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DECRETO 119/2002, de 30 de julio, del Gobierno Valenciano, Regulador de los Campamentos de Turismo de la Comunidad Valenciana.

Publicado en:   DOGV núm. 4307 de 05.08.2002
Entrada en vigor :   28.08.2002
Origen disposición :   Presidència de la Generalitat
Referencia Base Datos:   3392/2002
Número identificador:   2002/X8720
Estado :   Derogada
Fecha fin Vigencia :   28.01.2015
Compendio :   Enlace al Compendio
 

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TEXTO CONSOLIDADO

 

Disposición derogada 28.01.2015

 

DECRETO 119/2002, de 30 de julio, del Gobierno Valenciano, Regulador de los Campamentos de Turismo de la Comunidad Valenciana.

 

(DOCV núm. 4307 de 05.08.2002) Ref. 3392/2002

 

El artículo 31.12 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana atribuye a la Generalitat Valenciana competencia exclusiva en materia de Turismo y, en ejercicio de aquélla, por el Decreto 63/1986, de 19 de mayo, del Gobierno Valenciana, se reguló la práctica del camping en sus distintas modalidades, ante la importancia que dicha actividad iba adquiriendo en la Comunidad Valenciana. Desde el año 1986, tanto las técnicas de alojamiento como las necesidades y los gustos de los usuarios del camping han sufrido profundas transformaciones que exigen una nueva regulación del sector acorde con la realidad y con perspectivas de futuro.

Por otra parte, la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunidad Valenciana, señala entre sus objetivos la consecución de una regulación de la oferta turística mediante la corrección de las deficiencias de infraestructura y la mejora de la calidad de los servicios, instalaciones y equipos turísticos, armonizándola con las actuaciones urbanísticas de la ordenación territorial y la conservación del medio ambiente. Todos estos criterios se han tenido en cuenta en el presente Decreto y a este objetivo responde su articulado.

El Decreto introduce tres novedades importantes: por una parte, suprime la referencia a las dimensiones de las parcelas; por otra, reconoce las especialidades; en tercer lugar, sustituye la categoría lujo por la de gran confort.

El usuario del camping tiende a utilizar una mayor variedad de medios de alojamiento: tiendas, convertibles, caravanas, autocaravanas, mobil-home, etc., por lo que resulta imprescindible adecuar la oferta a una demanda segmentada que cada vez requiere mayor diversidad en el tamaño de las parcelas. Al no tomar en consideración el tamaño de aquéllas para determinar la clasificación de los campings y basar los indicadores de su categoría en relación al número y calidad de los servicios que éstos ofrecen, se dota a estos establecimientos de la necesaria flexibilidad para dar respuesta a las exigencias del mercado.

La oferta de camping, lejos de acomodarse, manifiesta un dinamismo permanente y la opción camping es valorada cada vez más no solo por el campista tradicional, sino también por segmentos de población sensibles a productos novedosos. Es por ello que el reconocimiento de las especialidades, dentro de la clasificación en categorías, permitirá ampliar el abanico de la oferta del sector a segmentos hasta ahora no identificados con la actividad del camping, ofertando establecimientos específicos perfectamente identificados para atraer a usuarios que demanden un producto singularizado.

La denominación lujo parece no identificarse ni con usuarios ni con titulares del camping. Por el contrario, el término confort resulta más familiar al sector y es habitualmente utilizado por los campistas como sinónimo de disfrute, descanso y comodidad, transmitiendo, a la vez, la idea de un elevado nivel de servicios en los establecimientos.

La norma introduce además criterios y exigencias que aumentan la calidad de los servicios e instalaciones de los establecimientos de camping, acordes con las nuevas tendencias y exigencias de sus usuarios que, cada día más, demandan la utilización de unos servicios e instalaciones cómodas, individualizadas y completas dentro del recinto de los establecimientos con los que contratan su estancia. El respeto y la potenciación de los recursos medioambientales están muy presentes en el articulado de la norma, no solo en cumplimiento de los criterios de la Ley de Turismo, sino también para satisfacer los gustos del usuario del camping que pretende disfrutar del medio natural durante sus periodos de ocio y descanso.

En virtud de lo anterior, oídos los sectores y Administraciones afectadas, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, a propuesta del presidente de la Generalitat Valenciana y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 30 de julio de 2002,

 

DISPONGO

 

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

 

Artículo 1. Establecimientos sujetos a esta reglamentación

1. Quedan sujetos al presente Decreto las empresas y establecimientos que, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, se dediquen a prestar, de forma profesional y habitual, alojamiento mediante precio en la modalidad de Campamentos Públicos de Turismo, también denominados campings.

