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DECRETO 178/2004, de 24 de septiembre, del Consell de la Generalitat, por el que se crea y regula el Registro Autonómico de Patrimonios Públicos Municipales de Suelo. [2004/X9796]

(DOGV núm. 4851 de 28.09.2004) Ref. Base Datos 4258/2004

DECRETO 178/2004, de 24 de septiembre, del Consell de la Generalitat, por el que se crea y regula el Registro Autonómico de Patrimonios Públicos Municipales de Suelo. [2004/X9796]
La formulación y el permanente desarrollo de una política reguladora del mercado inmobiliario, especialmente mediante la constitución de patrimonios públicos del suelo y la realización o el fomento de viviendas sociales protegidas, ya sea mediante operaciones de edificación o de rehabilitación o mediante la vinculación urbanística de los inmuebles a ese destino, constituye uno de los objetivos fundamentales de la actividad urbanística en la gestión pública del suelo para satisfacer las necesidades colectivas de acceso, a un precio razonable, a una vivienda digna y adecuada.
La necesidad de reforzar y potenciar la vinculación específica de los patrimonios municipales del suelo a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública y ampliar la oferta de suelo para viviendas sociales, ha sido plasmada en la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, que en su artículo 58 añade un nuevo artículo, con el número 101, a la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística, por el que se ordena la creación de un Registro Autonómico de Patrimonios Públicos Municipales de Suelo, compuesto por el inventario de bienes municipales adscritos a cada patrimonio municipal del suelo que sean procedentes de la gestión urbanística, como instrumento auxiliar de colaboración y coordinación interadministrativa que facilite la ejecución de la política social de vivienda de la Generalitat.
La finalidad de este Registro Autonómico, de acuerdo con dicha Ley, no es otra que la de disponer de la información precisa para garantizar el destino de los bienes integrantes de los patrimonios municipales del suelo a la promoción y edificación de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o intervención en los centros históricos, monumentos o inmuebles de interés patrimonial, que permita a la administración de la Generalitat actuar de forma directa en el cumplimiento de su labor de fomento de la construcción de viviendas de protección pública, en el caso de que los municipios no procedan a gestionar y enajenar el suelo conforme a lo previsto en las disposiciones normativas que regulan dichos patrimonios públicos municipales de suelo.
En desarrollo de esta previsión legal es necesario crear y reglamentar la organización y régimen de este Registro Autonómico de Patrimonios Públicos Municipales de Suelo, mediante los oportunos criterios, normas y procedimientos para su adecuada gestión, de modo que con su puesta en funcionamiento se garantice la consecución de los objetivos previstos por la Ley, a lo que se procede mediante el presente Decreto, dictado en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Generalitat en materia de régimen local y urbanismo, por el artículo 31.8 y 9 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y el artículo 39 de la Ley de Gobierno Valenciano.
Por todo ello, a propuesta del conseller de Territorio y Vivienda, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 24 de septiembre de 2004,
DECRETO
Artículo 1. Creación del Registro Autonómico de Patrimonios Públicos Municipales de Suelo
Se crea el Registro Autonómico de Patrimonios Públicos Municipales de Suelo, en el que se inscribirán aquellos bienes municipales que por su naturaleza formen parte del inventario municipal como bienes inmuebles procedentes de la gestión urbanística.
El Registro, que dependerá de la Dirección General de Planificación y Ordenación Territorial, de la Conselleria de Territorio y Vivienda, o a la que en su día ostente competencias sobre la materia, tiene carácter público, de acceso gratuito y constituye un instrumento de colaboración y coordinación interadministrativa de finalidad informativa, para garantizar la afección de los bienes inmuebles que lo integran a la promoción y edificación de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o intervención en los centros históricos, monumentos o inmuebles de interés patrimonial.
Artículo 2. Inscripción en el Registro
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat, Reguladora de la Actividad Urbanística, en el Registro Autonómico de Patrimonios Públicos Municipales de Suelo será obligatoria la inscripción de los bienes municipales adscritos a cada patrimonio municipal del suelo que, procedentes de la gestión urbanística, deban destinarse a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o intervención en los centros históricos, monumentos o inmuebles de interés patrimonial, constando, como mínimo, la identificación precisa y determinada de dichos bienes, sus datos registrales y cargas urbanísticas, así como sus actualizaciones.
