Decreto 50/1988, de 12 de abril, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula la venta fuera de establecimiento comercial permanente, en su modalidad de venta domiciliaria.



Publicado en:  DOGV núm. 811 de 26.04.1988
Referencia Base Datos:  0586/1988
 
  • Análisis jurídico

    Fecha de entrada en vigor: 26.04.1988
    Notas: Establece los requisitos para el ejercicio de la actividad comercial minorista realizada fuera del establecimiento comercial permanente, en la modalidad de venta domiciliaria, en desarrollo de la Ley 8/86, de 29 de diciembre, de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales.DG Comercio. - Ver Decreto 77/1987, de 25 de mayo (DOGV nº 619, 01/07/87) Registro General de Comerciantes y de Comercio.;Ver Orden 24 de julio de 1987 (DOGV nº 644, 11/08/87) procedimiento de inscripción.
    Esta disposición afecta a:
      Desarrolla o Complementa a:
    Esta disposición está afectada por:
      Desarrollada o Complementada por:
  • Análisis documental

    Origen disposición: Conselleria Industria, Comercio y Turismo
    Grupo Temático: Legislación, Reglamentación
    Materias: Comercio
    Descriptores:
      Temáticos: comercio interior, distribución comercial, venta a domicilio, reglamentación comercial, comercialización, comercio al por menor


  • Decreto 50/1988, de 12 de abril, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula la venta fuera de establecimiento comercial permanente, en su modalidad de venta domiciliaria.

    La Ley de la Generalitat Valenciana 8/1986, de 29 de diciembre, de ordenación del comercio y superficies comerciales, dictada al amparo de la competencia exclusiva en materia de comercio interior reconocida por el artículo 34.1.5 del Estatuto de Autonomía, establece el marco legal en que debe desarrollarse la actividad comercial en el ámbito de la Comunidad Valenciana, sea cual fuere la modalidad utilizada.

    El capítulo II del título II de la citada Ley se refiere a las ventas celebradas fuera de un establecimiento comercial, que clasifica en tres secciones: venta no sedentaria, venta domiciliaria y venta a distancia, estableciendo los principios rectores de su desarrollo reglamentario.

    La Directiva del Consejo de la Comunidad Europea de 20 de diciembre de 1985 (85/577/CEE), por su parte, establece las bases de armonización para las legislaciones de los Estados miembros sobre la protección e información al consumidor en cuanto a los contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales. Ostentando la Generalitat Valenciana competencia exclusiva en materia de comercio interior, corresponde a sus órganos de gobierno proceder a la incorporación al Derecho interno, de los preceptos contenidos en la citada Directiva, con los límites derivados del propio alcance de la competencia ejercida.

    Por otro lado, la atención a esta modalidad de venta, en claro proceso de difusión y expansión, debe hacerse desde el convencimiento de que su propia peculiaridad exige establecer procedimientos adicionales de protección hacia los consumidores, añadidos a los comunes en la práctica comercial, al tiempo que es preciso disponer los mecanismos adecuados para que la oferta se produzca en condiciones máximas de claridad, transparencia y estricta correspondencia con el objeto de la transacción.

    En su virtud, a propuesta del Conseller de Industria, Comercio y Turismo y previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana, en sesión celebrada el día 12 de abril de 1988,

    DISPONGO:

    CAPITULO I

    Ambito de aplicación

    Artículo primero

    El presente Decreto es de aplicación a la actividad comercial minorista realizada fuera de establecimiento comercial permanente en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, en la modalidad de venta domiciliaria.

    CAPITULO II

    Disposiciones generales

    Sección primera

    Artículo segundo

    Uno. Se entiende por venta domiciliaria la realizada profesionalmente mediante la visita del vendedor, o de sus empleados o agentes, al domicilio de los posibles compradores, tanto si se produce la entrega de la cosa vendida en el mismo momento como si no.

    Dos. Se considerarán asimiladas a este tipo de ventas las que se realicen en el lugar de trabajo del comprador, las llamadas «ventas en reunión» de un grupo de personas convocadas por una de ellas a petición del vendedor, las celebradas durante una excursión organizada por el ofertante y, en general, la venta al detall realizada fuera del establecimiento del comerciante y a iniciativa de éste o de sus auxiliares.