2. Se entiende por Camping el espacio de terreno debidamente delimitado y acondicionado para su ocupación temporal por personas que pretendan hacer vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos, utilizando como residencia albergues móviles, tiendas de campaña, caravanas y/u otros elementos similares fácilmente transportables, dotados de elementos de rodadura debidamente homologados, en plenas condiciones de uso y exentos de cimentación. Ello sin perjuicio de la existencia de unidades o módulos propiedad del titular del establecimiento, o puestas a disposición de este por operadores turísticos para uso exclusivo de sus clientes, tipo cabaña, bungalow o mobil-home.

3. Los campings deberán estar dotados de las instalaciones y servicios que, conforme a la categoría, se determinan en esta norma. El nivel de calidad de las instalaciones y servicios, así como las instalaciones tipo cabaña, bungalow o mobil-home, deberán ser acordes con la clasificación turística del establecimiento.

 

Artículo 2. Establecimientos excluidos

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta norma y, por tanto, no podrán utilizar las palabras campamento de turismo, ni camping, en su denominación y publicidad:

a) Los campamentos juveniles, albergues, centros y colonias de vacaciones escolares, granjas escuela y residencias análogas, destinadas a alojar escolares y contingentes particulares similares.

b) Los campamentos privados, cuyo titular sea una entidad pública o privada, destinados al uso único y exclusivo de los miembros o socios de la entidad titular.

c) Las acampadas en finca particular reguladas en el Decreto 253/1994, de 7 de diciembre, del Gobierno Valenciano, Regulador del Alojamiento Turístico Rural en el Interior de la Comunidad Valenciana.

d) Las zonas de acampada, áreas recreativas y acampadas itinerantes en montes o terrenos forestales de la Comunidad Valenciana, autorizadas conforme al Decreto 233/1994, de 8 de noviembre, del Gobierno Valenciano y normas de desarrollo.

 

Artículo 3. Declaración responsable de inicio de actividad. Obligatoriedad [1]

1. Quienes pretendan ejercer la actividad de alojamiento mediante un campamento de turismo, comunicarán el inicio de su actividad al Servicio Territorial de Turismo de la provincia donde éste se ubique mediante la presentación de una declaración responsable, conforme al modelo del anexo. Dicha declaración es obligatoria para el ejercicio de la actividad y, en caso de estar debidamente cumplimentada, permitirá su inicio desde el momento en que se efectúe.

2. Efectuada la declaración responsable de inicio de actividad, ésta deberá comenzar de forma efectiva en el plazo máximo de dos meses. En caso contrario, quedará sin efecto, y se procederá, previa instrucción del oportuno procedimiento en el que se dará audiencia al interesado, a la baja y cancelación de la inscripción del establecimiento en el Registro de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana -en adelante, el Registro-.  

3. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, o el incumplimiento de los requisitos técnicos generales o específicos exigidos en este Decreto, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, y dará lugar, previa instrucción del oportuno expediente en el que se oirá al interesado, a la baja y cancelación de la inscripción del establecimiento en el Registro. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas a que hubiere lugar.

4. La resolución a que se refiere el apartado anterior, así como aquellas otras que pudieran dictarse y que fueren determinantes de la finalización del procedimiento, se adoptarán por el órgano competente que en cada caso determinen las normas de atribución de funciones de la Conselleria que ostente las competencias en materia de turismo.

 

Artículo 4. Condición de establecimientos públicos

1. Los campings serán públicos, correspondiendo a la Dirección establecer las normas de régimen interno sobre uso de servicios e instalaciones.

2. A la entrada del campista le será entregada una tarjeta, que deberá firmar, donde figurarán todos los precios fijos, desglosados por conceptos, que deba satisfacer el usuario, así como el número de parcela asignada y la fecha de llegada y salida prevista del camping.

Asimismo, le será entregada copia del plano de situación de extintores o bocas de agua para mangueras, salidas en caso de incendio y del plan de actuación en caso de emergencia.

3. La duración del contrato de ocupación de una parcela o terreno de acampada no podrá ser superior a un año, cualquiera que fuere la modalidad del contrato celebrado.

