DECRETO 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los permisos y licencias del personal docente no universitario dependientes de la Conselleria de Cultura y Educación.



Publicado en:  DOGV núm. 3931 de 02.02.2001
Número identificador:   2001/X874
Referencia Base Datos:  0469/2001
 
  • Análisis jurídico

  • Análisis documental

    Origen disposición: Conselleria Cultura y Educación
    Grupo Temático: Legislación, Reglamentación
    Materias: Función pública Educación
    Descriptores:
      Temáticos: personal docente, permiso de formación, permiso social, jornada de trabajo, funcionario, vacaciones retribuidas , cuerpos docentes no universitarios


  • DECRETO 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los permisos y licencias del personal docente no universitario dependientes de la Conselleria de Cultura y Educación. [2001/X874]

    La Constitución española, en su artículo 27, reconoce el derecho a la educación, estableciendo la obligatoriedad de la misma.

    La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, establece en su artículo 30 el régimen de permisos del personal incluido en su ámbito de aplicación, si bien este precepto sólo tiene carácter básico en su apartado 3, adicionado por Ley 3/1989, de 3 de marzo, que estableció el permiso por maternidad, el contenido restante del artículo se establece a título enunciativo y por equiparación con el régimen de permisos a que tiene derecho el personal funcionario.

    La habilitación legal para la presente regulación se establece en el artículo 47 del texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Gobierno Valenciano, que enumera, como derechos del personal funcionario, tanto la vacación anual retribuida como las licencias por enfermedad, matrimonio, parto o maternidad, estudios sobre materias directamente relacionadas con la función pública, asuntos propios, así como los restantes permisos fijados por la legislación general, adaptando su regulación a la establecida para el personal funcionario de la administración del Estado, en los artículos 68 a 75 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964.

    Por el Decreto 34/1999, de 20 de abril, del Gobierno Valenciano, se reguló la jornada y horario de trabajo, permisos y vacaciones del personal al servicio de la Generalitat Valenciana que prestase sus servicios en régimen de derecho administrativo, excluyéndose, en su artículo 1, expresamente de su aplicación al personal docente, ya que la indicada norma ha sido concebida contemplando un colectivo dedicado a unas funciones distintas de las propias de los funcionarios docentes.

    De otro lado, la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para Promover la Conciliación de la Vida Familiar y Laboral de las Personas Trabajadoras, introduce una modificación en el artículo 30.3 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, regulador del permiso por maternidad y paternidad.

    Se hace, pues, necesaria la aprobación de una normativa específica de permisos y licencias para este colectivo, que coordine los principios constitucionales del derecho a la educación con el uso y disfrute de permisos y licencias por el personal docente. La presente regulación separa ambos conceptos, por entender que los permisos son derechos del personal que no requieren autorización, sino comunicación al órgano administrativo encargado del control y, en cambio, las licencias sí que se encuentran sujetas a autorización del órgano competente.

    Así pues, el presente decreto tiene como finalidad principal la actualización y racionalización de la normativa reguladora del disfrute de los permisos y licencias, por el personal docente no universitario al servicio de la Conselleria de Cultura y Educación, atendiendo a las necesidades de los empleados públicos, con la máxima atención a la sociedad y la consiguiente mejora del servicio.

    Asimismo, el presente decreto ha sido negociado con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Educación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32.k) de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

    Por todo ello, a propuesta del conseller de Cultura y Educación, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 30 de enero de 2001,

    DISPONGO

    Artículo 1. Ámbito de aplicación

    El presente decreto será de aplicación al personal docente no universitario, dependiente de la Conselleria de Cultura y Educación.

    Artículo 2. Vacaciones

    El personal docente disfrutará de sus vacaciones anuales retribuidas, necesariamente, en período no lectivo.

