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DECRETO 120/2006, de 11 de agosto, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Paisaje de la Comunitat Valenciana. [2006/9858]

(DOGV núm. 5325 de 16.08.2006) Ref. Base Datos 4477/2006

DECRETO 120/2006, de 11 de agosto, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Paisaje de la Comunitat Valenciana. [2006/9858]
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, incorporó la creciente sensibilidad social por el paisaje elevándola a rango de ley por vez primera en España. Lo hizo, desde la más actual concepción del mismo, que emana del Convenio Europeo del Paisaje elaborado por el Consejo de Europa y presentado oficialmente en el Palazzo Veccio de Florencia el 20 de octubre de 2000. Se convierte, así, en una experiencia pionera de desarrollo legislativo de los principios del Convenio en el marco de la Unión Europea.
Su entrada en vigor ha supuesto un importante avance en el reconocimiento jurídico del patrimonio paisajístico europeo y en la puesta en marcha de políticas para su preservación, gestión y ordenación. El Consell, en la reunión del día 17 de septiembre de 2004, adoptó un acuerdo por el que se adhirió a los principios, objetivos y medidas contenidos en el Convenio Europeo del Paisaje, en coherencia con el paso legislativo dado por Les Corts con la aprobación de la Ley.
El Convenio insta al desarrollo de políticas de paisaje en los diferentes niveles político-administrativos, a establecer procedimientos de participación pública, a identificar y calificar nuestros paisajes, estableciendo diversas medidas al respecto.
Entiende el paisaje, como el territorio tal y como lo perciben los ciudadanos cuyas características son resultado de la acción de factores naturales y/o humanos. Asume plenamente el sentido territorial de la cuestión paisajística, la idea innovadora desde el punto de vista jurídico y político, de que cada territorio se manifiesta por la identidad de su paisaje, independientemente de su calidad, y de que todo el territorio requiere por tanto gobierno y política de paisaje. Su ámbito de aplicación incluye todos los espacios naturales, las áreas urbanas, periurbanas y rurales y alcanza a todos los espacios terrestres y del litoral marino. Concierne a todos los paisajes tanto a los notables como a los cotidianos y también degradados. Espacios éstos en los que vive un alto porcentaje de la población.
La Comunitat Valenciana cuenta con una gran riqueza paisajística, que es a la vez expresión de la biodiversidad de su territorio, legado de su historia y recurso para su desarrollo económico, que se ve afectada por problemas de diversa índole acompañados de una escasa sensibilidad en la toma de decisiones y la carencia de una acción pública y privada en paisaje.
El Consell reconoce que el paisaje constituye un patrimonio común de todos los ciudadanos y es elemento fundamental para su calidad de vida, que debe ser preservado, mejorado y gestionado. La Ley 4/2004 de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje estableció medidas para el control de la repercusión que, sobre el, pueda tener cualquier actividad con incidencia en el territorio y diseñó una serie de instrumentos para protegerlo, ordenarlo y permitir su recuperación, como acciones que debe perseguir la política de paisaje.
Se pretende que el carácter novedoso de esta Ley no se convierta a medio plazo en una frustración o en mera retórica y con tal fin, se desarrolla el presente reglamento de Paisaje de la Comunitat Valenciana; Reglamento que tiene, por un lado, la función de desarrollar no sólo la Ley 4/2004 de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, sino también, la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, del Suelo No Urbanizable y 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística de Valencia, en cuanto que las mismas, en sus respectivos ámbitos de aplicación, contienen también elementos directamente relacionados con la política de paisaje y, por otro, la de coordinar las actuaciones con las derivadas de la aplicación de otras leyes que regulan acciones e instrumentos distintos pero íntimamente relacionados con los impactos visuales de obras y proyectos y con la regulación del territorio, como pueden ser la legislación de evaluación de impacto ambiental, la de desarrollo rural o la de conservación de la naturaleza.
El Reglamento permite concretar conceptos básicos, criterios, directrices y metodologías relativas al paisaje, abordados con un sentido pedagógico que resulta necesario para que la reglamentación de una materia tan desconocida, por novedosa, resulte eficaz. El intercambio de experiencias y metodologías a nivel nacional e internacional ha acompañado al desarrollo normativo que el presente reglamento contempla.
El Reglamento de Paisaje de la Comunitat Valenciana se compone de 66 artículos repartidos en un título preliminar y tres títulos dedicados la Intervención Pública, las Normas de Integración Paisajística, y los Instrumentos de Protección, Ordenación y Gestión del Paisaje. El Título preliminar, establece el objeto y ámbito de aplicación del Reglamento, definiendo el paisaje en todas sus dimensiones, como criterio de las políticas de ordenación territorial y urbanística y de cualquier otra con incidencia en el territorio. El título I regula el ejercicio de la política de paisaje por los poderes públicos de la Comunitat Valenciana. Establece también los principios, mecanismos, programas y procedimientos efectivos de Participación Pública, en la toma de decisiones en materia de paisaje, mediante procesos de participación que incorporan a un público objetivo en el proceso de adopción de decisiones que afecten al paisaje conforme a los criterios del Convenio Europeo del Paisaje, según el cual la participación social efectiva ha de pasar, necesariamente, por un proceso de educación y concienciación de la población con relación a los valores paisajísticos, que puedan hacer realidad los objetivos de calidad paisajística adoptados, de forma que permitan el bienestar individual y social, y el desarrollo económico de las sociedades.
El título II establece las Normas de Aplicación Directa y Directrices de Integración Las primeras son de aplicación inmediata y obligada observancia en cualquier procedimiento y las segundas constituyen criterios a los que deben acomodarse los Estudios de Paisaje que acompañen a los planes territoriales y urbanísticos.
El título III regula los Instrumentos para la Protección, Ordenación y Gestión del Paisaje contemplados en la ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje: Plan de Acción Territorial del Paisaje de la Comunitat Valenciana, Estudios de Paisaje, Estudios de Integración Paisajística, Catálogos y Programas.
El Plan de Acción Territorial del Paisaje de la Comunitat Valenciana, previsto en el artículo 11.2 de la ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, deberá identificar y proteger los paisajes de relevancia regional en el Territorio valenciano, establecerá directrices y criterios de elaboración de los estudios de Paisaje, de su valoración y de su consecuente protección. En tal sentido, le corresponde, junto con otros posibles mecanismos, delimitar ámbitos supramunicipales de intervención paisajística .tales como recorridos escénicos zonas de afección visual de las vías de comunicación, cuencas hidrográficas y similares. catalogar los espacios de interés relevante o extraordinario, tipificar los paisajes de relevancia local, e inventariar los conocimientos, prácticas y usos más representativos y valiosos del paisaje así como las formas de vida tradicionales valencianas vinculadas al mismo.
De entre todos los instrumentos, son los Estudios de Paisaje .a los que la citada Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje confía el control paisajístico de cualquier actuación con incidencia en el territorio. los que mayor complejidad presentan en su desarrollo reglamentario. Los artículos 30.1 y 2 y 11.1 de la citada Ley les otorgan una función coadyuvante .en esta materia. de la planificación territorial y de la urbanística de ámbito municipal .o supramunicipal en su caso-. Deben acompañar a los Planes de Acción Territorial, los Planes Generales y los instrumentos de planificación urbanística que prevean un crecimiento urbano.
Los Estudios de Paisaje, de conformidad con la citada ley establecen los principios, estrategias y directrices que permitan adoptar medidas específicas destinadas a la catalogación, valoración y protección del paisaje en su ámbito de aplicación. Con tal fin .artículo 31 de la citada ley. deben fijar los objetivos de calidad paisajística del ámbito de estudio analizando las actividades y procesos que inciden en el paisaje y proponer las medidas y acciones necesarias para alcanzar los objetivos de calidad fijados.
El Reglamento propone .capítulo III del título III. una metodología para su elaboración que se limita a concretar y ordenar en secuencia lógica las determinaciones que se recogen en el texto legislativo, y tiene en cuenta las experiencias internacionales a la luz de la Convención Europea del Paisaje. Parte con la caracterización y valoración del paisaje .sección 1ª. mediante la identificación y delimitación de las Unidades de Paisaje y de los Recursos Paisajísticos y la definición de sus características. Unidades de Paisaje y Recursos Paisajísticos son dos conceptos meramente instrumentales para el tratamiento del paisaje ya contemplados en la ley .artículo 32.1.a) y 30.3-, consolidados en la práctica, que contempla el Con-venio Europeo del Paisaje, y que este texto normativo define y utiliza. A partir de este análisis estructurado, los paisajes enclavados en el ámbito de estudio, deben ser valorados, para una adecuada y proporcionada toma de decisiones. El texto reglamentario exige que se haga de forma individualizada para cada una de las Unidades de Paisaje y de los Recursos Paisajísticos basándose en tres factores: la calidad atribuida por los expertos, las preferencias visuales manifestadas por las poblaciones concernidas y la visibilidad de los mismos.
Fijado así el valor del paisaje, podrán determinar los objetivos de calidad para cada uno de ellos .sección 2ª del capítulo III del título III del Reglamento. cumpliendo así el primero de los fines que les atribuye el artículo 31 de la referida ley. El concepto de Objetivo de Calidad es traído directamente de la Convención Europea del Paisaje por el texto reglamentario.
Teniendo en cuenta la concepción de paisaje establecida y el ámbito de aplicación de la ley .artículos 26 y 29.1 de la ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje-, su valoración puede ser desde altamente positiva a muy negativa y, consecuentemente los objetivos que se fijen podrán determinar desde su máxima protección hasta su necesaria redefinición.
A los Estudios de Paisaje la citada ley .artículo 31.c). les exige que indiquen las medidas y acciones necesarias para alcanzar los Objetivos de Calidad Paisajística fijados. Las acciones vienen tipificadas en su artículo 29 y pueden ser de protección, ordenación y gestión. El texto reglamentario establece .sección 3ª del capítulo III del título III. la necesaria relación entre los objetivos, el tipo de acción y las medidas concretas previstas en la ley. Para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 30.2, 32.1 b) c) y d) de la ley catalogarán las unidades y recursos paisajísticos de mayor valor, estableciendo un régimen jurídico destinado a garantizar su conservación y puesta en valor y que evite su posible ocultación por la interposición de barreras visuales. Lo harán mediante un Catálogo, que formará parte sustancial del Estudio correspondiente.
Las medidas y acciones de ordenación del paisaje se confían a Normas de Integración Paisajística y a la configuración de un Sistema de Espacios Abiertos. Las normas deben garantizar la adecuada armonización del uso del territorio con los objetivos de calidad paisajística establecidos. Constituyen el documento mediante el cual se concretan y materializan los principios establecidos en los artículos 11 de la Ley, según el cual el paisaje actuará como condicionante de los nuevos crecimientos urbanos y de la implantación de infraestructuras, y 27.3 de la citada ley, según el cual el paisaje se integrará en las políticas en materia de ordenación territorial y urbanística, cultural, medioambiental, agraria, social, turística y económica, así como en cualquier otra que pueda tener un impacto directo o indirecto sobre él. El artículo 45.1.e) de la ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana, exige a los Planes Generales la configuración de entornos paisajísticos abiertos a los que el texto reglamentario denomina Sistema de Espacios Abiertos o conjunto integrado y continuo de espacios cuyo objeto es proveer de áreas recreativas al aire libre, proteger áreas y hábitats naturales así como los valores ecológicos, culturales y paisajísticos del lugar y preservar zonas de transición físicas y visuales entre distintos usos y actividades.
Los Estudios de Paisaje preverán las medidas y acciones de gestión que deban acometerse, fijando los programas que deban desarrollarse para la consecución de los objetivos de calidad paisajística. Estos programas, podrán ser tanto los específicamente previstos en la ley en materia paisajística, .Programas de Imagen Urbana del artículo 36 y Programas de Restauración Paisajística, del artículo 27.3. como cualquier otro enmarcable en los Programas para la Sostenibilidad y la Calidad de Vida de los Ciudadanos .artículo 73 y ss de la ley. que tengan por objeto la consecución de tal fin.
El artículo 11.3 de la ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje se refiere a estudios sobre la incidencia de la actuación en el paisaje, que atañen a dos actuaciones en particular: los planes que prevean los crecimientos urbanos y los planes y proyectos de infraestructuras. Con el ánimo de simplificar la expresión, el presente reglamento los ha denominado Estudios de Integración Paisajística
Tienen por objeto analizar la incidencia de determinadas actuaciones en el paisaje y proponer las medidas correctoras y compensatorias de los impactos paisajísticos que hagan viable el proyecto. Contrastan la actuación propuesta con las Normas de Integración Paisajística y las restantes conclusiones resultantes del correspondiente Estudio de Paisaje y deben proponer medidas de integración o compensación cuando se produzca un impacto asumible o el rechazo de la actuación en determinadas circunstancias.
De conformidad con lo establecido en la citada ley deben acompañar a los planes que prevean los crecimientos urbanos y a los planes y proyectos de infraestructuras. Ese objeto, es asimismo válido para efectuar, de forma estructurada y coherente la justificación del cumplimiento de integración en el paisaje abierto o urbano, que se deriva de otros textos legislativos, tales como las actuaciones sometidas a evaluación de impacto ambiental, las Declaraciones de Interés Comunitario en Suelo No Urbanizable, o las actuaciones en áreas o perímetros especialmente sensibles tales como las llevadas a cabo dentro de los conjuntos históricos .incluidos sus entornos. declarados bien de interés cultural o las llevadas a cabo en espacios naturales protegidos.
