Disposicion Consolidada

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DECRETO 220/2014, de 12 de diciembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana.

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Publicado en:   DOGV núm. 7425 de 17.12.2014
Entrada en vigor :   18.12.2014
Origen disposición :   Conselleria de Hacienda y Administración Pública
Referencia Base Datos:   011163/2014
Número identificador:   2014/11545
Estado :   Vigente
Fecha fin Vigencia :  
Compendio :   Enlace al Compendio
 

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TEXTO CONSOLIDADO

 

Versión vigente: 01.01.2020 -

 

Decreto 220/2014, de 12 de diciembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana.

 

(DOGV núm. 7425 de 17.12.2014) Ref. 011163/2014

 

 

ÍNDICE

 

Preámbulo

Título I. Disposiciones generales.

Título II. El acceso a los contenidos y servicios electrónicos de la Generalitat.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Capítulo II. Comunicación de los ciudadanos con la Generalitat.

Capítulo III. El portal corporativo de la Generalitat.

Capítulo IV. Las comunicaciones de contacto informal.

Capítulo V. La sede electrónica.

Capítulo VI. El tablón de anuncios y edictos electrónico de la Generalitat.

Título III. Identificación, autenticación y registro electrónico de representación

Capítulo I. Identificación electrónica y autenticación de los ciudadanos.

Capítulo II. Identificación electrónica y autenticación de la actuación de la Administración de la Generalitat.

Capítulo III. El Registro Electrónico de Representación.

Título IV. Registro electrónico y notificaciones.

Capítulo I. Registro Electrónico de la Generalitat.

Capítulo II. La notificación a través del Registro Electrónico de la Generalitat.

Título V. Documentos y expedientes administrativos electrónicos.

Capítulo I. Documentos administrativos electrónicos.

Capítulo II. El expediente administrativo electrónico.

Capítulo III. Conservación y archivo de los documentos electrónicos.

Título VI. La tramitación electrónica.

Capítulo I. Tramitación electrónica de expedientes.

Capítulo II. Actuaciones administrativas automatizadas.

Título VII. La Plataforma Autonómica de Interoperabilidad.

Capítulo I. Gestión de la Plataforma Autonómica de Interoperabilidad.

Capítulo II. Los servicios comunes de interoperabilidad.

Título VIII. Administración electrónica de las entidades locales.

Título IX. Las competencias en administración electrónica y en aprobación y homologación de aplicaciones.

Capítulo I. Las competencias horizontales en tecnologías de la información y las comunicaciones de la Generalitat.

Capítulo II. Aprobación y homologación de aplicaciones.

Disposiciones adicionales

Disposición derogatoria

Disposiciones finales

 

 

PREÁMBULO

 

El presente decreto pretende contribuir al desarrollo de la sociedad de la información y, en particular, modernizar la Administración de la Comunitat Valenciana, impulsar la plena incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación a la actividad administrativa, y a las relaciones entre los ciudadanos y las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, así como a las relaciones entre las administraciones. Se pretende hacer efectivos los principios de eficacia, eficiencia, racionalización, agilidad, calidad, simplificación, participación, responsabilidad, confidencialidad, seguridad, accesibilidad, orientación al ciudadano y transparencia en la actuación y gestión administrativa electrónica, así como garantizar el principio de servicio a los ciudadanos y progresar en la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

La Generalitat ha venido impulsando durante más de una década diversas iniciativas y planes para aumentar la utilización de las nuevas tecnologías y la extensión de la sociedad de la información. Sucesivamente, en el desarrollo de esa estrategia, se han ido avanzando algunos elementos necesarios de la administración electrónica, como la regulación de la firma electrónica en 2002, la creación del registro electrónico y la regulación de las notificaciones electrónicas en 2004, y el registro de representaciones para tramitación electrónica en 2005. Finalmente, en 2010 se aprobó la Ley 3/2010, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana, y se creó y reguló la sede electrónica de la Generalitat.

Más recientemente, la Generalitat ha regulado su política de seguridad mediante el Decreto 66/2012, de 27 de abril, del Consell, por el que se establece la política de seguridad de la información de la Generalitat, así como mediante el Decreto 130/2012, de 24 de agosto, del Consell por el que se establece la organización de la seguridad de la información de la Generalitat.

La aprobación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, y su desarrollo posterior, a través del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el esquema nacional de seguridad en el ámbito de la administración electrónica, y del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el esquema nacional de interoperabilidad en el ámbito de la administración electrónica, ha introducido importantes novedades en las bases jurídicas y técnicas de la administración electrónica.

La Ley 11/2007, de 22 de junio, establece, en su disposición final octava, que corresponde a las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación.

En este contexto, la competencia de la Generalitat para abordar el desarrollo reglamentario de la Ley 11/2007, de 22 de junio, viene dada por la propia naturaleza de esta ley, aprobada por el Estado como norma básica dictada al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución española, y por la habilitación contenida en la disposición final octava de dicha ley, así como por el título competencial que ostenta la Generalitat en la materia, en virtud de lo establecido en los artículos 9 y 49.3.16ª del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana.

Por su parte, la Unión Europea ha instado a los estados miembros a incrementar sus esfuerzos para reducir la carga normativa, de forma que se consiga un marco regulador estable, claro y predecible. Sensible a esta realidad, y al objeto de mejorar y aclarar nuestro sistema normativo, la Generalitat ha asumido dichos requerimientos. Así, por Acuerdo de 10 de mayo de 2013, del Consell, se aprobó el 2.º Plan de Simplificación y Reducción de Cargas Administrativas (Plan SIRCA-2, 2013-2015), a través del cual se pretende contribuir a lograr un ordenamiento jurídico más eficaz y eficiente, totalmente accesible a los ciudadanos, transparente y de fácil comprensión y cumplimiento.

La Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, deroga la Ley 3/2010, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana, y dispone, en su disposición final primera, que, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, el Consell deberá aprobar, mediante Decreto, el Reglamento de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana, para la adaptación a la normativa básica dictada por la Administración del Estado en dicha materia.

Por dicho mandato, en el marco de simplificación y mejora normativa que establece el Plan SIRCA-2, y atendiendo a la necesidad de continuar el desarrollo de la administración electrónica y consolidar lo ya creado actualizándolo, resulta aconsejable la aprobación del presente decreto de administración electrónica, el cual integra en un único cuerpo normativo la regulación de las materias antes citadas e incorpora otras materias surgidas de necesidades nuevas, como el tablón electrónico, la Plataforma Autonómica de Interoperabilidad para verificar datos y documentos, así como del documento y el archivo electrónicos de gestión, enlazados en la vida del expediente electrónico, junto con la necesaria regulación procedimental de aprobación de aplicaciones, en clara revisión de la normativa al respecto creada en otro contexto tecnológico y económico, en 1998.

Por todo lo cual, en virtud de las habilitaciones contenidas en la disposición final octava de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, en el artículo 18.f de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, así como en la disposición final primera de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, a propuesta del conseller de Hacienda y Administración Pública, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 12 de diciembre de 2014,

 

Índice

 

DECRETO

 

TÍTULO I. Disposiciones generales

 

Artículo 1. Objeto

El objeto del presente decreto es la regulación del régimen jurídico de la utilización por la Administración de la Generalitat de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el desarrollo de su actividad administrativa. Asimismo, se fijan las competencias y atribuciones en materia de administración electrónica y las relativas a la implantación de procedimientos administrativos o procesos de trabajo, la homologación y aprobación de aplicaciones y sistemas de información, así como las directrices y buenas prácticas de administración electrónica dirigidas a las entidades locales en la Comunitat Valenciana.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Las disposiciones de este decreto son aplicables a:

1. La Presidencia, las consellerias de la Generalitat y sus organismos autónomos, sin perjuicio de las competencias que sobre esta materia tenga atribuido el ente instrumental mencionado en el artículo 69 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana. Se incluye en el ámbito de regulación al departamento y órganos que ejerzan las competencias en materia de Administración de justicia, sin perjuicio de la legislación y competencias estatales en la materia y en el marco de las competencias de la Generalitat en la materia. [1]

2. Las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración Pública de la Generalitat, en sus relaciones de derecho público y en los términos concretos que expresamente se establecen en el presente decreto.

3. Las entidades que integran la Administración local de la Comunitat Valenciana, en los términos concretos que expresamente se establecen en el presente decreto.

4. Las instituciones de la Generalitat a las que se refiere el artículo 20.3 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, así como a las corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, en sus relaciones de derecho público y en los términos concretos que expresamente se establecen en el presente decreto.

5. El ciudadano en sus relaciones de derecho público con los entes citados en los apartados precedentes y a las relaciones de estos entes entre sí.

 

Artículo 3. Definiciones

Los términos que se emplean en este decreto tendrán el significado que se establece en el anexo de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos; en el anexo IV de Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la administración electrónica; y en el anexo de Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la administración electrónica.

 

Artículo 4. [2]

 

Artículo 5. Fines

La utilización de medios electrónicos por la Administración de la Generalitat en su propia actividad, y en las relaciones con los ciudadanos y otras administraciones públicas, se regirá por los principios generales previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, así como por los fines de:

1. Impulso y favorecimiento de los medios electrónicos en la Administración y en las relaciones con los ciudadanos, pudiendo justificarse diferencias de tratamiento, legítimas y proporcionadas según medie o no una relación electrónica.

2. Cambio cultural organizativo que favorezca la reorganización y racionalización de procesos, así como la simplificación de procedimientos.

3. Principio de innovación, modernización y actualización permanentes de la administración electrónica.

4. Principio de cooperación interadministrativa y de participación de los ciudadanos, de los servidores y servidoras públicos, y de los sectores y colectivos implicados en la administración electrónica.

5. Principio de celeridad en la tramitación y en la notificación de los actos administrativos, que promueve la reducción de los plazos máximos cuando el procedimiento se gestione por medios electrónicos.

6. Orientación total al ciudadano.

7. Impulso público en la implantación de la administración electrónica para prevenir y evitar diferentes velocidades de acceso a ella entre las distintas administraciones o entre estas y el ciudadano.

8. Información eficiente, es decir, accesible, usable, completa, exacta, actualizada, segura, clara, íntegra, correcta y veraz, de consulta sencilla, organización y estructuración jerarquizada, homogénea e interoperable, ponderando el valor de la estabilidad en su acceso.

9. Responsabilidad general por los contenidos e información propios difundidos electrónicamente.

10. Inalterabilidad de la relación jurídica administrativa mantenida a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, y de los derechos, facultades, obligaciones o posiciones jurídicas que incluya, sin perjuicio de las adecuaciones a la naturaleza y posibilidades de los medios electrónicos.

 

Artículo 6. Derechos de los ciudadanos

1. Los ciudadanos son titulares de los derechos reconocidos en el artículo 6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos y, consiguientemente, tienen derecho a comunicarse electrónicamente con las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana para formular todo tipo de solicitudes, recursos, reclamaciones, alegaciones, quejas, sugerencias, peticiones, oposiciones y consultas, así como para recibir notificaciones y todo tipo de comunicaciones de aquellas, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, en los términos del presente decreto y en el marco de la implantación de servicios y relaciones electrónicas y de progresividad en el pleno ejercicio de los mismos.

2. Además, los ciudadanos tienen, en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad administrativa, y en los términos previstos en el presente decreto, los siguientes derechos:

a) Derecho a no utilizar medios o técnicas electrónicas que no hayan sido previamente aprobados u homologados y publicitados debidamente por la Administración actuante en la sede electrónica de su titularidad, sin perjuicio del derecho reconocido en el artículo 6.2, letra k), de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

b) Derecho a obtener gratuitamente una dirección de correo electrónico facilitado por la Generalitat.

c) Derecho a utilizar libre y gratuitamente los medios y servicios generales electrónicos que se pongan a su disposición para su empleo en las relaciones con las administraciones públicas.

d) Derecho a conocer el órgano o unidad que tenga encomendada la responsabilidad del correcto funcionamiento de las aplicaciones, programas y comunicaciones realizadas por medios electrónicos.

e) Derecho a optar libremente por el uso de los medios electrónicos, con las excepciones previstas en este decreto o cualesquiera otras normas que resulten de aplicación.

f) Derecho a usar las dos lenguas oficiales en la Comunitat Valenciana.

g) Derecho a la representación electrónica.

h) Los que se reconozcan y regulen en otros artículos del presente decreto o en el resto de la normativa vigente.

 

Artículo 7. Servicios comunes de administración electrónica de la Generalitat

1. Los servicios comunes de administración electrónica son soluciones informáticas que estandarizan y solucionan partes o la totalidad del procedimiento de un servicio electrónico.

2. Son servicios comunes: el registro electrónico, la notificación electrónica, las certificaciones electrónicas, la carpeta ciudadana, la Plataforma Autonómica de Interoperabilidad, la pasarela de pagos, el servicio de verificación de datos, tablón de anuncios y edictos electrónico y el Registro Electrónico de Representación. En la medida que se creen nuevos servicios comunes, se pondrán a disposición de las personas usuarias en la sede electrónica.

3. El órgano directivo con competencias horizontales en materia de administración electrónica es el encargado de la implantación y gestión de los servicios comunes de administración electrónica. Asimismo, garantizará que estos servicios cumplen las condiciones y requisitos técnicos establecidos en este decreto y en el resto de normas aplicables.

4. Los servicios comunes de administración electrónica son de uso común para todas las entidades incluidas en el artículo 2, apartados 1 y 2, del presente decreto. Los servicios comunes de administración electrónica podrán utilizarse por otras entidades incluidas en el ámbito de aplicación del decreto y por otras administraciones públicas, según lo que se especifique en los correspondientes convenios de colaboración.

 

Índice

 

TÍTULO II. El acceso a los contenidos y servicios electrónicos de la Generalitat

 

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

 

Artículo 8. Canales de acceso a los contenidos y servicios electrónicos

1. La relación electrónica de la Generalitat con el ciudadano queda regulada por lo dispuesto en el presente decreto, sin perjuicio de otra legislación específica que pudiera resultar aplicable, en especial la relativa a los servicios de atención ciudadana, a la transparencia y acceso a la información pública, la de reutilización de información del sector público y disposición de datos abiertos o la de participación.

2. Además de los servicios de atención ciudadana, asistencia y soporte que puedan establecerse, el ciudadano se relaciona electrónicamente mediante la acción autónoma de la persona interesada empleando medios telemáticos y electrónicos.

3. La presencia de la Generalitat por medios electrónicos o canales basados en Internet se ordena como un conjunto integrado de contenidos y servicios, organizados principalmente en el portal corporativo de la Generalitat, al que se accede a través de la dirección ‹www.gva.es› o la que en su caso se determine.

 

Artículo 9. Finalidades en la difusión de datos, información y contenidos a través del portal de la Generalitat

En el marco de los principios enunciados en el artículo 4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, a través del portal corporativo de la Generalitat se difundirán datos, información y contenidos bajo los siguientes principios:

1. Simplicidad, claridad, utilidad, usabilidad y facilidad de acceso.

2. Pretensión de completitud, consistencia y coherencia, veracidad y exactitud de la información.

3. Actualización. En la medida de lo posible y en razón de la naturaleza del contenido, se hará visible para el ciudadano la fecha de actualización de la información y de los contenidos. Si bien los contenidos no actualizados pueden ser de utilidad al ciudadano, se velará por advertir de tal desactualización.

4. Autenticidad, seguridad, confidencialidad y protección de los datos de carácter personal.

5. Gratuidad, libre acceso, accesibilidad y no discriminación.

6. Orientación al ciudadano, progresiva personalización, jerarquización y segmentación para el usuario o destinatario.

7. Reutilización y apertura de datos a favor al ciudadano, el sector privado y otras administraciones.

 

Artículo 10. Accesibilidad

La información, contenidos y servicios propios a los que se accede en el portal corporativo de la Generalitat deberán cumplir con las normas reguladoras de la accesibilidad recogidas en el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social, la normativa que lo modifique o sustituya y otras normas que sean de aplicación.

 

Artículo 11. Deberes en el acceso y utilización de los servicios y contenidos electrónicos de la Generalitat

El ciudadano tiene el deber de utilizar los servicios y contenidos electrónicos a los que se accede en el portal corporativo de la Generalitat de buena fe y evitando el abuso. Asimismo, tiene el deber de utilizar datos, contenidos o informaciones que obtenga a través del portal corporativo de la Generalitat o la sede electrónica correspondiente en el marco de la normativa vigente, sin desviar los posibles usos de la misma, especialmente en razón del respeto a la intimidad, la protección de datos o la propiedad intelectual.

 

Índice

 

CAPÍTULO II. Comunicación de los ciudadanos con la Generalitat

 

Artículo 12. Obligación de comunicarse exclusivamente por medios electrónicos y efectos de su incumplimiento

1. Las normas reguladoras de los diferentes procedimientos y otras actuaciones administrativas, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y sobre la base del presente decreto podrán establecer la obligación de comunicarse exclusivamente por medios electrónicos, así como de presentar o generar las solicitudes exclusivamente de acuerdo con los documentos electrónicos normalizados.

2. La imposición de la relación electrónica se podrá establecer cuando las personas interesadas se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de medios tecnológicos precisos. En especial, dicha obligación deberá preverse con carácter general para las grandes empresas que, por razón de su actividad, realicen comunicaciones frecuentes con la Generalitat, para asociaciones o colegios profesionales y sus miembros, en particular, aquellos que, en el ejercicio de su actividad, realicen actos de comunicación habitual con la Generalitat.

