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Versión vigente: 24.03.2022 -

 

Decreto 40/2016, de 15 de abril, del Consell, por el que se regula la admisión en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

 

(DOGV núm. 7762 de 18.04.2016) Ref. 002499/2016

 

 

ÍNDICE

 

Preámbulo

Título I. Programación de la oferta educativa

Capítulo I. Disposiciones preliminares

Capítulo II. Programación de la oferta educativa

Capítulo III. Adscripción de los centros

Título II. Admisión del alumnado

Capítulo I. Régimen de admisión

Capítulo II. Órganos de escolarización

Capítulo III. Procedimiento y criterios de admisión

Capítulo IV. Recursos e infracciones

Disposiciones adicionales

Disposición derogatoria única

Disposiciones finales

 

 

PREÁMBULO

 

La Constitución Española reconoce al mismo tiempo, en el artículo 27.1, la libertad de enseñanza y el derecho a la educación. Estos derechos se deben armonizar con la intervención de los miembros de la comunidad educativa de todos los centros sostenidos con fondos públicos.

El Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, aprobado por la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, en el artículo 53.1 reconoce la competencia exclusiva de la Generalitat en la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 27 de la Constitución Española.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su título II establece el marco en el que las administraciones educativas deben regular la admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, de manera que se garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro, atendiendo a una escolarización equilibrada entre todos los centros sostenidos con fondos públicos del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. En el artículo 8 de la citada disposición se establece la necesaria colaboración entre administraciones, especialmente con la administración local.

La Ley 12/2008, de 3 de julio de 2008, de la Generalitat, de protección integral de la infancia y la adolescencia de la Comunitat Valenciana, en el artículo 23 establece que el sistema educativo velará por la atención de los menores con necesidades de compensación educativa y por aquellos que presentan dificultades de inserción escolar por encontrarse en situación desfavorable, derivada de circunstancias sociales, económicas, culturales, étnicas, personales o familiares. En el artículo 27 establece el derecho preferente a la escolarización de los menores acogidos en residencias y familias de acogida.

La Ley 6/2009, de 30 de junio, de la Generalitat, de protección a la maternidad, en el artículo 22 establece que en los procesos de admisión de alumnos de centros docentes no universitarios mantenidos con fondos públicos, los alumnos cuya madre se encuentre en estado de gestación se beneficiarán de una puntuación idéntica a la que obtendrían si ya hubiera nacido su nuevo hermano o hermana (hermanos o hermanas, en el caso de gestación múltiple).

Por otra parte, en el artículo 20 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el Ámbito de la Comunitat Valenciana, reconoce el derecho de los hijos y las hijas de las víctimas de la violencia recogida en dicha ley, a la escolarización inmediata, en caso de cambio de domicilio de la madre por causa de esta violencia, y a tratamiento psicológico rehabilitador, si fuera procedente.

Les Corts, en la sesión plenaria del día 26 de marzo de 2015, aprobaron por unanimidad el dictamen de la Comisión no Permanente Especial de estudio de las técnicas y de las actuaciones para mejorar el rendimiento escolar y las posibilidades de empleo de los jóvenes que, entre otras medidas, acuerda la escolarización equilibrada del alumnado con dificultades entre los centros de un área, de forma que se eviten guetos.

La Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, establece, como principios generales, el libre acceso a la información pública por la ciudadanía, de una manera accesible, comprensible y de la manera más simple e inteligible; que la actividad pública se articule en torno a la ciudadanía, como eje y referencia de su estrategia; se promueve que la ciudadanía, tanto individual como colectivamente, colabore proactivamente en los asuntos públicos; y que el impulso de la ocupación de las nuevas tecnologías con el objeto de diseñar procesos más eficientes y próximos a la ciudadanía se articulará mediante la adopción de estándares tecnológicos abiertos y neutrales.

El Acuerdo de 7 de marzo de 2014, del Consell, por el que se aprueba el Plan Estratégico de Innovación y Mejora de la Administración de la Generalitat 2014-2016, establece como objetivos estratégicos adaptar nuestra administración a las demandas y necesidades de la sociedad y a los retos de austeridad y eficiencia, y promover una administración pública más racional, ágil y próxima a la ciudadanía, que destaque por su ética, transparencia y eficacia: una administración transparente y próxima.

La utilización del sistema de tramitación telemática de las solicitudes y la gestión del procedimiento de admisión en los centros sostenidos con fondos públicos viene establecido en el Decreto 51/2011, de 13 de mayo, del Consell, sobre el sistema de comunicación de datos a la conselleria competente en materia de educación, a través del sistema de información ITACA, de los centros docentes que imparten enseñanzas regladas no universitarias.

En este contexto normativo, la asignación de puesto escolar al alumnado de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Especial, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato de los centros docentes públicos y de los niveles concertados de los centros privados concertados, se constituye en uno de los procedimientos anuales más relevantes desarrollados por la administración educativa, no solo por el volumen, sino también por la importancia que las familias otorgan al acceso a una plaza escolar en el ejercicio del derecho fundamental a la educación.

Consolidada en la Comunitat Valenciana la plena escolarización del alumnado en el segundo ciclo de la educación Infantil en centros públicos y privados concertados, y universalizado así el derecho a la educación para todos los valencianos y valencianas desde los tres a los dieciséis años, es responsabilidad de la conselleria competente en materia de educación asegurar que el procedimiento de acceso al sistema educativo disfrute de la mayor transparencia, eficacia y eficiencia posible, por lo que se refuerza el control social del procedimiento para hacer posible conjugar la libertad de elección de centro de las familias, el acceso de todo el alumnado en condiciones de igualdad, la adecuada y equilibrada escolarización entre los centros docentes del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, así como el principio de eficiencia en el uso de los recursos públicos.

Es obligación de la administración salvaguardar y garantizar el ejercicio real de la libertad de elección de centro. Para ello este decreto estructura un procedimiento objetivo que, en concurrencia, permite que se acceda a los centros solicitados por orden de prioridad en función de los puntos obtenidos en aplicación de los criterios que se establecen.