Los Catálogos de Paisaje son instrumentos de gran trascendencia puesto que identifican y establecen el régimen jurídico necesario para la preservación y recuperación de los paisajes de mayor valor. Forman parte de los Estudios de Paisaje o tramitarse de forma independiente. El capítulo V del título III del Reglamento los regula con entidad propia, remitiendo la metodología para su elaboración al capítulo anterior en aras a su más adecuado e integrado entendimiento metodológico.
Los Programas de Paisaje materializan las acciones de gestión que se deriven, bien de las conclusiones de los Estudios o políticas de Paisaje, bien de acciones públicas. Forman parte de los Programas para la Sostenibilidad y la Calidad de vida de los Ciudadanos previstos por el artículo 72 y siguientes de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje.
El Reglamento de Paisaje contempla de forma concreta la tramitación de tales instrumentos y su vinculación con los procedimientos de los planes o proyectos a los que acompañan y la necesaria integración de sus determinaciones con las de éstos. El Decreto prevé un régimen transitorio, de especial importancia dada la novedad que ha supuesto la consideración del paisaje en las actuaciones con incidencia en el territorio.
La disposición final primera, de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, faculta al Consell para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el mejor desarrollo y aplicación de la citada Ley.
En virtud de todo ello, a propuesta del conseller de Territorio y Vivienda, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 11 de agosto de 2006,
DECRETO
Artículo único. Aprobación del Reglamento de Paisaje de la Comunitat Valenciana
Se aprueba el Reglamento de Paisaje de la Comunitat Valenciana, que se contiene en el anexo del presente Decreto, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje; de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable; y en la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, en materia de paisaje.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Guías de Participación Pública en Paisaje
El Consell elaborará en un plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor del Reglamento de Paisaje de la Comunitat Valenciana las Guías de Participación Pública en Paisaje a que se refiere el artículo 17.2.c) del citado Reglamento a los efectos de definir las actividades y métodos de consulta que mejor expresen la importancia que los paisajes tienen para el público interesado a partir de los valores, deseos y preferencias que les son atribuidos. Estas guías se actualizarán cada tres años incorporando los resultados y experiencias obtenidos
Segunda. Guías metodológicas para la valoración de paisajes
El Consell elaborará y publicará en un plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor del Reglamento de Paisaje de la Comunitat Valenciana las guías metodológicas a que se refiere el artículo 37.8 del citado Reglamento, para la valoración a partir de la experiencia adquirida y el intercambio de información internacional conforme a los mecanismos de implementación del artículo 8 del Convenio Europeo del Paisaje.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Adaptación del planeamiento urbanístico general
1. Los municipios con instrumentos de planeamiento urbanístico general vigentes a la entrada en vigor del presente reglamento se adaptarán a sus determinaciones cuando redacten o revisen su Plan General.
2. En tanto ésta se produzca, los municipios podrán aprobar un Catálogo de Paisaje con delimitación de Sistema de Espacios Abiertos. Su tramitación se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del presente reglamento.
Segunda. Procedimientos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento y en municipios sin Estudio de Paisaje
En municipios que no cuenten con Estudio de Paisaje o Catálogo de Paisaje con Sistema de Espacios Abiertos, a los que se refiere el apartado segundo de la disposición anterior el Estudio de Paisaje al que se refiere el artículo 74.3.f) de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, estará constituido por un Estudio de Integración Paisajística que incorpore las determinaciones y documentos establecidos en la Sección 1ª del capítulo III del título III y artículo 41 del presente reglamento. Su tramitación será la establecida para el Documento de Justificación de Integración Territorial siendo necesario que en la fase de información pública se incorporen todas las determinaciones que le sean exigibles y un informe previo de la Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y paisaje respecto de:
. Plan de Participación Pública
. Delimitación, caracterización y valoración de las Unidades de Paisaje y los Recursos Paisajísticos.
. Sistema de Espacios Abiertos.
Referidas, estas últimas, al ámbito de Estudios de Integración Paisajística definido en el artículo 51 del presente reglamento.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación de desarrollo ulterior
Se autoriza al conseller competente en materia de ordenación del territorio y paisaje para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.
Segunda. Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat.
Valencia, 11 de agosto de 2006
El presidente de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
El conseller de Territorio y Vivienda,
ESTEBAN GONZÁLEZ PONS
ANEXO
Reglamento de Paisaje de la Comunitat Valenciana
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto del Reglamento
1. El presente reglamento tiene por objeto la protección, gestión y ordenación del paisaje en la Comunitat Valenciana en desarrollo de lo previsto en la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, en la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, del Suelo No Urbanizable y en la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana, sin perjuicio de otros desarrollos reglamentarios de las citadas leyes.
2. Asimismo, tiene por objeto completar las disposiciones que en materia de impactos visuales y de paisaje se contienen en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat, de Impacto Ambiental, en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y en la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental.
Artículo 2. Objetivos del Reglamento
1. Son objetivos de este Reglamento:
a) Regular las acciones de protección, gestión y ordenación de los paisajes valencianos por medio de los instrumentos de paisaje.
b) Integrar y preservar los valores paisajísticos de forma que sean compatibles con su utilización cotidiana, con la creatividad y con la mejora de sus condiciones.
c) Organizar la cooperación entre órganos de la administración y entre las distintas administraciones territoriales de la Comunitat Valenciana.
2. La consecución de los citados objetivos se abordará desde la concepción emanada del Convenio Europeo del Paisaje, formulado por los Estados miembros del Consejo de Europa en la ciudad de Florencia el 20 de octubre de 2000, a cuyos efectos la Comunitat Valenciana colaborará con el Consejo de Europa con el pleno respeto de las competencias del Estado.
Artículo 3. Definición de paisaje
1. De conformidad con lo establecido en la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, de acuerdo con el Convenio Europeo del Paisaje, paisaje es cualquier parte del territorio, tal como es percibida por las poblaciones, cuyo carácter resulta de la acción de factores naturales y/o humanos y de sus interrelaciones.
2. En consecuencia la concepción del paisaje debe integrar las siguientes dimensiones:
a) Perceptiva, considerando no sólo la percepción visual sino la del conjunto de los sentidos.
b) Natural, considerando que factores tales como suelo, agua, vegetación, fauna, aire, en todas sus manifestaciones, estado y valor son constitutivos del paisaje.
c) Humana, considerando que el hombre, sus relaciones sociales, su actividad económica, su acervo cultural son parte constitutiva y causa de nuestros paisajes.
d) Temporal, entendiendo que las dimensiones perceptiva, natural y humana no tienen carácter estático, sino que evolucionan a corto, medio y largo plazo.
Artículo 4. Ámbito de aplicación
1. Reconociendo que el paisaje abarca la totalidad del territorio y no sólo aquellas porciones dignas de ser preservadas por sus prominentes cualidades estéticas, entendido más allá del simple decoro de algunas de sus partes, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje y en el artículo 2 del Convenio Europeo del Paisaje, el ámbito del presente reglamento incluye todos los espacios naturales, las áreas urbanas, periurbanas y rurales, y alcanza tanto a los espacio terrestres como a las aguas interiores y marítimas. Se aplica tanto a los paisajes considerados notables, como a los paisajes cotidianos y a los degradados.
2. Todos los paisajes valencianos contienen elementos o aspectos que deben ser simultáneamente protegidos, gestionados y/o ordenados.
Artículo 5. El paisaje como criterio de ordenación territorial
1. La consecución de los objetivos definidos en el artículo 2 actuará, por medio de los instrumentos regulados en el título III de este Reglamento, como criterio condicionante de la planificación territorial y urbanística articulada por las Leyes 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, 10/2004, de 9 de diciembre, del Suelo No Urbanizable y 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana.
2. Los citados objetivos informarán y condicionarán, en especial, los nuevos crecimientos urbanos, tanto residenciales como industriales, así como las áreas de actividades terciarias o de servicios, la implantación de infraestructuras, la gestión y conservación de espacios naturales, y la conservación y puesta en valor de espacios culturales. También se aplicarán a las actuaciones de mejora de imagen urbana y regeneración de espacios degradados.
TÍTULO I
INTERVENCIÓN PÚBLICA EN MATERIA DE PAISAJE
CAPÍTULO I
POLÍTICAS Y ACCIONES DE PAISAJE
Artículo 6. Políticas y acciones en materia de paisaje
1. Los poderes públicos implementarán las políticas de paisaje mediante acciones sobre éste ejerciendo sus competencias mediante los instrumentos regulados en el título III del presente reglamento.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, se entenderá por acciones del paisaje las que tengan por objeto su protección, gestión y ordenación.
3. Por protección de los paisajes se entenderán las actuaciones encaminadas a conservar y mantener los aspectos significativos o característicos de un paisaje, justificados por su valor patrimonial derivado de su configuración natural y/o la acción del hombre.
4. Por gestión de los paisajes se entenderán las actuaciones encaminadas, desde una perspectiva de desarrollo sostenible, a garantizar el mantenimiento regular de un paisaje, con el fin de guiar y armonizar las transformaciones inducidas por los procesos sociales, económicos y medioambientales.
5. Por ordenación de los paisajes se entenderán las actuaciones que presenten un carácter prospectivo particularmente acentuado con vistas a mejorar, restaurar o crear paisajes.
Artículo 7. Fines de las acciones sobre el paisaje.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, son fines de las actuaciones sobre el paisaje, en materia de regulación del uso y aprovechamiento del suelo:
a) Conservar y, en su caso, ordenar y gestionar los espacios, recursos y elementos naturales y culturales, para impedir la alteración o degradación de sus valores paisajísticos o propiciar su recuperación.
b) Mantener y mejorar la calidad paisajística y cultural del entorno urbano, regulando los usos del suelo, las densidades, alturas y volúmenes, el uso de tipologías edificatorias, así como el empleo de materiales, texturas y colores adecuados para la formación del entorno visual.
Artículo 8. Política del Consell en Paisaje
1. El Consell dirigirá la Política de Paisaje en la Comunitat Valenciana, de manera que su Estrategia del Paisaje definida en el Plan de Acción Territorial del Paisaje condicionará el contenido de los Estudios intermunicipales y municipales del paisaje.
2. A estos efectos, la Generalitat contará con el apoyo del Instituto de Estudios Territoriales y del Paisaje, cuyo régimen jurídico y competencias se establecerán en el correspondiente Reglamento Orgánico aprobado por el Consell.
Artículo 9. Políticas de sensibilización y educación
1. El Consell fomentará las enseñanzas escolares y universitarias abordando, en las disciplinas interesadas, los valores inherentes al paisaje y las cuestiones relativas a su programación, gestión y ordenación. La Generalitat mediante la Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y paisaje mantendrá una actitud dinámica en relación con la formación, información y divulgación de los paisajes valencianos.
2. El Consell promoverá la formación de especialistas en el conocimiento y la intervención en los paisajes mediante programas pluridisciplinares de formación sobre políticas, protección, gestión y ordenación del paisaje, destinados a profesionales del sector privado y público y a las asociaciones concernidas.
CAPÍTULO II
PARTICIPACIÓN PÚBLICA
Artículo 10. Participación pública en las políticas en materia de paisaje
1. La política territorial de la Generalitat dirigida a la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y el desarrollo sostenible se basa, entre otros criterios, en la participación activa de éstos en los procesos de planificación paisajística.
2. La utilización de procesos de participación pública tiene por objeto:
a) Aumentar la transparencia de las actuaciones de la administración en materia de paisaje y lograr una mayor viabilidad del proyecto, implicando desde el origen de la gestión del espacio, a los interesados.
b) Obtener información valiosa sobre el paisaje aportada por los ciudadanos que de otra forma podría no tenerse en cuenta.
c) Hacer partícipes a los ciudadanos en la toma de decisiones que afecten a los paisajes que les conciernen
3. El Consell fomentará la utilización de los cauces de participación existentes y creará aquellos otros que sean necesarios para facilitar, fomentar y garantizar la participación institucional y de los ciudadanos en la toma de decisiones en los procesos de protección, gestión y ordenación de los paisajes. Corresponde al Consell fomentar mecanismos de participación de los ciudadanos que contribuyan a la formación de las políticas y estrategias de paisaje y en particular:
a) Definir los procedimientos para la difusión, acceso y puesta a disposición del público de la información sobre el paisaje.
b) Organizar y actualizar la información de paisaje relevante que obre en su poder o en el de otras entidades con vistas a su difusión al público de forma activa y sistemática.
c) Controlar la efectiva participación del público en la elaboración de los Instrumentos de protección, gestión y ordenación del paisaje previstos en este Reglamento por medio de sus Planes de Participación Pública, conforme a lo determinado en la Sección Primera del presente capítulo.
d) Impulsar la constitución de las Juntas de Participación de Territorio y Paisaje.
Artículo 11. Acceso Público a la información
1. Todas las Administraciones Públicas y los órganos de la administración de la Comunidad Autónoma garantizarán en las materias relacionadas con el paisaje el pleno cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 34, 37, 38, 84, 86 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en particular, en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
2. La Conselleria competente en ordenación del territorio y paisaje facilitará mediante una página web, cuanta información pueda ser de interés al ciudadano para el ejercicio de su derecho a la información en materia de paisaje tal como textos de carácter normativo de ámbito regional, nacional o europeo; instrumentos de protección, gestión u ordenación del paisaje de ámbito supramunicipal; guías metodológicas para la elaboración de los instrumentos previstos en este Reglamento o algunos de sus documentos; cartografía básica; etc. La información será accesible y estará relacionada con otras fuentes de información, conforme a lo determinado por el artículo 8 del Convenio Europeo del Paisaje.