3. La obligación de utilizar medios electrónicos requerirá el análisis previo y acreditación de que dicha imposición en modo alguno pueda suponer discriminación por la falta de garantía del acceso, disponibilidad y conocimiento de uso de los medios tecnológicos precisos y, en su caso, se arbitren los medios eficaces para evitarla.

4. La regulación que concrete la obligación de uso de medios electrónicos especificará las comunicaciones a las que se aplica y si comprende o no la práctica de notificaciones electrónicas y la utilización del registro electrónico. Asimismo, dicha regulación especificará el medio electrónico que se utilizará y las personas obligadas.

5. Si se establece la obligación de comunicación o relación electrónica, la regulación que concrete dicha obligación habrá de determinar expresamente las consecuencias de su incumplimiento y los posibles efectos de la presentación de escritos, comunicaciones o documentación en soporte no electrónico, entre ellas, el posible requerimiento para la subsanación.

 

Artículo 13. Intermodalidad

1. Los ciudadanos podrán elegir en cualquier momento el medio o canal de comunicación con la Administración de la Generalitat de entre los que se hallen disponibles, e intercambiarlo a lo largo de la relación jurídico-administrativa de que se trate. La opción por un medio no electrónico no impedirá la validez de las comunicaciones electrónicas interadministrativas dentro del mismo procedimiento o con motivo de aquella relación jurídica.

2. No obstante, la variación del canal de relación elegido no podrá suponer un ejercicio abusivo de este derecho o generar disfunción en la marcha del procedimiento. De considerar que se dan estos factores, la Administración actuante podrá requerir justificación por el cambio de canal elegido.

 

Artículo 14. Uso de medios electrónicos en el funcionamiento interno de la Administración de la Generalitat

1. Las comunicaciones y escritos internos de todo tipo que se realicen entre los diversos departamentos, órganos y unidades de la Generalitat se realizarán obligatoriamente por medios electrónicos, gozando de plena validez y eficacia si reunieran el resto de requisitos establecidos por la normativa vigente. A tal fin, el órgano directivo con competencias horizontales en materia de administración electrónica habilitará las herramientas tecnológicas necesarias.

2. Las comunicaciones y escritos internos por medio de canales convencionales, y en especial en soporte papel, solo se darán de forma sectorial, excepcional, particular, justificada y con carácter transitorio. De existir, las comunicaciones no electrónicas podrán complementar a las electrónicas. Las comunicaciones y escritos con los empleados públicos y, en especial, en el ámbito de sus relaciones de empleo público serán preferentemente electrónicas.

 

Índice

 

CAPÍTULO III. El portal corporativo de la Generalitat

 

Artículo 15. Concepto, naturaleza y acceso

1. El portal corporativo de la Generalitat es el canal electrónico básico de la relación electrónica de la Generalitat con el ciudadano y emplea el sitio ‹www.gva.es›, el cual se constituye en el dominio de nivel superior, a partir del cual y vinculado al mismo se ordenarán los subdominios existentes en cada momento. Todos los contenidos y servicios que conforman la presencia de la Generalitat en Internet se mostrarán y publicitarán bajo dicho dominio principal.

2. El sitio ‹www.gva.es› es el punto de acceso electrónico general de todas las entidades recogidas en el artículo 2.1 del presente decreto y facilitará el acceso a los sitios web o portales institucionales de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación descrito en el artículo 2 del presente decreto. A tal efecto, todos los responsables de los sitios web o portales institucionales de tales entidades deberán comunicar al órgano directivo con competencias horizontales en materia de administración electrónica la dirección electrónica de acceso a su servicio o portal web.

3. El alojamiento de contenidos de las entidades a las que hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo 2 del presente decreto, en una dirección electrónica diferenciada bajo el sitio <www.gva.es> requerirá del previo informe favorable del órgano directivo con competencias horizontales en materia de administración electrónica, que deberá emitirse en el plazo de 20 días desde que fuera debidamente solicitado, respecto del cumplimiento de los requisitos previstos al efecto en el presente decreto.

 

Artículo 16. Funciones del portal corporativo de la Generalitat

El portal corporativo de la Generalitat tendrá las siguientes funciones:

1. Potenciar una imagen institucional de la Generalitat que permita articular y garantizar mediante una adecuada organización el acceso a los contenidos y servicios ofertados por la Administración de la Generalitat en Internet.

2. Evaluar y ofrecer soporte a la alineación de los contenidos y servicios con las necesidades de los diferentes grupos de potenciales usuarios, de acuerdo con criterios de accesibilidad, usabilidad, acceso desde múltiples dispositivos y adaptación a la evolución tecnológica.

3. Habilitar un canal de comunicación del ciudadano con las instituciones que permita, a su vez, promover la participación en los asuntos públicos.

4. Promover el Gobierno Abierto, y sus valores de transparencia, participación y colaboración, facilitando al ciudadano información de interés general y el acceso y la posibilidad de reutilización de datos de interés para el ciudadano.

5. Velar por la disponibilidad de herramientas para una adecuada información institucional, administrativa y de los servicios prestados por las distintas consellerias y por las demás entidades que conforman el ámbito de aplicación de este decreto, simplificando el acceso a la misma, y facilitar la formación en dichas herramientas.

6. Ofrecer un canal específico y un conjunto de herramientas como redes sociales, blogs, wikis, foros, y otras que puedan desarrollarse y popularizarse, para permitir la interacción, comunicación y participación del ciudadano en el entorno del portal corporativo de la Generalitat.

7. Impulsar la oferta de servicios públicos desde Internet, facilitando al ciudadano el acceso y uso de los servicios de la administración electrónica, y, en particular, de aquellos comunes, de acuerdo con la normativa aplicable.

8. Mantener la coherencia con los demás elementos que conforman la administración electrónica, particularmente en lo referido a los servicios prestados y a la información suministrada en la sede electrónica.

9. Fomentar la calidad, eficiencia y sostenibilidad en la prestación de servicios a través de Internet.

10. Impulsar fórmulas de colaboración con otras administraciones públicas para el desarrollo y publicación en puntos de acceso común de contenidos y servicios relacionados con una determinada materia.

 

Artículo 17. La organización y atribuciones relativas al portal corporativo de la Generalitat

1. Sin perjuicio de las competencias y atribuciones que se recogen en el artículo 93 del presente decreto, en lo que se refiere al portal corporativo de la Generalitat y con respecto a las entidades señaladas en el artículo 2.1 del presente decreto, el órgano directivo con competencias horizontales en materia de administración electrónica será responsable de:

a) La prestación de los servicios, aplicaciones, sistemas o herramientas que permiten o facilitan la difusión de datos, informaciones o contenidos o la actualización de los mismos a través del portal corporativo de la Generalitat, así como los sistemas de búsqueda de los contenidos en el portal.

b) La generación de las directrices, manuales y normas técnicas de procedimiento de tales servicios.

c) El establecimiento de un marco tecnológico normalizado, homogéneo y seguro, permanentemente actualizado, racionalmente dotado, distribuido y utilizado para la prestación de servicios de información.

d) Supervisar, aprobar y coordinar la creación de nuevos subdominios y/o alias dentro del dominio principal <www.gva.es>, así como aprobar la adquisición de nuevos dominios.

2. El departamento, órgano o unidad competente en imagen institucional de la Generalitat elaborará directrices generales de comunicación a través del portal corporativo de la Generalitat, sus normas de estilo, manual de instrucciones que garanticen el correcto diseño de las páginas, posibilidades de integración de servicios o contenidos informacionales externos, la generación de contenidos generales y transversales de información general y de organización y servicios, así como de lo dispuesto en el artículo 20.

 

Artículo 18. Información, servicios y contenidos disponibles a través del portal corporativo de la Generalitat

1. El portal corporativo de la Generalitat dará acceso:

a) A la sede electrónica.

b) Al tablón de anuncios y edictos electrónico de la Generalitat.

c) Al Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

d) A la información pública general y especializada que se considere oportuno.

e) A la información y contenidos que vengan impuestos por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la normativa de desarrollo.

f) A la información y contenidos que vengan impuestos por otra normativa vigente.

2. El portal corporativo de la Generalitat podrá integrar enlaces, contenidos e información procedente de terceros para el mejor cumplimiento de su servicio, con carácter meramente informativo y sin que ello suponga autorización alguna de tales contenidos o asunción alguna de responsabilidad sobre los mismos. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la legislación de propiedad intelectual y reutilización de la información del sector publico prevista en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, u otra legislación aplicable.

 

Artículo 19. Condiciones de uso y responsabilidad por la información, servicios y contenidos disponibles a través del portal corporativo de la Generalitat

1. Sin perjuicio de la más alta responsabilidad de la Generalitat, cada conselleria, órgano o unidad de las entidades señaladas en el artículo 2.1 del presente decreto son responsables de la provisión, actualización y mantenimiento de sus respectivos contenidos, así como de verificar, contrastar, actualizar y validar los datos o información que difunden a través del portal corporativo de la Generalitat y de cumplir con los principios enunciados en el artículo 5 de este decreto.

2. La Generalitat no será responsable por la información ofrecida que se haya obtenido a través de fuentes externas que no dependan ni se hallen integradas en el sitio web, ni tampoco por las opiniones que puedan ser expresadas en redes sociales, foros, chats u otros espacios virtuales puestos a disposición del ciudadano con acceso a través del portal corporativo de la Generalitat.

3. Salvo que se trate de la información a la que hace referencia el artículo 7.a de la Ley de 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la información obtenida por medios electrónicos no entrañará una interpretación normativa, ni consideración jurídica o económica, sino una simple determinación de conceptos, información de opciones legales o colaboración en la cumplimentación de documentos o solicitudes u otra información de carácter general.

4. A falta de otra especificación, la información, servicios y contenidos disponibles a través del portal corporativo de la Generalitat no originará derechos ni expectativas de derecho a favor de las personas solicitantes ni de terceras personas y no podrán lesionar derechos ni intereses legítimos de las personas interesadas u otras personas.

5. Las condiciones de uso referidas en el presente artículo, así como las que se determinen, habrán de ser claramente visibles al ciudadano en el portal corporativo de la Generalitat. En dicho espacio o similares, también habrá de darse a conocer las condiciones de uso relativas a la seguridad, privacidad y protección de datos, así como a la propiedad intelectual y reutilización.

6. Sin perjuicio de las condiciones de uso referidas en el presente artículo, habrá de arbitrarse mecanismos eficaces para que el ciudadano pueda comunicar la posible irregularidad o ilicitud de un contenido. Ello podrá realizarse a través del sistema de quejas y reclamaciones, en su caso, por medios electrónicos. El departamento, órgano o unidad responsable de dicho contenido impedirá el acceso a los contenidos respecto de los que advierta una posible ilicitud, sin que ello implique asunción de responsabilidad por los mismos.

 

Índice

 

CAPÍTULO IV. Las comunicaciones de contacto informal

 

Artículo 20. Las comunicaciones a través de correo electrónico, uso de redes sociales y otras comunicaciones informales electrónicas

1. Son comunicaciones informales electrónicas las que se efectúan a través de determinados medios electrónicos especiales puestos a disposición de los ciudadanos por la Generalitat y no se realizan en ningún caso a través de registros administrativos, cuya finalidad, por lo general, es obtener información general o especializada, así como dar respuesta a cuestiones de naturaleza meramente orientativa o informativa, individualizadas o no, respecto de su giro o tráfico administrativo, y sin que por sí generen efecto jurídico alguno derivado del contenido o forma de la respuesta, o de la ausencia o extemporaneidad de esta.

2. Las comunicaciones informales electrónicas reunirán las siguientes características:

a) No requerir necesariamente acreditación especial de la identidad ni de autenticación, ni, en ningún caso, tener validez como registro electrónico, aun cuando se hubieran llevado a cabo con los requisitos de identificación, autenticidad e integridad.

b) No tener la consideración de recurso administrativo, reclamación previa al ejercicio de acciones judiciales, reclamación para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración ni de reclamación económico-administrativa, por lo que su presentación no paraliza los plazos establecidos para la interposición de los citados recursos y reclamaciones.

c) No tener la naturaleza de solicitud presentada al amparo de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, Reguladora del Derecho de Petición, ni de queja o sugerencia, al amparo de su normativa reguladora.

d) No interrumpir los plazos de los procedimientos en que su formulante tuviera la condición de persona interesada.

e) No ser vinculantes las respuestas a dichas comunicaciones ni para la persona que las formula ni para la Administración o personal de esta que las contesta.

f) Si la comunicación efectuada no va dirigida a la entidad, órgano o persona correspondiente, no se remitirá necesariamente a la persona destinataria de aquella.

g) Que la remisión de una comunicación con relación a una actuación o relación jurídica determinada no implicará el consentimiento o preferencia para relacionarse electrónicamente con la Administración, ni para que se le notifique electrónicamente. No obstante, a los efectos de notificaciones se estará a lo dispuesto en el artículo 58. 3.º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el presente decreto.

3. Las comunicaciones informales electrónicas pueden ser:

a) Comunicaciones dirigidas a la dirección de correo electrónico del órgano, unidad o personal que se considera que cuenta con competencias en la materia objeto de consulta o comunicación, sin que exista forma especial predeterminada o normalizada para su cumplimentación y remisión.

b) Plantillas electrónicas de contacto, que son formularios o sistemas electrónicos normalizados de espacio limitado para formular la cuestión. Las plantillas electrónicas pueden incorporar una lista de temas de interés para facilitar y organizar mejor la formulación y análisis de la comunicación.

c) Buzón o buzones del portal corporativo, así como buzones ciudadanos.

d) Redes sociales, perfiles, sistemas de mensajería electrónica de tipo individual o social o colectivo.

e) Otras comunicaciones informales electrónicas, como videoconsultas, chats de texto o voz, y similares y demás que se prevean en el futuro.

4. El departamento, órgano o unidad competente podrá ordenar o regular las comunicaciones contempladas en este artículo respecto de los sujetos del artículo 2.1 del presente decreto, así como definir los criterios, normas de uso y recomendaciones. Para ello, también podrán emplearse instrumentos como carta de servicios de espacio web, manuales o guías de uso de medios electrónicos o redes sociales o similares, que habrán de seguirse en los términos que se establezcan.

5. A las comunicaciones electrónicas informales se aplicarán las condiciones de uso y responsabilidad por la información, servicios y contenidos disponibles a través del portal corporativo de la Generalitat reguladas en el artículo 19. En lo posible, dichas condiciones de uso se aplicarán y darán a conocer al ciudadano del modo adecuado a la naturaleza propia del respectivo medio de comunicación electrónica informal.

 

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CAPÍTULO V. La sede electrónica

 

Artículo 21. Concepto y naturaleza

1. La sede electrónica de la Generalitat es aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a la Generalitat en el ejercicio de sus competencias y que la identifica cuando se relaciona por medios electrónicos con los ciudadanos y con otras administraciones públicas.

A través de esta sede se realizarán las actuaciones y procedimientos y se prestarán los servicios que requieran la identificación de la Generalitat en sus relaciones con los ciudadanos y con otras administraciones públicas por medios electrónicos, así como aquellos otros servicios electrónicos respecto de los que se decida su inclusión en la sede por razones de eficacia, eficiencia y calidad en la prestación de los servicios públicos.

2. Se accede a la sede electrónica de la Generalitat en la dirección electrónica https://sede.gva.es o mediante el acceso disponible en el portal de la Generalitat. Esta sede electrónica es de titularidad de la Generalitat. Su ámbito de aplicación comprenderá a las entidades a las que hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo 2 del presente decreto.

3. La sede electrónica representa una fuente de información auténtica en la que, de conformidad con la delimitación de responsabilidades referida en el artículo siguiente, la Generalitat garantiza la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que se puede acceder a través de esta.

4. La sede electrónica de la Generalitat será accesible para los ciudadanos que desee utilizarla de manera permanente y gratuita. Igualmente será compatible con los estándares abiertos y con aquellos otros que sean de uso generalizado.

 

Artículo 22. Titularidad y responsabilidad de la sede y subsedes electrónicas

1. La titularidad de la sede de la Generalitat es única. La gestión, administración y modificación de la sede electrónica de la Generalitat corresponde a la conselleria que tenga asignadas las competencias de la Generalitat en materia de administración electrónica. Esta conselleria será responsable de que sean adoptadas las medidas administrativas y tecnológicas necesarias para que las condiciones de identificación, régimen lingüístico, accesibilidad, disponibilidad, integridad y seguridad de la sede respondan a las exigencias legales aplicables.

2. Cada departamento de la Administración de la Generalitat o entidad de su sector público, así como, en su caso, los órganos que los integren, podrá gestionar, administrar y ofrecer al ciudadano a través de Internet los contenidos específicos de su ámbito de competencias, de las que serán responsables.

3. La información y servicios que ofrezcan quedarán plenamente integrados dentro de la sede electrónica de la Generalitat y serán accesibles directamente desde dicha sede sin pérdida de la identidad y homogeneidad corporativa, con independencia de que puedan tener una dirección electrónica diferenciada de acceso para el ciudadano.

4. Se podrán crear sedes electrónicas derivadas, o subsedes, que quedarán integradas y deberán resultar accesibles desde la sede electrónica de la Generalitat, sin perjuicio de que sea posible el acceso electrónico directo, en los términos que se establezcan en su disposición o resolución de creación.

