DECRETO 172/2021, de 15 de octubre, del Consell, de desarrollo de la Ley 25/2018, de 10 de diciembre, reguladora de la actividad de los grupos de interés de la Comunitat Valenciana.



Publicado en:  DOGV núm. 9202 de 26.10.2021
Número identificador:   2021/10795
Referencia Base Datos:  009743/2021
 
  • Análisis jurídico

  • Análisis documental

    Origen disposición: Conselleria de Participación, Transparencia, Cooperación y Calidad Democrática
    Grupo Temático: Legislación
    Materias: Transparencia administrativa Organización de la administración Asociaciones
    Descriptores:
      Temáticos: transparencia administrativa, acceso a la información, difusión de la información, asociación , monografías


  • DECRETO 172/2021, de 15 de octubre, del Consell, de desarrollo de la Ley 25/2018, de 10 de diciembre, reguladora de la actividad de los grupos de interés de la Comunitat Valenciana. [2021/10795]

    Índice

    Capítulo I. Disposiciones comunes

    Artículo 1. Objeto

    Artículo 2. Definiciones

    Capítulo II. Registro de Grupos de Interés de la Generalitat

    Sección primera. Organización y funcionamiento

    Artículo 3. Finalidad y órgano responsable

    Artículo 4. Ámbito subjetivo de aplicación

    Artículo 5. Carácter del Registro de Grupos de Interés de la Generalitat

    Artículo 6. Procedimiento de inscripción

    Artículo 7. Estructura

    Artículo 8. Solicitud de inscripción de organizaciones

    Artículo 9. Solicitud de inscripción de representantes

    Artículo 10. Actualización, cancelación y modificación de la información

    Artículo 11. Código común de conducta

    Artículo 12. Categorías y áreas de interés

    Artículo 13. Obligaciones y efectos de la inscripción

    Artículo 14. Registro de actividades

    Artículo 15. Tratamiento de datos

    Sección segunda. Sistemas de control y fiscalización

    Artículo 16. Actuaciones de verificación de los datos registrales

    Artículo 17. Medidas para garantizar la confidencialidad de las personas o entidades comunicadoras

    Artículo 18. Procedimiento de investigación y tramitación de alertas

    Artículo 19. Procedimiento de investigación y tramitación de denuncias

    Artículo 20. Suspensión temporal de las inscripciones registrales

    Capítulo III. Huella de los grupos de interés

    Artículo 21. Informe de huella de los grupos de interés

    Artículo 22. Publicación e incorporación del informe al expediente del proyecto normativo

    Capítulo IV. Proceso especial de participación previa en la elaboración de normas

    Artículo 23. Activación del proceso de participación

    Artículo 24. Inicio del proceso de participación

    Artículo 25. Desarrollo del proceso de participación

    Artículo 26. Conclusión del proceso de participación

    Capítulo V. Procedimiento sancionador

    Sección primera. Disposiciones generales y órganos competentes

    Artículo 27. Objeto

    Artículo 28. Órganos competentes del procedimiento sancionador

    Sección segunda. Iniciación del procedimiento sancionador

    Artículo 29. Iniciación del procedimiento

    Artículo 30. Iniciación por petición del órgano responsable del Registro de Grupos de Interés o de los órganos de control de las instituciones u otras administraciones

    Artículo 31. Comunicación de alertas y denuncias

    Sección tercera. Tramitación del procedimiento sancionador

    Artículo 32. Propuesta de resolución

    Artículo 33. Actuaciones complementarias

    Artículo 34. Resolución

    Artículo 35. Caducidad

    Artículo 36. Efectos de la resolución

    Disposiciones adicionales

    Primera. Convenios y otros mecanismos de colaboración con instituciones, administraciones públicas y otras entidades

    Segunda. Canales telemáticos de alertas y denuncias

    Disposición transitoria

    Única. Efectividad de obligaciones

    Disposiciones finales

    Primera. Habilitación para el despliegue normativo

    Segunda. Entrada en vigor

    Anexo. Descripción de las categorías y subcategorías de grupos de interés



    La Ley 25/2018, de 10 de diciembre, de la Generalitat, reguladora de la actividad de los grupos de interés de la Comunitat Valenciana establece el régimen que tiene que asegurar la transparencia de la actividad de influencia de los grupos de interés en los procesos de elaboración y aplicación de políticas públicas, proyectos normativos e iniciativas parlamentarias en el ámbito de la Generalitat, de acuerdo con los principios de legalidad, publicidad, transparencia, rendimiento de cuentas y responsabilidad en la gestión pública y la representación política.

    En aplicación de estos principios, la Ley 25/2018 crea el Registro de Grupos de Interés de la Generalitat, con el fin de dar a conocer a la ciudadanía la identidad de las personas y organizaciones que tendrán que estar inscritas. Así mismo, se regula la publicidad de los contactos mantenidos con los grupos de interés durante la elaboración de normas, así como el proceso de participación entre diferentes grupos previa a la dicha elaboración. Se ocupa, también, de recoger sistemas de control y fiscalización de los datos registrales y de conocer y verificar otros que tendrían que haber sido registrados. Finalmente, establece el régimen sancionador, regulando las infracciones, las sanciones, así como prescripciones y principios reguladores propios del derecho sancionador, incluida la tramitación del expediente sancionador.

    Este decreto se estructura en cinco capítulos que reproducen, en su mismo orden, los títulos de la ley.

    El capítulo I recoge disposiciones comunes, como son el objeto y determinadas definiciones que pretenden reforzar su comprensión.

    El capítulo II se ocupa del eje central de la ley, el Registro de Grupos de Intereses de la Generalitat, desarrollando en la sección primera su organización, y en la segunda los sistemas de control y fiscalización previstos por la ley.

    El capítulo III acoge lo que la doctrina denomina habitualmente como pisada o «huella normativa», que persigue la publicidad y el conocimiento de los contactos que la administración pública, los cargos públicos y personal empleado público de la Generalitat mantengan con los grupos de interés durante la elaboración y adopción de los anteproyectos de ley y los proyectos de decreto del Consell. Su regulación legal se contiene en el título III de la Ley 25/2018, que lleva por título «Publicidad de los contactos mantenidos con grupos de interés durante la elaboración normativa».

    El capítulo IV tiene por objeto otro de los elementos más significativos de la ley, como es el relativo a la participación previa en la elaboración de las normas por parte de los grupos de interés, donde se describe y regula el proceso que tiene que seguir, dotándolo de seguridad jurídica para todas las partes intervinientes.

    El capítulo V detalla el procedimiento sancionador que tendrá que seguirse en el supuesto de que la persona, entidad u organización presuntamente responsable de alguna infracción sea miembro del Consell, titular de una secretaría autonómica, cargo público de la Administración de la Generalitat y de su sector público instrumental o alguna de las personas físicas y jurídicas y las entidades, redes o plataformas sin personalidad jurídica que tengan la consideración de grupo de interés a efectos de la Ley de la Generalitat 25/2018.

