Decreto 64/1991, de 15 de abril, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que regula el régimen de dietas e indemnizaciones a percibir por los miembros de la Administración Electoral, personal a su servicio y personal de las Administraciones Públicas que participen en el desarrollo del proceso electoral autonómico.



Publicado en:  DOGV núm. 1526 de 22.04.1991
Referencia Base Datos:  0979/1991
 
  • Análisis jurídico

    Fecha de entrada en vigor: 23.04.1991
    Fecha fin vigencia: 29.04.1995
    Notas: Se fijan las cantidades a percibir por los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana como indemnización y por cada una de las sesiones, así como las dietas en supuesto de desplazamiento. Se fijan las gratificaciones y dietas de los miembros de las Juntas electorales y provinciales y de los Secretarios de Ayuntamientos en las que fije el Estado. Se establece las gratificaciones para el personal al servicio de la Generalitat que participe en tareas electorales y la justificación de estos trabajos. - Ver Ley 5/1985, de 19 de junio de Régimen Electoral General.
    Esta disposición afecta a:
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    Esta disposición está afectada por:
      Derogada por:
  • Análisis documental

    Origen disposición: Conselleria Administración Pública
    Grupo Temático: Legislación, Reglamentación
    Materias: Función pública Elecciones
    Descriptores:
      Temáticos: elecciones locales, gastos electorales, organización electoral, función pública, dietas y gastos , Junta Electoral Comunidad Valenciana, Corts Valencianes, personal de la Generalitat


  • Decreto 64/1991, de 15 de abril, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que regula el régimen de dietas e indemnizaciones a percibir por los miembros de la Administración Electoral, personal a su servicio y personal de las Administraciones Públicas que participen en el desarrollo del proceso electoral autonómico.

    Convocadas las elecciones a las Cortes Valencianas por el Decreto 4/1991, de 1 de abril, del Presidente de la Generalitat Valenciana, corresponde al Gobierno Valenciano fijar las dietas e indemnizaciones que han de percibir los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana, de acuerdo con lo previste en el artículo 22.2, en relación con la disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

    No obstante ello, al concurrir el proceso electoral autonómico con las elecciones municipales, las expresadas indemnizaciones y dietas se refieren a la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana, cuya competencia se limita a los comicios autonómicos, regulándose lo relativo a las Juntas Electorales Provinciales y de Zona sólo en la parte correspondiente a su participación en la administración del proceso electoral autonómico valenciano, puesto que sus compensaciones vienen fijadas por la Administración Central.

    Por su parte, el artículo 19 de la Ley de la Generalitat Valenciana 1/1987, de 31 de marzo, Electoral Valenciana, establece que los distintos órganos de la Generalitat Valenciana, así como los Ayuntamientos, pondrán a disposición de la Administración Electoral los medios personales y materiales para el ejercicio de sus funciones, debiendo aportar el Gobierno Valenciano los medios para, además, efectuar todas las acciones técnicas necesarias para el adecuado desarrollo del proceso electoral. Ello hace necesario que se regule de forma específica las indemnizaciones que, por la participación en el proceso electoral valenciano, tengan que percibir tanto el personal al servicio de la Generalitat Valenciana como el de otras Administraciones Públicas que colaboren o participen en el mismo, ello a tenor de lo prescrito en el artículo 52.2.d) de la Ley de la Función Pública Valenciana y artículo 23.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en relación con el artículo 19 de la Ley Electoral Valenciana y artículo 22 y disposición adicional primera apartado 2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, regulación que excede del ámbito del Decreto 200/1985, de 23 dé diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, en razón de las actividades que se desarrollen durante el expresado proceso electoral.

    En su virtud, a tenor de lo establecido en la disposición final primera de la Ley de la Función Pública Valenciana, disposición adicional primera de la Ley 1/1987, de 31 de marzo, Electoral Valenciana, y artículo 22.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, a propuesta del Conseller de Administración Pública y previa deliberación del Gobierno Valenciano en su reunión del día 15 de abril de 1.991,

    DISPONGO:

    Artículo primero

    1. Los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana percibirán, por cada proceso electoral en el que intervengan, en concepto de indemnización, las siguientes cantidades:

    - Presidente: 425.000 pesetas.

    - Vicepresidente: 137.500 pesetas.

    - Vocales: 125.000 pesetas.

    - Secretario: 250.000 pesetas.

    Así mismo, todos los miembros de la citada Junta Electoral percibirán, por cada una de las sesiones a las que efectivamente asistan, la cantidad de 5.000 pesetas.