2. Los bienes inmuebles integrados en cada inventario del patrimonio público municipal del suelo y que se hallen inscritos en este Registro tendrán la naturaleza de bienes de utilidad pública e interés social.
Artículo 3. Organización registral
1. El Registro Autonómico de Patrimonios Públicos Municipales de Suelo es único y constará de tres unidades territoriales correspondiéndose con los ámbitos de las Provincias de Alicante, Valencia y Castellón, integradas en cada uno de los servicios territoriales de Planificación y Ordenación Territorial de las Direcciones Territoriales de la Conselleria de Territorio y Vivienda.
2. La gestión del Registro Autonómico de Patrimonios Públicos Municipales de Suelo y su mantenimiento, la custodia y archivo de la documentación original y justificativa, la coordinación de su funcionamiento y el seguimiento de su evolución, así como la práctica de las inscripciones, anotaciones registrales y su certificación se efectuará por las Jefaturas de los servicios territoriales de Planificación y Ordenación Territorial de las Direcciones Territoriales de la Conselleria de Territorio y Vivienda, bajo la supervisión de la Dirección General de Planificación y Ordenación Territorial, en el ejercicio de sus funciones.
3. Este Registro será independiente de cualquier otro en el que puedan figurar inscritos los bienes expresados en el artículo anterior.
Artículo 4. Estructura del Registro
1. El Registro Autonómico de Patrimonios Públicos Municipales de Suelo constará de dos secciones:
a) Sección Primera: de los bienes inmuebles del patrimonio municipal de suelo que deban destinarse a la promoción y edificación de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.
b) Sección Segunda: de los bienes inmuebles del patrimonio municipal de suelo que deban destinarse a la intervención en los centros históricos, monumentos o inmuebles de interés patrimonial.
2. Cada sección tendrá su propio Libro de Registro, que se ordenará por municipios de cada provincia y recogerá la información materializada en una ficha de inscripción, con su correspondiente número registral diferenciado, en el que se distinguirá la identificación de la sección a la que pertenece, el ordinal correspondiente a la inscripción que se practique y el municipio y provincia de referencia.
Los tomos estarán compuestos por hojas móviles, numeradas correlativamente en el ángulo superior derecho, consignándose en cada una de ellas el tomo y el folio al que pertenecen.
En las fichas de inscripción se utilizarán, en su caso, sistemas de información y registro de ficheros informatizados.
3. En los Libros de Registro se practicarán los asientos relativos a las inscripciones, notas marginales, anotaciones preventivas y las cancelaciones que resulten procedentes, cuyos datos podrán completarse, en su caso, conforme a lo previsto en el artículo 20 del Reglamento de los Bienes de las Corporaciones Locales.
Artículo 5. Procedimiento de inscripción registral
1. Los Ayuntamientos remitirán, a los servicios territoriales de Planificación y Ordenación Territorial de las Direcciones Territoriales de la Conselleria de Territorio y Vivienda de cada provincia, copia certificada por el secretario general de la Corporación Local sobre la relación de los bienes inmuebles que forman parte de su patrimonio público municipal del suelo procedentes de la gestión urbanística, con la obligación de incluir las actualizaciones en dicho inventario, cumplimentando la ficha de inscripción individualizada que se inserta en el anexo del presente Decreto, acompañada de su correspondiente documentación acreditativa y certificación registral.
2. En dicha copia certificada se expresará con claridad la sección a la que corresponde su inscripción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 anterior.
3. El secretario general del Ayuntamiento deberá remitir, dentro del primer trimestre de cada año, la citada copia certificada.
4. Los servicios territoriales de Planificación y Ordenación Territorial de las Direcciones Territoriales de la Conselleria de Territorio y Vivienda, recibida la notificación, verificarán si la documentación está completa y correcta y, en su caso, requerirán al Ayuntamiento interesado para que el plazo de quince días subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, indicándole que el procedimiento de inscripción queda suspendido en su tramitación hasta la recepción de la documentación requerida que, en su caso, podrá incorporarse de oficio y a su costa en el Registro Autonómico de Patrimonios Públicos Municipales de Suelo.