5. Las sedes derivadas deberán ser creadas mediante la correspondiente disposición o, en su caso, resolución, que será publicada en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana. Para su creación será preceptivo y vinculante el informe previo del órgano directivo con competencias horizontales en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones.

 

Artículo 23. Contenidos y servicios de la sede electrónica

1. Los contenidos y servicios mínimos de la sede son los siguientes:

a) Identificación de la sede, así como de los órganos responsables de su gestión y de la gestión de sus contenidos.

b) Textos de las disposiciones, o en su caso resoluciones, de creación de la sede o subsede electrónicas y del Registro Electrónico accesible desde la sede.

c) Información necesaria y actualizada para la correcta utilización de la sede, incluyendo el mapa de la sede electrónica que dé cuenta de la información, documentación, servicios y procedimiento que la sede oferte.

d) Sistema de verificación del certificado de la sede y de los sellos electrónicos de órgano utilizados por el Registro Electrónico, que estará accesible de forma libre y gratuita. Esta verificación se realizará utilizando los sistemas proporcionados por la entidad que ejerza la función de autoridad de certificación para la Generalitat u otros certificados reconocidos por otros Prestadores de Servicios de Certificación, que incluyen la lista de Certificados Revocados y el Servicio de Verificación de Estado del Certificado online.

e) Servicios de asesoramiento electrónico al usuario para la correcta utilización de la sede electrónica de la Generalitat.

f) Relación de sistemas de firma electrónica admitidos y utilizados en la sede, incluyendo características de los certificados electrónicos admitidos, los prestadores que los expiden y las especificaciones de la firma electrónica que puede realizarse con dichos certificados. A tal fin, se estará a lo dispuesto en el artículo 30 de este decreto respecto de la sede electrónica, al artículo 48 respecto del Registro Electrónico y al artículo 26 respecto de las personas físicas y jurídicas.

g) Relación de sellos electrónicos empleados en las actuaciones administrativas automatizadas, que incluirá las características de los certificados electrónicos.

h) Catálogo de procedimientos administrativos de la Generalitat, con indicación de los que puedan realizarse o deban realizarse obligatoriamente por vía electrónica, y de servicios disponibles en la sede. La sede identificará aquellos procedimientos cuya tramitación se desarrolle por medio de actuaciones administrativas automatizadas. El catálogo incluirá formularios y modelos o sistemas electrónicos de solicitud para iniciar los procedimientos administrativos o solicitar la prestación de servicios.

i) Sistema de consulta del estado de tramitación de los procedimientos.

j) Fecha y hora oficial de la sede y días declarados oficialmente como inhábiles. La fecha y hora oficial de la sede electrónica se establecerán con base en las fuentes de tiempo fiables. Para ello, sincronizará su fuente de tiempo con el Real Instituto y Observatorio de la Armada, como organismo competente en la determinación del tiempo oficial a nivel nacional.

k) Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y tablón de anuncios y edictos electrónico de la Generalitat.

l) Apartado de quejas y sugerencias. Las quejas y sugerencias sobre el contenido, gestión y servicios en la sede electrónica se podrán presentar electrónicamente, en la dirección electrónica habilitada a tal efecto en la sede o presencialmente ante el Registro General de la Generalitat, de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa que regula las quejas y sugerencias en el ámbito de la Administración y organizaciones de la Generalitat.

m) Carta de Servicios de la sede, donde se informará a los usuarios sobre los servicios públicos a los que pueden acceder electrónicamente y contendrá, como mínimo, los compromisos de calidad en su prestación.

n) Aquellos otros contenidos y servicios que puedan ser incluidos por el órgano competente para su gestión, con sujeción al presente decreto, así como a la demás normativa aplicable.

2. La sede dispondrá de los medios necesarios para que el ciudadano conozca si la información o el servicio al que accede corresponde a la propia sede, a una sede de otra administración o a un punto de acceso que no tiene el carácter de sede electrónica.

 

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CAPÍTULO VI. El tablón de anuncios y edictos electrónico
de la Generalitat

 

Artículo 24. Eficacia y contenidos del tablón de anuncios y edictos electrónico de la Generalitat

1. Sin perjuicio de los supuestos en que deban utilizarse los diarios oficiales, la publicación de actos administrativos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria, deban publicarse en un tablón de anuncios o de edictos por parte de las entidades a las que hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo 2 del presente decreto, habrá de realizarse en la sede electrónica de la Generalitat, en la sección denominada tablón de anuncios y edictos electrónico de la Generalitat, que deberá resultar claramente visible para el ciudadano.

2. La publicación en el tablón de anuncios y edictos electrónico sustituirá a la publicación en el tablón de anuncios o edictos convencional, para lo cual se garantizará la igualdad de acceso electrónico a su contenido y no se precisará de identificación alguna. El acceso de todos los ciudadanos se amplía a través de su consulta en la red de oficinas PROP de atención al ciudadano. Si existe publicación convencional, prevalecerá la publicación en el tablón de anuncios y edictos electrónico.

3. Los actos administrativos que se publiquen en los tablones a que se refieren los apartados anteriores deberán respetar las exigencias de integridad y autenticidad a que se refiere la normativa estatal básica y este decreto.

4. Lo dispuesto en este precepto no afectará a las publicaciones de actos y comunicaciones que deban realizarse en los tablones de anuncios o edictos de otras administraciones públicas. En ese caso se estará a lo dispuesto por su normativa reguladora en cada caso.

5. Se aplicarán las medidas de seguridad contempladas en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el esquema nacional de seguridad en el ámbito de la administración electrónica, y en las disposiciones reglamentarias en materia de seguridad de la información aprobadas por el Consell.

 

Artículo 25. Titularidad y responsabilidad sobre el tablón de anuncios y edictos electrónico de la Generalitat

1. La titularidad del tablón de anuncios y edictos electrónico de la Generalitat es única. La gestión, administración y modificación de las aplicaciones y sistemas de información que se empleen corresponde al órgano directivo con competencias horizontales en materia de administración electrónica.

2. Las entidades a las que hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo 2 del presente decreto serán los competentes para publicar en el tablón los edictos, anuncios, comunicaciones y demás actos publicados, de los que serán responsables.

3. Los datos, contenidos e información que ofrezcan las entidades a las que hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo 2 del presente decreto a través del tablón de anuncios y edictos electrónico de la Generalitat quedarán plenamente integrados dentro del mismo y serán accesibles directamente desde el portal corporativo de la Generalitat sin pérdida de la identidad y homogeneidad corporativa, con independencia de que puedan tener una dirección electrónica diferenciada de acceso para el ciudadano.

 

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TÍTULO III. Identificación, autenticación
y registro electrónico de representación

 

CAPÍTULO I. Identificación electrónica y autenticación de los ciudadanos

 

Artículo 26. Sistemas de identificación y firma electrónica de las personas interesadas [3]

1. Sistemas de identificación de las personas interesadas en el procedimiento.

a) Las administraciones públicas están obligadas a verificar la identidad de las personas interesadas en el procedimiento administrativo, mediante la comprobación de su nombre y apellidos o denominación o razón social, según corresponda, que consten en el documento nacional de identidad o documento identificativo equivalente.

b) Las personas interesadas podrán identificarse electrónicamente ante las administraciones públicas a través de cualquier sistema que cuente con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad. En particular serán admitidos los sistemas siguientes:

1.º. Sistemas basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación. A estos efectos, se entienden comprendidos entre los citados certificados electrónicos reconocidos o cualificados los de persona jurídica y de entidad sin personalidad jurídica.

2.º. Sistemas basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de sello electrónico expedidos por prestadores incluidos en la Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación.

3.º Sistemas de clave concertada con registro previo de usuario.

4.º Sistemas de claves concertadas con registro previo de usuario e información conocida por ambas partes.

El centro directivo con competencias en materia de administración electrónica podrá determinar si solo admite alguno de estos sistemas para realizar determinados trámites o procedimientos, si bien la admisión de alguno de los sistemas de identificación previstos en los puntos 3.º y 4.º conllevará la admisión de todos los previstos en los puntos 1.º y 2.º anteriores para ese trámite o procedimiento.

2. Sistemas de firma admitidos por las administraciones públicas.

a) Las personas interesadas podrán firmar a través de cualquier medio que permita acreditar la autenticidad de la expresión de su voluntad y consentimiento, así como la integridad e inalterabilidad del documento.

b) En el caso de que las personas interesadas optaran por relacionarse con las entidades del ámbito de aplicación de este decreto a través de medios electrónicos, se considerarán válidos a efectos de firma:

1.º. Sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación». A estos efectos, se entienden comprendidos entre los citados certificados electrónicos reconocidos o cualificados los de persona jurídica y de entidad sin personalidad jurídica.

2.º Sistemas de sello electrónico reconocido o cualificado y de sello electrónico avanzado basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de sello electrónico incluidos en la Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación.

3.º Sistemas de clave concertada con registro previo de usuario.

4.º Sistemas de claves concertadas con registro previo de usuario e información conocida por ambas partes.

Las entidades del ámbito de aplicación de este decreto podrán determinar si solo admiten algunos de estos sistemas para realizar determinados trámites o procedimientos de su ámbito de competencia.

c) Los sistemas de identificación contemplados en este decreto también como sistemas de firma permitirán acreditar la autenticidad de la expresión de la voluntad y consentimiento de las personas interesadas.

d) Cuando las personas interesadas utilicen un sistema de firma de los previstos en este artículo, su identidad se entenderá ya acreditada mediante el propio acto de la firma.

3. En aquellos supuestos en los que se utilicen dichos sistemas de identificación y firma no avanzada para confirmar información, propuestas o borradores remitidos o exhibidos por el órgano competente, este deberá garantizar la integridad y el no repudio por ambas partes de los documentos electrónicos concernidos.

4. La utilización de tales sistemas de identificación y autenticación firma no avanzada para la tramitación habrá de ser aprobada y verificada por el órgano directivo con competencias horizontales en materia de administración electrónica. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente relativo a los supuestos en los que no es necesaria la acreditación electrónica, respecto de los cuales tampoco será necesaria tal aprobación y verificación.

5. El uso de la firma electrónica no excluye la obligación de incluir en el documento o comunicación electrónica los datos de identificación que sean necesarios, de acuerdo con la legislación aplicable.

6. Los trámites y servicios publicados en la sede electrónica de la Generalitat o accesibles desde ella deberán informar de los sistemas de identificación y de firma electrónica admitidos en cada caso

 

Artículo 26. bis. Sistemas admitidos de claves concertadas para identificación y firma electrónica. [4]

Los sistemas de claves concertadas regulados en el presente decreto y que podrán ser habilitados para el uso por los ciudadanos en los servicios públicos, según el ámbito establecido en el artículo 2, son los siguientes:

1. Sistema de claves concertadas con registro previo de usuario.

a) Descripción del sistema: el sistema de claves concertadas con registro previo de usuario se basa en un mecanismo de clave concertada compuesta por tres elementos: el código de usuario de la persona interesada, una clave y, opcionalmente, un código o PIN, el cual tendrá un tiempo de vigencia limitado, será de un solo uso, o bien ambas características a la vez. Estos elementos de acceso y firma se generarán de forma automática en un entorno seguro y aplicando los correspondientes mecanismos de cifrado que aseguren su almacenamiento seguro.

b) Procedimiento de obtención: La Administración de la Generalitat habilitará un registro de claves concertadas en el que las personas interesadas deberán registrarse de forma presencial o a través de internet, siendo posible en el segundo caso efectuar el registro bien mediante certificado electrónico reconocido o cualificado, bien mediante solicitud de carta de invitación.

En el momento de la inscripción, la Administración proporcionará al ciudadano inscrito un código de identificación de usuario y una clave de acceso.

c) Forma de uso: la persona interesada utilizará su código de identificación de usuario y la clave de acceso proporcionada para la firma electrónica de la actuación concreta para la que se haya habilitado este mecanismo. La persona interesada dispondrá de un número máximo de intentos de acceso al sistema antes del bloqueo automático de su código de identificación.

En el caso de que se produzca el bloqueo de un código de usuario, la persona interesada podrá regenerar la clave de forma presencial o a través de internet, siendo posible en el segundo caso efectuarlo mediante certificado electrónico reconocido o cualificado.

En virtud de las garantías y medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza y circunstancias de los trámites y actuaciones sobre los que se aplique, se podrán habilitar mecanismos adicionales de seguridad en el momento de la firma, como la utilización de un código o PIN de firma que recibirá la persona interesada en su teléfono móvil en el momento de la firma. Este código o PIN se generará y se comunicará de forma automática, y permitirá completar el proceso de firma en la actuación indicada. Este código o PIN tendrá un tiempo de vigencia limitado, será de un solo uso, o bien ambas características a la vez.

El mecanismo de claves concertadas tendrá una validez máxima preestablecida desde el momento en que se verifica la identidad de la persona solicitante y se produce el alta en el mismo. Transcurrido dicho período, será necesario solicitar la renovación del mecanismo de claves concertadas de forma presencial o a través de internet, siendo posible en el segundo caso efectuarlo mediante certificado electrónico reconocido o cualificado.

La persona interesada podrá solicitar, de forma presencial o a través de internet, siendo posible en el segundo caso efectuarlo mediante certificado electrónico reconocido o cualificado, la baja en el servicio o la modificación de los datos asociados.

2. Sistema de claves concertadas con registro previo de usuario e información conocida por ambas partes.

a) Descripción del sistema: El sistema de claves concertadas con registro previo de usuario e información conocida por ambas partes se basa en un mecanismo de claves compuesto por diferentes elementos que solo son conocidos por la Administración de la Generalitat y la persona interesada:

1.º. Datos proporcionados por la persona interesada en el momento del registro (DNI/NIE, fecha de nacimiento, teléfono móvil y otros a determinar).

2.º. Una clave libremente establecida por la propia interesada.

3.º. Un PIN con un tiempo de vigencia limitado, será de un solo uso, o bien ambas características a la vez.

b) Procedimiento de obtención: La Administración de la Generalitat habilitará un registro de claves concertadas en el que las personas interesadas deberán registrarse de forma presencial o a través de internet, siendo posible en el segundo caso efectuar el registro bien mediante certificado electrónico reconocido o cualificado, bien mediante solicitud de carta de invitación, proporcionando ciertos datos entre los que necesariamente se incluirá un número de teléfono móvil.

c) Forma de uso: Una vez registrado, la persona usuaria podrá realizar trámites adaptados al sistema. Para ello deberá solicitar un PIN por internet, consignando en dicha solicitud algunos de los datos proporcionados en el momento del registro más una clave libremente establecida por aquella. La Administración responderá de forma inmediata a la solicitud con un mensaje al dispositivo móvil que contendrá un PIN, el cual tendrá un tiempo de vigencia limitado, será de un solo uso, o bien ambas características a la vez.

Una vez obtenido el PIN, la persona interesada seleccionará el trámite que desee efectuar e introducirá su DNI o NIE y el código de acceso, formado por la clave que ha elegido libremente y el PIN recibido.

La persona interesada dispondrá de un número máximo de intentos de acceso al sistema antes del bloqueo automático del PIN recibido.

En el caso de que se produzca el bloqueo del código de acceso, formado por la clave que ha elegido libremente y el PIN recibido, la persona interesada podrá solicitar un nuevo código de acceso a través de internet mediante el mismo mecanismo indicado en el apartado de Forma de uso de este sistema.

El mecanismo de claves concertadas e información conocida por ambas partes tendrá una validez máxima preestablecida desde el momento en que se verifica la identidad del solicitante y se produce el alta en el mismo. Transcurrido dicho período, será necesario solicitar la renovación de forma presencial o a través de internet, siendo posible en el segundo caso efectuarlo mediante certificado electrónico reconocido o cualificado.

La persona interesada podrá solicitar, de forma presencial o a través de internet, siendo posible en el segundo caso efectuarlo mediante certificado electrónico reconocido o cualificado, la baja en el servicio o la modificación de los datos asociados.

3. Las características de los sistemas descritos en este artículo garantizarán su funcionamiento conforme a los criterios de seguridad, integridad, confidencialidad, autenticidad, no suplantación de identidad y no repudio previstos en este decreto, en el Esquema Nacional de Seguridad y en el resto de la normativa vigente.

4. Asimismo, estos sistemas acreditarán la correcta realización de la firma en los trámites o actuaciones para los que se permita su uso, dejando constancia de esa utilización en el documento y, en su caso, en el justificante asociados al proceso de firma. Podrán habilitarse otros mecanismos alternativos de seguridad siempre que garanticen las mismas condiciones de seguridad, integridad y no repudio.

5. Todas las transacciones serán debidamente registradas. Los sistemas de información que permitan el uso de cualquiera de los sistemas de firma previstos en este decreto dejarán constancia de la identidad de la persona interesada y de la actuación realizada, garantizando su integridad y el no repudio por ambas partes, conforme a los criterios y condiciones previstas en la normativa señalada en el apartado 3 de este artículo.

6. Según los principios de proporcionalidad y adecuación entre la naturaleza de cada proceso y el nivel de seguridad exigible de acuerdo al Esquema Nacional de Seguridad, corresponde a cada departamento, órgano, organismo, entidad, institución o corporación de los recogidos en el artículo 2, como responsable de sus servicios y procedimientos tramitados por el canal electrónico, determinar de forma fundamentada, mediante orden o resolución, la aplicación de los sistemas de firma autorizados en este artículo a los servicios y procedimientos de su competencia. En cada caso, la garantía deberá ser suficiente para la validez de los actos y documentos administrativos producidos.