    Las disposiciones adicionales incluyen la posibilidad de impulsar convenios u otros mecanismos de colaboración con otras administraciones, instituciones o entidades y de establecer canales telemáticos para la comunicación de incumplimientos relativos a la normativa reguladora de la actividad de los grupos de interés.

    La disposición transitoria única dota de seguridad jurídica desde el inicio de la aplicabilidad del sistema, puesto que la disponibilidad del mismo tiene que declararse expresamente mediante resolución y publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, previendo un plazo de tres meses a contar desde esta publicación para que las entidades puedan inscribirse en el Registro de Grupos de Interés de la Generalitat.

    Las disposiciones finales habilitan a la persona titular del departamento del Consell al cual esté adscrito el Registro de Grupos de Interés de la Generalitat para que dicte las disposiciones necesarias para el despliegue de este decreto y determinan todo lo que afecta a la actividad de los grupos de interés; y para fijar su entrada en vigor.

    Este decreto cumple con los principios de buena regulación a los cuales se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. La regulación es necesaria para que la administración pueda aplicar previsiones que la Ley de la Generalitat 25/2018 únicamente esboza. Y atiende esta necesidad con eficacia, eficiencia y proporcionalidad, puesto que en su redacción se ha velado por reducir al mínimo indispensable las cargas impuestas a los sujetos obligados y por cumplir con las obligaciones de transparencia por parte de la administración, proporcionando el máximo nivel de información para garantizar a la ciudadanía el ejercicio de su derecho de acceso. Del mismo modo, este reglamento aporta seguridad jurídica a todas las partes implicadas, puesto que describe la actividad de influencia, detalla el contenido del registro y regula y ordena la participación de los grupos de interés en el ámbito de la Generalitat. Así mismo, en la elaboración se han tenido en cuenta las necesidades de los departamentos, organismos o entidades y se ha fomentado la participación de todas las personas o entidades que puedan resultar interesadas en esta regulación.

    Este decreto se encuentra incluido en el Plan Normativo de la Generalitat para el año 2021.

    En consecuencia, de acuerdo con el artículo 28.c de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta de la consellera de Participación, Transparencia, Cooperación y Calidad Democrática, conforme con el Consell Jurídic Consultiu, previa deliberación del Consell, en la reunión de 15 de octubre de 2021,





    DECRETO



    CAPÍTULO I

    Disposiciones comunes



    Artículo 1. Objeto

    Este decreto tiene por objeto el desarrollo de la Ley 25/2018, de 10 de diciembre, de la Generalitat, reguladora de la actividad de los grupos de interés de la Comunitat Valenciana, la regulación del Registro de Grupos de Interés de la Generalitat, el seguimiento de la huella de los grupos de interés durante la elaboración normativa de anteproyectos de ley y proyectos de decreto del Consell y el procedimiento especial de participación entre grupos de interés, previa a la elaboración de normas en el ámbito al que se refiere la Ley 25/2018, en sus artículos 1, 2, 3, 4, y 5, y en su disposición adicional primera.



    Artículo 2. Definiciones

    Al objeto de este decreto, se entiende por:

    a) Actividad de influencia: toda comunicación con cargos públicos o personal empleado público, en nombre de una organización privada o de carácter no gubernamental en beneficio de sus propios intereses o de terceras partes, con el fin de influir en la toma de decisiones públicas, o en los procesos de elaboración y aplicación de políticas públicas, proyectos normativos o iniciativas parlamentarias, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 25/2018.

    b) Huella de los grupos de interés: información del impacto producido por la actividad de los grupos de interés durante el proceso de elaboración de anteproyectos de ley y proyectos de decreto del Consell.

    c) Participación previa: procedimiento especial previo a la elaboración de proyectos de ley o decretos del Consell que la administración tiene la potestad de activar para que los grupos de interés afectados participen colaborativamente en defensa de sus intereses legítimos y puedan llegar a acuerdos, compromisos y decisiones. En cualquier caso, el resultado no tendrá carácter vinculante ni para el Consell ni para la Administración de la Generalitat.





    CAPÍTULO II

    Registro de Grupos de Interés de la Generalitat



    Sección primera

    Organización y funcionamiento



    Artículo 3. Finalidad y órgano responsable

    1. La finalidad del Registro de Grupos de Interés es aplicar los principios de transparencia y publicidad a las relaciones de los cargos públicos no electos a que se refiere el artículo 2 de la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat, de incompatibilidades y conflictos de intereses de personas con cargos públicos no electos, o del personal empleado público de la Administración de la Generalitat y de su sector público instrumental que mantenga reuniones o entrevistas de trabajo el contenido de las cuales revista las características descritas en el artículo 4 de la Ley 25/2018, con aquellas personas, entidades y organizaciones que tengan la consideración de grupo de interés, facilitando su identificación pública y el control de la actividad de influencia que realizan ante la Generalitat y su sector público instrumental.

    2. El órgano responsable del Registro de Grupos de Interés será el órgano directivo o, en su defecto, el órgano superior que tenga atribuido el ejercicio de las funciones en materia de control de conflictos de intereses.

    3. En cuanto a la actuación del Registro de Grupos de interés de la Generalitat respecto del control de la actividad de influencia en el ámbito de les Corts se estará al que dispone la Ley 25/2018.



    Artículo 4. Ámbito subjetivo de aplicación

    Tienen la obligación de inscribirse en el Registro, y cumplir con las obligaciones que determina este decreto, los grupos de interés que ejerzan la actividad de influencia en el ámbito de la Generalitat de cualquier forma, en nombre propio o en representación de terceras partes, tal y como vienen definidos en el artículo 3 de la Ley 25/2018 sean personas, entidades u organizaciones.



    Artículo 5. Carácter del Registro de Grupos de Interés de la Generalitat

    El Registro de Grupos de Interés de la Generalitat es un Registro administrativo, de carácter público, abierto, gratuito y que funciona de forma electrónica exclusivamente. La tramitación, la gestión, la consulta de la información contenida en el Registro, y las comunicaciones entre el órgano responsable y las personas, entidades u organizaciones interesadas, se efectúan a través de medios electrónicos, de acuerdo con la normativa reguladora en materia de administración electrónica y procedimiento administrativo.



    Artículo 6. Procedimiento de inscripción

    1. La inscripción se hará a instancia de los grupos de interés, a través del formulario que se encontrará disponible en la sede electrónica del registro.

    2. La persona, entidad u organización que solicite la inscripción se identificará mediante certificado de firma electrónica. Se deberá acreditar la condición de representante del grupo de interés a los efectos del registro, asumiendo la responsabilidad ante la Generalitat de las actuaciones llevadas a cabo, y de la veracidad de la información facilitada.