Se trata, pues, de ordenar el proceso de admisión con el fin de establecer un orden de prioridades, aplicando los criterios establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de manera que la escolarización tenga en cuenta la existencia de hermanos y hermanas matriculados en el centro; padres, madres o tutores legales que trabajan en el mismo; proximidad del domicilio o del puesto de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales; renta por cápita de la unidad familiar; condición legal de familia numerosa; y concurrencia de discapacidad funcional en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres o hermanos. Además, se valora la condición de familia monoparental, dando, de esa manera, un beneficio real al título que establece el Decreto 179/2013, de 22 de noviembre, del Consell, por el que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunitat Valenciana.

Este decreto también tiene en cuenta la prioridad de acceso del alumnado que se encuentra en situación de acogida familiar; el afectado por cambio de centro derivado de actos de violencia de género; por ser víctima del terrorismo; y aquel cuya familia haya sido objeto de desahucio.

Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49.1.3 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, que establece, entre otras, la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de educación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, previo informe del Consell Escolar de la Comunitat Valenciana, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, a propuesta del conseller de Educación, Investigación, Cultura y Deporte y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 15 de abril de 2016,

 

Índice

 

DECRETO

 

TÍTULO I
Programación de la oferta educativa

 

CAPÍTULO I
Disposiciones preliminares

 

Artículo 1. Objeto

1. El presente decreto tiene por objeto regular el proceso y establecer los criterios de admisión del alumnado en los centros docentes de la Comunitat Valenciana, públicos y privados concertados, que impartan enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

2. No se aplicará el procedimiento establecido en este decreto cuando estas enseñanzas se impartan en la modalidad de educación a distancia o en centros de formación de personas adultas.

 

Artículo 2. Derecho a la escolarización adecuada

1. Todas las personas tienen derecho a un puesto escolar gratuito que les garantice, en condiciones de igualdad y calidad, la enseñanza básica y el segundo ciclo de Educación Infantil, en su propio municipio o zona de escolarización establecida.

Este derecho se corresponde con la obligatoriedad de su escolarización en un centro docente durante la enseñanza básica. [1]

2. La administración educativa y la administración local garantizarán, en su ámbito respectivo, la efectividad del derecho y el cumplimiento del deber establecidos en el apartado anterior, respetando la libertad de elección de centro.

3. La administración educativa garantizará una escolarización adecuada y equilibrada del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, en condiciones que faciliten su adecuada atención educativa y su inclusión social.

La administración dotará a los centros de los recursos que se precisen.

4. El padre, la madre o los tutores y, en su caso, los alumnos y alumnas que hayan alcanzado la mayoría de edad, tienen derecho a elegir centro docente.

5. En el proceso de admisión del alumnado, en ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. En consecuencia, salvo que exista previsión legal, no se podrán exigir declaraciones que puedan afectar a la intimidad, a las creencias o a las convicciones de quienes solicitan tomar parte en el proceso.

 

Artículo 3. Principios básicos

1. Los centros docentes públicos y privados concertados, en ningún caso podrán percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito, ni exigir aportaciones en concepto de matrícula o por reserva de plaza.

Tampoco podrán imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones.

No se podrá exigir la adquisición de material o equipamiento escolar en establecimientos determinados, ni la utilización de servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportaciones económicas por parte de las familias del alumnado.

Quedan excluidos de esta gratuidad las actividades extraescolares, las complementarias, y los servicios escolares, que en todo caso tendrán carácter voluntario.

Se exceptúan las enseñanzas de nivel no obligatorio con concierto singular, las cuales se atendrán a lo dispuesto en el concierto suscrito con la administración educativa.

2. No podrán realizarse pruebas o exámenes con carácter previo a la admisión y matriculación del alumnado, a no ser que ello esté previsto en la normativa reguladora de las correspondientes enseñanzas.

3. En ningún caso podrá tenerse en cuenta el expediente académico en el proceso de admisión para la enseñanza básica e infantil.

 

Artículo 4. Calendario del proceso de admisión [2]

La persona titular de la dirección general competente en materia de centros docentes fijará, cada año, el calendario del proceso de admisión del alumnado y adoptará las medidas y actuaciones que sean necesarias para su cumplimiento.

 

Índice

 

CAPÍTULO II
Programación de la oferta educativa

 

Artículo 5. Programación

La conselleria competente en materia educativa planificará la oferta de puestos escolares sostenidos con fondos públicos, garantizando que existen suficientes puestos para atender las necesidades previstas; distribuirá la oferta por áreas de influencia y resolverá la adscripción de los centros docentes.

Estas actuaciones se efectuarán teniendo en cuenta las consignaciones presupuestarias existentes y atendiendo a los principios de eficiencia y economía en el uso de los recursos públicos.

 

Artículo 6. Áreas de influencia y áreas limítrofes

1. Se entenderá como área de influencia el conjunto de direcciones catastrales que se atribuyen a un centro docente a los efectos previstos en este decreto.

2. Las áreas de influencia podrán abarcar todo el término de un municipio o parte de él. Asimismo, podrán abarcar varios municipios, incluso de distinta provincia. En este supuesto, la dirección territorial competente será aquella en cuyo ámbito esté ubicado el centro.

3. Se consideran áreas limítrofes las zonas geográficas colindantes con el área de influencia.

 

Artículo 7. Criterios generales

1. Todo domicilio deberá estar incluido en el área de influencia de, al menos, un centro que oferte enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y de cada una de las modalidades de Bachillerato.

2. Las pedanías y entidades locales menores en las que exista centro docente constituirán área de influencia cuando así lo aconsejase la distancia o las dificultades de comunicación.

3. En las poblaciones donde exista un solo centro sostenido con fondos públicos, su área de influencia será, necesariamente, todo el municipio.

4. Con la finalidad de ampliar la pluralidad en la oferta, siempre que sea factible, todo domicilio estará comprendido en el área de influencia de varios centros docentes.

5. La delimitación de las áreas de influencia tendrá en cuenta la población escolar del entorno de acuerdo con los datos censales, la demanda social y la capacidad de los centros.

6. El área de influencia de un centro abarcará todo el municipio cuando sea el único público de la población y el resto sean concertados.

El mismo criterio se aplicará cuando en un municipio exista un solo centro concertado y el resto sean públicos.