 

Artículo 27. Acreditación electrónica no necesaria y uso anónimo o bajo pseudónimo de los medios de identificación y autenticación

1. La acreditación electrónica previa no será necesaria para acceder al portal corporativo de la Generalitat y a la información no particular dispuesta en la misma, al tablón de anuncios y edictos electrónico de la Generalitat o al Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, así como en determinados supuestos de participación electrónica ciudadana, ni tampoco respecto de las comunicaciones a través de correo electrónico, uso de redes sociales u otras comunicaciones informales electrónicas o cuando se solicite información y orientación sobre requisitos técnicos y jurídicos, siempre que este no se ejercite en el marco de la instrucción de un procedimiento administrativo electrónico o se disponga otra cosa por la Administración actuante. 

2. Mediante orden de la conselleria que tenga asignadas las competencias de la Generalitat en materia de administración electrónica se determinarán, con base en lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio alguno de los derechos e intereses legítimos de los usuarios de los servicios o de terceros de buena fe, aquellos servicios cuya prestación admita la posibilidad de uso anónimo o bajo pseudónimo de los medios de identificación y autenticación.

 

Artículo 28. Identificación y autenticación de los ciudadanos por personal funcionario público

1. Los ciudadanos que carezcan de un instrumento de firma o acreditación de identidad electrónicos admitidos legalmente podrán ser válidamente identificados o autenticados por un funcionario habilitado, mediante el uso del sistema de firma electrónica del que este disponga, siempre que el ciudadano se identifique y consienta expresamente dicha actuación, de lo que deberá quedar debida constancia.

2. Para ello y en virtud del artículo 22 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, la Generalitat dispondrá de un registro actualizado de personal funcionario público habilitado para identificar y autenticar a los ciudadanos mediante los sistemas de firma electrónica de que estén dotados, que garanticen la seguridad de dicha habilitación.

 

Artículo 29. Funcionarios habilitados

1. Los funcionarios que presten atención directa al ciudadano podrán ser habilitados para la identificación de los ciudadanos, en los procedimientos cuya gestión competa a cualquier órgano de la Generalitat. Los funcionarios habilitados actuarán dentro de los horarios habituales de atención al público de las dependencias administrativas en que ejerzan su función.

2. El titular de la conselleria con competencias horizontales en materia de función pública creará y regulará el funcionamiento del registro de los funcionarios habilitados.

3. La gestión de altas, modificaciones y bajas de funcionarios habilitados se realizará por medio del Registro de Funcionarios Habilitados de la Generalitat. Este Registro contendrá la relación de funcionarios habilitados para la realización de cualquier procedimiento o trámite electrónico la gestión del cual corresponda a cualquier órgano de la Generalitat.

La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto. [5]

 

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CAPÍTULO II. Identificación electrónica y autenticación de la actuación
de la Administración de la Generalitat

 

Artículo 30. Identificación de la sede electrónica de la Generalitat

1. La sede electrónica de la Generalitat se identificará mediante un certificado de sede. Los ciudadanos dispondrán en la misma de la información obligatoria que debe constar en la sede, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.

2. Para facilitar su identificación, la sede electrónica de la Generalitat cumplirá con las disposiciones generales reguladoras de la imagen institucional de la Generalitat.

3. El uso del certificado de sede electrónica está limitado a la identificación de la sede, quedando excluida su aplicación para la firma electrónica de documentos y la realización de trámites procedimentales.

 

Artículo 31. Identificación y autenticación del empleado público

1. El personal al servicio de la Generalitat y de sus organismos públicos utilizará, para identificarse, los sistemas de firma electrónica que se determinen en cada caso, entre los siguientes:

a) Firma basada en el Documento Nacional de Identidad electrónico.

b) Los certificados reconocidos de persona física emitidos o admitidos por aquella entidad que ejerza la función de autoridad de certificación para la Generalitat u otras autoridades de certificación.

c) Firma basada en certificados reconocidos de empleado público.

No obstante, para aquellas actuaciones que se determinen por la correspondiente orden del titular competente por razón de la materia, la identificación del empleado público mediante certificado electrónico podrá ser sustituida por un sistema de credenciales con contraseña.

2. Para la firma o autenticación de los documentos que produzcan, los empleados públicos podrán utilizar, según se determine en cada caso, alguno de los sistemas de firma electrónica mencionados en el párrafo 1 de este artículo. Para casos excepcionales podrán utilizarse sistemas de verificación de código seguro de verificación, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 80.

 

Artículo 32. Características de los sistemas de firma basados en certificados reconocidos de empleado público

1. Los sistemas de firma electrónica basados en certificados facilitados específicamente a sus empleados por la Generalitat solo podrán ser utilizados en el desempeño de las funciones propias del puesto que ocupen o para relacionarse con las Administraciones públicas, cuando estas lo admitan.

2. Estos sistemas podrán ser emitidos por aquella entidad que ejerza la función de autoridad de certificación para la Generalitat.

3. La firma electrónica regulada en el presente artículo deberá cumplir con las garantías que se establezcan en las políticas de firma que sean aplicables.

4. Los certificados emitidos para la firma se denominaran «certificado electrónico de empleado público» y tendrán al menos el siguiente contenido:

a) Descripción del tipo de certificado, en el que deberá incluirse la denominación «certificado electrónico de empleado público».

b) Nombre y apellidos del titular del certificado.

c) Número del Documento Nacional de Identidad o número de identificación de extranjero del titular del certificado.

d) Órgano u organismo público en el que presta servicios el titular del certificado.

e) Número de identificación fiscal de la Generalitat o de las entidades recogidas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 del presente decreto, en el que presta sus servicios el titular del certificado.

 

Artículo 33. Intercambio electrónico de documentos y datos en entornos cerrados de comunicación

1. No será necesario utilizar los sistemas de identificación y autenticación previstos en este capítulo cuando se transmitan documentos electrónicos y datos en entornos cerrados de comunicaciones establecidos entre la Generalitat, órganos y entidades de derecho público.

2. Mediante orden del titular de la conselleria competente en materia de administración electrónica podrá autorizarse, previo informe favorable del órgano directivo con competencias horizontales en materia de administración electrónica, la utilización de entornos cerrados para el intercambio de documentos electrónicos que no estén basados en el uso de firma electrónica. En dicha orden se habrán de establecer:

a) Las características técnicas que han de respetar dichos entornos, que deberán asegurar la identificación y autenticación de los emisores y receptores, así como el cifrado de las transmisiones;

b) La relación de emisores y receptores autorizados;

c) Las actuaciones y procedimientos en los que se podrán utilizar dichos entornos, así como los datos que se puedan intercambiar por esta vía.

3. Dichos entornos podrán ser utilizados tanto en el ámbito de la Generalitat como de los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la misma, así como en las relaciones entre dichas entidades.

4. En todo caso, deberá garantizarse la seguridad del entorno cerrado de comunicaciones y la protección de los documentos y datos que se transmitan.

 

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CÁPITULO III. El Registro electrónico de Representación

 

Artículo 34. Concepto y adscripción del Registro Electrónico de Representación de la Generalitat

1. El Registro Electrónico de Representación de la Generalitat es un registro público electrónico, de carácter voluntario, donde se inscriben las representaciones y delegaciones otorgadas por las personas físicas y las personas jurídicas a otras personas físicas o jurídicas para la presentación de escritos, solicitudes y comunicaciones electrónicas, ante cualesquiera órganos o entidades de la Generalitat.

2. El Registro Electrónico de Representación de la Generalitat se adscribe al órgano directivo con competencias horizontales en materia de administración electrónica.

3. Previa aprobación del correspondiente convenio, el Registro Electrónico de Representación de la Generalitat podrá ser utilizado también por otras administraciones.

4. La gestión del Registro Electrónico de Representación podrá realizarse con medios propios o ajenos a la Generalitat, de acuerdo con los principios que establece la normativa en materia de contratación pública.

 

Artículo 35. Inscripción en el Registro Electrónico de Representación

1. La presentación de escritos, solicitudes y comunicaciones en nombre de otra persona física o jurídica por vía electrónica requerirá de la inscripción previa en el Registro de la Representación con la que se pretende actuar. La inscripción tendrá, a los efectos del presente decreto, naturaleza constitutiva.

2. En virtud de la inscripción el representado asume las obligaciones que se recogen en el presente capítulo. Estas obligaciones le deberán ser comunicadas con motivo de la presentación de la solicitud de la inscripción de la representación, junto con el plazo de duración de dicha inscripción, que será como máximo de cuatro años, y de los requisitos necesarios para su renovación.

 

Artículo 36. Solicitud de inscripción en el Registro Electrónico de Representación

1. La solicitud de la inscripción de la representación en el Registro Electrónico de Representación podrá presentarse presencial o electrónicamente y determinará el procedimiento o conjunto de procedimientos para los que se formula.

2. La solicitud de la inscripción para actuar en representación de una persona física realizada de forma presencial se efectuará en cualquiera de los puntos de registro que se establecerán mediante resolución del órgano directivo con competencias horizontales en materia de administración electrónica. Al formular la solicitud deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado.

3. Cuando la solicitud para actuar en representación de una persona física se realice electrónicamente, mediante la inscripción de dicha representación en el Registro de representantes, el representado deberá contar con un certificado electrónico personal emitido por la entidad que ejerza la función de autoridad de certificación para la Generalitat, con el certificado del DNI electrónico, o con los certificados de cualquier otro prestador de servicios de certificación admitidos por la Generalitat.

4. La solicitud de la inscripción para actuar en representación de una persona jurídica se realizará electrónicamente mediante la inscripción de dicha representación en el Registro de representantes. Para ello, el representado accederá al Registro por medio de un certificado de entidad expedido por la entidad que ejerza la función de autoridad de certificación para la Generalitat o de cualquier otro prestador de servicios de certificación, y dará de alta a las personas físicas o jurídicas que le fueran a representar, por un plazo máximo de cuatro años y para los procedimientos que identifique.

5. El solicitante de inscripción en el Registro de la representación será responsable de la veracidad y autenticidad de los datos aportados a lo largo del proceso de registro, en los términos previstos en el artículo 26 de este decreto, si bien cabrá la subsanación de las deficiencias observadas en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. Cualquier modificación de los datos aportados en la solicitud de inscripción de la representación tendrá la consideración de una nueva solicitud y deberá tramitarse por el mismo procedimiento previsto en el presente artículo.

7. En todo caso, la solicitud de inscripción en el Registro recogerá la autorización expresa del interesado para consultar los datos de identidad ante el Ministerio de Interior.

 

Artículo 37. Registro de la representación y efectos

1. La inscripción se entenderá realizada una vez superados satisfactoriamente los trámites referidos en el artículo precedente.

2. La inscripción informará de la existencia de la representación, de su vigencia y duración a aquellos instructores de procedimientos que, con consentimiento del interesado, lo soliciten.

3. La incorporación a este Registro de la representación habilitará para que el representante pueda presentar escritos, solicitudes y comunicaciones a nombre de otra persona física o jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. La representación que conste acreditada en el Registro podrá ser utilizada en procedimientos administrativos y trámites que se realicen de modo presencial, siempre que el interesado lo solicite.

 

Artículo 38. Uso de la representación en los procedimientos electrónicos

1. Los órganos responsables de la instrucción de procedimientos administrativos electrónicos accederán al Registro a través de los medios puestos a disposición por el órgano directivo con competencias horizontales en materia de administración electrónica.

2. A petición del órgano instructor del expediente o del interesado, se certificará sobre el contenido del Registro para constancia en los procedimientos administrativos en que se haya hecho uso de este medio para justificar la representación. Esta certificación tendrá formato imprimible con código de verificación que da prueba de su autenticidad.

3. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad con que cuentan los órganos competentes en cada procedimiento de solicitar al titular del certificado la acreditación de la representación con la que actúa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que, por la propia naturaleza del procedimiento, se deban presentar poderes adicionales o diferentes a los aportados en su día al Registro de representaciones.

 

Artículo 39. Obligaciones del interesado en relación con el Registro Electrónico de Representación

El interesado, tanto representante como representado, está obligado a:

1. Comunicar los datos de inscripción de forma exacta y completa para realizar el proceso de registro.

2. Informar al Registro de representaciones de cualquier modificación de la información aportada.

3. Solicitar la revocación de la representación en el momento que concurra alguna de las causas establecidas en el artículo 41 de este decreto.

4. Adecuar el uso de la representación a propósitos lícitos y acordes con los usos permitidos en cada procedimiento administrativo.

5. No utilizar la representación cuando tenga constancia del acaecimiento de un hecho que implique la suspensión o revocación de la inscripción.

 

Artículo 40. Creación de un fichero automatizado de representantes

Los datos personales de quienes soliciten la inscripción en el Registro de Representación serán incluidos en un fichero automatizado. La creación de dicho fichero se aprobará por el titular de la conselleria con competencias en materia de administración electrónica. La creación y funcionamiento de dicho fichero se ajustará a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

 

Artículo 41. Revocación y renuncia de la representación

1. La revocación de la representación deberá ser comunicada al Registro de Representación por la persona física o jurídica representada, por un tercero autorizado por esta o por el representante, por los medios habilitados para ello, y supondrá la anulación de la inscripción. El representante puede, asimismo, renunciar a esta, con idénticos efectos.

2. Mientras no se comunique la revocación o renuncia al Registro, y siempre que no concurra ninguna de las causas objetivas de pérdida de vigencia previstas en el artículo 42, la representación estará vigente.

 

Artículo 42. Causas objetivas de pérdida de la vigencia de la inscripción de la representación

1. La representación quedará sin efectos en los siguientes supuestos:

a) Fallecimiento del representante o del representado, incapacidad sobrevenida total o parcial de cualquiera de ellos, o extinción de la personalidad jurídica representada.

b) Expiración del plazo de validez de la inscripción de la representación señalada en los artículos 35.2 y 36.4 de este decreto.

c) Resolución judicial o administrativa que lo ordene.

2. El órgano directivo con competencias horizontales en materia de administración electrónica procederá a inscribir en el Registro las circunstancias antes descritas, una vez que tenga conocimiento cierto por los medios específicamente habilitados al efecto.

 

Artículo 43. Acuerdos de representación

1. La Generalitat, a través de la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de administración electrónica, podrá suscribir acuerdos con instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales y, en particular, con corporaciones representativas de las profesiones oficiales colegiadas, para la tramitación de los procedimientos administrativos electrónicos en los que los colegiados, asociados o miembros de aquellas intervengan como representantes de los interesados. A tal fin, los colegiados, asociados o miembros de aquellas instituciones y organismos deberán adherirse al acuerdo y aceptar expresamente el contenido íntegro de este, autorizando de este modo la actuación de las citadas entidades en representación de las personas interesadas.

2. Dichos colegiados, asociados o miembros de las referidas instituciones y organismos, cuando actúen en representación de personas físicas o jurídicas ante la Generalitat, deberán ostentar la representación de las mismas por cualquier medio válido admitido en derecho. No obstante, la Generalitat podrá requerirles en cualquier momento que acrediten dicha representación.

3. La falta de representación suficiente de las personas en cuyo nombre se hubiera presentado la documentación podrá dar lugar a la cancelación de la adhesión referida en este artículo, sin perjuicio de que se ponga en conocimiento de la entidad correspondiente y esta u otras instancias puedan ejercer la acciones de depuración de responsabilidades que estimen oportunas.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la colaboración social en materia de tributos se regulará por lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

 

Índice

 

TITULO IV. Registro electrónico y notificaciones

 

CAPÍTULO I. Registro Electrónico de la Generalitat

 

Artículo 44. Aspectos generales del Registro Electrónico de la Generalitat

1. El Registro Electrónico de la Generalitat es un servicio público que permitirá la recepción y remisión electrónica de escritos, solicitudes y comunicaciones relativas a los procedimientos administrativos que aparezcan incluidos en el catálogo de procedimientos publicado en la sede electrónica de la Generalitat.

2. La utilización del registro mencionado es voluntaria para la ciudadanía, salvo que esté obligada a relacionarse a través de medios electrónicos con las administraciones públicas. Estarán obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las administraciones públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, las personas establecidas en los puntos 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. [6]

3. El Registro Electrónico de la Generalitat anotará, además, la remisión de escritos y comunicaciones que, por vía electrónica y cumpliendo los requisitos establecidos en este decreto, realice la Generalitat a los interesados en los procedimientos y trámites que aparezcan incluidos en el catálogo de procedimientos de tramitación electrónica publicado en la sede electrónica de la Generalitat.

 

Artículo 45. Requisitos tecnológicos del Registro

La conselleria que tenga asignadas las competencias de la Generalitat en materia de administración electrónica establecerá las medidas técnicas y organizativas necesarias y determinará los requisitos mínimos de carácter tecnológico que deberá cumplir el Registro Electrónico de la Generalitat para la tramitación de los procedimientos administrativos previstos en el catálogo de procedimientos incluido en la sede electrónica de la Generalitat.

 

Artículo 46. Funcionamiento del Registro

1. A través del Registro Electrónico de la Generalitat se podrá presentar cualquier solicitud, escrito o comunicación relativa a los procedimientos y trámites que aparezcan incluidos en el catálogo de procedimientos publicado en la sede electrónica de la Generalitat, todos los días del año, durante las veinticuatro horas del día, sin perjuicio de las interrupciones necesarias por razones técnicas, de las que se informará en los propios registros electrónicos, con los efectos previstos en el apartado siguiente.