    3. La inscripción será efectiva desde el momento que quede registrada la solicitud pero tendrá carácter provisional hasta que el órgano responsable del Registro dicte resolución de inscripción definitiva. Si transcurrido el plazo máximo de dos meses no se ha producido una resolución expresa, la inscripción adquirirá carácter definitivo.

    Antes de resolver, el órgano responsable podrá requerir a la persona, entidad u organización solicitante para que complete o subsane la información facilitada, en los términos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

    La resolución se notificará a los interesados. En caso de que sea desestimatoria la resolución indicará el motivo y se acordará su pase a la situación de inactividad si la persona, entidad u organización ha desarrollado alguna actividad de influencia desde que solicitó la inscripción, o se acordará la cancelación de la inscripción si en el momento de dictarse resolución desestimatoria no ha desarrollado actividad de influencia alguna.

    Si la Oficina de Control de Conflictos de Intereses estuviera adscrita a un órgano cuyas resoluciones no agotan la vía administrativa, las personas, entidades u organizaciones interesadas podrán interponer recurso de alzada contra la resolución dictada, en el plazo de un mes, ante el órgano superior jerárquico del que la dictó. En caso de que agoten la vía administrativa, podrá recurrirse potestativamente en reposición, en el mismo plazo, ante el órgano que la hubiera dictado o impugnarla ante la orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

    4. La inscripción en el registro contendrá un número identificador único.



    Artículo 7. Estructura

    La inscripción constará de dos apartados:

    a) Solicitud de inscripción de organizaciones.

    b) Solicitud de inscripción de representantes.



    Artículo 8. Solicitud de inscripción de organizaciones

    Durante el proceso de inscripción se recogerá al menos la información que se describe a continuación.

    1. Datos del representante de la organización:

    Nombre y apellidos

    Cargo que ocupa a la organización

    Teléfono de contacto

    Correo electrónico

    Dirección profesional

    2. Datos de la organización:

    a) Información básica

    Nombre del grupo de interés

    Tipo de organización

    Página web

    Correo electrónico

    Categoría

    Dirección del grupo de interés

    Descripción de la finalidad y objetivos de la organización

    Ámbitos de interés

    b) Información específica

    1º. Actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación del Registro

    2º. Información financiera:

    Para todas las categorías a las que se refiere el artículo 12: el presupuesto anual del grupo de interés, y el volumen de negocio imputable a las actividades registrales.

    Para la categoría I: la relación de los clientes en nombre de los cuales se realizan las actividades registrales e ingresos globales por estas actividades.

    Para las categorías II, III, IV y V: desglose de las cuantías cobradas que constituyan sus principales fuentes de financiación y su procedencia, distinguiendo la financiación privada de la pública, y dentro de esta la procedente de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental de la procedente otras fuentes de financiación pública durante el año natural anterior.

    3. Acreditación de la representación de personas, entidades y organizaciones con o sin personalidad jurídica.

    La representación de las personas, entidades u organizaciones con personalidad jurídica tendrá que acreditarse por cualquier medio que deje constancia fidedigna que esta se ha otorgado por órgano, unipersonal o colegiado, con capacidad o poder válido para ello.

    A tal efecto, se entenderá acreditada la representación realizada exclusivamente mediante apoderamiento efectuado por comparecencia electrónica en la sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en un registro electrónico de apoderamientos, en los términos establecidos en la legislación sobre procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

    Las organizaciones sin personalidad jurídica podrán designar una o diversas personas físicas o jurídicas para relacionarse con la administración pública solo a los efectos del Registro de Grupos de Interés de la Generalitat. Esta representación deberá acreditarse documentalmente.

    Una vez inscrita la persona, entidad u organización se presumirá la vigencia de su representación, sin perjuicio de la obligación del grupo de interés y de su representante de poner en conocimiento del Registro su extinción.

    La actuación en nombre de terceras partes sin que les hayan conferido expresamente la representación, o una vez extinguida, tendrá las consecuencias que se derivan de la normativa aplicable.



    Artículo 9. Solicitud de inscripción de representantes

    1. Además de la persona representante que solicite la inscripción del grupo de interés, otras personas podrán inscribirse como representantes, las cuales podrán actuar en nombre y representación de una o varias organizaciones registradas previamente.

    2. La inscripción de representantes requerirá que la organización a la que solicita representar esté inscrita en el registro. Si no lo estuviera, junto con la solicitud de inscripción de representantes deberá solicitarse la inscripción de la organización representada.



    Artículo 10. Actualización, cancelación y modificación de la información

    1. Las personas inscritas en el registro como representantes tendrán acceso al registro para actualizar o modificar sus datos y los de la organización a la que representan.

    2. La actualización o modificación sobrevenida de los datos o compromisos inscritos en el registro deberá comunicarse al Registro en el plazo máximo de dos meses, contado desde que se haya producido la modificación. Cada modificación o actualización de datos deberá acompañarse de documento acreditativo de la misma.

    3. La situación de actividad de una organización permite el pleno ejercicio de la actividad de influencia, en los términos previstos en la Ley 25/2018 y en este decreto.

    La organización se considerará activa desde la solicitud de inscripción o de reactivación, hasta que se acuerde la baja registral de la misma por darse alguna de las circunstancias que la motivan, como su solicitud de baja, muerte o incapacidad de la persona física, extinción de la persona jurídica u organización, pérdida o incumplimiento de los requisitos para considerarse grupo de interés, o la sanción o pena que conlleve la baja registral. Potestativamente podrá acordarse la baja registral si el grupo de interés no ha desarrollado actividad alguna como tal durante un período de 5 años, contados desde la fecha de la anotación en el Registro de la última actividad de influencia desarrollada.

    4. La situación de inactividad se aplica a las personas, entidades u organizaciones que han realizado alguna actividad de influencia. Supone que la organización no puede actuar como grupo de interés, pero que los datos de las organizaciones inactivas contenidos en el registro se conservan disponibles para su consulta. La organización podrá solicitar su reactivación con la finalidad de volver a tener la consideración de activa, cumpliendo los requisitos y siguiendo el procedimiento previsto para la inscripción registral.

    La persona, entidad u organización figurará como inactiva desde que se acuerde la baja registral y el pase a la situación de inactividad, hasta que transcurran 12 años, contados desde la fecha de efectos de la baja registral acordada. Por tanto, las inscripciones definitivas de los grupos de interés no se podrán cancelar registralmente hasta que transcurran los citados 12 años.

    5. Pasado este plazo, las inscripciones se cancelarán registralmente sin necesidad de dictarse resolución al respecto, y los datos relacionados con la organización se bloquearán, con lo que su consulta solo estará disponible para verificar que la inscripción registral de la organización está cancelada, para la puesta a disposición de los datos a los jueces y tribunales, el Ministerio Fiscal o las administraciones públicas competentes para la exigencia de posibles responsabilidades derivadas del tratamiento de la información o de los datos y solo por el plazo de prescripción de las mismas, así como con fines de archivo en interés público, finalidades de investigación científica o histórica o finalidades estadísticas.