Artículo 6. Facultad de inscripción y certificación
Corresponde al jefe del Servicio Territorial de Planificación y Ordenación Territorial de las Direcciones Territoriales de la Conselleria de Territorio y Vivienda, mediante Resolución, la facultad de inscripción de los datos de los inmuebles en el Registro Autonómico de Patrimonios Públicos Municipales de Suelo y la de certificar su contenido, con el visto bueno del director Territorial de Territorio y Vivienda.
Artículo 7. Efectos de la inscripción registral
La inscripción de los bienes inmuebles municipales en el Registro Autonómico de Patrimonios Públicos Municipales de Suelo surtirá los efectos previstos en la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Coordinación y eficacia administrativa
1. Los Ayuntamientos prestarán la cooperación y asistencia activa que la Conselleria de Territorio y Vivienda pudiera precisar para la adecuada gestión del Registro Autonómico de Patrimonios Públicos Municipales de Suelo. A tal fin facilitarán cuanta información se les requiera para el eficaz cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 101.5 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística, si un Ayuntamiento de un municipio de más de 10.000 habitantes no procede a enajenar en el plazo de dos años, a partir del 1 de enero de 2004, al menos el 50% de todos los bienes inmuebles que formen parte de cada patrimonio municipal de suelo, la Generalitat, a través del órgano competente, procederá a iniciar expediente de expropiación forzosa con carácter urgente, sobre la relación de bienes inmuebles inventariados en cada patrimonio municipal de suelo, con el fin de proceder a la construcción, de manera directa o indirecta, de viviendas de protección pública.
La Dirección General de Planificación y Ordenación Territorial, de la Conselleria de Territorio y Vivienda, emitirá certificado de incumplimiento de las obligaciones establecidas, si un Ayuntamiento no atiende a los requerimientos en los plazos previstos. Dicha certificación determinará los efectos previstos en el párrafo anterior.
3. Los actos y acuerdos municipales sobre enajenación de bienes inmuebles del patrimonio municipal de suelo deberán remitirse, en el plazo de diez días desde su adopción, a los servicios territoriales de Planificación y Ordenación Territorial de las Direcciones Territoriales de la Conselleria de Territorio y Vivienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Reguladora de las Bases del Régimen Local y la disposición adicional quinta de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística, sobre el deber de información interadministrativa en relación con los actos y acuerdos urbanísticos.
4. El Instituto Valenciano de Vivienda, SA (IVVSA), empresa de la Generalitat, podrá acceder a la información del Registro a los efectos de poder colaborar con los Ayuntamientos en la promoción y construcción de viviendas sujetas a algún régimen protección pública.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Bienes integrantes de los patrimonios municipales del suelo inventariados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.
Los bienes integrantes de los patrimonios municipales del suelo inventariados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, que sean procedentes de la gestión urbanística y que no respondan a la estructura del Registro prevista en el artículo 4, se entenderán que pertenecen a la Sección Segunda cuando estén situados en centros históricos y a la Sección Primera el resto de suelos residenciales que, por su situación y tipo edificatorio previsto en el planeamiento, permita alcanzar algún régimen de protección pública establecido por la normativa sectorial correspondiente.
Segunda
Plazo para proceder a la primera inscripción
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente decreto, los Ayuntamientos deberán remitir al Registro Autonómico de Patrimonios Públicos Municipales de Suelo la información requerida para proceder a su inscripción.
Transcurrido dicho plazo sin atender a lo requerido, la Conselleria de Territorio y Vivienda podrá incorporar de oficio al Registro Autonómico de Patrimonios Públicos Municipales de Suelo toda la información relativa a los bienes municipales adscritos a cada patrimonio municipal de suelo que sean procedentes de la gestión urbanística, sobre los que tenga constancia la Generalitat, adoptando las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución del Ayuntamiento afectado, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación reglamentaria
Se autoriza a la Conselleria de Territorio y Vivienda, para dictar las disposiciones y resoluciones necesarias para llevar cabo las actuaciones pertinentes que requiera la mejor aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto.
Segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 24 de septiembre de 2004
El presidente de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
El conseller de Territorio y Vivienda,

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