7. Suprimido [3]

 

Artículo 8. Procedimiento

1. La dirección territorial competente en materia educativa, oído el Consejo Escolar Municipal afectado, delimitará y hará públicas las áreas de influencia de los centros docentes.

2. Las delimitaciones, o su modificación, se efectuarán con carácter previo al inicio del proceso de admisión del alumnado y, entre otros aspectos, tendrán en cuenta la reducción de tiempo dedicado al desplazamiento del alumnado al centro docente.

 

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CAPÍTULO III
Adscripción de los centros

 

Artículo 9. Concepto

Se entiende por adscripción el acto administrativo por el que dos o más centros pasan a ser considerados como centro único a los efectos de facilitar el itinerario educativo del alumnado y dar continuidad a su escolarización.

 

Artículo 10. Procedimiento

1. Las adscripciones se efectuarán de oficio en el caso de los centros públicos, y a instancia de la titularidad en los centros privados concertados, en aquellos niveles educativos que estén concertados.

2. La adscripción de los centros privados concertados se podrá efectuar a otro centro privado concertado o a otro centro público, en los mismos supuestos previstos para los centros públicos que se indican en el artículo siguiente.

3. Las adscripciones se efectuarán de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se determinen.

4. Con carácter previo a dictar la correspondiente resolución, se oirá a los consejos escolares afectados, y se estudiarán las necesidades de escolarización y la planificación educativa.

 

Artículo 11. Adscripciones de oficio

La conselleria competente en materia educativa, de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se establezcan, podrá realizar las siguientes adscripciones:

1. Los centros de Educación Infantil que impartan el segundo ciclo de estas enseñanzas, a centros de Educación Primaria.

2. Los centros de Educación Infantil incompletos que impartan el segundo ciclo se podrán adscribir a otro centro que imparta Educación Infantil.

3. Los centros de Educación Primaria incompletos, a otro centro de Educación Primaria.

4. Cada uno de los centros de Educación Primaria, a otro de Educación Secundaria.

5. En el caso de que el centro de Secundaria receptor no pueda absorber todo el alumnado procedente de un centro de Primaria, este se podrá adscribir a dos centros de Secundaria. El alumnado se asignará por líneas a ambos centros de Secundaria de tal forma que se garantice a todo el alumnado la continuidad en la lengua base de enseñanza.

6. Asimismo, un centro de Educación Infantil de segundo ciclo podrá adscribirse a dos centros de Educación Primaria. En estos casos, cuando se autorice la adscripción, se especificará a qué centro queda adscrita cada línea.

 

Artículo 12. Efectos de la adscripción

1. El alumnado de un centro adscrito pasará al centro de adscripción sin someterse a proceso de admisión.

2. En el centro de adscripción se les reservará un puesto escolar que hará efectivo en el momento de la matrícula. En el caso de que no formalizara la matrícula en el plazo establecido, perderá la plaza reservada.

3. Si no existiesen plazas suficientes para acoger al alumnado procedente de niveles anteriores de un mismo centro y/o de los correspondientes centros adscritos, se establecerá una prelación entre dicho alumnado mediante la aplicación del proceso de admisión regulado en el presente decreto.

No obstante lo anterior, en los centros públicos se garantizará a todo el alumnado procedente del centro adscrito un puesto escolar en el centro en el que se ejerce el derecho de adscripción.

 

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TÍTULO II
Admisión del alumnado

 

CAPÍTULO I
Régimen de admisión

 

Artículo 13. Oferta de plazas escolares

La oferta de todas las plazas vacantes disponibles será pública.

Para determinar las vacantes que se ofertarán, en la forma que reglamentariamente se establezca, previamente se habrán detraído los puestos escolares destinados al alumnado que reúna las características siguientes:

1. El alumnado del propio centro, tanto si promociona a otro curso como si no, y que, por tanto, debe permanecer un año más en el mismo curso, de acuerdo con lo determinado en el artículo 15.2 de este decreto.

2. El alumnado procedente de centros adscritos.

3. El alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

4. El alumnado que, no disponiendo de servicio educativo en su lugar de residencia, se escolarice en otra localidad utilizando el servicio complementario de transporte escolar.

5. El alumnado que, no disponiendo de servicio educativo en su lugar de residencia, se escolarice en otra localidad utilizando el servicio complementario de residencia escolar.

 

Artículo 14. Requisitos

Para la admisión del alumnado en los centros docentes a los que se refiere el presente decreto, será necesario reunir los requisitos de edad y académicos exigidos por la normativa vigente.

 

Artículo 15. Consideraciones previas

1. El proceso de admisión en los centros docentes a los que se refiere el artículo 1 de este decreto se aplicará al alumnado que desee acceder por primera vez a dichos centros y niveles.

Cuando en estos centros se impartan diversos niveles educativos, el proceso inicial de admisión del alumnado se realizará, en los centros concertados, al comienzo de la oferta del nivel concertado correspondiente a la menor edad, y en los centros públicos, en el nivel de Educación Infantil correspondiente a la menor edad.

2. El cambio de curso dentro de un mismo nivel; el acceso a los sucesivos ciclos, etapas o niveles, que se impartan en el mismo centro escolar al que accedió el alumnado mediante el proceso de admisión establecido; y el supuesto previsto en el artículo 12.1, no requerirán un nuevo proceso de admisión hasta finalizar la educación básica.

 

Artículo 16. Información pública previa

1. Los centros docentes expondrán públicamente su proyecto educativo para su conocimiento por todos los sectores de la comunidad educativa y por los demandantes de puestos escolares.

2. Los centros privados concertados informarán al padre o madre, tutores y, en su caso, al alumno o la alumna, de su carácter propio, cuando lo hubieren incorporado a dicho proyecto educativo.

3. El carácter propio del centro privado concertado deberá ser puesto en conocimiento por la titularidad del centro a los distintos sectores de la comunidad educativa, así como a cuantas personas pudieran estar interesadas en acceder al mismo.

4. La conselleria competente en materia de educación, a través de las direcciones territoriales y en colaboración con los ayuntamientos y los órganos de escolarización que se determinen, proporcionará una información objetiva sobre los centros docentes públicos y privados concertados, con el fin de ayudar a las familias en los procesos de elección.

