DECRETO 201/2002, de 10 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen medidas especiales ante la aparición de brotes comunitarios de legionelosis de origen ambiental.



Publicado en:  DOGV núm. 4399 de 16.12.2002
Número identificador:   2002/Q13869
Referencia Base Datos:  5606/2002
 
  • Análisis jurídico

  • Análisis documental

    Origen disposición: Conselleria Sanidad;Conselleria Industria, Comercio y Energía;Conselleria Medio Ambiente
    Grupo Temático: Legislación, Reglamentación
    Materias: Sanidad
    Descriptores:
      Temáticos: medicina preventiva, climatización, enfermedad infecciosa, higiene pública, epidemia, prevención de la contaminación, prevención de riesgos


  • DECRETO 201/2002, de 10 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen medidas especiales ante la aparición de brotes comunitarios de legionelosis de origen ambiental. [2002/Q13869]

    Con carácter de normativa básica, el Real Decreto 909/2001, de 27 de julio, establece los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.

    En el ámbito preventivo, el Decreto 173/2000, de 5 de diciembre, del Consell de la Generalitat, establece las condiciones higiénico-sanitarias que deben reunir los equipos de transferencia de masa de agua en corriente de aire con producción de aerosoles, para la prevención de la legionelosis.

    En determinadas circunstancias, la bacteria legionella coloniza los sistemas de agua creados y manipulados por el hombre, de forma que pueden producirse situaciones epidémicas que exigen la adopción de medidas especiales que complementen los criterios establecidos en el citado decreto.

    En determinados ámbitos territoriales, por sus propias características orográficas o de densidad industrial, entre otras circunstancias, las situaciones epidémicas pueden aparecer con mayor frecuencia, siendo por ello necesario la definición de Zonas de Actuación Especial (ZAE) en las que las medidas a aplicar tengan mayor intensidad.

    La mayor eficacia en el desarrollo y determinación de las medidas especiales a aplicar en caso de brotes epidémicos puede lograrse a través de la creación de un órgano específico que aglutine a representantes de todas las administraciones con competencia en la materia.

    Por todo ello, a propuesta conjunta de los consellers de Sanidad, de Medio Ambiente, y de Industria, Comercio y Energía, previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 10 de diciembre de 2002,

    DISPONGO

    Artículo 1. Objeto

    Es objeto del presente decreto el establecimiento de medidas especiales en caso de brotes comunitarios de legionella de origen ambiental, así como la definición de Zonas de Actuación Especial (ZAE).

    Dichas medidas se establecen como adicionales a las que, con carácter preventivo vienen contempladas en el Decreto 173/2000, de 5 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias que deben reunir los equipos de transferencia de masa de agua en corriente de aire con producción de aerosoles, para la prevención de la legionelosis.

    Artículo 2. Comunicación administrativa en caso de brote

    La existencia de un brote comunitario de legionella será comunicado por la Dirección General para la Salud Pública, de la Conselleria de Sanidad, al ayuntamiento del municipio o municipios afectados, a la Conselleria de Medio Ambiente y a la Conselleria de Industria, Comercio y Energía.

    Artículo 3. Declaración de Zona de Actuación Especial (ZAE)

    A los efectos del presente decreto, se considerará como Zona de Actuación Especial (ZAE) aquella en la que exista un mayor riesgo de contagio por Legionella como consecuencia de un brote comunitario de origen ambiental.

    La Dirección General para la Salud Pública, de la Conselleria de Sanidad, declarará la Zona de Actuación Especial y definirá el ámbito territorial afectado que constituye su delimitación geográfica.

    Artículo 4. Comisión de Gestión de la ZAE

    La Comisión estará formada por representantes de la Conselleria de Sanidad, Conselleria de Medio Ambiente, Conselleria de Industria, Comercio y Energía y del o los ayuntamientos afectados.

    El presidente de la Comisión será el representante de la Conselleria de Sanidad, siendo éste último el responsable de la dirección y coordinación de las actuaciones a llevar a cabo en la ZAE.

    La Comisión tiene naturaleza de órgano decisor de carácter colegiado, procediendo contra sus acuerdos la interposición de recurso de alzada ante la Dirección General de Salud Pública.

