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DECRETO 151/2003, de 29 de agosto, del Consell de la Generalitat, por el que se modifica el Reglamento del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana aprobado mediante el Decreto 138/1996, de 16 de julio, del Consell de la Generalitat. [2003/9695]

(DOGV núm. 4577 de 01.09.2003) Ref. Base Datos 3992/2003

DECRETO 151/2003, de 29 de agosto, del Consell de la Generalitat, por el que se modifica el Reglamento del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana aprobado mediante el Decreto 138/1996, de 16 de julio, del Consell de la Generalitat. [2003/9695]
La Ley 6/2002, de 2 de agosto, de Estatuto de los Expresidentes de la Generalitat, dispone, en su artículo 4, que aquellos serán miembros natos del Consejo Jurídico Consultivo. Dicha Ley dio nueva redacción a los artículos 3 y 6.3 de la Ley del Consejo. El artículo 3 fue, a su vez, posteriormente modificado por la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat.
Por ello, el Reglamento del Consejo Jurídico Consultivo debe ser modificado para adecuarlo a las previsiones derivadas de la indicada Ley 6/2002.
Al propio tiempo, la reforma se aprovecha, teniendo en cuenta la experiencia del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana en sus más de seis años de funcionamiento, para contemplar el hecho de la petición de dictamen por las Universidades públicas de la Comunidad Valenciana y por otras entidades y corporaciones de Derecho Público que vienen obligadas a ello, así como para introducir las disposiciones correspondientes en orden a posibilitar el acceso definitivo al cuerpo de letrados.
En su virtud, de conformidad con lo previsto en la disposición final primera de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de la Generalitat, a propuesta del Pleno del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, en la reunión del día 24 de julio de 2003, y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 29 de agosto de 2003,
DECRETO
Artículo único
Se modifica el Reglamento del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana aprobado por el Decreto 138/1996, de 16 de julio, del Consell de la Generalitat, según lo dispuesto en el anexo del presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 29 de agosto de 2003
El presidente de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
ANEXO
Modificación del Reglamento del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana
I. Modificación del artículo 1
Se modifica el artículo 1, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 1
El Consejo Jurídico Consultivo es el órgano consultivo supremo del Consell de la Generalitat y de su Administración y, en su caso, de las administraciones locales radicadas en la Comunidad Valenciana (artículo 1.1 de la Ley).
También lo es de las Universidades públicas de la Comunidad Valenciana y de las demás entidades y corporaciones de Derecho Público no integradas en la administración del Consell de la Generalitat.
El Consejo Jurídico Consultivo tiene su sede en la ciudad de Valencia».
II. Modificación del artículo 12
Se modifica el artículo 12, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 12
El Consejo Jurídico Consultivo está constituido por el presidente, los consejeros natos y un número de cuatro consejeros electos. Estará asistido por la Secretaría General, que actuara con voz pero sin voto (artículo 3.1 de la Ley)».
III. Modificación del artículo 14
Se modifica el artículo 14, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 14
El presidente y los consejeros electos serán nombrados por un período de cinco años, pudiendo ser confirmados hasta un máximo de tres períodos (artículo 3.2 de la Ley).
El presidente y los consejeros electos y el secretario general, antes de tomar posesión de su cargo, deberán jurar o prometer fidelidad a la Constitución, al Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y a las instituciones de gobierno valencianas, ante el Presidente de la Generalitat, con arreglo a la siguiente fórmula: «Juro, o prometo, por mi conciencia y honor que ejerceré el cargo de presiente (o consejero, o secretario general) del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, con fidelidad a la Constitución, al Estatuto de Autonomía, al resto del ordenamiento jurídico y a las instituciones de gobierno valencianas y guardaré secreto de las deliberaciones del Consejo, actuando en todo momento, con independencia y objetividad para mejor servicio al pueblo valenciano.
Los consejeros natos ostentarán su condición de modo inmediato a su cese como Presidentes de la Generalitat, siempre que no incurran en causa de incompatibilidad».