    2. Si como consecuencia de su asistencia a las sesiones de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana, sus miembros tuvieran que desplazarse fuera del término municipal de Valencia o del de su residencia habitual, devengarán en concepto de dietas por persona y día 14.500 pesetas.

    Asimismo percibirán las cantidades correspondientes a los gastos de locomoción efectivamente realizados, previa su correspondiente justificación, si para el desplazamiento se hiciere uso de vehículo propio, siendo la cantidad a percibir por este concepto la de 22 pesetas por kilómetro recorrido.

    Artículo segundo

    Los miembros de las juntas electorales provinciales y de zona percibirán, exclusivamente, durante el tiempo que dure su mandato, y por la participación en los procesos electorales autonómico y local, las gratificaciones y dietas que reglamentariamente establezca la Administración del Estado.

    Artículo tercero

    1. Los secretarios de los Ayuntamientos que actúen, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.4 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, como delegados de las Juntas Electorales de Zona, relacionados en el anexo de este Decreto, percibirán en concepto de indemnización, por su participación en el desarrollo del proceso electoral autonómico valenciano, una cantidad equivalente al cien por cien de la que, por el mismo concepto, establezca la Administración del Estado.

    2. Los representantes de la Administración en las Mesas Electorales percibirán, por su participación en las elecciones a Cortes Valencianas, las dietas que mediante Resolución del Conseller de Administración Pública se establezcan.

    Artículo cuarto

    1. El personal al servicio de la Generalitat Valenciana, así como el de otras administraciones públicas, puesto a disposición de la Administración Electoral o que participe en las acciones técnicas necesarias para el correcto y legal desarrollo del proceso electoral autonómico valenciano, que para llevar a cabo tales funciones realice actividades fuera de su jornada normal de trabajo, tendrá derecho a percibir las indemnizaciones que se establezcan mediante Resolución del Conseller de Administración Pública.

    2. La percepción de tales cantidades será, en todo caso, compatible con las retribuciones que dicho personal venga percibiendo.

    Artículo quinto

    El abono de las indemnizaciones devengadas por este concepto corresponderá a la Administración de la Generalitat Valenciana y con cargo a sus presupuestos.

    Artículo sexto

    La justificación de los trabajos que originan el derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en la presente norma se llevará a cabo del siguiente modo:

    a) Los jefes de las correspondientes unidades elaborarán un listado del personal que participará, en el desarrollo del proceso electoral, remitiéndose copia a la Secretaría General de la Conselleria de Administración Pública.

    b) Los responsables de la organización del proceso electoral, habilitados para ello, cumplimentarán periódicamente, mediante oficio, una orden de servicio con indicación del personal asignado y grupo al que pertenezcan y cometidos a realizar.

    c) Finalizado el proceso electoral, los responsables de la organización del proceso electoral expedirán la certificación de haberse realizado los servicios, igualmente mediante oficio, con indicación de las personas y grupo al que pertenezcan, días en que se realizaron los servicios con expresión de si se trata de días hábiles o festivos y de horario nocturno o diurno, y cuantía total de la indemnización, remitiéndose copia a las Secretarías Generales para su abono, que deberá realizarse, en todo caso, dentro de los dos meses siguientes al libramiento de la certificación.

    Artículo 7. La Conselleria de Administración Pública actualizará, mediante Resolución, en cada proceso electoral las cuantías de las dietas e indemnizaciones.

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera

    La gestión presupuestaria y de gasto público derivada de la aplicación de este Decreto a las elecciones a Cortes Valencianas de 1991 se realizará con cargo al Programa 463.3 «Consulta Electoral 91» de los Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 1991, aprobados por la Ley 7/1990, de 28 de diciembre.

    Segunda

    Se faculta al Conseller de Administración Pública para dictar cuantas normas sean necesarias para el cumplimiento y desarrollo del presente Decreto.

    Tercera

    El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

    Valencia, a 15 de abril de 1991.

    El Presidente de la Generalitat Valenciana,

    JOAN LERMA I BLASCO

    El Conseller de Administración Pública,

    EMERIT BONO I MARTINEZ

    ANEXO

    Poblaciones sede de Juntas Electorales de Zona

    Provincia de Alicante:

    - Alcoi.

    - Alacant.

    - Dénia.

    - Elx.

    - Elda.

    - Orihuela.

    - Vila Joiosa.

    - Villena.

    Provincia de Castellón:

    - Castellón de la Plana.

    - Segorbe.

    - Vinaròs.

    Provincia de Valencia:

    - Alzira.

    - Gandía.

    - Xàtiva.

    - Llíria.

    - Ontinyent.

    - Sagunto.

    - Sueca.

    - Requena.