3. La Conselleria competente en materia de territorio y paisaje centralizará los archivos de documentos relativos a los procedimientos de participación pública y establecerá los mecanismos adecuados para su acceso.
4. La Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y paisaje publicará manuales y guías que faciliten la adecuada aplicación de las determinaciones de este Reglamento o de cualquier otra cuestión relacionada con las políticas de paisaje. Se habilita al conseller competente en esta materia para establecer mediante orden las que deban ser de obligada observancia.
Artículo 12. Juntas de Participación de Territorio y Paisaje
1. De conformidad con el artículo 100 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, las Juntas de Participación de Territorio y Paisaje constituyen el cauce directo de intervención ciudadana en la política territorial y del paisaje, debiendo dar cabida tanto a las instituciones públicas como a las asociaciones cuyos fines tengan vinculación directa con el territorio o el paisaje.
2. El Consell aprobará mediante Decreto la composición y funciones de las Juntas de Participación de Territorio y Paisaje.
SECCIÓN 1ª
PLANES DE PARTICIPACIÓN PÚBLICA
Artículo 13. Derechos de los ciudadanos en relación con la participación pública en los instrumentos de paisaje
Con independencia de la plena aplicación en las políticas de paisaje de cuantos derechos se consagren en los artículos 34 y siguientes y 84 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en particular, en la Ley por la que se regulan los Derechos de Acceso a la Información, de Participación Pública y de Acceso a la Justicia en Materia de Medio Ambiente, los ciudadanos y público interesado podrán ejercer los siguientes derechos en relación con la participación pública en los instrumentos de paisaje:
1. A participar de manera efectiva y real en la valoración de los paisajes identificados en los instrumentos del paisaje a través de las metodologías específicas reguladas al respecto en el título III de este Reglamento.
2. A acceder con antelación suficiente a la información relevante relativa a los referidos Instrumentos de paisaje y a recibir información actualizada, veraz y comprensible incluso para un público no especializado.
3. A formular alegaciones y observaciones cuando estén aún abiertas todas las opciones y antes de que se adopte la decisión sobre los mencionados instrumentos de paisaje y a que aquéllas sean tenidas debidamente en cuenta por la administración Pública correspondiente.
4. A que se haga público el resultado definitivo del procedimiento en el que ha participado y se informe de los motivos y consideraciones en los que se basa la decisión adoptada; Así como a recibir una respuesta, escrita y motivada, sobre las alegaciones, sugerencias o recomendaciones que hubieran formulado, debiendo notificarse de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 14. Definiciones
1. El Plan de Participación Pública es el documento que define la estrategia de participación pública que debe acompañar todo Instrumento de paisaje y la desarrolla detalladamente para cada una de las fases del proceso de elaboración.
2. El Público Interesado es el público afectado o que puede verse afectado por procedimientos de toma de decisiones de las políticas en materia de paisaje o que tenga un interés en el lugar. En relación al paisaje se establecen dos grandes grupos:
a) Grupos de interés: organismos y agencias públicas, autoridades locales, asociaciones no gubernamentales, grupos académicos y científicos. Tienen interés tanto local como regional y pueden contribuir en todas las escalas tanto a escala regional como un proyecto local.
b) Grupos del lugar: residentes locales, visitantes, grupos locales. Son individuos que viven y trabajan en un área en particular o la visitan y tiene un interés particular en esa zona.
3. Actividades de Participación son los métodos y mecanismos que se definen en el Plan de Participación Pública y que permiten ejercer los derechos de los ciudadanos en materia de participación definidos en el presente Capítulo.
Artículo 15. Plan de Participación Pública de los instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje
1. Los instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje, regulados en el título III del presente reglamento, deben contar con un Plan de Participación Pública que formará parte de éstos y garantizará eficazmente, en especial, la participación ciudadana en la valoración de las unidades de paisaje y de los recursos paisajísticos para la definición de los objetivos de calidad paisajística.
2. El Plan de Participación Pública se definirá al inicio del proceso contemplando tanto las fases de consultas previas como en las de desarrollo del instrumento, así como previsión de las de su revisión.
3. El Plan de Participación Pública tiene por objeto:
a) Hacer accesible la información relevante sobre el instrumento de paisaje a que se refiera el Plan de Participación.
b) Informar del derecho a participar y de la forma en que se puede ejercer este derecho.
c) Reconocer el derecho a formular observaciones y comentarios en aquellas fases iniciales del procedimiento en que estén abiertas todas las opciones.
d) Obtener información útil del público interesado.
e) Identificar los valores atribuidos al paisaje por los agentes sociales y las poblaciones mediante las metodologías reguladas en el Título III.
f) Justificar la opción adoptada y la forma en que se ha desarrollado el trámite de participación.
Artículo 16. Contenido del Plan de Participación Pública
Contenido del Plan de Participación Pública El Plan de Participación Pública contendrá, como mínimo, una memoria que de forma clara y esquemática defina:
1. Fases de elaboración y aplicación del instrumento a que se refiere el Plan.
2. Objetivos del proceso de participación y programación de actividades y trabajos.
3. Público interesado y afectado para cada uno de ellos y del papel que desempeñan en el proceso de planificación.
4. Metodología y actividades a realizar así como de los programas de trabajo para asegurar el intercambio de información y la consulta conforme al artículo siguiente.
5. Evaluación periódica del proceso de participación.
6. Resumen, actualizado periódicamente, de los resultados del Plan de Participación Pública que deberá ser comunicado al público a través de la página web y que contenga como mínimo:
a) Información pública y consultas formuladas, sus resultados, las decisiones adoptadas para la definición de los objetivos de calidad y consideración de los resultados de la participación en la toma de éstas.
b) Autoridades locales designadas como interlocutores así como representantes de las partes interesadas.
c) Puntos de contacto y procedimientos para obtener la documentación de base y la información requerida por las consultas públicas.
Artículo 17. Actividades y métodos del Plan de Participación Pública
Las actividades y métodos a que hace referencia el apartado 4 del artículo anterior serán como mínimo los siguientes:
1. En relación con el suministro e intercambio de información.
a) La administración competente asegurará que el suministro e intercambio de información se lleve a cabo desde el inicio y a lo largo de todo el proceso de redacción de los instrumentos para la protección, ordenación y gestión del paisaje dy para ello utilizará diferentes métodos: página web, notas de prensa, publicaciones etc. A tal fin podrá celebrar consultas, encuestas y reuniones, formales e informales, tanto con los grupos de interés como con los grupos del lugar, en su condición de interesados, con la finalidad de articular mecanismos efectivos de participación ciudadana en la elaboración de los instrumentos de paisaje y de facilitar intercambios reales de información y de opinión, antes de llegar a la fase de toma de decisiones por los órganos competentes.
b) Al inicio del proceso se definirá y pondrá a disposición del público interesado el Plan de Participación Pública definido en el artículo anterior y se irán incorporando el resto de contenidos conforme se desarrolle.
c) Cuando sea posible se resaltarán y divulgarán las consecuencias visuales, medioambientales, sociales y económicas de los objetivos de calidad paisajística definidos.
2. En relación con la consulta pública.
a) La consulta pública es una parte esencial de los instrumentos de paisaje regulados en el título III, tanto en la recopilación de información del lugar como en la valoración de la Unidades de Paisaje y de los Recursos Paisajísticos.
b) La consulta pública se llevará a cabo con el público interesado seleccionando los métodos más adecuados .tales como grupos de consulta, encuestas, sesiones públicas con o sin tercero mediador u otros de naturaleza similar. sin que en ningún caso sea suficiente la mera fase de información pública regulada en el artículo 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
c) El Consell elaborará Guías de Participación Pública en Paisaje en donde se definan las actividades y métodos de consulta que mejor transmitan la importancia que los paisajes tienen para el público interesado a partir de los valores, deseos y preferencias que les son atribuidos. Estas guías se actualizarán cada tres años incorporando los resultados y experiencias obtenidos.
TÍTULO II
NORMAS DE APLICACIÓN DIRECTA
Y DE INTEGRACIÓN DEL PAISAJE EN EL MEDIO
CAPÍTULO I
NORMAS DE APLICACIÓN DIRECTA
Artículo 18. Normas de aplicación directa
1. Las construcciones habrán de adaptarse al ambiente en que se sitúen. No se admitirán actuaciones individuales que distorsionen el cromatismo, la textura y las soluciones constructivas de los edificios o del conjunto en el cual se ubiquen.
2. No se permitirá que la situación o dimensiones de los edificios, los muros, los cierres, las instalaciones, el depósito permanente de elementos y materiales o las plantaciones vegetales rompan la armonía del paisaje rural o urbano tradicionales, o desfiguren su visión.
3. En el suelo no urbanizable, sin perjuicio de la aplicación de las normas anteriores, serán, además, normas de aplicación directa para las construcciones y edificaciones las siguientes:
a) Las edificaciones en suelo no urbanizable deberán ser acordes con su carácter aislado, armonizando con el ambiente rural y su entorno natural, conforme a las reglas que el planeamiento aplicable determine para integrar las nuevas construcciones en las tipologías tradicionales de la zona o más adecuadas a su carácter.
b) No podrán levantarse construcciones en lugares próximos a carreteras, vías pecuarias u otros bienes de dominio público, sino de acuerdo con lo que establezca la legislación específicamente aplicable.
4. En el medio rural, además de la aplicación de las normas del apartado anterior serán normas de aplicación directa las siguientes:
a) No podrán realizarse construcciones que presenten características tipológicas o soluciones estéticas propias de las zonas urbanas, salvo en los asentamientos rurales que admitan dicha tipología.
b) Se prohíbe la colocación y mantenimiento de anuncios, carteles y vallas publicitarias, excepto los que tengan carácter institucional o fin indicativo o informativo, con las características que fije, en su caso, la administración competente o, tratándose de dominio público, cuente con expresa autorización demanial y no represente un impacto paisajístico.
c) Las nuevas edificaciones deberán armonizar con las construcciones tradicionales y con los edificios de valor etnográfico o arquitectónico que existieran en su entorno inmediato. Además, deberán tener todos sus paramentos exteriores y cubiertas terminadas, empleando formas, materiales y colores que favorezcan una mejor integración paisajística, sin que ello suponga la renuncia a lenguaje arquitectónico alguno.
CAPÍTULO II
NORMAS DE INTEGRACIÓN PAISAJÍSTICA
Artículo 19. Alcance de la Normas de Integración Paisajística
1. Las normas de integración paisajística se concretarán para cada unidad de paisaje a través de los instrumentos de paisaje, constituyendo los criterios a los que los planes y proyectos deberán ajustarse salvo que existan motivos de interés público generales o derivados de la estructura del paisaje en dicha unidad que justifiquen su excepción, lo que deberá motivarse expresamente en el planeamiento o acto de ejecución que las excepciones.
2. Los instrumentos de paisaje definidos en el título III se ajustarán a estas normas y las desarrollarán con carácter específico para cada ámbito de estudio debiendo justificar su adecuado cumplimiento mediante las acciones de protección, gestión y ordenación definidas para el ámbito de estudio.
3. El Consell podrá aprobar directrices específicas para los distintos medios natural, urbano, rural, agropecuario, forestal y aquellos otros que se estimen oportunos. que se publicarán en el Diari Oficial de la Generalitat y que deberán ser tenidas en cuenta en la elaboración de cada instrumento debiendo el mismo contener un documento de información acerca de su aplicación.
Artículo 20. Integración en la topografía y vegetación
1. Las actuaciones que se proyecten se adecuarán a la pendiente natural del terreno, de modo que ésta se altere en el menor grado posible y se propicie la adecuación a su topografía natural, tanto del perfil edificado como del parcelario, de la red de caminos y de las infraestructuras lineales.
2. Se prohíben los crecimientos urbanísticos y construcciones sobre elementos dominantes o en la cresta de las montañas, cúspides del terreno y bordes de acantilados salvo cuando forme parte del crecimiento natural de núcleos históricos que se encuentren en alguna de tales situaciones y no se modifique sustancialmente la relación del núcleo con el paisaje en el que se inserta, así como las obras de infraestructuras y equipamientos de utilidad pública que deban ocupar dichas localizaciones. En el caso de equipamientos de utilidad pública deberá justificarse técnicamente que es el único lugar posible donde se pueden instalar frente a otras alternativas que supongan un menor impacto para el paisaje. En ningún caso podrán urbanizarse suelos con pendientes medias superiores al 50%.
3. Los elementos topográficos artificiales tradicionales significativos, tales como muros, bancales, senderos, caminos tradicionales, escorrentías, setos y otros análogos se incorporarán como condicionante de proyecto, conservando y resaltando aquellos que favorezcan la formación de un paisaje de calidad y proponiendo acciones de integración necesarias para aquellos que lo pudieran deteriorar. Las acciones de integración serán coherentes con las características y el uso de los elementos topográficos artificiales, garantizando la reposición de dichos elementos cuando resultaren afectados por la ejecución de cualquier tipo de obra.
