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DECRETO 62/1996, de 25 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el reglamento regulador de la profesión de guía turístico.

Publicado en:   DOGV núm. 2722 de 03.04.1996
Entrada en vigor :   30.04.1996
Origen disposición :   Presidència de la Generalitat
Referencia Base Datos:   0573/1996
Estado :   Vigente
Fecha fin Vigencia :  
Compendio :   Enlace al Compendio
 

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TEXTO CONSOLIDADO

 

Última revisión 15.01.2013

 

DECRETO 62/1996, de 25 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el reglamento regulador de la profesión de guía de turismo. [1]

 

(DOCV núm. 2722 de 03.04.1996) Ref. 0573/1996

 

La Generalitat Valenciana, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 31.12 del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, ha dictado diversas normas reguladoras del sector turístico a fin de adecuar su ordenación a la realidad existente, normas que han ido dejando inaplicables en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana las en su día dictadas por la administración General del Estado y que, si bien eran adecuadas al turismo de la época en que se dictaron, habían quedado desfasadas por haberlas superado la propia dinámica y variaciones habidas en el sector que regulaban.

Ahora bien, las normas hasta ahora dictadas han afectado únicamente al régimen disciplinario y a las empresas turísticas, sin entrar a regular las actividades turístico-informativas privadas, que estaban reguladas por la Orden de 31 de enero de 1964, recientemente derogada por la Orden de 1 de diciembre de 1995, entre otros motivos, por no ajustarse a las directrices impuestas por la legislación de la Unión Europea ni a las actuales expectativas de quienes pretenden ejercer esta actividad.

Además, las variaciones sufridas en la demanda de servicios de los turistas que visitan la Comunidad Valenciana y el cumplimiento de los objetivos de calidad que se ha impuesto la propia administración turística autonómica, exigen la aprobación de una nueva norma que, contando con el consenso del sector afectado, dé satisfacción a las expectativas creadas por la nueva realidad turística existente.

El objeto de esta norma es, pues, aprobar el reglamento que adecue la figura y actividad del guía de turismo a las nuevas tendencias y exigencias tanto legales como profesionales y de calidad, existentes en la actualidad en este sector.

Así, el reglamento, estructurado en cuatro capítulos desarrollados en dieciséis artículos, define y regula la figura y la actividad del guía de turismo, los requisitos necesarios para obtener la acreditación precisa para el ejercicio de dicha actividad, las pruebas de habilitación a superar por quienes pretenden dedicarse a su ejercicio, y los derechos y obligaciones que les incumben una vez inscritos en el registro al efecto existente en la Comunidad Valenciana.

En virtud de lo expuesto, previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 25 de marzo de 1996, y a propuesta de su presidente,

 

DISPONGO

 

Artículo único

Se aprueba el reglamento por el que se regula la profesión de guía de turismo en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, en los términos que figuran a continuación.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

Disposición final primera

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días desde su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

 

Disposición final segunda [2]

Se faculta a la consellera de Turismo para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y ejecución del presente Decreto, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Gobierno Valenciano

 

 

Valencia, 25 de marzo de 1996

 

El Presidente de la Generalitat Valenciana,

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

 

Reglamento regulador de la profesión de Guía de Turismo

en el ámbito de la Comunidad Valenciana

 

CAPITULO I. Disposiciones generales

 

Artículo 1. Objeto [3]

El presente reglamento tiene por objeto la regulación administrativa de la actividad profesional de GUÍA DE TURISMO dentro del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, ya sea temporal u ocasionalmente o con carácter definitivo.

 

Artículo 2. Definición de la profesión de guía de turismo

1. La actividad profesional de guía de turismo tiene por objeto la prestación a los turistas, de manera habitual y retribuida, de servicios de información en materia cultural, artística, histórica y geográfica, en sus visitas a los museos, monumentos, conjuntos histórico-artísticos y demás lugares que, por su relevancia histórica, cultural, geográfica o ecológica, figuren en el catálogo o registro a que se refiere el artículo 3.3 del presente reglamento.

2. La actividad definida en el párrafo anterior solo podrá ser ejercida en los términos y condiciones establecidos en el presente reglamento. [4]

 

Artículo 3. Alcance del ejercicio profesional de la actividad de guía de turismo

1. Los servicios de acompañamiento, información, asistencia y asesoramiento en ruta a grupos de turistas serán de libre ejercicio.