    Si la organización inscrita provisional o definitivamente todavía no ha realizado ninguna actividad de influencia, las inscripciones también se cancelarán registralmente mediante resolución en la que se acuerde la baja y la cancelación registral, con lo que los datos relacionados con la organización se bloquearán.

    6. Todo ello sin perjuicio de la suspensión temporal de inscripciones registrales acordada en los casos previstos en el presente decreto.

    7. El representante de una organización figurará como inactivo para dicha organización desde que se acuerde la baja registral de su representación y su pase a la situación de inactividad, hasta que transcurran 3 años, contados desde la fecha de efectos de la baja registral de la representación acordada. Pasado este plazo, la inscripción del representante de una organización se cancelará registralmente sin necesidad de dictarse resolución al respecto, y los datos del representante relacionados con la organización que dejó de representar se bloquearán. Por tanto, podrán consultarse datos de un representante de varias organizaciones hasta que transcurran tres años desde la fecha en que no tenga atribuida la representación en el registro de ningún grupo de interés activo.



    Artículo 11. Código común de conducta

    Durante el proceso de inscripción en el registro, la persona, entidad u organización que efectúe la solicitud declarará, por sí o a través de su representante, que acepta el código común de conducta previsto en la Ley 25/2018. Sin esta declaración no podrá continuar la tramitación.

    Además de lo que determina el mencionado código común de conducta, el grupo de interés podrá añadir compromisos particulares o códigos específicos de conducta más exigentes.



    Artículo 12. Categorías y áreas de interés

    1. La lista de categorías y subcategorías es la siguiente:

    I. Servicios de consultoría y asesoramiento. Subcategorías:

    Consultorías profesionales.

    Despachos de abogados.

    Personas consultoras o abogadas que trabajan por cuenta propia.

    II. Empresas y asociaciones comerciales, empresariales o profesionales. Subcategorías:

    Empresas y grupos de empresas.

    Asociaciones comerciales y empresariales.

    Sindicatos y asociaciones y colegios profesionales.

    Otras organizaciones.

    III. Organizaciones no gubernamentales. Subcategorías:

    Fundaciones y asociaciones.

    Plataformas, redes, coaliciones ad hoc, estructuras temporales y otras organizaciones de actividad colectiva.

    IV. Grupos de reflexión, instituciones académicas y de investigación. Subcategorías:

    Grupos de reflexión e instituciones científicas, académicas o de investigación.

    Grupos de reflexión e instituciones de investigación vinculadas a intereses políticos, empresariales o sindicales.

    V. Organizaciones que representan las iglesias y las comunidades religiosas. Subcategoría

    Organizaciones que representan las iglesias y las comunidades religiosas.

    2. Su descripción figura al anexo El órgano responsable del Registro dispondrá la clasificación definitiva, mientras que las áreas de interés serán las indicadas por los grupos de interés durante la inscripción en el registro, de acuerdo con los campos recogidos en el formulario electrónico.



    Artículo 13. Obligaciones y efectos de la inscripción

    1. Las personas, entidades y organizaciones que tienen la condición de grupo de interés o actúan en representación de los mismos tienen la obligación de inscribirse en el Registro e informar previamente de su condición. Sin esta inscripción no pueden reunirse, entrevistarse o participar de las agendas de trabajo de los cargos públicos, ni del personal empleado público.

    2. La responsabilidad de los contactos con los grupos de interés no inscritos en los que se ejerza actividad de influencia recae sobre los cargos públicos y personal empleado público que haya mantenido el contacto, sin perjuicio de la que pueda corresponder a los sujetos que recoge el artículo 2.2 de la Ley 25/2018, cuando su actuación obedezca a su condición de grupo de interés.

    3. Las personas, entidades y organizaciones inscritas en el registro disfrutarán de los derechos y se someterán a las obligaciones establecidas en la Ley 25/2018, y a las previstas en este decreto.



    Artículo 14. Registro de actividades

    1. El Registro de Grupos de Interés de la Generalitat contendrá la información relativa a las reuniones, de las cuales se hará constar en el registro referencia de los asuntos tratados, las comunicaciones, los informes y todos los otros documentos que se produzcan a consecuencia de la actividad de influencia, incluyendo sus contribuciones y participación voluntarias en consultas oficiales sobre propuestas normativas, actos jurídicos y otros procesos participativos.

    2. Corresponde a las personas que ocupan cargos públicos la obligación de hacer constar esta información en el registro en el plazo máximo de un mes. En el supuesto de que el contacto se produzca con personal empleado público, este dará cuenta inmediatamente al cargo público del cual dependa, que será la persona responsable de hacerlo constar en el registro, indicando, junto con las otras circunstancias, el puesto que ocupa el empleado público que ha mantenido el contacto y el órgano administrativo al que se encuentra adscrito.



    Artículo 15. Tratamiento de datos

    1. Los datos personales incluidos en la solicitud e inscripción, así como toda información personal relativa a la actividad de influencia, denuncias y procesos de participación, serán objeto de tratamiento en el marco de lo que prevé el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y se utilizarán exclusivamente con las finalidades previstas por la Ley 25/2018 y por este decreto.

    2. Tendrá la consideración de responsable del tratamiento la conselleria o el centro directivo o superior al cual esté adscrito orgánicamente el Registro de Grupos de interés de la Generalitat. Los detalles concretos del mismo estarán documentados en el Registro de Actividades de Tratamiento de la conselleria y se publicarán conforme a la normativa vigente.

    3. El tratamiento de datos se realiza para el cumplimiento de obligaciones legales establecidas por la Ley 25/2018.





    Sección segunda

    Sistemas de control y fiscalización



    Artículo 16. Actuaciones de verificación de los datos registrales

    1. El órgano responsable del registro efectuará de oficio controles periódicos, aleatorios o específicos, sobre la adecuación y la veracidad de los datos consignados en el Registro y sobre el cumplimiento del código de conducta por parte de los grupos de interés.

    2. En el supuesto de que se detecte una inexactitud o un posible error u omisión, el órgano responsable del Registro requerirá la persona, entidad u organización declarante para que, dentro de un plazo de 10 días, proceda a enmendarlo, indicándole que en caso de que no atienda el requerimiento se podrá acordar el inicio del procedimiento sancionador correspondiente.

    3. En el mismo plazo de 10 días, la persona, entidad u organización declarante podrá también hacer las alegaciones o aportar los documentos que crea oportunos, si considera que no es procedente enmendar los datos.

    4. Cuando el requerimiento no sea atendido o lo sea de manera insuficiente, el órgano responsable del Registro podrá resolver el inicio de un procedimiento de investigación, o proponer la incoación del procedimiento sancionador correspondiente. El procedimiento de investigación consecuencia de actuaciones de verificación se sustanciará a través de los trámites del procedimiento de investigación y tramitación de denuncias. En ambos casos, este órgano podrá adoptar la suspensión temporal de la inscripción, previa audiencia del grupo de interés.