4. Cualquier actuación con incidencia en el territorio:
a) Integrará la vegetación y el arbolado preexistente y, en caso de desaparición, por ser posible conforme a su regulación sectorial, establecerá las medidas compensatorias que permitan conservar la textura y la cantidad de masa forestal de los terrenos.
b) Conservará el paisaje tradicional de la flora y la cubierta vegetal y potenciará las especies autóctonas de etapas maduras de la sucesión y las especies con capacidad de rebrote después de incendios.
c) Utilizará especies adecuadas a las condiciones edafoclimáticas de la zona y en general, que requieran un bajo mantenimiento.
5. Los métodos de ordenación forestal y tratamientos silvícolas potenciarán la presencia de arbolado de dimensiones y vigor que reflejen la calidad real del territorio. Se evitarán tratamientos silvícolas que perpetúen masas forestales de baja calidad. Asimismo, en la apertura o repaso de caminos en suelo forestal se prestará una especial atención a la recuperación del paisaje tanto en su plataforma como en taludes.
6. En general, se mantendrá el paisaje agropecuario tradicional y característico de los espacios rurales por su contribución a la variedad del paisaje e integración en él de las áreas urbanizables previstas, permitiendo aquellos cambios que garanticen su integración paisajística.
Artículo 21. Visualización y acceso al paisaje
1. Cualquier actuación con incidencia en el territorio mantendrá el carácter abierto y natural del paisaje agrícola, rural o marítimo, de las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos históricos, típicos o tradicionales, y del entorno de recorridos escénicos conforme a la definición establecido en el artículo 36, no admitiendo la construcción de cerramientos, edificaciones u otros elementos cuya situación o dimensiones limiten el campo visual o desfiguren sensiblemente tales perspectivas.
2. Se preservarán los hitos y elevaciones topográficos naturales .tales como laderas, cerros, montañas, sierras, cauces naturales y cualquier otro de análoga naturaleza. manteniendo su visibilidad y reforzando su presencia como referencias visuales del territorio y su función como espacio de disfrute escenográfico. A tal efecto se prohiben las transformaciones de cualquier naturaleza que alteren o empeoren la percepción visual de tal condición.
3. Las construcciones emplazadas en las inmediaciones de bienes inmuebles de carácter artístico, histórico, arqueológico, típico o tradicional han de armonizar con ellos, aun cuando en su entorno sólo haya uno con esas características. Los Estudios de Paisaje identificarán tales inmuebles en el inventario de recursos paisajísticos y delimitarán los entornos afectados.
4. La planificación territorial y urbanística y los planes y proyectos de infraestructuras mantendrán las condiciones de visibilidad propias de cada uno de las diferentes Unidades de Paisaje identificables en su ámbito, tales como la linealidad de los valles, apertura de los espacios llanos, vistas panorámicas desde posiciones elevadas, percepción del relieve y de cualquier elemento topográfico significativo.
5. Los Estudios de Paisaje que acompañen a los planes territoriales y urbanísticos establecerán puntos de observación .miradores u observatorios. incluyéndolos, siempre que sea posible, en itinerarios paisajístico-recreativos que contribuyan a la puesta en valor de los recursos paisajísticos, faciliten la contemplación del entorno territorial y de las vistas más significativas de cada lugar, y ayuden a conocer e interpretar su estructura espacial.
6. Los planes a los que se refiere el párrafo anterior, incluirán los puntos de observación en su documentación con eficacia normativa y delimitarán zonas de afección paisajística en su entorno inmediato que impidan la formación de pantallas artificiales para las vistas más relevantes, quedando prohibida la posibilidad de edificar en dichas zonas.
Artículo 22. Paisaje Urbano
El planeamiento municipal a partir de los Estudios de Paisaje:
1. Propiciará una estructura urbana adecuada para lograr la integración de los núcleos de población en el paisaje que lo ordena, definiendo adecuadamente sus bordes urbanos, silueta y accesos desde las principales vías de comunicación.
2. Definirá las condiciones tipológicas justificándolas en las características morfológicas de cada núcleo. Igualmente, contendrá normas aplicables a los espacios públicos y al viario, para mantener las principales vistas y perspectivas del núcleo urbano. Se prestará especial atención a la inclusión de los elementos valiosos del entorno en la escena urbana, así como las posibilidades de visualización desde los espacios construidos.
3. Contendrá determinaciones que permitan el control de la escena urbana, especialmente sobre aquellos elementos que la puedan distorsionar como medianeras, retranqueos, vallados, publicidad, toldos y otros de naturaleza análoga.
TÍTULO III
INSTRUMENTOS PARA LA PROTECCIÓN,
ORDENACIÓN Y GESTIÓN DEL PAISAJE
CAPÍTULO I
DETERMINACIONES GENERALES
Artículo 23. Instrumentos para la protección, ordenación y gestión del paisaje
1. Los instrumentos para la protección, ordenación y gestión del paisaje son los siguientes:
a) Plan de Acción Territorial de Paisaje de la Comunitat Valenciana
b) Estudios de Paisaje
c) Estudios de Integración Paisajística.
d) Catálogos de Paisaje.
e) Programas de Paisaje
2. Los Catálogos podrán tramitarse de forma independiente o como parte de los Estudios de Paisaje.
3. Los Programas de Paisaje podrán tramitarse de forma independiente o como parte de los Estudios de Paisaje o de los Estudios de Integración Paisajística.
Artículo 24. Función de los instrumentos para la protección, ordenación y gestión del paisaje
Los instrumentos para la protección, ordenación y gestión del paisaje, directamente en virtud de su propia eficacia normativa o mediante su integración en el planeamiento territorial y urbanístico, sectorial, u otros procedimientos con incidencia en el territorio, tienen las siguientes funciones:
1. Contribuir a definir los objetivos para un desarrollo sostenible donde coexista desarrollo y preservación de los valores paisajísticos.
2. Identificar los rasgos medioambientales, culturales y visuales de una localidad valorados por la población.
3. Definir la capacidad de un lugar para absorber el cambio y el desarrollo sin dañar los valores de su paisaje.
4. Establecer las condiciones para que cualquier transformación del paisaje se realice con el objetivo de desarrollo sostenible y mejora de la calidad de vida.
Artículo 25. Cartografía, técnicas de representación y simulación visual del paisaje
1. Para la realización de los instrumentos de paisaje se utilizarán las cartografías oficiales de la Comunitat Valenciana, tanto en formato vectorial como en formato raster suministradas por el Instituto Cartográfico Valenciano.
2. En aquellas zonas en que el Instituto Cartográfico Valenciano no disponga de cartografía de base adecuada o suficientemente actualizada, la nueva cartografía deberá realizarse atendiendo a los requisitos mínimos para ser incorporada al Sistema de Información Territorial, por lo que cumplirán los requerimientos técnicos incluidos en los diferentes pliegos de Prescripciones Técnicas del Instituto Cartográfico Valenciano desarrollados para la realización de las diferentes cartografías oficiales de la Comunitat Valenciana.
3. Cualquier cartografía que se ejecute en el territorio de la Comunitat Valenciana deberá tener como base geodésica la Red de 4º Orden del Instituto Cartográfico Valenciano y para la toma de datos GPS la utilización de las correcciones diferenciales de la Red de Estaciones de Referencia Valenciana (ERVA).
4. En los estudios de Integración paisajística:
a) Se utilizarán, tanto en su documentación como en el proceso de proyecto, técnicas de modelización y previsualización que permitan controlar el resultado de la acción que se proyecta.
b) Las técnicas de simulación visual tienen por objeto predecir la relación de una actuación y su entorno, ayudando a la visualización de las modificaciones propuestas antes de que lleguen a realizarse, permitiendo la elaboración de alternativas que pueden ser analizadas en su totalidad y comparadas en la toma de decisiones.
c) La documentación gráfica ilustrará de forma clara, realista y entendible por un público no especializado el cambio producido en el paisaje a causa de la nueva actuación y la efectividad de las medidas de integración propuestas.
5. Los Estudios de Integración Paisajística utilizarán una o más de las siguientes técnicas en la justificación de las alternativas valoradas y la definición de la adoptada :
a) Preferentemente, y en cualquier caso, infografía y fotocomposición: combinación de imágenes fotográficas, gráficos y dibujos.
b) Dibujos, perspectivas y secciones que incluyan los puntos de observación y la actuación.
6. Los instrumentos en materia de paisaje para su tramitación se entregarán en soporte papel y digital con fichero de acceso abierto para su lectura y escritura, en formato con archivos *dxf y *shp, *.doc e imágenes en formato *jpg, *.tif, *ecw o similar. El conseller competente en ordenación del territorio y paisaje, podrá dictar instrucciones que fijen formatos que se adapten a las nuevas tecnologías.
CAPÍTULO II
PLAN DE ACCIÓN TERRITORIAL DEL PAISAJE
DE LA COMUNITAT VALENCIANA
Artículo 26. Plan de Acción Territorial del Paisaje de la Comunitat Valenciana
1. El Consell aprobará un Plan de Acción Territorial del Paisaje de la Comunitat Valenciana, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 11 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, en el que, además de identificar y proteger los paisajes de interés regional y, en su caso, de relevancia local, en el territorio valenciano, se delimitarán los ámbitos territoriales que deban ser objeto de planificación y actuación a escala supramunicipal en materia de paisaje y, en particular, los recorridos escénicos y las zonas de afección visual desde las vías de comunicación.
2. Establecerá directrices y criterios para la elaboración de los Estudios y demás instrumentos desarrollados en este Reglamento, la valoración de los paisajes y la consecuente adopción de medidas de protección o, en su caso, de ordenación o gestión.
3. Su contenido y determinaciones se ajustarán a lo previsto para los Estudios de Paisaje en el capítulo III del presente título de este Reglamento, adaptados a su escala regional. En su elaboración se aplicarán el procedimiento de participación pública establecidas en el capítulo II del título I.
4. El Plan de Acción Territorial del Paisaje de la Comunitat Valenciana, tendrá el carácter de Plan de Acción Territorial a todos los efectos contemplados en la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación de Territorio y Protección del Paisaje.
5. Corresponde a la Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y paisaje la elaboración del Plan de Acción Territorial del Paisaje de la Comunitat Valenciana. La tramitación del mismo será la prevista en la Ley 4/2004, at de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje para los Planes de Acción Territorial sectoriales, correspondiendo al Consell su aprobación definitiva.
CAPÍTULO III
ESTUDIOS DE PAISAJE
Artículo 27. Estudios de Paisaje
1. Los Estudios de Paisaje contemplados en los artículos 30 y 11.1 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, son los instrumentos de ordenación paisajística que tienen como función coadyuvar, en materia de paisaje, a la planificación territorial y urbanística de ámbito municipal y supramunicipal.
2. Los Estudios de Paisaje establecen los principios, estrategias y directrices que permitan adoptar medidas específicas destinadas a la catalogación, valoración y protección del paisaje en su ámbito de aplicación.
3. De conformidad con lo determinado en el artículo 30 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje deberán contener un Estudio de Paisaje los Planes de Acción Territorial y los Planes Generales.
Artículo 28. Fines de los Estudios de Paisaje
Los Estudios de Paisaje, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje y a través de la metodología establecida en este Reglamento:
a) Analizan las actividades y procesos que inciden en el paisaje
b) Establecen los objetivos de calidad paisajística del ámbito de estudio; entendiendo por objetivo de calidad paisajística, la formulación por las autoridades públicas competentes, para un determinado paisaje, de las aspiraciones de las poblaciones en cuanto se refieran a las características paisajísticas del entorno en el que viven fijadas mediante procedimientos participativos,
c) Indican las medidas y acciones necesarias para cumplir los objetivos de calidad. Las acciones que establezcan podrán ser de protección, ordenación y gestión.
Artículo 29. Contenido del Estudio de Paisaje
El Estudio de Paisaje se ajustará al siguiente contenido:
1. Plan de Participación Pública.
2. Información del territorio.
3. Caracterización y valoración del paisaje.
4. Fijación de los objetivos de calidad paisajística
5. Medidas y acciones necesarias para el cumplimiento los objetivos de calidad paisajística.
Artículo 30. Plan de Participación Pública
Los Estudios de Paisaje incorporarán e implementarán necesariamente el correspondiente Plan de Participación Pública en la forma establecida en el capítulo II del título I del presente reglamento.
Artículo 31. Información del territorio.
1. Los Estudios de Paisaje analizarán las actividades y procesos con incidencia en el paisaje para la determinación de los objetivos de calidad paisajística y de las medidas y acciones necesarias para cumplirlos, en los ámbitos de la ordenación territorial y urbanística, cultural, medioambiental, agraria, social, turística y económica, así como en cualquier otra que pueda tener un impacto directo o indirecto sobre el paisaje, en relación con lo determinado en el artículo 27.3 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje.
2. Se analizará tanto la situación existente como el futuro previsto por la evolución de los procesos naturales y humanos en el territorio, incluyendo planes territoriales, urbanísticos y sectoriales y proyectos aprobados por la administración competente, que serán tenidos en cuenta al establecer sus determinaciones.
Sección 1ª
Caracterización y valoración del paisaje
Artículo 32. Caracterización del paisaje
1. El análisis y el tratamiento del paisaje exigirá, a efectos instrumentales, la delimitación de las Unidades de Paisaje y de los Recursos Paisajísticos, en los términos definidos en el presente artículo y en los siguientes. Se entiende por caracterización del paisaje, la descripción, clasificación y delimitación cartográfica de las Unidades de Paisaje de un territorio determinado y de los Recursos Paisajísticos que las singularizan.