Esta información incluirá, al menos, la oferta de plazas escolares, las zonas de influencia y las adscripciones de los centros.

En cualquier caso, el centro informará a través de la página web, si la tuviera, de al menos: el proyecto educativo del centro, el reglamento de régimen interior y el número de vacantes de que dispone.

5. Se facilitará la información necesaria para que el padre o la madre, tutores y el alumnado, en su caso, puedan obtener, directamente y por medios electrónicos, la normativa aplicable, los procedimientos vigentes y el modelo oficial de instancia para solicitar plaza escolar.

 

Artículo 17. Prioridades [4]

La preferencia de acceso a los centros se efectuará de acuerdo con la orden de prelación siguiente:

1. El alumnado procedente del mismo centro escolar.

2. El alumnado procedente de los centros adscritos.

3. El alumnado que haya de cambiar de residencia por causa de violencia de género o de terrorismo.

4. El alumnado que se encuentre en situación de acogida familiar o en guarda con fines de adopción.

Este alumnado tendrá preferencia para acceder, a elección de la familia, al centro donde estén escolarizados los hijos o hijas de las familias acogedoras u otros menores a cargo suyo, o en un centro situado en el área de influencia de su domicilio familiar o laboral.

5. El alumnado en acogida residencial.

6. El alumnado que tenga que cambiar de residencia por desahucio familiar.

7. El alumnado deportista de élite, de alto nivel y el de alto rendimiento así como el personal técnico, entrenador, arbitral y juez de élite de la Comunitat Valenciana tendrá preferencia para acceder al centro situado en la zona de influencia del lugar donde realice el entrenamiento. [5]

8. La conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia educativa podrá determinar los centros de educación secundaria en los cuales tendrán prioridad en la admisión los alumnos y las alumnas que cursan simultáneamente enseñanzas de educación secundaria, enseñanzas regladas de música y danza y el alumnado deportista de élite, de alto nivel y el de alto rendimiento.

9. El alumnado del centro tendrá preferencia para acceder a las plazas vacantes ofertadas en su propio centro cuando se trate de las plazas de primer curso de Bachillerato de aquellas modalidades que el centro tenga autorizadas a impartir, a excepción de la modalidad artística.

En el caso de que el número de alumnos y alumnas que opte por acceder al primer curso de Bachillerato de dichas modalidades exceda de las vacantes del centro, se garantiza un puesto escolar en otro instituto de Educación Secundaria o centro de su localidad, lo más próximo posible a su centro de origen, teniendo en cuenta la petición de centros del alumnado o sus representantes legales en el proceso de admisión y respetando el orden de baremación. [6]

 

Índice

 

CAPÍTULO II
Órganos de escolarización

 

Artículo 18. Concepto

A los efectos previstos en este decreto, se consideran órganos de escolarización: los directores y directoras de los centros públicos, las personas titulares de los centros privados concertados, el consejo escolar de los centros, las comisiones de escolarización y los directores o las directoras territoriales.

 

Artículo 19. Competencias de las personas que ejercen la dirección de los centros docentes públicos y de las personas titulares de los centros docentes privados concertados [7]

1. Quién ejerza la dirección de los centros docentes públicos y las personas titulares de los centros privados concertados se responsabilizarán de la correcta introducción de los datos de las solicitudes de admisión, su verificación y asignación de puntuación, salvo que los procedimientos que determine la administración de educación permitan verificaciones o asignaciones de puntuaciones parciales o totales bajo procedimientos automatizados.

2. Cuando las solicitudes se tramitan electrónicamente, la correcta introducción de los datos será responsabilidad de la persona solicitante.

3. Quién ejerza la dirección de los centros docentes públicos y las personas titulares de los centros privados concertados publicará las listas provisionales de alumnado admitido y admitido en otro centro o pendiente de asignación de plaza.

4. Así mismo, resolverán las reclamaciones que se interpongan contra estas listas y publicarán las listas definitivas.

 

Artículo 20. Competencias de los consejos escolares

1. El consejo escolar del centro, con carácter previo a la resolución de las reclamaciones que se presenten contra las listas provisionales, emitirá informe en el que se pronunciará sobre las cuestiones que se hayan planteado.

2. En el caso de los centros públicos, este informe se efectuará en aplicación de lo establecido en el artículo 127.e de la Ley Orgánica 2/2006.

3. En el caso de centros privados concertados, el citado informe se efectuará para hacer efectivas las funciones previstas en el artículo 57.c de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.

 

Artículo 21. Comisión municipal de escolarización

1. La comisión municipal de escolarización se constituirá siempre que en la localidad exista más de un centro público y/o concertado de un mismo nivel educativo.

2. Su función es garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en este decreto y la adecuada escolarización del alumnado.

 

Artículo 22. Comisiones de distrito

1. Las direcciones territoriales, oído el consejo escolar municipal afectado, cuando esté constituido, podrán establecer las comisiones de distrito que resulten necesarias cuando el elevado número de centros escolares de una localidad así lo aconseje.

2. La comisión municipal de escolarización coordinará la actuación de estas comisiones.

 

Artículo 23. Comisiones sectoriales

Las direcciones territoriales podrán constituir comisiones sectoriales de escolarización cuando el ámbito de influencia de un centro abarcase más de un municipio.

 

Artículo 24. Composición de las comisiones de escolarización

En todas las comisiones de escolarización estarán representados la administración educativa; la administración local; los directores o directoras de los centros públicos; la titularidad de los centros privados concertados; la representación de los padres, madres o tutores legales del alumnado; la representación del profesorado; y la del alumnado, estas últimas en los niveles de enseñanza en los que disponen de participación en el consejo escolar.

 

Artículo 25. Funciones de las comisiones

Las comisiones de escolarización realizarán, en su ámbito respectivo, las siguientes funciones:

1. Recibir de los centros toda la información y documentación que precisen para el ejercicio de sus funciones.

2. Supervisar el proceso de admisión del alumnado y el cumplimiento de las normas que lo regulan.

3. Asesorar e informar a las personas interesadas y a los propios centros docentes.

4. Cuantificar las plazas que, en los centros de su ámbito competencial, se reservan para el alumnado al que se refiere el artículo 13.3 de este decreto.