    Artículo 3. Permisos

    El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente decreto podrá disfrutar de los siguientes permisos:

    3.1 Quince días naturales y consecutivos, por razón de matrimonio o inscripción en los Registros Oficiales de Uniones de Hecho, referidos en la disposición adicional de la presente norma, que se disfrutarán, a conveniencia del interesado y no necesariamente a continuación del hecho causante.

    El personal podrá disfrutar de permiso durante el día de la celebración del matrimonio de los parientes siguientes: padres, padres políticos, hermanos, hermanos políticos, hijos, nietos y abuelos; si el lugar de la celebración superara la distancia de 375 km., computados desde la localidad de residencia de dicho personal, el permiso será de dos días naturales consecutivos.

    3.2 Tres días hábiles, a continuación del hecho causante, por nacimiento o adopción de hijos o por acogimiento familiar de niños, o cinco días hábiles si ocurriera a más de 100 km. de distancia de la localidad de residencia.

    Si el parto diera lugar a complicaciones en el cuadro clínico de la madre o del hijo, el padre tendrá derecho a dos días hábiles más de permiso.

    En el supuesto de parto, la duración del permiso será de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el caso de parto múltiple, en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso.

    No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar porque el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.

    En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, el permiso tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del funcionario, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. La duración del permiso será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores, mayores de seis años de edad, cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que, por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En el caso de que la madre y el padre trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultanea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos.

    En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple.

    En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el permiso previsto para cada caso en el presente artículo, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.

    Se concederán permisos al personal por el tiempo indispensable para la asistencia a la realización de exámenes prenatales y cursos de técnicas para la preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada laboral, así como la asistencia a tratamientos basados en técnicas de fecundación en los centros asistenciales de la Seguridad Social o reconocidos oficialmente, siempre y cuando se acredite que dichos centros no cuenten con horario de asistencia fuera de la jornada de trabajo de la interesada o interesado.

    En caso de interrupción del embarazo, la trabajadora tendrá derecho a seis días naturales y consecutivos a partir del hecho causante, siempre y cuando no se encuentre en situación de incapacidad temporal.

    3.3 Por muerte o enfermedad grave de un familiar:

    Si es el cónyuge o familiar de primer grado, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, cuatro días, y seis días si ocurriera a más de 100 km. de la localidad de residencia del personal.

    Si es familiar de segundo grado en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, tres días, y cinco días si ocurriera a más de 100 km. de la localidad de residencia del personal.

    Este permiso se tomará en días naturales a partir del hecho causante.

    Se concederá permiso por enfermedad grave cuando medie hospitalización, o sea acreditada por médico competente la gravedad de la enfermedad. Dicho permiso se concederá cada vez que se acredite una nueva situación de gravedad.

    En los supuestos de enfermedad grave, hospitalización en institución sanitaria u hospitalización domiciliaria de larga duración, estos días de permiso podrán utilizarse seguidos o alternados, a petición del personal. En el caso de que la hospitalización fuese inferior a los días a que por enfermedad grave se tiene permiso y no mediase certificado de gravedad, este permiso se reducirá a los días que efectivamente el familiar del afectado haya estado hospitalizado.

    Los permisos previstos en el presente apartado, serán compatibles y no necesariamente consecutivos.

    A estos efectos, se considerarán familiares de primer grado del afectado, por consanguinidad en línea directa: padres e hijos; por afinidad en línea colateral: cónyuge. Se considerarán familiares de segundo grado, por consanguinidad: hermanos, abuelos y nietos; por afinidad: padres políticos y cónyuge de la hija o hijo.

    3.4 Para concurrir a pruebas selectivas para el ingreso en cualquier Administración Pública, a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en centros oficiales, se dispondrá de permiso en el concreto día en que tenga lugar cada uno de ellos, aunque la realización del ejercicio sea compatible con la jornada laboral.

    3.5 Dos días naturales consecutivos por traslado de su domicilio habitual, aportando justificante acreditativo.

    3.6 Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable, de carácter público y personal.