    Las funciones de la Comisión de Gestión de la ZAE serán las siguientes:

    – Comunicará y divulgará la situación epidemiológica a través de los mecanismos que permitan una mayor rapidez de notificación.

    – Establecerá un protocolo de actuación específico para la ZAE en función de las características del brote y gravedad de la situación, proponiendo las medidas que se estimen adecuadas de entre las previstas en el protocolo de actuación incluido como anexo II al presente decreto. Asimismo, estimará el período de tiempo en que deben ser de aplicación, siendo el protocolo establecido de obligado cumplimiento para los titulares de las instalaciones de riesgo existentes en la ZAE, con independencia del carácter público o privado de su titularidad.

    – Igualmente en función de las características del brote y atendiendo a la naturaleza del mismo, la Comisión definirá la frecuencia de las tomas de muestras para el análisis de las fuentes de exposición con diferenciación de los distintos niveles de riesgo, así como de la red pública de agua. Todo ello para un período mínimo de un año, prorrogable hasta dos años con posterioridad a la conclusión del brote.

    – La Comisión deberá conocer las órdenes de precintado cursadas por cualquier administración, así como cualquier incidencia relacionada con dichas medidas.

    – Ante la existencia o sospecha razonada de la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, la Comisión podrá adoptar las medidas preventivas que estime pertinentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

    – Cuando la Comisión de Gestión de la ZAE, como consecuencia de las inspecciones y auditorias realizadas, tenga conocimiento de conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa, instará a la administración competente el inicio del procedimiento sancionador.

    Artículo 5. Consejo Asesor

    Se crea un Consejo Asesor formado por expertos de reconocido prestigio, cuatro de ellos nombrados por la Conselleria de Sanidad, uno por la Conselleria de Medio Ambiente y otro por la Conselleria de Industria, Comercio y Energía. Será presidido por el conseller de Sanidad.

    El citado Consejo tendrá como función asesorar a la Comisión de Gestión de la ZAE, así como a las distintas administraciones con competencias en la materia. Dicho Consejo podrá recabar, si lo considera necesario, la colaboración de asesores en las diferentes materias objeto de sus trabajos.

    Como representantes de la Conselleria de Sanidad se integrará el comité de expertos que venía desarrollando las funciones de asesoría a la administración sanitaria.

    Artículo 6. Solicitudes de información

    Los ayuntamientos facilitarán a la Comisión de Gestión de la ZAE, de forma inmediata, toda aquella información que se requiera y se considere necesaria para la búsqueda y detección del origen de la fuente de exposición de la enfermedad, siendo de especial importancia los censos exhaustivos de instalaciones de riesgo.

    De igual forma, y ante la declaración de un brote, cualquier solicitud de información formulada por la Comisión de Gestión de la ZAE a cualquier administración, institución, persona física o jurídica será satisfecha de forma inmediata.

    Artículo 7. Control de las instalaciones

    Las distintas administraciones competentes realizarán inspecciones y controles de las instalaciones de riesgo ubicadas en la ZAE, así como un muestreo representativo de la red de aguas y de otras posibles fuentes de exposición. Todo ello, con carácter inmediato.

    En el caso de que exista o se sospeche razonablemente de la existencia de instalaciones causantes del brote, como consecuencia de las visitas de inspección realizadas por las distintas administraciones actuantes, se podrá cursar orden de precinto de la correspondiente instalación. El precinto será efectuado, con carácter inmediato, por el ayuntamiento del municipio en el que la instalación se encuentre ubicada a través del cuerpo de policía local. De igual forma realizará la vigilancia y control de los mismos hasta que se proceda a su desprecintado. Cualquier actividad relacionada con el precintado será comunicada por la administración actuante a la Comisión de Gestión de la ZAE.

    Artículo 8. Auditorías

    Se realizarán, asimismo, por parte de expertos, auditorías de las instalaciones de riesgo existentes, analizando aquellos factores que puedan influir sobre la presencia de la bacteria causante del brote según disponga la Comisión de Gestión de la ZAE. El objetivo de las auditorias consiste en complementar la actuación inspectora y evaluar las condiciones estructurales, de mantenimiento, de impacto poblacional, de la efectividad de los tratamientos realizados considerando las características del agua, los biocidas empleados, los adyuvantes y cualesquiera que puedan incidir en el crecimiento y multiplicación de la bacteria.

