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DECRETO 162/1999, de 17 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se establecen las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en la Comunidad Valenciana.

Publicado en:   DOGV núm. 3595 de 01.10.1999
Entrada en vigor :   02.10.1999
Origen disposición :   Conselleria Agricultura, Pesca i Alimentació
Referencia Base Datos:   3023/1999
Número identificador:   1999/A8221
Estado :   Vigente
Fecha fin Vigencia :  
Compendio :   Enlace al Compendio
 

Permalink ELI:

https://dogv.gva.es/es/eli/es-vc/d/1999/09/17/162/con/
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TEXTO CONSOLIDADO

 

Última revisión 03.03.2016

 

Decreto 162/1999, de 17 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se establecen las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en la Comunidad Valenciana.

 

(DOGV núm. 3595 de 01.10.1999) Ref. 3023/1999

 

El Real Decreto 1758/1998, de 31 de julio, transfiere a la Comunidad Valenciana, las funciones y servicios en materia de buceo profesional y el Decreto 11/1998, de 27 de octubre, de Presidencia de la Generalitat Valenciana, asignó estas funciones a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.

El Decreto 2.055/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de las actividades subacuáticas, estableció la normativa básica de aplicación y la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997 (BOE núm. 280 del día 21.11.1997) establece las normas de seguridad para el ejercicio de las actividades subacuáticas.

Por otra parte, la Orden de 22 de diciembre de 1995, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (BOE núm. 11 del día 12.01.96) anuló gran parte de la normativa de desarrollo del Decreto 2.055/1969. Ante esta situación es aconsejable fijar en la Comunidad Valenciana las condiciones para el ejercicio del buceo profesional.

Por todo ello, a propuesta de la consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 17 de septiembre de 1999,

 

DISPONGO

 

Artículo 1 [1]

Para la práctica de intervenciones hiperbáricas y subacuáticas de carácter laboral o profesional en aguas del territorio de la Comunitat Valenciana, sus aguas interiores y mar territorial, en la que se someta a las personas a un medio hiperbárico, será necesario que estas estén en posesión del título de buceo profesional adecuado a su nivel de exposición hiperbárica.

Asimismo, se requiere el cumplimiento de las normas de seguridad vigentes para el ejercicio de actividades subacuáticas.

 

Artículo 2

Se establece el título de buceador profesional básico, para su ejercicio en la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de las otras titulaciones existentes.

 

Artículo 3

1. La titulación de buceador profesional básico capacita para la utilización de equipos de buceo autónomo y de suministro desde superficie con aire, limitada a efectuar inmersiones hasta una profundidad de 30 metros.

2. Los conocimientos mínimos necesarios para la obtención del título de buceador profesional básico se definen en el anexo I.

 

Artículo 4

Las condiciones y requisitos para realizar el curso de buceador profesional básico son:

1. Haber cumplido dieciocho años de edad.

2. Certificado médico oficial de aptitud para la práctica de actividades subacuáticas, según lo establecido en el artículo 25 de la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997 (BOE núm. 280 de 22.11.1997), sobre normas de seguridad.

3. Superar las pruebas psicotécnicas, físicas y de natación.

 

Artículo 5

Se faculta al Instituto Politécnico Marítimo-Pesquero del Mediterráneo de Alicante, centro adscrito a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que imparta las enseñanzas de buceador profesional básico.

 

Artículo 6

Los centros que deseen impartir las enseñanzas de buceador profesional básico deberán contar con la autorización de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.

 

Artículo 7

La expedición de los títulos profesionales de buceador profesional básico se efectuará por el director general competente en pesca marítima.

 

Artículo 8 [2]

En aquellos trabajos subacuáticos profesionales que inciden en el medio hiperbárico para la realización de actividades básicas, se exigirá al menos una de las siguientes titulaciones:

1. Buceador profesional básico, regulado por la presente norma.

2. Buceador de segunda clase restringido o de pequeña profundidad (hasta 30 metros), obtenido antes de la entrada en vigor de la Orden de 22 de diciembre de 1995, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (BOE 11, 12.01.1996), por la que se derogan determinadas normas reguladoras de actividades subacuáticas.

3. Buzo de pequeña profundidad (hasta 25 metros), regulado por el Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre (BOE 232, 27.09.1969). Este título solo será admitido cuando el trabajo a desarrollar se realice mediante equipos de casco rígido, en directa dependencia de medios auxiliares situados en la superficie.

