Decreto 42/1993, de 22 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la creación, estructura y funcionamiento de los centros de profesores de la Comunidad Valenciana.



Publicado en:  DOGV núm. 1993 de 29.03.1993
Referencia Base Datos:  0652/1993
 
  • Análisis jurídico

  • Análisis documental

    Origen disposición: Conselleria Cultura, Educación y Ciencia
    Grupo Temático: Legislación
    Materias: Educación
    Descriptores:
      Temáticos: formación del profesorado, personal docente, reciclaje profesional, centro de enseñanza, reglamento interno , centro de profesores


  • Decreto 42/1993, de 22 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la creación, estructura y funcionamiento de los centros de profesores de la Comunidad Valenciana.

    El Decreto 12/1985, de 14 de febrero, del Gobierno Valenciano, reguló la creación y funcionamiento de los centros de profesores de la Comunidad Valenciana como una de las vías que facilitan al profesorado su formación permanente.

    La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), en el título cuarto, artículos 55 y 56, dice que la formación del profesorado es uno de los factores que favorecen la calidad y la mejora de la enseñanza. En consecuencia, la formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las administraciones educativas.

    El proceso de reforma educativa que al amparo de la mencionada ley se está desarrollando, hace necesario dar un nuevo impulso a los programas de formación permanente del profesorado y a las instituciones especializadas para este fin, de entre las que hay que señalar a los centros de profesores.

    Asimismo, es imprescindible planificar las actividades de formación para dar respuesta a las necesidades que plantea la aplicación de la LOGSE, y fomentar la participación del profesorado en estos programas, conjugando en la planificación de la formación tanto los intereses e iniciativas del propio profesorado como las necesidades del sistema educativo.

    Esta nueva ordenación del sistema educativo, de acuerdo con el respeto a la diversidad, ha reconocido la autonomía pedagógica de los centros, estableciendo un curriculum abierto que los profesores han de concretar y completar mediante el análisis y la reflexión sobre su práctica docente.

    Por otra parte, el artículo 23 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de Uso y Enseñanza del Valenciano, establece que todos los profesores han de conocer las dos lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana. Así pues, los centros de profesores deberán atender también a la formación en la competencia técnico- lingüística del profesorado de nuestra comunidad.

    Por todo ello, se hace necesario modificar el referido Decreto 12/1985 para adecuar la estructura y funcionamiento de estas instituciones a las exigencias de la LOGSE y de la escuela valenciana.

    En su virtud, a propuesta del Conseller de Cultura, Educación y Ciencia y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 22 de marzo de 1993,

    DISPONGO

    Artículo primero

    Los centros de profesores de la Comunidad Valenciana son las instituciones formativas específicas para el desarrollo de la formación permanente del profesorado de las enseñanzas no universitarias de régimen general y especial reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, sin perjuicio de la participación en esta formación de los propios centros docentes, universidades, empresas y otros centros especializados.

    Artículo segundo

    Corresponden a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia la planificación, creación y supresión de los centros de profesores, así como la regulación y coordinación de su actividad.

    Artículo tercero

    1. Los centros de profesores dependen de las respectivas direcciones territoriales de Cultura y Educación.

    2. Los centros de profesores se regirán económicamente por el sistema de gestión que fijen las leyes de presupuestos y normas que las desarrollen.

    Artículo cuarto

    1. Cada centro de profesores ejercerá sus funciones en el ámbito geográfico que determine la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.

    2. El profesorado de los centros públicos y privados concertados que pertenezca al mismo ámbito geográfico quedará adscrito al mismo centro de profesores a los efectos de la asistencia y participación en sus actividades.

    3. Con la finalidad de facilitar la participación del profesorado de determinadas zonas en las actividades de formación permanente, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia podrá crear extensiones de los centros de profesores, que dependerán orgánica y funcionalmente del centro de profesores al que estén adscritas.