2. Se entiende por Unidad de Paisaje el área geográfica con una configuración estructural, funcional o perceptivamente diferenciada, única y singular, que ha ido adquiriendo los caracteres que la definen tras un largo período de tiempo. Se identifica por su coherencia interna y sus diferencias con respecto a las unidades contiguas.
3. Se entiende por Recursos Paisajísticos los elementos lineales o puntuales singulares de un paisaje o grupo de éstos que definen su individualidad y que tienen un valor visual, ecológico, cultural y/o histórico.
Artículo 33. Delimitación del Ámbito
1. El ámbito de los Estudios de Paisaje será definido a partir de consideraciones paisajísticas, visuales y territoriales. Serán independientes del plan del que formen parte. Incluirán Unidades de Paisaje completas, con total independencia de cualquier tipo de límite de naturaleza administrativa, tales como líneas de término municipal, lindes de propiedad, límites de sectores o cualquier otro proveniente de planes urbanísticos y similares.
2. En el caso de unidades cuyo ámbito pertenezca a diferentes municipios, o sean objeto de planificación por diferentes administraciones, que ya hubieran sido objeto de un Estudio de Paisaje aprobado definitivamente, se incorporarán las determinaciones de éste. Cuando se encuentren en tramitación, las administraciones responsables estarán obligadas a la coordinación de sus actuaciones que garanticen el tratamiento único para la Unidad de Paisaje. La falta de acuerdo entre diferentes administraciones, será resuelta por el Consell a propuesta de la Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y paisaje.
3. Cuando así lo determine el Plan de Acción Territorial del Paisaje de la Comunitat Valenciana, forme parte de un Plan de Acción Territorial o medie acuerdo del Consell, o de varios municipios, adoptado por sus plenos municipales, el Estudio de Paisaje será de ámbito intermunicipal.
Artículo 34. Caracterización de las Unidades de Paisaje
1. La caracterización de las Unidades de Paisaje tiene por objeto:
a) La definición, descripción y delimitación de las características paisajísticas en el ámbito de estudio.
b) El análisis de sus características y de las dinámicas y presiones que las modifican.
c) Identificar los recursos paisajísticos que singularizan positivamente su valor y los conflictos paisajísticos que las degradan negativamente.
d) Posibilitar la definición de los Objetivos de Calidad Paisajística.
2. Las Unidades de Paisaje se delimitarán conforme a los siguientes criterios:
a) Las Unidades de Paisaje se definirán a partir de la consideración de los elementos y factores naturales y/o humanos, que le proporcionan una imagen particular y lo hacen identificable o único. Se considerarán, al menos, los siguientes:
. Naturales: relieve, aspectos geológicos e hidrológicos, suelo, clima, especies de fauna y flora silvestres.
. Humanos: población, asentamiento, intervención humana, patrón y usos del suelo tales como agricultura, trashumancia, silvicultura, actividades rurales, hidráulica, minería, industria, transporte, turismo, servicios, infraestructuras y usos recreativos entre otros.
b) Las Unidades de Paisaje serán coherentes con las Unidades Ambientales para incorporar la información física, biológica, cultural y social en un planteamiento interdisciplinario que mejor integre el patrón ecológico y sus relaciones de forma que la gestión del paisaje promueva los principios de sostenibilidad.
c) La Unidades de Paisaje se delimitarán independientemente de límites administrativos y como tal se enmarcarán en su contexto regional e integrarán con aquellas que ya se han llevado a cabo en las zonas limítrofes, y hayan sido objeto de aprobación por la administración competente.
3. El análisis de las características de las Unidades de Paisaje definidas y delimitadas reflejará para cada Unidad, al menos, los siguientes aspectos:
a) Elementos existentes que definen la singularidad de la unidad, incluyendo aquellos que afectan a otra experiencia sensorial además de la vista.
b) Recursos paisajísticos existentes dentro de cada Unidad conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
c) Tendencias y procesos de cambio presentes y futuros y como éstas pueden afectar a las características de la unidad de paisaje. En particular se analizarán las procedentes de planes y proyectos que afecten al área de estudio.
d) Principales conflictos existentes y previsibles.
Artículo 35. Caracterización de los Recursos Paisajísticos
1. Se realizará una caracterización de los Recursos Paisajísticos con las áreas o elementos del territorio de relevancia e interés ambiental, cultural y visual que incluirán:
a) Por su interés ambiental, las áreas o elementos que gocen de algún grado de protección, declarado o en tramitación, de carácter local, regional, nacional o supranacional; el dominio público marítimo y fluvial; así como aquellos espacios que cuenten con valores acreditados por la Declaración de Impacto Ambiental. Las áreas o elementos del paisaje altamente valoradas por la población por su interés natural.
b) Por su interés cultural y patrimonial las áreas o los elementos con algún grado de protección, declarado o en tramitación, de carácter local, regional, nacional o supranacional y los elementos o espacios apreciados por la sociedad local como hitos en la evolución histórica y cuya alteración, ocultación o modificación sustancial de las condiciones de percepción fuera valorada como una pérdida de los rasgos locales de identidad o patrimoniales.
c) Por su interés visual las áreas y elementos visualmente sensibles cuya alteración o modificación puede hacer variar negativamente la calidad de la percepción visual del paisaje. Se definirá a partir del Análisis Visual definido en el artículo siguiente y contendrá, al menos, los siguientes elementos:
. Los elementos topográficos y formales que definen la estructura espacial que hace singular un lugar, tales como hitos topográficos, laderas, crestas de las montañas, línea de horizonte, ríos y similares.
. Los elementos y áreas significativas o características no estructurantes que conforman un paisaje tanto derivadas de su configuración natural como por la acción del hombre-perfiles de asentamientos históricos, hitos urbanos, culturales, religiosos o agrícolas, siluetas y fachadas urbanas, y otros similares.
. Las principales vistas y perspectivas hacia los elementos identificados en los apartados anteriores y de los inventariados por causas medioambientales o culturales.
. Los puntos de observación y los recorridos paisajísticos de especial relevancia por su alta frecuencia de observación, o la calidad de sus vistas.
. Las cuencas visuales que permitan observar la imagen exterior de los núcleos urbanos a los que se haya reconocido un extraordinario valor y su inserción en el territorio, su escena urbana interior y las vistas desde ellos del entorno que los circunda.
. Las áreas de afección visual desde las carreteras
Artículo 36. Visibilidad del paisaje. Análisis visual
1. La visibilidad del paisaje determina la importancia relativa de lo que se ve y se percibe y es función de la combinación de distintos factores como son los puntos de observación, la distancia, la duración de la vista, y el número de observadores potenciales.
2. El análisis visual determina la visibilidad del paisaje y tiene por objeto:
a) Identificar las principales vistas hacia el paisaje y las zonas de afección visual hacia los Recursos Paisajísticos.
b) Asignar el valor visual de los Recursos Paisajísticos Visuales en función de su visibilidad.
c) Identificar los recorridos escénicos
d) Identificar y valorar posibles impactos visuales de una actuación sobre el paisaje.
3. Los recorridos escénicos son aquellas vías de comunicación, caminos tradicionales, senderos o similares, o segmentos de ellas que tienen un valor paisajístico excepcional por atravesar y/o tener vistas sobre paisajes de valor natural, histórico y/o visual.
4. Los Puntos de Observación son los lugares del territorio desde donde se percibe principalmente el paisaje. Se seleccionarán los puntos de vista y secuencias visuales de mayor afluencia pública que incluirán entre otros los siguientes:
a) Principales vías de comunicación, considerándolas como punto de observación dinámico que definen secuencias de vistas.
b) Núcleos de población.
c) Áreas recreativas, turísticas y de afluencia masiva principales.
d) Puntos de observación representativos por mostrar la singularidad del paisaje.
5. Para cada punto de observación el análisis visual:
a) Delimitará la cuenca visual o territorio que puede ser observado desde el mismo, marcando las distancias corta (hasta 300 m), media (300 hasta 1.500 m) y larga (más de 1.500 m) desde el punto de observación. Estas distancias pueden ser modificadas de forma justificada en función del entorno.
b) Identificará los recursos visuales o las áreas y elementos que definen visualmente la singularidad de un paisaje.
c) Determinará el número de observadores potenciales del paisaje objeto de estudio, diferenciando la proporción de los mismos en relación con las siguientes categorías: residentes, turistas y en itinerario, y la duración estimada de la observación
6. Los Puntos de Observación se clasificarán como principales y secundarios, en función del número de observadores potenciales, la distancia y la duración de la visión.
7. En función del grado de importancia se obtendrán las zonas de máxima visibilidad, las de visibilidad media, las de visibilidad baja y las no visibles o zonas de sombra. Son zonas de máxima visibilidad las perceptibles desde algún punto de observación principal. Son zonas de visibilidad media las perceptibles desde más de la mitad de los puntos de observación secundarios, y baja desde menos de la mitad de éstos.
Artículo 37. Valor Paisajístico
1. El valor paisajístico es el valor relativo que se asigna a cada Unidad de paisaje y a cada Recurso Paisajístico por razones ambientales, sociales, culturales o visuales. Para cada una de las Unidades de Paisaje y Recursos Paisajísticos, se establecerá un valor en función de su calidad paisajística, las preferencias de la población y su visibilidad.
2. La calidad paisajística será propuesta de forma justificada por un equipo pluridisciplinar de expertos en paisaje, a partir de la calidad de la escena, la singularidad o rareza, la representatividad, el interés de su conservación y su función como parte de un paisaje integral.
3. La calidad se manifestará como muy baja, baja, media, alta o muy alta. La administración competente para la aprobación del correspondiente instrumento de paisaje podrá fijar una calidad distinta a la propuesta de forma justificada.
4. La preferencia de la población incorporará los valores atribuidos al paisaje por los agentes sociales y las poblaciones concernidas y se definirá a partir de la consulta pública establecida por el Plan de Participación Pública conforme a lo determinado por el artículo 17.2 de este Reglamento.
5. La visibilidad se determinará desde las principales carreteras y puntos de observación a partir del Análisis Visual desarrollado en el artículo 36.
6. El valor de cada Unidad de Paisaje y de cada RecursoPaisajístico, será el resultado de la media de las puntuaciones resultantes de la calidad otorgada técnicamente y de las preferencias del público, ponderada por el grado de su visibilidad desde los principales puntos de observación. El resultado del valor paisajístico se manifestará como muy bajo, bajo, medio, alto o muy alto.
7. En cualquier caso deberá atribuirse el máximo valor a los paisajes que ya están reconocidos por una figura de la legislación en materia de protección de espacios naturales y patrimonio cultural.
8. La Conselleria competente en ordenación del territorio y protección del paisaje elaborará y publicará guías metodológicas para la valoración de paisajes que actualizará periódicamente incorporando la experiencia adquirida y el intercambio de información internacional conforme a los mecanismos de implementación del artículo 8 del Convenio Europeo del Paisaje. Hasta tanto no se disponga de ellas podrán utilizarse tanto métodos cualitativos como cuantitativos de valoración siempre que se expresen los indicadores o parámetros utilizados y se empleen normas o metodologías técnicas de general aceptación, tales como el Método de Valoración de la Preferencia Visual u otros similares. En este caso se detallarán las metodologías y procesos de cálculo utilizados en la valoración que siempre deberán referirse a muestreos de carácter representativo de la población concernida.
Sección 2ª
Objetivos de calidad paisajística
Artículo 38. Fijación de los objetivos de calidad paisajística
1. Se definirán a partir del valor paisajístico otorgado conforme a lo establecido en el artículo anterior.
2. Para cada Unidad de Paisaje y Recurso Paisajístico se fijará uno de los siguientes objetivos:
a) Conservación y mantenimiento del carácter existente.
b) Restauración del carácter
c) Mejora del carácter existente a partir de la introducción de nuevos elementos o la gestión de los existentes.
d) Creación de un nuevo paisaje.
e) Una combinación de los anteriores.
Sección 3ª
Medidas y Acciones
Artículo 39. Medidas y acciones necesarias para el cumplimiento los objetivos de calidad paisajística
Para conseguir los Objetivos de Calidad Paisajística a que se refiere el artículo anterior los Estudios de Paisaje definirán las acciones de protección, ordenación y gestión siguientes:
1. Catalogación de los paisajes de valor paisajístico alto o muy alto.
2. Delimitación del Sistema de Espacios Abiertos.
3. Establecimiento de Normas de Integración Paisajística, y guías para una adecuada ordenación del paisaje.
4. Definición de Programas de Paisaje
Artículo 40. Catálogo de Paisajes.
A los efectos establecidos en el artículo anterior, los Estudios de Paisaje incorporarán un Catálogo de Paisajes, con el contenido y documentación que se establece en el capítulo V del título III de este Reglamento.
Artículo 41. Delimitación del Sistema de Espacios Abiertos
1. A los efectos del artículo 39 los Estudios de Paisaje delimitarán un Sistema de Espacios Abiertos o conjunto integrado y continuo de espacios en general libres de edificación, de interés medioambiental, cultural, visual, recreativo y las conexiones ecológicas y funcionales que los relacionan entre sí.
2. El Sistema de Espacios Abiertos constituirá una zona de Ordenación Urbanística a los efectos de los artículos 36.1.c) y 45.1.e) de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana.