 

Artículo 9 [3]

1. En aquellos trabajos profesionales donde el buceo se desarrolle como actividad principal, se exigirá al menos una de las siguientes titulaciones:

a) Técnico en operaciones subacuáticas e hiperbáricas, regulado por el Real Decreto 1073/2012, de 13 de julio.

b) Técnico de buceo a media profundidad (hasta 50 metros), regulado por el Real Decreto 727/1994, de 22 de abril.

c) Buceador de primera clase o de gran profundidad, obtenido antes de la entrada en vigor de la Orden de 22 de diciembre de 1995, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (BOE 11, 12.01.1996), por la que se derogan determinadas normas reguladoras de actividades subacuáticas.

d) Buceador de segunda clase o de media profundidad (hasta 50 metros), obtenido antes de la entrada en vigor de la Orden de 22 de diciembre de 1995, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (BOE 11, 12.01.1996), por la que se derogan determinadas normas reguladoras de actividades subacuáticas.

e) Buzo de gran profundidad (hasta 75 metros), regulado por el Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre (BOE 232, 27.09.1969). Este título solo será admitido cuando el trabajo a desarrollar se realice con equipos de casco rígido, en directa dependencia de medios auxiliares situados en la superficie.

2. Cuando en el desarrollo de la actividad de buceo se realicen trabajos subacuáticos de: corte y soldadura, obras hidráulicas, explosivos, reparación a flote y reflotamientos, se exigirá al menos una de las siguientes titulaciones:

a) Técnico en operaciones subacuáticas e hiperbáricas, regulado por el Real Decreto 1073/2012, de 13 de julio.

b) Técnico de buceo a media profundidad, regulado por el Real Decreto 727/1994, de 22 de abril.

c) Especialidad subacuática profesional correspondiente al trabajo a realizar, obtenido antes de la entrada en vigor de la Orden de 22 de diciembre de 1995, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (BOE 11, 12.01.1996), por la que se derogan determinadas normas reguladoras de actividades subacuáticas.

 

Artículo 10

Para el ejercicio de su actividad profesional el buceador deberá estar en posesión de la libreta de actividades subacuáticas, que a falta de una regulación estatal será expedida por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.

La libreta de actividades subacuáticas contendrá básicamente los datos personales y fotografía del titular, las titulaciones de buceo que posee y reconocimientos médicos periódicos.

 

Artículo 11 [4]

1. Las personas que hayan superado el curso de Buceador de Segunda Clase Restringido, Buceador de Segunda Clase, u otro que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 3, en un centro oficialmente reconocido de una comunidad autónoma o de la Administración General del Estado, con competencias en la materia, podrá solicitar la expedición del título de Buceador Profesional Básico.

2. Las personas poseedoras de títulos de buceo profesional expedidos por las autoridades competentes de otros países, a los que no les sea de aplicación el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, podrán solicitar su convalidación por el de Buceador Profesional Básico. A la solicitud se acompañará la documentación oficial que acredite las atribuciones que confiere el título, los requisitos de acceso para su obtención, y el programa formativo. Estos documentos deberán estar legalizados y traducidos al castellano, si no están originariamente en ese idioma.

3. Una vez estudiada la documentación y verificado que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3, podrá expedirse el título de Buceador Profesional Básico.

 

Artículo 12 [5]

Las normas y titulaciones del presente decreto no son de aplicación al buceo militar ni al buceo científico.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera

La consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación dictará las disposiciones de desarrollo necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.

 

Segunda

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

 

Valencia, 17 de septiembre de 1999

 

El presidente de la Generalitat Valenciana,

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ SORO

 

La consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MARIA ÀNGELS RAMÓN-LLIN I MARTÍNEZ

 

 

ANEXO I [6]
Programa del curso de Buceador Profesional Básico

 

Duración mínima del curso: 245 horas

 

A. Parte teórica (95 horas):

1. Legislación. Las normas de seguridad para la práctica de las actividades subacuáticas. Las titulaciones y cualificaciones. Competencias. Normativa sobre higiene y prevención de riesgos laborales. Normativas anexas que puedan afectar al trabajador subacuático.

2. Física y química aplicados al buceo. Magnitudes y cálculos necesarios. Física y químicas relacionados con el buceo. Las aplicaciones específicas a la práctica del buceo.