    Artículo 17. Medidas para garantizar la confidencialidad de las personas o entidades comunicadoras

    Las medidas para garantizar la confidencialidad de las personas o entidades comunicadoras de alertas o denuncias incluirán, en todo caso:

    a) La disponibilidad de información clara y concisa sobre como formular alertas y denuncias de manera adecuada para garantizar la confidencialidad de las personas o entidades comunicadoras.

    b) El cifrado de las comunicaciones que tengan lugar a través del canal confidencial.

    c) El control de accesos, de forma que únicamente las personas autorizadas por razón de las funciones que ejercen disponen de permisos de consulta de la información que consto en los expedientes derivados de alertas o denuncias.



    Artículo 18. Procedimiento de investigación y tramitación de alertas

    1. La alerta sobre información registral que sea errónea o que contenga una omisión relevante, a que se refiere el artículo 16 de la Ley 25/2018 se efectuará a través de un canal confidencial.

    Las alertas o denuncias podrán presentarse a través de los canales telemáticos habilitados por la Generalitat para la formulación de alertas o denuncias. Estos canales serán accesibles desde el registro.

    2. Una vez recibida la alerta, el órgano responsable del Registro contrastará la información aportada con la que consta en el Registro. En caso de que no se aprecian divergencias entre una y la otra, se archivarán las actuaciones sin más trámites, si bien tendrá que dejarse constancia expresa de tal circunstancia y dar conocimiento a quién hubiera formulado la alerta.

    3. Cuando la información registral no coincida con la que se ha puesto de manifiesto en la alerta, el órgano responsable del registro iniciará actuaciones de verificación.



    Artículo 19. Procedimiento de investigación y tramitación de denuncias

    1. Cualquier persona, entidad u organización puede formular una denuncia ante el órgano responsable del Registro en el supuesto de que aprecie incumplimientos de lo que dispone la Ley 25/2018 y este decreto. La denuncia será confidencial, pero no podrá ser anónima, y tendrá que estar fundamentada en hechos materiales.

    2. En la denuncia se tendrá que hacer constar:

    a) La identificación y los datos de contacto de la persona, entidad u organización denunciante.

    b) El grupo de interés que es objeto de denuncia.

    c) Los hechos denunciados.

    d) Los incumplimientos o infracciones presuntas en que incurre y los motivos en que se fundamenta la denuncia.

    e) La información en que se basa la denuncia.

    f) Los daños que presuntamente ha podido sufrir la persona, entidad u organización denunciante.

    3. Junto con la denuncia se puede aportar la documentación que pueda servir de base a aquella o que pueda acreditar los daños sufridos por la persona, entidad u organización denunciante.

    4. Si el órgano responsable del Registro la considera fundamentada, la denuncia dará lugar a actuaciones de verificación o bien a iniciar de oficio un procedimiento de investigación al efecto. Este órgano podrá adoptar como medida provisional la suspensión temporal de la inscripción, previa audiencia del grupo de interés.

    5. En el supuesto de que, como resultado del procedimiento de investigación, se detecten situaciones de divergencia entre la información contenida en el registro y la realidad jurídica extraregistral, la resolución del procedimiento de investigación acordará las inscripciones, modificaciones, bajas registrales, o cancelaciones pertinentes para conseguir la concordancia entre ambas.

    Si además se aprecian indicios de la comisión de infracciones recogidas en la Ley 25/2018, el órgano responsable del Registro dará traslado al órgano competente, mediante petición razonada, para iniciar el procedimiento sancionador correspondiente. Si el órgano al cual se hubiera dado traslado de los indicios referidos no aprecia la procedencia de iniciar el procedimiento sancionador, deberá ponerlo en conocimiento, razonadamente, del órgano responsable del Registro de Grupos de Interés de la Generalitat.



    Artículo 20. Suspensión temporal de las inscripciones registrales

    1. Si antes de la iniciación o iniciadas las actuaciones de verificación, los procedimientos de alertas, los procedimientos de investigación y tramitación de denuncias o los procedimientos sancionadores se estima que hay elementos de juicio suficientes que lo aconsejan, y previa audiencia al grupo de interés, podrá acordarse la suspensión temporal de las inscripciones registrales, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad. La competencia para acordar la suspensión temporal de las inscripciones corresponde al órgano responsable del registro, salvo en los procedimientos sancionadores, donde la ostenta el órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador.

    2. El acuerdo de suspensión temporal de las inscripciones registrales será motivado y comportará el cese de las actividades y derechos indicados en los artículos 4 y 10 de la Ley 25/2018.

    3. La suspensión temporal de las inscripciones registrales se extinguirá cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de investigación, o al procedimiento sancionador. Esta previsión será de aplicación tanto cuando el procedimiento de investigación sea consecuencia de actuaciones de verificación, como cuando tenga su origen en la tramitación de denuncias.

    Si el órgano responsable del registro propusiera la incoación de un procedimiento sancionador y el mantenimiento de la suspensión temporal de las inscripciones registrales, el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador deberá pronunciarse expresamente sobre la suspensión temporal de la inscripción registral, ratificándola, modificándola o dejándola sin efecto. A falta de dicho pronunciamiento expreso, la suspensión temporal de las inscripciones temporales quedará sin efecto.

    Si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra una resolución sancionadora firme en vía administrativa, la suspensión cautelar de la sanción finalizará en los supuestos previstos por la legislación sobre procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Como disposición cautelar que garantice la eficacia de la sanción podrá adoptarse la suspensión temporal de la inscripción registral.





    CAPÍTULO III

    Huella de los grupos de interés



    Artículo 21. Informe de huella de los grupos de interés

    1. Cuando previamente o a lo largo del proceso de elaboración de un anteproyecto de ley o de un proyecto de decreto del Consell se hayan producido actividades de influencia relacionadas con el mismo, el órgano competente para su tramitación emitirá un informe de huella de los grupos de interés donde se relacionen ordenadamente estas actividades, indicando de manera individualizada para cada una de ellas, los aspectos siguientes:

    a) Identidad de los cargos públicos, y en el caso de personal empleado público de la Administración de la Generalitat y de su sector público instrumental puesto y órgano administrativo al que está adscrito, independientemente de su régimen jurídico, que han mantenido el contacto.

    b) Identidad del grupo de interés para el que la persona o personas indicadas en el punto anterior han mantenido el contacto.

    c) Fecha y medio por el que se ha producido el contacto.

    d) Objeto del contacto, con especificación de la temática tratada.

    e) Indicación de la documentación aportada, remitida o entregada.

    f) Referencia al informe de conclusión a que se refiere el artículo 26 de este decreto, si ha tenido lugar un proceso de participación especial previa en la elaboración de normas.