2. En aquellos casos de interrupción no planificada en el funcionamiento del Registro Electrónico, se informará a los usuarios de esta circunstancia, siempre que técnicamente sea posible. Asimismo, se informará de las ampliaciones de plazos derivadas de tal interrupción si, en su caso, se adoptaran.

3. Como acreditación de la presentación electrónica de solicitudes, escritos o comunicaciones dirigidas a órganos de la Administración de la Generalitat, sus entidades autónomas y entidades de derecho público, se expedirá un recibo electrónico acreditativo de la constancia, en los asientos registrales, de los datos siguientes:

a) Número de registro de entrada o de salida.

b) Fecha y hora de presentación de la correspondiente solicitud, escrito o comunicación.

c) Identificación del interesado o de su representante, y de la persona u órgano administrativo, entidad autónoma o entidad de Derecho público receptor de la comunicación electrónica.

d) Tipo de documento y asuntos que se registran.

e) Copia autenticada del escrito, solicitud o comunicación de que se trate.

4. A estos efectos, todas las solicitudes, escritos o comunicaciones que se reciban o se remitan al Registro Electrónico de la Generalitat se registrarán respetando el orden temporal de recepción o salida, y serán cursadas sin dilación a sus destinatarios. Todos los asientos quedarán ordenados cronológicamente.

5. En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo técnico en la transmisión electrónica del documento, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del presentador del documento por el propio sistema, mediante los correspondientes mensajes de error para que se proceda a su subsanación.

 

Artículo 47. Solicitudes, escritos y comunicaciones que pueden ser rechazados por el Registro

1. El Registro Electrónico podrá rechazar los documentos electrónicos que se le presenten, en las siguientes circunstancias:

a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 del presente decreto, que se trate de documentos dirigidos a órganos u organismos no pertenecientes a la Generalitat.

b) Que contengan código malicioso o dispositivo susceptible de afectar a la integridad o seguridad del sistema.

c) En el caso de utilización de documentos normalizados, cuando no se cumplimenten los campos requeridos como obligatorios en la resolución de aprobación del correspondiente documento, o cuando contenga incongruencias u omisiones que impidan su tratamiento.

d) Que se trate de documentos que, de acuerdo con lo establecido por la ley o norma reguladora, deban presentarse en registros electrónicos específicos.

2. En los casos previstos en el apartado anterior se informará al remitente del documento de los motivos del rechazo, así como, cuando ello fuera posible, de los medios de subsanación de tales deficiencias y dirección en la que pueda presentarse. Cuando el interesado lo solicite, se remitirá justificación del intento de presentación, que incluirá las circunstancias de su rechazo.

3. Cuando concurriendo las circunstancias previstas en el apartado 1 anterior no se haya producido el rechazo automático por el Registro Electrónico, el órgano administrativo competente requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, se procederá al archivo de la solicitud y se tendrá esta por desistida de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Las cuestiones relativas a las dudas y discrepancias que se produzcan acerca de la emisión o recepción de documentos electrónicos en los registros serán resueltas por el órgano, organismo o entidad competente para la tramitación del documento electrónico de que se trate.

 

Artículo 48. Autenticidad, integridad, confidencialidad, disponibilidad y conservación del contenido de los asientos electrónicos

1. En la remisión de escritos, solicitudes y comunicaciones que se realicen a través del Registro Electrónico de la Generalitat a los órganos competentes para su tramitación, o desde estos hacia los interesados, así como respecto del contenido de los asientos electrónicos, se adoptarán las medidas de seguridad necesarias, como las contempladas en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la administración electrónica, y en las disposiciones reglamentarias en materia de seguridad de la información aprobadas por el Consell, así como las medidas establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo u otras que resulten legalmente exigibles.

2. El sistema informático de soporte del Registro Electrónico de la Generalitat garantizará la autenticidad de los asientos practicados, mediante la utilización de sello electrónico de órgano de la Generalitat.

 

Artículo 49. Condiciones generales de la presentación electrónica de escritos

1. La presentación electrónica de escritos, solicitudes y comunicaciones relativas a los procedimientos administrativos que aparezcan incluidos en el catálogo de procedimientos publicado en la sede electrónica de la Generalitat se podrá realizar por las personas interesadas que dispongan de un certificado de firma electrónica avanzada, o bien mediante otros sistemas de identificación, de conformidad con lo previsto en este decreto.

2. Las personas que dispongan de certificado en los términos previstos en el apartado anterior podrán presentar solicitudes, escritos y comunicaciones por vía electrónica, en representación de terceras personas, siempre que conste debidamente inscrita su representación, en los términos previstos en este decreto.

3. En caso contrario, la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones por vía electrónica en representación de terceras personas conllevará la obligación de acreditar la representación con la que se actúa en nombre de otra persona, de oficio o a requerimiento de un órgano administrativo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Artículo 50. Escritos y documentos registrables

1. Los ciudadanos, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, deberán identificar correctamente tanto al remitente como al centro directivo o unidad administrativa de la Generalitat a la que se dirijan, así como el procedimiento de que se trate, para su registro eficaz en el Registro Electrónico de la Generalitat.

2. El sistema informático de soporte del Registro Electrónico de la Generalitat facilitará modelos normalizados de uso preceptivo para la presentación electrónica de las solicitudes, escritos y comunicaciones.

3. La aportación de documentación junto con la solicitud podrá realizarse en soporte electrónico cuando se trate de documentos firmados electrónicamente por el propio interesado o por terceros que vengan autentificados a través de firma electrónica avanzada, en los términos establecidos en este decreto.

4. Cuando la aportación de documentación no pueda realizarse de forma electrónica deberá presentarse, dentro del plazo establecido, por cualquiera de los medios admisibles en derecho, en cualquiera de las oficinas de registro de la Administración de la Generalitat o en los demás lugares que establece el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, indicando el número de registro de entrada asignado por el Registro Electrónico de la Generalitat a la solicitud o escrito a la que se adjunta dicha documentación. La falta de cumplimentación de la documentación preceptiva motivará el requerimiento de subsanación al interesado.

5. La no aportación de los documentos preceptivos en el plazo establecido producirá como efecto que se tenga al interesado por desistido de la solicitud formulada, y la remisión en soporte electrónico al interesado de la resolución que así lo declare, si este hubiera sido el medio señalado por el mismo como preferente o consentido expresamente su utilización, o por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, con los efectos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. Todos los documentos deberán estar realizados en formatos o aplicaciones informáticas definidas por el Esquema Nacional de Interoperabilidad, en las normas técnicas de interoperabilidad que se dicten en desarrollo de este y en las normas que dicte la Generalitat para adaptarse a estos. El tipo de formatos y aplicaciones compatibles se publicarán en la sede electrónica de la Generalitat.

 

Artículo 51. Efectos de la presentación

La presentación de las solicitudes y escritos de conformidad con lo previsto en el artículo anterior tendrá los mismos efectos jurídicos que las efectuadas por el resto de medios admitidos en derecho. Para ello, el interesado podrá acreditar la presentación de las solicitudes y escritos en las unidades registrales electrónicas correspondientes mediante el recibo expedido por estas de modo automático.

 

Artículo 52. Cómputo de plazos

1. De conformidad con el régimen general de cómputo de plazos en los procedimientos administrativos previstos en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los plazos se computarán desde la fecha de entrada que se consigne en el recibo expedido por el registro electrónico correspondiente.

2. La recepción en un día inhábil para el órgano o entidad se entenderá efectuada en la primera hora del primer día hábil siguiente. En el asiento de entrada se inscribirán como fecha y hora de presentación aquellas en las que se produjo efectivamente la recepción, constando como fecha y hora de entrada las cero horas y un segundo del primer día hábil siguiente.

3. La Generalitat garantizará que la fecha y hora asignada en el recibo expedido por la unidad registral electrónica es la fecha y hora oficial de su sede electrónica, según se define en el artículo 21.1 del presente decreto.

4. Los registros electrónicos no realizarán ni anotarán salidas de escritos y comunicaciones en días inhábiles. Si pese a ello, se efectuara una notificación en un día inhábil, se entenderá por realizada el día siguiente hábil a dicha fecha.

5. La sede electrónica de la Generalitat contendrá la relación de fechas que se considerarán inhábiles a los efectos del cómputo de plazos.

 

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CAPÍTULO II. La notificación a través del Registro Electrónico de la Generalitat

 

Artículo 53. Condiciones generales para la notificación electrónica

1. La notificación electrónica de los actos administrativos por los órganos de la Administración de la Generalitat producirá efectos jurídicos cuando el interesado haya señalado este medio como preferente, haya consentido expresamente su utilización o cuando dicha vía resulte obligatoria para el interesado.

2. Este consentimiento podrá prestarse individualmente para cada procedimiento o bien de modo genérico, en relación con los procedimientos previstos en el catálogo de procedimientos publicado en la sede electrónica de la Generalitat que admitan la notificación electrónica de actos administrativos. De igual modo, el interesado, una vez iniciada la instrucción del procedimiento, podrá revocar su consentimiento para que las notificaciones se practiquen por vía electrónica, en cuyo caso deberá comunicarlo al órgano competente y señalar un lugar donde practicar las sucesivas notificaciones.

3. Cuando, como consecuencia de la utilización de distintos medios, electrónicos o no electrónicos, se practiquen varias notificaciones de un mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el inicio del plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada. La Generalitat podrá advertirlo de este modo en el contenido de la propia notificación.

 

Artículo 54. Práctica de la notificación electrónica

La práctica de las notificaciones electrónicas se realizará, con carácter general, por comparecencia electrónica, del siguiente modo:

1. La persona interesada, debidamente identificada, accederá al contenido de la actuación administrativa correspondiente a través de la sede electrónica de la Generalitat. Previamente, se enviará por correo electrónico a la dirección facilitada por el interesado, un aviso de notificación, de carácter informativo, que le comunicará la existencia de una notificación dirigida a este, así como la dirección de la página web a la que debe acceder para obtenerla.

2. Este aviso de notificación deberá especificar, además de los datos que permitan la identificación de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que transcurridos diez días naturales a partir de la fecha de su notificación, sin que tenga lugar el acceso a esta, equivaldrá al rechazo de la notificación a los efectos contemplados en la normativa legal vigente, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

3. El interesado podrá acceder a la notificación electrónica previa su identificación personal por cualquiera de los medios definidos en el artículo 26. La notificación contendrá la designación del órgano administrativo o entidad que efectúa la notificación, la referencia al tipo de documento que se notifica, el número de expediente al que se refiere, y la fecha y registro de salida.

4. Si el interesado acepta la notificación, podrá acceder a los documentos objeto de la misma, que también tendrán formato para impresión.

5. Se dejará constancia en el expediente administrativo de la aceptación o rechazo de la notificación electrónica, produciendo los efectos previstos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Artículo 55. Los efectos de la notificación electrónica

1. La notificación efectuada conforme a los criterios establecidos en el artículo anterior se entenderá practicada, a todos los efectos legales, en el momento en que se acepta la misma a través de la firma electrónica del documento de entrega de notificación.

2. La práctica de la notificación podrá acreditarse, a todos los efectos legales, a través del acuse de recibo de la notificación, que se expedirá una vez aceptada la notificación.

3. La fecha de recepción de la notificación que conste en el correspondiente acuse de recibo de la notificación expedido por el Registro Electrónico de la Generalitat será válida a los efectos del cómputo de plazos y términos, con los efectos que en cada caso se prevean en la norma reguladora del procedimiento administrativo correspondiente.

4. En cualquier caso, el acceso voluntario al texto íntegro del acto surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice voluntaria y conscientemente actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. El referido acceso al contenido del acto podrá tener lugar a partir de diferentes canales o tipos de comunicaciones electrónicas, pese a que no hayan sido designadas por el interesado o interesada. La Administración actuante podrá ejercer una labor activa para facilitar el conocimiento por el interesado o interesada del contenido de sus resoluciones y constatar el acceso voluntario y consciente al mismo.

 

Artículo 56. Notificación mediante tablón de anuncios

1. La publicación de los actos, notificaciones y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria, deba realizarse en el tablón de anuncios podrá ser sustituida o complementada por su publicación en el tablón de anuncios regulado en los artículos 24 y 25 del presente decreto, con el mismo carácter de oficialidad y autenticidad, y con el mismo valor y efectos jurídicos reconocidos a aquella.

2. La publicación en el tablón de anuncios y edictos electrónico sustituirá a la notificación en los casos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o, en su caso, norma equivalente que la sustituya, surtiendo sus mismos efectos, en los siguientes supuestos:

a) Cuando el acto tenga por destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas.

b) Cuando la Administración estime que la notificación legal efectuada a un único interesado no es suficiente para garantizar el conocimiento del acto por todos los demás posibles interesados, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada.

c) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo, en cuyo caso, se efectuarán en este tablón las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos, indicándose en la convocatoria del procedimiento esta circunstancia.

3. El tablón de anuncios y edictos electrónico tendrá validez jurídica como medio de notificación cuando así se disponga por la conselleria competente en la instrucción y resolución del procedimiento de que se trate, con garantía plena de los principios de disponibilidad, autenticidad, integridad y conservación de la información.

 

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TÍTULO V. Documentos y expedientes administrativos electrónicos

 

CAPÍTULO I. Documentos administrativos electrónicos

 

Artículo 57. El documento administrativo electrónico

1. El documento administrativo electrónico, de acuerdo con el anexo de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, está constituido por información de cualquier naturaleza en forma electrónica y se archivará en un soporte electrónico, según un formato determinado y conocido que garantice la disponibilidad, integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los documentos y expedientes almacenados.

2. Los documentos administrativos electrónicos dispondrán de los datos de identificación que permitan su individualización, sin perjuicio de su posible incorporación a un expediente electrónico o a un documento electrónico de rango superior, y deberán haber sido expedidos y firmados electrónicamente mediante los sistemas de firma previstos en el presente decreto y ajustarse a los requisitos de validez previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Los documentos administrativos electrónicos que se incorporen a un expediente electrónico deberán tener asociados los metadatos necesarios para su correcta tramitación y posterior conservación. Los metadatos mínimos obligatorios asociados a los documentos electrónicos, así como los datos de firma o de referencia temporal de los mismos y el procedimiento administrativo al que corresponden, serán los especificados en el Esquema Nacional de Interoperabilidad, en las normas técnicas de interoperabilidad que se dicten en desarrollo de este y en las normas que dicte la Generalitat para adaptarse a estos.

4. A los efectos del presente decreto, se define como metadato de gestión de documentos la información estructurada o semiestructurada que hace posible la creación, gestión y uso de documentos a lo largo del tiempo en el contexto de su creación. Los metadatos de gestión de documentos sirven para identificar, autenticar y contextualizar documentos, y del mismo modo a las personas, los procesos y los sistemas que los crean, gestionan, mantienen y utilizan.

5. No obstante lo previsto en los anteriores apartados, el Esquema Nacional de Interoperabilidad y las normas técnicas de interoperabilidad que se dicten en desarrollo de este resultarán plenamente aplicables a los documentos administrativos electrónicos que elaboren los distintos órganos de la Administración de la Generalitat, así como a aquellos documentos electrónicos que aporten los ciudadanos para su incorporación a un procedimiento administrativo electrónico.

 

Artículo 58. Sellado de tiempo de los documentos administrativos electrónicos

1. Se asociará, obligatoriamente, al documento electrónico administrativo una referencia temporal que consistirá en un sello de tiempo.

2. El sello de tiempo es la asignación, por medios electrónicos, de la fecha y hora a un documento electrónico, con la intervención de un prestador de servicios de certificación que esté admitido para prestar servicios de sellado de tiempo y que asegure la exactitud e integridad de la marca de tiempo del documento.

 

Artículo 59. Copias electrónicas de documentos administrativos electrónicos

1. Las copias electrónicas generadas que, por ser idénticas al documento electrónico original, no comportan cambio de formato ni de contenido, tendrán la eficacia jurídica de documento electrónico original.

2. Para que una copia electrónica de un documento electrónico que proceda de un original en papel tenga la condición de copia auténtica deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el documento electrónico original se conserve en todo caso y se encuentre en poder de la Administración.

b) Que la copia electrónica sea obtenida conforme a las normas de competencia y procedimiento que en cada caso se aprueben, incluidas las de obtención automatizada.

c) Que entre los metadatos asociados se incluya su carácter de copia electrónica auténtica, el órgano que expide la copia y el identificador del documento electrónico original.

d) Que sea autorizada mediante firma electrónica conforme a los sistemas recogidos en el presente decreto.

3. Se podrán generar copias electrónicas auténticas a partir de otras copias electrónicas auténticas, siempre que se observen los requisitos establecidos en el apartado anterior.

4. Los órganos emisores de los documentos administrativos electrónicos o receptores de los documentos privados electrónicos, o los archivos que reciban los mismos, están obligados a la conservación de los documentos originales, aunque se hubiere procedido a su copiado conforme a lo establecido en el presente artículo, sin perjuicio de la normativa en materia de Archivos de la Generalitat.

5. Será considerada copia electrónica auténtica de documentos electrónicos presentados conforme a sistemas normalizados o formularios:

a) La obtenida conforme a lo señalado en los apartados anteriores de este artículo.

b) El documento electrónico, autenticado con la firma electrónica del órgano u organismo destinatario, resultado de integrar el contenido variable firmado y remitido por el ciudadano en el formulario correspondiente empleado en la presentación.

6. Las copias electrónicas parciales auténticas se podrán generar mediante extractos del documento origen o a través de la utilización de otros medios electrónicos que permitan mantener la confidencialidad de aquellos datos que no afecten al interesado.