    Artículo 9. Obligaciones de los titulares de las instalaciones de riesgo

    Los titulares de las instalaciones de riesgo están obligados a notificar al presidente de la Comisión de Gestión de la ZAE cualquier parada de las instalaciones que supere los cinco días de inactividad de las mismas, así como su limpieza y desinfección, presentando copia de los certificados que acrediten la realización de estas actuaciones efectuadas por empresa autorizada y registrada según anexo I.

    Esta limpieza y desinfección constituye un requisito indispensable y previo a la reanudación de la actividad de la instalación afectada, y se realizará según el procedimiento descrito en la Orden conjunta de 22 de febrero de 2001, de las Consellerias de Medio Ambiente y de Sanidad, por la que se aprueba el protocolo de limpieza y desinfección de los equipos de transferencia de masa de agua en corriente de aire con producción de aerosoles, para la prevención de legionelosis.

    Artículo 10. Infracciones y sanciones

    Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto tendrán carácter de infracciones administrativas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y normativa vigente sobre control y prevención de legionelosis.

    En cuanto a las sanciones, serán de aplicación las previstas en la mencionada normativa en la graduación correspondiente y en su cuantía máxima.

    DISPOSICIÓN ADICIONAL

    Para todo el ámbito de la Comunidad Valenciana, antes de la puesta en servicio de nuevas instalaciones sujetas a reglamentos de seguridad industrial o en el caso de modificaciones sustanciales de las mismas, sus titulares habrán de acreditar ante la Conselleria de Industria, Comercio y Energía, mediante certificación de técnico competente, el cumplimiento de las condiciones previstas en el Decreto 173/2000, de 5 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias que deben reunir los equipos de transferencia de masa de agua en corriente de aire con producción de aerosoles, para la prevención de la legionelosis, y el Real Decreto 909/2001, de 27 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera

    Para el ámbito territorial de las ZAE se establecerán los mecanismos precisos para una búsqueda activa de instalaciones de riesgo, a través de las correspondientes inspecciones, cuando se considere necesario por la Comisión de Gestión de la ZAE. El Consell de la Generalitat aprobará y dispondrá los medios necesarios para realizar esta búsqueda activa, que conlleva inspecciones, tomas de muestras, analíticas, personal experto, equipos externos, así como cualquier otra necesidad que garantice la efectividad y la rapidez de la actuación inspectora.

    Segunda

    El Consell de la Generalitat llevará a cabo las actuaciones necesarias para habilitar líneas presupuestarias adecuadas para que la Conselleria de Industria, Comercio y Energía pueda establecer, mediante orden, las oportunas convocatorias de ayudas destinadas a financiar la inversión necesaria para la sustitución de equipos sujetos a las prescripciones del Decreto 173/2000, de 5 de diciembre, del Consell de la Generalitat.

    Tercera

    El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

    Valencia, 10 de diciembre de 2002

    El presidente de la Generalitat Valenciana,

    JOSÉ LUIS OLIVAS MARTÍNEZ

    El conseller de Sanidad,

    SERAFÍN CASTELLANO GÓMEZ

    El conseller de Medio Ambiente,

    FERNANDO MODREGO CABALLERO

    El conseller de Industria, Comercio y Energía,

    FERNANDO V. CASTELLÓ BORONAT

    ANEXO I

    Datos de la empresa contratada

    Nombre:

    Número de registro:

    Domicilio:

    NIF:

    Teléfono:

    Fax:

    Datos del contratante:

    Nombre:

    Domicilio:

    NIF:

    Teléfono:

    Fax

    Instalación tratada: (1)

    Productos utilizados:

    Nombre comercial:

    En el caso de biocidas, número de registro:

    Otros productos. Presenta ficha de datos de seguridad:

    Protocolo seguido: (dosis empleadas y tiempos de actuación) (2)

    Responsable técnico

    Nombre:

    DNI:

    Número de carnet: Fecha de caducidad:

    Responsable del tratamiento:

    Nombre:

    DNI:

    Número de carnet: Fecha de caducidad:

    Fecha de realización del tratamiento.

    Firma del responsable del tratamiento y firma del responsable de la instalación.

    (1) Se deberán enumerar todos los elementos que integran la instalación tratada (depósitos, red de conductos, equipos terminales, etc.)