3. Fisiología aplicada a ambientes hiperbáricos. Conceptos de anatomía básicos. Fisiología y fisiopatología aplicadas al buceo. Los accidentes derivados de la práctica del buceo. Tipos de accidentes y actuación en caso de producirse. Accidentes en el buceo profesional: accidentes derivados del medio subacuático e hiperbárico, accidentes derivados del trabajo. Ergonomía del trabajo. Salud e higiene laboral. Los primeros auxilios en caso de accidente de buceo. Material y equipo de primeros auxilios. Protocolos de actuación. Planes de emergencia y evacuación.

4. Material de buceo. Las plantas y equipos de buceo. Las reglas de seguridad referidas a la utilización de plantas y equipos de buceo. Mantenimiento y conservación de plantas y equipos de buceo. Manejo de herramientas neumáticas de utilización subacuática.

5. Planificación y organización del trabajo subacuático. Preparación y planificación del trabajo subacuático. Las operaciones más comunes de trabajo subacuático. Los métodos de ejecución de trabajos que implican maniobras con trácteres, cables, cabos y pastecas. Los métodos de trabajo en operaciones de elevación y traslado de pesos. Las gestiones y trámites administrativos necesarios para la realización de intervenciones subacuáticas. Las reglas de seguridad referidas a la realización de este tipo de trabajos. Los métodos y estrategias de trabajo en grupo.

6. Técnicas de buceo. El buceo en apnea. La utilización de las tablas de inmersión y de descompresión. El manejo del equipo de inmersión. El consumo de los distintos equipos de buceo. La comunicación entre buceadores y buceador superficie. La planificación y realización de la preinmersión. Material y equipo necesario.

7. Idioma. Procedimientos de comunicación buceador-superficie y buceador-buceador, en lengua inglesa. Terminología técnica aplicada al buceo en lengua inglesa.

8. Formación complementaria. Los principales elementos estructurales de un buque. Las técnicas de prevención y extinción de incendios. Abandono de buques. Normas de conducta. Condiciones del medio en el que se desarrolla el trabajo.

 

B. Parte práctica (150 horas):

1. Métodos y equipo. La preparación y forma de equiparse adecuadamente. Los distintos elementos que componen los equipos autónomos y de suministro desde superficie. La utilización de las listas de comprobación. Mantenimiento de material de buceo.

2. Adaptación al medio y técnicas de buceo. Las técnicas de natación. La utilización de los distintos equipos de buceo y de suministro de aire. Las técnicas necesarias para llevar a cabo recorridos en inmersión en el mar. Las técnicas de comunicación buceador-buceador, buceador-superficie.

3. Prácticas de emergencia. Los métodos de actuación del buceo de emergencia. Ayuda, rescate y evacuación. Procedimientos de emergencia con equipos autónomos. Procedimientos de emergencia con equipos de suministro desde superficie.

4. Técnicas de trabajo subacuático. La organización de los distintos materiales y equipos que intervienen en un trabajo subacuático. Procedimientos de trabajo en equipo. La realización de trabajos elementales. Técnicas de trabajo con herramientas neumáticas. Técnicas de trabajo con herramientas operadas con agua a presión. Elementos y técnicas de tracción, maniobra y embrague. Elevación y traslado de pesos. Técnicas elementales de ensamblaje. Realización de inmersiones en cámaras hiperbáricas. Cabuyería.

5. Condiciones particulares de trabajo. Las técnicas de buceo con visibilidad limitada. Las técnicas del buceo nocturno. El buceo en ambientes insalubres. Las técnicas de buceo en ambientes confinados.

 

 



[1]  Redacción dada por el Decreto 23/2016, de 26 de febrero, del Consell, por el que se modifica el Decreto 162/1999, de 17 de septiembre, del Consell, por el que se establecen las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en la Comunitat Valenciana (DOGV núm. 7732 de 02.03.2016) Ref. Base Datos 001578/2016.

[4]  Artículo 11 modificado por el Decreto 31/2013, de 8 de febrero, del Consell, por el que se regula la autorización de centros que impartan la formación necesaria para obtener el título de Buceador Profesional Básico en la Comunitat Valenciana (DOGV núm. 6962 de 11.02.2013) Ref. Base Datos 001382/2013.

[6]  Anexo I sustituido por el Anexo IV del Decreto 31/2013, de 8 de febrero, del Consell.