IV. Modificación del artículo 15
Se modifica el artículo 15, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 15
Los miembros del Consejo estarán sometidos al régimen de incompatibilidad establecido con carácter general para los altos cargos de la administración, con la excepción de las actividades docentes e investigadoras.
El presidente y los consejeros electos serán incompatibles con todo mandato representativo, cargo político o administrativo, y con el desempeño de funciones directivas de un partido político, sindicato o asociación patronal (artículo 6.3 de la Ley).
Los consejeros natos serán incompatibles con el ejercicio de cualquier puesto de responsabilidad ejecutiva en las administraciones públicas, y cuando concurran los supuestos de incompatibilidad legalmente previstos.
Todos los miembros del Consejo vendrán obligados a presentar en la Secretaría General declaración jurada de no hallarse incursos en causa de incompatibilidad, expresando qué otras actividades pretenden compatibilizar con el ejercicio de su función en el Consejo, con obligación de renovar esa declaración cuando se produjera alteraciones de la situación existente.
Cuando un funcionario sea nombrado presidente, consejero o secretario general se le declarará, en su caso, en situación de servicios especiales.
En la aplicación de las incompatibilidades se tendrá especial consideración del carácter de administración no activa del Consejo.
Las actividades de carácter privado no sujetas a retribución serán compatibles si no afectan a intereses susceptibles de dictamen preceptivo».
V. Modificación del artículo 16
Se modifica el artículo 16, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 16
El presidente y los miembros del Consejo, durante el período de su mandato, son inamovibles y sólo podrán cesar en su condición:
1. Por defunción
2. Por renuncia
3. Por extinción del mandato
4. Por incapacidad o inhabilitación declaradas por resolución judicial firme
5. Por pérdida de la condición política de valenciano.
6. Por incompatibilidad e incumplimiento de su función
Si se produce alguno de los supuestos de los números 1,2,3,4 y 5, la pérdida de la condición de miembro del Consejo será automática y comunicada al Consell de la Generalitat, procediéndose a cubrir, en su caso, la vacante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 o 6 de la Ley.
El supuesto contemplado en el apartado 6 será valorado por el Pleno del Consejo Jurídico Consultivo que, previa audiencia al interesado, adoptará acuerdo por mayoría absoluta y, una vez comunicado al Consell de la Generalitat, se procederá como en los otros supuestos (artículo 7 de la Ley)».
VI. Modificación del artículo 26
Se modifica el artículo 26, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 26
El consejero electo más antiguo o, en su caso, el de mayor edad, ostentará la Vicepresidencia del Consejo».
VII. Modificación del artículo 29
Se modifica el artículo 29, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 29
Los consejeros electos serán nombrados por Decreto del Consell de la Generalitat entre profesionales y científicos que se hayan distinguido en el campo del Derecho, con más de diez años de ejercicio profesional, o entre personas de reconocido prestigio por su experiencia en asuntos de Estado o autonómicos y que tengan la condición política de valencianos (artículo 6.1 Ley).
En el caso de producirse vacante durante la duración del mandato, el consejero designado lo será por el tiempo que reste de mandato (artículo 6.4 de la Ley).
En caso de ausencia, enfermedad o vacante, los consejeros electos serán sustituidos por el consejero electo que designe el presidente».
VIII. Modificación del artículo 30
Se modifica el artículo 30, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 30
Los consejeros electos tendrán el tratamiento de Ilustrísimo, que conservarán vitaliciamente salvo que sean removidos por incumplimiento de su función conforme al artículo 7.6 de la Ley, o por incompatibilidad no aceptada por el mismo.
Los consejeros natos tienen, conforme dispone el artículo 2 de la Ley 6/2002, de 2 de agosto, de la Generalitat, el tratamiento vitalicio de Molt Honorable Senyor».