La ocupación de parcelas o terreno de acampada, su arrendamiento por tiempo superior al fijado en el párrafo anterior, así como su venta, dará lugar a la conceptuación del camping como privado, quedando excluido de la presente reglamentación y prohibida, por tanto, su explotación turística. [2]

4. Se prohibe expresamente la instalación por parte de los clientes de elementos que no se correspondan con los de uso temporal, propio y habitual de la estancia en los campings y/o perjudiquen la imagen turística del establecimiento. Concretamente, no se podrán instalar en las parcelas suelos, vallas, fregaderos, electrodomésticos y cualquier otro elemento que por su fijación transmita una imagen de permanencia en el camping, constituyendo su instalación por el cliente causa suficiente para la resolución del contrato de alojamiento, cualquiera que fuere su modalidad, sin derecho a indemnización alguna. Dicha causa de resolución figurará en el reglamento de régimen interior del establecimiento, y se podrá ejercer previa advertencia al campista y negativa de éste a retirar lo instalado.

 

Artículo 5. Acampada libre [3]

A los efectos de proteger y salvaguardar los recursos naturales y medioambientales existentes, y siempre respetando los derechos de propiedad y uso del suelo, no podrán producirse acampadas libres al amparo de la presente norma.

Se entiende por acampada libre la instalación eventual de tiendas de campaña, caravanas u otros albergues móviles con intención de permanecer y pernoctar en lugares distintos a los campamentos de turismo.

 

Artículo 6. Prohibición de ubicación de los campings

No podrán establecerse campamentos de turismo en terrenos inundables, en aquellos por donde discurran líneas eléctricas aéreas de alta o media tensión o en las proximidades de industrias o actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas.

En todo caso, para la ubicación de nuevos campings se estará a lo previsto en los correspondientes Planes de Ordenación Urbana.

 

Artículo 7. Superficie y capacidad

1. La zona de acampada no podrá superar el 75% de la superficie del camping. El 25% restante se destinará a viales interiores, zonas verdes, zonas deportivas y otros servicios de uso común.

2. La superficie dedicada a zona de acampada estará dividida en parcelas perfectamente delimitadas mediante setos verdes naturales o arbolado. Cuando resulte inviable, y con carácter excepcional, la división de parcelas podrá realizarse mediante hitos, marcas o materiales de procedencia vegetal.

De la zona de acampada se podrá:

a) Dejar opcionalmente sin parcelar hasta un 25% del total de ésta, con el único fin de ubicar pequeñas tiendas tipo canadiense.

b) Destinar hasta un 50% de la zona a la instalación, en parcelas debidamente delimitadas, de unidades tipo cabaña, bungalow, o mobil-home, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 1.2. En ningún caso la unidad ocupará más del 70% de la parcela.

3. La capacidad estimada de alojamiento del camping se determinará en razón a un promedio de tres personas por cada parcela existente. A la superficie no parcelada se le aplicará el índice de capacidad que por m2 resulte de la parte parcelada.

 

CAPÍTULO II. De las categorías y especialidades

 

Artículo 8. Clasificación y especialidades

1. Los campings se clasificarán, en atención a sus características, instalaciones y servicios, en las siguientes categorías:

– Gran confort.

– Primera.

– Segunda.

2. En base a la prestación de servicios específicos o al cumplimiento o existencia de determinados requisitos o instalaciones, los campamentos de turismo podrán ostentar alguna de las especialidades que figuran a continuación, sin perjuicio de que deban reunir los requisitos exigibles para su clasificación en alguna de las categorías previstas en el número anterior. [4]

2.1. Especialidad «Parque de vacaciones».

Los campings que cuenten con un porcentaje superior al 20% de la zona de acampada ocupado con unidades o módulos propiedad del titular del establecimiento u operadores turísticos tipo cabaña, bungalow o mobil-home, siempre que cuenten con un mínimo de 20 unidades, podrán obtener la especialidad de “Parque de vacaciones”. Dichas parcelas y unidades guardarán una imagen que responda a criterios de calidad, homogeneidad y uniformidad, y deberán ubicarse en zona delimitada y diferenciada del resto de la zona de acampada. El establecimiento, cualquiera que sea su clasificación o categoría, deberá disponer, además, de piscina, instalaciones deportivas polivalentes, club social e infantil y animación turística.

2.2. Especialidad “Camping ecológico”.

Podrán obtener la especialidad de ecológico aquellos campings que cuenten con un sistema de gestión medioambiental con acreditación vigente y cuyas instalaciones tiendan a la consecución de los siguientes objetivos:

– Ahorro de energía y agua.