    4. Cuando, dentro del proceso de planificación, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia cree o suprima centros de profesores o extensiones de éstos, se delimitarán los nuevos ámbitos geográficos de actuación.

    Artículo quinto

    1. La plantilla de los centros de profesores será elaborada por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, de acuerdo con las necesidades derivadas del desarrollo del Plan General de Formación del Profesorado de la Comunidad Valenciana, y estará constituida por:

    a) El director y los asesores técnico- pedagógicos, que serán funcionarios de carrera docentes al servicio de la Generalitat Valenciana, y

    b) Personal de administración y servicios.

    2. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia podrá adscribir otros profesores, en régimen de dedicación total o parcial y por un período máximo de un curso académico, con el fin de desarrollar actividades concretas incluidas en el Plan Anual de Formación del Profesorado de la Comunidad Valenciana.

    Artículo sexto

    Con la finalidad de garantizar un adecuado desarrollo del Plan General de Formación del Profesorado de la Comunidad Valenciana, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia podrá crear centros específicos de profesores. La plantilla, órganos de gobierno y composición del consejo directivo de estos centros serán regulados en función de sus características específicas.

    Artículo séptimo

    Los centros de profesores tendrán las funciones siguientes:

    1. Elaborar, ejecutar y evaluar, para cada curso académico, el plan de formación permanente del profesorado de su ámbito de actuación, en el que constarán:

    a) Las actividades incluidas en el Plan Anual de Formación del Profesorado de la Comunidad Valenciana que le sean asignadas por la administración educativa.

    b) Las actividades de su plan de formación específico aprobadas por el consejo directivo del mismo centro de profesores, teniendo en cuenta las demandas de los centros escolares y de los seminarios y equipos de trabajo adscritos al centro.

    2. Promover y realizar actividades encaminadas a facilitar el trabajo de los centros escolares en la elaboración del proyecto educativo y los proyectos curriculares de las diferentes etapas educativas.

    3. Promover y realizar actividades que faciliten el trabajo de los centros escolares en la elaboración del Proyecto de Normalización Lingüística y del diseño particular de educación bilingüe del centro.

    4. Facilitar, a los centros escolares y al profesorado de su ámbito de actuación, un servicio de documentación y difusión de materiales adecuados al desarrollo curricular.

    5. Promover, realizar y difundir actividades de innovación, experimentación e investigación educativa de carácter aplicado.

    6. Promover la participación del profesorado en seminarios, equipos de trabajo y otras actividades de perfeccionamiento, facilitando asesoramiento técnico y apoyo material.

    7. Impulsar la realización de experiencias de innovación e investigación educativa comunes a varios centros y promover su coordinación.

    8. Cualquier otra función que la administración les encomiende dentro del ámbito de la formación del profesorado.

    Artículo octavo

    Los órganos de gobierno de los centros de profesores son:

    a) Unipersonales: el director y el secretario.

    b) Colegiados: el consejo directivo y el equipo técnico- pedagógico.

    Artículo noveno

    1. El director será nombrado por un período de tres años, previo concurso público, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, que determinará las características de la convocatoria.

    En los centros de nueva creación será nombrado un director provisional que ejercerá sus funciones hasta que se cubra el puesto mediante el concurso correspondiente.

    Cuando la dirección de un centro de profesores quede vacante, podrá ser nombrado un director provisional hasta la provisión del puesto de forma reglamentaria.