    Se entenderá por deber de carácter público y personal:

    a) Citaciones de Juzgados, Tribunales de Justicia, Comisarías, o cualquier otro organismo oficial.

    b) Cumplimiento de deberes ciudadanos derivados de una consulta electoral.

    c) Asistencia a las reuniones de los órganos de gobierno y Comisiones dependientes de los mismos cuando deriven estrictamente del cargo electivo de Concejala o Concejal, así como de Diputada o de Diputado.

    d) Asistencia como miembro a las sesiones de un Tribunal de Selección o Provisión, con nombramiento de la autoridad pertinente.

    e) Cumplimiento de obligaciones que generen al interesado una responsabilidad de orden civil, social o administrativa.

    3.7 Se concederán permisos para realizar funciones sindicales, de formación o de representación del personal, en los términos en que se establece en la normativa vigente.

    3.8 El personal, por lactancia de un menor de doce meses, adopción o por acogimiento en idéntico supuesto, tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo, que se procurará que no sea coincidente con las horas lectivas.

    Este permiso podrá ser disfrutado alternativamente por la madre o por el padre, en el caso de que ambos trabajen, pero en cualquier caso sólo por uno de ellos, sin que el tiempo acumulado exceda del que correspondería en el caso de que uno solo de ellos hiciera uso de él, y con previo conocimiento por el centro de trabajo del día y momento en que cada uno hará uso de la reducción de jornada. Este permiso será ampliable en la misma proporción por parto, adopción o acogimiento familiar múltiple.

    3.9 El personal podrá acudir durante su jornada laboral, por necesidades propias o de menores, ancianos o discapacitados a su cargo, a consultas, tratamientos y exploraciones de tipo médico durante el tiempo indispensable para su realización y, preferentemente, en horario no coincidente con la impartición de la docencia.

    Artículo 4. Licencias

    El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente decreto podrá disfrutar de las siguientes licencias:

    4.1 Licencias retribuidas.

    4.1.1 La Administración podrá conceder, por un máximo de cuatro días al año, por el órgano competente, licencia para la asistencia a conferencias, seminarios, congresos y jornadas, organizadas por instituciones nacionales o internacionales, cuyos contenidos estén directamente relacionados con la actividad docente del peticionario, previo informe de la dirección del centro, y siempre que no lo impidan las necesidades del servicio. El personal que disfrute de esta licencia, percibirá la totalidad de las retribuciones que le correspondiese.

    4.1.2 Licencia por estudios: el órgano competente podrá conceder al personal con relación jurídica de carácter permanente, licencia de hasta doce meses para la formación en materias directamente relacionadas con la actividad docente del peticionario. Dicha licencia se podrá solicitar cada cinco años, siempre que se hayan prestado servicios en activo ininterrumpidamente. Durante el disfrute de la licencia por estudios se tendrá derecho exclusivamente a la percepción de las retribuciones básicas.

    Al finalizar el periodo de la licencia por estudios, el personal beneficiario presentará al órgano competente en materia de formación, una memoria global del trabajo desarrollado así como una certificación académica de los estudios realizados.

    La no presentación por parte del beneficiario o beneficiaria de la memoria y la certificación académica correspondiente, implicará la obligación de reintegrar las retribuciones percibidas.

    En cualquier momento que se aprecie que la persona seleccionada no cumple los requisitos establecidos en el párrafo primero de este apartado, se le revocará la licencia por el mismo órgano que resolvió su concesión.

    4.2 Licencias sin retribución.

    4.2.1Podrán concederse, siempre que no lo impidan las necesidades del servicio, por un mínimo de quince días ininterrumpidos, con un máximo de seis meses cada tres años. Dicha licencia se solicitará, salvo casos excepcionales debidamente justificados, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su inicio, y deberá resolverse como mínimo con quince días de antelación a dicha fecha. En su caso, su denegación será motivada.