    Tres. No se considerará venta a domicilio la venta por correspondencia, ni la celebrada en el establecimiento comercial o por teléfono y seguida del reparto a domicilio de los productos comprados.

    Artículo tercero

    No se aplicará la presente disposición a:

    a) El suministro a domicilio de productos alimenticios, de bebidas o de otros bienes del hogar de consumo corriente, practicado en forma frecuente y regular.

    b) Las ventas a domicilio relacionadas con las actividades comerciales a que se refiere el apartado dos del artículo primero de la Ley de la Generalitat Valenciana 8/1986, de 29 de diciembre.

    Artículo cuarto

    Uno. Para la práctica de este sistema de venta, en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, será necesaria la previa autorización de la Dirección General de Comercio.

    Dos. Las solicitudes de autorización se presentarán en la Dirección General de Comercio en la forma y con los datos y documentos que así se establezcan por Orden de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo.

    Tres. Recibidas las solicitudes, la Dirección General de Comercio resolverá en el plazo de un mes sobre la autorización solicitada. La resolución deberá contener la relación de productos y/o servicios que pueden ser ofertados por la empresa.

    Artículo quinto

    Concedida la autorización y depositada la fianza caucional, se procederá de oficio a la inscripción de la empresa en el Registro General de Comerciantes y de Comercio de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto del Consell 77/1987, de 25 de mayo, y disposiciones de desarrollo.

    Artículo sexto

    No podrán ser objeto de venta domiciliaria aquellos productos cuya regulación lo prohiba, especialmente los alimenticios y aquellos que por su forma de presentación u otras circunstancias no cumplan con las normas técnico- sanitarias, de calidad o de seguridad.

    Artículo séptimo

    Las empresas que practiquen la venta domiciliaria deberán proveer a sus vendedores de la documentación acreditativa de su condición, así como de una lista de los productos que están autorizados a ofertar.

    En dicha documentación se hará constar:

    - Nombre o razón social del comerciante.

    - Dirección de la misma.

    - Fecha de inscripción en el Registro General de Comerciantes y de Comercio.

    Los vendedores están obligados a exhibir la referida documentación, junto con su DNI, ante el comprador sin necesidad de previo requerimiento por parte de éste.

    Sección segunda

    Artículo octavo

    Uno. En todos los casos de venta domiciliaria, el comprador dispondrá siempre de un período de al menos siete días naturales para rescindir el compromiso de la compra, teniendo derecho a la devolución de las cantidades que pudiera haber abonado en concepto de señal o a cuenta.

    Dos. El período de siete días se computará a partir de la firma del contrato tanto si se produce en ese acto la entrega de la cosa comprada como si no.

    Tres. Cuando la entrega del bien adquirido se produzca con posterioridad a la firma del contrato, a partir de ese momento el comprador dispondrá de un nuevo período de siete días para rescindir el compromiso, siempre que razonablemente apreciara la falta de ajuste entre lo ofrecido y lo suministrado.

    Artículo noveno

    El vendedor estará obligado en todo caso a informar por escrito al consumidor sobre el derecho a rescindir el contrato conforme a los plazos y circunstancias establecidos en el artículo anterior. En la citada información se incluirá expresamente el nombre y dirección de una persona ante la que el comprador pueda ejercer este derecho.

    Artículo diez

    El comprador podrá notificar a la empresa vendedora su decisión de ejercer el derecho de rescisión, dentro del plazo, mediante cualquier medio que permita tener constancia fehaciente de la notificación.

    Cuando el ejercicio del derecho comporte la devolución de la cosa vendida, la empresa suministradora viene obligada a hacerse cargo de los gastos de transporte originados por la devolución.

    Sección tercera

    Artículo once

    Uno. Las empresas que practiquen la venta domiciliaria deberán depositar una fianza caucional. La citada fianza tiene por objeto garantizar las posibles responsabilidades tanto civiles como administrativas, derivadas de la práctica de este tipo de comercio.

