de las actuaciones inspectoras corresponde a la inspección de las fianzas. Los funcionarios o funcionarias que tramiten el procedimiento decidirán el lugar, día y hora en que dichas actuaciones deban realizarse.

    Cuando exista personación en el domicilio fiscal, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes de la persona arrendadora o suministradora, se deberá prestar la debida colaboración y proporcionar el lugar y los medios auxiliares necesarios para el ejercicio de las funciones inspectoras.

    4. Al término de las actuaciones de cada día que se desarrollen personalmente con la persona inspeccionada, el personal inspector que esté desarrollando las actuaciones podrá fijar el lugar, día y hora para su reanudación, que podrá tener lugar el día hábil siguiente.

    No obstante, los requerimientos de comparecencia en las oficinas de la Administración no realizados en presencia de la persona arrendadora o suministradora deberán habilitar para ello un plazo mínimo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento.

    5. Las notificaciones que se realicen a lo largo del procedimiento se regirán por la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.



    Artículo 13. Terminación del procedimiento inspector

    1. Comprobado el exacto y total cumplimiento de las obligaciones de depósito de fianzas se extenderá acta de comprobado y conforme, con cuya notificación se dará por terminado el procedimiento.

    2. En el caso de que proceda regularizar la situación de la persona arrendadora o suministradora, el instructor o instructora del procedimiento efectuará la pertinente propuesta de regularización extendiendo un acta que podrá ser de conformidad o disconformidad.

    3. Serán actas de conformidad aquellas que contengan una propuesta de liquidación a la que la persona interesada preste su conformidad. Suscrita el acta se dictará la resolución que proceda, que será objeto de notificación, donde se incluirá la liquidación que regularice la situación de la persona obligada, los plazos en los que realizar los correspondientes ingresos y los recursos procedentes. En este caso, el importe de las sanciones procedentes se reducirá en un 50 por cien.

    4. Cuando el sujeto inspeccionado se niegue a suscribir el acta o, suscribiéndola, no preste su conformidad a la misma o se niegue a recibir copia de esta, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta y el acta será de disconformidad. En el plazo de 15 días desde la fecha en que se haya extendido el acta o desde su notificación la persona obligada podrá formular alegaciones.

    Recibidas las alegaciones o, en su defecto, transcurrido dicho plazo, se dictará la resolución que proceda, que será objeto de notificación. En el supuesto que incluya la liquidación que regularice la situación de la persona obligada, se informará a la persona obligada de los plazos en los que realizar los correspondientes ingresos y de los recursos procedentes.





    Artículo 14. Plazo para la realización de las actuaciones de comprobación e investigación

    1. Las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación de fianzas deberán concluir en el plazo de 6 meses.

    2. La suspensión del cómputo de dicho plazo y los efectos de la falta de resolución expresa y de notificación de esta serán los previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

    3. En el caso de falta de resolución y de notificación de las actuaciones inspectoras en plazo, los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta el transcurso de su plazo máximo de duración que hayan sido imputados al cumplimiento de las obligaciones de constitución y consignación de la fianza correspondiente a algún arrendamiento objeto de inspección tendrán el carácter de ingresos de fianzas efectuados sin requerimiento.



    Artículo 15. Liquidación de los intereses de demora

    1. La liquidación incluida en el acta incorporará los intereses de demora devengados desde el día siguiente a la finalización del plazo para depositar la fianza hasta el día en el que se dicte la liquidación.

    2. Las actas y los actos de liquidación practicados deberán especificar las bases de cálculo sobre las que se aplican los intereses de demora, los tipos de interés y las fechas de comienzo y finalización de los períodos de devengo.

    3. Cuando la liquidación resultante del procedimiento inspector sea una cantidad para devolver, se liquidarán a favor de la persona obligada intereses de demora



    Artículo 16. Régimen sancionador

    1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto será sancionable de acuerdo con el régimen legal de infracciones en materia de vivienda.

    2. Para la imposición de las sanciones que puedan proceder como consecuencia de las liquidaciones resultantes de un acta de conformidad será de aplicación una reducción del 50 por cien.

    A estos efectos, también se entenderá otorgada la conformidad cuando la persona obligada que hubiese suscrito un acta de disconformidad manifieste expresamente su conformidad antes de que se dicte el acto administrativo de liquidación.

    3 El procedimiento para la imposición de sanciones se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento sancionador en materia administrativa.

    4. Será competente para acordar el inicio de un procedimiento sancionador y para su resolución el órgano competente para iniciar y resolver los procedimientos de inspección de fianzas. En el acuerdo de inicio se designará el órgano instructor del procedimiento, que será distinto al que resuelva el expediente.



    Artículo 17. Ingreso de las liquidaciones

    1. Las liquidaciones practicadas y sanciones impuestas por la inspección de las fianzas deberán ingresarse en periodo voluntario, en los plazos establecidos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    2. En caso de impago en periodo voluntario, se podrán recaudar por la vía de apremio en los términos establecidos en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.



    Artículo 18. Recursos

    Las resoluciones que resuelvan los procedimientos de inspección de fianzas no ponen fin a la vía administrativa y contra las mismas podrá interponerse por los interesados recurso de alzada, en la forma y plazos previstos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.





    DISPOSICIÓN ADICIONAL



    Única. Cláusula de no gasto

    La implementación de este decreto, en cuanto que su único coste para la Generalitat es el derivado de los necesarios desarrollos de adaptación en las aplicaciones informáticas de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico, llevados a cabo a través de los medios ordinarios de desarrollo, actualización y mantenimiento de dichas aplicaciones, no implicará aumento del gasto público, y, en todo caso, deberá ser atendido con sus medios personales y materiales.





    DISPOSICIONES TRANSITORIAS



    Primera. Régimen aplicable a los conciertos

    La orden a que hacen referencia los artículos 3 y 5 de este decreto regulará el régimen aplicable a los conciertos suscritos al amparo del Decreto 333/1995, de 3 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el régimen de fianzas por arrendamiento de fincas urbanas y prestaciones de servicios o suministros complementarios en la Comunitat Valenciana, que se encuentren vigentes en el momento de entrada en vigor del presente decreto. No obstante, en tanto no se regule el régimen especial, se mantendrá en vigor lo previsto en el artículo 7 del mencionado Decreto 333/1995.



    Segunda. Expedientes de Inspección de fianzas iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de este decreto

    Los expedientes de Inspección de fianzas iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de este decreto se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión.





    DISPOSICIÓN DEROGATORIA



    Única. Cláusula derogatoria

    Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto y, en concreto, el Decreto 333/1995, de 3 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el régimen de fianzas por arrendamiento de fincas urbanas y prestaciones de servicios o suministros complementarios en la Comunitat Valenciana.





    DISPOSICIONES FINALES



    Primera. Autorización

    Se autoriza al titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente decreto.



    Segunda. Entrada en vigor

    El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.



    València, 29 de abril de 2022



    El president de la Generalitat,

    XIMO PUIG I FERRER



    El conseller de Hacienda y Modelo Económico,

    VICENT SOLER I MARCO