5. Resolver los problemas de escolarización que se planteen.

6. Recabar la información y la documentación que estimen necesaria para el ejercicio de sus funciones a los centros docentes, a los ayuntamientos o a las direcciones territoriales.

7. Solucionar los problemas que se planteen en relación con las listas definitivas en los centros públicos.

 

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CAPÍTULO III
Procedimiento y criterios de admisión

 

Artículo 26. Solicitud de plaza [8]

1.Las solicitudes de plaza se formularán de forma telemática a través de la aplicación informática que establezca la Conselleria competente en materia de educación. Se garantizará el acceso al procedimiento para aquellas personas que no dispongan de medios electrónicos o conocimientos suficientes para poder trabajar con la administración electrónica.

2. Las disposiciones normativas de desarrollo posteriores concretarán el procedimiento y el número máximo de centros que podrán solicitarse.

3. Cada solicitante presentará una única solicitud que contendrá una declaración responsable sobre las circunstancias alegadas para la admisión. La documentación acreditativa de las circunstancias establecidas en el artículo 27 de este decreto se aportará en el plazo y forma en que la administración educativa establezca para cada curso escolar.

4. La administración educativa detectará las solicitudes duplicadas utilizando la correspondiente aplicación informática.

 

Artículo 27. Criterios para la valoración de las solicitudes [9]

Una vez aplicadas las prioridades establecidas en el artículo 17, la admisión del alumnado en los centros a los que se refiere este decreto, cuando no exista en los centros plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso, se regirá por los criterios de:

1. Existencia de hermanos o hermanas, u otra persona que se encuentre en situación de acogida familiar o en guarda con fines de adopción, matriculados en el centro.

2. Padre, madre o tutores legales trabajadores en el centro docente.

3. Proximidad del domicilio donde resida el alumno o alumna o del puesto de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales.

4. Condición de persona destinataria de la renta valenciana de inclusión.

5. Renta per capita de la unidad familiar.

6. Condición legal de familia numerosa.

7. Concurrencia de discapacidad en el alumnado, en sus padres o hermanos y hermanas.

8. Familia monoparental.

9. Expediente académico, solo en enseñanzas postobligatorias.

10. Alumnado nacido de parto múltiple. [10]

11. Existencia de hermanos o hermanas que solicitan plaza por primera vez en la Comunitat Valenciana o cambian de localidad de residencia. [11]

 

Artículo 28. Documentación a aportar

1. La conselleria competente en materia educativa determinará la documentación que deberá aportarse para la acreditación de las circunstancias objeto de baremación.

2. Los y las solicitantes de puesto escolar deberán aportar los documentos acreditativos de las circunstancias alegadas correspondientes a cada uno de los centros en que solicita puesto escolar y, en su caso, las referidas a los centros a los que estos estuviesen adscritos, en aplicación de lo establecido en los apartados 5 y 6 del artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, que considera los centros adscritos a otros centros públicos, que impartan etapas diferentes, como centros únicos a los efectos de aplicación de los criterios de admisión del alumnado.

 

Artículo 29. Hermanos y hermanas

1. Se adjudicarán 15 puntos por cada uno de los hermanos y hermanas matriculados en el centro solicitado.

2. Será requisito indispensable que el hermano o hermana vaya a continuar asistiendo al mismo centro en el curso escolar para el que se solicita plaza.

3. El alumnado nacido de parto múltiple se valorará como una solicitud que ocupará tantas vacantes como nacidos del parto múltiple haya, siempre que así lo solicite el padre, la madre o la persona tutora legal. En el supuesto de que alguno de los integrantes del parto múltiple cumpla los requisitos para acceder a una plaza reservada para alumnado con necesidades educativas especiales la administración educativa adoptará las medidas necesarias, por razones especiales, para que la admisión se realice de manera conjunta. [12]

4. En los supuestos de admisión inicial, considerando esta la primera vez que se solicita plaza en centros de la Comunitat Valenciana o los cambios de centro docente realizados por cambio de localidad de residencia, en el caso de que existan dos o más solicitudes de admisión de hermanos o hermanas en un mismo centro docente sostenido con fondos públicos, en las etapas de infantil o primaria, cuando uno de ellos obtenga plaza escolar, se concederá puntuación por aplicación del apartado 1 de este artículo al resto de los hermanos o hermanas solicitantes. Igualmente tendrá la consideración de hermano o hermana el alumnado en situación de acogimiento familiar o en guarda con fines de adopción. [13]

 

Artículo 30. Padres o madres trabajadores en el centro

La circunstancia de que uno o ambos padres, madres o tutores sean trabajadores, en activo, en el centro docente se valorará con 5 puntos.

 

Artículo 31. Proximidad del domicilio

1. La proximidad del domicilio familiar o profesional al centro educativo se valorará del siguiente modo:

a) Alumnado cuyo domicilio se encuentre en el área de influencia del centro: 10 puntos

b) Alumnado cuyo domicilio se encuentre en las áreas limítrofes al área de influencia del centro: 5 puntos

2. Cuando por causa debidamente acreditada, los progenitores o tutores vivan en domicilios distintos, se considerará como domicilio familiar del alumno o de la alumna el de la persona que tenga atribuida la custodia legal del mismo.

En los casos en los que se haya acordado la custodia compartida del alumno o de la alumna, se valorará el domicilio en el que esté empadronado o empadronada.

3. La residencia escolar se valorará como domicilio familiar para acceder a los centros que cuenten con internado.

 

Artículo 32. Renta familiar [14]

1. La condición de persona destinataria de la renta valenciana de inclusión se valorará con 4 puntos.

2. Cuando la persona o personas progenitoras o representantes legales no sean beneficiarios de la renta valenciana de inclusión, las rentas anuales se calcularán teniendo en cuenta el número de miembros de la unidad familiar.