IX. Modificación del artículo 31
Se modifica el artículo 31, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 31
1. Los consejeros electos tienen las siguientes funciones y obligaciones:
a) Asistir, con voz y voto, a las sesiones del Consejo siempre que hubieran sido citados reglamentariamente, debiendo excusar su asistencia cuando ésta les fuere imposible.
b) Discutir los dictámenes en el Pleno, proponiendo su modificación, aceptación o desestimación, así como proponer que sean retirados o que queden sobre la mesa o se amplíen sus antecedentes.
c) Formular votos particulares por escrito, cuando discreparen del dictamen o del acuerdo mayoritario. Para ello se estará a lo dispuesto en el presente reglamento. En caso de que no hayan asistido a la sesión en la que se haya debatido el asunto, no podrán formular voto particular.
2. Los consejeros natos asistirán a las sesiones del Consejo, con voz pero sin voto, no computándose, en consecuencia, su asistencia a efectos del quórum de constitución previsto en el artículo 13.1 de la Ley de Creación del Consejo».
X. Modificación del artículo 32
Se modifica el artículo 32, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 32
A los consejeros electos les corresponde asimismo:
a) Presidir las comisiones y secciones a que estuvieran adscritos, dirigiendo sus deliberaciones y autorizando las actas correspondientes.
b) Decidir sobre los proyectos de dictamen de que den cuenta los letrados y, en caso de rechazarlos, encomendar su redacción a otro letrado que designe el presidente».
XI. Modificación del artículo 41
Se modifica el artículo 41, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 41
El ingreso en el cuerpo de Letrados del Consejo Jurídico Consultivo sólo tendrá efecto mediante oposición, de conformidad con las bases y programa que aprobará el Pleno para cada convocatoria.
La fecha de comienzo de los ejercicios deberá estar comprendida en tiempo no inferior a un año ni superior a catorce meses, contados desde la publicación de la convocatoria.
La composición del Tribunal se determinará en las bases de la oposición».
XII. Modificación del artículo 54
Se modifica el artículo 54, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 54
1. El Consejo actuará en Pleno o en Comisión Permanente.
2. Forman parte del Pleno el presidente, los consejeros electos y los consejeros natos, y estará asistido por el secretario general. Le compete la aprobación de los dictámenes correspondientes a los asuntos a que se refiere el artículo 10, apartados 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 9, de la Ley de Creación del Consejo. Conocerá, asimismo, de cuantas cuestiones no estén atribuidas a la consideración de la Comisión Permanente.
3. La Comisión Permanente está integrada por el presidente y por los consejeros electos y estará asistida por el secretario general. Le compete la aprobación de los dictámenes correspondientes a los asuntos a que se refiere el artículo 10, apartados 4, 8 y 10, de la Ley de Creación del Consejo, así como los que sean solicitados con carácter urgente.
A las sesiones de la Comisión Permanente podrán asistir los consejeros natos, a cuyo efecto serán debidamente convocados.
4. El Pleno y la Comisión Permanente se reunirán periódicamente, y siempre que los convoque el presidente para entender de asuntos de su competencia.
La convocatoria, que incluirá el orden del día, se cursará con cinco días de antelación como mínimo, salvo en casos urgentes en que dicho plazo será de cuarenta y ocho horas, cursándola, en ambos casos, en nombre del presidente, el secretario general del Consejo».
XIII. Modificación del artículo 55
Se modifica el artículo 55, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 55
Los miembros del Consejo se colocarán en las sesiones por el siguiente orden: en la cabecera de la mesa, el presidente del Consejo. A su derecha e izquierda, correlativamente, los consejeros electos, por su orden de antigüedad o por su mayor edad, y los consejeros natos, por su orden de toma de posesión. Enfrente de la presidencia se colocará el secretario general. Si asistiera algún letrado, informará situándose junto al secretario general».
XIV. Modificación del primero, segundo y tercer párrafo del artículo 57
Se modifican los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 57, que pasan a tener la siguiente redacción:
«Artículo 57, párrafos primero, segundo y tercero
Las deliberaciones y acuerdos del Consejo Jurídico Consultivo requieren la presencia del presidente o de quien le sustituya, de al menos la mitad de los consejeros electos que lo forman, y del secretario general.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate decidirá el voto de calidad del presidente.