    Dos. La fianza se constituirá de acuerdo con las normas que al efecto tenga establecidas la Consellería de Economía y Hacienda, en metálico o mediante aval bancario, a favor de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo y su depósito deberá producirse en el momento de la presentación de la solicitud a que hace referencia el apartado dos del artículo cuarto.

    Artículo doce

    Uno. El importe de la fianza se determinará de acuerdo con la cifra anual de ventas en la Comunidad Valenciana, ajustándose a la siguiente escala:

    Hasta 25.000.000 PTA 100.000 PTA

    De 25.000.001 a 100.000.000 PTA 250.000 PTA

    De 100.000.001 a 250.000.000 PTA 630.000 PTA

    De 250.000.001 a 500.000.000 PTA 1.300.000 PTA

    Más de 500.000.000 PTA 2.400.000 PTA

    En el caso de que la empresa se dedicara exclusivamente a la venta domiciliaria de libros y otros artículos de contenido cultural, el importe de la fianza se reducirá un 25% sobre la cantidad que le correspondiera en la escala anteriormente fijada.

    Estos importes podrán ser revisados mediante Orden de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo.

    Dos. Cuando se trate de empresas de nueva creación o que acceden por primera vez al ejercicio de este tipo de venta en la Comunidad Valenciana, la fianza se constituirá con carácter provisional y su cuantía se fijará por el importe referido al primer grado de la escala establecido en el punto anterior.

    Tres. Para la constitución o modificación de la fianza preceptiva, el solicitante presentará ante la Dirección General de Comercio la documentación acreditativa de su cifra de ventas en la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior.

    Artículo trece

    Las empresas que practiquen la venta domiciliaria habrán de proceder a la modificación de la fianza cuando:

    a) La cifra de ventas en la Comunidad Valenciana se incremente, por segundo año consecutivo, por encima de cualquiera de los escalones previstos en el artículo doce, en cuyo caso deberá ingresar la diferencia hasta alcanzar el nivel de la fianza del escalón correspondiente.

    b) En el mismo sentido, podrá proceder a su disminución cuando la cifra de ventas haya descendido por segundo año consecutivo a un nivel inferior al que motiva la fianza vigente.

    Artículo catorce

    En caso de ejecutarse la fianza, la empresa vendrá obligada a reponerla hasta cubrir nuevamente la totalidad inicial de la misma, en un plazo de quince días desde que así le sea notificado por la Consellería de Industria, Comercio y Turismo.

    Transcurrido el plazo sin haberla hecho efectiva se procederá, previo expediente, a la retirada de la autorización, baja en el Registro General y liquidación de la fianza en su caso.

    Artículo quince

    Se procederá a la cancelación de la fianza por causar baja en el Registro General de Comerciantes y de Comercio por cualquiera de las circunstancias establecidas en el mismo, en un período no superior a seis meses, excepto en el supuesto de que existan expedientes en estado de trámite de los que puedan derivarse posibles responsabilidades, en este caso no se computará el período previsto en el presente artículo hasta que se resuelvan y sean firmes los citados expedientes.

    CAPITULO III

    Infracciones y sanciones

    Artículo dieciséis

    Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de ordenación del comercio y superficies comerciales, y demás normativa vigente.

    DISPOSICION TRANSITORIA

    Las empresas que actualmente ejerzan esta modalidad de venta en el ámbito de la Comunidad Valenciana, deberán adaptarse a lo dispuesto en el presente Decreto, en el plazo máximo de seis meses a partir de la publicación del mismo.

    DISPOSICION ADICIONAL

    En lo no previsto por el presente Decreto se estará a lo dispuesto por la legislación estatal vigente en la materia.

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera

    Se faculta al Conseller de Industria, Comercio y Turismo para que, en el ámbito de sus competencias, pueda dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

    Segunda

    El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

    Valencia, a 12 de abril de 1988.

    El Presidente de la Generalitat,

    JOAN LERMA I BLASCO

    El Conseller de Industria, Comercio y Turismo,

    ANDRES GARCIA RECHE