7. El documento contendrá el valor «Copia electrónica parcial auténtica» en el metadato obligatorio «Estado de elaboración».

 

Artículo 60. Copias electrónicas de documentos en soporte no electrónico

1. Las copias electrónicas de los documentos en soporte papel o en otro soporte susceptible de digitalización realizadas por la Generalitat, ya se trate de documentos emitidos por esta o documentos privados aportados por los ciudadanos, se realizarán de acuerdo con lo regulado en el presente artículo.

2. A los efectos de lo regulado en este decreto, se define como imagen electrónica el resultado de aplicar un proceso de digitalización a un documento en soporte papel o en otro soporte que permita la obtención fiel de dicha imagen.

3. Se entiende por digitalización el proceso tecnológico que permite convertir un documento en soporte papel o en otro soporte no electrónico en un fichero electrónico que contiene la imagen codificada, fiel e íntegra, del documento.

4. Cuando sean realizadas por la Administración, las imágenes electrónicas tendrán la naturaleza de copias electrónicas auténticas, con el alcance y efectos previstos en el artículo 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el documento copiado sea un original o una copia auténtica.

b) Que la copia electrónica sea autorizada mediante firma electrónica utilizando los sistemas recogidos en este decreto.

c) Que las imágenes electrónicas estén codificadas conforme a alguno de los formatos y con los niveles de calidad y condiciones técnicas especificadas en la política de estándares que apruebe el órgano superior con competencias horizontales en materia de tecnologías de la información y comunicaciones.

d) Que entre los metadatos asociados se incluya su carácter de copia electrónica auténtica, el órgano que expide la copia y el identificador del documento electrónico.

e) Que la copia sea obtenida conforme a las normas de competencia y procedimiento que en cada caso se aprueben, incluidas las de obtención automatizada.

5. No será necesaria la intervención del órgano administrativo depositario del documento administrativo original para la obtención de copias electrónicas auténticas, cuando las imágenes electrónicas sean obtenidas a partir de copias auténticas en papel emitidas cumpliendo los requisitos del artículo 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

6. Los documentos originales y las copias auténticas en papel o en cualquier otro soporte de los cuales se hayan generado copias electrónicas auténticas se devolverán a la persona interesada, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma determine la custodia por la Administración de los documentos presentados o sea obligatoria la presentación de objetos o de documentos en un soporte específico no susceptibles de digitalización, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. [7]

7. En ningún caso se destruirán documentos con valor histórico, artístico o de carácter relevante que aconseje su conservación y protección. La eliminación de cualquier otro documento diferente de los previstos en este artículo, se regirá por lo previsto en la normativa de documentos y archivos.

 

Artículo 61. Copias en papel de documentos electrónicos

Las copias realizadas en papel de documentos públicos administrativos emitidos por medios electrónicos y firmados electrónicamente tendrán la consideración de copias auténticas, siempre que incluya la impresión de un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso al documento electrónico correspondiente en la sede electrónica de la Generalitat.

 

Artículo 62. Digitalización generalizada y normativa archivística

1. Los procesos de digitalización generalizada en el seno de un órgano, departamento, conselleria o entidad, que comporten la destrucción del soporte original en papel, necesariamente habrán de incorporar un informe de administración electrónica elaborado por el órgano directivo con competencias horizontales en materia de administración electrónica dentro de cada entidad, que valore la necesidad, procedimiento e impacto de la medida. Todo ello se realizará en el marco de la política de gestión de documentos electrónicos referida en el artículo 69 del presente decreto.

2. En materia de archivo documental y de conservación de los documentos susceptibles de formar parte del Patrimonio Documental Valenciano, se estará a lo dispuesto en la Ley 3/2005, de 15 de junio, de la Generalitat, de Archivos. En especial, se promoverá la interconexión electrónica de los archivos del sistema archivístico valenciano, así como la progresiva digitalización de los fondos documentales, a fin de poner a disposición del ciudadano el Portal Documental de la Comunitat Valenciana.

 

Artículo 63. Obtención de copias electrónicas de documentos electrónicos

1. Los ciudadanos podrán ejercer el derecho a obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan condición de parte interesada.

2. La obtención de la copia podrá realizarse mediante extractos de los documentos o se podrá utilizar otros métodos electrónicos que permitan mantener la confidencialidad de aquellos datos que no afecten a la persona interesada.

 

Artículo 64. Obtención de copias electrónicas a los efectos de compulsa

1. Cuando las personas interesadas deseen aportar copias compulsadas al procedimiento, y siempre que los originales no deban obrar en el procedimiento, la oficina receptora, si cuenta con los medios necesarios, podrá proceder a la obtención de copia electrónica de los documentos mediante la digitalización de los mismos por funcionarios habilitados.

2. Estas copias digitalizadas serán firmadas electrónicamente por dichos funcionarios mediante los sistemas de firma previstos en este decreto para la actuación administrativa. Esta obtención podrá hacerse de forma automatizada mediante el correspondiente sello electrónico. Tendrán el carácter de copia compulsada previo cotejo por el funcionario, sin que, en ningún caso, se acredite la autenticidad del documento original.

3. Los documentos compulsados electrónicamente tendrán la misma validez que el documento original en el procedimiento concreto de que se trate.

4. Los documentos originales, una vez compulsados electrónicamente, se devolverán a quienes los presentaron.

 

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CAPÍTULO II. El expediente administrativo electrónico

 

Artículo 65. Formación del expediente administrativo electrónico

1. El expediente administrativo electrónico estará formado por el conjunto de documentos administrativos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo. Salvo disposición en contrario en la respectiva normativa de organización, la formación del expediente corresponderá al órgano competente para su tramitación.

2. La formación del expediente se ajustará a las siguientes reglas:

a) Los expedientes electrónicos dispondrán de un código único e inalterable a lo largo de todo el procedimiento que permita su identificación inequívoca por cualquier órgano de la Generalitat en un entorno de intercambio interadministrativo.

b) Los expedientes electrónicos deberán tener asociados los metadatos necesarios para su correcta tramitación y conservación. Los metadatos mínimos obligatorios asociados a los expedientes, así como los datos de firma o de referencia temporal de los mismos, serán los especificados en el Esquema Nacional de Interoperabilidad, en las normas técnicas de interoperabilidad que se dicten en desarrollo de este y en las normas que dicte la Generalitat para adaptarse a estos.

c) El foliado de los expedientes electrónicos se llevará a cabo mediante un índice firmado electrónicamente.

d) Los expedientes electrónicos pueden incluir, asimismo, otros expedientes electrónicos si así lo requiere el procedimiento. Excepcionalmente, cuando la naturaleza o la extensión de determinados documentos a incorporar al expediente no permitan o dificulten notablemente su inclusión, deberán incorporarse al índice del expediente sin perjuicio de su aportación separada.

3. Los documentos que se integran en el expediente electrónico se ajustarán al formato o formatos de larga duración, en los términos que determine la política de gestión de documentos electrónicos definida en el artículo 69 y la política de estándares que apruebe el órgano superior con competencias horizontales en materia de tecnologías de la información y comunicaciones.

 

Artículo 66. Acceso al expediente administrativo electrónico y obtención de copias

1. Los interesados en un procedimiento tendrán derecho a conocer el estado de tramitación de los expedientes en los que sean parte, a acceder electrónicamente al índice del expediente y a cualesquiera documentos que obren en aquel, sin perjuicio de las limitaciones al derecho de acceso establecidas en la normativa vigente, así como en la normativa aplicable en el procedimiento.

2. El interesado y los ciudadanos tendrán derecho a obtener copia de los documentos electrónicos del expediente en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la normativa de desarrollo, y en este decreto.

 

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CAPÍTULO III. Conservación y archivo de los documentos electrónicos

 

Artículo 67. Archivo electrónico de gestión

1. Se crea el archivo electrónico de gestión de la Administración de la Generalitat para el almacenamiento y administración de los documentos electrónicos administrativos y cualquier otro documento electrónico susceptible de formar parte de un expediente electrónico.

2. El archivo electrónico será de uso común único para todos los órganos de la Administración de la Generalitat.

3. El archivo electrónico garantizará la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección, acceso, disponibilidad y conservación de la documentación.

 

Artículo 68. Conservación de documentos y expedientes electrónicos

La Administración de la Generalitat deberá conservar, en el archivo electrónico, todos los documentos electrónicos utilizados en actuaciones administrativas que formen parte de un expediente administrativo, así como aquellos otros que tengan valor probatorio de las relaciones entre el ciudadano y la Administración.

 

Artículo 69. Política de gestión de documentos electrónicos

1. La Administración de la Generalitat aprobará y publicará su política de gestión de documentos electrónicos, que cumplirá los requisitos establecidos en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad y sus normas de desarrollo, y en la ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, y, en concreto, el Decreto 189/2005, de 2 de diciembre, del Consell, por el que se regula la Junta Calificadora de Documentos Administrativos y el procedimiento de valoración, conservación y eliminación del patrimonio documental de los archivos públicos.

2. La política de gestión de documentos electrónicos incluirá directrices para la asignación de responsabilidades, dependencia orgánica y funcional del archivo electrónico y la definición de los programas, procesos y controles de gestión de documentos y administración de los repositorios electrónicos.

3. Cuando los documentos electrónicos contengan datos de carácter personal les será de aplicación lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, así como en las disposiciones reglamentarias en materia de seguridad de la información aprobadas por el Consell.

 

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TITULO VI. La tramitación electrónica

 

CAPÍTULO I. Tramitación electrónica de expedientes

 

Artículo 70. Modelos electrónicos

1. La Administración de la Generalitat pondrá a disposición de la persona interesada modelos electrónicos de solicitud y del resto de documentos y trámites en la sede electrónica.

2. Los modelos electrónicos deberán prever:

a) La obtención del consentimiento para la notificación o comunicación electrónica. Dicha opción podrá venir preestablecida por defecto siempre que sea claramente visible para los ciudadanos y tengan opción de modificarla.

b) La obtención del consentimiento para la obtención y el tratamiento de los datos de carácter personal de la persona interesada cuyos datos se vayan a consultar, conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como, especialmente, el artículo 15 de su Reglamento de desarrollo.

c) Las declaraciones responsables y las comunicaciones previas, en caso de estar previstas en la regulación del procedimiento correspondiente.

3. Los modelos electrónicos se elaborarán conforme a los criterios establecidos mediante la resolución vigente o en su caso las que se dicten por el órgano directivo con competencias horizontales en materia de atención ciudadana.

 

Artículo 71. Imágenes electrónicas aportadas por los ciudadanos

1. Las personas interesadas en un procedimiento podrán aportar al expediente copias digitalizadas de los documentos, cuya fidelidad con el original se garantizará mediante la utilización de firma electrónica avanzada. Estas imágenes electrónicas no tienen el carácter de copia auténtica.

2. Las imágenes electrónicas presentadas por los ciudadanos deberán ajustarse a los formatos y estándares en la política de estándares que apruebe el órgano superior con competencias horizontales en materia de tecnologías de la información y comunicaciones.

 

Artículo 72. Instrucciones para la tramitación electrónica

En la sede electrónica se publicarán instrucciones, guías prácticas y cualquier otra información electrónica que ayude al ciudadano a tramitar, por medios electrónicos, los procedimientos en que es parte interesada.

 

Artículo 73. Acceso de las personas interesadas al estado de tramitación del procedimiento

1. La Generalitat pondrá a disposición de las personas interesadas un servicio electrónico en la sede electrónica, donde estas puedan consultar la información acerca del estado de tramitación de los procedimientos, sean o no tramitados por medios electrónicos.

2. La información sobre el estado de tramitación del procedimiento comprenderá los trámites realizados y la fecha de los mismos. Asimismo, las personas interesadas podrán acceder a los documentos electrónicos, en el supuesto de que hayan tramitado el procedimiento por medios electrónicos.

3. La información sobre el estado de tramitación del procedimiento exigirá la previa identificación y autenticación de las personas interesadas mediante la utilización de los sistemas de firma previstos en este decreto.

 

Artículo 74. Ordenación e instrucción del procedimiento

1. La Administración de la Generalitat impulsará la presentación de alegaciones, la aportación de documentos y otros elementos de juicio, así como la sustanciación del trámite de audiencia y de información pública, especialmente el relativo al procedimiento de elaboración de las disposiciones y actos administrativos que promuevan, a través de medios y canales electrónicos, con todas las garantías jurídicas necesarias, cuando así se acepte de modo explícito por las personas interesadas.

2. La petición y evacuación de los informes que recabe el órgano instructor durante la tramitación del procedimiento se producirá a través de medios electrónicos entre los órganos administrativos implicados, salvo que causas técnicas lo impidan o dificulten de tal grado que puedan verse superados los plazos legales o reglamentarios establecidos para la cumplimentación del trámite. En todo caso, evacuado en tiempo y forma el informe por medios no electrónicos, una vez solventadas las causas técnicas señaladas, el órgano informante lo remitirá al solicitante telemáticamente, para su constancia en el expediente electrónico.

3. La práctica de la prueba en la tramitación administrativa podrá incorporar la utilización de sistemas tecnológicos y audiovisuales que permitan su realización eficiente evitando desplazamientos, siempre que acrediten de manera segura su realización y contenido. En especial, se podrá recurrir a dichas técnicas para la práctica pericial que requiera la asistencia y actuación material de peritos fuera de la sede administrativa, en la testifical o en la toma de declaración de las partes, de peritos u otras personas, así como para la convocatoria y celebración de reuniones que efectúe el órgano instructor y otras de análoga naturaleza y significación.

 

Artículo 75. Medios electrónicos en los procedimientos sancionadores

1. La tramitación electrónica de los procedimientos sancionadores se adaptará a lo establecido en el presente decreto y la normativa aplicable, en especial, para ampliar las garantías de defensa efectiva de la persona sometida al procedimiento sancionador, así como para la implantación avanzada de los medios y canales electrónicos en el trámite de práctica de la prueba referido en el artículo anterior.

2. La declaración del inculpado, la prueba de confesión, las actas de inspección u otros documentos públicos emitidos por agentes de la autoridad o funcionarios o funcionarias en el ejercicio de sus funciones inspectoras o públicas podrán ser emitidos e incorporados al expediente y conservados electrónicamente con total validez y eficacia. La prueba testifical, el careo y la prueba pericial podrán llevarse a cabo a través de mecanismos seguros de videoconferencia o multiconferencia o con el apoyo de sistemas avanzados audiovisuales o electrónicos.

 

Artículo 76. Terminación de los procedimientos por medios electrónicos

1. La resolución de un procedimiento utilizando medios electrónicos garantizará la identidad del órgano competente mediante el empleo de alguno de los sistemas de firma electrónica previstos en este decreto.

2. Podrán adoptarse y notificarse resoluciones de forma automatizada en aquellos procedimientos en los que así esté previsto.

 

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CAPÍTULO II. Actuaciones administrativas automatizadas

 

Artículo 77. Actuaciones administrativas automatizadas

1. La Administración de la Generalitat podrá realizar actuaciones administrativas automatizadas para constatar la concurrencia de los requisitos que establezca el ordenamiento jurídico, declarar las consecuencias previstas, adoptar las resoluciones y comunicar o certificar los datos, actos, resoluciones o acuerdos que consten en sus sistemas de información, mediante la utilización de los sistema de firma electrónica previstos en el presente capítulo.

2. La actuación administrativa automatizada no afecta a la titularidad de la competencia de los órganos administrativos y su utilización garantizará en todo caso su identificación y ejercicio.

 

Artículo 78. Sistemas de información para la gestión de actuaciones administrativas automatizadas [8]

1. Los sistemas o aplicaciones informáticas que vayan a ser utilizados para la gestión de actuaciones administrativas automatizadas tendrán que ser previamente aprobados mediante una resolución del órgano administrativo que tenga atribuida la competencia para la resolución del procedimiento, con un informe previo emitido por el órgano directivo con competencias horizontales en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones de la Generalitat dictado según el artículo 94 del presente decreto y el contenido del cual será vinculante.

2. Además de lo dispuesto en el artículo 94 del presente decreto, la resolución aprobatoria del sistema o aplicaciones informáticas deberá:

a) Establecer el órgano u órganos competentes, según los casos, para la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente.

b) Indicar el órgano que debe ser considerado responsable a los efectos de impugnación.

La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.

 

Artículo 79. Acreditación mediante sellos electrónicos

1. La acreditación de la competencia en actuaciones administrativas automatizadas podrá realizarse por medio de los sellos electrónicos emitidos con base en la política de certificación de sello electrónico. La Generalitat, a través del órgano directivo con competencias horizontales en materia de administración electrónica, adoptará las medidas adecuadas para facilitar la verificación de sus sellos electrónicos.

2. La creación de sellos electrónicos se realizará mediante resolución de los órganos superiores de la Conselleria o titulares de los organismos públicos competentes, que se publicará en la sede electrónica.

La acreditación por dicho medio podrá aplicarse a cualquier actuación administrativa de trámite, así como a los actos resolutorios de los procedimientos, en aquellos supuestos expresamente establecidos por resolución de la Conselleria competente en el procedimiento o actuación concreta en que se pretendiera la aplicación.

La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto. [9]

3. La relación de sellos electrónicos, que incluirá las características de los certificados electrónicos, deberá ser pública y accesible a través de la sede electrónica de la Generalitat.