Salvo en caso de inhibición, el presidente y los consejeros electos no podrán abstenerse en las votaciones de los asuntos de competencia del Consejo».
XV. Modificación del párrafo primero del artículo 58
Se modifica el párrafo primero del artículo 58, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 58, párrafo primero
El Pleno y la Comisión Permanente deliberarán sobre los asuntos incluidos en el orden del día o que se propongan por el presidente según lo dispuesto en el artículo 22.c) de este Reglamento».
XVI. Modificación del artículo 59
Se modifica el artículo 59, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 59
El presidente y los consejeros electos podrán presentar voto particular cuando disientan del de la mayoría, o anunciarlo antes de levantarse la sesión, entregándolo en tal caso al secretario general por escrito dentro de un plazo no superior a diez días, salvo que, por razones de plazo de emisión del dictamen, el presidente lo redujera. Los consejeros electos que hubiesen votado en contra podrán adherirse al voto particular o redactar el suyo propio, siempre que se hubieran reservado este derecho antes de concluir la sesión. En asuntos complejos, el presidente podrá excepcionalmente conceder prórroga de plazo para la presentación del voto o votos particulares.
Los consejeros natos podrán solicitar que quede constancia en acta de su parecer en relación con los dictámenes que se aprueben».
XVII. Modificación del artículo 61
Se modifica el artículo 61, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 61
Los dictámenes del Pleno y de la Comisión Permanente serán remitidos a la autoridad consultante firmados por el presidente y el secretario general, y en ellos se indicará al margen los nombres de los miembros del Consejo que hayan asistido a la deliberación y votación del mismo, con expresión de si han sido aprobados por unanimidad o por mayoría, y, en su caso, si ha decidido el voto de calidad del presidente.
Los votos particulares se acompañarán al dictamen».
XVIII. Modificación del artículo 63
Se modifica el artículo 63, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 63
El Consejo contará con cuatro secciones permanentes, cada una de ellas presidida por un consejero electo e integrada por uno o más letrados, cuyo cometido será la elaboración de los proyectos de dictamen.
El presidente del Consejo, previa deliberación del Pleno, aprobará las normas de reparto de los asuntos entre las diversas secciones».
XIX. Modificación del artículo 66
Se modifica el artículo 66, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 66
El Consejo Jurídico Consultivo emitirá dictamen en cuantos asuntos sometan a su consulta el presidente de la Generalitat, el Consell de la Generalitat o el conseller competente (artículo 9 Ley).
El Consejo Jurídico Consultivo puede solicitar del órgano consultante que se complete el expediente que le ha sido remitido con cuantos antecedentes e informes estime necesarios.
En los casos de petición de dictamen por parte de las Administraciones Locales, Universidades públicas y demás entidades y corporaciones de Derecho Público radicadas en la Comunidad Valenciana, dichos antecedentes e informes se interesarán, directamente, de la entidad consultante.
En todos estos supuestos, el plazo para emitir dictamen quedará en suspenso hasta la recepción de los documentos solicitados».
XX. Modificación del artículo 69
Se modifica el artículo 69, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 69
En aquellos casos en los que una Ley establezca la obligación de solicitar dictamen al Consejo Jurídico Consultivo, las entidades locales deberán interesarlo a través del titular de la Conselleria competente en materia de Administraciones Públicas.
Las Universidades públicas y demás entidades y corporaciones de Derecho Público lo harán por medio del conseller competente en la materia de que se trate.
En supuestos en que el dictamen no sea preceptivo, la entidad consultante deberá razonar su petición que, en todo caso, será valorada por el conseller, quien decidirá lo pertinente acerca de su remisión al Consejo».
XXI. Inclusión de la disposición transitoria cuarta.
«Disposición Transitoria Cuarta
El mandato de los consejeros natos a que se refiere el artículo 4 de la Ley 6/2002, de 2 de agosto, de Estatuto de los Expresidentes de la Generalitat, comenzará a contar a partir de la publicación del Decreto aprobatorio de la modificación del presente reglamento, cuando no incurran en causa de incompatibilidad o cuando cese ésta».

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