– Reutilización de aguas residuales.

– Reducción de la contaminación atmosférica y electromagnética.

– No utilización de materiales tóxicos.

– Maximización del reciclaje.

– Integración en el entorno que evite el impacto ambiental.

– Utilización de materiales autóctonos no contaminantes que faciliten la integración estética del establecimiento en el paisaje.

– Delimitación de parcelas mediante setos verdes naturales o arbolado.

2.3. Especialidad «Camping temático».

Los campings cuyas instalaciones y servicios, o normas de uso, respondan a un tema o materia específicos que los identifique y diferencie del resto de establecimientos, tipo cultural, nudista, deportivo, etc., podrán ostentar la especialidad de “Camping temático”.

Los campings que obtengan esta especialidad deberán especificar claramente en su publicidad y demás soportes de comunicación el tema o materia que los identifique, sobre todo cuando implique unas normas de uso que lleven consigo especiales condiciones para el disfrute de sus instalaciones.

 

Artículo 9. Distintivos

En todos los campings será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa normalizada en la que figure el distintivo correspondiente a la categoría y, en su caso, especialidad. Por resolución del Subsecretario de Turismo se determinarán las características de dicha placa.

 

CAPÍTULO III. De la clasificación

 

Sección primera. Requisitos técnicos generales

 

Artículo 10. Suministro de agua

En la superficie del camping estará garantizado el suministro de agua. El agua destinada al consumo humano deberá reunir las condiciones de potabilidad química y bacteriológica establecidas por la normativa vigente.

Cuando no exista abastecimiento de agua procedente de una red general, será preceptivo disponer de una instalación automática de depuración, de manera que el agua tratada posea las condiciones previstas en las disposiciones legales en materia de abastecimiento de poblaciones. En todo caso, estará sometida a los controles sanitarios procedentes.

 

Artículo 11. Suministro de electricidad

Todas las parcelas tendrán suministro de electricidad.

La capacidad total de suministro eléctrico de los campings garantizará a los clientes 600 vatios por parcela y día o, en todo caso, se estará a lo establecido en las disposiciones vigentes.

Se garantizará con un mínimo de 2 lux de intensidad la iluminación en accesos, viales, jardines, aparcamientos y zonas exteriores de uso común. En las calles principales de los campings la intensidad será de 4 lux.

En instalaciones y locales de uso común, vías de evacuación y vías de paso común se dispondrá de alumbrado de emergencia.

Durante la noche permanecerán encendidos puntos de luz que, por su ubicación, faciliten el tránsito por el interior.

 

Artículo 12. Tratamiento y evacuación de aguas residuales

La red de saneamiento estará conectada a la red general.

De no existir red general o ser ésta insuficiente se deberá instalar un sistema de depuración propio, de tal manera que los vertidos de aguas residuales se ajusten a las disposiciones vigentes en la materia y sean aptos para riego.

No se podrán verter, sin previa depuración, aguas negras al mar, ríos, lagos o acequias, prohibiéndose los pozos ciegos.

 

Artículo 13. Vallado y cierre de protección

Los campings deberán estar cercados en todo su perímetro. Las vallas o cercas que se utilicen deberán ser de materiales que por su disposición y color permitan una integración armónica en el entorno.

Los campings situados en zonas boscosas o monte bajo extremarán los sistemas de protección contra el fuego que su ubicación y tipo de vegetación aconsejen.

 

Artículo 14. Viales interiores

1. La anchura mínima de los viales será de 3,5 metros en los de un sólo sentido, y de 5 metros en los de doble sentido.

En cualquier caso, la anchura de los viales y los radios de curvatura para el acceso y tránsito de vehículos y caravanas asegurará su fluidez. [5]

2. El firme será duro y facilitará la eliminación y evacuación de las aguas pluviales.

En los campings que por su orografía accidentada exista riesgo de erosión y/o desprendimientos en viales u otras superficies, se tomarán medidas para revestirlos de materiales que los impida. Todo ello manteniendo la integración con su entorno o medio natural.

 

Artículo 15. Recepción

La recepción tendrá una superficie adecuada a la capacidad y categoría del camping. Estará próxima a la entrada principal y permanentemente atendida por personal idóneo que facilitará a los clientes cuanta información necesiten sobre la contratación de los servicios.

En la recepción o en las proximidades de la entrada del camping, y siempre en lugar visible y de fácil lectura, figurará:

– El nombre, categoría y, en su caso, especialidad del camping.