2. Sólo las visitas puntuales a bienes de interés geográfico o ecológico, museos, monumentos y/o conjuntos histórico-artísticos de la Comunidad Valenciana requerirán la prestación de los servicios profesionales de un guía de turismo.

3. Los monumentos, museos y bienes a que se refiere el párrafo anterior serán los que:

- Bien estén comprendidos en un catálogo aprobado al efecto por la Agencia Valenciana del Turismo.

- Bien estén comprendidos en el Registro de Bienes de Interés Cultural existente en la Generalitat Valenciana en materia de patrimonio histórico.

 

Artículo 4. Exclusión de la obligación de contar con la preceptiva habilitación

No estarán obligados a disponer de la habilitación de guía de turismo a que se refiere el artículo 2.2:

1. Los funcionarios o personal al servicio de la administración pública en visitas institucionales, así como los profesionales de la enseñanza que realicen actividades de información con carácter ocasional como consecuencia de sus funciones de acompañamiento a visitantes o alumnos sin recibir remuneración alguna por este concepto.

2. Los empleados de museos, archivos, monumentos o lugares de interés artístico, cultural, histórico, geográfico y/o ecológico que faciliten al público asistente a los mismos información relacionada con el lugar , siempre y cuando no perciban remuneración por ello ni realicen publicidad de su actividad.

 

CAPITULO II. Del ejercicio profesional de la actividad

 

Artículo 5. Habilitación [5]

1. El ejercicio en la Comunitat Valenciana de la actividad profesional definida en el artículo 2.1 del presente reglamento requerirá la obtención de una habilitación como guía de turismo, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 12 y 12 bis de este decreto. [6]

2. Dicha habilitación se obtendrá mediante la superación de las pruebas que a tal fin convoque la Conselleria que ostente las competencias en materia de turismo, y no tendrá la consideración de título, sino de cualificación profesional para el ejercicio de la actividad que se regula en el presente reglamento.

3. La habilitación obtenida tendrá carácter indefinido, salvo renuncia de su titular, revocación de la misma o suspensión del ejercicio de la actividad acordados por el órgano competente de conformidad con el procedimiento establecido.

 

Artículo 6. Inscripción en el registro y acreditación [7]

1. Obtenida la habilitación, los guías de turismo serán inscritos de oficio en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana.

2. El órgano competente de la Conselleria que ostente las competencias en materia de turismo, como muestra de la habilitación y a efectos identificativos, dotará a los guías de turismo de la acreditación pertinente, que contendrá, como mínimo, sus datos personales, una fotografía y la expresión de los idiomas en que puede desarrollarse la actividad. Dicha acreditación deberá exhibirse de forma visible durante el ejercicio profesional.

3. La acreditación deberá renovarse, en todo caso, cada cinco años contados desde su obtención y, también, siempre que varíe cualquier dato de los que contenga.

 

Artículo 7. Cursos de especialización y de habilidades sociales [8]

1. La Conselleria que ostente las competencias en materia de turismo, en orden a garantizar la adecuada prestación de los servicios que comprenden la actividad profesional de los guías de turismo, organizará periódicamente u homologará cursos de especialización y de habilidades sociales.

2. Los cursos de especialización versarán sobre recursos, manifestaciones, fiestas, tradiciones, folklore, espacios geográficos determinados, itinerarios o similares de la Comunitat Valenciana.

3. Los cursos de habilidades sociales incorporarán aspectos relacionados con las dinámicas de grupo, animación sociocultural, técnicas de comunicación y atención al turista.

4. La realización de estos cursos constará en la acreditación a que se refiere el artículo 6.

 

CAPITULO III. De las pruebas de habilitación

 

Artículo 8. Convocatoria [9]

Las pruebas para la obtención de la habilitación de guía de turismo se convocarán periódicamente por la Conselleria que ostente las competencias en materia de turismo.

El procedimiento se regirá por las bases expresadas en las respectivas convocatorias, que deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente reglamento.

Cada convocatoria determinará el sistema, tribunal y demás circunstancias que procedan.

 

Artículo 9. Requisitos [10]

Podrán acceder a las pruebas de habilitación de guía de turismo que se organicen en la Comunitat Valenciana las personas físicas que reúnan los siguientes requisitos: [11]

a) Ser mayor de edad.

b) Estar en posesión de alguno de los siguientes títulos académicos:

- Diplomado en Turismo.

- Diplomado en Empresas y Actividades Turísticas.

- Técnico de Empresas y Actividades Turísticas.

