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DECRETO 192/2001, de 18 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifican determinados preceptos del Decreto 155/1998, de 29 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas recreativas y de Azar. [2001/12351]

(DOGV núm. 4153 de 21.12.2001) Ref. Base Datos 5196/2001

DECRETO 192/2001, de 18 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifican determinados preceptos del Decreto 155/1998, de 29 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas recreativas y de Azar. [2001/12351]
El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del Decreto 155/98, de 29 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas recreativas y de Azar, ha demostrado que la redacción dada a determinados preceptos del mismo no refleja la realidad técnica existente en el mercado, aun cuando del texto de la Ley del Juego de la Comunidad Valenciana se desprendiese su regulación y así ha sucedido con la utilización de aparatos informáticos para jugar en locales públicos.
Por otra parte, la gestión administrativa en materia de máquinas recreativas y de azar ha demostrado que diversos artículos del texto modificado, necesitaban de concreción a fin de no entorpecer la tramitación de las solicitudes presentadas para su autorización, así como aconsejan que las mismas se formulen en modelos normalizados que faciliten la adopción de resoluciones en el menor tiempo posible.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que la promulgación de la Ley 46/98, de 17 de diciembre, sobre la introducción del euro, que desarrolla Los Reglamentos Comunitarios números 1103/97 y 974/98, obligaba a la adecuación de las máquinas recreativas y de azar a dicha moneda, lo que originó el acuerdo de la Conferencia Sectorial de Juego de 5 de mayo de 1999, en el que se fijan el precio máximo de la partida en las máquinas recreativas tipo B, las monedas aceptadas para ser utilizadas en las mismas, así como el premio máximo que puedan conceder, que deberá ser expresado en múltiplos del precio de la partida y no referidos a unidades monetarias.
Por cuanto antecede, previo informe de la Comisión del Juego de la Comunidad Valenciana, a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Empleo, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 18 de diciembre de 2001,
DISPONGO
Artículo único
Se modifican los artículos 2, 4, 5, 8, 9, 15, 19, 21, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 43, y las disposiciones adicionales primera y quinta del Reglamento aprobado por Decreto155/98, de 29 de septiembre, del Gobierno Valenciano, que quedan redactados del modo siguiente.
«Artículo 2. Exclusiones
Quedan expresamente excluidas de este Reglamento:
a) Las máquinas expendedoras, entendiendo por tales las que se limitan a efectuar mecánicamente ventas de productos siempre que el valor del dinero depositado corresponda al valor normal del mercado de los productos que se entreguen y que estén determinados los artículos que se obtienen en cada acción y el mecanismo no constituya o se preste a admitir cualquier tipo de apuesta, combinación aleatoria o juego de azar. Las de servicio de cambio de moneda quedan excluidas.
b) Las máquinas tocadiscos y videodiscos accionadas por monedas.
c) Las máquinas o aparatos de naturaleza estrictamente manual o mecánica, de competencia pura o deportiva entre dos o más jugadores, aunque su uso requiera la introducción de monedas y cuenten con elementos electrónicos que no tengan influencia decisiva para el desarrollo del juego
d) Las máquinas o aparatos recreativos de uso infantil que permitan al usuario un entretenimiento consistente en la imitación del trote de un caballo, del vuelo de un avión o movimientos similares.
Artículo 4. Máquinas de tipo «A» o puramente recreativas
1. Son máquinas de tipo «A» o puramente recreativas todas aquellas que no ofrecen al usuario beneficio económico alguno directo o indirecto.
2. Se incluirán también en este grupo de máquinas de tipo «A» las de mero pasatiempo o recreo que se limiten a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún tipo de premio en metálico o en especie y, las que ofrezcan como único aliciente adicional y por causa de la habilidad del jugador la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial en forma de prolongación de la propia partida o de otra adicional, que en ningún caso podrá ser canjeada por dinero.
Se considerarán en este grupo de máquinas a los aparatos informáticos que permitan, a cambio de un precio por un determinado tiempo de uso, la práctica de juegos recreativos en locales de pública concurrencia. La practica de dichos juegos sólo podrán desarrollarse mediante sistemas de conexión individuales y/o redes debidamente autorizadas.
3. No se podrán homologar ni inscribir en el Registro las máquinas cuya utilización implique el uso de imágenes o la realización o exhibición de actividades que de cualquier manera puedan herir la sensibilidad o perjudicar la formación de la infancia y la juventud.
Tampoco podrán homologarse las máquinas que transmitan mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y, en especial, los que contengan elementos racistas, sexistas, pornográficos o que hagan apología de la violencia, así como las máquinas cuya utilización implique el uso de imágenes o la realización de actividades propias de locales no autorizados para menores.
4. No se podrá realizar ninguna modificación del juego homologado sin la autorización previa de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.
La sustitución de los juegos homologados deberá comunicarse previamente a la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.
Artículo 5. Máquinas de tipo B o recreativas con premio
1. Son máquinas de tipo «B» o recreativas con premio aquellas que, a cambio del precio de la partida o jugada, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente un premio cuyo valor no podrá exceder de mil veces el fijado como precio máximo de la partida.
2. Para ser homologadas e inscritas en el Registro correspondiente como máquinas de tipo «B» habrán de cumplir los siguientes requisitos:
a) El precio de cada jugada o partida será de 5 pesetas o de cantidades múltiplos de dicho importe con un máximo de 25 pesetas.
b) El premio máximo que las máquinas pueden entregar será de cuatrocientas veces el precio máximo, sin perjuicio del incremento del premio previsto en el apartado 3.e) y f) de este artículo, para el supuesto de partidas simultáneas. El programa de juego no podrá provocar ningún tipo de secuencia de juego o relación sistemática y predeterminada cuyo resultado sea la obtención de un premio cuya cantidad sea superior al máximo establecido.
c) Cada máquina estará programada y explotada de forma que devuelva en todo ciclo de veinte mil partidas consecutivas, un porcentaje de premios que nunca será inferior al 75% del valor de las partidas efectuadas. No obstante, en cada cinco mil partidas de una serie, el porcentaje de devolución de premios no podrá ser inferior al 40% del valor de las apuestas realizadas en dichas partidas.