– El cuadro de horarios de utilización de los diversos servicios y el de horas de silencio y descanso.

– Las tarifas de precios que se hayan declarado ante la administración, correspondientes a los diversos servicios.

Las normas de régimen interno del camping.

– La información sobre la ubicación del botiquín de primeros auxilios, del recinto para la asistencia médica, y del centro médico más próximo.

– El cartel indicador de la existencia de Hojas de Reclamación a disposición de los clientes.

– Un plano general de situación de las salidas de emergencia y vías de evacuación a zonas seguras, así como el de señalización de los sistemas de protección de incendios a que se refiere el artículo 18.4.

 

Artículo 16. Servicios

En todos los campings se organizará la recogida y la entrega diaria de la correspondencia.

Se establecerá un servicio de vigilancia permanente adaptado a la extensión y capacidad del camping.

Deberá establecerse también un servicio de recogida diaria de basuras y su almacenamiento hasta su retirada, en recintos reservados a tal efecto.

Todos los campings estarán provistos de sala de curas, con un botiquín de primeros auxilios y, por lo menos, tendrán asistencia médica concertada. Si en los próximidades del establecimiento hubiera un centro médico la asistencia concertada podrá sustituirse por información detallada sobre las prestaciones del mismo.

Todos los campings dispondrán de servicio telefónico para los clientes.

Los campings estarán dotados de un servicio gratuito de custodia de valores. Dicho servicio podrá sustituirse por el de cajas fuertes individuales a disposición de los clientes en régimen de alquiler.

 

Artículo 17. Cumplimiento general de normativa

Todos los campamentos de turismo deberán cumplir las normas dictadas por los órganos competentes en materia de sanidad y seguridad, medioambiental, régimen del suelo y ordenación urbana, así como cualesquiera otras disposiciones que les afecten.

 

Artículo 18. Sistema de seguridad y protección

Todos los campamentos de turismo deberán disponer de medidas e instalaciones de prevención, protección y seguridad para casos de incendio, inundación u otras emergencias.

En particular, contarán:

1. Con un Plan de Emergencia y Autoprotección, redactado por técnico competente, visado por colegio profesional y ajustado a las disposiciones vigentes, en el que se contemplen las diferentes hipótesis de emergencia y los planes de actuación para cada una de ellas, así como las condiciones de uso y mantenimiento de instalaciones afectas al Plan.

El Plan de Emergencia y Autoprotección justificará, en todo caso, la hipótesis de riesgo de inundación de forma que, para un caudal asociado a un periodo de retorno mínimo de 100 años, no se permitirá que el calado del agua supere los 0'80 metros, ni que la velocidad máxima del agua exceda los 0'50 m/seg. Asimismo, y para dicho caudal, se garantizarán las condiciones necesarias que permitan la evacuación rápida, completa y segura de las personas, indicándose expresamente el tiempo de evacuación requerido.

2. Con extintores de tipo polvo polivalente y de capacidad de 6 kg., o bocas de agua para mangueras, a razón de uno por cada 20 parcelas, y distribuidos de modo que ninguna parcela se halle a más de 50 metros de su extintor o manguera.

Los campings de más de 200 parcelas deberán disponer, además, de un extintor móvil de 50 kg. de capacidad por cada 500 parcelas o fracción.

3. Con luces de emergencia autónomas en los lugares previstos para la salida de personas y vehículos en caso de incendio. Su autonomía mínima será de 1 hora.

4. Con planos de señalización de los lugares de ubicación de los extintores o bocas de agua para mangueras, y de las salidas de emergencia y vías de evacuación a zonas seguras, acompañados de los correspondientes pictogramas que indiquen su situación.

5. Con salidas de emergencia o vías de evacuación a zonas seguras debidamente señalizadas, a razón de una por cada 500 parcelas o fracción, con anchura mínima de 3m.

6. El almacenaje de materiales líquidos o sólidos inflamables, especialmente botellas de gas, se efectuará con las correspondientes medidas de seguridad, según la normativa vigente.

 

Artículo 19. Adaptación al medio natural

Dentro de su ámbito de influencia, todos los campamentos de turismo respetarán los valores medioambientales y ecosistemas característicos de la zona, y tomarán las medidas necesarias para conservar los recursos naturales.

Todos los campings estarán dotados de arbolado con un mínimo por parcela de tres árboles, que en su mayoría serán de especies autóctonas y capaces de proporcionar sombra. Dos árboles como mínimo se situarán en los linderos que delimitan las parcelas, pudiendo el resto estar agrupados en zonas específicas o dispersados por la superficie del camping.