    4.2.2 Disfrutarán también de este tipo de licencia los funcionarios cuando se les hubiera adjudicado becas de estudio o investigación por los órganos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Administraciones educativas competentes en la materia, organismos oficiales, o a consecuencia de actuaciones de órganos de la Unión Europea, en ejecución de los artículos 149 y 150 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

    El disfrute de este tipo de licencia se efectuará a tenor de lo establecido en las respectivas convocatorias, subordinado a las necesidades del servicio y sin derecho a retribución.

    4.2.3 Podrán concederse por el órgano competente licencias no retribuidas, de una duración máxima de cuatro meses al año, para la asistencia a cursos de perfeccionamiento profesional, cuando el contenido de los mismos esté directamente relacionado con el puesto de trabajo o la carrera profesional del interesado en la administración y siempre que no lo impidan las necesidades del servicio.

    4.2.4 Estas licencias tendrán la consideración de servicios efectivamente prestados a efectos del cómputo de antigüedad, y durante el disfrute de las mismas, la administración mantendrá al personal en alta, en el régimen de previsión social que le corresponda.

    Artículo 5. Reducción de jornada

    5.1 El personal que, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de seis años, o familiares que requieran especial dedicación, previa declaración del órgano correspondiente de la administración sanitaria, tendrá derecho a una disminución desde un tercio hasta la mitad de su jornada de trabajo, con reducción proporcional de sus retribuciones.

    5.2 Asimismo, tendrá derecho a la reducción anteriormente referida el personal que, por razones de convivencia, tenga a su cuidado directo algún disminuido físico, psíquico o sensorial que supere el 33 por ciento de minusvalía, acreditada por órgano competente, y no desempeñe actividades retribuidas.

    5.3 Igualmente, el personal que, por razón de larga o crónica enfermedad, no pueda realizar su jornada laboral completa, podrá acogerse, previa certificación de este extremo por el órgano que se determine, a esta reducción, con disminución proporcional de retribuciones.

    5.4 Las disminuciones de jornada previstas en este artículo son incompatibles entre sí, y podrán ser disfrutadas por cualquiera de los miembros de la pareja, siempre que demuestren que no es utilizado por el otro al mismo tiempo, excepto en el supuesto contemplado en el apartado anterior.

    5.5 Las reducciones de jornada contempladas en este artículo afectarán a la totalidad de la jornada laboral docente establecida en la normativa en vigor, repercutiendo de manera proporcional en los distintos períodos que conforman la misma. Las citadas reducciones de jornada deberán solicitarse con una antelación de, al menos, quince días al inicio de cada trimestre escolar y su concesión se hará coincidir con el mismo. No obstante, el órgano competente para conceder dicha disminución podrá modificar los plazos y períodos referidos exclusivamente en aquellos supuestos en los que se solicite de forma expresa y se acredite fehacientemente que circunstancias extraordinarias impiden su adaptación al trimestre escolar.

    5.6 El personal acogido a las anteriores reducciones de jornadas verá disminuidas proporcionalmente la reducción de jornada por lactancia, contemplada en el artículo 3.8 de la presente disposición.

    DISPOSICIONES ADICIONALES

    Primera

    A los exclusivos efectos de la concesión de los permisos, licencias y reducciones de jornada establecidos en este decreto, la pareja, siempre y cuando estuviese inscrita en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana creado por el Decreto 250/1994, de 7 de diciembre, del Gobierno Valenciano (DOGV núm. 2.408, de 16 de diciembre), o en cualquier otro Registro Público Oficial de Uniones de Hecho, tendrá la misma consideración que el cónyuge.

    Segunda

    Las licencias contempladas en el artículo 4 del presente decreto no serán de aplicación al personal docente no universitario con relación jurídica de carácter no permanente.

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera

    Se faculta a la consellera o conseller de Cultura y Educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este decreto.

    Segunda

    El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

    Valencia, 30 de enero de 2001

    El presidente de la Generalitat Valenciana,

    EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

    El conseller de Cultura y Educación,