3. El Sistema de Espacios Abiertos tiene por objeto proveer de áreas recreativas al aire libre, proteger áreas y hábitats naturales así como el patrón ecológico del lugar y los valores culturales y paisajísticos, mejorar el paisaje visual y preservar zonas de transición físicas y visuales entre distintos usos y actividades.
4. Incluirán los siguientes paisajes, salvo excepcionalidad que deberá ser objeto de motivación expresa:
a) Los elementos incluidos en el Catalogo de Paisaje.
b) Las conexiones ecológicas y funcionales o franjas de terreno que conectan los espacios del apartado anterior y que aún no teniendo elementos de singularidad manifiesta paisajística o incluso se encuentren degradados, se consideran necesarios como áreas de conexión entre los espacios de interés para lograr una continuidad física, ecológica y funcional. En cualquier caso incluirá la red hídrica, senderos históricos, vías pecuarias, infraestructuras y similares y los corredores verdes a los que se refiere la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, que desempeñan funciones de conexión biológica y territorial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 20.7 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje.
5. Aunque la inclusión de un terreno en el Sistema de Espacios Abiertos es independiente de su clasificación o calificación urbanística, la ordenación que se establezca deberá garantizar el carácter de espacio abierto. Las Normas de Integración establecerán las condiciones de uso de tales suelos.
Artículo 42. Normas de Integración Paisajística
1. Las Normas de Integración Paisajística definirán los criterios de localización en el territorio y de diseño de nuevos usos y actividades sobre el paisaje para conseguir la integración paisajística en relación con:
a) La regulación de los usos del suelo, las densidades, alturas y volúmenes, el uso de tipologías arquitectónicas y morfologías urbanas, así como el empleo de materiales, texturas y colores adecuados para la formación del entorno visual, conforme a lo determinado en el artículo 28 b) de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje
b) La corrección de conflictos paisajísticos existentes para la mejora de los ámbitos degradados, especialmente los existentes en las periferias de los núcleos y en las conurbaciones propias de las grandes aglomeraciones urbanas
c) La restauración o rehabilitación de los ámbitos deteriorados como consecuencia, entre otras, de su fragmentación por la proliferación de infraestructuras lineales terrestres, su contaminación visual por tendidos aéreos y vallas publicitarias, su degradación en los bordes de las ciudades y de las aglomeraciones urbanas, su transformación por procesos urbanísticos o por la introducción de técnicas, métodos o instalaciones para la explotación agrícola, ganadera y silvícola inadecuadas a su entorno.
d) El Régimen Jurídico de los elementos catalogados.
e) El régimen de usos y ordenación en el Sistema de Espacios Abiertos
2. Cada Estudio de Paisaje concretará, desarrollando y definiendo con detalle, las normas de integración paisajísticas previstas en el Título II del presente reglamento así como cualquier otra que tenga por objeto alcanzar los objetivos de calidad paisajística establecidos conforme a los artículos anteriores.
3. Las Normas de Integración Paisajística que constituyan criterios para el desarrollo de la ordenación urbanística pormenorizada se incluirán en las Fichas de Planeamiento previstas en la legislación urbanística vigente.
4. Aquellas que se refieran al tratamiento formal de los espacios públicos o de las edificaciones resultantes, pertenecientes a la ordenación estructural, se integrarán en las Normas Urbanísticas del plan al que acompañe.
5. Los Estudios de Paisaje podrán proponer guías prácticas de diseño para integrar en el paisaje los nuevos usos y actividades resultantes de los crecimientos urbanos, la implantación de infraestructuras, la gestión y conservación de espacios naturales y forestales, la conservación y puesta en valor de espacios culturales, la protección de áreas de afección visual, el uso y disfrute público del paisaje, la mejora de imagen urbana y de espacios degradados y cualquier otra de las establecidas en el punto 1 de este artículo para las Normas de Integración.
Artículo43. Definición de los Programas de Paisaje
1. Los Estudios de Paisaje incluirán la definición de los Programas de Paisaje que hayan de ser objeto de ejecución prioritaria para garantizar la preservación, mejora o puesta en valor de los paisajes que por su valor natural, visual, cultural o urbano o por su estado de degradación requieren intervenciones específicas e integradas. La determinación del programa se incluirá como ficha entre los documentos del Plan urbanístico o territorial al que acompañe el Estudio.
2. Los Programas de Paisaje se desarrollarán conforme al capítulo VI del presente Título y concretarán las medidas, actuaciones y proyectos de paisaje necesarios para cumplir los Objetivos de Calidad Paisajística definidas para el ámbito de estudio.
Artículo 44. Documentación del Estudio de Paisaje
La documentación del Estudio de Paisaje, se ajustará al siguiente contenido:
DOCUMENTACIÓN INFORMATIVA
1. Síntesis de los Planes o normas de carácter territorial, urbanístico, medioambiental o cualquier otra de carácter sectorial que le sean de aplicación
2. Determinaciones de carácter paisajístico que le son de aplicación y en especial las contenidas en los Estudios de Paisaje ya aprobados de rango igual o superior, incorporando de los mismos:
a) Plano a escala 1/20.000 con las Unidades de Paisaje y Recursos Paisajísticos diferenciando los catalogados y Sistema de Espacios Abiertos, aprobados o en tramitación en el ámbito del Estudio que se desarrolla. Ficha para cada una de ellos que contenga el carácter, valor y objetivos de calidad ya asignados.
b) Normas de Integración Paisajística y Programas de Paisaje vigentes en el ámbito del Plan que se desarrolla
3. Información y análisis territorial del ámbito del Estudio.
4. Análisis de las actividades y procesos con incidencia en el paisaje. Características, dinámicas y presiones que los modifican
DOCUMENTACIÓN JUSTIFICATIVA
5. Adecuación a planes o normas vigentes:
a) Justificación de la adecuación a los instrumentos a los que se refiere la documentación informativa y de la consideración de los condicionantes territoriales y dinámicas que afectan al ámbito del Estudio
b) Justificación de la incorporación y desarrollo de las Normas de Integración Paisajística establecidas en el Título II
6. Plan de Participación Pública
Informe de seguimiento del Plan de Participación Pública conforme a lo establecido en el presente reglamento
7. Ámbito territorial del Estudio
a) Descripción y Justificación del ámbito territorial del Estudio y de la adecuación a las determinaciones, normas o planes señaladas en la documentación informativa.
b) Plano a escala 1/20.000 con la delimitación del ámbito territorial
8. Delimitación y caracterización de las Unidades de Paisaje y Recursos Paisajísticos
a) Definición y caracterización de las Unidades de Paisaje y los Recursos Paisajísticos con detalle de cada uno de ellos. Justificación del método seguido.
b) Plano, a escala 1/20.000 o mayor con delimitación de las Unidades de Paisaje y Recursos Paisajísticos.
c) Inventario de actividades o elementos conflictivos desde el punto de vista visual o paisajístico que al menos incluirá las edificaciones o instalaciones en ruina y ámbitos degradados en los entornos urbanos, rurales, industriales o naturales, por abandono o cese de actividades productivas, deterioro del suelo o su cubierta, suelos contaminados, actividades y elementos impropios, catástrofes naturales, deterioro de la escena o de la vista de elementos singulares, implantación de infraestructuras e instalaciones publicitarias y otros de naturaleza análoga.
9. Análisis Visual
a) Ficha de cada Punto de Observación, con definición gráfica de situación, delimitación de la cuenca visual y Unidades de Paisaje y Recursos Paisajísticos situados en la misma. Observadores y clasificación.
b) Plano de visibilidad, a escala 1/20.000 o mayor con situación de los Puntos de Observación e indicadores de cordenadas UTM, y delimitación de las zonas de visibilidad máxima, media, baja y nula.
10. Valor y objetivos de Calidad Paisajística
a) Justificación del método seguido para la valoración de las Unidades de Paisaje y los Recursos Paisajísticos con detalle de cada uno de ellos.
b) Ficha para cada Unidad de Paisaje y cada Recurso Paisajístico que recoja, su delimitación gráfica, descripción de su carácter, valor y Objetivos de Calidad Paisajística.
c) Plano, a escala 1/20.000 o mayor con delimitación de las Unidades de Paisaje y Recursos Paisajísticos, clasificados por su valor-objetivo de calidad, en cinco categorías.
11. Justificación de las medidas y acciones propuestas para la consecución de los Objetivos de Calidad Paisajística
DOCUMENTACIÓN CON CARÁCTER NORMATIVO
12. Catálogo
El catálogo constituirá un documento diferenciable del Estudio de Paisaje que forma parte de la ordenación estructural de conformidad con lo establecido en los artículos 36.a) y 45.4 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana.
13. Normas de Integración Paisajística que forman parte de la ordenación estructural de conformidad con lo establecido en el artículo 36.1.h) de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana.
Diferenciarán las que se refieran al Catálogo y al Sistema de Espacios Abiertos, de las demás
14. Sistema de Espacios Abiertos que forman parte de la ordenación estructural de conformidad con lo establecido en el artículo 36.1.c) de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana.
a) Normas de Integración Paisajística referidas al Sistema de Espacios Abiertos, que determinen el grado de protección, régimen de usos del suelo.
b) Plano a escala 1/20.000 o mayor con la delimitación del Sistema de Espacios Abiertos, con delimitación de las diferentes zonas de tratamiento establecidas en las Normas de Integración Paisajística
15. Programas de Paisaje
a) Ficha para cada uno de los Programas propuestos explicando en qué consisten, los objetivos y estrategias, y qué deben cumplir para conseguir los objetivos de calidad.
b) Plano E 1/20.000 o mayor que delimite los ámbitos de los Programas de Paisaje.
Artículo 45. Tramitación de los Estudios de Paisaje de ámbito municipal
1. Los Estudios de Paisaje, se tramitarán conjuntamente con el Plan Territorial o Urbanístico al que acompañen.
2. Cuando se trate de Planes Generales, o de instrumentos de planificación urbanística que así lo requieran en virtud de lo determinado el 11.1 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, el documento de Concierto Previo incluirá la documentación relativa al Plan de Participación Pública, Plano con la delimitación y valor de las Unidades Paisajísticas a escala 1/20.000, inventario de recursos paisajísticos y su valor, Plano a escala 1/20.000 con la delimitación del Sistema de Espacios Abiertos y la determinación provisional de los objetivos de calidad.
3. El documento de planeamiento sometido a información pública incluirá el Estudio de Paisaje con toda la documentación establecida en el artículo anterior.
4. No procederá la aprobación definitiva hasta que las determinaciones del Estudio de Paisaje estén contenidas en la documentación del Plan General, sus modificaciones o revisiones. La memoria justificativa de éste dejará constancia de forma explícita del modo y lugar en que hayan sido incorporados.
Artículo 46. Modificación de los Estudios de Paisaje de ámbito municipal
Las modificaciones de Planes urbanísticos o territoriales que modifiquen la ordenación estructural e impliquen una modificación de las determinaciones de los Estudios de Paisaje, se tramitarán conforme al procedimiento establecido para su aprobación.
Artículo 47. Tramitación de los Estudios de Paisaje de ámbito intermunicipal
1. Los Estudios de Paisaje que acompañen a planes urbanísticos de ámbito supramunicipal o aquellos de ámbito intermunicipal que se tramiten de forma independiente se ajustarán al procedimiento establecido en el artículo 92 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana.
2. Los Estudios de Paisaje de ámbito intermunicipal o supramunicipal que acompañen a los Planes de Acción Territorial, se tramitarán conjuntamente con éstos, siendo necesario que, el documento sometido a información pública contenga la documentación completa, e informe previo de la Conselleria competente en ordenación del territorio y paisaje respecto de:
. Plan de Participación Pública.
. Delimitación, caracterización y valoración de las Unidades de Paisaje y los Recursos Paisajísticos.
. Sistema de Espacios Abiertos.
CAPÍTULO IV
ESTUDIOS DE INTEGRACIÓN PAISAJÍSTICA
Artículo 48. Estudios de Integración Paisajística
1. Los Estudios de Integración Paisajítica se elaborarán en los casos previstos en el artículo 11.3 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje valorando la incidencia en el paisaje de las actuaciones que tengan por objeto nuevos crecimientos urbanos o la implantación de nuevas infraestructuras.
2. De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del citado artículo, deberán proponer medidas correctoras y compensatorias de los impactos paisajísticos que hagan viable el proyecto, y las administraciones con competencia para su aprobación las incorporarán al contenido de la resolución, tanto de la aprobación del plan o proyecto como de la Declaración de Impacto Ambiental o Evaluación Estratégica Ambiental, conforme al procedimiento previsto en el artículo 58 de este Reglamento.
3. La justificación del cumplimiento del artículo 12.1 de la Ley del Suelo No Urbanizable, de los apartados 1 a 3 del artículo 8 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana y el análisis del impacto paisajístico de los proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental al amparo de lo dispuesto en la Ley 2/1989, de 3 de marzo y de su Reglamento de desarrollo aprobado por Decreto 162/1990, de 15 de octubre, se realizará mediante un Estudio de Integración Paisajística.