- Técnico Superior en Información y Comercialización Turística.

- Título de Diplomado o Licenciado Universitario.

- Cualesquiera otros equivalentes u homologados a los anteriores.

En el caso de títulos extranjeros, el interesado deberá acreditar su homologación por el órgano competente.

c) Acreditar el dominio de una lengua extranjera, además del de una de las oficiales de la Comunidad Valenciana.

 

Artículo 10. Unidades temáticas

En las convocatorias de las pruebas de habilitación se deberán hacer constar las siguientes unidades temáticas.

a) Gestión, asesoramiento y asistencia a grupos turísticos. Preparación y desarrollo de itinerarios turísticos.

b) Conocimientos culturales, artísticos y geográficos de la Comunidad Valenciana.

c) Conocimientos de la actualidad política, económica, social y cultural de España y, concretamente, de la Comunidad Valenciana.

d) Idiomas extranjeros hablados y escritos.

e) Sistemas de convalidación de conocimientos, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

 

Artículo 11. Convalidación de conocimientos

Aquellos profesionales que acrediten poseer un título homologable al expresado en el apartado c) del artículo 9, o de rango superior, tendrán derecho a convalidar sus conocimientos, quedando exentos de la superación de las pruebas de habilitación sobre aquellas materias de examen que coincidan con conocimientos suficientemente acreditados por la posesión de dichas titulaciones.

 

Artículo 12. Guías de turismo establecidos en otras comunidades autónomas. [12]

1. Los guías de turismo establecidos en cualquier parte del territorio nacional podrán ejercer libremente la actividad en la Comunitat Valenciana.

2. La conselleria con competencia en materia de turismo podrá comprobar mediante mecanismos de cooperación administrativa que los guías de turismo de otras comunidades autónomas cumplen los requisitos exigidos en la comunidad autónoma de origen.

3. Los guías de turismo a que se refiere este artículo estarán sujetos en la Comunitat Valenciana, durante el ejercicio de la actividad que les es propia, al cumplimiento de las disposiciones del presente decreto y normativa complementaria, así como al régimen sobre profesiones turísticas previsto en la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana, y en particular a su régimen disciplinario.

 

Artículo 12 bis. Reconocimiento de cualificaciones profesionales de los nacionales de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. Libertad de prestación de servicios y establecimiento. [13]

1. Los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo habilitados en sus países de origen para ejercer la profesión de guía de turismo, podrán prestar servicios y establecerse en la Comunitat Valenciana de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado (en adelante, Real Decreto 1837/2008).

2. En el supuesto de libre prestación de servicios, con carácter previo al primer desplazamiento, los guías de turismo a que se refiere el apartado anterior, de conformidad con el título II del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, deberán informar por escrito a la conselleria que ostente las competencias en materia de turismo de la actividad que se pretende realizar, acompañando los documentos que resulten preceptivos, siempre que tal comunicación no se hubiera realizado previamente en otra comunidad autónoma. En estos casos, los prestadores, durante el ejercicio de su actividad, estarán sujetos a lo dispuesto en el presente decreto. La Conselleria con competencia en materia de turismo podrá comprobar mediante mecanismos de cooperación administrativa que los guías turísticos de otros Estados miembros en régimen de libre prestación han presentado la correspondiente comunicación. [14]

3. En el supuesto de pretender establecerse en la Comunitat Valenciana, los guías de turismo a que se refiere el apartado 1 de este artículo solicitarán el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales a la Conselleria que ostente las competencias en materia de turismo, que procederá de conformidad con lo previsto en el capítulo I del título III del Real Decreto 1837/2008. Durante el ejercicio de la actividad y mientras permanezcan establecidos en la Comunitat Valenciana, estarán sujetos al cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto y normativa complementaria, así como al régimen sobre profesiones turísticas previsto en la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana, y en particular a su régimen disciplinario.

4. Según lo establecido en el artículo 71 del Real Decreto 1837/2008, las personas beneficiarias del reconocimiento de sus cualificaciones profesionales deberán poseer los conocimientos lingüísticos de uno de los idiomas oficiales de la Comunitat Valenciana.»