    2. Serán funciones del director:

    a) Ostentar oficialmente la representación del centro.

    b) Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones vigentes.

    c) Elaborar, con el equipo técnico- pedagógico, el proyecto del plan de actividades de formación para cada curso académico.

    d) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro y velar por el cumplimiento del plan de formación del profesorado, sin perjuicio de las competencias del consejo directivo y del equipo técnico- pedagógico.

    e) Ejercer la dirección de todo el personal adscrito al centro.

    f) Proponer el nombramiento del secretario.

    g) Convocar y presidir las reuniones de los órganos colegiados del centro.

    h) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de su competencia.

    i) Dirigir y coordinar la elaboración del proyecto de presupuesto del centro.

    j) Autorizar los gastos según el presupuesto del centro y ordenar los pagos de acuerdo con el presupuesto del centro.

    k) Visar los certificados y otros documentos oficiales del centro.

    l) Promover e impulsar las relaciones del centro con las instituciones públicas y privadas y las empresas de su ámbito geográfico que puedan favorecer la realización de las actividades de formación.

    m) Facilitar la adecuada coordinación con el resto de los centros de profesores de la Comunidad Valenciana y con los otros servicios educativos de su demarcación.

    n) Elevar la memoria de cada curso académico sobre las actividades realizadas en el año escolar y la situación general del centro a la dirección territorial correspondiente.

    o) Ofrecer la información que se le solicite desde los correspondientes órganos competentes.

    p) Cuantas otras funciones le sean atribuidas por los órganos competentes de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia relacionadas con la formación del profesorado.

    3. El director cesará en sus funciones al finalizar su mandato o por alguna de las causas siguientes:

    a) Renuncia motivada aceptada por la autoridad educativa que lo nombró.

    b) Revocación acordada por la autoridad que lo nombró, mediante expediente administrativo, por incumplimiento grave de sus funciones, previa audiencia del consejo directivo y del interesado.

    c) Traslado o pase a la situación de servicios especiales, excedencia y suspensión de funciones, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación.

    d) Pérdida de la condición de funcionario público por cualquiera de las causas previstas en la legislación.

    Artículo diez

    1. Actuará como secretario uno de los asesores técnico- pedagógicos del centro. Será nombrado por el director territorial correspondiente, a propuesta del director del centro de profesores.

    2. El secretario cesará en sus funciones cuando lo haga el director del centro por el que fue propuesto o cuando se produzca cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 9, punto 3, o a propuesta del director del centro de profesores, oído el consejo directivo.

    3. Serán competencias del secretario:

    a) Las del director en caso de ausencia o enfermedad del mismo.

    b) La organización administrativa del centro de acuerdo con las directrices del director.

    c) Ordenar el régimen económico del centro, de acuerdo con las directrices del director, siendo el responsable de la contabilidad y de la rendición de cuentas ante las autoridades correspondientes.

    d) Actuar como secretario de los órganos colegiados del centro, con voz y voto, levantar acta de las sesiones y dar fe de los acuerdos con el visto bueno del director.

    e) Custodiar los libros y archivos del centro.

    f) Expedir los certificados que soliciten las autoridades y los interesados o sus representantes.

    g) Confeccionar el inventario general del centro y mantenerlo actualizado.

    h) Ordenar el mantenimiento y la utilización del material del centro en todos los aspectos, de acuerdo con las directrices del director.

    i) Ejercer, por delegación del director y bajo su autoridad, la jefatura del personal de administración y servicios del centro.

    j) Cualquier otra función que le encomiende el director dentro de su ámbito de competencia.

    Artículo once

    1. El consejo directivo del centro estará integrado por los siguientes miembros:

    a) El director del centro, que será su presidente.

    b) El secretario del centro, que actuará como secretario del consejo.

    c) Entre cuatro y siete vocales, según el tamaño del centro de profesores, en representación de los centros públicos y privados concertados ubicados en el ámbito geográfico del centro. El número y procedimiento de elección serán determinados reglamentariamente.

    d) Entre uno y tres vocales, según el tamaño del centro de profesores, en representación del equipo de asesores técnico- pedagógicos, elegidos de acuerdo con las normas que se establezcan.

    e) Dos vocales en representación de la administración educativa.

    f) Un vocal en representación de las administraciones locales del ámbito geográfico del centro, cuando tengan suscritos convenios de colaboración para la creación o funcionamiento de centros de profesores.