3. Las rentas anuales de la unidad familiar se valorarán de acuerdo con el Indicador Público de Renta a Efectos Múltiples (IPREM) correspondiente a 14 pagas, asignando la siguiente puntuación:

- Renta anual per cápita igual o inferior a la mitad del IPREM: 3,5 puntos

- Renta anual per cápita superior a la mitad del IPREM e inferior o igual al IPREM: 3 puntos

- Renta anual per cápita superior al IPREM e inferior o igual al resultado de multiplicar el IPREM por 1,5: 2,5 puntos

- Renta anual per cápita superior al resultado de multiplicar el IPREM por 1,5 e inferior o igual al resultado de multiplicar el IPREM por 2: 2 puntos

4. La información de carácter tributario que se precisa para obtener las condiciones económicas de la unidad familiar será suministrada directamente a la Administración educativa por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.10) de la Ley orgánica 2/2006 de Educación. Estas condiciones económicas se podrán obtener de forma previa a la solicitud de admisión siempre que las personas interesadas autorizan expresamente su consulta.

5. La información sobre la condición de persona destinataria de la renta valenciana de inclusión será suministrada directamente a la Administración educativa desde el departamento competente en la materia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.2 y disposición adicional primera de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de la Generalitat, de renta valenciana de inclusión.

 

Artículo 33. Familia numerosa

La condición de familia numerosa general se valorará con 3 puntos, y la de categoría especial con 5 puntos.

 

Artículo 34. Discapacidad

1. Se asignarán 4 puntos cuando exista una discapacidad de entre el 33 % y el 64 % en el alumno o alumna. Cuando sea igual o superior al 65 %, se asignarán 7 puntos.

2. Cuando esta circunstancia concurra en sus padres, madres, tutores, hermanos o hermanas, se asignarán 3 puntos cuando exista discapacidad entre el 33 % y el 64 %, y 5 puntos cuando sea igual o superior al 65 %, por cada uno de ellos en los que se dé esta situación.

3. Esta situación debe estar reconocida por el órgano competente en materia de valoración de discapacidades.

4. Se considera que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 % las personas pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y las personas pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

 

Artículo 35. Familia monoparental

1. La condición de familia monoparental general se valorará con 3 puntos. La de categoría especial, con 5 puntos.

2. La puntuación por la condición de familia monoparental será acumulable a la que se obtenga por la condición de familia numerosa, de conformidad con lo establecido al efecto en la normativa básica estatal y en la normativa autonómica por la que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunitat Valenciana. [15]

 

Artículo 36. Consideración de hijos o hijas y hermanos o hermanas

1. A los efectos previstos en los artículos 29, 30, 31, 32 y 34 de este decreto, tendrán, además, la consideración de hijos e hijas y hermanos o hermanas:

a) Los niños y niñas en régimen de acogida familiar o en guarda con fines de adopción. [16]

b) Los que, no compartiendo progenitores, residan en el mismo domicilio y exista vínculo matrimonial, pareja de hecho o vínculo asimilado a efectos legales, entre los progenitores de ambos.

2. Suprimido [17]

 

Artículo 37. Acceso al Bachillerato

Para acceder a las enseñanzas de Bachillerato se valorará el expediente académico.

A tal efecto, se agregará la nota obtenida en la Educación Secundaria Obligatoria o en un ciclo formativo de grado medio.

 

Artículo 38. Desempates [18]

1. Los empates que se produzcan se dirimirán aplicando sucesivamente la mayor puntuación obtenida en los criterios siguientes:

1.1. Existencia de hermanos o hermanas, u otra persona que se encuentre en situación de acogida familiar o en guarda con fines de adopción, matriculados en el centro, o existencia de hermanos o hermanas que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 29 de este decreto.

1.2. Padre, madre o tutores legales trabajadores del centro docente.

1.3. Proximidad del domicilio donde resida el alumno o alumna o del puesto de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales.

1.4. Condición de persona destinataria de la renta valenciana deinclusión.

1.5. Renta per cápita de la unidad familiar.

1.6. Condición legal de familia numerosa.

1.7. Concurrencia de discapacidad en el alumnado, en sus padres, madres, tutores legales, hermanos o hermanas.

1.8. Familia monoparental.

1.9. Expediente académico, solo en enseñanzas postobligatorias.

2. Una vez realizada la ordenación de solicitudes de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, si subsiste el empate, se tendrá en cuenta la condición de alumnado nacido de parto múltiple, para proceder al desempate.

3. En las situaciones de empate que se produzcan después de aplicar los criterios indicados en los apartados 1 y 2 de este artículo, la ordenación de las solicitudes afectadas se hará por sorteo público, de acuerdo con el procedimiento que establezca la conselleria competente en materia de educación.

 

Artículo 39. Asignación de plaza

1. La puntuación del alumnado, obtenida en aplicación de los criterios establecidos en este capítulo, decidirá el orden de admisión, en concurrencia con el resto de solicitantes.

2. La dirección o la titularidad del centro valorará las solicitudes y elaborará las listas provisionales, que se publicarán en el tablón de anuncios de cada centro de primera opción, indicando la puntuación de cada uno de los criterios valorados y la puntuación total obtenida.

En la lista de alumnado admitido no se hará constar la puntuación obtenida cuando el puesto escolar se asigne al solicitante en el que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 17 de este decreto. En este caso se indicará «prioridad».

Tampoco se hará constar la puntuación obtenida cuando el puesto escolar que se asigne corresponda a la reserva de plazas para el alumnado con necesidades educativas especiales o de compensación educativa. En este caso se indicará «reserva».

3. Si no se obtuviera plaza en el centro solicitado en primera opción, la lista provisional indicará, además, el centro en el que el alumno o alumna ha obtenido plaza escolar.

4. A quienes no obtuviesen plaza en ninguno de los centros solicitados se les indicará que deben dirigirse a la comisión de escolarización para que se les oferte un puesto escolar en los centros donde existan plazas vacantes.

 

Artículo 40. Matrícula

1. El alumnado admitido y el procedente de los centros adscritos deberá formalizar la matrícula en el plazo establecido. La omisión del trámite de matrícula implicará la renuncia a la plaza escolar adjudicada.

2. La matriculación del alumnado en un centro público o en un centro privado concertado supondrá respetar el proyecto educativo del centro y el carácter propio, en su caso, que deberá respetar a su vez los derechos reconocidos al alumnado y a sus familias en las leyes y lo que se establece en el apartado 5 del artículo 2 de este decreto.