4. Consecuentemente deberán ir acompañado de Estudio de Integración Paisajística:
a) El planeamiento urbanístico de desarrollo contemplado en los apartados b, c, d y f del artículo 38 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana .
b) Las solicitudes de licencias urbanísticas dentro de los conjuntos y sus entornos declarados Bienes de Interés Cultural y dentro de los Espacios Naturales Protegidos.
c) Las solicitudes de Declaraciones de Interés Comunitario.
d) Autorizaciones y licencias en suelo no urbanizable no incluidas en los ámbitos anteriores.
e) Los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental al amparo de lo dispuesto en la Ley 2/1989, de 3 de marzo y de su Reglamento de desarrollo aprobado por Decreto de 162/1990, de 15 de octubre, sustituyéndose el análisis de impacto visual por el citado estudio conforme a lo señalado en el artículo 58 de este Reglamento.
f) Proyectos de Infraestructuras u obras públicas
Artículo 49. Objeto y determinaciones
1. Los Estudios de Integración Paisajística tienen por objeto predecir y valorar la magnitud y la importancia de los efectos que las nuevas actuaciones o la remodelación de actuaciones preexistentes pueden llegar a producir en el carácter del paisaje y en su percepción y determinar estrategias para evitar los impactos o mitigar los posibles efectos negativos.
2. El Estudio de Integración Paisajística incluirá la valoración de los impactos paisajísticos y visuales que produce una actuación sobre el paisaje.
a) La Valoración de la Integración Paisajística de una actuación analiza y valora la capacidad o fragilidad de un paisaje para acomodar los cambios producidos por la actuación sin perder su valor o carácter paisajístico.
b) La Valoración de la Integración Visual de una actuación analiza y valora los cambios en la composición de vistas hacia el paisaje como resultado de la implantación de una actuación, de la respuesta de la población a esos cambios y de los efectos sobre la calidad visual del paisaje existente.
3. Cuando en el área de estudio exista un Estudio o Catálogo de Paisaje municipal o supramunicipal se incorporarán las especificaciones de las Unidades de Paisaje afectadas por la actuación.
Artículo 50. Integración paisajística
1. Una actuación se considera integrada en el paisaje si no afecta negativamente al carácter del lugar y no impide la posibilidad de percibir los recursos paisajísticos.
2. Se entenderá que una actuación no está integrada en el paisaje y, consiguientemente, produce impacto paisajístico y visual cuando se den una o varias de las siguientes circunstancias:
a) Incumple las Normas de Integración Paisajística establecidas en el título II de este Reglamento
b) Falta de adecuación de la actuación al Estudio de Paisaje o Catálogo de Paisaje, por incumplimiento de las Normas de Integración Paisajística de aquél definidas para las Unidades de Paisaje donde se localiza la actuación o para las reguladas en este Reglamento o falta de adecuación a los criterios que determinaron la inclusión de un espacio en el Catálogo.
c) Bloquea o genera un efecto adverso sobre algún Recurso Paisajístico de los descritos en el capítulo anterior o daña o destruye recursos paisajísticos de valor alto o muy alto.
d) Crea deslumbramientos o iluminación que afectan a recursos visuales descritos en el apartado anterior.
e) Disminuye la integridad en la percepción de un elemento del patrimonio cultural, o afecta negativamente su significado histórico.
f) Difiere y contrasta significativamente del entorno donde se ubica y reduce el valor visual del paisaje por su extensión, volumen, composición, tipo, textura, color, forma, etc.
g) Domina, alterando negativamente, la composición del paisaje o sus elementos percibidos desde un Punto de Observación Principal.
Artículo 51. Ámbito de los Estudios de Integración Paisajística
1. El ámbito de los Estudios de Integración Paisajística abarcará, para cada plan, proyecto o actuación para el que es obligatoria su realización conforme a lo establecido en el artículo 48.4 del presente reglamento, la Unidad o Unidades de Paisaje completas afectadas por la cuenca visual de la actuación tanto en su fase de construcción como de explotación.
2. A estos efectos, se entiende por cuenca visual aquella parte del territorio desde donde es visible la actuación y que se percibe espacialmente como una unidad definida generalmente por la topografía y la distancia. La Cuenca Visual puede contener a su vez una parte de una Unidad de Paisaje, una Unidad completa o varias Unidades de Paisaje.
Artículo 52. Contenido de los Estudios de Integración Paisajística
El contenido de los Estudios de Integración Paisajística se adaptará al tipo de proyecto y al paisaje donde se ubica, e incluirá:
1. Plan de Participación Pública
2. Descripción y definición del alcance de la actuación.
3. Delimitación del ámbito de estudio y caracterización de las Unidades de Paisaje y de los Recursos Paisajísticos afectados, conforme a la sección 1 del capítulo III del presente título.
4. Planes y proyectos en trámite o ejecución en el mismo ámbito.
5. Valoración de la Integración Paisajística o justificación del cumplimiento de las determinaciones contenidas en los instrumentos de paisaje que le sean de aplicación, y en especial del Estudio de Paisaje o Catálogo de Paisaje.
6. La Valoración de la Integración Visual a partir de un Análisis Visual del ámbito desarrollado conforme al artículo 36.
7. La identificación de los Impactos Paisajísticos y Visuales y la previsión de su importancia y magnitud
8. Las medidas de integración y mitigación de impactos y programa de implementación.
Artículo 53. Alcance y descripción de la actuación
1. La descripción de la actuación objeto de Estudio de Integración Paisajística, reflejará los siguientes contenidos:
a) Antecedentes del plan o proyecto. Beneficios sociales, económicos y medioambientales del proyecto y las consecuencias que se producirían en caso de no realizarse. Conclusiones de posibles procesos de participación realizados.
b) Descripción del plan o proyecto, que incluirá como mínimo:
. Localización de la actuación y delimitación del área del estudio en planos a escala 1/20.000. Descripción de todos los elementos que componen la actuación y que pueden afectar al paisaje, incluyendo accesos, infraestructuras, etc.
. Identificación de cada una de las fases de la actuación, incluyendo la fase de construcción.
. Plantas, alzados y secciones de la actuación.
. Detalles de todos los elementos y estructuras que afectan su apariencia externa, así como los materiales, acabados, colores y texturas.
. El texto descriptivo será breve y conciso limitándose a explicar y a apoyar el material ilustrativo.
2. La descripción del proyecto y de todos sus elementos, tanto permanentes como temporales, se realizará tanto para la fase de construcción como para la fase de explotación o producción.
Artículo 54. Valoración de la Integración Paisajística
1. La Valoración de la Integración Paisajística de una actuación analizará la capacidad o fragilidad de un paisaje para acomodar los cambios producidos por la actuación sin perder su valor o carácter paisajístico.
2. La Valoración de la Integración Paisajística tendrá en cuenta los siguientes aspectos de los posibles impactos paisajísticos:
a) Fuentes potenciales de impacto. Se identificarán las principales causas o fuentes potenciales de producir impactos en el paisaje.
b) Identificación de los Impactos potenciales.
c) Caracterización y magnitud de cada uno de ellos tanto en la fase de construcción como en su funcionamiento, para diferentes horizontes temporales. Se analizarán, al menos los siguientes factores:
. Escala de la actuación y la extensión física del impacto.
. Bondad o efecto beneficioso o adverso del impacto sobre el valor del paisaje
. Incidencia, identificando los impactos directos sobre elementos específicos del paisaje y los indirectos que incidan sobre el patrón que define el carácter del lugar.
. Duración, diferenciando si el impacto va a repercutir sobre el paisaje a corto, medio o largo plazo, tanto en la fase de construcción como en la de funcionamiento o vida de la acción propuesta.
. Permanencia, o carácter reversible o irreversible del impacto sobre el pasaje.
. Individualidad, indicando el carácter singular o acumulativo con otros del impacto
3. La Valoración de la Integración Paisajística analizará el grado de sensibilidad que tiene el paisaje al cambio en función, al menos, de los siguientes aspectos:
a) La singularidad o escasez de los elementos del paisaje considerados a escalas local o regional
b) La capacidad de transformación de las Unidades de Paisaje y de los Recursos Paisajísticos a acomodar cambios sin una pérdida inaceptable de su carácter o que interfiera negativamente en su valor paisajístico.
c) Objetivos de calidad paisajística de las Unidades de Paisaje del ámbito de estudio.
4. La valoración conllevará la clasificación de la importancia de los impactos como combinación de la magnitud del impacto y la sensibilidad del paisaje. Estos pueden ser: sustancial, moderado, leve e insignificante.
5. Se identificará el potencial de las medidas correctoras. Estas podrán conducir a adoptar una localización diferente, una ordenación diferente, un diseño alternativo o modificaciones del diseño para evitar, prevenir o reducir al mínimo los impactos.
6. En la valoración se hará la predicción de la importancia del impacto al paisaje antes y después de la aplicación de las medidas correctoras.
Artículo 55. Valoración de la Integración Visual
1. La Valoración de la Integración Visual valorará específicamente el posible Impacto Visual de una actuación en el paisaje en función de la visibilidad de la actuación.
2. La Valoración de la Integración Visual identificará los impactos visuales en función, al menos, de los siguientes factores:
a) La compatibilidad visual de las características de la actuación: volumen, altura, forma, proporción, ritmos de los elementos construidos, color, material, textura, etc.
b) El bloqueo de vistas hacia recursos paisajísticos de valor alto o muy alto.
c) La mejora de la calidad visual.
d) Los reflejos de la luz solar o luz artificial.
3. La Valoración de la Integración Visual contendrá:
a) El análisis de las vistas desde los principales puntos de observación y la valoración de la variación en la calidad de las vistas debida a la nueva actuación.
b) La clasificación de la importancia de los impactos visuales como combinación de la magnitud del impacto y la sensibilidad de los receptores. Estos pueden ser: sustancial, moderado, leve e insignificante.
c) La identificación del potencial de las medidas correctoras. Estas pueden conducir a adoptar una ordenación diferente, un diseño alternativo o modificaciones del diseño para prevenir y/o reducir al mínimo los impactos.
d) La predicción de la importancia del impacto al paisaje antes y después de la aplicación de las medidas correctoras.
Artículo 56. Medidas de Integración en el Paisaje y Programa de Implementación
1. Cuando el Estudio de Integración Paisajística identifique impactos paisajísticos y visuales se requerirá la aplicación de las medidas correctoras necesarias para evitar, reducir o compensar cualquier efecto negativo sobre el paisaje conforme a lo determinado en el artículo 11.4 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, indicando en su caso, el modo de concretar las medidas correctoras o compensatorias. Podrá suspenderse la aprobación del proyecto o plan hasta la prestación de suficiente garantía para el cumplimiento de éstas.
2. Las medidas de Integración en el paisaje son las medidas a aplicar en la actuación para, no sólo mitigar los impactos paisajísticos y visuales definidos en los artículos anteriores, sino también para mejorar el paisaje y la calidad visual del entorno.
3. Las medidas de Integración para evitar o mitigar un impacto paisajístico o visual son, en orden prioritario de aplicación:
a) La localización y ordenación en el paisaje. La actuación se localizará, preferentemente fuera del campo visual de un recurso paisajístico.
b) El diseño formal de la actuación y de su implantación en el paisaje. Cuando se justifique la imposibilidad de cambiar la localización de la actividad para evitar los impactos visuales a un recurso paisajístico, los elementos del proyecto se diseñarán de tal forma que eliminen o reduzcan los impactos en la zona en que la actividad se localiza. Se considerarán, entre otros, los siguientes aspectos:
. Diseño de los elementos del proyecto: extensión, altura, volumen, distancias entre elementos, retranqueos, colores, texturas.
. Diseño del asentamiento y entorno del proyecto: diseño de la topografía y plantaciones en el entorno del proyecto para lograr su integración en el paisaje.
4. De forma excepcional por su interés público, cuando los impactos producidos por una actuación sean importantes e inevitables y no se puedan aplicar medidas correctoras efectivas se propondrán actuaciones alternativas de mejora del paisaje en la misma cuenca visual o en otra. Pueden ser, entre otras: retirada de artefactos que degradan el paisaje, regeneración de zonas degradadas existentes, apertura de nuevas vistas hacia los recursos escénicos de la zona, acondicionamiento de miradores o recorridos escénicos u otros de naturaleza similar.
5. Para cada medida de integración se valorará cuantitativa y cualitativamente las ganancias y pérdidas ocasionadas por la actuación en los recursos del paisaje afectados.
6. El coste, financiación, puesta en práctica, dirección y mantenimiento de las medidas propuestas quedarán perfectamente definidas en el Programa de Implementación de forma que se asegure su asunción por el proyecto.
7. El Programa de Implementación definirá para cada una de las medidas de integración a realizar, los horizontes temporales y económicos e incluirá una valoración económica, detalles de realización, cronograma y partes responsables de ponerlas en práctica. Lo mismo será aplicable, en el caso de las compensaciones a que se refiere el apartado anterior indicándose el modo y tiempo en que se ejecutarán. La administración competente podrá reclamar garantía financiera en cuantía suficiente para asegurar su realización.
8. Cuando la efectividad de las Medidas de Integración requiera de un mantenimiento continuado en el tiempo el Programa de Implementación las programará por el tiempo que se estime necesario.
9. Cuando la actuación sea de iniciativa pública, el coste del Programa de Implementación de las Medidas de Integración se incorporarán al plan o proyecto como parte de su presupuesto.