    2. Los vocales de los consejos directivos se renovarán cada tres años.

    3. Serán funciones del consejo directivo:

    a) Aprobar y evaluar el plan de formación específico del centro que, con carácter anual, elabore el director con la colaboración del equipo técnico- pedagógico.

    b) Aprobar el proyecto de presupuesto del centro y supervisar su ejecución.

    c) Aprobar la memoria de actividades de cada curso académico y la situación general del centro.

    d) Determinar las necesidades formativas del profesorado de la zona.

    e) Aprobar las propuestas de acuerdos que se establezcan entre el centro y las instituciones o empresas de su ámbito geográfico que faciliten la realización de las actividades de formación del profesorado, para que sean elevadas al órgano competente de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.

    4. Para el ejercicio de estas funciones se podrán constituir comisiones en el seno del consejo directivo. En todo caso, deberá existir una comisión económica, presidida por el director y de la que formarán parte el secretario y dos miembros más del consejo directivo.

    Artículo doce

    1. El equipo técnico- pedagógico estará compuesto por el director, que será su presidente, y los asesores técnico- pedagógicos, actuando como secretario el del centro.

    2. Los asesores técnico- pedagógicos serán nombrados por un período de tres años, previo concurso público, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, que determinará las características de la convocatoria.

    3. Serán funciones del equipo técnico- pedagógico:

    a) Colaborar en la elaboración, para cada curso académico, del Plan Anual de Formación del Profesorado de la Comunidad Valenciana, de acuerdo con las directrices de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.

    b) Elaborar, para cada curso académico, el plan de formación específico del centro.

    c) Ejecutar y evaluar las actividades incluidas en el Plan Anual de Formación del Profesorado de la Comunidad Valenciana que le sean asignadas por la Administración educativa y las que figuren en su plan específico, una vez aprobadas por la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa.

    d) Elaborar el proyecto del presupuesto del centro.

    e) Elegir de entre sus miembros a sus representantes en el consejo directivo del centro.

    f) Elaborar la memoria de las actividades de cada curso académico.

    g) Detectar las necesidades e intereses del profesorado de la zona.

    h) Participar en las jornadas y cursos de formación organizados por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia dirigidos a los asesores técnico- pedagógicos.

    i) Cuantas otras funciones le atribuyan los órganos competentes de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia relacionadas con la formación del profesorado.

    Artículo trece

    Cada centro de profesores llevará un registro donde se anotarán las actividades de formación realizadas, con expresión de las características de su organización, objetivos, contenidos, criterios y procedimientos de evaluación de las mismas. Asimismo, se anotarán todos los datos de los certificados librados.

    Artículo catorce

    La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia podrá establecer convenios con entidades públicas o privadas para la creación y funcionamiento de centros de profesores.

    Artículo quince

    La Inspección Educativa llevará a cabo el seguimiento, evaluación y control de las actividades de los centros de profesores, del modo establecido reglamentariamente.

    DISPOSICION ADICIONAL

    La creación de los centros de profesores a que se refiere el presente decreto se efectuará de acuerdo con las disponibilidades que a estos efectos contenga para cada ejercicio la correspondiente Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana.

    DISPOSICION TRANSITORIA

    Los actuales directores, asesores técnico- pedagógicos y miembros de los consejos directivos de los centros de profesores permanecerán en sus cargos hasta la fecha que se establezca en las normas de desarrollo del presente decreto.

    DISPOSICION DEROGATORIA

    A la entrada en vigor del presente decreto quedan derogados el Decreto 12/1985, de 14 de febrero, del Gobierno Valenciano, la Orden de 17 de abril de 1986, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta norma.

    DISPOSICION FINAL

    Se autoriza a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia a dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este decreto, que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

    Valencia, 22 de marzo de 1993.

    El President de la Generalitat Valenciana,

    JOAN LERMA I BLASCO

    El Conseller de Cultura, Educació i Ciència,

    ANDREU LOPEZ I BLASCO