3. El alumnado, una vez formalizada la matrícula, tiene derecho a permanecer escolarizado hasta el final de la enseñanza obligatoria, excepto el cambio de centro producido por voluntad familiar, por aplicación de la normativa sobre convivencia de los centros docentes o en los supuestos de alumnado con necesidades educativas especiales, previa emisión del preceptivo dictamen.

 

Artículo 41. Oferta de vacantes posteriores

1. Las vacantes que restaran, una vez finalizado el plazo de matrícula, se ofertarán al alumnado que figure en la lista de alumnado admitido en otro centro o pendiente de asignación de plaza, según el orden de puntuación obtenida.

2. A las vacantes que se produjeran por renuncia, abandono u otras circunstancias, se sumarán, en su caso, las reservadas al alumnado adscrito que no haya formalizado la matrícula.

3. En cualquier caso, la administración educativa, por resolución expresa y motivada, podrá incrementar hasta un 10 % el número máximo de alumnado por aula en los centros públicos y privados concertados de una misma área de escolarización para atender las necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía.

Para responder a estas necesidades de escolarización se atenderá al principio de escolarización adecuada y equilibrada al que se refiere el artículo 2.3 de este decreto.

 

Artículo 42. Escolarización fuera del procedimiento de admisión por razones urgentes o especiales

1. La dirección territorial competente, una vez finalizado el proceso de admisión, adoptará las medidas necesarias para atender las necesidades inmediatas de escolarización del alumnado que, por razones urgentes o especiales, precise un puesto escolar.

2. La dirección territorial competente dictará resolución expresa y motivada asignando el centro.

 

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CAPÍTULO IV
Recursos e infracciones

 

Artículo 43. Reclamaciones y recursos

1. Las personas interesadas podrán presentar reclamación contra las listas provisionales ante la dirección de los centros públicos o la titularidad, en el caso de los centros privados concertados, quienes resolverán, previo informe del consejo escolar del centro, y publicarán las listas definitivas.

2. Las personas interesadas podrán presentar alegaciones a las listas definitivas ante la comisión de escolarización, cuando se trate de centros públicos.

Contra las decisiones de estos órganos de escolarización, en los centros públicos, se podrá interponer recurso de alzada ante la dirección territorial competente.

3. En los centros privados concertados las decisiones y acuerdos que sobre la admisión de alumnado adopten quienes tengan la titularidad de los mismos podrán ser objeto de reclamación ante la dirección territorial competente en el plazo de un mes.

4. La resolución de la dirección territorial pondrá fin a la vía administrativa.

 

Artículo 44. Infracciones

1. La infracción de las normas sobre admisión de alumnado dará lugar a la apertura del correspondiente expediente administrativo a fin de determinar la existencia de posibles responsabilidades.

2. Cuando la infracción de las normas sobre admisión del alumnado se realice por un centro concertado, se estará a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

 

Artículo 45. Falsedad en la documentación aportada

La falsedad en los datos declarados o en la documentación aportada para la acreditación de las circunstancias determinantes de los criterios de admisión, así como la duplicidad de solicitudes, conllevará la exclusión de la solicitud, y se procederá a la escolarización del alumno o alumna en el centro en que quedasen plazas vacantes. Todo ello sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades que pudieran derivarse de otro orden.

En los casos de falsedad en los datos declarados, la administración educativa deberá actuar de oficio contra las personas que incurran en falsedad documental.

 

Artículo 46. Documentación

1. La persona que ocupe la secretaría de los centros públicos y la titularidad de los centros privados concertados es la responsable de la custodia de la documentación que recoge la información precisa para el proceso de admisión del alumnado. [19]

2. El tratamiento de los datos personales obtenidos en el proceso de admisión se ajustará a lo establecido en la normativa de protección de datos de carácter personal.

 

Artículo 47. Confidencialidad

Los miembros de los consejos escolares y de las comisiones de escolarización solo podrán utilizar la información obtenida en el proceso de admisión del alumnado para el fin previsto, y tendrán, a este respecto, el mismo deber de sigilo que los empleados públicos.

 

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DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera. Admisión de alumnado en los centros privados no concertados

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, los centros docentes privados no concertados dispondrán de autonomía para establecer los criterios y determinar el proceso de admisión de los alumnos o alumnas en los mismos.

 

Segunda. Criterios adicionales para el alumnado del primer ciclo de Educación Infantil

La entidad pública titular de un centro de Educación Infantil de primer ciclo podrá establecer otros criterios complementarios de admisión, además de los criterios establecidos por este decreto, con el fin de dar preferencia a las solicitudes formuladas por las familias más necesitadas de atención social.

Para su determinación se oirá al consejo escolar municipal cuando estuviese constituido.

Estos criterios deberán hacerse públicos con anterioridad al inicio del proceso de admisión de alumnado.

 

Tercera. Primer ciclo de Educación Infantil en colegios públicos

El alumnado de primer ciclo de Educación Infantil escolarizado en un colegio público de Educación Infantil y Primaria, continuará en el mismo centro en las condiciones establecidas en el artículo 15.1 de este decreto, siempre que la forma de acceso se haya efectuado conforme al procedimiento establecido, con carácter general, en la normativa que regula el acceso a los centros públicos y privados concertados.

 

Cuarta. Alumnado con necesidades educativas especiales [20]

El alumnado con necesidades educativas especiales se regirá por el procedimiento específico establecido al efecto, con un informe previo elaborado por el personal de orientación educativa correspondiente.

 

Quinta. Escolarización del alumnado transportado

La dirección territorial escolarizará en uno o más centros a todo el alumnado de enseñanza básica que, por no disponer de servicio educativo en su lugar de residencia, deba desplazarse a otra localidad utilizando el servicio complementario de transporte escolar.

La renuncia al centro designado llevará aparejada la pérdida del derecho de transporte.

 

Sexta. Escolarización del alumnado de residencia escolar

1. La dirección territorial escolarizará en un centro que disponga del servicio complementario de residencia escolar al alumnado de enseñanza obligatoria que, en su lugar de residencia, no disponga de servicio educativo, carezca de servicio regular de transporte público y no sea factible la prestación de transporte escolar.

La renuncia al centro designado llevará aparejada la pérdida del derecho de residencia.

2. La conselleria que ostente la competencia en materia educativa regulará el procedimiento, las condiciones y los criterios para el acceso a las residencias del alumnado que no reúna las condiciones que se indican en el apartado anterior.