 

Sección segunda. Requisitos técnicos de clasificación

 

Artículo 20. Requisitos de clasificación [6]

La clasificación de los campings en la forma prevista en el artículo 8 de la presente disposición, se realizará según los requisitos mínimos que a continuación se indican y se mantendrá en tanto perduren y se conserven en buen uso las instalaciones y servicios que dieron origen a la misma, pudiendo en todo caso, revisarse de oficio o a petición del interesado. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 9 y 14.4 de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana.

 

CAPÍTULO IV. Comunicación de inicio de actividad y declaración responsable. Procedimiento de inscripción [7]

 

Artículo 21. Inscripción del establecimiento en el Registro [8]

1. El Servicio Territorial de Turismo, atendiendo a la declaración responsable efectuada por el interesado, inscribirá de oficio y clasificará turísticamente al establecimiento en el Registro y, a tal efecto, entregará al titular un documento que acredite la inscripción.

2. En el supuesto de que dicha declaración no reuniese los requisitos establecidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o los previstos por este Decreto, se requerirá su subsanación.

3. El Servicio Territorial de Turismo es el órgano competente para la ordenación e instrucción de cuantos procedimientos pudieran iniciarse y, en especial, de la comprobación a posteriori de las manifestaciones, datos y documentos incorporados en la declaración responsable efectuada por el interesado de conformidad con el siguiente artículo.

4. La inscripción y clasificación turísticas del camping no supone la de otras instalaciones y servicios existentes en su recinto para los que exista una normativa específica propia.

 

Artículo 22.Documentación preceptiva y contenido de la declaración responsable [9]

1. La declaración responsable del interesado, sin perjuicio de que se adjunten cuantos otros documentos se estimen procedentes, irá acompañada de la relación de parcelas y bungalows o similares y del documento acreditativo de su personalidad física o jurídica. Las personas físicas podrán sustituir la presentación de dicho documento por la autorización expresa a la que se refiere el artículo 4 del Decreto 165/2010, de 8 de octubre, del Consell, por el que se establecen medidas de simplificación y de reducción de cargas administrativas en los procedimientos gestionados por la administración de la Generalitat y su sector público. Además contendrá el pronunciamiento expreso del interesado acerca de los siguientes extremos:

a) Que dispone de título bastante que acredita la disponibilidad del terreno para dedicarlo a la actividad de camping.

b) Que el establecimiento cuenta con los requisitos técnicos generales y específicos exigidos por la presente norma para su clasificación en la categoría y, en su caso, especialidad comunicados y que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad. 

c) Que cuenta con planos de situación, zonificación, servicios, instalaciones y edificaciones firmados por facultativo competente y visados por colegio oficial correspondiente, o bien por órgano de supervisión de proyectos en el caso de actuar el facultativo como funcionario público, con indicación expresa de la superficie total, de la parcelada, de acampada libre, de los servicios e instalaciones, zonas verdes, viales, aparcamientos, edificios, etc., y del número y superficie de cada parcela.

d) Que obra en su poder memoria firmada por facultativo competente y visada por colegio oficial correspondiente en la que se hagan constar los requisitos técnicos de los que dispone el establecimiento, la idoneidad de la ubicación conforme a lo establecido en el artículo seis de esta norma, instalaciones y servicios del establecimiento, cumplimiento de la normativa vigente en materia de accesibilidad, prevención y protección contra incendios, inundabilidad y régimen del suelo y ordenación urbana, así como cualquier otra que resulte de aplicación.

e) Que ha obtenido las correspondientes licencias urbanísticas municipales y, en especial, las de edificación y ambiental.

f) Que dispone de certificado de técnico competente que acredita el cumplimiento del Decreto 73/1989, de 15 de mayo, del Consell, por el que se establecen los requisitos mínimos de infraestructura en los alojamientos turísticos, o disposición que lo sustituya.

g) Que dispone de certificado de técnico competente que acredita el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de este Decreto.

h) Que se ha elaborado e implantado en el establecimiento un plan de autoprotección, ajustado a sus características, de conformidad con la normativa vigente.

i) Que se ha confeccionado un Reglamento de Régimen Interior que contiene, entre otras, las causas de resolución del contrato de alojamiento, especialmente la citada en el artículo 4.4 de este Decreto, las normas de utilización de las instalaciones del camping y los derechos y obligaciones de los clientes.

j) Que está en disposición de acreditar, en su caso, la prestación de los servicios específicos o la existencia de los requisitos o instalaciones necesarias para ostentar alguna de las especialidades previstas en el artículo 8.2.