Artículo 57. Documentación de los Estudios de Integración Paisajística
El Estudio de Integración Paisajística contendrá, como mínimo, la siguiente documentación:
DOCUMENTACIÓN Informativa:
1. Descripción de la actuación, incluyendo, al menos, planos de planta, alzados, secciones o perfiles a escala adecuada para su correcta interpretación.
2. Ámbito del Estudio. Constituido por la cuenca visual, o territorio que puede ser observado desde la actuación, en plano a escala 1/20.000, sobre el que se marcarán los umbrales de nitidez a 500, 1.500 y 3.500 m de distancia desde la misma.
3. Normas, planes, estudios y proyectos de carácter territorial, urbanístico, ambiental o cualquier otra de carácter sectorial que le sean de aplicación.
4. Normas de carácter paisajístico que le son de aplicación y en especial Estudios o Catálogos de Paisaje que afecten al ámbito del Estudio de Integración Paisajística de la actuación, incorporando del mismo:
. Delimitación, en plano a escala 1/20.000, de las Unidades de Paisaje incluidas en el ámbito del estudio de integración y ficha para cada una de ellas que contenga el carácter, valor y objetivos de calidad.
. Situación, en plano a escala 1/20.000, de los Recursos Paisajísticos inventariados dentro del ámbito del estudio y ficha para cada uno de ellos con su identificación, descripción, valor y objetivos de calidad.
. Ficha de cada uno de los elementos Catalogados
. Normas de Integración Paisajística
DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA
5. Plan de Participación Pública
6. Alcance y contenido del estudio, incluyendo la justificación del ámbito adoptado y descripción de la metodología de la evaluación.
7. Justificación del cumplimiento de las determinaciones contenidas en los instrumentos de Paisaje que le sean de aplicación y, en especial del Estudio de Paisaje de Planeamiento del municipio.
8. Valoración de la Integración Paisajística .
9. Valoración de la Integración Visual. Para la estimación de los Impactos Visuales se utilizará la documentación y técnicas de simulación siguientes:
a) Plano de las Unidades Visuales a escala 1/20.000 que muestre:
. La delimitación de las Unidades Visuales.
. La topografía.
. Los asentamientos urbanos y las infraestructuras de transporte existentes.
. Localización de la actuación que se va a evaluar.
b) Definición de los Puntos de Observación, que incluirá su situación, sobre plano topográfico del Instituto Cartográfico Valenciano a escala 1/20.000, y una ficha gráfica y escrita para cada punto de observación que contenga la siguiente información:
. La cuenca visual que abarca el Punto de Observación.
. Clasificación en Punto de Vista Principal y Secundario según su grado de importancia.
. Una descripción de las Unidades de Paisaje y de los Recursos Paisajísticos que singularizan la vista.
. Definición del número, tipo y expectativas de los observadores potenciales.
. Secciones que ilustren la línea visual entre el Punto de Observación y la actuación.
. Reportaje fotográfico que muestren el campo de visión
c) Mapa de visibilidad conteniendo de forma integrada el conjunto de los puntos de observación, las zonas de máxima visibilidad, las de visibilidad media, las de visibilidad baja y las no visibles o zonas de sombra.
10. Los resultados y conclusiones de la Valoración de la Integración Paisajística y Visual se justificarán principalmente con técnicas gráficas de representación y simulación visual del paisaje como fotomontajes, fotos aéreas oblicuas y secciones. El texto descriptivo será sencillo, conciso y justificado.
11. Las técnicas gráficas de representación y simulación visual mostrarán, desde cada Punto de Observación Principal, la situación existente, y la previsible con la actuación propuesta antes y después de poner en práctica las medidas correctoras.
DOCUMENTACION CON CARÁCTER NORMATIVO
12. Medidas de Integración propuestas y Programa de Implementación.
Artículo 58. Tramitación de los Estudios de Integración Paisajística
1. Los Estudios de Integración Paisajística que acompañen a un instrumento de planeamiento que desarrolle un sector previsto en el Plan General o modifique la ordenación estructural establecida por este, se tramitaran conforme al procedimiento establecido para el instrumento al que acompañe Cuando se trate de instrumentos de planeamiento reclasificatorios será necesario que el Estudio de Paisaje al que se refiere el artículo 74.3.f) de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana este constituido por un Estudio de Integración Paisajística que incorpore las determinaciones y documentos establecidos en la Sección 1ª del capítulo iii del título III del presente reglamento y su tramitación será la correspondiente al instrumento que acompaña.
2. Los que tengan por objeto proyectos de infraestructuras y Planes de Acción Territorial Sectorial seguirán a los efectos de la aprobación definitiva del Estudio de Integración Paisajística previa a la aprobación del proyecto de la infraestructura la tramitación prevista para la Evaluación de Estrategia Ambiental. Los que tengan por objeto autorizaciones y licencias en suelo no urbanizable se tramitaran conjuntamente con las licencias debiendo ser objeto de tramite de información pública el Estudio de Integración Paisajista por un plazo de 15 días correspondiendo la aprobación al órgano municipal correspondiente
3. Cuando en virtud de lo contemplado en el anexo I, del Decreto 162/1990, de 15 de octubre 8) Proyectos de infraestructura. Y en el apartado g) Instrumentos urbanísticos y de ordenación territorial, del Decreto 32/2006, de 10 de marzo, alguna obra o proyecto deba ser objeto de evaluación de impacto, los aspectos paisajísticos del estudio se llevarán a cabo mediante la realización separada de un Estudio de Integración Paisajística conforme a lo establecido en esta Sección, debiendo el servicio competente para emitir la declaración de impacto o acto administrativo equivalente, someter a informe preceptivo del órgano correspondiente de la Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y paisaje el Estudio de Integración a los efectos de que por el mismos puedan valorarse los contenidos del mismo y concretarse las medidas que necesariamente deberán incluirse en la declaración de impacto o acto equivalente a los efectos de la modificación del proyecto de que se trate. Ambos servicios competentes en materia de evaluación de impacto ambiental y paisaje coordinarán sus actuaciones.
4. En cualquier caso, será necesariamente oído el Ayuntamiento a los efectos de informar acerca de la compatibilidad del Estudio de Integración con el Estudio o Catálogo de Paisaje municipal, o supramunicipal o de la caracterización de las Unidades de Paisaje realizadas por el proponente del proyecto.
5. El Consell podrá dictar Reglamentos de ulterior desarrollo de este artículo o adoptar los acuerdos que sean pertinentes a efectos de asegurar dicha coordinación entre los órganos con competencia en materia de evaluación de impacto ambiental y de territorio y paisaje.
6. Igualmente, respecto de la necesaria coordinación entre las autoridades competentes en materia de cultura y de gestión de espacios naturales protegidos a los efectos de asegurar la fuerza justificativa y normativa de los Estudios de Paisaje y de los Estudios de Integración Paisajística que se elaboren para las actuaciones dentro de los conjuntos y sus entornos declarados bien de interés cultural y de los espacios naturales protegidos.
CAPÍTULO V
CATÁLOGOS DE PAISAJE
Artículo 59. Catálogos de Paisaje
1. Los Catálogos de Paisaje se elaborarán conforme a la metodología establecida en la sección 1ª del capítulo iii del presente título.
2. El Catálogo de Paisajes incluirá, los siguientes elementos identificados a partir del proceso de valoración establecidos en la sección 1ª del capítulo III del presente título:
a) Las Unidades de Paisaje o Recursos Paisajísticos objeto de protección especial conforme a la legislación de protección de Espacios Naturales y los entornos de los bienes y conjuntos incluidos en el perímetro de su declaración como bien de interés cultural conforme a la legislación de patrimonio cultural.
b) Las Unidades de Paisaje y los Recursos Paisajísticos a los que se haya reconocido un valor alto o muy alto.
3. Conforme a los dispuesto en el artículo 30.3 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, podrán establecerse Catálogos de Paisaje de ámbito local o regional formulados y tramitados independientemente del Estudio de Paisaje.
Artículo 60. Tramitación de los Catálogos de Paisaje
1. Los Catálogos pertenecientes a Estudios de Paisaje se tramitarán conjuntamente con ellos conforme a lo establecido en el artículo 47 del presente reglamento.
2. Los Catálogos del Paisaje como instrumento independiente, se tramitarán como Planes Especiales correspondiendo su aprobación definitiva a la Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y paisaje. El documento que se someta a información pública contendrá todas las determinaciones a que se refiere el artículo anterior y un informe emitido por la Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y paisaje respecto de las siguientes determinaciones:
. Plan de Participación Pública.
. Delimitación, caracterización y valoración de las Unidades de Paisaje y Recursos Paisajísticos.
. Delimitación de los Sistemas de Espacios Abiertos.
CAPÍTULO VI
PROGRAMAS DE PAISAJE
Artículo 61. Programas de Paisaje
1. Los Programas de Paisaje concretan las actuaciones para garantizar la preservación, mejora y puesta en valor los paisajes que por su valor natural, visual, cultural o urbano requieren intervenciones específicas e integradas.
2. Los Programas de Paisaje se formarán, tramitarán y aprobarán de forma independiente o como parte de los Estudios de Paisaje o Estudios de Integración Paisajística que los prevean.
Artículo 62. Contenido de los Programas de Paisaje
Los programas de paisaje establecen los compromisos temporales, económicos, financieros y administrativos para:
a) La preservación de los paisajes que, por su carácter natural, visual o cultural, requieren intervenciones específicas e integradas.
b) La mejora paisajística de los núcleos urbanos, las periferias y de las vías de acceso a los núcleos urbanos, así como la eliminación, reducción y traslado de los elementos, usos y actividades que las degradan.
c) La puesta en valor del paisaje singular de cada lugar como recurso turístico.
d) El mantenimiento, mejora y restauración de los paisajes forestales, agropecuarios y rurales.
e) La articulación armónica de los paisajes, con una atención particular hacia los espacios de contacto entre los ámbitos urbano y rural y entre los ámbitos terrestre y marino.
f) La elaboración de proyectos de mejora paisajística de áreas degradadas, de actividades industriales y comerciales y de las infraestructuras, con una atención particular a las infraestructuras de transporte y tendidos aéreos.
g) El fomento de las actuaciones de las administraciones locales y de las entidades privadas en la protección, ordenación y gestión del paisaje.
h) La adquisición de suelo para incrementar el patrimonio público de suelo en las áreas que se consideren de interés para la gestión paisajística.
i) La mejora paisajística de entornos históricos y arqueológicos
j) La mejora paisajística de los suelos forestales, entornos rurales y de las explotaciones agropecuarias
Artículo 63. Documentación de los Programas de Paisaje
La documentación y contenido de cada programa de paisaje será la misma que para los programas de sostenibilidad y la calidad de vida, previstos en los artículos 73 y siguientes de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje y sus Reglamentos de desarrollo, con la salvedad de que tendrán que incorporar un Plan de participación Pública conforme a lo regulado en el Capítulo II del Título I del presente reglamento.
Artículo 64. Tramitación de los Programas de Paisaje
1. La tramitación de los Programas de Paisaje será la misma que para los Programas de Sostenibilidad y la Calidad de vida, previstos en los artículos 73 y siguientes de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje y su desarrollo reglamentario.
2. Los particulares podrán realizar propuestas de Programas de Restauración Paisajística en los Programas para el desarrollo de actuaciones integradas que, en su caso, formulen, pudiendo ser presentados de forma específica o como anexo de los Planes Parciales o de Reforma Interior.
Artículo 65. Programas de Imagen Urbana
1. Los programas de imagen urbana son instrumentos de gestión del paisaje destinados a mejorar la calidad y el atractivo de los espacios de los núcleos urbanos y de su entorno inmediato en relación con su incidencia sobre el paisaje.
2. Los programas de imagen urbana contendrán aquellos proyectos y medidas que contribuyan a mejorar la calidad de los espacios urbanos y de su entorno y cuyo objeto, entre otros, será la mejora de:
a) La secuencia visual de los Accesos al Núcleo Urbano.
b) La silueta urbana a partir de las características de su línea envolvente, sus hitos sobresalientes, rasgos volumétricos y cromatismo de la edificación especialmente en núcleos de valor histórico o tradicional.
c) La formalización de un borde claro entre la zona edificada del casco urbano y el campo abierto.
d) La incorporación a la escena urbana y puesta en valor de los elementos naturales e históricos que identifican el núcleo urbano.
e) La configuración y conexión de un sistema de espacios públicos abiertos que estructure y conecte viario, espacios libres y equipamientos con recorridos peatonales creando una imagen unitaria y ordenada del casco urbano.
f) La seguridad peatonal y la comodidad para el uso de los espacios públicos del núcleo urbano mediante el tratamiento de pavimentos, mobiliario urbano, plantación de árboles y creación de paseos peatonales.
Artículo 66. Programas de Restauración Paisajística
1. Los programas de restauración paisajística, conforme a los dispuesto en el apartado 3 del artículo 27 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, son instrumentos que tienen por objeto la restauración o rehabilitación de aquellos espacios cuyo paisaje ha sufrido un elevado grado de deterioro como consecuencia de las actividades humanas o de la falta de actuaciones para su mantenimiento.
2. Los programas de restauración paisajística tienen por objeto, entre otros, la recuperación de paisajes degradados en entornos urbanos o naturales, por abandono o cese de actividades productivas, deterioro del suelo o su cubierta, actividades y elementos impropios, catástrofes naturales, deterioro de la escena o de la vista de elementos singulares, implantación de infraestructuras e instalaciones publicitarias y otros de naturaleza análoga.

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