4. La emisión de los sellos, a la que alude el apartado 1 anterior, contendrá todos los requisitos definidos en el Esquema Nacional de Seguridad (ENS), regulado por el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, y sus normas de desarrollo, así como en el Decreto 66/2012, de 27 de abril, del Consell, por el que se establece la política de seguridad de la información de la Generalitat.

 

Artículo 80. Acreditación mediante códigos seguros de verificación de documentos [10]

1. En las actuaciones administrativas automatizadas la acreditación de la competencia de los distintos órganos de la Administración de la Generalitat podrá realizarse también mediante el uso de sistemas de código seguro de verificación de documentos.

2. El uso de sistemas de código seguro de verificación de documentos vinculará al órgano y, en su caso, a la persona firmante, siempre que sea posible la verificación de la integridad del documento electrónico mediante el acceso de la ciudadanía a la correspondiente sección de la sede electrónica de la Generalitat. Dicho acceso también servirá para verificar la autenticidad, identificación e integridad de la actuación automatizada realizada.

3. El sistema de código seguro deberá garantizar el carácter único del código generado para cada documento, su vinculación con el documento generado y la posibilidad de verificar el documento por el tiempo que se establezca en la orden que autorice la aplicación de este procedimiento.

4. La aplicación de este sistema de código seguro requerirá su aprobación mediante orden de la conselleria responsable de los procedimientos correspondientes, previo informe preceptivo y vinculante del órgano directivo con competencias horizontales en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones. Dicha orden podrá habilitar a cada órgano en su ámbito de competencias para la aprobación por resolución del uso este sistema de código seguro en determinados trámites o procesos, debiendo contar también esta con el informe preceptivo y vinculante. La orden, o la resolución, deberá identificar de manera inequívoca:

a) Organismo u órgano responsable del empleo del código seguro y de la gestión tecnológica de las infraestructuras y aplicaciones necesarias para su verificación.

b) Actuaciones automatizadas a las que es de aplicación el sistema.

c) Disposiciones que regulan la actuación administrativa.

d) Sección de la sede electrónica a la que pueden acceder las personas interesadas para la verificación del contenido de la actuación o documento.

e) Indicación de los mecanismos utilizados para la generación del código.

f) Plazo de disponibilidad del sistema de verificación respecto a los documentos autorizados mediante este sistema.

5. La conselleria que tenga asignadas las competencias de la Generalitat en materia de administración electrónica dispondrá de un procedimiento directo y gratuito para que las personas interesadas puedan consultar y acceder a los documentos originales, que se realizará de acuerdo con las condiciones y límites que establece la legislación de protección de datos personales, así como el régimen jurídico general de acceso a los archivos y registros administrativos.

6. La conselleria que tenga asignadas las competencias de la Generalitat en materia de administración electrónica adoptará las medidas necesarias para garantizar la constancia de la autenticación, integridad, confidencialidad y disponibilidad de los documentos con posterioridad al vencimiento del plazo de disponibilidad del sistema de verificación, a los efectos de su posterior archivo.

7. La orden que autorice la aplicación de este procedimiento podrá prever la superposición a este de la firma mediante sello electrónico, con el fin de mejorar la interoperabilidad electrónica y posibilitar la verificación de la autenticidad de los documentos electrónicos sin necesidad de acceder a la sede electrónica para cotejar el código seguro de verificación.

 

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TÍTULO VII. La plataforma autonómica de interoperabilidad

 

CAPÍTULO I. Gestión de la Plataforma Autonómica de Interoperabilidad

 

Artículo 81. Creación y funcionamiento de la Plataforma Autonómica de Interoperabilidad

1. En orden a garantizar el derecho a no aportar datos y documentos que obren en poder de las administraciones públicas, recogido en el artículo 6.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, se crea la Plataforma Autonómica de Interoperabilidad (PAI), que facilitará el intercambio de información entre todas entidades recogidas en el ámbito de aplicación del presente decreto, así como entre estas y el resto de las administraciones públicas, con las garantías de seguridad necesarias.

2. La Plataforma Autonómica de Interoperabilidad llevará a cabo las siguientes funcionalidades:

a) Gestionará las peticiones de utilización de los servicios por parte de los organismos interesados, así como la incorporación de nuevos servicios.

b) Garantizará el cumplimiento de los requisitos establecidos por el proveedor para el uso de los servicios que ofrece.

3. En el desarrollo de dichas funcionalidades, en ningún caso se almacenará información personal de ningún ciudadano derivada de cualquier transacción de verificación de datos en la Plataforma. Asimismo, la Plataforma asegurará la confidencialidad e integridad de la información intercambiada a través de los mecanismos correspondientes y garantizará las medidas de seguridad definidas en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la administración electrónica, así como en el Decreto 66/2012, de 27 de abril, del Consell, por el que se establece la política de seguridad de la información de la Generalitat.

 

Artículo 82. Acceso a los servicios de verificación

1. Cuando el órgano administrativo que desee acceder a un servicio de verificación pertenezca a la Administración de la Generalitat o a su sector público dependiente, deberá cumplir los requisitos que se determinen en el Protocolo de Autorización aprobado por el órgano directivo con competencias horizontales en materia de administración electrónica, publicado en la sede electrónica en la correspondiente web de la PAI, y en el que se determinarán las condiciones y garantías por las que se regirá el intercambio, incluyendo la relación de personas emisoras y receptoras autorizadas y la naturaleza de los documentos y datos que se intercambien.

2. Cuando la petición de acceso provenga de otras administraciones públicas, las condiciones y garantías citadas en el apartado anterior se establecerán mediante la adhesión al convenio marco en materia de administración electrónica correspondiente.

3. El acceso a un servicio de verificación de datos se realizará del siguiente modo:

a) El solicitante de la información enviará a la Plataforma Autonómica de Interoperabilidad la solicitud de alta para el acceso al servicio aplicando el formulario que se facilitará por la conselleria que tenga asignadas las competencias de la Generalitat en materia de administración electrónica a través del propio portal web de información. Esta operación se realizará para cada servicio.

b) La Plataforma Autonómica de Interoperabilidad remitirá al demandante/consumidor la autorización en respuesta a dicha solicitud. Dicha autorización contemplará la justificación de la legitimidad y competencia del demandante/consumidor y será registrada por la Plataforma Autonómica de Interoperabilidad.

 

Artículo 83. Gestión y mantenimiento de la PAI

Para la correcta gestión, mantenimiento y evolución de la Plataforma, la conselleria que tenga asignadas las competencias de la Generalitat en materia de administración electrónica llevará a cabo los siguientes cometidos:

1. Mantendrá un portal web informativo con toda la documentación relativa a la Plataforma, donde publicará, al menos:

a) El catálogo de servicios de verificación de datos disponibles por parte de las diferentes organizaciones, incluyendo los protocolos de acceso a dichos servicios, los métodos de consulta permitidos, la información técnica relevante, así como la información que se requiere de cada demandante/consumidor.

b) Formularios de solicitud de acceso a los servicios.

c) Acuerdos de prestación de cada servicio disponible y de la Plataforma de Intermediación del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en general.

d) Novedades del servicio prestado por la Plataforma Autonómica de Interoperabilidad

2. Dotará al sistema de las medidas necesarias para su alta disponibilidad.

3. Dará soporte a las organizaciones y gestionará todas las comunicaciones e incidencias producidas, colaborando para ello con los demandantes/consumidores y proveedores.

4. Elaborará informes de actividad y uso de la Plataforma considerando las consultas realizadas desde y hacia cada organización.

5. Evolucionará y mantendrá sus sistemas garantizando la seguridad y privacidad de los datos acorde a la normativa aplicable.

6. Colaborará en las labores de auditoría, siempre que el proveedor del servicio así lo requiera y defina.

 

Artículo 84. Los criterios de acceso a la Plataforma

1. Cualquier Administración Pública podrá acceder, a través de la Plataforma Autonómica de Interoperabilidad, a la información sobre los servicios de verificación de datos que ofrece la Generalitat, así como a los que ofrezcan la Administración General del Estado o las entidades locales de la Comunitat Valenciana.

2. La incorporación de nuevos servicios a la Plataforma Autonómica de Interoperabilidad se llevará a cabo por el órgano directivo con competencias horizontales en materia de administración electrónica, previa petición del organismo proveedor correspondiente.

 

Artículo 85. Aspectos generales de seguridad de la Plataforma

El intercambio de datos a través de la Plataforma Autonómica de Interoperabilidad se realizará en unas condiciones tales que garanticen la seguridad de la información que se transmite, proporcionando medidas para la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y trazabilidad adecuadas a la naturaleza de la misma. Estas medidas se desarrollarán de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Autenticidad. Se asegurará la identidad de todos los agentes que intervengan en el proceso de intercambio de datos, de forma que todos ellos estén correctamente identificados en cada intercambio. Para ello, se aplicarán las medidas de seguridad contempladas en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la administración electrónica, y en las disposiciones reglamentarias en materia de seguridad de la información aprobadas por el Consell.

2. Confidencialidad e integridad de la información intercambiada, que será protegida conforme a las medidas recogidas en las normas de seguridad referidas en el apartado anterior, así como de acuerdo con las medidas establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y normativa de desarrollo, asegurando que no se almacena información personal de ningún ciudadano.

 

Artículo 86.Tecnologías y estándares utilizados en la PAI

1. Las tecnologías utilizadas para las verificaciones se implementarán de acuerdo con estándares abiertos e interoperables, según lo establecido en el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

2. Las verificaciones de información se podrán implementar a través de servicios web, que, como conjunto de protocolos y estándares abiertos sobre los que desarrollar estructuras de datos específicas para cada tipo de verificación, incorporarán los mecanismos de seguridad necesarios para la comunicación.

3. Mediante resolución del órgano directivo con competencias horizontales en materia de administración electrónica se definirán las características técnicas de los servicios web implementados.

 

Artículo 87. Trazabilidad de los intercambios de datos y auditoría de las verificaciones

1. Los demandantes y los proveedores de información mantendrán la trazabilidad de los intercambios de datos producidos, para lo cual podrán apoyarse en funcionalidades prestadas por la Plataforma Autonómica de Interoperabilidad y en lo previsto sobre trazabilidad en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la administración electrónica, y en las disposiciones reglamentarias en materia de seguridad de la información aprobadas por el Consell.

2. La conservación de trazas por parte de la Plataforma Autonómica de Interoperabilidad, establecida atendiendo a las medidas de seguridad contempladas en la normativa citada en el apartado anterior, facilitará la auditoría de las verificaciones. La información aportada por la Plataforma se completará con aquella que permita la recuperación de los datos específicos intercambiados que conservarán demandante/consumidor y proveedor.

3. La Plataforma Autonómica de Interoperabilidad no almacenará información sobre el contenido del intercambio, ni asumirá funciones relativas a la conservación de trazas y auditoría, más allá de lo establecido en este apartado.

4. Para garantizar la trazabilidad de las verificaciones producidas, se asociará a cada petición o consulta un identificador único que permitirá reproducir la secuencia de operaciones llevadas a cabo.

5. La información almacenada para la trazabilidad de cada consulta o verificación contemplará, al menos, lo siguiente:

a) Identificador de la transacción.

b) Demandante consumidor de la información y usuario final que realiza la consulta, especificando, si es posible, el empleado público o aplicación.

c) Tipo de información que se solicita.

d) Fecha y hora de realización de la consulta.

 

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CAPÍTULO II. Los servicios comunes de interoperabilidad

 

Artículo 88. Catálogo de servicios de verificación de datos

1. El catálogo de la Plataforma Autonómica de Interoperabilidad contendrá la relación de los servicios de verificación de datos ofrecidos por cada proveedor, sirviendo de referencia a posibles demandantes.

2. El catálogo de servicios de verificación de datos estará disponible para su consulta a través de alguno de los siguientes medios:

a) Para las Entidades Locales de la Comunitat Valenciana y la Administración General del Estado, a través de la web informativa de la Plataforma Autonómica de Interoperabilidad publicada en el portal de la Generalitat y en la sede electrónica de la Generalitat.

b) Para los departamentos de la Generalitat, en la web informativa de la Plataforma Autonómica de Interoperabilidad, publicada en la intranet corporativa de la Generalitat.

3. En el catálogo de la Plataforma Autonómica de Interoperabilidad figurará, para cada servicio disponible, la descripción del servicio de verificación de datos, que contendrá, como mínimo, además de los datos de carácter técnico o que se consideren de interés, la siguiente información:

a) Denominación del servicio.

b) Descripción funcional.

c) Organismo responsable.

d) Fecha de disponibilidad del servicio.

4. Para la publicación de nuevos servicios en la Plataforma Autonómica de Interoperabilidad se podrá utilizar un servicio de directorio como medio para facilitar el descubrimiento dinámico de nuevos servicios, aunque el uso de aquellos dependerá, en cualquier caso, de la formalización de las autorizaciones necesarias correspondientes.

 

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TITULO VIII. Administración electrónica de las entidades locales

 

Artículo 89. Portales corporativos

1. Las entidades que integran la Administración local de la Comunitat Valenciana procurarán disponer de un portal corporativo, que integrará toda la información y los servicios que ofrezcan y presten al ciudadano. De igual modo, podrán integrar corporativamente otros portales tanto locales como de nivel inferior, sectoriales o departamentales, o constituir o integrarse en sedes electrónicas de ámbito territorial superior.

2. Dichos portales, con adecuación a la naturaleza del propio ámbito de aplicación, procurarán cumplir con lo dispuesto en el capítulo III del título II del presente decreto respecto de su accesibilidad, principios en la difusión de datos, información y contenidos, y respecto de los deberes en el acceso y utilización de los servicios y contenidos electrónicos.

3. Con relación al artículo 18 del presente decreto, relativo a la información, servicios y contenidos disponibles a través del portal corporativo, se hará lo posible para que el portal dé acceso, si los hubiere, a la sede electrónica, boletín oficial y tablón de anuncios y edictos.

4. Se considera una buena práctica a seguir que las condiciones de uso y responsabilidad por la información, servicios y contenidos estén disponibles a través del portal corporativo de modo claramente visible. En dicho espacio o similares también habrá de darse a conocer las condiciones de uso relativas a la seguridad, privacidad y protección de datos, así como a la propiedad intelectual y reutilización.

5. El portal corporativo de la Generalitat facilitará un acceso directo, sencillo y periódicamente actualizado a la información de los portales corporativos de las entidades que integran la Administración local de la Comunitat Valenciana.

 

Artículo 90. Sede electrónica

1. Las entidades que integran la Administración local de la Comunitat Valenciana procurarán disponer de una sede electrónica institucional, sin perjuicio de que pueda integrar o federar corporativamente otras sedes electrónicas locales de nivel inferior, sectoriales o departamentales, o constituir, integrarse o federarse en sedes electrónicas de ámbito territorial superior.

2. La Generalitat, a través de la conselleria que tenga asignadas las competencias de la Generalitat en materia de administración electrónica, y las diputaciones provinciales dentro de su ámbito territorial, siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias, prestarán la asistencia técnica necesaria para la creación, mantenimiento y actualización de las sedes electrónicas de las entidades locales que no puedan atender por sus propios medios la obligación consignada en el anterior apartado.

3. A los mismos efectos señalados, las entidades locales mencionadas podrán recurrir a cualquiera de las fórmulas recogidas en el artículo 63.3 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, o a la constitución de consorcios u otras formas asociativas previstas en la legislación de régimen local para la gestión de intereses y servicios comunes, o a la utilización de otras fórmulas de cooperación intermunicipal, pudiendo incluso crear sedes electrónicas comarcales, mancomunales o supramunicipales, siempre que queden claramente identificadas cada una de las entidades locales que se incluyan en ellas.

4. Las sedes electrónicas identifican a sus respectivas administraciones locales de la Comunitat Valenciana cuando estas se relacionen por medios electrónicos con los ciudadanos y con otras administraciones públicas. A través de la sede se realizarán las actuaciones y procedimientos y se prestarán los servicios que requieran la identificación de la entidad local en sus relaciones con los ciudadanos y con otras administraciones públicas por medios electrónicos.

5. Se procurará y promoverá que, en la medida de lo posible, las sedes electrónicas de las administraciones locales de la Comunitat Valenciana incluyan, cuanto menos:

a) Los medios disponibles para la formulación de sugerencias y quejas.

b) Relación de sistemas de firma electrónica avanzada admitidos.

c) Certificados electrónicos que admitirán.

d) Disposiciones de creación de registros electrónicos.

e) Relación actualizada de las solicitudes, escritos y comunicaciones que pueden presentarse.

f) Fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso.

g) Los días que se considerarán inhábiles a los efectos de los apartados anteriores.

h) Aquellos medios electrónicos que los ciudadanos pueden utilizar en cada supuesto en el ejercicio de su derecho a comunicarse con ellas.

i) Los correspondientes modelos o sistemas electrónicos de solicitud.

6. Respecto de las sedes de las entidades locales, se aplicarán los apartados 2 y 4 del artículo anterior.

 

Artículo 91. Cartas de servicios electrónicos

1. Las sedes electrónicas de las entidades que integran la Administración Local de la Comunitat Valenciana podrán contar con cartas de servicios electrónicos, mediante las que se informará a los usuarios sobre los servicios públicos a los que pueden acceder electrónicamente, y contendrán, como mínimo, los compromisos de calidad en su prestación.

2. Para su desarrollo y aprobación se podrá utilizar como referencia lo dispuesto en el capítulo III del Decreto 62/2010, de 16 de abril, del Consell, por el que se establecen los instrumentos generales del sistema para la modernización y mejora de la calidad de los servicios públicos de los entes, organismos y entidades del sector público dependientes de la Generalitat.