2. La Administración podrá requerir que se complete la documentación cuando resulte necesario para acreditar que el establecimiento cumple con toda la normativa aplicable.

 

Artículo 23. Clasificación y modificaciones [10]

1. Los campamentos de turismo deberán, en todo momento, conservar en buen estado sus instalaciones y ofrecer el nivel de servicios acorde con su clasificación turística. El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la revisión prevista en el artículo 14.4 de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana.

2. Cualquier modificación que afecte a las condiciones en las que se produjo la inscripción y clasificación turística, o al contenido de la declaración inicial y la documentación a que se refiere el artículo anterior, deberá comunicarse al Servicio Territorial de Turismo competente mediante el procedimiento previsto en el artículo 21, realizando una nueva declaración responsable que contenga los pronunciamientos necesarios sobre el cumplimiento de los requisitos aplicables y la tenencia de la documentación que los justifique, de conformidad con el artículo 22.

3. Dicho órgano, salvo en el supuesto de que se produzca una omisión esencial de datos o documentos, tomará constancia en el Registro y, a tal efecto, entregará al titular un documento que así lo acredite. Posteriormente, de conformidad con el artículo 21.3, se realizarán las comprobaciones que resulten oportunas

 

Artículo 24. Cambio de titular [11]

Todo cambio de titular de la explotación deberá ser comunicado por escrito al Servicio Territorial de Turismo en el plazo máximo de los quince días siguientes a haberse producido.

La comunicación irá acompañada de una declaración responsable del interesado en la que afirme expresamente disponer de título bastante para dedicar los terrenos a la actividad de camping y, además, de la acreditación de la personalidad física o jurídica del nuevo titular. Las personas físicas podrán sustituir la presentación de dicho documento por la autorización expresa a la que se refiere el artículo 4 del Decreto 165/2010, de 8 de octubre, del Consell, por el que se establecen medidas de simplificación y de reducción de cargas administrativas en los procedimientos gestionados por la administración de la Generalitat y su sector público.

Comunicado el cambio, se tomará nota del mismo en el Registro.

 

Artículo 25. Periodo de funcionamiento [12]

El titular de un campamento de turismo está obligado a comunicar al Servicio Territorial de Turismo su periodo de funcionamiento, así como cualquier cambio que pueda producirse en éste.

El cierre del campamento dentro de dicho periodo de funcionamiento deberá, así mismo, ser comunicado en el plazo de los quince días siguientes a que se haya producido, indicando su causa y duración. Cuando éste exceda de nueve meses producirá la baja del establecimiento en el Registro.

Así mismo, y previa instrucción del oportuno procedimiento, en el que se dará audiencia al interesado, la Administración Turística tramitará de oficio la baja y cancelación de la inscripción en el Registro del establecimiento cuando compruebe su inactividad dentro del periodo de funcionamiento comunicado.

En ambos casos, el titular deberá efectuar una nueva declaración responsable sobre la reapertura del establecimiento en los términos del artículo 22.

 

CAPÍTULO V. Régimen disciplinario

 

Artículo 26. Infracciones

Las infracciones contra lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de Turismo de la Comunidad Valenciana, y disposiciones de desarrollo.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera

En el plazo de cinco años los establecimientos ya autorizados deberán adaptar sus instalaciones y servicios a lo establecido en la presente norma.

 

Segunda

Los titulares de establecimientos turísticos ya autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma que no se hayan adaptado a las disposiciones previstas en ella en el plazo a que se refiere la disposición transitoria primera, incurrirán en falta grave, prevista en el artículo 51.15 de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat Valenciana.

 

Tercera

Durante los tres primeros años siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, los establecimientos ya autorizados que, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria primera, adapten sus instalaciones y servicios a lo establecido en la presente norma, tendrán acceso prioritario a las diversas líneas de ayudas, subvenciones y beneficios que en materia turística establezca la Generalitat Valenciana. Todo ello de acuerdo con los programas que a tal efecto sean aprobados por l'Agència Valenciana del Turisme.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES [13]

 

Primera. Dispensas

Con carácter excepcional y en atención a las especiales circunstancias que puedan darse, ponderadas en conjunto la concurrencia de las condiciones exigidas y el número y la calidad de los servicios ofrecidos, y previos los informes técnicos necesarios al efecto, la Secretaria Autonómica de Turismo, u órgano que ostente la competencia para ello, mediante resolución motivada, podrá dispensar del cumplimiento de alguna de las exigencias previstas para la clasificación de un establecimiento siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que en ningún caso se refiera la dispensa a requisitos técnicos generales previstos en los artículos 10 a 18.