Asimismo, se podrá vincular una residencia a uno o más centros educativos y establecer la fórmula para priorizar el acceso de los residentes a dichos centros.

 

Séptima. Centros acogidos a convenios singulares

Lo dispuesto en este decreto se entiende sin perjuicio de las peculiaridades establecidas con respecto al régimen de admisión en los centros docentes de carácter singular acogidos a convenios suscritos con la conselleria competente en materia educativa.

 

Octava. Incidencia en las dotaciones de gasto

La aplicación y desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignada a la conselleria competente en materia de educación y, en todo caso, deberá ser atendida con sus medios personales y materiales.

 

Novena. Adecuación del procedimiento al modelo de administración electrónica [21]

La conselleria competente en materia de educación adecuará el proceso de admisión hasta completar un proceso de comunicación entre las personas interesadas y la administración de forma telemática, de acuerdo con la normativa básica estatal reguladora al efecto y su normativa de desarrollo.

No obstante, al tratarse de personas físicas, la administración educativa garantizará el acceso y adecuará el procedimiento para aquellas personas que no dispongan de medios electrónicos o conocimientos suficientes para poder trabajar con la administración electrónica.

Asimismo, la administración educativa podrá ampliar, en función de la actualización de las prestaciones de la plataforma interoperativa, y de acuerdo con su normativa reguladora, la consulta y acreditación de oficio por parte de los órganos competentes en la materia, de aquellas circunstancias que han sido alegadas por las personas interesadas, siempre que conste su autorización o, en su caso, la no oposición. En caso contrario, las circunstancias alegadas deberán ser acreditadas por las personas interesadas.

 

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DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto y, expresamente, las siguientes disposiciones:

1. Decreto 33/2007, de 30 de marzo, del Consell, por el que se regula el acceso a los centros docentes públicos y concertados que imparten enseñanzas de régimen general.

2. Decreto 42/2013, de 22 de marzo, de modificación del Decreto 33/2007, de 30 de marzo, del Consell, por el que se regula el acceso a los centros docentes públicos y concertados que imparten enseñanzas de régimen general.

3. Artículo 7.1 del Decreto 13/2006, de 20 de marzo, del Consell, sobre Deportistas de Élite de la Comunitat Valenciana.

 

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DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. Desarrollo de este decreto

Se faculta a la persona titular de la conselleria competente en materia de educación para el desarrollo de lo que dispone el presente decreto.

 

Segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

 

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Elche, 15 de abril de 2016

 

El president de la Generalitat

XIMO PUIG I FERRER

 

El conseller de Educación, Investigación, Cultura y Deporte

VICENT MARZÀ IBÁÑEZ 

 

 

 



[1]  El artículo 2.1 se modifica por el artículo único del Decreto 35/2020, de 13 de marzo, del Consell, de modificación del Decreto 40/2016, de 15 de abril, por el cual se regula la admisión en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato. (DOGV núm. 8774 de 30.03.2020) Ref. Base Datos 002784/2020.

[2]  El artículo 4 se modifica por el artículo único del Decreto 35/2020, de 13 de marzo, del Consell.

[3]  El apartado 7 del artículo 7 se suprime por el artículo único del Decreto 35/2020, de 13 de marzo, del Consell.

[4]  El artículo 17 se modifica por el artículo único del Decreto 35/2020, de 13 de marzo, del Consell.

[5]  El apartado 7 del artículo 17 se modifica por el apartado 1 de la disposición final segunda del Decreto 39/2020, de 20 de marzo, del Consell, de medidas de apoyo a deportistas de élite y al personal técnico, entrenador, arbitral y juez de élite de la Comunitat Valenciana. (DOGV núm. 8784 de 08.04.2020) Ref. Base Datos 002977/2020.

[6] El apartado 9 del artículo 17 se modifica por el artículo único del Decreto 21/2022, de 4 de marzo, del Consell, de modificación del Decreto 40/2016, de 15 de abril, del Consell, por el que se regula la admisión en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato. (DOGV núm. 9304 de 23.03.2022) Ref. Base Datos 002334/2022.

[7]  El artículo 19 se modifica por el artículo único del Decreto 35/2020, de 13 de marzo, del Consell.

[8] El artículo 26 se modifica por el artículo único del Decreto 21/2022, de 4 de marzo, del Consell.

[9]  El artículo 27 se modifica por el artículo único del Decreto 35/2020, de 13 de marzo, del Consell.

[10]  El punto 10 del artículo 27 se añade por la disposición final primera del Decreto 58/2021, de 30 de abril, del Consell, sobre jornada lectiva del personal docente y número máximo de alumnado por unidad en centros docentes no universitarios (DOGV núm. 9077 de 06.05.2021) Ref. Base Datos 004094/2021.

[11] El apartado 11 de artículo 27 se añade por el artículo único del Decreto 21/2022, de 4 de marzo, del Consell.

[12]  El punto 3 del artículo 29 se añade por la disposición final primera del Decreto 58/2021, de 30 de abril, del Consell.

[13] El apartado 4 de artículo 29 se añade por el artículo único del Decreto 21/2022, de 4 de marzo, del Consell.

[14]  El artículo 32 se modifica por el artículo único del Decreto 35/2020, de 13 de marzo, del Consell.

[15] El apartado 2 de artículo 35 se modifica por el artículo único del Decreto 21/2022, de 4 de marzo, del Consell.

[16]  El apartado 1.a del artículo 36 se modifica por el artículo único del Decreto 35/2020, de 13 de marzo, del Consell.

[17]  El apartado 2 del artículo 36 se suprime por el artículo único del Decreto 35/2020, de 13 de marzo, del Consell.

[18]  El artículo 38 se modifica por el artículo único del Decreto 21/2022, de 4 de marzo, del Consell.

[19] El apartado 1 del artículo 46 se modifica por el artículo único del Decreto 21/2022, de 4 de marzo, del Consell.

[20] La disposición adicional cuarta se modifica por el artículo único del Decreto 21/2022, de 4 de marzo, del Consell.

[21] La disposición adicional novena se añade por el artículo único del Decreto 21/2022, de 4 de marzo, del Consell.

 

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