Decreto 172/1993, de 13 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que regula la cría de broilers en las explotaciones situadas en términos municipales de alta densidad avícola.



Publicado en:  DOGV núm. 2109 de 23.09.1993
Referencia Base Datos:  2224/1993
 
  • Análisis jurídico

    Fecha de entrada en vigor: 24.09.1993
    Fecha fin vigencia: 19.04.2023
    Notas: Dispone el sometimiento a programación sanitaria de las explotaciones avícolas instaladas en términos municipales con una elevada concentración de este tipo de explotaciones. La calificación de "término municipal de alta densidad avícola" se atribuirá por la dirección general de Producción e Industrias Agrarias a propuesta del servicio de Sanidad Vegetal y oídas las Organizaciones Profesionales Agrarias y la Federación Avícola Valenciana. Los programas sanitarios serán únicos para cada término municipal. - Ver Decreto 2602/1968, de 17 de octubre, sobre ordenación sanitaria y zootécnica de explotaciones apícolas y salas de incubación (BOE de 17/10/68).
    Esta disposición está afectada por:
      Derogada por:
  • Análisis documental

    Origen disposición: Conselleria Agricultura y Pesca
    Grupo Temático: Legislación, Reglamentación
    Materias: Ganadería y animales
    Descriptores:
      Temáticos: ave de corral, cría de ganado, producción animal


  • Decreto 172/1993, de 13 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que regula la cría de broilers en las explotaciones situadas en términos municipales de alta densidad avícola.

    El sector avícola ha tenido un gran desarrollo en los últimos años, especialmente en algunas poblaciones de la Comunidad Valenciana. En estos municipios con frecuencia ocupa a un porcentaje importante de la población activa y contribuye de forma sustancial en la renta final de un gran número de familias.

    La cría indiscriminada de broilers en los núcleos de población con gran concentración de explotaciones avícolas provoca un intercambio de patologías entre los diferentes grupos de edad. Los procesos se instaran de forma permanente en las explotaciones incrementando, por encima de lo habitual, el porcentaje de bajas.

    El sistema de producción de pollos más implantado en nuestro territorio es la integración vertical. En ella un incremento en el número de bajas supone una caída en la rentabilidad obtenida, tanto por el productor como por la empresa integradora. Esto puede llevar a un abandono de la actividad por ambas partes.

    En su virtud, a propuesta del Conseller d'Agricultura i Pesca previa deliberación del Govern Valencià, en la reunión del día 13 de septiembre de 1993,

    DECRETO

    Artículo primero

    Los términos municipales en los que exista una concentración de explotaciones avícolas que determine un número de bajas por enfermedades incompatible con la actividad productiva rentable, serán calificados como términos municipales de alta densidad avícola, a los efectos de lo dispuesto en el presente decreto.

    Dicha calificación la formulará el Director General de Producció i Indústries Agràries, oídas las organizaciones profesionales agrarias y las asociaciones empresariales implantadas en el sector industrial avícola. La resolución será publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

    Artículo segundo

    Para cada término municipal declarado de alta densidad avícola los titulares de las explotaciones y los representantes de las empresas integradoras elaborarán y acordarán un programa sanitario para la crianza de aves con destino a matadero.

    Artículo tercero

    Dichos programas sanitarios respetarán, como mínimo, los contenidos y determinaciones siguientes:

    1. Tendrán duración indefinida, sin perjuicio de la posibilidad de su modificación.

    2. Calendario de crianzas, que fijará. los intervalos de tiempo durante los que se podrán introducir pollitos de un día y sacar broilers para matadero en cualquiera de las explotaciones del término municipal. Estos intervalos no podrán ser superiores a diez días para las entradas y doce para las salidas. En cualquier caso, cada ciclo de crianza no podrá ser superior a once semanas.,

    3. Plan de eliminación de cadáveres, en el que se optará por el sistema individual o colectivo, propio o concertado, pudiendo ser destruidos por el sistema convencional según la legislación específica o de aprovechamiento mediante la transformación en productos reutilizables, y prohibiéndose, en todo caso, el abandono en vertederos o lugares incontrolados.

    4. Plan de vacunaciones, en el que se considerarán todos los productos biológicos que podrán ser aplicados en las explotaciones del término municipal.

    5. Mecanismos de control de las visitas a las granjas, prohibiéndose la entrada a una. segunda explotación sin haberse sometido previamente a una ducha y al cambio de ropa y calzado. Deberá complementarse con un plan. de formación a desarrollar en cada municipio.

    6. Plan de limpieza e higiene de las instalaciones, que contemplará los procesos mínimos a llevar a cabo en la limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de las instalaciones tras la salida de los broilers, contemplando específicamente las condiciones de manipulación de la yacija una vez que ha salido fuera de las explotaciones.

    7. Programa de inversiones en granjas previsto para cada campaña.

    Artículo cuarto.

    A la vista de cada programa, el órgano que designe el Director General de Producció i Indústries Agràries determinará los períodos en los que se expedirán libremente las guías de origen y sanidad pecuaria para el traslado de las aves al matadero desde las explotaciones del tém-úno a que se refiera el programa.

    Artículo quinto

    Fuera de dichos periodos, respecto de las explotaciones de aquellos términos en los que, estando calificados de alta densidad avícola, sin embargo los afectados no tengan acordado el programa sanitario, y respecto de aquellas explotaciones que no cumplan el programa sanitario correspondiente, para la obtención de las guías será necesario acreditar, mediante las pruebas de laboratorio que se indican en el anexo de la presente disposición, que los animales a trasladar no son portadores de las enfermedades incluidas en dicho anexo, de riesgo para los consumidores y para el resto de la población avícola. Estas pruebas deberán realizarse en un laboratorio oficial o autorizado.

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera

    El Conseller d'Agricultura i Pesca dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.

    Segunda

    Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

    Valencia, 13 de septiembre de 1993 ,

    El President de la Generalitat Valenciana,

    JOAN LERMA I BLASCO_

    El Conseller d'Agricultura i Pesca,

    JOSE MARIA COLL COMIN

    ANEXO

    Pruebas de laboratorio y enfermedades a controlar , en los municipios de alta densidad avícola

    Enfermedades Pruebas Muestras

    Salmonelosis aviar serológicas suero

    Salmonelosis enterizas bacteriológicas yacija

    Enf. de Newcastle perfil serológico sangre

    Influenza aviar serológicas sangre

    El tamaño de la muestra será aquél que permita obtener, con el mínimo de análisis, un resultado estadísticamente significativo del conjunto del lote a trasladar.