    2. Si previamente o a lo largo del procedimiento de elaboración de un anteproyecto de ley o de un proyecto de decreto del Consell no se han producido actividades de influencia relacionadas con el anteproyecto o proyecto, la subsecretaría de la conselleria competente para su tramitación emitirá informe de huella de los grupos de interés negativo.



    Artículo 22. Publicación e incorporación del informe al expediente del proyecto normativo

    1. El informe de huella de los grupos de interés se publicará en el Portal de Transparencia de la Generalitat, accesible en la dirección www.gvaoberta.es o, en caso de sustitución de dicha dirección, en otra de finalidad similar que la persona titular de la conselleria con competencias en materia de transparencia establezca, de acuerdo con lo que determina la ley reguladora en materia de transparencia de la Comunidad Valenciana. Su publicación se hará dentro del apartado correspondiente al expediente de elaboración de la norma, de modo que pueda accederse al mismo de forma clara y sencilla cuando se consulte la información y documentación publicada sobre el proceso de elaboración de un anteproyecto de ley o de un proyecto de decreto del Consell.

    2. Así mismo, el informe de huella de los grupos de interés formará parte del expediente cuando se remita para la emisión de informes o para la aprobación de los anteproyectos de ley o de proyectos de decreto del Consell, adjuntándose a todos los borradores y versiones del texto del anteproyecto o proyecto que se elaboren.







    CAPÍTULO IV

    Proceso especial de participación previa en la elaboración de normas



    Artículo 23. Activación del proceso de participación

    1. Cuando la persona titular de una conselleria considere que para la elaboración de un proyecto de ley o de un decreto sobre una materia objeto de su competencia hay intereses que pueden resultar afectados, podrá activar el proceso especial de participación previa con los grupos de interés que actúan en defensa de los mismos, según que prevé la Ley 25/2018.

    2. Para activar el proceso especial de participación previa, la persona titular de la conselleria competente por razón de la materia elevará una propuesta al Pleno del Consell en el que se indicará:

    a) Descripción del objeto de la participación y la tipología de proyecto normativo que se pretende elaborar.

    b) Listado de los intereses que pueden resultar afectados por la norma.

    c) Relación de los grupos de interés que, a criterio de la conselleria, puedan resultar afectados por la norma. Estos grupos tendrán que estar inscritos o se tendrán que inscribir en el Registro de Grupos de Interés de la Generalitat y cumplirán con las previsiones legales y reglamentarias que lo rigen.

    d) Designación de altos cargos o empleados o empleadas públicos que serán responsables de la ordenación del proceso especial de participación previa. Estas podrán formar parte del órgano u órganos superiores o directivos a los que corresponda posteriormente la tramitación de la norma.

    e) El calendario estimado de la duración del proceso especial de participación previa y la agenda provisional de trabajo.



    Artículo 24. Inicio del proceso de participación

    1. Una vez adoptado por el Consell el acuerdo de conformidad, la conselleria competente podrá iniciar el proceso especial de participación previa mediante una resolución en la que se hará constar:

    a) La información contenida en el acuerdo del Consell relativa al objeto de la participación y la tipología del proyecto normativo que se pretende elaborar, los grupos de interés afectados, altos cargos o personal empleado público responsables de la ordenación del proceso, el calendario estimado y la agenda provisional de trabajo.

    b) Esta resolución fijará un plazo de 15 días con el fin de que todos aquellos grupos de interés con posibles intereses afectados por la naturaleza de la norma que no hayan sido identificados por la Administración puedan solicitar su incorporación al proceso especial de participación previa. La conselleria dispondrá de un plazo de 10 días para resolver motivadamente y notificar la estimación o desestimación de estas solicitudes.

    2. Transcurridos estos plazos, la Administración remitirá una invitación formal a los grupos identificados para participar en el proceso. Esta invitación contendrá, como mínimo, la información referida en la letra a del apartado anterior y fijará un plazo para que estos manifiesten su aceptación expresamente.

    3. La Administración se reserva la facultad de limitar el número de grupos de interés intervinientes en el proceso especial de participación previa, mediante resolución motivada.



    Artículo 25. Desarrollo del proceso de participación

    1. Las personas designadas como responsables de la ordenación del proceso especial de participación previa convocarán a las personas que actuarán en representación de los grupos de interés que hayan expresado su voluntad de participar, de acuerdo con lo que prevé el artículo anterior.

    2. La función de las personas designadas como responsables por la Administración consistirá en ordenar con imparcialidad el proceso especial de participación previa entre los grupos de interés, a fin de garantizar la igualdad entre las partes en el desarrollo del proceso y en la adopción de acuerdos, compromisos y decisiones. En concreto, les corresponderá:

    a) Convocar las reuniones, presidirlas, controlar el tiempo y levantar acta.

    b) Asistir las personas participantes en el desarrollo de los debates.

    c) Proponer, en caso de que haya varios grupos de interés pertenecientes a un mismo ámbito, que se designe una única persona en representación de estos con el fin de simplificar el proceso especial de participación previa.

    d) Llevar a efecto la exclusión del proceso especial de participación previa de quien incurra en comportamientos obstruccionistas que impidan el desarrollo regular de las sesiones de forma reiterada. Las personas afectadas por esta decisión tendrán derecho a formular alegaciones y a audiencia. La exclusión de uno o varios grupos de interés participantes exigirá resolución motivada.

    e) Velar por el cumplimiento del calendario y la agenda propuestos inicialmente.

    3. Los acuerdos en las sesiones del proceso especial de participación previa, sean totales o parciales, tendrán que adoptarse por mayoría. Los acuerdos de las sesiones en los que se proponga la limitación del número de grupos de interés participantes, la designación una sola persona como representante cuando haya varios grupos de interés en un mismo ámbito, y los de exclusión del proceso especial de participación previa de quienes incurran en comportamientos obstruccionistas deberán ser motivados. La resolución sobre estas cuestiones, que también habrá de ser motivada, corresponderá al órgano superior o directivo encargado de la elaboración del proyecto normativo, y no impedirá que el representante o el grupo de interés excluido pueda participar en los trámites de consulta pública previa o de información pública y audiencia que se desarrollen dentro de los procedimientos de elaboración de proyectos normativos. Tampoco determina que pierda la condición de interesado en el procedimiento.

    4. El proceso no podrá extenderse más allá de un periodo de tres meses. Excepcionalmente este plazo podrá ampliarse cuando lo autorice expresamente la persona titular de la conselleria que esté desarrollando el proceso especial de participación previa. Esta decisión, que requerirá resolución motivada, podrá adoptarse a iniciativa de la propia conselleria, o a propuesta aprobada en el proceso especial de participación previa por los integrantes del mismo.