2. Que se aporte memoria explicativa sobre requisitos compensatorios que justifiquen la dispensa.

3. Que se aporte informe del sector afectado sobre la dispensa solicitada.

 

Segunda. Inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial

A los efectos de lo establecido en el presente Decreto y con el objeto de dar cumplimiento al principio de tipicidad del artículo 129 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para la correcta identificación de las conductas que constituyen infracción administrativa y la precisa determinación de las sanciones que pudieran llevar aparejadas, se considera inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en datos, manifestaciones o documentos aquella que:

1. Afecte a la acreditación de la personalidad física o jurídica del interesado.

2. Pudiera implicar riesgo para la seguridad de las personas y, en especial:

a) La carencia de la documentación preceptiva en materia de prevención y protección contra incendios y/o la existencia de deficiencias en la materia.

b) La falta de elaboración e implantación, en caso de resultar exigible, de un manual de autoprotección.

3. Afecte a la declaración responsable y comprometa la clasificación de los establecimientos de alojamiento turístico en cuanto a su modalidad, grupo o requisitos que diferencian las distintas categorías; a los títulos que acrediten disponibilidad del inmueble y, en su caso, a la disponibilidad de los proyectos o a la obtención de la declaración de interés comunitario, licencias urbanísticas y ambientales

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Queda derogado el Decreto 63/1986, de 19 de mayo, modificado por el Decreto 89/1989, de 12 de junio, del Gobierno Valenciano, sobre Ordenación de Campamentos de Turismo.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera [14]

Se faculta a la consellera de Turismo para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y ejecución del presente Decreto, en el ejercicio de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Gobierno Valenciano.

 

Segunda

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

 

Valencia, 30 de julio de 2002

 

El presidente de la Generalitat Valenciana,

JOSÉ LUÍS OLIVAS MARTÍNEZ

 

 

ANEXO [15]

 

COMUNICACIÓN/DECLARACIÓN RESPONSABLE REFERENTE A LA ACTIVIDAD DE ALOJAMIENTO EN CAMPAMENTOS DE TURISMO REGULADOS EN EL DECRETO 119/2002, DE 30 DE JULIO, DEL CONSELL.

 

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[1]  Redacción dada por el Decreto 206/2010, de 3 de diciembre, del Consell, por el que se modifican los decretos reguladores del alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana. (DOCV núm. 6414 de 10.12.2010) Ref. Base Datos 013172/2010.

[2]  Artículo 4.3: modificado por el Decreto 167/2005, de 11 de noviembre, del Consell de la Generalitat, por el que se modifica el Decreto 119/2002, de 30 de julio, Regulador de los Campamentos de Turismo de la Comunidad Valenciana (DOCV núm. 5135 de 15.11.2005) Ref. Base Datos 5680/2005.

[3]  Redacción dada por el Decreto 206/2010, de 3 de diciembre.

[4]  Redacción dada al artículo 8.2 por el Decreto 206/2010, de 3 de diciembre.

[5]  Artículo 14.1: modificado por el Decreto 167/2005, de 11 de noviembre.

[6]  Redacción dada al artículo 20 por el Decreto 206/2010, de 3 de diciembre.

[7]  Redacción dada al enunciado del Capítulo IV por el Decreto 206/2010, de 3 de diciembre.

[8]  Redacción dada al artículo 21 por el Decreto 206/2010, de 3 de diciembre.

[9]  Redacción dada al artículo 22 por el Decreto 206/2010, de 3 de diciembre.

[10]  Redacción dada al artículo 23 por el Decreto 206/2010, de 3 de diciembre.

[11]  Redacción dada al artículo 24 por el Decreto 206/2010, de 3 de diciembre.

[12]  Redacción dada al artículo 25 por el Decreto 206/2010, de 3 de diciembre.

[13]  Se añaden dos disposiciones adicionales, primera y segunda, por el Decreto 206/2010, de 3 de diciembre.

[14]  Disposición final primera: modificado por el Decreto 167/2005, de 11 de noviembre.

[15]  Se incluye un anexo por el Decreto 206/2010, de 3 de diciembre.