Se entiende por ciclo el conjunto de partidas consecutivas y correlativas que el programa de juego debe establecer para pagar el porcentaje de devolución de premios.
d) Las memorias electrónicas de la máquina que determinen el juego y el plan de ganancias deberán hacer imposible su alteración o manipulación.
e) Las máquinas incorporarán una fuente de alimentación de energía autónoma que preservará la memoria en caso de desconexión o interrupción de la corriente eléctrica, de tal forma, que cuando se reinicie la actividad de la máquina, el programa parta de la posición en que se encontraba en el momento de interrupción, incluyendo todas las secuencias de juego realizadas.
f) Todas las máquinas deberán disponer de un mecanismo de expulsión automática de los premios al exterior, sin necesidad de acción alguna por parte del jugador. Los premios han de consistir necesariamente en moneda metálica de curso legal entregada por la máquina.
g) Deberán disponer de un mecanismo de bloqueo que impida introducir monedas cuando el depósito de pagos no disponga de monedas suficientes para efectuar, en su caso, el pago de los premios programados.
h) Dispondrán de un tablero frontal en el que constarán con claridad, en cualquiera de los idiomas oficiales determinados en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, las reglas del juego, el porcentaje legal que se devuelve en premios y el que, en su caso, devuelva la máquina, la descripción de las combinaciones ganadoras y el importe del premio correspondiente a cada una de ellas.
Igualmente, constará con claridad y de forma visible que su uso puede producir ludopatía y que queda prohibido a los menores de 18 años de edad.
i) Deberán llevar incorporado un contador de créditos que no admitirá una acumulación superior al equivalente de veinte partidas.
j) Dispondrán de un dispositivo que impida realizar más de 120 partidas en diez minutos, siendo la duración media de la partida de 5 segundos.
k) No podrán tener instalado ningún tipo de dispositivos sonoros cuyo objetivo sea actuar como reclamo o atraer la atención de los concurrentes cuando la máquina no se encuentre en funcionamiento.
l) Para iniciar la partida se requerirá que el jugador accione el pulsador o palanca de puesta en marcha. Transcurridos cinco segundos sin hacerlo, la máquina deberá funcionar automáticamente.
m) Deberán incorporar, además, los dispositivos de seguridad previstos en el apartado 3 del artículo 8.
3. Con carácter opcional las máquinas de tipo «B» podrán estar dotadas de los siguientes mecanismos o características que deberán constar en el correspondiente Registro de Inscripción, en el tablero frontal de la máquina, y en su documentación acreditativa:
a) Los que permiten al jugador practicar el doble o nada u otros análogos siempre que el programa de juego garantice el porcentaje fijado en el artículo 2.c del presente artículo y que el premio máximo no pueda superar las cuatrocientas veces el precio máximo de la partida simple y seiscientas veces el precio máximo de la partida en las partidas simultáneas previstas en el apartado 3.e de este artículo.
b) Monederos aptos para admitir monedas o billetes de valor no superior en 40 veces al precio máximo autorizado por partida y devolver el dinero restante o, a voluntad del jugador, acumularlo para partidas posteriores con el máximo previsto en el apartado 2.i) del presente artículo.
c) Un contador adicional de reserva de monedas introducidas no destinadas a juego, pudiendo ser recuperado su importe en cualquier momento y que permita pasar las acumuladas al contador de créditos de partidas, una vez que estos lleguen a cero y siempre por la acción voluntaria del jugador, sin que la máquina pueda destinar a este contador adicional de reserva las cantidades obtenidas como premio.
d) Un marcador de premios donde vayan acumulándose los premios obtenidos, debiendo quedar limitado dicho marcador al premio máximo autorizado, procediéndose a la devolución inmediata del premio y sin ninguna acción por parte del jugador cuando se llegue a dicha cantidad. En ningún momento dicha cantidad podrá acumularse al contador de créditos, ni al adicional de reserva y podrá cobrarse por el jugador a su voluntad.
e) Los que permitan la realización simultánea de dos partidas. En este supuesto el premio máximo a obtener será seiscientas veces el precio máximo de la partida.
A los efectos establecidos en el apartado 2.j) del presente artículo, la realización de dos partidas simultáneas se contabilizará como si se tratase de una partida simple.
f) Las que permitan otorgar un premio de hasta mil veces el precio máximo de la partida.
Artículo 8. Máquinas de tipo C o de azar
1. Son máquinas de tipo «C» o de azar aquellas que a cambio del precio de la partida o jugada pueden ofrecer un premio de hasta cinco mil veces el valor de la partida.
2. Para ser homologadas e inscritas en el Registro correspondiente como máquinas de tipo «C» habrán de cumplir los siguientes requisitos:
a) El valor máximo unitario de la jugada o partida será de mil pesetas. Podrá autorizarse por la administración competente la utilización de fichas homologadas para cada local de juego que sustituyan a las monedas de curso legal.
b) El premio o ganancia de mayor valor que la máquina pueda entregar al jugador será equivalente al importe de 250 veces el valor de la apuesta. No obstante, podrán ser autorizadas máquinas de este tipo que cuenten con un mecanismo que permita la acumulación de un porcentaje de lo apostado para constituir «bolsas» o premios especiales; dichas «bolsas» o premios especiales se obtendrán mediante una combinación específica y no podrán exceder del valor equivalente a multiplicar por 5.000 el importe de la apuesta.
c) Cuando haya sido autorizada, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2. a) anterior, la utilización de fichas homologadas para las máquinas de juego, los premios podrán ser entregados de este modo, que serán canjeables por dinero de curso legal en el mismo local.
d) El mecanismo de la máquina deberá estar calculado de tal forma que devuelva a los jugadores, durante la serie estadística de jugadas que resulte de la totalidad de combinaciones posibles, un porcentaje de premios no inferior al 80 por 100 del valor de las apuestas efectuadas.
e) La duración mínima de la partida será de 2,5 segundos.
f) Deberán disponer del mecanismo de expulsión automática de los premios a que se refiere el artículo 5.2.f) de la presente norma.
g) Deberán disponer de un tablero frontal con las condiciones establecidas en el artículo 5.2.h) de la presente norma.
h) Salvo autorización expresa en contrario deberán disponer de dos contenedores internos de monedas. Uno será el depósito de reservas de pagos, que tendrá como destino retener las monedas para de forma automática proceder al pago de los premios correspondientes, y otro para el depósito de las ganancias.
i) Dispondrán de un mecanismo avisador luminoso o acústico situado en la parte superior de la máquina, que entrará automáticamente en funcionamiento cuando la máquina sea abierta para efectuar en ella reparaciones momentáneas, relleno de depósito o por cualquier otra circunstancia.
j) Tendrán un indicador luminoso de que la moneda depositada ha sido aceptada por la máquina.
k) Deberán llevar incorporados los contadores referenciados en el artículo 5.2.i) de este Reglamento, sin que sea preceptiva su instalación cuando el establecimiento disponga de un sistema informático central, autorizado por la administración competente y conectado a las máquinas en el que queden registradas todas las operaciones que aquellos dispositivos y contadores realicen.
l) Dispondrán de un mecanismo avisador luminoso o acústico que permita al jugador llamar la atención del personal al servicio de la sala.
m) Las máquinas que proporcionan algún premio cuyo importe deba ser pagado manualmente deberán disponer de un avisador luminoso o acústico que se ponga en funcionamiento automáticamente cuando el jugador obtenga dicho premio. Dispondrán además de un mecanismo de bloqueo que, en el caso previsto anteriormente, impida a cualquier jugador seguir utilizando la máquina hasta que el premio extraordinario haya sido pagado y la máquina desbloqueada por el operario correspondiente.
3. Las máquinas de tipo «C» tendrán los siguientes dispositivos de seguridad:
a) Los que permitan la reiniciación de cualquier jugada interrumpida por falta de fluido eléctrico.
b) Los que impidan al jugador introducir en cada jugada un número de monedas superior al que constituye la apuesta máxima y que devuelvan automáticamente las monedas depositadas en exceso.
c) Un dispositivo que desconecte la máquina si el motor que acciona el mecanismo de pago automático de premios no se detiene después de haber concluido el abono de premios correspondiente.
d) Los que desconecten automáticamente si los contadores dejan de registrar el paso de monedas.
e) Los que impidan la manipulación de los contadores, preservando su memoria a pesar de la interrupción de fluido eléctrico.
f) Deberán incorporar contadores, acreditados mediante certificación expedida por cualquier entidad autorizada por la administración, que cumplan los siguientes requisitos:
– Posibilitar su lectura independiente por la administración.
– Identificar la máquina en que se encuentren instalados, así como el establecimiento donde se explota aquella.
– Estar seriados y protegidos contra toda manipulación.
– Mantener los datos almacenados en memoria aun con la máquina desconectada, e impedir el uso de la misma en caso de avería o desconexión del contador.
– Almacenar los datos correspondientes al número de partidas realizadas y premios obtenidos, de forma permanente y acumulada desde su instalación.
4. En el caso de las máquinas de rodillos dispondrán, asimismo, de los siguientes dispositivos de seguridad:
a) Un dispositivo que permita a la máquina completar el giro total de los rodillos y, en su caso, el ciclo del pago del premio obtenido cuando retorne la energía a la máquina tras su interrupción.
b) Uno que desconecte la máquina automáticamente si, por cualquier motivo, los rodillos no giran libremente o su ángulo de giro en cada jugada es inferior a 90 grados.
c) Un dispositivo que en forma aleatoria modifique las velocidades de giro de, al menos, dos rodillos o tambores, y forzosamente, del primero de ellos, para evitar repeticiones estadísticas.
5. Asimismo serán consideradas máquinas de tipo «C» o de azar aquellas otras máquinas de juego cuyas características de funcionamiento no se ajusten a lo establecido en el artículo 5.
6. En los locales autorizados para estas máquinas podrán instalarse carruseles de máquinas de tipo «C» o máquinas interconectadas entre sí, con la finalidad de poder otorgar un premio especial, llamado «Super-Bolsa», suma de los de «bolsa» de cada una de las máquinas interconectadas, que podrá ser en metálico o en especie, canjeable en dinero de curso legal a voluntad del jugador. La instalación de estos carruseles o máquinas interconectadas se ajustará a los siguientes requisitos:
a) La realización de estas interconexiones precisará autorización previa de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo. A tal fin, el solicitante especificará el número de máquinas que se interconectarán, modelo y número de autorización de explotación de las mismas, forma en que se realiza el enlace y cuantía del premio máximo a obtener.
b) Las máquinas que se interconecten deberán estar situadas en la misma sala de juegos, y su número no podrá ser inferior a tres, ni superior a quince.
c) En cada máquina que forme parte del carrusel se hará constar en forma visible esta circunstancia, así como la cuantía de la «Super-Bolsa» y la naturaleza del premio a obtener. En caso de que el premio sea en especie, deberá anunciarse el valor del mismo en dinero de curso legal.
Artículo 9. Registro de Modelos
1. No podrá ser objeto de fabricación, distribución, importación y comercialización para su venta, gestión, explotación e instalación en el ámbito de la Comunidad Valenciana, ninguna máquina o aparato de los regulados en el presente reglamento cuyo modelo no haya sido previamente inscrito en el correspondiente Registro de Modelos.
Sólo podrá cederse la habilitación para la fabricación o importación de un modelo inscrito con la autorización expresa de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.
2. La solicitud de homologación e inscripción en el Registro de Modelos deberá formularse ante la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo mediante escrito que reúna los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La solicitud deberá ir acompañada de:
a) Fotografía del exterior de la máquina, nombre del modelo, dimensiones de la máquina y breve descripción del juego o juegos en el caso de las máquinas de tipo «A» y descripción completa de la forma de uso o del juego en las de los tipos «B» y «C».
b) Planos de la máquina y de su sistema eléctrico y memoria descriptiva de la máquina, en la que se detalle sus dimensiones, su funcionamiento y sistema eléctrico, suscritos por técnico competente y visados por el colegio oficial respectivo.
c) Declaración CE de conformidad, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
d) Nombre del modelo
e) Nombre del fabricante o importador, su número de inscripción en el Registro correspondiente, número y fecha de licencia de importación. En los casos de máquinas procedentes de Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, se deberá acompañar todo lo anterior con excepción del número y fecha de licencia de importación.
Asimismo, y cuando se trate de máquinas de los tipos «B» y «C», se adjuntarán además:
a) Listado completo de ordenador de una simulación de la secuencia total del juego que incluirá, al menos, veinte mil apuestas consecutivas.
b) Ejemplar del microprocesador en que se almacena el juego, con su correspondiente lector de memoria.
c) Descripción del tipo de contadores homologados que incorpora el modelo.
d) Cinco fotografías del interior y exterior de la máquina tomadas desde diversos ángulos.
e) Memoria adicional en la que se haga constar los siguientes extremos:
– Coste de la jugada o apuesta.
– Premio máximo que puede otorgar la máquina por jugada, así como descripción del plan de ganancias y de los distintos premios, que la máquina puede conceder, detallando el procedimiento de obtención.
– Porcentaje de premios especificando el ciclo o número de jugadas a realizar para el cálculo de dicho porcentaje.
– Otros mecanismos o dispositivos con que cuente la máquina.
3. Las máquinas de los tipos «B» y «C» deberán someterse a los correspondientes ensayos en la entidad u órgano que se determine, y que emitirá el referido informe técnico de homologación, se podrá requerir al solicitante la entrega en depósito de un prototipo del modelo. La Administración mantendrá reserva sobre los datos contenidos en la documentación aportada y sobre los objetos aportados. Se reconocen los ensayos previos realizados por laboratorios con autorización administrativa de otras comunidades autónomas del Estado Español y de los estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, siempre que los resultados hayan sido puestos a disposición de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo y garanticen el nivel de cumplimiento técnico dispuesto en el presente reglamento.
4. Presentada la solicitud, y previo su examen, comprobación e informe técnico de los órganos que designe la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo y requerimiento, en su caso, de la información y documentación adicional que fuera necesaria, se adoptará la resolución que proceda.
5. La Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, a instancia de las empresas operadoras inscritas en la Comunidad Autónoma Valenciana, podrá autorizar provisionalmente la instalación, por un periodo máximo de dos meses, de un determinado modelo de máquina de tipo A, B y C que deseen comercializar, destinándola a su explotación en régimen de ensayo.
a) La autorización provisional de explotación se concederá previa la sustitución de otra máquina que esté provista de la debida autorización de explotación.
b) El número de máquinas amparadas destinadas a su explotación en régimen de ensayo no podrá exceder de cien al año por cada empresa operadora, ni de cien autorizaciones simultáneas entre todas o algunas de las empresas solicitantes de la Comunidad Autónoma Valenciana.
c) La solicitud contendrá:
1. Una descripción sucinta de la máquina, con determinación del modelo y nombre de la misma, que deberá cumplir todos los requisitos de homologación del presente reglamento, acompañándose para ello certificado del fabricante o importador de la máquina que se pretende ensayar.
2. Número de máquinas a instalar
3. El establecimiento donde se pretende someter a ensayo a la máquina, el cual deberá estar debidamente autorizado e inscrito en el correspondiente Registro y que se hará constar en la autorización provisional.
4. El modelo y máquina que va ser sustituida y el lugar donde la misma va estar depositada, debidamente precintada, a disposición de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.
5. La acreditación por parte de la empresa solicitante, en su caso, de estar al corriente del tributo específico de juego.
Artículo 15. Marcas de fábrica
1. Antes de su salida al mercado, la empresa fabricante o importadora deberá grabar en cada máquina, de forma indeleble y abreviada, según el anexo I, una marca con los datos siguientes:
a) Número que corresponda al fabricante o importador en el Registro de Fabricantes e Importadores de Máquinas Recreativas y de Azar y de Material de Juego.
b) Número del modelo que le corresponda en el Registro de Modelos.
c) Serie y número de fabricación de la máquina, que deberán ser correlativos.
2. Esta marca deberá ser grabada en el mueble o carcasa que forma el cuerpo principal de la máquina, pudiendo ser sustituida dicha grabación por una placa no manipulable; en la tapa metálica que forma el frontal de la misma, en los vidrios o metacrilato (plásticos) y en el microprocesador o memoria que almacena el programa de juego de la máquina.
3. Asimismo, los circuitos integrados que almacenan el programa de juego deberán estar cubiertos por un papel opaco a los rayos ultravioletas, con la identificación del fabricante y modelo al que corresponda, que debe autodestruirse si se intenta su manipulación. Podrá, asimismo, dicha memoria contar con otras defensas cautelares que garanticen su integridad.
4. En las máquinas importadas figurará, además, el nombre o marca comercial del fabricante, excepto si procedieran de un estado miembro de la Unión Europea o perteneciente al Espacio Económico Europeo, en cuyo caso figurará el del responsable de su puesta en el mercado.
Artículo 19. Autorización de instalación y Boletín de situación.
A. La autorización de instalación amparará la explotación de una máquina concreta de los tipos «B» y «C» por una empresa operadora determinada en un local o establecimiento autorizado y concreto.
En la autorización de instalación, que se extenderá en modelo normalizado, se harán constar los siguientes datos:
a) Nombre o razón social de la empresa operadora, número de identificación fiscal y número de inscripción en el Registro de Empresas Operadoras.
b) Nombre o razón social del titular del establecimiento, número de identificación fiscal y domicilio.
c) Nombre comercial del establecimiento, número de inscripción en el Registro de Establecimientos de Juego y domicilio.
d) Período de vigencia de la autorización de instalación.
e) Modelo de la máquina, serie y número de serie, y autorización de explotación.
B. El boletín de situación es el documento administrativo, con una vigencia mínima de dos años y máxima de cinco años, por el que se pone en constancia ante la administración la instalación de una máquina concreta de tipo «A» en un establecimiento autorizado, a efectos de lo establecido en el artículo 34.1 del presente reglamento, debiendo incorporarse necesariamente a la máquina; constancia que se demostrará con la aportación de los siguientes documentos:
a) Original o copia autenticada del contrato mercantil que vincula a la empresa operadora con el titular del establecimiento, como mínimo durante todo el periodo de vigencia por el que se solicite el boletín de situación, como actividad complementaria de éste, donde se pretende instalar la máquina.
b) Declaración jurada suscrita por el titular del establecimiento, en la que se haga constar que en el establecimiento no existen concedidas y en vigor más autorizaciones de instalación máquinas recreativas de las que permiten para este tipo de establecimiento los preceptos del presente reglamento.
El boletín de situación se extenderá en modelo normalizado, debiendo constar en el mismo las firmas, tanto del titular de la empresa operadora, como la del titular del establecimiento, así como los datos exigidos en el apartado A) de este artículo.
El boletín de situación permanecerá en vigor en tanto no se den alguno de los siguientes supuestos:
a) Que se solicite su anulación por acuerdo mutuo entre la empresa operadora y el titular del establecimiento.
b) Que se cancele la inscripción del establecimiento en el Registro de establecimientos autorizados a que hace referencia el artículo 33 del presente reglamento.
c) Que se cancele la inscripción de la empresa operadora en el Registro correspondiente.
d) Que sea declarado nulo mediante resolución motivada adoptada por los servicios territoriales de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, previa la apertura del correspondiente expediente, que se ajustará, en todo caso, a lo dispuesto en la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al comprobarse la no veracidad de los datos que dieron lugar a su expedición, o por la constancia fehaciente de la no instalación de la máquina tipo «A».
Quedan excluidas de la obligación de poseer boletín de situación aquellas máquinas que estén instaladas en salones recreativos o de juego.
Artículo 21. Solicitud de inscripción en el Registro
1. Para ser inscritas como empresa operadora se deberá formular la correspondiente solicitud en modelo normalizado y cumplir los siguientes requisitos:
A. En el caso de personas jurídicas:
a) Estar constituida bajo la forma de sociedad mercantil o cooperativa, con el capital social mínimo exigido en cada caso por la normativa específica que le sea de aplicación, que deberá estar totalmente desembolsado y representado por acciones o participaciones.
b) Tener únicamente por objeto social la explotación de máquinas recreativas y de azar, en establecimiento propio o ajeno, y, en su caso, el mantenimiento y reparación de las mismas.
c) La participación de capital extranjero deberá ajustarse a la vigente normativa sobre inversiones extranjeras.
d) Que ningún socio, accionista o partícipe se encuentre en alguna de las causas de inhabilitación establecidas en el artículo 20 de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1988, de 3 de junio.
B. En el caso de personas físicas:
a) Ostentar la nacionalidad española o de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
b) Acreditar la posesión de medios económicos y financieros suficientes.
2. A la solicitud se acompañaran los documentos justificativos de la concurrencia de los requisitos establecidos en el apartado anterior y además los siguientes:
a) Documento acreditativo de la representación de la persona o entidad solicitante por parte de quien suscriba la solicitud, en alguna de las formas previstas por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo.
b) Fotocopia del documento nacional de identidad o su equivalente si se trata de extranjeros, incluso de los miembros del Consejo de Administración o, en su caso, de los administradores y partícipes de la sociedad.
c) Copia legitimada de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos.
d) Certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes, junto con la declaración complementaria a que se refiere la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, del solicitante y, en su caso, de los administradores y partícipes de la sociedad.
e) Memoria sobre la experiencia profesional y los medios humanos y técnicos con que cuente para el ejercicio de la actividad, así como de los locales, oficinas, naves o almacenes de que disponga, indicando si son propios o ajenos y título de disponibilidad.
f) Copia legitimada/autenticada del código de identificación fiscal y de la autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, devengado como consecuencia de la constitución de la sociedad, excepto si ésta se ha efectuado sujeta a condición suspensiva.
g) Declaración del solicitante o de los socios y accionistas indicativa de la participación que tengan en empresas explotadoras de juego en el ámbito de la Comunidad Valenciana, incluyendo la que se pretende inscribir.
h) Copia legitimada/autenticada de las declaraciones del IRPF y patrimonio del solicitante y de cada uno de los socios de la sociedad, o en su caso, declaración del Impuesto sobre Sociedades si alguno de los socios fuera persona jurídica.
i) Certificado de inscripción en el Registro Mercantil, excepto en los supuestos de constitución bajo condición suspensiva regulada en el punto f) del presente artículo, que se aportará en un plazo no superior a un mes, y previa su inscripción en el Registro de Empresas Operadoras, en el caso de existir resolución favorable.
3. Anualmente y en los plazos señalados en la legislación mercantil, las empresas operadoras que posean más de cien máquinas de los tipos «B» y/o «C» estarán obligados a remitir a la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo la documentación que legalmente les sea exigible por aplicación de la citada legislación, así como la declaración del Impuesto de Sociedades.
Artículo 25. Modificaciones de los datos de la inscripción
1. Requerirán autorización previa de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo:
a) Las transmisiones onerosas o lucrativas inter vivos de acciones o participaciones, con exclusión de las realizadas entre los propios socios, en cuyo caso bastará con la comunicación.
b) El cambio de denominación social.
c) Las ampliaciones de capital social cuando entren a formar parte de la empresa operadora nuevos socios o accionistas.
d) La transmisión de las autorizaciones de explotación de la empresa absorbida a la absorbente, en caso de fusión por absorción de empresas operadoras, previa a la fecha fijada en el acuerdo de fusión, para que éste surta plenos efectos
e) La transmisión de las autorizaciones de explotación por escisión de una empresa operadora a empresas autorizadas y que expresamente se fijen en el proyecto de escisión o, bien, condicionada a la concesión de la correspondiente autorización como empresa operadora de la sociedad o sociedades resultantes.
2. Requerirán comunicación a la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, en el plazo de treinta días naturales:
a) Los cambios de domicilio social.
b) Las transmisiones de acciones por sucesiones mortis causa.
c) Los cambios que se produzcan en la composición de los consejos de administración y administradores.
d) Y cualquier otra modificación de los datos de la inscripción.
Artículo 26. Solicitud, tramitación y resolución de la autorización de explotación
1. La autorización de explotación a que se refiere el artículo 18 de este Reglamento se otorgará previa solicitud de la misma en modelo normalizado.
2. A la solicitud de autorización de explotación, en la que constará indispensablemente el nombre y número de Registro correspondiente de la empresa operadora solicitante, se adjuntarán los siguientes documentos:
a) Documento acreditativo de la representación que ostenta, en el caso de no ser el titular de la empresa operadora.
b) Los ejemplares de la Guía de Circulación de la máquina.
c) Copia legitimada/autenticada de la factura de adquisición de la máquina o en su caso contrato de leasing.
d) Pago previo de los impuestos y tributos específicos sobre el juego.
3. Presentada la solicitud y los documentos a que se refiere el apartado anterior, se procederá, previa las comprobaciones pertinentes administrativas y tributarias, a otorgar la autorización de explotación por la Dirección de los servicios territoriales de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.
4. Ninguna empresa operadora podrá poseer autorizaciones de explotación en número superior al cinco por ciento, redondeado por exceso, de autorizaciones de instalación. Las empresas operadoras titulares de menos de 20 máquinas podrán poseer una autorización de explotación en exceso de las autorizaciones de instalación que posean.
5. La autorización de explotación será única y exclusiva para cada máquina y tendrá una vigencia de cinco años.
6. La autorización de explotación es previa pero no suficiente por sí misma para la instalación y explotación de las máquinas de los tipos «B» y «C» en los establecimientos autorizados. Será necesario además poseer autorización de instalación para las máquinas de tipo «B» y «C» y boletín de situación para las de tipo «A».
7. Las autorizaciones de explotación que se concedan por los organismos correspondientes de las administraciones públicas, con competencia exclusiva en materia de juego, podrán ser convalidadas, en el caso de traslado de máquinas, mediante la correspondiente autorización en la Guía de Circulación y de acuerdo con el procedimiento y requisitos contenidos en el artículo 32 del presente reglamento.
Artículo 27. Solicitud, tramitación y resolución de la autorización de instalación
1. La autorización de instalación a que se refiere el artículo 19 del presente reglamento, es el documento administrativo por el que se autoriza la instalación de una máquina concreta de los tipos «B» o «C», debidamente documentada, en un establecimiento específicamente autorizado para la explotación de estas máquinas y por una única empresa operadora por establecimiento.
2. A la solicitud de autorización de instalación, que se efectuará en modelo normalizado de vigencia anual, cumplimentada y suscrita por la empresa operadora y el titular de la explotación del local, en la que constarán indispensablemente el nombre y número de registro de la empresa operadora, así como la autorización e inscripción en el Registro de Establecimientos de Juego del local donde se pretende instalar la máquina y cuyas firmas deberán estar autenticadas por notario, se adjuntarán los siguientes documentos:
a) Original o copia autenticada del contrato mercantil que vincula a la empresa operadora con el titular del establecimiento, como mínimo durante todo el periodo de vigencia por el que se solicite la autorización de instalación, como actividad complementaria de éste, donde se pretende instalar la máquina.
b) Declaración jurada suscrita por el titular del establecimiento, en la que se haga constar que en el establecimiento no existen concedidas y en vigor más autorizaciones de instalación de las que permiten para este tipo de establecimiento los preceptos del presente reglamento.
c) Justificante acreditativo de estar al corriente del pago de los tributos específicos sobre juego.
d) Autorización de explotación de la máquina que se va a instalar.
3. Presentada la solicitud y los documentos a que se refiere el apartado anterior, la Dirección de los servicios territoriales de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo procederá, previas las comprobaciones pertinentes, a otorgar la autorización de instalación.
4. El período de vigencia de la autorización de instalación, que figurará en la propia autorización, no podrá ser inferior a dos años ni superior a cinco, con independencia del periodo pactado por las partes que nunca podrá ser inferior a dos años y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31.2 del presente reglamento.
5. Ninguna empresa operadora podrá tener más autorizaciones de instalación que autorizaciones de explotación, salvo lo dispuesto en el artículo 31.3 del presente reglamento y por un periodo máximo de un año.
6. Las autorizaciones de instalación son personales e intransferibles, a excepción de lo establecido en el artículo 31.3 de este Reglamento.
Artículo 29. Régimen de transmisiones de las máquinas y de sus autorizaciones de explotación
1. La venta, leasing, arrendamiento o cesión de uso de la máquina por cualquier título «inter vivos» o «mortis causa» admitido en derecho celebrado entre empresas operadoras, deberá ser solicitado en modelo normalizado en el plazo de un mes, aportando documento o contrato que acredite la transmisión, los dos ejemplares de la Guía de Circulación, los justificantes de estar al corriente de la tasa especifica de juego devengada a efectos de su autorización por los servicios territoriales correspondientes, y llevarán aparejadas la transmisión de la autorización de explotación y se hará constar necesariamente en la Guía de Circulación.
2. Las máquinas y sus correspondientes autorizaciones de explotación solo podrán transferirse entre empresas operadoras.
Artículo 30. Extinción de las autorizaciones de explotación
1. Se extinguirá la autorización de explotación y cesará en consecuencia la explotación de la máquina en los siguientes casos:
a) Por el transcurso del plazo de validez de la autorización.
b) Por voluntad de la empresa operadora manifestada por escrito a la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.
c) Por cancelación de la inscripción en el Registro de Modelos a que corresponde la máquina, según lo previsto en el artículo 11 del presente reglamento.
d) Por cancelación de la inscripción de la empresa operadora en el Registro, salvo que se transfiera a otra empresa para la continuidad de la explotación.
e) Por sanción, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1988, de 3 de junio.
f) Por impago de los tributos específicos en materia de juego.
g) Por la comprobación de inexactitudes esenciales en alguno de los datos expresados en la solicitud, transmisión o modificación en la documentación aportada.
2. Extinguida la autorización, la empresa operadora titular de la máquina de los tipos «B» o «C» deberá entregar en los servicios territoriales de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo el ejemplar de la Guía de Circulación y el justificante de haber entregado la máquina en un depósito de los autorizados de entre las Empresas debidamente registradas en los correspondientes Registros de Fabricantes e Importadores y los de Comerciales y Distribuidores de Material de Juego.
En dicho depósito se procederá a destruir los elementos identificativos que posibilitan la legal explotación de la máquina, que podrá ser retirada sin los citados elementos por su titular.
Tendrán la consideración de elementos identificativos de las máquinas, la memoria de juego, marcas de fábrica, las placas de identidad, el contador electrónico, los cristales o metacrilatos.
No será preceptiva la entrega de la máquina, cuando el titular proceda a la exportación o traslado de aquella a otra Comunidad Autónoma, hecho que deberá acreditar en el plazo de un mes ante los servicios territoriales y en su defecto, se reputará que obra en poder de su titular, siendo requerido para su entrega y destrucción.
3) No será preceptiva la entrega de la máquina establecida en el apartado anterior cuando, con una antelación de dos meses a su vencimiento, la empresa operadora titular de la misma solicite nueva autorización de explotación, acreditando mediante certificado emitido por Laboratorio autorizado que la misma está en perfectas condiciones para su explotación.
Artículo 31. Extinción de la autorización de instalación
1. La autorización de instalación se extinguirá en los casos que se relacionan a continuación:
a) Por mutuo acuerdo entre la empresa operadora y el titular del establecimiento, acreditado documentalmente de forma autenticada por notario.
b) Por sentencia firme obtenida por cualquiera de las partes que declare la extinción de la misma.
c) Por cancelación de la inscripción de la empresa operadora en el Registro.
d) Por cancelación de la inscripción del establecimiento en el correspondiente Registro de establecimientos autorizados para la instalación de máquinas recreativas y de azar.
No obstante, cuando la cancelación sea consecuencia de un expediente sancionador que llevara aparejada la prohibición de instalación y realización de actividades de juego, las autorizaciones de instalación que existieran en dicho momento, recuperarán su vigencia por el tiempo que les reste, cuando sea inscrito de nuevo como establecimiento autorizado en el correspondiente Registro.
e) Por la comprobación de inexactitudes esenciales en alguno de los datos expresados en la solicitud o en los documentos aportados con la misma.
f) Por sanción consistente en la revocación de la autorización de instalación.
2. Asimismo, se extinguirán las autorizaciones de instalación, por el transcurso del período de validez si media denuncia escrita, con expresión del denunciante, así como especificación del local, con dos meses de antelación a su vencimiento. En caso de que no se produzca denuncia o la misma no fuera formulada en el plazo indicado, la autorización de instalación quedará prorrogada por un periodo idéntico al original o el que reste del contrato cuando sea igual o superior a dos años.
Dicha denuncia deberá ponerse en conocimiento de la administración, mediante comunicación escrita debidamente registrada, durante el plazo fijado en el párrafo anterior, siendo irrenunciable desde dicho momento.
3. Durante el período de vigencia de la autorización de instalación, los cambios de titularidad que puedan producirse tanto en lo referente al local como en cuanto a los accionistas o partícipes de la empresa operadora no serán causa de extinción de la autorización de instalación, ni del boletín de situación, quedando subrogado el nuevo o nuevos titulares en los derechos y obligaciones contraído por los anteriores.
Tampoco será causa de extinción de la autorización de instalación y del boletín de situación cuando se produzca, previa las autorizaciones reguladas en el artículo 25.1.d) y e) la fusión por absorción o la escisión de empresas operadoras.
La subrogación contemplada en el presente artículo no surtirá efectos cuando el establecimiento autorizado permaneciera cerrado y sin ejercitar la actividad fijada en el artículo 33.1. del presente reglamento, por un periodo continuado de un año, periodo que se computará desde el día en que por escrito, debidamente registrado, por parte interesada se ponga en conocimiento de los servicios territoriales correspondientes.
Artículo 32.Traslado de máquinas recreativas y de azar
1. Los traslados de máquinas recreativas y de azar reguladas por el presente reglamento de una demarcación territorial a otra, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, o a otra comunidad autónoma, se ajustarán al siguiente procedimiento:
a) Se presentará solicitud en modelo normalizado por la empresa operadora titular a la que se unirán los siguientes documentos:
– Los ejemplares de la Guía de Circulación en poder de la empresa operadora
– La autorización de instalación o boletín de situación que ampara la instalación de la máquina.
– Fotocopia compulsada de los documentos que acrediten el abono de las tasas específicas en materia de juego devengadas.
b) Recibida la solicitud, previa la comprobación correspondiente, se procederá a diligenciar la baja en dicha demarcación territorial y se remitirán a los servicios territoriales de destino, a excepción de la autorización de instalación que se entregará a la empresa operadora.
Recibida la documentación por los servicios territoriales de destino de la máquina, se procederá a insertar en la Guía de Circulación las diligencias de alta y se reintegrará dicho documento a la empresa operadora titular de la máquina.
2. Los traslados de máquinas recreativas y de azar dentro de una misma demarcación territorial de uno de los servicios territoriales de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, deberá solicitarse el mismo en modelo normalizado, presentando los documentos señalados en el apartado a) del número 1 del presente artículo, indicando en la solicitud las causas por las que se produce el cambio o sustitución de la máquina anterior, así como del local donde quedará situada la misma.
3. Los traslados de máquinas dentro de la Comunidad Valenciana no producirán la extinción de la autorización de explotación.
4. La empresa operadora, inscrita en el Registro de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, que pretenda instalar una máquina que se encontraba ya en explotación en otra Comunidad Autónoma, deberá solicitar en modelo normalizado de los servicios territoriales correspondientes, dentro de los veinticinco primeros días del mes de diciembre, la convalidación de la autorización de explotación, acompañando a la misma:
a) El ejemplar de la Guía de Circulación en poder de la empresa operadora, diligenciada con la correspondiente baja concedida por la autoridad competente en la comunidad de procedencia.
b) Copia legitimada del título de empresa operadora y su inscripción en el registro correspondiente.
c) La declaración jurada a que hace referencia el artículo 27.2. b) de este Reglamento.
d) Copia, con sello de registro de entrada, del escrito de la empresa operadora dirigido al órgano competente de la comunidad autónoma donde la máquina se encontraba instalada, solicitando el traslado del ejemplar de la Guía de Circulación allí depositada para los servicios territoriales de la demarcación territorial donde desee instalar la máquina.
e) Pago previo de los tributos específicos sobre el juego. Presentada la solicitud y documentos anexos, los servicios territoriales procederán, previas las comprobaciones pertinentes, a convalidar la autorización de explotación.
Artículo 33. Locales de instalación
1. Las máquinas recreativas y de azar podrán instalarse, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en este Reglamento, en los siguientes establecimientos:
a) Las de tipo «A» únicamente podrán instalarse en los locales y dependencias destinadas con carácter exclusivo a la actividad pública de bar, cafeterías, restaurantes, salas de baile/fiestas, pubs, discotecas, salones recreativos, en los recintos feriales y camping, así como en los locales donde con arreglo al presente reglamento puedan instalarse máquinas de los tipos «B» y «C».
b) Las de tipo «B» podrán instalarse en los locales destinados con carácter exclusivo a la actividad pública de bar, cafetería o restaurante, pubs, salas de baile/fiestas y discotecas, en las salas de bingo y salones de juego legalmente autorizados y en los locales autorizados por este Reglamento para la instalación de máquinas de tipo «C».
La instalación de máquinas de tipo «B» en bares de estaciones de transportes públicos, aeropuertos, salas de baile/fiestas y discotecas, y centros comerciales queda condicionada a que el local propiamente dedicado a bar se encuentre claramente delimitado al público y que las máquinas para su explotación se ubiquen en su interior, debiendo acceder al interior del local para el uso de las mismas.
Asimismo, no podrá autorizarse la instalación en establecimientos de temporada que se instalen en vías públicas, playas o zonas de recreo, ni podrán situarse en terrazas o zonas de vía pública.
c) Las de tipo «B» que con carácter opcional puedan otorgar premios de hasta mil veces el precio máximo de la partida únicamente podrán ser instaladas en salones de juego, salas de bingo, buques y casinos.
d) Las de tipo «C» únicamente podrán ser instaladas, previa autorización expresa, en casinos de juego y en los buques a que se refiere el artículo 7 de la Ley del Juego de la Comunidad Valenciana.
Artículo 34. Limites cuantitativos de la instalación
1. En los bares, cafeterías, restaurantes y, pubs, salas de baile/fiestas y discotecas a que se refiere el artículo anterior no podrán instalarse más de dos máquinas, sin que en ningún caso la instalación de máquinas de los tipos «B» en un mismo establecimiento pueda simultanearse por empresas operadoras distintas.
2. En los salones de juego y en los recreativos, el número máximo de máquinas de los tipos «A» y «B» que se podrán instalar no será superior a una por cada tres metros cuadrados de superficie útil de la sala destinada a juegos.
En los campings y recintos feriales, previa su acreditación mediante la correspondiente licencia municipal, podrá destinarse un espacio claramente delimitado con materiales desmontables y aislado del público de paso, en cuyo interior podrán instalarse y explotarse máquinas del tipo «A», cuyo número no podrá ser superior a una por cada tres metros cuadrados de superficie útil del espacio dedicado a su explotación, sin que su número pueda exceder de 25 máquinas.
3. Las salas de bingo podrán instalar, en el vestíbulo de entrada, máquinas recreativas de los tipos «A» y «B», con las siguientes limitaciones:
a) Los metros cuadrados máximos que se tendrán en cuenta a efectos del cómputo de las máquinas a instalar no excederán del 25 por ciento de los destinados a la sala de juego.
b) Los vestíbulos deberán disponer de una capacidad mínima de 30 metros cuadrados, de los cuales 10 metros cuadrados serán útiles, para poder instalar tres máquinas y 10 metros cuadrados más por cada máquina adicional, hasta un máximo de nueve máquinas.
c) Estas máquinas serán para uso exclusivo de los jugadores de las salas de bingo.
4. A los efectos del cómputo del número de máquinas de los tipos «B» y «C» instaladas, las denominadas máquinas múltiples que permiten la utilización simultánea e independiente por dos o más jugadores, se considerará una máquina por cada jugador independientemente de que esté amparada por una única autorización de explotación.
Artículo 35. Registro de establecimientos autorizados para la instalación de máquinas recreativas y de azar
1. Los titulares de los establecimientos reseñados en el artículo 33 de este Reglamento que deseen instalar máquinas recreativas de los tipos «A» y «B», deberán solicitar en modelo normalizado la autorización e inscripción en el correspondiente registro de establecimientos.
La solicitud deberá presentarse por el titular de la actividad de hostelería, aportando los siguientes documentos:
a) Copia del DNI, permiso de residencia o CIF.
b) Certificado emitido por la administración Tributaria de estar de alta en el Impuestos sobre Actividades Económicas del ejercicio en curso y comprensivo de las actividades del artículo 33, o documento de alta o el correspondiente justificante de ingreso.
c) Documento acreditativo de la disponibilidad del local o establecimiento donde se desarrolle la actividad.
d) Declaración jurada de cumplir con los requisitos del artículo 33, así como de que el establecimiento no figura inscrito en el registro con la misma o distinta denominación.
e) Certificado/ o solicitud al ayuntamiento correspondiente, en el que conste el número de policía de la vía o vías a las que recae el establecimiento
f) Croquis de situación urbana del establecimiento.
La autorización e inscripción tendrá una validez de cinco años, quedando renovada de forma automática, por período de la misma duración, sino media resolución en contra. No obstante, podrá ser cancelada por faltas de mantenimiento de los requisitos o presupuestos que le sirvieron de base o como consecuencia de expediente sancionador.
2. En dicho Registro también quedarán inscritos los salones recreativos, los de juego, las salas de bingo y los casinos de juegos que posean la autorización como tales establecimientos.
En estos casos, la inscripción tendrá validez en tanto posean las respectivas autorizaciones como establecimientos específicos de juego.
3. El cambio de titularidad de los establecimientos se comunicará a los servicios territoriales en el plazo máximo de dos meses desde que se produjo, adjuntando los documentos a los que se hace referencia en el punto primero del presente artículo y previa su comprobación se hará constar en este Registro.
Artículo 43. Faltas graves.
Se modifica la redacción de la letra k) al siguiente tenor:
k) La no colocación en la máquina de la Guía de Circulación, autorización de instalación o boletín de situación, justificante de ingreso de la tasa de juego, correspondiente al trimestre en curso, así como de la placa de identidad,
Disposición adicional primera
Se faculta al conseller de Economía, Hacienda y Empleo previo informe de la Comisión del Juego de la Comunidad Valenciana, para:
a) Introducir las modificaciones no sustantivas que, por razones de evolución de mercado y nuevas técnicas, se hagan precisas para una mejor homogeneización de los requisitos para este tipo de máquinas recreativas y de azar establecidos en el presente reglamento.
b) Dictar las disposiciones de desarrollo del presente reglamento.
c) Regular el sistema para la destrucción o desguace de máquinas recreativas y de azar, así como, en su caso, para fijar los precios por dichos servicios.
d) Modificar los anexos del presente reglamento.
Disposición adicional quinta
El plazo para resolver las autorizaciones establecidas en el presente reglamento que sean consecuencia de solicitudes formuladas por los interesados, será de seis meses a contar desde la presentación de aquellas en el correspondiente Registro.
Transcurrido dicho plazo, los efectos del silencio administrativo se entenderán desestimatorios, de conformidad con la disposición adicional Quinta de la Ley 4/1988, introducida por la Ley 9/99, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana.»
Disposición adicional
Con efectos día 1 de enero de 2002, el precio de cada jugada o partida de las máquinas de tipo B o recreativas con premio será de 5 céntimos de euro o de cantidades múltiplos de dicho importe con un máximo de veinte céntimos de euro, y el de las máquinas de tipo C o de azar será como máximo de 9 euros.
No obstante durante el periodo transitorio de adaptación al euro, las máquinas de tipo B y C que no se hayan adecuado técnicamente para aceptar el euro, podrán seguir en funcionamiento siendo el precio en pesetas el anteriormente autorizado.
Disposiciones transitorias
Primera
Los titulares de aparatos informáticos instalados para jugar, así como los fabricantes, comerciales o distribuidores de juegos para los mismos, deberán ajustarse a lo dispuesto en el título II del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por el Decreto 155/98, de 29 de septiembre, del Gobierno Valenciano en el plazo de un año a contar desde la publicación del presente reglamento en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Segunda
A. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, y con efecto desde el 1 de enero de 2.002, los fabricantes e importadores podrán solicitar la convalidación de las homologaciones de los modelos de máquinas de los tipos “B” y “C” para adaptarlas en su funcionamiento y explotación a la nueva moneda única europea de euro con vigencia a partir de la referida fecha.
Todas las solicitudes de convalidación deberán presentarse ante la Comisión Técnica del Juego, aportando la siguiente documentación:
Una ficha por triplicado, en modelo normalizado, en la que figurarán:
– Fotografía nítida y en color, del exterior de la máquina, donde figure toda la información para el usuario.
Nombre comercial del modelo y número de homologación.
– Nombre del fabricante e importador, y número de inscripción en el Registro de Empresas.
– Certificación del fabricante o importador en cuanto a la invariabilidad de los parámetros de juego y comportamiento de la máquina.
– Un ejemplar de la nueva memoria con los datos de identificación.
b) En relación con el proceso de convalidación de homologaciones la administración podrá requerir, de los fabricantes e importadores, el sometimiento a ensayo previo del modelo en entidad autorizada a fin de comprobar los requisitos y características de las máquinas, contrastando de este modo las certificaciones emitidas.
B). El día 1 de marzo de 2002 las máquinas tipo “B” y “C” que no se hayan ajustado a lo prevenido en la presente disposición transitoria, quedarán fuera de explotación y serán consideradas ilegales a los efectos del vigente Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.
C. Los fabricantes e importadores de aquellos modelos de máquinas convalidadas según lo prevenido en el presente decreto, podrán suministrar a solicitud de las Empresas Operadoras los elementos técnicos necesarios para su explotación.
D. A partir de la entrada en vigor del presente decreto y a los efectos de su explotación durante el período transitorio de adaptación al euro, podrán homologarse máquinas de los tipos “B” y “C” en la que los planes de ganancias expresen los premios en múltiplos del precio de la partida y que incorporen los dispositivos técnicos que permitan su explotación en pesetas o euros. La homologación de estos modelos no precisará convalidación posterior.
E. Las máquinas de tipo A deberán adaptarse con anterioridad al día 1 de marzo de 2002 a lo establecido en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre adaptación al euro o ser dejadas fuera de explotación, en cuyo caso serán consideradas ilegales a los efectos del vigente Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.
Disposición derogatoria
Quedan derogas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en el presente decreto.
Disposición final
Primera
Se autoriza al conseller de Economía, Hacienda y Empleo para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 18 de diciembre de 2001
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
El conseller de Economía, Hacienda y Empleo,
VICENTE RAMBLA MOMPLET

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