    Artículo 26. Conclusión del proceso de participación

    1. El resultado del proceso especial de participación previa se hará constar en el informe de conclusión, donde se relacionan las actividades de influencia a que se refiere el artículo 21 de este decreto, y se publicará en el Portal de Transparencia de la Generalitat Valenciana, con independencia de que las partes hayan alcanzado o no acuerdos o compromisos. La persona titular del órgano superior o directivo encargado de la elaboración del proyecto normativo será la competente para la emisión del informe de conclusión.

    2. El resultado no vinculará ni al Consell ni a la Administración de la Generalitat, en ningún caso. Sin embargo, si el Consell se separa de los términos del resultado del proceso especial de participación previa, tendrá que motivar las razones por las que el resultado dicho proceso no resulta conveniente para el interés general o versa sobre materias no susceptibles de transacción de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

    3. El proceso especial de participación previa de un decreto del Consell, con independencia del resultado en su elaboración posterior, se entiende sin perjuicio del trámite de audiencia regulado en la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, y de los mecanismos de participación ciudadana en la elaboración de normas, planes, procedimientos y otros instrumentos de planificación que se prevean en la legislación de la Generalitat sobre transparencia, buen gobierno y participación ciudadana, o sobre gobierno abierto, en particular en la Ley de la Generalitat 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana.





    CAPÍTULO V

    Procedimiento sancionador



    Sección primera

    Disposiciones generales y órganos competentes



    Artículo 27. Objeto

    Este capítulo tiene por objeto regular el procedimiento sancionador aplicable a la persona, entidad u organización presuntamente responsable de infracciones de la Ley 25/2018, cuando sea cargo público al que hace referencia el artículo 2 de la Ley 8/2016, de 28 de octubre, personal al servicio de la Administración de la Generalitat y de su sector público instrumental, o alguna de las personas físicas, jurídicas, entidades, redes o plataformas sin personalidad jurídica a las que hace referencia el artículo 2 de la Ley 25/2018. El procedimiento sancionador respetará los principios para el ejercicio de la potestad sancionadora que se reconocen en los artículos 25 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y se tramitará siguiendo los trámites pertinentes, con las especificaciones y peculiaridades establecidas para esta clase de procedimientos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de las previsiones que se contemplan en este decreto.



    Artículo 28. Órganos competentes del procedimiento sancionador

    1. Los órganos competentes para acordar la iniciación de los procedimientos sancionadores serán los indicados en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 25/2018. Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores serán los que se especifican en los apartados 3º y 4º del mismo artículo 33 de la referida ley.

    2. La Oficina de Control de Conflictos de Intereses llevará a cabo la instrucción de los expedientes correspondientes en el supuesto de que la persona responsable de la infracción sea cargo público de la Administración de la Generalitat y de su sector público instrumental, alguna de las personas físicas, jurídicas, entidades, redes o plataformas sin personalidad jurídica a las que hace referencia el artículo 2 de la Ley 25/2018 con la excepción de los altos cargos adscritos al departamento competente en materia de transparencia, en cuyo caso se ejercerá por el titular del departamento competente en materia de administraciones públicas.

    3. En el supuesto de que la persona responsable de la infracción sea empleada pública o personal eventual, la competencia para instruir el procedimiento sancionador la determinarán los órganos que correspondan, conforme a la normativa sectorial.





    Sección segunda

    Iniciación del procedimiento sancionador



    Artículo 29. Iniciación del procedimiento

    1. El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio por acuerdo del órgano que resulte competente conforme al artículo 33 de la ley, bien por propia iniciativa, por orden o comunicación de un órgano superior, por petición razonada de otros órganos o por denuncia.

    2. La iniciación requerirá acuerdo motivado en el que se harán constar las circunstancias siguientes:

    a) Identificación de las personas, entidades u organizaciones presuntamente responsables.

    b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no haya elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un pliego de cargos, que tendrá que ser notificado a las personas, entidades u organizaciones interesadas.

    c) Designación de la persona funcionaria que se encargará de la instrucción del procedimiento sancionador. Para ello se tendrá en cuenta el régimen general de abstención y recusación.

    d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y precepto que le atribuya dicha competencia, con indicación de la posibilidad que la persona, entidad u organización presuntamente responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad; en este caso se resolverá el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

    e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo.

    f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación que, si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, este podrá ser considerado, propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso sobre la responsabilidad atribuida.

    g) Plazo máximo para resolver, que será de 6 meses, con indicación que transcurrido este sin que se dicte resolución expresa, se producirá la caducidad.

    3. El acuerdo de iniciación se comunicará a la persona instructora, con traslado de todas las actuaciones que existan al respecto. Se notificará a la parte interesada, entendiendo por esta la persona, entidad, organización, red, o plataforma sin personalidad jurídica presuntamente responsable. A la persona denunciante se le comunicará que se ha incoado el procedimiento sancionador pertinente.

    4. Cuando la persona presuntamente responsable sea cargo público de la Administración de la Generalitat o de su sector público instrumental, la incoación del procedimiento sancionador se comunicará a la persona titular de la conselleria a la que esté adscrita orgánicamente. Si la persona presuntamente responsable pertenece a alguna entidad pública instrumental de la Generalitat también se comunicará al máximo órgano de gobierno de la respectiva entidad. Si es miembro del Consell, se pondrá en conocimiento de la persona titular de la Presidencia de la Generalitat.

    Si la persona presuntamente responsable es empleado público, personal funcionario o personal laboral de la Generalitat o de su sector público instrumental, la incoación del procedimiento sancionador se comunicará no solo a la persona titular de la conselleria a la que esté adscrita orgánicamente y al representante de la entidad pública instrumental a la que pertenezca, sino también al máximo órgano competente, en materia de personal, de la respectiva conselleria o entidad instrumental que dependa de esta.



    Artículo 30. Iniciación por petición del órgano responsable del Registro de Grupos de Interés o de los órganos de control de las instituciones u otras administraciones

    El órgano responsable del Registro de Grupos de Interés de la Generalitat, las instituciones u órganos de control o que tengan atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación, tanto internos como externos, tengan o no por objeto exclusivo la prevención y lucha contra la corrupción, cuando constaten conductas o hechos susceptibles de ser calificados como alguna de las infracciones previstas en la Ley 25/2018, podrán instar la incoación del procedimiento sancionador por parte del órgano competente que, si no lo inicia, tendrá que comunicar al órgano que la hubiera instado los motivos por los que no procede la iniciación.



    Artículo 31. Comunicación de alertas y denuncias

    1. Cuando la Oficina de Control de Conflictos de Intereses tenga conocimiento a través de una denuncia, alerta u otros medios de una presunta infracción de la Ley 25/2018, tendrá que iniciar las actuaciones de verificación o el procedimiento de investigación.

    2. La denuncia, que, en todo caso, será conocida por el Registro de Grupos de Interés de la Generalitat, tendrá que expresar el relato de los hechos que pudieran constituir alguna infracción de las tipificadas en la Ley 25/2018, la fecha en que se produjo y, cuando sea posible, la identificación de las personas, entidades u organizaciones presuntamente responsables.