    (2) Deberá enumerar, en documento adjunto, todas las operaciones seguidas en la desinfección de cada uno de los elementos integrantes, incluyendo dosis empleadas de biocidas, tiempo de actuación, así como los valores de las mediciones realizadas.

    ANEXO II

    Protocolo de actuación

    1. Medidas generales de actuación:

    – Durante el periodo de vigencia de las Zonas de Actuación Especial (ZAE) se procederá a la limpieza y desinfección de los equipos contemplados en el Decreto 173/2000 al menos con carácter trimestral.

    – Si el agua de aporte de dichos equipos es rectificada previamente (descalcificación u otros), será sometida a una cloración de refuerzo equivalente a 2 ppm durante 20 minutos1, manteniendo un pH entre 7 y 8.

    – Si existe un depósito pulmón previo, se mantendrán las condiciones de cloro al menos a 0.8 ppm y pH entre 7 y 8, sin perjuicio de otras desinfecciones previas a que pueda someterse el agua de aporte.

    – Los riegos por aspersión utilizarán exclusivamente agua directa de red, y se harán preferiblemente de madrugada. Queda prohibida la utilización en este tipo de riegos de aguas de otro origen.

    – Se pararán temporalmente las fuentes ornamentales, debiendo someterse a la limpieza y desinfección antes de su puesta en marcha.

    – Los riegos en obras para fraguados de hormigón, en movimientos de tierras, baldeos de viarios o actividades similares se realizarán con agua de red. En el caso de que exista almacenamiento in situ en depósito, deberá renovarse el agua a diario.

    – La red de abastecimiento mantendrá una cloración entre 1 y 1.5 ppm en puntos distales, en las zonas abastecidas desde depósitos de regulación. En zonas abastecidas directamente desde captaciones, sin tiempos de retención en depósitos, se mantendrá entre 1.5 y 2.0 ppm en puntos distales.

    – Los controles reglamentarios de cloro en la red serán incrementados, debiendo incluir además todos los depósitos de regulación del abastecimiento.

    2. Instrucciones específicas para torres de enfriamiento y condensadores evaporativos:

    – Con carácter general, el agua de aporte procederá de la red pública de aguas potables y, excepcionalmente, la Comisión de Gestión de la ZAE podrá autorizar un suministro alternativo de agua que, en todo caso, será sometido a un proceso de desinfección equivalente a una cloración a 2 ppm durante 180 minutos en un depósito previo, certificando cada 15 días la ausencia de bacterias del género Legionella mediante análisis en laboratorio homologado.

    – El agua de recirculación será sometida a desinfección en continuo con un biocida monitorizable. Asimismo, existirá un registro continuo de las concentraciones del mismo, preferiblemente automático (en cualquier caso, el tiempo entre dos muestreos consecutivos será inferior a 1/2 hora). En caso de utilizar cloro se mantendrá entre 1 y 2 ppm con un pH entre 7 y 8.

    – Estos equipos estarán dotados con separadores de gotas de alta eficacia. La cantidad de agua arrastrada será inferior al 0,05% del caudal de recirculación del aparato.

    3. Instrucciones específicas para humectadores:

    – Utilizarán en el aporte exclusivamente agua de la red pública.

    – En caso que exista recirculación de agua, se cambiará a diario el agua de la bandeja, independientemente de las purgas de desconcentración o del régimen de funcionamiento del aparato. Además, se limpiará la bandeja con periodicidad semanal al menos.

    – Se vaciará completamente la bandeja cuando el aparato esté parado, dejándola seca.

    4. Instrucciones específicas para otros aparatos e instalaciones:

    – A este tipo de aparatos e instalaciones podrán serles de aplicación las medidas generales de actuación reseñadas.

    – Los lavadores de humos de calderas de instalaciones centralizadas de calefacción y agua caliente sanitaria sólo utilizarán agua directa de la red, sin recirculación.

    APÉNDICE 1. Cálculo del volumen de un depósito previo

    Dado un consumo máximo de agua «q», una cloración equivalente [CLRequivalente] durante un tiempo equivalente teq, el volumen necesario para que el 90% del agua esté al menos en esas condiciones de desinfección, clorando el agua a [CLRreal] es: