Ficha disposicion pc

Texto h2

diari

DECRETO 180/2002, de 5 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Montgó. [2002/12109]

(DOGV núm. 4374 de 08.11.2002) Ref. Base Datos 4917/2002

DECRETO 180/2002, de 5 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Montgó. [2002/12109]
El macizo del Montgó, situado entre las poblaciones de Dénia y Jávea, constituye uno de los enclaves de mayor relevancia en las sierras costeras de la Comunidad Valenciana. Los valores de este espacio motivaron su declaración como Parque Natural mediante el Decreto 25/1987, de 16 de marzo, del Gobierno Valenciano.
El Parque Natural del Montgó posee un gran interés biológico, constituyendo una isla geobotánica con una presencia importante de endemismos, así como de otras plantas y comunidades vegetales notables en el contexto mediterráneo. A la parte terrestre se une la franja marina comprendida entre los puertos de Dénia y Jávea, cuyos ecosistemas marinos añaden valor natural al conjunto del Parque Natural. Sin embargo, es la importancia paisajística el factor más fácilmente perceptible, dada su peculiar estructura y su aislamiento en la llanura, que lo convierten en la referencia visual más característica de la zona.
El gran interés histórico y cultural de la zona se plasma en la presencia de restos de las diversas civilizaciones mediterráneas, desde los indicios de asentamientos paleolíticos hasta la época islámica, pasando por las colonizaciones íberas y romanas. También merecen destacarse los valores etnográficos, representados a menudo por elementos de agricultura tradicional que aún se conservan, y por edificaciones religiosas y militares de diversas épocas.
De lo dicho se concluye la necesidad de conservación del Montgó y su entorno, mediante la adopción de las adecuadas medidas de gestión, con el fin de preservar los valores y recursos naturales referidos y ordenar el uso racional de los mismos. No obstante, el desarrollo urbanístico y la consecuente ocupación de la franja litoral y parte de las laderas del Montgó que circundan el espacio natural protegido, junto con otras causas, ha dilatado el proceso de ordenación del Parque Natural, siendo a su vez origen de una conflictividad social y jurídica que ha llegado incluso a poner en peligro los objetivos de la propia declaración del Parque Natural.
El proceso de confección, discusión y tramitación del documento de ordenación ha servido para constatar las causas últimas de esta conflictividad y, al menos en parte, para superarlas y mejorar el grado de aceptación social del espacio protegido. El prolongado e intenso proceso de participación ciudadana llevado a cabo, la determinación explícita de los límites del Parque Natural del Montgó –uno de los elementos más discutidos desde la propia declaración del espacio—y el compromiso de la Conselleria de Medio Ambiente de dotar al ámbito de referencia de medidas concretas y eficaces de gestión, siempre desde la perspectiva de defender los intereses generales de la población implicada, abren una vía de actuación coordinada entre la Generalitat Valenciana, los Ayuntamientos y la sociedad civil sin precedentes en este contexto y que incluso puede servir de referente a otros casos similares.
La Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, regula la figura de Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) como instrumento específico para una adecuada planificación de dichos recursos, estableciendo en su artículo 32 y siguientes su concepto, contenido y tramitación. Este instrumento de ordenación es el marco adecuado para la conservación y protección del espacio y la implementación de una estrategia de desarrollo sostenible en la zona.
El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales da respuesta a los principales problemas del Parque y de su entorno inmediato desde la perspectiva de la ordenación de los recursos naturales. Una ordenación dirigida a la protección, conservación y desarrollo sostenible de su ámbito, evitando el total aislamiento del macizo con los espacios libres de su entorno, adoptando medidas contra los impactos más relevantes, potenciando la educación ambiental y el conocimiento del medio y, al mismo tiempo, la implantación de estrategias dirigidas a integrar el Parque Natural en la realidad socioeconómica de la Comarca de la Marina Alta, haciendo partícipes a los ciudadanos y ciudadanas de los valores que alberga la zona y de la existencia de una alternativa de desarrollo turístico sostenible que erija el Parque Natural del Montgó y la Reserva Natural dels Fons Marins del Cap de Sant Antoni como referencias.
La adopción de la estrategia enunciada exige la incorporación a la ordenación de una zona de amortiguación (en los términos municipales de Ondara, Gata de Gorgos y Pedreguer) que, complementariamente a los excepcionales elementos naturales del Parque Natural, sirva, mediante una ordenación adecuada, para garantizar la protección de los valores de mayor relevancia presentes en el espacio natural protegido y pueda beneficiarse, a su vez, de la existencia de éste.
Los objetivos de este Plan se basan en lograr una integración armoniosa del Parque y sus iniciativas de protección con el desarrollo de los municipios que lo rodean. Estos objetivos serán las directrices e informarán todas las actuaciones en relación con la ejecución del Plan y gestión del espacio.
La tramitación administrativa se ha convertido en esta ocasión en el vehículo adecuado para concretar la participación ciudadana y la garantía de sus derechos, yendo más allá del estricto tenor literal de las normas procedimentales. De acuerdo con lo previsto en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, la Conselleria de Medio Ambiente acordó, mediante Orden de 10 de octubre de 2000, el inicio del procedimiento de elaboración y aprobación del citado Plan. Tras un periodo de concertación previa, donde se produjo una intensa participación de los agentes sociales de la zona y de la que se concluyeron importantes aportaciones recogidas posteriormente, el proyecto del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales se sometió al trámite de información pública y obtuvo dictamen favorable del Consejo Asesor y de Participación de Medio Ambiente. Todo el proceso, como se ha dicho, ha contado con una activa participación de entidades, Administraciones e interesados relacionados con el Montgó desde los más diversos sectores económicos, sociales, culturales o administrativos.
En consecuencia, a propuesta del conseller de Medio Ambiente y previa deliberación del Gobierno Valenciano en la reunión del día 5 de noviembre de 2002,
DISPONGO
Artículo único
1. Aprobar el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Montgó, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 y siguientes de la Ley 11/94, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.
2. Como anexo al presente Decreto se publica el documento de Normativa del citado Plan.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Se faculta al conseller de Medio Ambiente, en el ámbito de sus atribuciones, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 5 de noviembre de 2002
El presidente de la Generalitat Valenciana,
JOSÉ LUIS OLIVAS MARTÍNEZ
El conseller de Medio Ambiente,
FERNANDO MODREGO CABALLERO
Normativa
TÍtulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Marco legal
El objeto del presente Plan es la de Ordenación de los Recursos Naturales del Montgó (en adelante PORN), conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y siguientes de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, así como a lo establecido en los artículos 32 y concordantes de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.
Artículo 2. Finalidad
La finalidad del PORN del Montgó es la ordenación general de los recursos naturales presentes en la zona que constituye su ámbito territorial, garantizando la protección, conservación y mejora de los mismos, así como su uso adecuado y conforme con los principios de sostenibilidad.
Artículo 3. Ámbito
El ámbito del PORN del Montgó incluye la totalidad de los terrenos cuya delimitación territorial aparece en los correspondientes mapas de zonificación incorporados al documento, y cuya descripción de límites se especifica en la parte gráfica del mismo.
Artículo 4. Ordenación de espacios naturales
1. En el presente Plan de Ordenación se incluye la regulación de los recursos naturales integrantes de dos distintos espacios naturales protegidos –el Parque Natural del Montgó, según su delimitación resultante del Decreto 110/1992, de 6 de Julio, y la Reserva (Marina) Natural del Cap de Sant Antoni, según delimitación establecida en el Decreto 212/1993, de 9 de noviembre, del Gobierno Valenciano—, así como sus entornos y zonas de influencia, por pertenecer ambos espacios naturales a una misma comarca natural, y así aconsejarlo razones de eficacia y coordinación administrativa en la gestión, planificación y ordenación ambiental. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 34.2 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.
2. A los efectos del presente documento,la Reserva (Marina) Natural del Cap de Sant Antoni a que se refiere la Disposición Adicional Segunda de la Ley 11/1994, cambiará su denominación por el de Reserva Natural de los fondos marinos del Cap de Sant Antoni, denominación que se utilizará con carácter general en el presente PORN.
Artículo 5. Área de Influencia Socioeconómica
De acuerdo con los artículos 21 y 22 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, y con el artículo 18.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, se declara como Área de Influencia Socioeconómica del Parque Natural del Montgó y la Reserva Natural de los Fondos Marinos del Cap de Sant Antoni los términos municipales completos de Dénia, Gata de Gorgos, Ondara, Pedreguer y Jávea.
Artículo 6. Objetivos
Los contenidos del presente Plan se concretan en los siguientes objetivos generales:
a) Definir y señalar el estado de conservación de los recursos naturales y culturales en su ámbito de aplicación, estableciendo en su caso medidas activas para su protección y mejora.
b) Establecer las limitaciones precisas y el régimen de ordenación de los distintos usos y actividades admisibles en el ámbito del Plan, desde la perspectiva del uso sostenible de los recursos naturales del mismo.
c) Establecer los criterios orientadores de las Políticas sectoriales con incidencia en el ámbito del Plan, así como las directrices de gestión de los recursos naturales presentes en el mismo y la ordenación general de las actividades económicas y sociales, con objeto de hacerlas compatibles con la conservación y mejora de dichos recursos y con los objetivos del presente Plan.
d) Promover la función de los espacios naturales existentes en el ámbito del Plan como elementos de formación, educación, concienciación y identificación social.
e) Integrar a los diferentes sectores sociales y económicos del ámbito del PORN en estrategias comunes de gestión y desarrollo de las determinaciones del mismo, desde una perspectiva que considere la conservación de los recursos naturales como un elemento clave en la calidad de vida de la población implicada.
f) Favorecer la función de los espacios naturales protegidos en la definición y consolidación de estrategias alternativas de desarrollo socioeconómico de la zona.
g) Establecer el régimen de protección de los recursos naturales y culturales presentes en el mismo.
h) Fijar el marco para la gestión integral del Parque Natural del Montgó y de la Reserva Natural Marina del Cap de Sant Antoni.
i) Facilitar la conexión física de los ecosistemas relevantes del Montgó con otros espacios de la comarca, mediante la creación de conectores ecológicos. Establecer áreas de amortiguación de impactos que garanticen la preservación de los valores naturales presentes en los espacios declarados de interés.
j) Sin perjuicio de lo establecido por la legislación aplicable, promover el establecimiento de iniciativas de cualquier tipo –incluyendo la constitución de una fundación o figura análoga-– dirigidas explícitamente a fomentar y garantizar la participación del conjunto de administraciones y sectores sociales y económicos implicados en la consecución de los objetivos del documento en todas las fases del desarrollo del mismo.
Artículo 7. Efectos
1. Las determinaciones contenidas en el Plan de Ordenación de los recursos naturales del Montgó son obligatorias y ejecutivas en todo lo que afecta a la protección, conservación y mejora de la flora, la fauna, los ecosistemas, el paisaje y los recursos naturales y culturales presentes en el ámbito del mismo, vinculando en forma directa tanto a la administración como a los particulares.
2. El contenido normativo del PORN prevalecerá sobre cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial y física que afecten al ámbito del Plan, siendo sus previsiones de carácter vinculante para cualesquiera otras actuaciones, planes o programas que afecten a la conservación, protección o mejora de la flora, la fauna, los ecosistemas, el paisaje o los recursos naturales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.
3. Las previsiones contenidas en los planeamientos urbanísticos de los municipios de que se vean afectadas por medidas de protección del presente PORN y sean incompatibles con las mismas, deberán ser modificadas y adecuadas al mismo, al menos, en la siguiente revisión u homologación global del documento de planeamiento de que se trate.
Artículo 8. Contenido documental
El contenido documental del presente Plan aparece integrado por los siguientes documentos:
– Memoria y diagnóstico.
– Normativa.
– Directrices y criterios para la gestión de los espacios naturales y para la redacción de los Planes rectores de uso y gestión.
– Cartografía y planos.
– Anexos al plan
Artículo 9. Administración y gestión
1. Con carácter general, corresponde a la Conselleria de Medio Ambiente la gestión de las previsiones y directrices contenidas en el presente documento para el conjunto del ámbito objeto de ordenación, sin perjuicio del ejercicio de las competencias que correspondan a otros organismos y administraciones.
2. La administración y gestión del Parque Natural del Montgó corresponde a la Conselleria de Medio Ambiente y, con las funciones allí establecidas, a los órganos previstos en el Decreto 25/1987, de 16 de marzo de creación del Parque, en tanto no se redacte el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural.
3. La administración y gestión de la Reserva Natural del fons marins del Cap de Sant Antoni se llevará a cabo a través de la Comisión de Seguimiento prevista en el artículo 3 del Decreto 212/1993 de 1 de noviembre, en tanto no se proceda a la redacción y aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión de la referida Reserva Natural.
4. En ejecución de las Directrices sobre criterios de gestión de los espacios naturales contenidas en el presente Plan, los documentos citados en los puntos anteriores –Planes Rectores de Uso y Gestión del Parque Natural y la Reserva Natural—preverán, de forma coordinada, la creación de un órgano conjunto para la gestión y administración integral de su ámbito territorial. En dicho órgano se coordinarán las políticas ambientales a desarrollar en el Parque Natural del Montgó y en la Reserva Natural dels fons marins del Cap de Sant Antoni.
5. Asimismo, los Planes Rectores de uso y gestión de ambos espacios naturales deberán prever la presencia, en los órganos de gestión y administración de dichos espacios, de representantes de las Entidades Locales situadas en su entorno (incluyendo a las Entidades de ámbito territorial inferior al municipio; en adelante EATIM) implicadas, así como la participación de los sectores sociales afectados.
6. La Conselleria de Medio Ambiente y los órganos de gestión de los espacios naturales protegidos existentes en el ámbito del presente Plan promoverán la constitución de una fundación o entidad análoga, con la finalidad de implicar a la sociedad civil en la consecución de los objetivos del presente PORN, así como con el objetivo de impulsar la obtención de financiación y la realización de actividades públicas y privadas relacionadas con el Parque Natural del Montgó y su área de amortiguación de impactos y con la Reserva Natural dels fons marins del Cap de Sant Antoni.
Artículo 10. Sobre la fiscalización y control ambiental
1. En todos aquellos supuestos en los que en virtud de la presente Normativa resulte precisa la emisión de Informe o la evaluación o declaración de impacto ambiental para la realización de obras, instalaciones o actividades en el ámbito del PORN, no podrán iniciarse las mismas ni otorgarse la correspondiente licencia o autorización por parte de los órganos administrativos competentes, sin contar previamente con el Informe favorable del órgano de gestión del espacio natural.
2. El sentido de dicho Informe será vinculante a los efectos de autorizar, condicionar o prohibir la realización de tales actividades, todo ello sin perjuicio del ejercicio de las competencias y funciones propias conferidas a los distintos órganos administrativos por la Legislación de aplicación al caso.
Artículo 11. Interpretación
1. La interpretación del contenido del presente Plan deberá hacerse en función del conjunto de documentos que lo integran, prevaleciendo en todo caso, lo establecido en la normativa del mismo.
2. Para el supuesto que se produjeran discrepancias entre la documentación gráfica y la escrita o entre distintos documentos que conformen esta última, deberá acudirse a la interpretación más acorde con los principios, criterios, objetivos y finalidad del Plan, adoptándose la interpretación que comporte un mayor grado de protección.
Artículo 12. Vigencia y revisión
1. Las disposiciones del presente Plan entrarán en vigor al día siguiente al de la publicación de su aprobación definitiva en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, y tendrán vigencia indefinida en tanto no se acuerde su revisión o modificación.
2. Serán causas de revisión del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Montgó, las siguientes:
a) La alteración substancial del estado de conservación de los recursos naturales presentes en el ámbito del Plan.
b) El transcurso de 10 años desde la entrada en vigor del Plan.
c) Cualquier otra razón que aconseje justificadamente la modificación de los contenidos del Plan con el fin de mejorar la consecución de sus objetivos.
3. Para proceder a la Revisión o Modificación puntual de las determinaciones del presente Plan deberán respetarse los mismos trámites que los seguidos para su aprobación.
Artículo 13. Legislación sectorial
La normativa contemplada en el presente PORN se entenderá sin perjuicio de la normativa sectorial vigente sobre las distintas materias objeto de regulación.
TÍtulo II
Normas generales
CapÍtulo I
De los recursos hídricos
Artículo 14. Protección de la calidad de los Recursos Hídricos
1. La conservación cualitativa y cuantitativa de los recursos hídricos constituye una condición necesaria para el adecuado desenvolvimiento de los procesos ecológicos y socioeconómicos. En el caso del Parque Natural del Montgó y su entorno, esta necesidad es aún más acuciante por el déficit crónico que afecta al recurso y por la progresiva degradación del mismo, especialmente en lo que se refiere a las aguas subterráneas.
2. Por ello, quedan prohibidas con carácter general todas aquellas actividades que puedan producir la contaminación de los recursos hídricos superficiales o subterráneos con riesgo para la salud o para el medio ambiente; así como las que produzcan algún menoscabo de los usos actuales o potenciales de estos recursos o de su capacidad ecológica.
3. En el mismo sentido, se prohibe cualquier tipo de vertidos sólidos o líquidos potencialmente contaminantes sobre los cauces o el mar en el ámbito territorial de la presente normativa. Los efluentes de aguas residuales que se viertan en dicho ámbito deberán recibir el tratamiento adecuado para garantizar su inocuidad ambiental y sanitaria.
4. La Generalitat Valenciana promoverá, facilitará y estimulará, dentro del marco de sus competencias, las iniciativas de todo tipo orientadas a la depuración de aguas residuales en el ámbito del PORN, especialmente de aquellas correspondientes a las viviendas e instalaciones ubicadas en el interior del Parque Natural del Montgó y en su perímetro inmediato, y a las actividades que por su intensidad, ubicación o características puedan dar lugar a impactos relevantes que dificulten el cumplimiento de los objetivos del presente documento.
Artículo 15. Protección de la red natural de drenaje
1. Se prohibe cualquier actividad que pueda alterar la morfología de la red natural de drenaje, interponer barreras al discurrir de las aguas durante las avenidas, provocar obstrucciones o alterar la cubierta vegetal asociada con los cursos de agua permanentes o estacionales. Esta limitación afecta, al menos, a todas las superficies comprendidas en Dominio Público Hidráulico y las superficies de policía anexas, tal como se definen en la Ley de Aguas y sus Reglamentos, y sin perjuicio de la clasificación urbanística actual de los suelos afectados.
2. La consideración de un área cualquiera como parte de la red natural de drenaje se ceñirá a lo establecido al respecto en la legislación sectorial aplicable y a lo que determine al respecto el organismo competente en la materia. En caso de duda o discrepancia, la interpretación será siempre la más favorable al cumplimiento de los objetivos del presente PORN y a evitar los eventuales daños sobre bienes y personas.
3. La Conselleria de Medio Ambiente, en colaboración con el Organismo de Cuenca, promoverá actuaciones encaminadas a la restauración hidrológica y ecológica de la red natural de drenaje. Así mismo, la Conselleria de Medio Ambiente instará al citado Organismo de Cuenca competente, para que emprenda las acciones necesarias para el deslinde y la reversión de las ocupaciones del Dominio Público Hidráulico, especialmente cuando estas acarreen riesgos ecológicos o hidrológicos y en el caso de los barrancos y cauces considerados en el presente documento como conectores ecológicos en la vertiente sur del macizo del Montgó.
4. Sin perjuicio de lo anterior, y por lo que respecta a los cauces existentes en la vertiente norte del Montgó y que discurren mayoritariamente en el ámbito del suelo urbano o urbanizable, el Ayuntamiento de Dénia deberá proceder, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente documento, a delimitar dichos cauces, proponiendo su deslinde al Organismo de Cuenca, identificando las eventuales ocupaciones y estableciendo aquellos puntos o tramos en los que se hayan introducido alteraciones que impidan el correcto funcionamiento hidráulico. El régimen urbanístico que se proponga para dichos cauces, una vez identificados y delimitados, deberá ser compatible con el cumplimiento de lo establecido en el punto 1 de este artículo.
5. La Conselleria de Medio Ambiente, facilitará, dentro de sus competencias, todas aquellas iniciativas privadas o públicas encaminadas a la recuperación de las condiciones naturales de los cauces y la eliminación de ocupaciones en los mismos.
Artículo 16. Uso sostenible de los recursos hídricos
1. La apertura de nuevos pozos o captaciones de agua en el ámbito del PORN no podrá provocar repercusiones negativas sobre el sistema hidrológico y sobre el resto de aprovechamientos. En todo caso, la realización de nuevas captaciones de aguas subterráneas deberán justificar detalladamente y de manera cuantitativa la existencia de la dotación de agua necesaria y la ausencia de impactos negativos sobre los recursos hídricos de la zona.
2. Sin perjuicio de lo anterior, las nuevas captaciones de recursos hídricos, tanto superficiales como subterráneos, que se promuevan en el ámbito del Parque Natural deberán someterse a informe previo de la Conselleria de Medio Ambiente en aquellos casos en que no estén expresamente prohibidos por la Normativa Particular de la zona en que se emplazan, y sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la legislación vigente sobre evaluación de impacto ambiental y de la necesaria autorización del Organismo de cuenca.
3. La Conselleria de Medio Ambiente instará al Organismo de Cuenca competente para que actúe en aquellos casos en que se produzcan captaciones de recursos hídricos sin los requisitos y autorizaciones previstos por la legislación vigente.
4. La Conselleria de Medio Ambiente velará por la reducción del consumo de agua en todas aquellas actividades sometidas a su gestión directa. Así mismo, apoyará dentro de su ámbito competencial, todas las iniciativas públicas o privadas que contribuyan a un uso sostenible de los recursos hídricos, incluyendo la minimización del consumo, prospección de fuentes alternativas de aprovisionamiento, reciclaje y reutilización de aguas residuales, y adopción de medidas reductoras del gasto.
5. La Conselleria de Medio Ambiente adoptará modelos de diseño y manejo que minimicen el consumo de agua en las zonas verdes y recreativas sujetas a su gestión, y estimulará este tipo de prácticas entre los promotores públicos y privados con los medios a su alcance.
6. En la zona de amortiguación de impactos, el informe favorable a cualquier actividad que se promueva estará condicionada a una adecuada planificación del suministro de recursos hídricos y de la evacuación y tratamiento de las aguas residuales. La obtención de licencia urbanística o de apertura para actividades industriales y para usos residenciales en dicha zona quedará supeditada a la justificación documentada de la disponibilidad de dotación de agua necesaria.
CapÍtulo II
De los Recursos Geológicos y Edafológicos
Artículo 17. Protección del Patrimonio Paleontológico y Mineralógico
Dentro del ámbito territorial en el que es de aplicación la presente normativa, queda prohibida la recolección o alteración de materiales paleontológicos o mineralógicos con fines comerciales, de coleccionismo o con cualquier otro, salvo en aquellos casos expresamente autorizados por la Generalitat Valenciana en el contexto de actividades de investigación o de otras que no supongan menoscabo de este patrimonio de acuerdo con la legislación vigente. Esta norma es aplicable tanto a las superficies emergidas como a las sumergidas que quedan dentro de los límites del Espacio Protegido.
Artículo 18. Protección de los Valores Geomorfológicos
1. Se prohibe, dentro del ámbito de la presente normativa, cualquier actividad que pueda alterar de forma significativa los patrones geomorfológicos naturales. En concreto, no podrá realizarse ningún aprovechamiento extractivo, cualquiera que sea su modalidad o envergadura. Las operaciones que impliquen movimiento de tierras se prohiben también con carácter general salvo aquellas que se requieran para alguna de las actividades contempladas como autorizables en la Normativa Particular, en cuyo caso las condiciones de autorización se atendrán a lo dispuesto por dicha Normativa y a la minimización de los efectos ambientales de las mismas. No se consideran dentro de este grupo las intervenciones sobre el suelo habituales en los aprovechamientos agrarios o de mantenimiento de zonas verdes y jardines.
2. La Conselleria de Medio Ambiente instará a los Órganos competentes en las actividades con incidencia geomorfológica ubicadas dentro del ámbito del presente Plan de Ordenación, a que hagan efectivo lo dispuesto en la legislación sobre restauración de terrenos afectados por la minería y lo previsto en las Declaraciones de Impacto Ambiental de aquellos proyectos que impliquen movimiento de tierras.
3. La Conselleria de Medio Ambiente promoverá la restauración de terrenos de titularidad pública afectados por alteraciones geomorfológicas graves dentro del Ámbito del Plan de Ordenación y facilitará, dentro de sus competencias, la labor restauradora emprendida por otras administraciones públicas o promotores privados.
Artículo 19. Conservación de suelos y lucha contra la erosión
1. Con carácter general, se prohibe, dentro de los límites del PORN, cualquier actividad que pueda desencadenar o favorecer procesos erosivos intensos o incompatibles con la conservación de los suelos naturales o agrícolas. No se incluyen en esta prohibición general aquellas operaciones de carácter puntual o local imprescindibles para actuaciones consideradas como autorizables en la Normativa Particular. Estas operaciones sólo podrán llevarse a cabo bajo las condiciones de localización y autorización establecidas en dichas Normas.
2. En el ámbito del Parque Natural del Montgó, así como en los terrenos ocupados por vegetación natural comprendidos en las Áreas de Conectores Ecológicos y Áreas Naturales de la Zona de Amortiguación de Impactos, se prohiben con carácter general las siguientes actuaciones:
– El desbroce no selectivo o la eliminación total de la cubierta vegetal natural
– Las quemas de cualquier naturaleza y extensión
– La roturación de terrenos ocupados por vegetación natural
– La preparación del terreno mediante terrazas para la reforestación
– La alteración sustancial o destrucción de elementos tradicionales de conservación de suelos (bancales, ribazos, balates, terrazas tradicionales, etc.).
3. La Conselleria de Medio Ambiente promoverá la restauración de elementos tradicionales de conservación de suelos en las superficies de titularidad pública, adoptando modalidades de actuación adecuadas a los valores ecológicos que actualmente albergan muchos de estos terrenos. Así mismo, la Conselleria de Medio Ambiente facilitará las iniciativas de otras administraciones o de propietarios particulares, difundiendo información sobre las líneas de financiación existentes y aportando apoyo técnico a este tipo de proyectos. En este sentido, y en todo el ámbito del PORN, la Conselleria de Medio Ambiente instará a los propietarios de superficies rústicas afectadas por riesgos erosivos graves, a que adopten las medidas necesarias para la prevención y control de estos procesos en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo Cuarto de la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre suelo no urbanizable. A estos efectos la Conselleria de Medio Ambiente podrá facilitar el apoyo técnico necesario, así como informar de las ayudas solicitables por los propietarios en virtud de lo dispuesto en la mencionada Ley4/1992, así como de otras líneas de financiación que puedan resultar aplicables.
4. Todas las obras que se desarrollen en el ámbito del PORN y que puedan provocar el deterioro de los recursos edáficos, deberán adoptar medidas preventivas, correctoras o compensatorias que minimicen este tipo de impactos, incluyendo el acopio y la reposición del suelo vegetal en todos los casos en que sea factible.
Artículo 20. Prevención de la ocupación irreversible de suelos agrícolas y naturales
1. Quedan prohibidas, con carácter general, aquellas actuaciones que impliquen la ocupación permanente de suelos mediante pavimentaciones o edificaciones, salvo en aquellos casos y localizaciones en los que dichas actuaciones se consideren autorizables en la Normativa Particular.
2. La Conselleria de Medio Ambiente velará por que se adopten diseños y técnicas constructivas que minimicen la ocupación de suelos dentro del Parque Natural, especialmente en aquellas infraestructuras de uso público y educación ambiental que son de su competencia. Asímismo, la Conselleria de Medio Ambiente promoverá la retirada de pavimentos y edificaciones obsoletas o que produzcan efectos ambientales adversos.
Artículo 21. Prevención de la contaminación de suelos
Quedan prohibidas todas aquellas actividades que puedan producir la contaminación de los suelos o del subsuelo con riesgo para la salud o para el medio ambiente; así como las que produzcan menoscabo de los usos actuales o potenciales de estos recursos o de su capacidad ecológica. En el mismo sentido, se prohibe todo tipo de vertido sólido o líquido potencialmente contaminante sobre los suelos o su incorporación al subsuelo mediante cualquier procedimiento.
CapÍtulo III
De la flora y la cubierta vegetal
Artículo 22. Conservación del patrimonio florístico
1. El Macizo del Montgó alberga una importante representación de especies y comunidades vegetales amenazadas a escala regional, destacando las vinculadas con acantilados y roquedos, tanto litorales como continentales. La progresiva pérdida de hábitats acaecida en la franja costera de la Comunidad Valenciana durante los últimos decenios, junto con las singulares condiciones ecológicas del Montgó, hacen prioritaria la protección y conservación de los recursos florísticos del parque.
2. La recolección de ejemplares vegetales con finalidad comercial, de coleccionismo o de consumo no está permitida, con carácter general, en el ámbito del Parque Natural del Montgó, excepto en las condiciones, emplazamientos y especies expresamente autorizadas por la Conselleria de Medio Ambiente.
3. Se prohibe la introducción sistemática, mediante plantación o siembra, de especies vegetales foráneas en todo el ámbito territorial afectado por la presente normativa, salvo en los casos especiales que se consideren autorizables según lo dispuesto en las normas particulares. No se incluye en esta prohibición el uso de especies agrícolas y el de especies ornamentales en las áreas ajardinadas privadas de las zonas urbanas del Área de Amortiguación, sin menoscabo de los mecanismos establecidos en el presente documento para favorecer la sustitución de estas especies por otras adaptadas a las condiciones del medio.
4. Sin perjuicio de lo anterior, en las Áreas de Amortiguación y en las Zonas de Uso Especial del Parque Natural, La Conselleria de Medio Ambiente podrá disponer la eliminación de ejemplares o poblaciones vegetales correspondientes a especies exóticas de las que se conozca su carácter invasor y que puedan poner en riesgo las comunidades vegetales naturales del parque.
5. La Conselleria de Medio Ambiente promoverá las acciones que garanticen la conservación activa y restauración de las comunidades vegetales singulares o amenazadas representadas en el ámbito del Plan de Ordenación, así como el seguimiento de las mismas en coordinación con Centros de Investigación, Universidades u otros organismos vinculados con la conservación del patrimonio genético. A tal efecto, la Conselleria de Medio Ambiente autorizará la toma de muestras, señalización de rodales y recolección de material vegetal que sean necesarios para el desarrollo de las tareas de gestión, restauración o seguimiento.
Artículo 23. Conservación y restauración de la cubierta vegetal
1. El Macizo de Montgó ha sufrido reiterados incendios forestales que han supuesto una considerable merma en la integridad y madurez de su cubierta vegetal, así como en los valores de la misma como hábitat faunístico y como recurso paisajístico y recreativo. Por ello, uno de los objetivos esenciales del presente Plan es la conservación y restauración de la cubierta vegetal en el ámbito sometido a ordenación.
2. La Conselleria de Medio Ambiente favorecerá, dentro de sus competencias, todos aquellos proyectos públicos o privados que promuevan la recuperación de la cubierta vegetal natural, siempre que se adopten diseños, técnicas y emplazamientos que contribuyan a mejorar el estado de conservación de los ecosistemas y la calidad de los recursos paisajísticos. A tal efecto la administración facilitará a los promotores de dichas iniciativas la información técnica y administrativa referente a los requisitos de dichas acciones, las facilidades de financiación existentes y otras ventajas a que puedan acogerse en el marco de la política ambiental de la Comunidad Valenciana. Así mismo, la Conselleria de Medio Ambiente promoverá líneas específicas de apoyo a la restauración de la cubierta vegetal en caso de que las existentes no resulten adecuadas o suficientes.
3. En cualquier caso, las plantaciones o siembras en superficies forestales, arboladas o no, así como cualquier tratamiento forestal, deberán ser objeto de autorización por parte de la Conselleria de Medio Ambiente, de acuerdo con lo que se especifica en las Normas Particulares. No se consideran autorizables, con carácter general, las repoblaciones o reforestaciones que supongan la introducción de especies exóticas o que requieran la realización de terrazas u otras preparaciones del terreno con importantes movimientos de tierras.
4. También se prohiben con carácter general todas aquellas operaciones que requieran desbroces o roturaciones no selectivos, salvo en aquellos casos puntuales previstos en la Normativa Particular o imprescindibles para la ejecución de actuaciones consideradas autorizables en dicha normativa.
5. En el ámbito del Parque Natural del Montgó y de los terrenos ocupados por vegetación natural comprendidos en las Áreas de Conectores Ecológicos, las cortas de arbolado, sea este de naturaleza agrícola, forestal u ornamental, sólo podrán realizarse previa autorización expresa de la Conselleria de Medio Ambiente en aquellos supuestos en que no se encuentren expresamente prohibidas por la Normativa Particular.
6. La Conselleria de Medio Ambiente acometerá la reforestación de superficies de titularidad pública incendiadas o degradadas comprendidas en el ámbito de la presente normativa, adoptando modelos de masa que promuevan la máxima diversidad biológica y paisajística. Así mismo, se instará a los propietarios de superficies forestales a que acometan los trabajos de reforestación de las fincas incendiadas ubicadas en suelo no urbanizable en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo Cuarto de la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre suelo no urbanizable. En cualquier caso la Conselleria de Medio Ambiente podrá acometer los trabajos de restauración que estime oportunos en las fincas de titularidad privada afectadas por incendios forestales siempre que así lo recomiende la importancia de estos trabajos para la protección y conservación de los recursos naturales del Parque.
7. La Conselleria de Medio Ambiente impulsará la utilización de especies autóctonas en los parques, jardines y zonas verdes ubicadas en todo el ámbito del PORN, sean de titularidad pública o privada. Para ello emprenderá iniciativas de formación y sensibilización entre la población general, y en caso necesario habilitará mecanismos que faciliten estas iniciativas (distribución de planta, información técnica o líneas específicas de apoyo).
CapÍtulo IV
De la Ordenación Forestal y los incendios forestales
Artículo 24. Marco general
La actividad forestal en el ámbito del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales se regirá de manera general por las disposiciones de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana, modificado por el artículo 32 de la Ley 10/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana, y del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, sin perjuicio de las demás disposiciones del presente capítulo.
Artículo 25. Terrenos forestales
1. A los efectos del presente Plan, se consideran terrenos forestales los definidos como tales en el artículo segundo de la Ley 3/1993.
2. Se declararán de Dominio Público por el Gobierno Valenciano, a los efectos previstos en la legislación forestal, los terrenos forestales de propiedad pública incluidos en el ámbito del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
3. Se declararán como Montes Protectores aquellos terrenos forestales de propiedad privada que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 22.1 del Decreto 98/1995.
4. En los Catálogos de la Comunidad Valenciana de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública, y de Montes Protectores, se deberá hacer constar la afección total o parcial de los terrenos catalogados al ámbito del presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
5. La Conselleria de Medio Ambiente deberá realizar un programa de adquisición de terrenos forestales de propiedad privada para incrementar la superficie de monte público mediante compraventa, permuta, donación, herencia o legado y mediante cualquier otro procedimiento, con prioridad cuando concurra alguna de las siguientes condiciones:
– Terrenos de alto valor ecológico.
– Terrenos incluidos en zonas de alto riesgo de erosión.
– Terrenos que actualmente se hallen en estado de degradación por efecto de incendios o inadecuada gestión y cuenten con un elevado potencial ecológico para su regeneración.
– Terrenos enclavados o colindantes con terrenos de propiedad pública.
– Terrenos que contengan fauna o flora de especial valor.
– Terrenos declarados como montes protectores.
6. De conformidad con el artículo 103 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana, la administración iniciará las acciones oportunas para incorporar al patrimonio de la Generalitat los terrenos forestales o agrícolas abandonados, que no se hallen inscritos en el Registro de Propiedad.
7. Deberá procederse en el plazo más breve posible al deslinde y amojonamiento de los terrenos forestales de propiedad pública existentes en el ámbito de este P.O.R.N. En aquellos montes públicos ya deslindados y amojonados a la entrada en vigor del presente Plan, se procederá a la revisión de los mojones y su restitución en caso necesario.
Artículo 26. Prevención y Lucha Contra Incendios Forestales
1. Los incendios forestales, que han provocado un grave deterioro ecológico en el Macizo del Montgó, constituyen todavía uno de los principales riesgos que afectan su pervivencia como espacio natural. Esta situación obliga a la adopción de medidas enérgicas sobre los diferentes factores involucrados: comportamiento de los visitantes, características de las masas vegetales, medios de vigilancia y prevención, medios de extinción, posibilidades de evacuación y sensibilización de la población afectada.
2. El uso del fuego con cualquier finalidad o modalidad queda prohibido con carácter general en el ámbito del Parque Natural, excepto en los supuestos en que sea autorizado excepcionalmente por la Conselleria de Medio Ambiente.
3. Por lo que respecta a la Zona de Amortiguación de Impactos, no se permitirá la quema de márgenes de cultivos o de restos agrícolas o forestales durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre en los terrenos que se sitúen a menos de quinientos metros del perímetro exterior de los suelos que, con independencia de su clasificación o calificación urbanística, alberguen vegetación forestal, natural o seminatural. El periodo indicado en este artículo podrá ser modificado por la Conselleria de Medio Ambiente en función de las condiciones de peligro de incendio.
4. En las Áreas Urbanas de la Zona de Amortiguación de Impactos situadas a más de quinientos metros de cualquier terreno con vegetación natural o seminatural, se permitirá el encendido de fuego al aire libre dentro de las parcelas asociadas a las viviendas y únicamente para su uso en barbacoas cuando existan suficientes medidas de seguridad. No se permite, en estos ámbitos, el uso del fuego para la quema de restos vegetales. La autorización para el uso del fuego con cualquier finalidad dentro de las parcelas residenciales podrá ser revocada temporalmente por la Conselleria de Medio Ambiente cuando la situación de riesgo existente así lo recomiende y en las áreas que en su caso se determinen.
5. En coordinación con los Ayuntamientos implicados en el presente PORN, la Conselleria de Medio Ambiente pondrá en marcha sistemas efectivos de eliminación de los restos de poda y jardinería que excluyan el uso del fuego.
6. En circunstancias en que el riesgo de incendio forestal sea extremo, la Conselleria de Medio Ambiente podrá limitar el acceso de público a determinadas áreas del ámbito del PORN.
7. Las actuaciones de restauración de la cubierta vegetal o implantación de vegetación en el ámbito de la presente normativa deberán realizarse con diseños, especies, densidades y ubicaciones concebidas para minimizar el riesgo de incendios forestales.
Artículo 27. Plan de Prevención de Incendios
1. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Normativa, la Conselleria de Medio Ambiente formulará un Plan de Prevención de Incendios Forestales del Parque Natural del Montgó y su entorno. En dicho Plan deberán establecerse las actuaciones de todo tipo dirigidas básicamente a evitar que se produzcan incendios en dicho ámbito, así como a minimizar los efectos paisajísticos, sociales y ambientales de los mismos en el caso de que dicha prevención no surta el efecto deseado. Entre los contenidos que en su caso incorpore dicho Plan, se encontraran los siguientes:
– Objetivos
– Marco Legal
– Programa de Acciones, que a su vez incorporará los siguientes aspectos:
– 1. Acciones de Prevención:
a) Conciliación de intereses con los usos y aprovechamientos que tienen lugar en el ámbito del Plan y que pueden tener una relación directa con los incendios forestales: actividad agraria, actividad cinegética, actividades recreativas y urbanizaciones, etc.
b) Vigilancia disuasoria.
– 2. Tratamientos de la vegetación, favoreciendo el desarrollo de las comunidades más evolucionadas y estableciendo una red de fajas lineales de defensa y ataque indirecto. Se incluiran las actuaciones culturales propuestas, a partir de la fragilidad de la vegetación, la afección sobre bienes y personas y el riesgo inducido.
– 3. Infrastructuras viarias. A partir de las infrastructuras ya existentes en el perímetro del Parque, se señalizará una red de circunvalación prioritaria que permita un rápido acceso desde cualquier lugar del mismo.
– 4. Puntos de abastecimiento de agua: redes de hidrantes y depósitos.
– 5. Mantenimiento de áreas de agricultura marginal
– Sistemas de alerta y extinción. Acciones de extinción.
– Voluntariado ambiental y personal responsable de la ejecución del Plan.
– Calendario de ejecución, presupuesto y agentes responsables.
Artículo 28. Conservación de las superficies forestales
1. Las superficies forestales tanto públicas como privadas comprendidas en el ámbito del PORN deberán conservarse en unas condiciones selvícolas que aseguren un comportamiento adecuado frente a la posible declaración o propagación de incendios forestales. A tal efecto, la Conselleria de Medio Ambiente efectuará los tratamientos pertinentes en las masas de titularidad pública (claras, podas, limpiezas selectivas, etc.) que se prevean en el citado Plan de Prevención de Incendios. La Conselleria de Medio Ambiente estimulará el cumplimiento de esta norma por parte de los propietarios de superficies forestales mediante medidas de apoyo técnico o económico específicamente previstas al efecto. En caso de que no se obtengan por estos medios los resultados requeridos la Conselleria de Medio Ambiente podrá acometer los trabajos de forma directa en las superficies integradas en el ámbito de esta normativa si así lo aconseja la situación de riesgo existente.
2. La Conselleria de Medio Ambiente promoverá la mejora de los medios de vigilancia y extinción de forma coordinada con las Administraciones Autonómicas competentes y con los Ayuntamientos cuyos términos se encuentran parcial o totalmente incluidos en el ámbito del Plan.
3. Todas las actuaciones que se emprendan en el contexto de la prevención y lucha contra incendios forestales deberán diseñarse de tal modo que no ocasionen impactos ecológicos o paisajísticos. Se considera incompatible con los valores ambientales la ejecución de fajas cortafuegos con superficies decapadas o desbrozadas mediante procedimientos no selectivos, por lo que este tipo de actuación queda prohibido en el ámbito de la presente normativa.
Artículo 29. Plan de Evacuación
En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Normativa, la Conselleria de Medio Ambiente, en coordinación con los municipios afectados, formulará un Plan de Evacuación para las áreas residenciales ubicadas en el entorno del Montgó, incluyendo las acciones de señalización que se consideren necesarias.
CapÍtulo V
De la fauna y los hábitats faunísticos
Artículo 30. Protección de los hábitats faunísticos
1. El macizo del Montgó y su entorno alberga un rico patrimonio faunístico, que incluye varias especies amenazadas en el ámbito regional, estatal y comunitario. La pervivencia de este patrimonio requiere en primer lugar la conservación de los hábitats en los que se desarrollan los procesos ecológicos básicos necesarios para el mantenimiento de las poblaciones faunísticas del Parque, entre los que destacan los vinculados con hábitats rupícolas, esteparios, agrícolas, litorales e infralitorales.
2. Atendiendo a la importancia de la cubierta vegetal y de los usos tradicionales del suelo en la preservación de los hábitats representados en el Parque, se prohibe con carácter general, y sin perjuicio de lo establecido en la Normativa Particular, cualquier actuación que implique una transformación de usos del suelo que por su intensidad, naturaleza o extensión pueda deteriorar el hábitat faunístico. Las transformaciones de las que no se deriven efectos ecológicos adversos serán autorizables en los casos y condiciones especificados en la Normativa Particular previo análisis de su incidencia ambiental.
3. Así mismo, se considera incompatible con la protección de los recursos faunísticos del Parque y del espacio marino protegido cualquier obra o actividad que altere las condiciones físicas de los substratos requeridos para la nidificación, reproducción, alimentación o refugio de la fauna. En este sentido se prohibe con carácter general cualquier alteración de las superficies relevantes para la conservación de los hábitats, incluyendo los depósitos sedimentarios y formaciones rocosas litorales e infralitorales, los hábitats rupícolas, las cavidades o cavernas y los cauces fluviales, estacionales o permanentes junto con sus áreas ribereñas.
4. La Conselleria de Medio Ambiente adoptará sistemas de tratamiento forestal y fitosanitario que favorezcan o al menos no deterioren las características de los hábitats representados. Así mismo la Conselleria de Medio Ambiente estimulará la adopción de sistemas de explotación agraria compatibles con la conservación de los hábitats, y a estos efectos proporcionará a los titulares de las explotaciones información técnica, así como información referente a las líneas de financiación existentes o implantadas específicamente.
Artículo 31. Prevención de riesgos y perturbaciones a la fauna
1. El macizo del Montgó se ubica en un contexto territorial muy humanizado que alberga un volumen importante de población y de actividades económicas. Estas especiales circunstancias incrementan notablemente las perturbaciones y riesgos a que se ve sometida la fauna, situación que debe ser corregida mediante una adecuada ordenación de usos y actividades.
2. La caza podrá practicarse en las áreas específicamente designadas para ello y en las condiciones de temporalidad, intensidad y modalidad que se determinen por la misma, tal como se especifica en la Normativa Particular.
3. La pesca marítima deberá ejercerse en condiciones que aseguren el aprovechamiento sostenible de las especies objeto de explotación y la conservación de otras especies que puedan verse afectadas por esta actividad. Para ello, las Administraciones competentes en esta materia en aguas interiores y exteriores podrán establecer un régimen de autorizaciones que podrá incluir áreas permanentemente acotadas a la pesca recreativa, conforme a lo dispuesto en la Normativa Particular, así como la prohibición de las artes de cerco y arrastre en todo el ámbito del Plan de Ordenación.
4. La instalación de nuevos cercados queda prohibida en el ámbito de la presente normativa, salvo en los casos que se consideran expresamente autorizables en la Normativa Particular, correspondientes a Zonas de Uso Especial del Parque Natural y a determinadas áreas de la Zona de Amortiguación de Impactos.
5. La instalación de nuevos tendidos eléctricos aéreos queda prohibida con carácter general en todo el ámbito del Parque Natural del Montgó. En aquellas áreas en que, de acuerdo con la Normativa Particular, se permite el trazado de nuevos tendidos subterráneos, se deberá contar con autorización expresa de la Conselleria de Medio Ambiente por los procedimientos y en las circunstancias que se especifican en la citada Normativa Particular. La Conselleria de Medio Ambiente promoverá el soterramiento progresivo de las líneas eléctricas existentes en el Parque y, en la medida posible y de acuerdo con las prioridades que se establezcan, en su Zona de Amortiguación de Impactos, así como la señalización preventiva de aquellas líneas eléctricas que puedan provocar un incremento de la mortalidad entre las poblaciones de avifauna.
6. La introducción de especies animales en libertad o la suelta de las mismas queda prohibida con carácter general en el ámbito de la presente normativa, salvo la que tradicionalmente vienen realizando con fines cinegéticos, las cuales deberán ser objeto de autorización previa por parte de la Conselleria de Medio Ambiente..
7. La práctica de la columbicultura se restringirá a las áreas delimitadas en la Normativa Particular.
8. El desplazamiento de vehículos por los caminos y pistas no pavimentadas existentes en el interior del Parque Natural es una de las actividades que puede incrementar de forma directa o indirecta los riesgos y perturbaciones que afectan a las poblaciones faunísticas sensibles. En consecuencia se prohibe dicho tránsito, así como las actividades deportivas que requieran el uso de vehículos motorizados, excepto en las circunstancias y localizaciones que se autoricen expresamente por la Conselleria de Medio Ambiente, según lo dispuesto en la Normativa Particular. En concreto, se considera autorizable el tránsito de vehículos necesario para la gestión o restauración de los espacios comprendidos en el Parque, así como el correspondiente a titulares de fincas, explotaciones o viviendas enclavadas en el interior del mismo.
9. Los criterios de autorización de las actividades que se promuevan en el ámbito del PORN incorporarán una evaluación de los riesgos existentes sobre la fauna, y tendrán especialmente en cuenta las épocas más sensibles en el ciclo vital de las especies vulnerables, así como las áreas esenciales para su conservación. Estos criterios se incorporarán además a las Declaraciones de Impacto Ambiental correspondientes a proyectos con incidencia sobre el Parque y su Zona de Amortiguación de Impactos, así como en los informes vinculantes que se emitan en esta última respecto a las actividades que se promuevan en la misma.
Artículo 32. Prevención de la contaminación acústica y lumínica
1. Por sus efectos sobre los hábitats, el paisaje y el uso público se prohibe, en el ámbito del Parque Natural y en el de la Reserva Natural, cualquier actividad o instalación que produzca o pueda producir una emisión acústica o lumínica que por su intensidad, duración o localización o por su carácter inusual pueda provocar molestias a la fauna o a los visitantes y usuarios.
2. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los espacios protegidos establecerán, en base a estudios técnicos que determinen el alcance de los impactos producidos por las emisiones acústicas y lumínicas, los niveles máximos admisibles, las actividades e instalaciones que en razón de sus efectos actuales o previsibles resulten o no autorizables en el ámbito de protección, así como el régimen aplicable a dicha autorización. En dichos Planes se establecerá también, en su caso, la previsión temporal para la eliminación de los impactos actualmente existentes, así como las directrices técnicas que deberán cumplir las instalaciones que deban ser sustituidas o las que resulten autorizables en cada una de las unidades de zonificación.
3. La prevención de la contaminación acústica y lumínica en el resto del ámbito del PORN se llevará a cabo a través de las siguientes disposiciones:
– La Conselleria de Medio Ambiente prestará el apoyo técnico y económico necesario para la confección y aplicación de Ordenanzas Municipales de Prevención de la Contaminación Acústica en los municipios incluidos en el PORN. Dichas Ordenanzas se adaptarán a las disposiciones legales de rango superior que se dicten en razón de la materia, y deberán prever explícitamente las medidas a adoptar en los ámbitos incluidos en la zona de amortiguación de impactos del PORN en previsión de los posibles efectos sobre el ámbito protegido.
– En cuanto a la previsión de la contaminación lumínica, y sin perjuicio de lo que se estableciera en las disposiciones legales de rango superior que resultaran de aplicación en razón de la materia, la Conselleria de Medio Ambiente promoverá en los municipios incluidos en el PORN la adopción de medidas dirigidas a reducir el impacto lumínico y el consumo energético, tales como el diseño adecuado de las fuentes de iluminación, la sustitución de las luminarias inadecuadas, la realización de campañas de información, etc. Igualmente, en la evaluación de los nuevos proyectos de urbanización que deban someterse a evaluación en razón de la normativa particular de este Plan, se tendrá en cuenta el adecuado diseño de los sistemas de alumbrado público para reducir los impactos producidos por los mismos.
Artículo 33. Conexión ecológica del Parque Natural
1. El desarrollo urbanístico y de infraestructuras en el entorno del Macizo del Montgó ha producido un progresivo aislamiento artificial de este espacio natural, aislamiento que amenaza su normal funcionamiento ecológico, fundamentalmente en lo que se refiere a las manifestaciones faunísticas. Los principales riesgos derivados de esta situación son el empobrecimiento genético de las poblaciones por separación de otras exteriores, el aislamiento de poblaciones tan exiguas que se ve comprometida la subsistencia de las mismas, y la insuficiente extensión del hábitat para determinadas especies que requieren espacios vitales moderadamente amplios. Para mitigar estas graves amenazas sobre la persistencia de los ecosistemas y especies que alberga el Parque se considera prioritario el mantenimiento, en la Zona de Amortiguación de Impactos, de espacios con características adecuadas para actuar como Conectores Ecológicos. Estos conectores se delimitan en la cartografía de Zonificación, y sus características y especificaciones se recogen explícitamente en el apartado correspondiente de la Normativa Particular.
Artículo 34. Adecuación de infraestructuras
1. Las nuevas infraestructuras de cualquier clase que se promuevan en todo el ámbito del Plan de Ordenación deberán integrarse en el paisaje y dotarse de elementos correctores que permitan los desplazamientos de las poblaciones animales más vulnerables al aislamiento. La incorporación de estas medidas constituirá un requisito imprescindible para que los correspondientes proyectos sean informados favorablemente por la Conselleria de Medio Ambiente.
2. En todo caso, el análisis previo de alternativas a la formulación de cualquier proyecto de infraestructuras que afecten al ámbito del PORN deberá considerar prioritariamente trazados que discurran fuera del ámbito del mismo. En el caso que las opciones finalmente adoptadas deban afectar ineludiblemente a dicho ámbito, deberán utilizar soluciones constructivas que minimizen el impacto visual y la creación de barreras.
3. Cuando se produzca el análisis y/o la evaluación, por parte de la Conselleria de Medio Ambiente, de cualquier proyecto de infraestructura que afecte al ámbito del Plan, dicha Conselleria llevará a cabo un período de audiencia específica a corporaciones locales, EATIM y entidades potencialmente interesadas, con el fin de incorporar a la valoración del proyecto las consideraciones de dichos agentes que resultaran relevantes a efectos de impedir cualquier impacto ambiental relevante sobre el entorno del PORN.
4. La Conselleria de Medio Ambiente instará a las administraciones competentes en la gestión de las infraestructuras viarias actualmente existentes en el ámbito del PORN a que desarrollen y ejecuten programas específicos de adecuación y mejora de la integración de dichas infraestructuras. Dichos programas deberán formularse anualmente, y serán objeto de informe por parte de esta Conselleria respecto a la prioridad y adecuación de las actuaciones que se prevean a los objetivos del presente documento.
CapÍtulo VI
De los recursos Paisajísticos y Culturales
Artículo 35. Protección de los espacios abiertos, agrícolas y naturales, en el Parque Natural del Montgó y su entorno
1. Los paisajes vinculados con áreas naturales y con superficies agrícolas tradicionales constituyen un recurso escaso en las comarcas litorales de la Comunidad Valenciana. El mantenimiento de estos valores paisajísticos en el Macizo del Montgó y su entorno es uno de los objetivos fundamentales del presente Plan de Ordenación.
2. Con carácter general, no se considera compatible la construcción de nuevos elementos arquitectónicos dentro del perímetro del Parque Natural, a excepción de los destinados a la gestión e interpretación de los recursos naturales, en cuyo caso deberán aplicarse las limitaciones previstas en la Normativa Particular. Con carácter excepcional, podrán autorizarse construcciones para uso residencial en las Zonas de Uso Especial cuando se encuentren previstas en la Normativa Particular, siempre que se conserven los patrones paisajísticos rurales, y se satisfagan los requisitos expresados en la citada Normativa.
3. Los informes que elabore la Conselleria de Medio Ambiente respecto a iniciativas urbanísticas, de servicios, o de otra índole que se promuevan en la Zona de Amortiguación de Impactos, tomarán en consideración y concederán especial relevancia a las soluciones aportadas por los promotores en orden a preservar el paisaje rural y el contacto armonioso entre el parque y su entorno. Con carácter general no se consideran susceptibles de informe favorable aquellas iniciativas que, situándose en la mencionada Zona de Amortiguación de Impactos, ignoren la presencia del parque, o bien tomándola en consideración no adopten medidas aplicables para asegurar una adecuada integración ambiental y paisajística.
Artículo 36. Clasificación del suelo
1. Para que la conservación de los valores paisajísticos en el Macizo del Montgó sea efectiva, es imprescindible que las superficies que rodean al Parque incluyan una proporción suficiente de espacios abiertos, tanto naturales como sometidos a usos agrícolas tradicionales. Para ello deben mantenerse como suelos no urbanizables aquellos clasificados como tales a la entrada en vigor del presente PORN en la Zona de Amortiguación de Impactos, sin perjuicio de lo que se indica en el punto siguiente. Este criterio será prioritariamente tenido en cuenta en los informes preceptivos y vinculantes que la Conselleria de Medio Ambiente deberá emitir con motivo de cualquier modificación del planeamiento urbanístico, tal como se especifica en la Normativa Particular en referencia a los Planes Generales de Ordenación Urbana, Normas Subsidiarias y Complementarias o sus revisiones y modificaciones. Así mismo, se someterán a informe preceptivo y vinculante las nuevas actuaciones a desarrollar en terreno no urbanizable sujetas a declaración previa de interés comunitario. En todo caso, dichos informes atenderán a la necesidad de las modificaciones que en su caso se propongan, en base a los crecimientos vegetativos de los núcleos urbanos incluidos en el ámbito del PORN.
2. A efectos de la estrategia territorial adoptada por el presente PORN, se consideran las Áreas de Expansión Urbana Preferente como las más adecuadas para permitir, en caso necesario, la expansión de las áreas urbanas incluidas en el ámbito del presente documento, sin perjuicio que se considere prioritario el mantenimiento del uso agrícola actual en dichas zonas en tanto que no concurran las circunstancias necesarias para justificar ineludiblemente un cambio de uso de las mismas.
Artículo 37. Conservación de los elementos tradicionales del paisaje rural
1. Los paisajes rurales que persisten en el Macizo del Montgó y su entorno constituyen un patrimonio en el que se integran valores tanto naturales como culturales y sociales. La preservación de este patrimonio requiere estrategias activas de conservación que involucren a los grupos de población más directamente vinculados o susceptibles de vincularse con los usos tradicionales de la tierra.
2. De acuerdo con ello, la Conselleria de Medio Ambiente facilitará las iniciativas tendentes a mantener en uso, restaurar o conservar los elementos más significativos del patrimonio rural: construcciones agrarias tradicionales, bancales de mampostería y otras muestras de arquitectura popular destinados a la conservación de suelos, elementos vinculados con los regadíos históricos, ejemplares leñosos vinculados con cultivos tradicionales, etc. A tal efecto se dispondrán mecanismos de información acerca de las ayudas que pueden solicitar los propietarios de fincas rústicas en todo el Ámbito del PORN, así como de las técnicas de restauración aplicables. En aquellos casos en que la importancia del patrimonio natural o cultural involucrado sea especialmente relevante, la Conselleria de Medio Ambiente podrá promover directamente las acciones restauradoras, previo acuerdo con el titular de los terrenos.
3. En consonancia con lo expuesto se prohibe el deterioro o alteración injustificada de cualquier construcción agraria tradicional, incluyendo los sistemas de conservación de suelos. Cuando dicho deterioro pueda producirse por alguna obra o actuación considerada autorizable, deberá ponerse en conocimiento de la Conselleria de Medio Ambiente, y obtener la correspondiente autorización con carácter previo a la ejecución de la obra.
Artículo 38. Ordenación de actividades con incidencia sobre el paisaje
1. En el ámbito del PORN, queda prohibida cualquier actividad que produzca una degradación significativa de los recursos paisajísticos, bien sea por su extensión, altura, localización en áreas visualmente relevantes, naturaleza discordante con los rasgos paisajísticos naturales o connotaciones estéticas manifiestamente negativas. Las actuaciones autorizables según lo dispuesto en la Normativa Particular, deberán proyectarse y ejecutarse de modo que resulten compatibles con la conservación de los niveles actuales de calidad paisajística. Este requisito se considera imprescindible, aunque no suficiente, para obtener la correspondiente autorización por parte de la Conselleria de Medio Ambiente.
2. En el ámbito del Parque Natural del Montgó se establecen con carácter general las siguientes limitaciones:
– Se prohibe con carácter general la instalación de carteles, paneles o cualquier otro elemento gráfico de naturaleza publicitaria en todo el ámbito del Parque Natural, a excepción de la señalización e información necesaria para la gestión del uso público, que se instalará exclusivamente a iniciativa de la Conselleria de Medio Ambiente atendiendo a los criterios expuestos en la Normativa Particular. Esta prohibición se hace extensiva también a las áreas de Conectores Ecológicos.
– Las construcciones destinadas a la lucha contra incendios forestales que puedan tener alguna relevancia paisajística, y en especial, los puestos fijos de vigilancia que requieran alguna infraestructura constructiva, deberán someterse al procedimiento de Estimación de Impacto Ambiental.
– Se prohibe la ubicación dentro de la superficie del Parque Natural de instalaciones destinadas al tratamiento o almacenamiento de residuos sólidos o líquidos, salvo contenedores sencillos y adecuados a la naturaleza del uso público, que podrán ubicarse, en las condiciones dictadas por la Normativa Particular, para el transporte de los residuos y su tratamiento en el exterior del Parque.
– Las infraestructuras y construcciones de uso público ubicadas en el interior del Parque Natural deberán diseñarse con criterios que garanticen su integración paisajística, primando siempre las opciones más discretas y menos llamativas, de modo que no se reste protagonismo a los rasgos del paisaje natural. En cualquier caso, estas instalaciones deberán realizarse conforme a lo dispuesto por la Normativa Particular y autorizarse o promoverse directamente por la Conselleria de Medio Ambiente.
– Se prohibe con carácter general la instalación de antenas y repetidores de telecomunicaciones en el ámbito del Parque, salvo aquellas de reducidas dimensiones que den servicio a unidades residenciales familiares correspondiente a viviendas situadas en el interior del mismo, o bien aquellas relacionadas con instalaciones de gestión. En cualquier caso, la Conselleria de Medio Ambiente podrá instar a los propietarios a la sustitución de aquellas antenas o elementos receptores o emisores de telecomunicaciones que por el carácter inusual de sus dimensiones o por su localización produzcan impactos paisajísticos manifiestos.
3. La construcción de nuevas pistas y estacionamientos, en los casos en que sean autorizables conforme a lo dispuesto por la Normativa Particular, deberán someterse al Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental de forma que se valoren específicamente sus posibles impactos paisajísticos y se proceda a la corrección de los mismos.
4. Las actuaciones de prevención de incendios sólo podrán ejecutarse de manera compatible con la conservación de la vegetación, el paisaje y la fauna, por lo que se prohibe, en el ámbito de la presente Normativa, la ejecución de cortafuegos que incorporen fajas decapadas, roturadas o desbrozadas a hecho. Se consideran potencialmente compatibles con el paisaje y las características ecológicas los diseños basados en un tratamiento selectivo de la cubierta vegetal con diferentes grados de cobertura y espesura. La realización de este tipo de áreas deberá atenerse a lo establecido por la Normativa Particular respecto a los trabajos silvícolas, así como a lo que determine el Plan de Prevención de Incendios.
5. Las obras de edificación o reforma para las que pueda solicitarse autorización en virtud de lo dispuesto en esta Normativa y en la Normativa Particular deberá ajustarse a diseños y acabados que permitan una adecuada integración paisajística. Los principales criterios a adoptar en la concesión de las autorizaciones son los siguientes:
– Adecuación del diseño a las modalidades de arquitectura tradicional de la comarca.
– Integración y conservación de elementos vinculados con la cultura agraria cuando estén presentes en la parcela (pies de arbolado, muros de mampostería, edificaciones menores, brocales de pozo, elementos tradicionales de riego, etc.)
– Inexistencia de grandes movimientos de tierras, alteración de la cubierta vegetal o incrementos significativos de la superficie pavimentada, o construcción de nuevos viales de acceso.
– Inexistencia de incrementos significativos de la superficie construida o de la altura máxima de la edificación. En caso de viviendas nuevas fuera de las áreas urbanas no se consideraran autorizables, por regla general, aquellas con más de dos plantas de altura.
– Utilización de materiales vistos o de acabados cuyas características de color, brillo y textura se encuentren ampliamente difundidas en la arquitectura tradicional de la comarca, o en su defecto, que presenten un aspecto neutro desde el punto de vista paisajístico y no resulten especialmente llamativas, visibles o inusuales.
– Inexistencia de cerramientos perimetrales opacos cuya altura o localización supongan un menoscabo en el potencial de vistas o en los valores paisajísticos del entorno. Los cerramientos sencillos y visualmente permeables, o la ausencia de los mismos se considerará un factor favorable a la concesión de la autorización.
Artículo 39. Protección y conservación del patrimonio cultural
1. La separación entre recursos culturales y naturales en espacios altamente humanizados constituye una distinción convencional, pues ambos grupos de recursos se encuentran estrechamente interrelacionados y deben ser tenidos en cuenta para obtener una adecuada ordenación. El Macizo del Montgó alberga además recursos culturales excepcionales, especialmente en lo que se refiere al patrimonio arqueológico.
2. De acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial aplicable, no se considera autorizable ninguna actuación que pueda causar daños a los yacimientos arqueológicos ubicados en el ámbito del PORN, sin perjuicio de la competencia específica ejercida al respecto por la Conselleria de Cultura y Educación, a quien corresponde en todo caso la conservación de dichos yacimientos.
3. La Conselleria de Medio Ambiente instará a los promotores de actuaciones susceptibles de producir daños sobre el Patrimonio Cultural a que efectúen las oportunas consultas ante el órgano Competente de la Conselleria de Cultura y, en cualquier caso, efectuará de forma directa las consultas necesarias antes de otorgar la correspondiente autorización o de informar favorablemente la actuación de que se trate.
4. La Conselleria de Medio Ambiente colaborará con la Conselleria de Cultura y Educación y las Corporaciones Locales en la conservación, restauración y divulgación de los recursos culturales del PORN dentro del ámbito de sus competencias.
5. Para todas las actuaciones sometidas al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental en el ámbito de la presente Normativa se deberá valorar en los correspondientes estudios, la incidencia de las acciones previstas sobre el patrimonio cultural en general y sobre el arqueológico en particular, adoptando en su caso medidas que eviten cualquier impacto relevante.
6. La red de uso público se diseñará tomando en consideración la puesta en valor del patrimonio arqueológico e histórico artístico del Parque, para lo que se recabara la colaboración de los órganos competentes de la Conselleria de Cultura y Educación.
CapÍtulo VII
Protección de las vías pecuarias
Artículo 40. Legislación aplicable
1. Las vías pecuarias existentes en el ámbito del PORN estarán sujetas a lo dispuesto en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el reglamento que la desarrolle, y a las directrices establecidas en el presente documento.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 11/1994, aquellas vías pecuarias existentes en el ámbito del PORN que se cataloguen como de interés natural no podrán ser objeto de desafectación del dominio público.
Artículo 41. Deslinde, amojonamiento y obras de adecuación
La Administración competente llevará a cabo el deslinde y amojonamiento de las vías pecuarias existentes en el ámbito del PORN, dando prioridad a los tramos que discurren por el Parque Natural del Montgó y por Áreas Agrícolas, Áreas Naturales y Áreas de Conectores Ecológicos de la Zona de Amortiguación de Impactos, debiendo velar por su mantenimiento como espacios de uso público. Además, deberán realizarse las inversiones necesarias para adecuar dichas vías a sus funciones de corredores ecológicos y a su uso pecuario, educativo y recreativo.
Artículo 42. Vías Pecuarias de Interés Natural
El Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del Montgó establecerá las vías pecuarias o tramos de las mismas que deben incluirse en el Catálogo de Vías Pecuarias de Interés Natural de la Comunidad Valenciana previsto en el artículo 17 de la Ley 11/1994. Entre estas vías deberán figurar al menos aquellas que discurren por el Parque Natural del Montgó y por Áreas Agrícolas, Áreas Naturales y Áreas de Conectores Ecológicos de la Zona de Amortiguación de Impactos.
CapÍtulo VIII
De los usos agrarios, ganaderos y pesqueros
Artículo 43. Usos y aprovechamientos agrícolas
1. Con carácter general, se fomentará el mantenimiento de los aprovechamientos agrarios tradicionales en las superficies dedicadas a los mismos a la entrada en vigor del presente Plan, siempre que no existan riesgos ambientales específicos que recomienden excepcionalmente la modificación de dichos usos.
2. En coherencia con este objetivo, la Conselleria de Medio Ambiente facilitará, de la forma que se considere adecuada en cada caso, el ejercicio de la actividad agrícola en el ámbito del PORN, tanto por lo que se refiere al normal desarrollo de la misma, como al de las infraestructuras de todo tipo directamente relacionadas con aquella e imprescindibles para la misma. Igualmente, la Conselleria de Medio Ambiente establecerá líneas específicas de compensación económica para aquellos usos agrícolas que se vean limitados como resultado de la aplicación de las disposiciones de este Plan.
3. La Conselleria de Medio Ambiente favorecerá la adopción de modelos de explotación agrícola compatibles con la conservación del medio ambiente. Para ello, y en colaboración con la Conselleria d'Agricultura, Pesca i Alimentació, prestará apoyo técnico a los agricultores ubicados en el ámbito del PORN que lo soliciten y proporcionará información a los mismos sobre las líneas de ayuda existentes para aplicar programas agroambientales. Igualmente, y en cooperación con el resto de departamentos implicados de la administración y del órgano de fomento a que se refiere el artículo 9 de la presente Normativa, la Conselleria de Medio Ambiente promoverá el establecimiento de un distintivo de calidad para los productos agrícolas que se produzcan en el ámbito del PORN y cuyo cultivo se desarrolle bajo las condiciones que se establezcan y que, en todo caso, deberán ser compatibles con el cumplimiento de los objetivos de este documento.
4. La Conselleria de Medio Ambiente promoverá la confección de un Plan de Ordenación de las vías rurales y agrícolas en el ámbito del PORN, en el cual se establecerá, desde la perspectiva del uso agrícola prioritario a que deben destinarse dichos caminos y en coherencia con las directrices del documento respecto a los usos recreativos y educativos complementarios a aquel, las actuaciones necesarias de desarrollo, recuperación, reparación, gestión y mantenimiento, así como los agentes públicos o privados susceptibles de llevar a cabo dichas acciones.
Artículo 44. Roturaciones y cambios de cultivo
1. Con carácter general, se prohibe la roturación de terrenos incultos u ocupados por vegetación natural en todo el ámbito del PORN, con la excepción de las destinadas a la implantación de usos y actividades urbanísticas o de infraestructuras permitidas en la Normativa Particular. Las roturaciones para uso agrícola sólo serán excepcionalmente autorizables en terrenos dedicados anteriormente a dichos usos y siempre que la transformación sea inocua desde el punto de vista ambiental. En cualquier caso dichas roturaciones deberán atenerse a lo establecido en las Normas Particulares y contar con la autorización expresa de la Conselleria de Medio Ambiente.
2. En el ámbito de los conectores ecológicos, los cambios de cultivo que impliquen la eliminación de elementos leñosos o incorporación de especies distintas a las tradicionales en la comarca deberán contar con la autorización expresa de la Conselleria de Medio Ambiente.
3. La instalación de invernaderos o cualquier modalidad de cultivos forzados bajo cubierta queda prohibida fuera de las áreas agrícolas del PORN, estando en todo caso sometida a la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente en dichas áreas.
4. En el ámbito del PORN, la transformación de terrenos de secano en regadío sólo podrá realizarse previa autorización y con los requisitos considerados en la Normativa Particular y de acuerdo con lo establecido en el Plan Hidrológico de cuenca.
Artículo 45. Compatibilidad ambiental de la actividad agraria
1. La Conselleria de Medio Ambiente favorecerá, mediante la atribución de los medios técnicos y económicos necesarios, la adopción de sistemas adecuados de tratamiento de los residuos agrícolas en todo el ámbito del PORN, y condicionará su informe positivo a nuevas explotaciones en la Zona de Amortiguación de impactos a la correcta resolución de la problemática ambiental originada por los residuos. Igualmente, se facilitará la adopción de sistemas de riego y abastecimiento de recursos hídricos que favorezcan el ahorro de agua. A tal efecto pondrá en conocimiento de los agricultores las ayudas a que puedan acogerse y facilitará las gestiones administrativas ante los órganos competentes de la Generalitat Valenciana.
2. Los titulares de las superficies o explotaciones agrarias deberán mantener en buen estado los elementos de conservación de suelos existentes en las fincas. En esta responsabilidad podrán solicitar asistencia técnica y económica a la Conselleria de Medio Ambiente.
3. Se prohibe, en el ámbito del Parque Natural, la utilización de productos fitosanitarios clasificados en el nivel C de peligrosidad para la fauna terrestre, para los ecosistemas acuáticos o para el hombre.
Artículo 46. Integración de la agricultura en la educación ambiental
La Conselleria de Medio Ambiente incorporará a sus programas de interpretación y educación ambiental contenidos referentes a la agricultura en la comarca. Para ello, y sin perjuicio de la colaboración de las administraciones implicadas, podrá establecer acuerdos específicos con agricultores individuales o organizaciones profesionales agrarias, con el fin de llevar a cabo actividades dirigidas a mejorar el conocimiento y la divulgación de esta actividad.
Artículo 47. Usos y aprovechamientos ganaderos
1. Con carácter general, se considera autorizable el pastoreo extensivo tradicional con ganado ovino o caprino en el ámbito del PORN con cargas ganaderas adecuadas, salvo en aquellas áreas que por sus especiales valores florísticos requieran una regulación específica de este aprovechamiento, tal como se dispone en la Normativa Particular.
2. En caso de que las cargas ganaderas existentes en alguna de las áreas (y en especial en el Parque Natural) supongan riesgos para la conservación de la cubierta vegetal o los recursos edáficos, la Conselleria de Medio Ambiente podrá limitar el número de unidades ganaderas, los periodos de pastoreo o las áreas afectadas por el mismo.
3. En el ámbito del Parque Natural, y las Áreas Naturales y Conectores Ecológicos del Área de Amortiguación de Impactos, queda prohibida la instalación de cualquier explotación ganadera intensiva, y en concreto el emplazamiento de granjas porcinas y avícolas, así como las instalaciones para estabulación de vacuno y ovino.
4. La Conselleria de Medio Ambiente, en colaboración con la Conselleria d'Agricultura, Pesca i Alimentació, facilitará, en todo el ámbito del PORN, la promoción de las razas ganaderas autóctonas mediante apoyo técnico, coordinación interadministrativa e información a los titulares de las explotaciones de las ayudas a que puedan acogerse.
5. La Conselleria de Medio Ambiente velará por la adopción de sistemas adecuados de tratamiento de los residuos ganaderos en todo el ámbito del PORN, y condicionará su informe positivo a nuevas explotaciones en la Zona de Amortiguación de impactos a la correcta resolución de la problemática ambiental originada por los residuos.
Artículo 48. Usos, aprovechamientos y tratamientos forestales
1. Las actuaciones forestales que se desarrollen en el interior del parque, los Conectores Ecológicos y las Áreas Naturales de la Zona de Amortiguación de Impactos del mismo tendrán como finalidad exclusiva la mejora ecológica o paisajística de las superficies objeto de las mismas.
2. No se permiten, en dichas zonas, las cortas a hecho, salvo en circunstancias excepcionales de riesgo fitosanitario, en cuyo caso sólo podrán efectuarse por la Conselleria de Medio Ambiente.
3. Todos los tratamientos de las superficies forestales, arboladas o no, que se apliquen para reducir el riesgo de incendios deberán ser de carácter selectivo, preservando las especies de mayor rango ecológico, así como aquellas que se encuentren en una situación de amenaza o que constituyan valores florísticos dignos de conservación. Los tratamientos forestales deberán mantener una cubierta que evite el desencadenamiento de cualquier riesgo erosivo. Los tratamientos que se efectúen en el interior del Parque se realizarán manualmente siempre que sea posible, y se excluirá el uso de maquinaria pesada en todas las áreas donde su empleo pueda originar un deterioro de la cubierta vegetal o incrementar el riesgo de procesos erosivos.
4. Todas las masas forestales, incluyendo las de titularidad privada, deberán mantenerse en un estado selvícola adecuado, especialmente en lo que se refiere a su comportamiento respecto a los incendios forestales, debiendo aplicarse a tal efecto lo dispuesto en los capítulos 3 y 4 de la presente normativa.
5. La Conselleria de Medio Ambiente promoverá la restauración de las masas forestales en el ámbito del PORN sobre superficies de titularidad pública y la facilitará dentro de sus competencias en las fincas forestales de titularidad privada. La restauración del hábitat forestal se efectuará siempre con el criterio de conservar o incrementar la diversidad biológica y paisajística, entendiéndose que las superficies no arboladas también forman parte de dicha diversidad. En pro de este objetivo, la Conselleria de Medio Ambiente promoverá el empleo de especies forestales de alto rango ecológico así como aquellas cuyas representaciones naturales se hayan visto más mermadas y se encuentren en una mayor situación de amenaza. La restauración de la cubierta vegetal deberá efectuarse de modo que se preserven los hábitats faunísticos de mayor importancia ecológica, así como los valores paisajísticos. A estos efectos se evitará aquellas configuraciones de las nuevas masas que puedan incorporar rasgos paisajísticos inadecuados a dichos objetivos:
– Masas monoespecíficas
– Masas coetáneas continuas superiores a 100 Ha
– Repoblaciones con densidades superiores a 1300 pies por Ha.
– Plantaciones con disposiciones extremadamente regulares y contornos geométricos.
– Implantación de cubiertas forestales en enclaves a los que no corresponde de forma natural este tipo de cubiertas.
6. Los trabajos forestales que se desarrollen sobre terrenos abancalados o sometidos a otras técnicas tradicionales de conservación de suelos deberán ejecutarse de tal modo que se mantengan las estructuras de conservación existentes, y deberá incluirse la restauración de las mismas en caso de que estén deterioradas.
7. La Conselleria de Medio Ambiente actuará de forma prioritaria en las superficies de titularidad pública afectadas por incendios forestales o por procesos erosivos graves. En las superficies privadas afectadas por esta misma problemática instará a los propietarios a que acometan los correspondientes trabajos de restauración, conforme a lo dispuesto en los Artículos correspondientes de la presente Normativa
8. Complementariamente a lo establecido en el artículo 28 de esta Normativa, queda prohibida la quema de restos vegetales procedentes de tratamientos silvícolas u otras operaciones vegetales. Dichos restos deberán tratarse mediante técnicas para su incorporación al terreno mediante astillado u otros procedimientos análogos.
Artículo 49. Aprovechamientos cinegéticos
La caza podrá practicarse en las superficies, épocas y modalidades que la Conselleria de Medio Ambiente determine conforme a lo establecido en la Normativa Particular y en los Planes Técnicos correspondientes. Con carácter general, se consideran permanentemente excluidas respecto a la práctica de la caza las áreas designadas como Zonas de Uso restringido en la Zonificación del Parque Natural. Así mismo, se excluirán para la practica de este deporte las superficies colindantes con infraestructuras concurridas de uso público y las áreas pobladas del Parque.
Artículo 50. Aprovechamientos apícolas
Los aprovechamientos apícolas tradicionales se consideran autorizables en todo el ámbito del espacio natural, siempre que no se produzcan molestias o riesgos significativas sobre los visitantes o residentes, o se emplacen en áreas que deban ser temporalmente cerradas al público por circunstancias ambientales excepcionales. En caso de que las colmenas provocasen molestias significativas o riesgos para el uso público, la Conselleria de Medio Ambiente podrá disponer su traslado a otro emplazamiento que no presente dichos inconvenientes.
Artículo 51. Aprovechamientos Pesqueros y Marisqueros
1. Sin perjuicio de la competencia de las Administraciones responsables en materia pesquera en aguas interiores y exteriores, la pesca profesional con artes menores se considera actividad compatible con los objetivos del presente Plan. A este respecto, la Conselleria de Medio Ambiente instará a las Administraciones correspondientes para que, en ejercicio de sus competencias, prevean el desarrollo de dicha actividad de acuerdo con las directrices establecidas en la Normativa Particular y sin perjuicio de las autorizaciones y restricciones que le sean aplicables en razón de dicha normativa y de la legislación sectorial vigente.
2. Igualmente, la Conselleria de Medio Ambiente instará a las administraciones competentes para que lleven a cabo una regulación adecuada de la pesca deportiva de superficie, las pesca mediante el uso de las artes de arrastre y de cerco, el marisqueo y la pesca submarina, de acuerdo con las directrices establecidas en la citada Normativa Particular. .
3. La recolección de organismos marinos que sea objeto de consumo tradicional, sólo podrá realizarse en las áreas y épocas previstas por la Normativa Particular. Dicha recolección, al margen de la específicamente regulada en el ámbito de los aprovechamientos pesqueros o marisqueros, sólo se considera autorizable cuando se efectúe con fines científicos de investigación o seguimiento. En estos casos se realizará con autorización previa de la Conselleria de Medio Ambiente.
4. La introducción de especies animales o vegetales queda prohibida en todas las zonas marítimas protegidas, salvo cuando se promueva por la administración Ambiental o Pesquera con objeto de regenerar los ecosistemas marinos.
Artículo 52. Conservación del litoral
1. El Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva Natural dels fons marins del Cap de Sant Antoni establecerá la adecuada coordinación con la regulación vigente en la Zona Protegida de interés pesquero y la Reserva Marina de Interés Pesquero que ocupan parte de su ámbito.
2. El fondeo de embarcaciones, conforme a lo establecido en la Normativa Particular, sólo podrá realizarse en los lugares asignados y habilitados al efecto.
3. La Conselleria de Medio Ambiente instará a las Adminsitraciones responsables de la ordenación y la gestión de la pesca en aguas interiores y exteriores para que adopten las medidas necesarias para prohibir la instalación de viveros para cultivos marinos en el ámbito de la Reserva Natural, y la instalación de arrecifes artificiales en las zonas de uso restringido de la citada Reserva. La eventual instalación de dichos arrecifes en la zonas de uso moderado quedará sujeta, en cualquier caso, a la emisión previa de declaración positiva de impacto ambiental.
4. La construcción de cualquier infraestructura litoral para uso pesquero se considera prohibida en las zonas marinas protegidas cuando por su naturaleza, dimensiones o localización pueda provocar alteraciones hidrodinámicas, sedimentológicas, ecológicas o paisajísticas. En caso de que dichas alteraciones no se consideren previsibles, deberá someterse este tipo de infraestructuras a evaluación de impacto ambiental.
CapÍtulo IX
De las actividades extractivas e industriales
Artículo 53. Explotaciones extractivas
1. Se prohibe, con carácter general, cualquier explotación o aprovechamiento extractivo que afecte a terrenos comprendidos dentro del Parque Natural y los Conectores Ecológicos.
2. La implantación de usos extractivos en el resto de la Zona de Amortiguación de Impactos del presente PORN deberá someterse, con independencia de sus características, al trámite de evaluación de impacto ambiental.
Artículo 54. Actividades Industriales
1. Con carácter general se prohibe cualquier actividad industrial en el ámbito del Parque Natural del Montgó. Excepcionalmente, y previa autorización expresa de la Conselleria de Medio Ambiente, podrán autorizarse actividades de tipo artesanal o similar que por sus características aseguren una completa inocuidad ambiental y que puedan desarrollarse en el ámbito familiar, vinculadas a las unidades residenciales situadas dentro del Parque. Estas actividades se atendrán a lo dispuesto en la Normativa Particular.
2. El establecimiento de actividades industriales en el resto del ámbito del PORN quedará sujeta a lo que se establece en la Normativa Particular de cada una de las zonas.
CapÍtulo X
De las actividades constructivas y el urbanismo
Artículo 55. Clasificación del Suelo
1. Toda la superficie comprendida dentro del Parque Natural del Montgó quedará clasificada como Suelo no Urbanizable de Especial Protección, incluyendo las Zonas de uso Especial.
2. Las superficies integradas dentro de las categorías de zonificación de Conectores Ecológicos, situadas en la Zona de Amortiguación de impactos, se clasificarán como suelos no urbanizables de Especial Protección, siendo de aplicación la Normativa específica prevista para esta categoría.
3. Las superficies integradas en la categoría de Zonificación de Áreas Naturales de la Zona de Amortiguación de Impactos se clasificaran con carácter general como Suelo No Urbanizable de Protección Especial, con la excepción de las zonas actualmente clasificadas como suelo urbano o urbanizable que quedan incluidas en este ámbito, en cuyo caso, y sin perjuicio de lo que se establece al respecto en la Normativa Particular, deberán clasificarse como Suelo No Urbanizable Común.
4. El resto de las zonas comprendidas en el Área de Amortiguación de Impactos del Parque Natural mantendrán la clasificación de suelo actualmente vigente en razón de los planes generales de aplicación a cada uno de los municipios comprendidos en el PORN, sin perjuicio de la regulación específica de usos y actividades compatibles que se detalla en los apartados correspondientes del presente documento.
Artículo 56. Régimen urbanístico en el Parque Natural del Montgó
1. Con carácter general, y sin perjuicio de lo que se indica para el caso de les Planes, se prohibe la construcción de nuevas edificaciones dentro del Parque Natural, salvo las necesarias para la gestión de los recursos naturales y la ordenación del uso público en el Parque, que deberán realizarse a instancias de la administración del mismo.
2. En la Zona de Uso Especial de Les Planes, y en razón de las características específicas que concurren en esta zona, el Ayuntamiento de Jávea, con la colaboración de la Conselleria de Medio Ambiente, promoverá la confección y tramitación de un Plan Especial para el conjunto de la zona delimitada como tal en la cartografia de zonificación. En dicho Plan se detallarán, entre otros aspectos, las condiciones bajo las cuales se podrá autorizar la edificación de nuevas viviendas y las características de las mismas para compatibilizarlas con los objetivos de conservación del Parque Natural. En todo caso, la parcela mínima para la edificación que se establezca en el citado Plan no podrá ser menor de diez mil metros cuadrados, prohibiéndose así mismo la segregación de parcelas.
3. En tanto que dicho Plan Especial, que deberá someterse al trámite de evaluación de impacto ambiental, se encuentre definitivamente aprobado, no será autorizable ninguna edificación de nueva planta en la zona.
Artículo 57. Edificación en suelo no urbanizable
En el ámbito de los suelos no urbanizables existentes en el ámbito de la Zona de Amortiguación del PORN, las obras de reforma y remodelación de viviendas y otras edificaciones en dicho suelo sólo serán autorizables en la medida en que no involucren un incremento apreciable en la superficie construida, y que no produzcan impactos negativos sobre los recursos naturales, culturales y paisajísticos, debiendo atenerse a lo establecido en la Normativa Particular, y a lo previsto en los artículos correspondientes de esta Normativa.
CapÍtulo XI
De las infraestructuras y equipamientos
Artículo 58. Infraestructuras de transporte terrestre
1. En el Parque Natural del Montgó, se considera prohibida con carácter general cualquier infraestructura de transporte que no esté comprendida o constituya un elemento necesario en las consideradas expresamente en la presente Normativa o en la Normativa Particular.
2. Con carácter general, se prohibe en el ámbito del Parque Natural la construcción de nuevas carreteras y caminos, salvo aquellos que, promovidos por la Conselleria de Medio Ambiente y previstos en el Plan de Prevención de Incendios que se confeccione, resulten imprescindibles para la lucha contra incendios forestales y la gestión de los recursos naturales del Parque. Estas últimas deberán atenerse a lo dispuesto en la Normativa Particular. Los nuevos caminos y viales de acceso a instalaciones en el interior del Parque, así como las actuaciones de mejora en la red viaria existente que impliquen cambios de anchura o de trazado, deberán atenerse a lo dispuesto en la Normativa Particular y someterse, en aquellos casos en que sean autorizables, al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. Se prohiben, en el ámbito del parque, las nuevas estaciones de servicio.
3. En el ámbito del PORN, Las actuaciones de mejora de la red viaria que no supongan cambios de trazado o de anchura deberán ser objeto de estimación previa de impacto ambiental, conforme a lo establecido en la Normativa particular.
4. La ordenación de nuevas vías de comunicación terrestre en el ámbito del PORN se sujetará a lo indicado en el Artículo 35 de la presente Normativa, así como a la Normativa Particular de las zonas eventualmente afectadas.
Artículo 59. Infraestructuras Hidráulicas
1. Se prohibe en el ámbito del Parque Natural la construcción de cualquier infraestructura hidráulica que afecte a la red natural de drenaje, salvo las hidrotecnias cuyo objeto sea la restauración de los cauces. Estas últimas deberán diseñarse de modo que se asegure su compatibilidad paisajística, ecológica e hidrológica, y sólo serán autorizables en las zonas y condiciones en que se determina en la Normativa Particular.
2. Con carácter general, se prohibe la construcción de nuevas balsas y depósitos de agua para regadío en el Parque Natural. En otro caso, no se consideran autorizables en dicho ámbito depósitos elevados, balsas u otras infraestructuras de acopio de agua para cualquier uso que por sus dimensiones o situación produzcan impactos ambientales o paisajísticos significativos. Estas infraestructuras no podrán superar los 1000 m3 de capacidad. En la Zona de Amortiguación de Impactos, se estará a lo dispuesto en la Normativa Particular de cada una de las zonas.
3. La realización de nuevas infraestructuras de distribución, acopio y evacuación de aguas que se promuevan para dotar a las viviendas u otras instalaciones situadas en el interior del Parque Natural deberán someterse a lo dispuesto en la Normativa Particular en cuanto a su localización y procedimiento de autorización, que requiere el sometimiento al Procedimiento de Declaración de Impacto Ambiental o Estimación de Impacto Ambiental según los casos que se especifican en dicha Normativa. La Conselleria de Medio Ambiente podrá autorizar excepcionalmente este tipo de infraestructuras en otras zonas del parque, cuando sean imprescindibles para la gestión de los recursos naturales del parque o del uso público, incluyendo la lucha contra incendios forestales.
4. Las nuevas captaciones de recursos hídricos deberán atenerse a lo dispuesto en el Artículo 16 de la presente normativa y a lo previsto en la Normativa Particular y en la legislación sectorial aplicable.
Artículo 60. Residuos sólidos
1. Se prohibe la instalación dentro del ámbito del PORN de vertederos de residuos sólidos urbanos. La instalación de otras infraestructuras de transferencia, tratamiento o eliminación de residuos de cualquier tipo estará sujeta a las limitaciones derivadas de la Normativa Particular.
2. La Conselleria de Medio Ambiente, dentro de su ámbito de competencia, impulsará, de acuerdo con los municipios afectados, la implantación de sistemas de recogida y gestión de residuos sólidos urbanos coherentes con los objetivos generales del presente Plan. Así mismo, impulsará las medidas necesarias para regenerar los vertederos incontrolados actualmente existentes en dicho ámbito y fomentar la recogida selectiva.
Artículo 61. Aguas residuales
1. Se prohibe en el ámbito del Parque Natural la instalación de infraestructuras para el tratamiento, almacenaje o conducción de residuos líquidos y aguas residuales, salvo los estrictamente necesarios para garantizar el tratamiento de las aguas residuales de las viviendas e instalaciones ubicadas en el interior del Parque.
2. La Conselleria de Medio Ambiente, en coordinación con otras administraciones implicadas, impulsará la confección de un Plan Sectorial de Saneamiento del entorno del Montgó, dirigido a establecer las características técnicas, plazos temporales, presupuestos y agentes responsables para permitir el adecuado tratamiento de todos los efluentes de aguas residuales urbanas producidos en el ámbito afectado.
Artículo 62. Infraestructuras de producción, almacenamiento y transporte de energía
1. Se prohibe, en el ámbito del Parque Natural, cualquier instalación destinada a la producción de energía salvo aquellas de muy reducidas dimensiones (placas solares, generadores) que puedan instalarse en el ámbito doméstico o de las instalaciones de uso público y que no originen impactos ambientales o paisajísticos perceptibles. Estas últimas, cuando se sitúen en el exterior de las edificaciones, deberán ser objeto de autorización previa por la Conselleria de Medio Ambiente.
2. Se prohibe la instalación, en el ámbito del Parque Natural, de cualquier instalación destinada al almacenamiento o transporte de combustibles, excepto depósitos para uso domiciliario o de las instalaciones del Parque, que serán en todo caso de capacidad ajustada a las necesidades del consumo ordinario..
Artículo 63. Infraestructuras de telecomunicaciones
1. Se prohibe en el ámbito del Parque la instalación de nuevos tendidos telefónicos aéreos.
2. Las antenas y repetidores, así como otras infraestructuras similares de telecomunicaciones, quedan prohibidas en todo el ámbito del Parque, salvo las vinculadas con las viviendas familiares situadas en su interior y las correspondientes a instalaciones de gestión del espacio natural, que deberán presentar características que no den lugar a impactos paisajísticos significativos.
CapÍtulo XII
De las actividades turísticas y hosteleras.
Artículo 64. Actuaciones que requieren infraestructuras o edificaciones
1. Se prohibe en el ámbito del Parque Natural la implantación de actividades turísticas u hosteleras que requieran la construcción de nuevas infraestructuras o edificaciones, salvo en el caso de que dichas actividades sean promovidas por Administración como elementos de Gestión u Ordenación del Uso Público.
2. En el resto del ámbito del Parque Natural y el PORN, se estará a lo establecido en la Normativa Particular para cada una de las zonas.
Artículo 65. Otras actividades turísticas
1. Se considera compatible el uso de las viviendas ubicadas en el interior del Parque como alojamientos rurales, siempre que dicha función pueda realizarse con las infraestructuras existentes o bien que las reformas necesarias obtengan la correspondiente autorización. La misma consideración tendrán las viviendas ubicadas en los conectores ambientales y las Áreas Naturales de la Zona de Amortiguación de Impactos. No se establecen limitaciones específicas para esta actividad en otras áreas, excepto las derivadas de la normativa particular.
2. Las actividades turísticas o recreativas organizadas y colectivas que sean promovidas por particulares y que no se encuentran comprendidas en ninguno de los casos anteriores deberán obtener autorización expresa de la Conselleria de Medio Ambiente, y atenerse en todo caso a lo dispuesto en esta Normativa y en la Normativa Particular.
CapÍtulo XIII
De las actividades de uso público
Artículo 66. Acceso y tránsito públicos
1. El acceso a píe a cualquier zona del Parque Natural siguiendo los senderos habilitados y señalizados al efecto sólo podrá ser limitado por la Conselleria Medio Ambiente con ca– rácter excepcional cuando concurran factores ambientales extraordinarios o de riesgo extremo de incendio forestal. El acceso a las Zonas de Uso Especial quedará sujeto a su propia Normativa Particular.
2. El acceso y tránsito de embarcaciones por las zonas marítimas protegidas podrá efectuarse en las condiciones especificadas en la Normativa Particular. El amarre y fondeo de embarcaciones, deberá efectuarse en las boyas y trenes de fondeo dispuestos a tal fin.
3. Se prohibe el tránsito de automóviles por vías no pavimentadas en el interior del Parque Natural, así como las actividades deportivas que requieran el uso de vehículos motorizados, excepto en las circunstancias y localizaciones que se autoricen expresamente por la Conselleria de Medio Ambiente, según lo dispuesto en la Normativa Particular. En concreto, se permite el tránsito de vehículos necesario para la gestión o restauración de los espacios comprendidos en el Parque, así como el correspondiente a titulares de fincas, explotaciones o viviendas enclavadas en el interior del mismo.
4. Se prohibe el estacionamiento de vehículos fuera de las zonas acondicionadas al efecto en todo el ámbito del Parque.
Artículo 67. Actividades deportivas y recreativas al aire libre
1. Las actividades deportivas que no requieran vehículos ni infraestructuras y que no supongan riesgo para los valores naturales y culturales del Parque podrán realizarse en las condiciones determinadas por la Normativa particular.
2. Las actividades deportivas o de otra índole que requieran el uso de armas de fuego quedan prohibidas en los terrenos del parque, salvo en lo referente a las actividades cinegéticas, que se regulan según lo dispuesto en el artículo 49 de la presente normativa así como en la Normativa particular. Igualmente, se considera permitida dicha práctica en las Áreas de Uso Especial correspondientes a los actuales campos de tiro de Dénia y Jávea, en tanto se lleve a cabo el eventual traslado de dichas instalaciones a otros terrenos situados fuera del ámbito del Parque.
3. La práctica de la bicicleta de montaña y el cicloturismo se autoriza en todo el Parque natural salvo en las áreas de uso restringido, tal como se establece en la Normativa Particular.
4. La acampada se prohibe expresamente en toda la superficie del Parque Natural, salvo en las áreas que se habiliten expresamente al efecto.
Artículo 68. Infraestructuras de uso público
1. La recuperación de sendas tradicionales para recorridos podrá efectuarse en toda la superficie del Parque Natural a iniciativa de la administración del mismo. El trazado de nuevos tramos de senda sólo se permitirá en el caso que resulte imprescindible por razones de seguridad o de conservación de especies o espacios de especial interés. En su diseño, trazado y ejecución deberán adoptarse medidas que aseguren la compatibilidad de estas infraestructuras y del uso de las mismas con la conservación de los recursos ambientales, culturales y paisajísticos del Parque, ateniéndose a lo que se establece en la Normativa Particular. En cualquier caso, se optará por sendas de trazado tradicional,
2. Las infraestructuras de uso público que requieran obras o edificaciones deberán ser promovidas o expresamente autorizadas por la Conselleria de Medio Ambiente, y en cualquier caso no podrán ubicarse en las áreas de uso restringido, tal como se dispone en la Normativa Particular, ni en las áreas de la Zona de Amortiguación de Impactos en que se encuentren explícitamente limitadas según la presente Normativa.
3. La construcción de estacionamientos para vehículos sólo será autorizable cuando se promuevan por la administración Pública como instrumentos para la gestión del uso público. Estas infraestructuras se atendrán a lo dispuesto en la Normativa Particular, que delimita las áreas en que no pueden ubicarse (Zonas de Uso Restringido). Los proyectos de nuevos aparcamientos deberán someterse en cualquier caso al pocedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.
4. Para el conjunto del ámbito del PORN, la Conselleria de Medio Ambiente promoverá el desarrollo de una red suficiente de uso público que ofrezca una adecuada respuesta a la demanda existente, tanto en aspectos recreativos y de disfrute de la naturaleza, como, sobre todo, en la vertiente interpretativa y educativa. En esta red, que deberá concretarse en el correspondiente Plan de Uso y Gestión, reviste especial importancia el tratamiento de las áreas perimetrales del Parque en las que el espacio natural entra en contacto con las zonas urbanas colindantes.
5. El uso público se considera explícitamente compatible en las áreas de conectores ecológicos y naturales de la Zona de Amortiguación de Impacto, sin perjuicio de las limitaciones que se establecen al respecto en la Normativa Particular.
CapÍtulo XIV
De las actividades de investigación y seguimiento
Artículo 69. Proyectos de Investigación y seguimiento
Las actividades de inventario, investigación y seguimiento que se realicen en el Parque Natural del Montgó y la Reserva Natural dels fons marins del Cap de Sant Antoni, cuando sean promovidas por otras Administraciones o por promotores privados, deberán coordinarse con la Conselleria de Medio Ambiente y contar en cualquier caso con la autorización expresa de esta.
CapÍtulo XV
De otros aprovechamientos, usos o actividades.
Artículo 70. Actividades no incluidas en la presente Normativa
1. En el ámbito del Parque Natural del Montgó, se considera prohibida cualquier actuación que no se encuentre comprendida en los supuestos anteriores ni en los contemplados en la Normativa Particular, y que corresponda a alguno de los proyectos u obras que figuran en los Anexos I y II del decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental.
2. La realización, en el ámbito del resto del PORN, de cualquier actuación o actividad no recogida explícitamente en los Artículos de la presente normativa, deberá someterse a trámite de autorización expresa por parte de la Conselleria de Medio Ambiente. En dicho trámite, la administración ambiental podrá autorizar o rechazar la actividad, o bien condicionar justificadamente la eventual autorización de la misma a la cumplimentación previa del procedimiento de Declaración o Estimación de Impacto Ambiental si las características de la actuación de que se trate así lo aconsejara.
TÍtulo III
Zonificación y normas particulares.
CapÍtulo I
Aspectos generales
Artículo 71. Cartografía y unidades de zonificación
1. Teniendo en cuenta los usos actuales y la calidad ambiental del territorio, así como el modelo de normativa aplicado, se ha dividido el ámbito del PORN en las siguientes unidades y subunidades de zonificación, ordenadas de mayor a menor régimen protector
A. Espacios Naturales Protegidos
A.1. Parque Natural del Montgó
A.1.1. Zona de Uso Restringido (Grado de Protección A)
A.1.2. Zona de Uso Moderado (Grado de Protección B)
A.1.3. Zona de Uso Especial (Grado de Protección C)
A.2. Reserva Natural dels fons marins del Cap de Sant Antoni
A.2.1. Zona de Uso Restringido (Grado de Protección A)
A.2.2. Zona de Uso Moderado (Grado de Protección B)
B. Áreas periféricas de Amortiguación de Impactos
B.1 Conectores Ambientales
B.2 Áreas Naturales
B.3 Áreas Agrícolas
B.4. Áreas Urbanas y Urbanizables
B.5. Áreas de Expansión urbana preferente
B.6. Áreas de Revisión de Titularidad
2. Todas las unidades y subunidades de zonificación se han grafiado en la Cartografía de Zonificación del documento.
Artículo 72. Clasificación de usos y actividades
A los efectos del presente Plan, los usos y actividades se clasifican en las siguientes categorías:
a) Compatibles. Aquellos usos que con carácter general se vienen realizando o se puedan realizar en circunstancias, forma e intensidad tales que no resultan lesivos para los valores naturales del espacio. Se consideran globalmente compatibles con la figura y objetivos de protección propuestos para cada espacio natural en tanto se realicen de acuerdo a unas normas mínimas que garanticen su sostenibilidad y respeto por los valores naturales del espacio protegido.
b) Sometidos a Autorización. Los usos y actividades que deban ser objeto de autorización ambiental expresa y previa en cada caso particular por la Conselleria competente en la gestión del espacio natural protegido y su área de amortiguación. Las correspondientes autorizaciones incluirán el condicionado preciso para que su impacto sea mínimo. Cuando la naturaleza de la actuación permite su incorporación al Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental se ha optado por este mecanismo, que facilita un análisis más completo de la incidencia ambiental de las actuaciones. En este último caso se especifica el procedimiento de evaluación idóneo (Declaración de Impacto Ambiental o Estimación de Impacto Ambiental)
c) Prohibidos. Los usos y actividades que, con carácter general, causan o pueden causar un impacto grave sobre los recursos y valores del espacio natural y su área de amortiguación de impactos, los ecosistemas o el medio ambiente, por lo que se consideran incompatibles con los objetivos de conservación establecidos.
CapÍtulo II
Ámbito y zonificación del Parque Natural del Montgó.
Regulación específica de usos y actividades
Artículo 73. Ámbito del Parque Natural del Montgó
1. Los límites del Parque Natural del Montgó corresponden a los establecidos en el Decreto 110/1992, tal y como han sido interpretados en la cartografia de zonificación que acompaña al presente documento.
2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Plan, la Conselleria de Medio Ambiente acometerá los trabajos de deslinde y amojonamiento del límite del Parque Natural de acuerdo con lo establecido en la citada cartografia de zonificación.
Artículo 74. Normativa
1. La normativa establecida para el Parque Natural del Montgó se articula de forma independiente en cada una de las diferentes zonas definidas, que se agrupan en tres categorías:
Zonas de uso restringido (Grado de Protección A): áreas de alto valor ambiental con niveles de fragilidad elevados, incluyendo algunos enclaves con recursos excepcionales que se encuentren en situación de grave amenaza. Esta modalidad de protección se considera adecuada para los terrenos que integran el núcleo del Montgó: las superficies culminantes del macizo y las laderas menos transformadas, incluyendo los escarpes que albergan algunos de los recursos ecológicos más singulares del Parque, tanto en sus vertientes litorales como en las continentales.
Zonas de uso moderado (Grado de Protección B): áreas esenciales en la conservación de los recursos ambientales del conjunto del Montgó, en las que resulta prioritario mantener o mejorar los niveles de naturalidad actuales. Las áreas de uso moderado configuran una área exterior continua en torno al macizo del Montgó, ocupando los tramos más bajos de las laderas hasta el límite del espacio natural protegido, salvo en las zonas inmediatas a la costa. Por lo general, estas áreas son contiguas a las zonas urbanizadas de Dénia y Jávea o a la carretera general que une estas dos poblaciones por Benimaquia.
Zonas de uso especial (Grado de Protección C): Se trata de áreas sometidas a una elevada intensidad de usos antrópicos, cuya inclusión dentro de los límites del parque se considera a pesar de ello imprescindible para la protección de recursos de elevada importancia ambiental o para garantizar la aplicabilidad de las directrices de ordenación y gestión establecidas. En esta unidad de zonificación se incluyen zonas en las que existe actualmente una urbanización consolidada incluida en el Parque, puntos de uso público intensivo y áreas sometidas a usos agropecuarios afectadas por un proceso avanzado de transformación a usos residenciales.
2. Cada una de estas zonas, así como su delimitación explícita, queda reflejada en la cartografía de zonificación del presente documento.
Sección 1: Zonas de Uso Restringido (A)
Artículo 75. Actividades compatibles
1. Se considera permitido en las zonas de uso restringido el tránsito de personas a pie por caminos existentes, acondicionados y expresamente señalizados para tal fin, siempre que no concurran las circunstancias recogidas en la presente normativa respecto a la posibilidad excepcional de limitar el tránsito por el interior del Parque Natural.
2. La Conselleria de Medio Ambiente podrá promover el acondicionamiento de sendas para el uso público extensivo dentro de esta zona, siempre que dicho acondicionamiento no suponga la utilización de maquinaria, movimiento de tierras o la alteración de las comunidades vegetales o faunísticas objeto de protección y se base, en todo o en la mayor parte de su trazado, en sendas preexistentes.
Artículo 76. Actividades sometidas a autorización
La Conselleria de Medio Ambiente podrá autorizar los siguientes usos y actividades, tras considerar sus posibles efectos ambientales:
a) La instalación de pequeños elementos de interpretación ambiental, del tipo de paneles informativos.
b) Las actividades de uso público que no supongan un riesgo para los valores naturales y patrimoniales del Parque Natural del Montgó, como la escalada, la espeleología o los recorridos de senderismo a caballo. Las autorizaciones para estas actividades se concederán para un cupo determinado de usuarios a las organizaciones, o clubes promotores de las mismas. Estas autorizaciones contemplarán las normas referentes al número de personas permisibles al día, tamaño máximo de los grupos, zonas de reserva, épocas y horas del día en las que no se permite la actividad por molestia a la fauna (épocas de cría) y formación de los monitores. Si la actividad se realizara a título individual, los particulares deberán solicitar autorización previa a la Conselleria de Medio Ambiente, que la concederá en caso de que no se haya superado el cupo diario.
c) Proyectos de investigación sobre los valores naturales e histórico-culturales del Parque y trabajos de recuperación de especies y bienes del patrimonio cultural.
d) La apicultura.
e) El pastoreo extensivo, exclusivamente en los casos en que se considere necesario para la conservación de determinadas comunidades. En ningún caso se autorizará la construcción de naves u otras infraestructuras ganaderas.
f) La recolección de especies animales o vegetales de consumo tradicional, plantas medicinales y aromáticas y especímenes para la investigación siempre que esta actividad no afecte a especies o comunidades amenazadas y se garantice la pervivencia de las especies en cuestión.
g) Las plantaciones o siembras de especies autóctonas destinadas a la recuperación de las comunidades vegetales, incluyendo tratamientos forestales leves (retirada de material igniscible y lucha biológica contra plagas) y pequeñas actuaciones locales enfocadas a la lucha contra el fuego que no afecten a superficies mayores de una hectárea. En ningún caso se llevarán a cabo estas medidas si implican la utilización de maquinaria, el movimiento de tierras o desbroces no selectivos.
Artículo 77. Actividades sometidas a Estimación de Impacto Ambiental
Dentro de la Zona de Uso Restringido, se someterán a Estimación de Impacto Ambiental las siguientes actividades:
a) La construcción de puestos de vigilancia y otras infraestructuras para la prevención de incendios forestales
b) Los tratamientos forestales necesarios para la conservación y mejora de la cubierta vegetal o el control de incendios que sean de mayor envergadura que los enumerados en el apartado de actividades autorizables, y que en ningún caso deben implicar cortas o desbroces no selectivos ni movimiento de tierras.
Artículo 78. Actividades no permitidas
Se consideran incompatibles con las zonas de uso restringido las siguientes actividades y usos:
a) El senderismo fuera de las rutas señalizadas
b) El cicloturismo y bicicleta de montaña.
c) La acampada.
d) El tráfico rodado excepto en casos en que sea necesario el acceso de vehículos de emergencia o para la gestión del espacio natural.
e) El estacionamiento de vehículos.
f) Las actividades recreativas que no cumplan las condiciones especificadas en el apartado de actividades autorizables para las zonas de uso restringido.
g) La caza.
h) La localización de contenedores de recogida de residuos.
i) Los cultivos y plantaciones forestales, salvo los destinados a la restauración de la cubierta vegetal autóctona, que deberán promoverse por la Conselleria de Medio Ambiente, y los previstos en el artículo correspondiente de esta Normativa.
j) La alteración de cauces en los barrancos o de la zona de policía de 100 metros de los mismos, la modificación de su trazado o perfil o la realización de cualquier tipo de obras en los mismos.
k) La instalación de cercados.
l) Las captaciones de agua.
m) La instalación de áreas de descanso, infraestructuras, aparcamientos o edificaciones de cualquier tipo.
n) La recolección de especímenes o elementos naturales inertes, salvo en los casos expresamente autorizados.
o) El uso de fuego en cualquier modalidad y con cualquier finalidad.
p) Cualquier actividad que suponga la suelta de especies animales o la introducción de especies vegetales, excepto cuando el Parque acometa la recuperación de poblaciones autóctonas de acuerdo con lo establecido en la Normativa General.
q) El vertido de cualquier tipo de residuo, ya sea sólido o líquido.
r) La instalación de carteles o señales ajenas a los planes de uso público o señalización promovidos por la Conselleria de Medio Ambiente.
s) Las cortas o desbroces que no se permitan expresamente dentro de iniciativas de conservación o restauración promovidas por el Plan de Prevención de Incendios.
t) La apertura de cortafuegos
u) La colombicultura.
v) La apertura de nuevos caminos, viales o accesos de cualquier tipo.
w) El tendido de líneas aéreas de cualquier tipo.
x) Cualquier obra o infraestructura que requiera movimiento de tierras o desbroce, independientemente de su magnitud, a excepción de las que se consideren expresamente como autorizables en la presente normativa.
y) Cualquier explotación o infraestructura agrícola, ganadera o industrial.
z) Cualquier otro proyecto u obra no previsto en los puntos anteriores que por razón de sus características deba ser considerada justificadamente como tal por la Conselleria de Medio Ambiente.
Sección 2: Zonas de uso moderado (B)
Artículo 79. Actividades compatibles
Se consideran compatibles con las zonas de uso moderado las siguientes actividades y usos:
a) Todo tipo de senderismo y tránsito no motorizado siguiendo itinerarios establecidos.
b) El cicloturismo y la práctica de bicicleta de montaña en rutas señalizadas al efecto.
c) El tránsito de vehículos por las vías asfaltadas existentes.
d) El acceso motorizado de las personas que se considere necesario (propietarios, servicios de vigilancia, etc.) por las vías no asfaltadas existentes.
e) El desarrollo de actividades recreativas y deportivas que no pongan en peligro la integridad de los ecosistemas naturales (escalada, espeleología).
f) El mantenimiento de cultivos tradicionales en aquellos enclaves en que se practican a la entrada en vigor del PORN, siempre que dichos aprovechamientos no impliquen riesgos ambientales.
g) La caza de acuerdo con los planes cinegéticos en vigor.
h) La apicultura.
i) Las siguientes actuaciones siempre que sean promovidas directa o indirectamente por la Conselleria de Medio Ambiente o Administraciones Públicas, y se justifique su utilidad para el uso público o la consecución de los objetivos de conservación:
i.1) El acondicionamiento de senderos para el uso público.
i.2) La instalación de áreas de descanso.
i.3) La localización de contenedores de residuos que deberán ser transportados y tratados fuera de los límites del Parque.
i.4) La construcción de centros de visitantes y otras infraestructuras para el uso público extensivo.
i.5) Las repoblaciones con especies autóctonas.
i.6) La rehabilitación de bancales, yacimientos arqueológicos y otros elementos significativos del patrimonio cultural y su acondicionamiento para las visitas.
i.7) Los tratamientos forestales leves (desbroce y retirada de material igniscible, lucha biológica contra plagas, podas de formación) y pequeñas actuaciones enfocadas a la lucha contra el fuego, que en ningún caso supondrán la corta o desbroce de toda la superficie tratada ni el movimiento de tierras.
Artículo 80. Actividades sometidas a autorización
En las zonas de uso moderado, deberá contarse con autorización expresa de la Conselleria de Medio Ambiente para desarrollar las siguientes actividades:
a) La recuperación de cultivos tradicionales en aquellos lugares que históricamente se hayan dedicado a este uso, siempre que dicha recuperación se encuentre prevista en las estrategias generales de gestión del Parque Natural, no suponga la destrucción de comunidades vegetales singulares, no se implanten especies no tradicionales ni se produzca movimiento de tierras o destrucción o deterioro de bancales.
b) Los proyectos de investigación y recuperación de especies, formaciones geológicas y bienes del patrimonio cultural.
c) La recolección de especies de consumo tradicional y especímenes para la investigación.
d) La ganadería extensiva.
e) La colombicultura y la práctica deportiva tradicional con palomos.
f) La instalación de pequeñas infraestructuras rurales (abrevaderos, cabañas, acequias) vinculadas a actividades consideradas como compatibles en la presente normativa.
g) Las nuevas captaciones de agua, ya sean para riego o cualquier otro uso.
Artículo 81. Actividades sometidas a Estimación de Impacto Ambiental
Se someterán a Estimación de Impacto Ambiental las siguientes actuaciones:
a) La construcción de aparcamientos para el uso público.
b) Los tratamientos y plantaciones o siembras forestales necesarios para la conservación y mejora de la cubierta vegetal o el control de incendios que sean de mayor envergadura que los enumerados en el apartado de actividades compatibles sometidas a autorización o que impliquen el uso de maquinaria.
c) La reparación y mejora de las vías existentes siempre que no impliquen un cambio en su trazado o anchura.
d) La construcción de pequeñas obras destinadas a la recuperación de los valores naturales de los cauces o la lucha contra la erosión en los barrancos siempre que la altura máxima de la obra no supere los dos metros y se construyan con mampostería análoga a la utilizada tradicionalmente.
e) La instalación de puestos de vigilancia de incendios y otras infraestructuras contra incendios.
Artículo 82. Actividades sometidas a Declaración de Impacto Ambiental
Las siguientes actuaciones deberán ser sometidas a Declaración de Impacto Ambiental:
a) La construcción de aparcamientos asfaltados.
b) La mejora, cambio de trazado o construcción de nuevos caminos o pistas forestales y las reformas que requieran cambios de anchura de los existentes, cuando sean promovidos por la Conselleria de Medio Ambiente para la gestión o restauración de los recursos naturales y en los casos en que tales actuaciones no estén expresamente prohibidas.
c) Instalación de tendidos eléctricos subterráneos.
Artículo 83. Actividades no permitidas
Se consideran incompatibles los siguientes usos y actividades en las zonas de uso moderado:
a) La acampada libre.
b) La circulación de vehículos a motor fuera de las vías públicas asfaltadas, excepto en los casos en que la Conselleria de Medio Ambiente conceda autorización por razón de vigilancia o gestión del Parque.
c) Todas las actividades lúdicas, recreativas y de competición deportiva que supongan o puedan suponer una presencia masiva de público, que conlleven ruidos innecesarios, roturas de vegetación y molestias innecesarias a las especies animales.
d) El estacionamiento fuera de las zonas destinadas a ese uso.
e) El encendido de fuego y el uso de barbacoas.
f) El vertido o depósito de todo tipo de residuos, ya sean sólidos o líquidos.
g) Las repoblaciones con especies foráneas.
h) Cualquier actividad que suponga la suelta de especies animales o la introducción de especies vegetales foráneas, excepto si así lo requiere algún plan de recuperación de especies autóctonas o en los casos en que la Conselleria de Medio Ambiente autorice la suelta tradicional de palomos.
i) La apertura de cortafuegos.
j) La instalación de nuevos cercados.
k) La agricultura y la ganadería intensivas (granjas de estabulación, cultivos de regadío, invernaderos, etc.).
l) La construcción de cualquier tipo de edificación, ya sea provisional o definitiva, salvo las destinadas a la gestión del Parque y las que se indican como actividades compatibles o autorizables.
m) La instalación de cualquier infraestructura de nueva construcción (líneas eléctricas y telefónicas aéreas, antenas y repetidores, carreteras, caminos y pistas forestales, conducción de aguas, depuradoras y vertederos), salvo cuando se integren en las actividades autorizables y no impliquen riesgos ambientales, en cuyo caso se someterán a estimación de impacto ambiental. .
n) Los caminos, pistas forestales o carreteras de nueva planta o las reformas que requieran cambios de trazado o anchura cuando dichas obras no se promuevan por la Conselleria de Medio Ambiente para la gestión o restauración de los recursos naturales.
o) Las actividades industriales de cualquier tipo, ya sean artesanales, extractivas o productivas.
p) Cualquier alteración de los cauces de los barrancos o de la zona de policía de 100 metros contemplada en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RD 849/1986).
q) Las transformaciones de secano a regadío.
r) Los desbroces, tratamientos y cortas que se realicen con medios mecánicos y que no estén destinados a tratamientos silvícolas específicos y permitidos por la presente Normativa.
s) La alteración de los bancales tradicionales.
t) Cualquier otro proyecto u obra no previsto en los puntos anteriores que por razón de sus características deba ser considerada justificadamente como tal por la Conselleria de Medio Ambiente.
Sección 3: Zonas de uso especial (C)
Artículo 84. Actividades compatibles
En las zonas de uso especial se permitirán los siguientes usos:
a) Las actividades y usos considerados como compatibles en las categorías de zonificación de uso restringido y moderado.
b) El libre tránsito de vehículos por las vías existentes.
c) El senderismo y las actividades recreativas relacionadas con el disfrute de la naturaleza, salvo que por su naturaleza o instalaciones sean objeto de alguna otra norma específica.
d) Los usos agropecuarios tradicionales siempre que no sea necesaria la ampliación de áreas de regadío, la realización de nuevas captaciones de agua, la instalación de granjas ganaderas intensivas o la construcción de nuevas naves.
e) Los usos deportivos que se vienen llevando a cabo en las áreas correspondientes a los campos de tiro de Dénia y Jávea, en tanto que no se acuerde consensuadamente el traslado de dichas instalaciones fuera del ámbito del Parque. La realización de competiciones organizadas u otras actividades que no se puedan considerar como derivadas del funcionamiento habitual de las instalaciones se consideraran como actividades autorizables.
f) El uso residencial en las viviendas edificadas a la fecha de aprobación del presente PORN y que hayan venido dedicándose de forma continuada a este uso, en las condiciones y con las limitaciones que imponga el planeamiento urbanístico y la legislación básica que resulte de aplicación.
g) El uso residencial en las edificaciones de nueva planta que deriven de la aplicación del presente PORN y del previsto Plan Especial de les Planes, de acuerdo con lo que se indica en el apartado correspondiente de esta normativa y sin perjuicio del sometimiento de dicho plan al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.
h) El uso asistencial público en la parcela ocupada por el Centro Ocupacional “Sant Vicent Ferrer”
i) Las obras de reforma o ampliación que no impliquen un incremento inadmisible de altura o planta de las edificaciones afectadas y que no modifiquen sustancialmente el aspecto exterior de las mismas. La ampliación nunca podrá ser superior al 25% de la superficie edificada existente.
j) Las siguientes actuaciones siempre que sean promovidas directa o indirectamente por la Conselleria de Medio Ambiente o por cualquier otra administración pública y se justifique su utilidad para el uso público o la consecución de los objetivos de conservación:
j.1) La construcción de áreas de descanso y edificaciones para el uso público.
j.2) El acondicionamiento de zonas verdes y parques públicos.
Artículo 85. Actividades sometidas a autorización
En las zonas de uso especial, deberá contarse con autorización expresa de la Conselleria de Medio Ambiente para desarrollar las siguientes actividades:
a) La sustitución de cultivos cuando implique la retirada de elementos leñosos o la introducción de nuevas especies o variedades distintas de las tradicionalmente empleadas en el entorno inmediato de la parcela (se entiende por entorno inmediato el comprendido dentro de la misma unidad ambiental)
b) La eliminación o transformación de elementos del patrimonio cultural agrario (bancales, muros de mampostería, brocales de pozo, construcciones destinadas al riego o extracción de agua, edificaciones agrarias, etc.)
c) La eliminación de pies de arbolado.
d) La reparación o mejora de viales siempre que no suponga un cambio de trazado o anchura de la vía o la pavimentación de caminos con material asfáltico u otros pavimentos rígidos.
e) La continuación de los trabajos de edificación que se lleven a cabo en las zonas hayan comenzado antes de la entrada en vigor del presente PORN y cuyo objeto sea el desarrollo de actividades compatibles o de actividades previamente autorizadas o de aquellas que hayan obtenido declaración positiva de impacto ambiental.
f) Las obras de ampliación o reforma que supongan un incremento de altura o planta de las edificaciones existentes superior a dos alturas y al 25% de la superficie edificada.
g) Las obras de cercado o cerramiento de propiedades o edificaciones existentes.
h) El establecimiento de la actividad de alojamiento rural en edificaciones existentes
i) La construcción de pequeñas infraestructuras agrarias (acequias, cabañas de superficie inferior a 16 m2, etc…).
j) Aquellas modificaciones que alteren el aspecto exterior de las edificaciones existentes. Entre ellas se incluyen:
j.1) Sustitución de los materiales o acabados de las fachadas que afecten a una superficie superior al 25% de las mismas.
j.2) Sustitución de la tipología de la cubierta o de los materiales que la constituyen.
j.3) Modificación de la altura o modalidad de los cerramientos perimetrales de las parcelas.
j.4) Pavimentación o recubrimiento de cualquier tipo que afecte a suelos naturales situados dentro de las parcelas cuando incidan sobre superficies superiores a 100 m2.
k) La ampliación de superficies de jardín o la creación de nuevas áreas ajardinadas.
l) Las actividades de carácter artesanal, carentes de riesgos ambientales y con reducidas exigencias de espacio e infraestructuras que puedan desarrollarse en el ámbito doméstico sin necesidad de ampliar la superficie edificada, pavimentada o explanada
Artículo 86. Actividades sometidas a Estimación de Impacto Ambiental
Las siguientes actuaciones deberán ser sometidas al procedimiento de Estimación de Impacto Ambiental:
a) Cualquier operación de movimiento de tierras (desmontes, rellenos, pavimentaciones, desbroces, etc.) no indicada en el artículo anterior que se lleve a cabo en las parcelas no edificadas, excepto en los casos en que estas acciones estén destinadas a la restauración ecológica o paisajística y se promuevan por la Conselleria de Medio Ambiente.
– La instalación de aparcamientos sin pavimentar.
– La instalación de nuevas infraestructuras o servicios de cualquier naturaleza (conducciones o depósitos de agua, tendidos eléctricos, líneas telefónicas, alumbrado público, instalaciones de gas, antenas y repetidores, etc.) en los casos en que dichas actuaciones no sean objeto de proyecto constructivo sometido a autorización por parte del órgano sustantivo que corresponda.
b) Las nuevas edificaciones de uso agrario de superficie superior a 16 m2
c) La construcción, junto al Centro Ocupacional “Sant Vicent Ferrer”, de un Centro de Día y Residencia para personas con retraso mental, promovido por el Ayuntamiento de Dénia y la Conselleria de Bienestar Social, prevalenciendo las características previstas en el citado proyecto respecto a las limitaciones de superficie edificable aplicables al resto de las Zonas de Uso Especial. .
Artículo 87. Actividades sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental
1. Se someterán a Declaración de Impacto Ambiental las siguientes actuaciones:
a) La apertura de nuevos viales o accesos de cualquier tipo, y la ampliación o modificación con cambio de trazado de las vías existentes.
b) La instalación de aparcamientos pavimentados.
c) La instalación de nuevas infraestructuras o servicios de cualquier naturaleza (conducciones o depósitos de agua, tendidos eléctricos, líneas telefónicas, instalaciones de gas, antenas y repetidores, etc.) en los casos en que dichas actuaciones sean objeto de proyecto constructivo sometido a autorización por parte del órgano sustantivo que corresponda, se desarrollen en las condiciones establecidas en las normas generales del PORN y no se encuentren específicamente prohibidos por la presente normativa.
d) El Plan Especial de Les Planes, a desarrollar según lo establecido en la presente Normativa.
e) Cualquier proyecto constructivo que no esté expresamente prohibido en esta normativa o comprendido en alguno de los restantes apartados y artículos.
Artículo 88. Actividades no permitidas
Se consideran incompatibles con la gestión de las zonas de uso especial las siguientes actividades y usos:
a) La roturación de cualquier superficie ocupada por vegetación natural, salvo que se encuentre comprendida en alguno de los supuestos indicados en los artículos anteriores.
b) Las transformaciones de secano a regadío.
c) La edificación con fines residenciales, industriales o de servicios de las parcelas no construidas a la entrada en vigor del presente PORN que no deriven de la aplicación de los instrumentos de desarrollo previstos en la presente Normativa.
d) Las parcelaciones y segregaciones de fincas catastrales.
e) Cualquier actividad que implique riesgo de contaminación química, acústica o luminosa o que produzca una afluencia de público sensiblemente superior a la correspondiente a los usos residenciales previstos.
f) Las actividades hosteleras que no se encuentren implantadas con anterioridad a la aprobación del PORN, excepto los alojamientos rurales que se consideren como autorizables, así como la ampliación de la capacidad en las instalaciones ya existentes.
g) La acampada libre.
h) La construcción de depuradoras o vertederos.
i) Las actividades industriales extractivas o productivas de cualquier tipo salvo aquellas que por su carácter artesanal, ausencia de riesgos ambientales y reducidas exigencias de espacio e infraestructuras puedan desarrollarse en el ámbito doméstico. Estas últimas deberán ser objeto de autorización expresa.
j) Cualquier actividad que suponga la suelta de especies animales o la introducción de especies vegetales foráneas en el ámbito del presente PORN.
k) Cualquier alteración de los cauces de los barrancos o de la zona de policía de 100 metros contemplada en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RD 849/1986).
l) Cualquier otro proyecto u obra no previsto en los puntos anteriores que por razón de sus características deba ser considerada justificadamente como tal por la Conselleria de Medio Ambiente.
CapÍtulo III
Ámbito y Zonificación de la Reserva Natural de los fondos
marinos del Cap de San Antoni. Regulación específica
de usos y actividades
Artículo 89. Reserva Natural de los fondos marinos del Cap de Sant Antoni
1. La figura de espacio natural más adecuada para las zonas marinas de mayor valor ambiental incluidas dentro del ámbito del presente PORN es la de Reserva Natural, bajo de denominació de Reserva Natural dels fons marins del Cap de Sant Antoni, sin perjuicio de la existencia de la actual Reserva (Marina) Natural del Cap de Sant Antoni,
2. La delimitación de la Reserva Natural es la que figura en la cartografia de zonificación del presente Plan.
Artículo 90. Régimen y zonificación de la Reserva Natural
1. La Reserva Natural se regirá por lo establecido al efecto en la Ley 11/1994.
2. Las áreas pesqueras protegidas en virtud de la Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Pesca Marítima de la Comunidad Valenciana, incluidas en el ámbito de la Reserva Natural (Zona Natural de Interés Pesquero y Reserva Natural de Interés Pesquero) mantendrán su régimen de regulación.
3. La Conselleria de Medio Ambiente velará por el mantenimiento de las vías adecuadas de colaboración y coordinación con las diferentes administraciones con competencias sectoriales en el ámbito de la Reserva Natural, en especial la Conselleria de Agricultura, Pesca i Alimentación y los Ministerios de Agricultura y Pesca, Fomento y Medio Ambiente.
4. La normativa establecida para la Reserva Natural de los fondos marinos del Cap de Sant Antoni se articula de forma independiente en cada una de las diferentes zonas definidas, que se agrupan en dos categorías:
– Zona de uso restringido
Corresponde a la zona delimitada como tal en la cartografía de zonificación del Plan.
– Zona de uso moderado
Se extiende desde el espigón sur del puerto de Dénia hasta la curva batimétrica correspondiente a 20 m de profundidad hasta el frente litoral de la Platja del Benissero, en Jávea.
Dentro de esta unidad se proponen, a su vez, dos zonas denominadas genéricamente “Áreas de Compatibilidad de Actividades Portuarias”, delimitadas como tales en la cartografía correspondiente. En estas áreas, las actividades permitidas en general en dicha categoria de Uso Moderado se complementarían, en su caso, con aquellas otras que derivaran directamente de la aplicación de la legislación vigente en materia de puertos, sin perjucio de que las actuaciones amparadas en esta legislación se sometan a los preceptivos trámites de evaluación de sus efectos ambientales, con especial consideración al resto de la Reserva propuesta, tal y como se especifica en la Normativa del presente documento.
Artículo 91. Autorizaciones
1. En el caso de las actividades que se consideran como compatibles previa autorización de la administración, se entenderá que dicha autorización corresponde a la que resulte preceptivo emitir en razón de la aplicación de la legislación sectorial de que se trate. La Conselleria de Medio Ambiente deberá emitir informe preceptivo en el trámite correspondiente a dichas autorizaciones.
2. En el caso de las actividades no sujetas a autorización previa por la aplicación de legislación sectorial alguna, la administración responsable para la emisión de la misma será la Conselleria de Medio Ambiente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 90.3 y del ejercicio de las competencias que correspondan a cada administración implicada.
Sección 1: Zona marina de uso restringido (A)
Artículo 92. Actividades y usos compatibles
Se consideran compatibles con la conservación del medio marino las siguientes actividades:
a) El baño.
b) El buceo en apnea.
c) El windsurf.
d) El uso de embarcaciones sin motor.
e) El amarre de embarcaciones en las boyas y trenes de fondeo instalados para tal fin.
f) La navegación de aproximación a los fondeaderos a una velocidad de 3 nudos o menor.
Artículo 93. Actividades sometidas a autorización
1. Requerirán autorización de la administración las siguientes actuaciones:
a) El buceo deportivo y científico con escafandra autónoma.
b) La recolección de organismos marinos, elementos inertes y restos arqueológicos para fines científicos.
c) Las actividades submarinas de recreo que impliquen la utilización de embarcaciones a motor.
d) Las labores de investigación científica.
2. La Conselleria de Medio Ambiente instará a las Administraciones competentes en pesca en aguas interiores y exteriores a que consideren como actividades autorizables, en este ámbito y en ejercicio de sus competencias, la pesca con artes tradicionales.
Artículo 94. Actividades sometidas a Estimación de Impacto Ambiental
Serán sometidas a Estimación de Impacto Ambiental las siguientes actuaciones:
La instalación de trenes de fondeo y muertos y boyas de amarre, que en todo caso sólo se considera autorizable en fondos arenosos.
Artículo 95. Actividades no permitidas
No se permitirán las siguientes actividades en la zona marina de uso restringido:
a) El fondeo de embarcaciones fuera de los lugares establecidos para ello.
b) Los deportes náuticos que impliquen la utilización de embarcaciones a motor.
c) La construcción de nuevas instalaciones náutico-deportivas.
d) La introducción de especies, salvo en los casos en que la administración competente autorice o promueva la recuperación de poblaciones de organismos marinos.
e) El establecimiento de nuevos emisarios submarinos o el incremento de la capacidad de vertido de los existentes.
f) El dragado de fondos.
g) La regeneración de playas.
h) El vertido de todo tipo de residuos ya sea desde tierra o desde embarcaciones.
i) La construcción de cualquier infraestructura costera que afecte a la superficie de Dominio Público Marítimo Terrestre, salvo en los casos en que su finalidad sea la conservación, restauración u ordenación de la franja litoral. Las actuaciones consideradas en este último supuesto deberán someterse al Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.
3. La Conselleria de Medio Ambiente instará a las Administraciones competentes en pesca en aguas interiores y exteriores a que consideren como actividades prohibidas, en este ámbito y en ejercicio de sus competencias, las siguientes:
a) La pesca recreativa en todas sus modalidades (a pie, desde de embarcación o submarina)
b) La pesca profesional, excepto en los casos previstos en el artículo 93 y la realización de estudios o trabajos científicos.
c) La instalación de arrecifes artificiales.
d) La construcción de viveros para cultivos marinos.
e) El marisqueo.
Sección 2. Zona marina de uso moderado (B)
Artículo 96. Actividades compatibles
1. En la Zona Marina de Uso Moderado se consideran compatibles las siguientes actuaciones:
a) El baño.
b) El buceo en apnea y con escafandra autónoma.
c) Las actividades recreativas náuticas y submarinas que no impliquen la navegación a una velocidad superior a 6 nudos fuera de las zonas calificadas de baño, que deberán estar balizadas en las épocas de mayor afluencia.
d) El uso de embarcaciones sin motor.
e) El amarre de embarcaciones en las boyas y trenes de fondeo instalados para tal fin.
2. La Conselleria de Medio Ambiente instará a las Administraciones competentes en pesca en aguas interiores y exteriores a que consideren como actividades compatibles, en este ámbito y en ejercicio de sus competencias, las siguientes:
a) La actividad pesquera profesional con artes tradicionales.
b) La pesca deportiva desde la costa
Artículo 97. Actividades sometidas a autorización
1. Deberá contarse con autorización expresa para desarrollar las siguientes actividades:
a) La recolección de organismos marinos y elementos inertes para el desarrollo de proyectos de investigación.
b) El desarrollo de proyectos de investigación biológica y arqueológica.
2. La Conselleria de Medio Ambiente instará a las Administraciones competentes en pesca en aguas interiores y exteriores a que consideren como actividades autorizables, en este ámbito y en ejercicio de sus competencias, las siguientes:
a) La pesca deportiva desde embarcación.
b) La recolección de erizos de mar, que deberá ser compatible por las disposiciones específicas dictadas al efecto por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 98. Actividades sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental
Las siguientes actividades serán objeto de Estimación de Impacto Ambiental:
a) La regeneración piscícola mediante la localización de arrecifes artificiales.
b) El establecimiento de emisarios submarinos, que en cualquier caso nunca deben situarse por debajo de 25 metros de profundidad.
c) La instalación de métodos artificiales para el amarre de embarcaciones.
d) Cualquier obra o infraestructura costera que no se encuentre expresamente prohibida.
e) Las actuaciones ligadas a la actividad portuaria, en tanto que afecten a las áreas calificadas con este fin dentro de la Reserva.
Artículo 99. Actividades y usos no permitidos
1. Las siguientes actuaciones se consideran incompatibles con la conservación de la zona marina de uso moderado:
a) El fondeo de embarcaciones fuera de los lugares establecidos para ello.
b) Los deportes náuticos que impliquen la navegación a una velocidad superior a 6 nudos.
c) La construcción de nuevas instalaciones náutico-deportivas.
d) La introducción de especies, salvo en los casos en que la Conselleria de Medio Ambiente o la Reserva Marina autoricen o promuevan la recuperación de poblaciones de organismos marinos.
e) El dragado de fondos y la contrucción de cualquier infrastructura ligada a la actividad portuaria fuera de las áreas delimitadas para tal fin.
f) La regeneración de playas.
g) Cualquier obra o infraestructura costera que implique alteraciones hidrodinámicas, sedimentológicas, ecológicas o paisajísticas, salvo en los casos en que se justifique dentro de iniciativas de restauración, conservación u ordenación del litoral; caso en que deberá someterse al Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.
h) El vertido directo de residuos ya sea desde tierra o desde embarcaciones.
2. La Conselleria de Medio Ambiente instará a las Administraciones competentes en pesca en aguas interiores y exteriores a que consideren como actividades prohibidas, en este ámbito y en ejercicio de sus competencias, las siguientes:
a) La construcción de viveros para cultivos marinos.
b) La pesca con artes de arrastre y cerco.
3. Igualmente, se instará a las citadas administraciones para que transitoriamente, se consideren actividades prohibidas en todo el ámbito de la zona la pesca deportiva submarina y la recolección de gasterópodos, bivalvos y cefalópodos, en tanto el previsto Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva Marina establezca la compatibilidad de tales actividades con los objetivos de protección perseguidos y, en su caso, las condiciones en las cuales podrían llevarse a cabo de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.
Artículo 100. Àreas de Compatibilidad de Actividades Portuarias.
Las limitaciones específicas de usos establecidas en los artículos anteriores no serán de aplicación en las áreas de compatibilidad de actividades portuarias de la Zona de Uso Moderado, delimitadas en la correspondiente cartografía de zonificación. En estas zonas prevalecerá la legislación sectorial aplicable a instalaciones portuarias, sin perjuicio de la necesidad que cualquier actuación que se proyecte en dichas áreas cuente, al menos, con informe vinculante emitido por la Conselleria de Medio Ambiente, y sin menoscabo de lo que establezca en su caso la legislación de impacto ambiental.
CapÍtulo IV
Zonificación de Áreas periféricas de Amortiguación
de Impactos. Criterios para la información de actividades.
Artículo 101. Definición y efectos
1. El presente PORN prevé el establecimiento de un Área Periférica al Parque Natural del Montgó destinada a crear un entorno amortiguador alrededor del espacio natural protegido y regular aquellas actividades que podrían poner en riesgo la conservación del mismo.
2. Con carácter general, y sin perjuicio de lo establecido específicamente en la presente Normativa, la regulación de actividades en esta Área Periférica se llevará a cabo mediante el procedimiento vigente de Evaluación de Impacto Ambiental, en el cual se incorporarán, de forma específica, los efectos previsibles de la actividad sometida a evaluación sobre los recursos y procesos naturales del Parque Natural del Montgó y la Reserva Natural dels fons marins del Cap de Sant Antoni, incluyendo aquellos efectos que ubicándose en el exterior de dichos espacios puedan afectar directa o indirectamente a los recursos ambientales vinculados con los mismos.
3. Para aquellas actividades que, sin encontrarse recogidas entre los supuestos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental, puedan producir efectos significativos sobre los elementos y recursos que son objeto de protección del presente PORN, la Conselleria de Medio Ambiente emitirá un informe en el que se especifique, a los efectos ambientales, la conveniencia o no de conceder la correspondiente autorización, así como las limitaciones, precauciones o medidas de corrección que deban ser adoptadas por el promotor. Las actividades comprendidas en el presente supuesto se especifican para cada una de las categorías de zonificación propuestas para el Área de Amortiguación de Impactos.
4. Los criterios generales de autorización aplicables a las áreas comprendidas en la zona de amortiguación de impactos se basarán en la salvaguarda de los ecosistemas, hábitats y paisajes que circundan el Parque y la Reserva Natural, con el objeto de evitar que se produzcan procesos de alteración, contaminación u ocupación incompatibles con el mantenimiento de los niveles de calidad ambiental de los espacios protegidos. En concreto, se concederá especial importancia a los siguientes elementos:
– Protección de las especies animales y vegetales vinculadas con el parque natural que hacen uso de las áreas periféricas como parte de su hábitat.
– Promoción de las actividades económicas y régimen de usos de los recursos naturales considerados como compatibles o prioritarios para el cumplimiento de los objetivos del presente documento.
– Preservación prioritaria de los cauces y riberas, incluyendo la zona de policía de 100 metros contempladada en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RD 849/1986) en los casos que sea de aplicación.
– Protección de las formaciones vegetales autóctonas, que constituyen elementos esenciales en la relación ecológica del parque con su entorno
– Conservación de la permeabilidad ecológica del territorio, evitando el aislamiento completo del Parque Natural, que haría inviable la conservación de los recursos ecológicos que contiene.
– Regulación de los niveles de aprovechamiento de los recursos naturales, velando por la adopción de modelos de uso sostenible. Este criterio es especialmente significativo en lo referente a los recursos hídricos, tanto los aprovechados para usos agrícolas como residenciales, cuya sobreexplotación puede provocar efectos catastróficos tanto de índole ecológica como socioeconómica.
– Protección de los recursos paisajísticos y culturales vinculados al Montgó, en la medida que dicha protección no puede concebirse aisladamente de los territorios circundantes.
– Control de todas aquellas actividades que puedan alterar los procesos ecológicos esenciales en el Parque y la Reserva Natural y su entorno:
– Actividades que implican cambios en los usos del suelo
– Actividades que producen residuos u otras formas de contaminación
– Actividades que producen alteraciones geomorfológicas e hidrológicas
– Actividades que aprovechan o modifican directamente los recursos naturales esenciales del territorio
Sección 1. Conectores ecológicos
Artículo 102. Concepto y objetivos de los conectores ecológicos
Las superficies incluidas dentro de los conectores ecológicos son esenciales para la pervivencia del Montgó como espacio natural al asegurar su conexión con otras áreas naturales o escasamente transformadas del entorno. La importancia de esta conexión estriba básicamente en las siguientes razones:
1) Evita el aislamiento genético de numerosas especies de flora y fauna, permitiendo su conexión con otras poblaciones exteriores
2) Permite a determinadas especies acceder a superficies de hábitat exteriores al Macizo del Montgó, sin las cuales carecerían de un ámbito territorial suficiente para su persistencia.
3) Contribuye a mantener en determinadas áreas clave del entorno inmediato del Montgó un mosaico entre espacios libres y urbanizados, sin el cual se produciría un deterioro paisajístico irreversible y el colapso ecológico del espacio protegido.
Artículo 103. Clasificación y calificación urbanística de los conectores ecológicos
1. Los suelos incluidos en los conectores ecológicos definidos para el ámbito del PORN deberán ser clasificados en su totalidad como Suelo No Urbanizable de Protección Especial, con la siguiente zonificación interna a efectos de calificación:
1.1. SNUPE Conectores Ecológicos 1. Zonas de Protección Ecológica y Paisajística: corresponde a las áreas ocupadas en la actualidad por vegetación natural o seminatural, cauces de barrancos, vías pecuarias de interés natural o cualesquiera otras que, con independencia de su uso actual, deban ser incluidas en esta categoría por actuar como núcleo ecológico y paisajístico central del conector, indispensable para garantizar la preservación de las características y finalidad de los mismos.
1.2. SNUPE Conectores Ecológicos 2. Zonas de Protección Agrícola: corresponde a las áreas generalmente periféricas a las anteriores, ocupadas en la actualidad por cultivos agrícolas de cualquier clase, cuya inclusión en los conectores ambientales se considera necesaria para estructurar territorial y ecológicamente las funciones de los mismos.
2. El ámbito de los Conectores Ambientales es la recogida en la cartografía de ordenación del presente documento. La zonificación a la que alude el punto anterior será establecida a través del Plan o Planes Especiales a los que se refiere el artículo 105. En tanto se proceda a la confección y aprobación de dichos planes, corresponderá a la Conselleria de Medio Ambiente la interpretación de las disposiciones anteriores y la aplicación de uno u otro régimen de usos a la zona de que se trate.
Artículo 104. Actividades compatibles y autorizables en los conectores ambientales
1. El Suelo No Urbanizable de Especial Protección Conectores Ambientales I-Zonas de Protección Ecológica y Paisajística, se regirá por las siguientes disposiciones:
a) Se consideran compatibles, con carácter general, aquellas actuaciones y actividades que no constituyan un cambio o ampliación en los usos actuales del suelo y/o que tengan como objetivo la regeneración de los ecosistemas naturales propios de la zona. Dichas actividades y actuaciones se desarrollaran, en todo caso, de acuerdo a lo establecido en los artículos de la normativa del presente Plan que resulten de aplicación, en especial por lo que se refiere a los cauces y las áreas ocupadas por formaciones vegetales naturales o seminaturales.
b) Se consideran autorizables las siguientes actividades y actuaciones:
b.1) Las repoblaciones y plantaciones forestales.
b.2) Los aprovechamientos forestales y la corta de arbolado
b.3) Las actuaciones silvícolas
b.4) Las nuevas captaciones de agua
b.5) Nuevos cercados o cerramientos de fincas que, por sus características, no comprometan la función de conectividad del espacio.
b.6) Cualquier infraestructura de uso público o recreativo, incluyendo zonas verdes y adecuaciones educativas.
b.7) El mantenimiento y mejora de pistas, sendas y caminos rurales
b.8) Los tendidos eléctricos y telefónicos subterráneos.
b.9) Las obras de mantenimiento de las edificaciones existentes.
b.10) Las obras de restauración hidrológica
b.11) Cualquier iniciativa relacionada con el aprovechamiento cinegético de las zonas consideradas, incluyendo los Planes de Gestión Cinegética.
b.12) Cualquier obra o infraestructura con incidencia sobre el Dominio Público Hidráulico o la Zona de Policía definida en el RD 849/1986)
b.13) Las nuevas infraestructuras de acometida de aguas y saneamiento.
c) se consideran prohibidas las actuaciones que no figuren explícitamente reconocidas en los apartados anteriores.
2. El Suelo No Urbanizable de Protección Especial Conectores Ambientales II. Zonas de Protección Agrícola, se regirá por las siguientes disposiciones:
a) Se consideran compatibles, con carácter general, todas aquellas actividades directamente relacionadas con el uso agrícola o ganadero extensivo de los terrenos incluidos en esta categoría. Igualmente, se considera compatible con esta categoría el campo de golf denominado “La Sella”.
b) Se consideran autorizables las siguientes actividades y actuaciones:
b.1) Todas las indicadas en el punto 1.b) del presente artículo
b.2) La ampliación de áreas de regadío existentes o la creación de otras nuevas en tanto que sean compatibles con el Plan Hidrológico de cuenca, así como la instalación de invernaderos o cultivos forzados bajo plástico
b.3) Las explotaciones ganaderas extensivas.
b.4) La construcción de nuevas infraestructuras y edificaciones agrarias, incluyendo las viviendas asociadas a dicho uso en parcela mínima de 10.000 m2, bajo las condiciones que se establece en la legislación de Suelo No Urbanizable.
b.5) las segregaciones de fincas.
c) Se consideran prohibidas las actuaciones que no figuren explícitamente reconocidas en los apartados anteriores.
3. La eventual autorización de estas actividades se llevará a cabo mediante informe emitido por la Conselleria de Medio Ambiente, en el cual se establecerán, en su caso, las condiciones bajo las cuales podrá llevarse a cabo la actuación de que se trate teniendo en cuenta la aplicación de la normativa general del Plan.
Artículo 105. Integración de usos y gestión activa en conectores ecológicos
Sin perjucio de lo anteriormente establecido, la Conselleria de Medio Ambiente promoverá, dentro del ámbito de sus competencias, el establecimiento en los conectores ambientales de estrategias activas de conservación y compatibilización de usos, de forma que se garantice a medio plazo no solo el mantenimiento de las funciones otorgadas a esta categoría de zonificación, sino que además se garantice su integración efectiva en los diferentes programas de desarrollo previstos para el ámbito del Plan. Estas estrategias se plasmaran a través de la confección de uno o varios Planes Especiales, para la realización de los cuales se deberá establecer la adecuada colaboración con las entidades, propietarios y corporaciones locales afectadas.
Sección 2. Otras áreas de amortiguación de impactos
Artículo 106. Áreas naturales
1. Las zonas naturales periféricas incluyen los terrenos ocupados por vegetación silvestre situados en el contorno inmediato del espacio protegido y que resultan determinantes en la conservación de los valores ambientales del Montgó, así como aquellas otras áreas que, sin cumplir lo anteriormente indicado, se consideran relevantes por cualquier razón a efectos de cumplir los objetivos del presente PORN.
2. En general, se consideran compatibles todos los usos y actividades que no deterioren las características naturales de estas áreas, así como los siguientes:
a) En las Áreas Naturales que corresponden a suelos urbanos considerados como zona verde, las actuaciones relacionadas con esta calificación.
b) En las Áreas Naturales que corresponden a suelos urbanos que, de acuerdo con lo indicado en la Normativa General, pasen a considerarse como Suelo No Urbanizable Común, se considera compatible la edificación residencial existente, así como sus reformas y ampliaciones en tanto que se sujeten a idénticas condiciones a las establecidas en el artículo 85 de la presente normativa.
3. Al menos los siguientes proyectos, planes, actividades o usos deberán someterse a informe previo de la Conselleria de Medio Ambiente en los supuestos en que no estén comprendidos dentro de las actividades sometidas al Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto 162/1990 de15 de octubre del Gobierno Valenciano)
a) Las acciones que impliquen roturaciones o cambios de uso del suelo.
b) La ampliación de áreas de regadío existentes o la creación de otras nuevas en tanto que sean compatibles con el Plan Hidrológico de cuenca.
c) Las repoblaciones y plantaciones forestales.
d) Los aprovechamientos forestales y las actuaciones silvícolas
e) Las nuevas captaciones de agua.
f) Cualquier infraestructura de uso público o recreativo, incluyendo zonas verdes.
g) La construcción de pistas, caminos forestales y caminos rurales
h) La construcción o reforma de las vías asfaltadas
i) Los tendidos eléctricos y telefónicos de cualquier tipo
j) Las obras de restauración hidrológica
k) Cualquier obra o infraestructura con incidencia sobre Dominio Público Hidráulico o la Zona de Policía definida en el RD 849/1986)
l) La construcción de nuevos viales urbanos y aparcamientos.
m) Las nuevas infraestructuras de acometida de aguas y saneamiento
n) Cualquier actividad que implique el vertido de residuos o el manejo de residuos
o) Los Planes Generales Municipales de Ordenación Urbana así como las Normas Subsidiarias y Complementarias del Planeamiento así como sus modificaciones o revisiones en tanto que afecten a este ámbito.
Artículo 107. Áreas agrícolas
1. Las áreas agrícolas representan el mayor porcentaje de superficie de la periferia del Parque. Se trata generalmente de cultivos de cítricos de regadío en explotaciones de pequeño tamaño. En estas zonas se considera compatible el uso agrario existente, así como las edificaciones e infraestructuras asociadas a dicho uso.
2. Los siguientes proyectos, planes, actividades o usos deberán someterse a informe previo de la Conselleria de Medio Ambiente, en los supuestos en que no estén comprendidos dentro de las actividades sometidas al Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto 162/1990, de15 de octubre, del Gobierno Valenciano) o que en los procedimientos sustantivos para su autorización no se prevea la emisión de informe por la citada Conselleria:
a) Las acciones que impliquen cambios de uso agrícola del suelo.
b) La ampliación de áreas de regadío existentes o la creación de otras nuevas en tanto que sean compatibles con el Plan Hidrológico de Cuenca.
c) La instalación de invernaderos o cultivos forzados bajo plástico
d) Cualquier aprovechamiento extractivo.
e) Las nuevas captaciones de agua.
f) Cualquier infraestructura de uso público o recreativo, incluyendo zonas verdes.
g) La construcción de nuevas infraestructuras y edificaciones agrarias, bajo las condiciones previstas en la Ley 4/1992.
h) Los tendidos aéreos de cualquier tipo
i) Cualquier obra o infraestructura con incidencia sobre el Dominio Público Hidráulico o la Zona de Policía definida en el RD 849/1986).
j) Las actividades de gestión o almacenamiento de residuos.
k) Los Instrumentos de Planeamiento Urbanístico, así como sus modificaciones o revisiones, en tanto que afecten a este ámbito.
l) Las actuaciones declaradas de interés comunitario a desarrollar sobre suelo no urbanizable
3. Todas las actividades, proyectos y planes o programas, así como sus modificaciones y revisiones, incluidos en los anexos I y II del Decreto 162/1990 del Gobierno Valenciano de Impacto Ambiental, deberán incorporar en la correspondiente evaluación la consideración explícita de su compatibilidad con los objetivos del presente PORN.
Artículo 108. Áreas de expansión urbana preferente
1. Las áreas de expansión urbana preferente son aquellas zonas que, aún cuando no se encuentran clasificadas a la entrada en vigor del presente PORN como urbanas o urbanizable, presentan características de cualquier clase que, desde el punto de vista del cumplimento de los objetivos del presente documento, las hacen compatibles con el futuro desarrollo de los núcleos urbanos de los municipios implicados en el PORN.
2. La consideración de un territorio como área de expansión urbana preferente implica el reconocimiento, desde la perspectiva ambiental, de la existencia de una aptitud elevada para la eventual implantación de usos urbanos, la propuesta de los cuales queda en todo caso a potestad de los municipios y cuya tramitación de sujetará a lo dispuesto en la legislación sectorial que le sea de aplicación.
3. Desde el punto de vista de la compatibilidad de usos, y en tanto se lleve a cabo cualquier cambio de la clasificación de dichos suelos, se estará a lo establecido con carácter general para las Áreas Agrícolas. Sin embargo, se prohiben expresamente la implantación de aquellas actividades y usos que puedan comprometer la posterior ordenación coherente de dichas áreas.
4. La aprobación definitiva de los instrumentos urbanísticos que se tramiten en su caso para permitir la implantación de usos urbanos en estas áreas –incluyendo en la misma la correspondiente evaluación de impacto ambiental-– implicará su consideración, a todos los efectos, como Áreas Urbanas del presente PORN, sin que sea necesaria la modificación del mismo.
Artículo 109. Áreas urbanas y urbanizables
1. Estas dos categorías constituyen las urbanizaciones de las laderas del Montgó a las que se hace referencia en el Plan Sectorial de Gestión de Zonas Urbanizadas y las áreas urbanas periféricas de los núcleos urbanos de Dénia y Jávea. En estas áreas son compatibles los usos previstos en los planeamientos urbanísticos municipales respectivos. La normativa de estas zonas se enfoca principalmente a impedir un impacto en el entorno del Parque Natural a raíz de las actuaciones que se lleven a cabo alrededor de sus límites.
2. En los Suelos Urbanos consolidados a la entrada en vigor del presente Plan, serán de aplicación complementaria las directrices incluidas en la Normativa General del PORN, sin perjuicio de lo establecido en los respectivos Planes Generales de Ordenación Urbana de los municipios de que se trate.
3. Con el fin de adaptar en lo posible el desarrollo de los suelos urbanizables residenciales incluidos en el ámbito del presente Plan a los objetivos del mismo, la Conselleria de Medio Ambiente emitirá informe preceptivo a los instrumentos de planeamiento de desarrollo de los citados suelos –excluyendo los proyectos de urbanización. En dicho informe preceptivo se tendrán en cuenta, de forma explícita, las determinaciones siguientes:
* Densidad máxima de edificación permitida
* Volumen, superficie y/o tipología de las edificaciones
* Materiales a emplear en fachadas y cubiertas
* Altura, materiales y características de los cerramientos de parcelas
* Características y densidad de los accesos a las parcelas
* Equipamiento permitido (garajes, piscinas o similar) y características
* Garantías de funcionalidad de cauces públicos afectados
* Ubicación y características de los espacios libres previstos
* Garantías de tratamiento de las aguas residuales y del abastecimiento de agua potable.
* Incorporación, si es el caso, a las determinaciones del previsto Plan de Evacuación y Emergencias del entorno del Montgó
* Características del alumbrado público proyectado, con indicación de las medidas de ahorro energético y reducción de la contaminación lumínica previstas.
4. En cuanto a los suelos urbanizables de usos industrial o de servicios, y sin perjuicio de lo establecido al respecto en la legislación sectorial aplicable, los instrumentos de planeamiento que los desarrollen deberán someterse al trámite de evaluación de impacto ambiental cuando dichos planes o los de rango superior de los cuales deriven no hayan sido sometidos a dicho trámite con anterioridad.
5. Complementariamente a lo anterior, y con independencia de que se trate de suelos urbanos o urbanizables destinados a cualquier uso, las siguientes actividades o usos deberán someterse a informe previo de la Conselleria de Medio Ambiente:
a) Cualquier aprovechamiento extractivo.
b) Las nuevas captaciones de agua.
c) Los tendidos aéreos de cualquier tipo
d) Cualquier obra o infraestructura con incidencia sobre Dominio Público Hidráulico o la Zona de Policía definida en el RD 849/1986).
e) Las nuevas infraestructuras de acometida de aguas y saneamiento
f) Cualquier actividad que implique movimiento de tierras o remodelación topográfica
6. Todas las actividades, proyectos y planes o programas, así como sus modificaciones y revisiones, incluidos en los anexos I y II del Decreto 162/1990 del Gobierno Valenciano de Impacto Ambiental, deberán incorporar en la correspondiente evaluación la consideración explícita de su compatibilidad con los objetivos del presente PORN.
Artículo 110. Áreas de revisión de titularidad
1. Las zonas denominadas Áreas de revisión de titularidad corresponden a aquellas zonas generalmente adyacentes al Parque Natural del Montgó que, pese a no formar parte de la delimitación del mismo establecida en el Decreto 110/1992, tal y como ha sido interpretado dicho límite en el presente Plan, constituyen terrenos en los que presuntamente se habrían producido ocupaciones de montes o bienes de titularidad pública. La delimitación y ámbito de estas Àreas figuran en la cartografia de zonificación del presente PORN.
2. Atendiendo a la existencia presunta de las citadas ocupaciones, y sin perjuicio de su calificación urbanística actual, en dichas áreas se suspende cautelarmente cualquier actuación de urbanización o edificación, con la excepción de las obras de mantenimiento de las edificaciones existentes.
3. A partir de la entrada en vigor del presente PORN, la administración competente deberá iniciar los correspondientes expedientes destinados a esclarecer la existencia o no de tales ocupaciones. En la resolución de cada uno de estos expedientes se indicará, de forma explícita, el levantamiento o no de la suspensión cautelar a la que se refiere el punto anterior, en función del carácter público del terreno de que se trate.
4. En el caso de los expedientes que den como resultado la comprobación fehaciente de la existencia de ocupaciones ilegales, la administración establecerá las actuaciones que se consideren más adecuadas a cada caso, incluyendo la eventual incorporación de los terrenos de que se trate al ámbito del Parque Natural.
5. La resolución de cada uno de los expedientes que se incoen y las variaciones que como resultado de los mismos se introdujeran en la zonificación del presente PORN no tendrán la consideración de modificaciones al mismo, llevándose a cabo de oficio su adaptación a las nuevas circunstancias por parte de la Conselleria de Medio Ambiente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Aquellas construcciones y actividades existentes a la entrada en vigor del presente PORN y que no resulten compatibles con las determinaciones contenidas en el mismo quedarán, a los efectos ambientales, bajo la consideración de fuera de ordenación.
Segunda
Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con el presente PORN deberán adaptarse a éste en la primera revisión o modificación que se realice desde su entrada en vigor. Entre tanto la adaptación no tenga lugar, las determinaciones del PORN se aplicarán prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física, siempre que supongan un mayor nivel de protección sobre los valores y elementos objeto del Plan.

linea
Mapa web