 

Artículo 92. Desarrollo de la administración electrónica

1. La Generalitat, conjuntamente con las diputaciones provinciales y la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, proporcionará las infraestructuras y redes comunes interadministrativas de telecomunicaciones a las entidades locales de la Comunitat Valenciana para la prestación conjunta de servicios electrónicos.

2. Asimismo, la Generalitat facilitará el acceso a los servicios comunes de administración electrónica y a los servicios de intermediación de datos y documentos. Para ello, los ayuntamientos de la Comunitat Valenciana podrán adherirse al convenio marco de colaboración vigente en cada momento, entre la Generalitat, las diputaciones provinciales y la Federación Valenciana de Municipios y Provincias para el impulso de la administración electrónica en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

 

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TÍTULO IX. Las competencias en administración electrónica y en aprobación y homologación de aplicaciones

 

CAPÍTULO I. Las competencias horizontales en tecnologías de la información y las comunicaciones de la Generalitat

 

Artículo 93. Competencias horizontales en tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) de la Generalitat

Respecto del ámbito del artículo 2.1 del presente decreto, al órgano directivo competente en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), salvo las excepciones normativamente establecidas, corresponderán las siguientes competencias:

1. Ejecución de la política y la estrategia TIC de la Generalitat.

2. Ejecución de la política y la estrategia de administración electrónica de la Generalitat y la implantación y gestión de los servicios comunes de administración electrónica a que se refiere el artículo 7 del presente decreto, y la garantía de que estos servicios cumplen las condiciones y requisitos establecidos en este decreto y en el resto de normas aplicables

3. Gobernanza TIC: planificación, dirección, coordinación, autorización y control de las tecnologías de la información, las telecomunicaciones, las comunicaciones corporativas, el desarrollo de la sociedad digital y la administración electrónica.

4. Innovación y mejora tecnológicas.

5. Seguridad informática.

6. Unificación de comunicaciones, sistemas de información y aplicaciones que respondan a funcionalidades comunes de varios o todos los departamentos y organismos de la Generalitat, o que sean comunes a varias o todas las administraciones locales.

7. Establecimiento de estándares en materia TIC respecto a:

a) Arquitectura tecnológica.

b) Arquitectura de los sistemas de información y aplicaciones.

c) Arquitectura y sistemas de gestión de bases de datos.

d) Desarrollo de sistemas de información y aplicaciones respecto a lenguajes, plataformas de desarrollo y calidad del software.

e) Condiciones de reutilización del software.

f) Procedimientos y procesos de trabajo informatizados.

g) Modalidad y calidad de los servicios TIC.

h) Ofimática y puestos.

i) Prestación de servicios.

8. Aprobación de procedimientos y procesos de trabajo cuya informatización esté prevista.

9. Homologación de sistemas de información y aplicaciones.

10. Elaboración del informe previo, preceptivo y vinculante, para la aprobación de sistemas de información y aplicaciones.

11. Gestión del Catálogo de aplicaciones.

 

Artículo 94. El informe preceptivo. Procedimiento y requisitos [11]

1. La aprobación o modificación de toda normativa reguladora de un procedimiento administrativo competencia de la Generalitat, relativo a los sujetos referidos en el número 1 del artículo 2, requerirá informe preceptivo de coordinación informática, emitido por el órgano directivo con competencias horizontales en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones de la Generalitat, con el fin de asegurar la regulación, la coordinación y la planificación de las consecuencias informáticas derivadas de dichos proyectos y actos.

2. La conselleria con competencias horizontales en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones de la Generalitat, mediante orden, regulará los requisitos y el procedimiento para la solicitud del informe mencionado en el apartado anterior.

3. La conselleria que tenga asignadas las competencias de la Generalitat en el procedimiento que se haya sometido al informe preceptivo de coordinación informática, tras la entrada en vigor de la normativa reguladora del mismo, elaborará un resumen explicativo y didáctico sobre los requisitos, trámites y contenido del procedimiento administrativo aprobado, que se incorporará a la sede electrónica de la Generalitat.

 

Artículo 95. El catálogo de sistemas de información y aplicaciones aprobadas de la Generalitat

1. El órgano directivo con competencias horizontales en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones de la Generalitat definirá, creará y gestionará el catálogo de sistemas de información y aplicaciones de la Generalitat, incluyendo las conocidas como apps. Dicho catálogo facilitará información tanto funcional como técnica de sus elementos catalogados.

2. Una utilidad fundamental del catálogo será facilitar la reutilización del software de la Generalitat. A tal efecto, el catálogo nacerá como un instrumento de uso interno, a disposición de los departamentos y organismos de la Generalitat y las administraciones locales valencianas. En su momento, el órgano competente en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones establecerá una política de publicación externa de la totalidad o de un subconjunto del catálogo a los efectos de reutilización por otras administraciones.

 

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CAPÍTULO II. Aprobación y homologación de aplicaciones

 

Artículo 96. Aprobación de aplicaciones y sistemas de información

1. En el ámbito de los sujetos referidos en el número 1 del artículo 2 del presente decreto, los sistemas de información y las aplicaciones que se utilicen para el ejercicio de potestades administrativas habrán de ser previamente aprobados por el titular de la conselleria o el director o presidente del organismo autónomo que sea competente en el ámbito material al que se refiera la actuación. Para dicha aprobación se requerirá el informe preceptivo y favorable regulado en este artículo y emitido por el órgano competente. En caso de informe negativo, este será fundamentado respecto a los criterios establecidos en el apartado siguiente.

2. El informe preceptivo analizará, valorará y se pronunciará sobre los siguientes aspectos:

a) Oportunidad. Analizará si el sistema de información o aplicación cuyo desarrollo se solicita puede ver sus funcionalidades previstas satisfechas por un sistema de información unificado ya existente o en proyecto. En caso contrario, se valorará si el desarrollo solicitado es consistente con la estrategia y la planificación de la Generalitat. Si el resultado de ambos análisis es positivo, se considerará cumplido el requisito.

b) Adecuación a estándares. Verificará que sus especificaciones técnicas se sujeten a los estándares y criterios establecidos en el artículo 93, apartado 7, del presente decreto.

c) Funcionalidad. Valorará la adecuación de las funcionalidades requeridas a los requisitos funcionales establecidos previamente por el órgano que la utilizará para el ejercicio de sus competencias.

d) Órgano competente. Procederá a la identificación y comprobación del ejercicio de la competencia por el órgano correspondiente.

e) Seguridad. Verificará la aplicación de las medidas de seguridad contempladas en el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la administración electrónica, en los decretos 66/2012, de 27 de abril, y 130/2012, de 24 de agosto, ambos del Consell, así como las medidas establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo.

f) Normalización de los medios de acceso. Verificará las especificaciones técnicas sobre los medios, códigos y formatos de acceso.

g) Conservación de los soportes utilizados. Valorará la proporción entre la durabilidad de los soportes y el tiempo en que deben mantenerse los datos en ellos incluidos.

h) Calidad. Valorará el proceso de desarrollo e implantación de la aplicación y su adecuación a los estándares establecidos.

 

Artículo 97. Homologación de sistemas de información y aplicaciones de utilización común

1. Los sistemas y las aplicaciones que, dadas sus funcionalidades, puedan ser utilizadas por varios órganos o entidades de la Administración de la Generalitat de los referidos en el número 1 del artículo 2 de este decreto y que se ajusten a los requisitos técnicos y funcionales establecidos por el órgano directivo competente en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones de la Generalitat, podrán ser homologadas, con carácter previo a su aprobación, por acuerdo de dicho órgano.

2. En el proceso de homologación se exigirá el cumplimiento de todos los requisitos que se recogen en el proceso de aprobación.

3. Una vez homologado un sistema de información o una aplicación de utilización común, durante su ciclo de vida, y salvo circunstancias excepcionales, no se aprobará ningún sistema de información o aplicación que sea redundante en el ámbito de la Generalitat.

4. Los departamentos y organismos autónomos de la Generalitat podrán hacer propuestas de desarrollo evolutivo de los sistemas de información y aplicaciones comunes para mejorar o ampliar sus funcionalidades y prestaciones, propuestas que deberá considerar el órgano competente en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones de la Generalitat.

 

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DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera. Igualdad de género

Todas las denominaciones contenidas en el presente decreto de órganos de gobierno, y cargos, así como cualesquiera otras, que se efectúan en género masculino, se entenderán hechas y se utilizarán indistintamente en género masculino o femenino, según el sexo del titular que los desempeñe.

 

Segunda. Utilización de medios electrónicos por los órganos colegiados

1. Las comunicaciones que se realicen entre los miembros de los órganos colegiados del ámbito de la Administración de la Generalitat utilizarán preferentemente medios electrónicos para su funcionamiento, incluidos los audiovisuales, así como en el archivo de la documentación. El uso de medios no electrónicos podrá tener carácter complementario.

2. Los órganos colegiados se regirán, a los efectos de la acreditación electrónica de su voluntad, por lo establecido en este decreto y, en general, conforme con lo dispuesto para el intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación, sin perjuicio de la validez del correo electrónico o medios similares para las comunicaciones internas que deban efectuarse.

3. La convocatoria de las sesiones, el orden del día y la documentación relativa a los asuntos que integren se comunicarán a los miembros por correo electrónico en la dirección que a tal efecto tengan designada, sin perjuicio de la utilización de otros sistemas de gestión del conocimiento incorporados a entornos cerrados de comunicación o, en su caso, en la sede electrónica del órgano colegiado, tales como comunidades virtuales de interés, foros u otros que se puedan establecer.

4. Los órganos colegiados podrán realizar sus sesiones mediante videoconferencia, multiconferencia u otros sistemas tecnológicos o audiovisuales, que garanticen la seguridad tecnológica, la participación de todos ellos en condiciones de igualdad, y la validez de su realización, debates y de los acuerdos que se adopten. En especial, se entenderá que el lugar de realización de la reunión virtual es el del domicilio del órgano colegiado y, en su defecto, el del órgano, Administración o entidad al que esté adscrito.

5. Las actas, libros de acuerdos y demás documentos de los órganos colegiados podrán estar archivados electrónicamente con todas las garantías adecuadas para su autenticidad y conservación.

6. En los órganos colegiados no compuestos en su totalidad por miembros de una misma administración pública, aquellos que no pertenezcan a la misma podrán, en cualquier momento, solicitar que las comunicaciones con ellos se efectúen por vía no electrónica, que, en todo caso, será complementaria. Ello no perjudicará la comunicación electrónica con el resto de miembros, ni lo señalado en el anterior apartado.

 

Tercera. Acuerdos de representación existentes en la entrada en vigor del presente decreto

Los acuerdos de representación realizados al amparo del Decreto 98/2005, de 20 de mayo, del Consell, por el que se regula un registro de representantes de carácter voluntario ante la Generalitat para la realización de trámites por vía electrónica, se entienden vigentes y ajustados a lo dispuesto en el capítulo III del título III, relativo al Registro Electrónico de Representación.

 

Cuarta. Actuaciones administrativas automatizadas previas al presente decreto

Las actuaciones administrativas automatizadas realizadas y vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente decreto se considera que cumplen los requisitos del capítulo II del título VI.

 

Quinta. Denominación de Plataforma Autonómica de Interoperabilidad

La Plataforma Autonómica de Intermediación de la Generalitat pasa a denominarse Plataforma Autonómica de Interoperabilidad.

 

Sexta. Especificidades en materia de contratación y en el ámbito tributario

El presente decreto se aplicará a los procedimientos en materia tributaria y de contratación pública en lo que no se oponga a lo dispuesto en sus normas especiales.

Séptima. Universidades públicas

Mediante el instrumento jurídico que corresponda, las universidades públicas podrán acogerse a los términos de la regulación prevista en este decreto para organizar su administración electrónica.

 

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DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Única. Normativa derogada

Quedan derogados el Decreto 96/1998, de 6 de julio, del Consell, por el que se regula la organización de la función informática, la utilización de los sistemas de información y el Registro de Ficheros Informatizados en el ámbito de la Administración de la Generalitat; el Decreto 87/2002, de 30 de mayo, del Consell, por el que se regula la utilización de la firma electrónica avanzada en la Generalitat; el Decreto 18/2004, de 13 de febrero, del Consell, por el que se crea el Registro Telemático de la Generalitat y se regulan las notificaciones telemáticas de la Generalitat; el Decreto 98/2005, de 20 de mayo, del Consell, por el que se regula un registro de representantes de carácter voluntario ante la Generalitat para la realización de trámites por vía telemática; y el capítulo III del Decreto 165/2010, de 8 de octubre, del Consell, por el que se establecen medidas de simplificación y de reducción de cargas administrativas en los procedimientos gestionados por la Administración de la Generalitat y su sector público, relativo a la sede electrónica de la Generalitat. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en este decreto.

 

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DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. Habilitación para el desarrollo de la adaptación al esquema nacional de interoperabilidad

En el plazo de doce meses desde la fecha de entrada en vigor del presente decreto, mediante resolución del órgano superior con competencias horizontales en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones, se aprobarán las normas técnicas de adaptación al Esquema Nacional de Interoperabilidad, que incluirán la política de gestión y conservación de documentos electrónicos de la Generalitat, que se elaborará en colaboración con el órgano competente en materia de archivos de la Generalitat.

 

Segunda. Desarrollo y ejecución del decreto

Se faculta al titular de la conselleria que tenga asignadas las competencias de la Generalitat en materia de administración electrónica para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto, así como las que amplíen los servicios comunes de administración electrónica previstos en este decreto.

 

Tercera. Aplicación del decreto

Desde la fecha de entrada en vigor del presente decreto, los derechos en él reconocidos podrán ser ejercidos en relación con los procedimientos y actuaciones adaptados a lo dispuesto en el mismo. A tal efecto, la Generalitat hará pública y mantendrá actualizada la relación de dichos procedimientos y actuaciones a través de su sede electrónica. El órgano directivo con competencias horizontales en materia de administración electrónica realizará las acciones oportunas para la aplicación efectiva del presente decreto. A tal efecto, siempre que cuente con los medios humanos y materiales imprescindibles para ello, en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor y en razón de lo dispuesto en este decreto, adoptará las decisiones, acuerdos o acciones para habilitar las herramientas tecnológicas; generar las directrices, manuales y normas técnicas de procedimiento, dictar las resoluciones o acuerdos relativos a edictos y demás actos de comunicación o sobre la autorización de la utilización de entornos cerrados para el intercambio de documentos, el establecimiento de puntos del Registro Electrónico de Representación. Asimismo, aprobará la política de estándares y la política de gestión y conservación de documentos electrónicos; dictará instrucciones sobre los modelos electrónicos y el uso de códigos seguros de verificación de documentos; y establecerá los criterios de acceso a la plataforma y las guías metodológicas para la elaboración de los documentos de análisis.

 

Cuarta. Rango no normativo de algunos preceptos

Las disposiciones contenidas en el título VIII de este decreto tienen el carácter de directrices o normas orientadoras, careciendo de rango reglamentario.

 

Quinta. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

 

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Valencia, 12 de diciembre de 2014

 

 

El president de la Generalitat,

ALBERTO FABRA PART

 

El conseller de Hacienda y Administración Pública,

JUAN CARLOS MORAGUES FERRER

 

 

 



[1]  El apartado 1 del artículo 2 es modificado por la disposición final tercera del Decreto 3/2019, de 18 de enero, del Consell, de aprobación del Estatuto de la Agencia Tributaria Valenciana. (DOGV núm. 8478 de 04.02.2019) Ref. Base Datos 001090/2019.

[2]  El artículo 4 es derogado por la disposición derogatoria única del Decreto 61/2017, de 12 de mayo, del Consell, por el que se regulan los usos institucionales y administrativos de las lenguas oficiales en la Administración de la Generalitat (DOGV núm. 8046 de 23.05.2017) Ref. Base Datos 004395/2017.

[3]  El artículo 26 es modificado por el artículo 1 del Anexo I del Decreto 218/2017, de 29 de diciembre, del Consell, de modificación del Decreto 220/2014, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de administración electrónica (DOGV núm. 8212 de 15.01.2018) Ref. Base Datos 000428/2018.

[4]  El artículo 26 bis es introducido por el artículo 2 del Anexo I del Decreto 218/2017, de 29 de diciembre, del Consell.

[5]  El apartado 3 del artículo 29 es modificado por el artículo 66 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat. (DOGV núm. 8707 de 30.12.2019) Ref. Base Datos 011336/2019.

[6] El punto 2 del artículo 44 es modificado por el artículo único del Decreto 87/2018, de 22 de junio, del Consell, por el que se modifica el Decreto 220/2014, de 12 de diciembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de administración electrónica de la Comunitat Valenciana (DOGV núm. 8341 de 18.07.2018) Ref. Base Datos 006967/2018.

[7]  El punto 6 del artículo 60 es modificado por el artículo único del Decreto 87/2018, de 22 de junio, del Consell.

[8]  El artículo 78 es modificado por el artículo 66 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre.

[9]  El apartado 2 del artículo 79 es modificado por el artículo 66 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre.

[10]  El artículo 80 es modificado por el artículo 3 del Anexo I del Decreto 218/2017, de 29 de diciembre, del Consell.

[11]  El artículo 94 es modificado por el artículo 4 del Anexo I del Decreto 218/2017, de 29 de diciembre, del Consell.

 

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