 

Artículo 12 ter. Prestación de servicios y establecimiento de guías de turismo de otras procedencias. [15]

Los guías de turismo pertenecientes a países distintos de los citados en el artículo 12.bis.1 de este decreto, para la prestación de los servicios que comprenden la actividad profesional y/o establecerse en la Comunitat Valenciana, deberán obtener la habilitación a que se refiere el artículo 5 del presente decreto

 

CAPITULO IV. De los derechos y obligaciones

 

Artículo 13. De las obligaciones

Son obligaciones de los guías de turismo las siguientes:

1) Cumplir totalmente el programa de visitas concertado y por el tiempo convenido, diseñando los itinerarios cuando así se requiera.

2) Informar con objetividad sobre todos los aspectos que exija el lugar, así como aquellos que sean de interés para el turista, dentro del ámbito de su profesión.

3) Actuar con la debida diligencia para asegurar en todo momento la óptima atención a sus clientes.

4) Comunicar a la administración turística autonómica el cese de su actividad como guía de turismo cuando dicho cese supere los seis meses, así como, cuando proceda, su reincorporación al ejercicio de la profesión. [16]

 

Artículo 14. Calidad de la información

Con el fin de garantizar la calidad y eficacia de los servicios de información, el grupo que la reciba no podrá ser superior a treinta personas, salvo el supuesto de que dichos servicios hayan sido contratados para un grupo que integre una unidad de transporte, en cuyo caso se estará a la capacidad de ésta.

 

Artículo 15. Facturación

Los guías de turismo estarán obligados a expedir factura por cada uno de los servicios que presten, salvo cuando dicha prestación se realice en régimen de contratación laboral.

 

Artículo 16. Ejercicio clandestino de la actividad [17]

El ejercicio de la actividad de guía de turismo incumpliendo lo dispuesto en los artículos 5, 12, 12bis o 12 ter del presente decreto será considerado infracción administrativa muy grave, de conformidad con lo establecido por el artículo 52.1 de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Quienes en el momento de la entrada en vigor del Decreto 62/1996, de 25 de marzo, del Gobierno Valenciano, dispongan de la habilitación como guías de turismo conforme a la normativa anterior, podrán continuar ejerciendo la actividad dentro del ámbito territorial y para los idiomas a que ésta se refiera, si bien su actuación se limitará a los monumentos, museos y bienes a que se refiere el artículo 3.3 y se realizará en los términos establecidos en el presente reglamento. En el plazo de un año podrán canjear la habilitación de que dispongan por la nueva prevista en este reglamento, previa solicitud y aportando la documentación que acredite su condición de guía.

 

 



[1]  Se sustituye la expresión «guía turístico» por la de «guía de turismo» en todo el articulado, por el Decreto 90/2010, de 21 de mayo, del Consell, por el que se modifica el reglamento regulador de la profesión de guía de turismo en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 62/1996, de 25 de marzo, del Consell (DOCV núm. 6275 de 26.05.2010) Ref. Base Datos 005982/2010.

[2]  Disposición adicional segunda introducida por el Decreto 190/2005, de 9 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se modifica el Decreto 62/1996, de 25 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento regulador de la profesión de guía turístico en el ámbito de la Comunidad Valenciana (DOCV núm. 5153 de 13.12.2005) Ref. Base Datos 6211/2005.

[3]  Redacción dada por el Decreto 90/2010, de 21 de mayo.

[4]  Apartado 2 redactado por el Decreto 90/2010, de 21 de mayo.

[5]  Redacción dada por el Decreto 90/2010, de 21 de mayo.

[6]  Apartado 1 redactado por el Decreto 10/2013, de 11 de enero, del Consell, por el que modifica el Reglamento regulador de la profesión de Guía de Turismo de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 62/1996, de 25 de marzo, del Consell (DOCV núm. 6942 de 14.01.2013) Ref. Base Datos 000309/2013.

[7]  Redacción dada por el Decreto 90/2010, de 21 de mayo.

[8]  Ibídem.

[9]  Ibídem.

[10]  Redacción dada por el Decreto 190/2005, de 9 de diciembre.

[11]  Párrafo primero del artículo 9 redactado por el Decreto 90/2010, de 21 de mayo.

[12]  Redacción dada por el Decreto 10/2013, de 11 de enero.

[13]  Artículo introducido por el Decreto 90/2010, de 21 de mayo.

[14]  Apartado 2 redactado por el Decreto 10/2013, de 11 de enero.

[15]  Artículo introducido por el Decreto 90/2010, de 21 de mayo.

[16]  Apartado 4) del artículo 13 redactado por el Decreto 90/2010, de 21 de mayo

[17]  Redacción dada por el Decreto 90/2010, de 21 de mayo