    3. En cualquier caso, se garantizará la confidencialidad sobre la identidad de la persona que haya formulado la comunicación.





    Sección tercera

    Tramitación del procedimiento sancionador



    Artículo 32. Propuesta de resolución

    1. En la propuesta se fijarán de forma motivada los hechos que se consideran probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que corresponda, en su caso, las personas, entidades u organizaciones presuntamente responsables, la sanción que se proponga, así como la valoración de las pruebas practicadas, especialmente aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, y las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado, y se concederá un plazo de 10 días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se consideren pertinentes.

    2. Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultara modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, tendrá que indicarse esta circunstancia a la persona, entidad u organización presuntamente responsable de la infracción en la propuesta de resolución.

    3. Oída la persona, entidad u organización presuntamente responsable de la infracción, o transcurrido el plazo sin ninguna alegación, la persona instructora elevará el expediente, incluida la propuesta de resolución y las alegaciones que se hubieran presentado, al órgano competente para resolver el procedimiento, a fin de que este, con el examen previo del expediente y la realización, si procede, de las actuaciones complementarias que considere oportunas, dicte la resolución que corresponda.

    4. El órgano instructor podrá resolver la finalización de procedimiento con archivo de las actuaciones, sin formular la propuesta de resolución, cuando se ponga de manifiesto alguna de las circunstancias a las cuales hace referencia la legislación de procedimiento administrativo común que habilitan el mencionado archivo.

    Cuando la instrucción concluya que no existe infracción o responsabilidad, y no se haga uso de la facultad de resolver el archivo sin formular propuesta de resolución, la propuesta de resolución deberá incluir la declaración de la inexistencia de infracción o responsabilidad.



    Artículo 33. Actuaciones complementarias

    1. Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante un acuerdo motivado, devolver el expediente a la persona instructora para la realización de las actuaciones complementarias que a su juicio resulten indispensables para resolver el procedimiento. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que precedan inmediatamente a la resolución final del procedimiento.

    2. El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a las personas, entidades y organizaciones interesadas, y se les concederá un plazo de siete días para formular las alegaciones que tengan por pertinentes después de la finalización de estas.

    3. Las actuaciones complementarias tendrán que practicarse en un plazo no superior a 15 días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias.



    Artículo 34. Resolución

    1. El órgano competente dictará resolución, que será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas para las personas interesadas y aquellas otras derivadas del procedimiento.

    2. La resolución se adoptará en el plazo de 30 días desde la notificación de la propuesta de resolución a la persona presuntamente responsable de la infracción.

    3. En la resolución no se podrán aceptar hechos diferentes de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, excepto los que resultan, si procede, de la realización de las actuaciones complementarias dispuestas por el órgano competente para resolver. Sin embargo, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción es más grave que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará a la persona presuntamente responsable para que aporte todas las alegaciones que considere convenientes, y se le concede un plazo de 15 días.

    4. Las resoluciones de los procedimientos sancionadores incluirán la valoración de las pruebas practicadas y especialmente de aquellas que constituyan los cimientos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, si procede, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen o bien la declaración de no-existencia de infracción o responsabilidad.

    5. Las resoluciones se notificarán a las personas responsables, con indicación de los recursos que se puedan interponer contra esta, el órgano ante el cual tienen que presentarse y los plazos para interponerlos.

    6. La resolución de los procedimientos sancionadores será comunicada, por el órgano que la hubiera adoptado, en el plazo de 10 días desde que fuera firme, para la inscripción en el Registro de Grupos de Interés.



    Artículo 35. Caducidad

    Si no se hubiera dictado resolución transcurridos 6 meses desde la iniciación, se producirá la caducidad, de conformidad con lo dispuesto respecto al procedimiento sancionador en la legislación de procedimiento administrativo común.



    Artículo 36. Efectos de la resolución

    1. Contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento sancionador se podrán interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. La ejecutividad de la resolución y su suspensión cautelar si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo se regirán por lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en particular por lo señalado en el apartado tercero del artículo 90 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas.

    2. Las resoluciones que ponen fin al procedimiento sancionador podrán adoptar las disposiciones cautelares necesarias para garantizar la eficacia mientras no sean ejecutivas, las cuales podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado de conformidad con el artículo 29.2 del presente decreto.





    DISPOSICIONES ADICIONALES



    Primera. Convenios y otros mecanismos de colaboración con instituciones, administraciones públicas y otras entidades

    Con el fin de facilitar sus funciones o la incorporación o el acceso al Registro de Grupos de Interés de la Generalitat, el órgano responsable de este impulsará la suscripción de convenios y otros mecanismos de colaboración con otras administraciones públicas, instituciones o cualesquiera otro tipo de entidades.



    Segunda. Canales telemáticos de alertas y denuncias

    De acuerdo con lo dispuesto el artículo 14.3 de la Ley 25/2018, se podrán habilitar canales telemáticos accesibles desde el Registro de Grupos de Interés de la Generalitat, para que terceras personas puedan comunicar posibles casos de información contenida en el Registro de Grupos de Interés de la Generalitat que sea errónea o que contenga una omisión relevante, o de incumplimiento de la ley mencionada. Se garantizará la confidencialidad de las personas comunicadoras, sin que las personas encargadas de su gestión puedan identificarlas.





    DISPOSICIÓN TRANSITORIA



    Única. Efectividad de obligaciones

    Las obligaciones previstas en este decreto serán efectivas desde su entrada en vigor, sin otras excepciones que las de la exigencia del funcionamiento electrónico o las que pudieran resultar estrictamente inherentes a la disponibilidad de la aplicación o sistema informático que apoye el nuevo Registro de Grupos de Interés de la Generalitat. Mediante resolución de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de grupos de interés se declarará expresamente la disponibilidad y se establecerá un plazo de tres meses, contados desde la fecha de la publicación de esta resolución en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, a partir del cual serán exigibles todas las obligaciones para el cumplimiento de las cuales sea necesario el uso del citado sistema informático.





    DISPOSICIONES FINALES



    Primera. Habilitación para el desarrollo normativo

    Se faculta a la persona titular del departamento al que esté adscrito el Registro de Grupos de Interés de la Generalitat para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de este decreto, y especialmente a modificar y actualizar mediante una orden, cuando proceda, el anexo de descripción de las categorías y las subcategorías del registro. No obstante, esta habilitación no incluye la creación de nuevas categorías y subcategorías de grupos de interés de la Comunitat Valenciana, lo cual exigirá la modificación el presente decreto, dentro del marco de la Ley 25/2018.



    Segunda. Entrada en vigor

    Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.



    València, 15 de octubre de 2021



    El president de la Generalitat,

    XIMO PUIG I FERRER



    La consellera de Participación, Transparencia,

    Cooperación y Calidad Democrática

    ROSA PÉREZ GARIJO