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Ley 9/1999, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat Valenciana. [1999/11018]

(DOGV núm. 3657 de 31.12.1999) Ref. Base Datos 3966/1999

Ley 9/1999, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat Valenciana. [1999/11018]
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley:
PREÁMBULO
La Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el año 2000 establece un conjunto de objetivos de política económica cuya consecución exige la aprobación de diversas medidas normativas que permitan la ejecución del programa económico del Gobierno Valenciano, en los diferentes campos en los que se desenvuelve su actividad.
La presente Ley recoge, a lo largo de su articulado, una serie de medidas referentes a aspectos tributarios de gestión económica y de acción administrativa en diferentes campos: juego, comercio, juventud, comunicaciones, puertos, entre otros.
Por lo que a las medidas de naturaleza tributaria se refiere, contenidas en los capítulos I y II de esta Ley, son todas ellas modificaciones de determinados aspectos de las tasas propias de la Generalitat, del tramo autonómico del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En lo referente a las tasas propias de la Generalitat Valenciana cabe destacar, de un lado, la creación de una nueva tasa denominada "expedición de títulos profesionales marítimos" y, de otro, la regulación de una nueva exención para los sujetos pasivos con discapacidad igual o superior al 33 por ciento, tanto en la tasa por servicios administrativos, como en la tasa por inscripción en pruebas selectivas y en pruebas de la Junta Calificadora de Conocimientos del Valenciano. El resto de las modificaciones obedecen a la adecuación a los cambios normativos y organizativos acaecidos en el último ejercicio.
En cuanto al tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resulta novedosa la regulación de una nueva deducción autonómica cuya finalidad es la de incrementar la protección de la familia que ha constituido uno de los objetivos fundamentales del Gobierno de la Generalitat Valenciana. La misma se configura como una deducción de cantidad lineal (al igual que la mayoría de las deducciones familiares vigentes) en aquellos casos de unidades familiares en la que sólo uno de sus miembros realiza actividades remuneradas, con las únicas limitaciones precisas para lograr una mayor protección de los colectivos mas desfavorecidos de la sociedad.
Finalmente, en lo que respecta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se incrementa el importe relativo a las reducciones por las adquisiciones "mortis causa" por personas con minusvalias y se crea una nueva reducción para las adquisiciones de bienes del patrimonio histórico artístico que se cedan para su exposición a ciertas entidades de carácter público de la Comunidad Valenciana.
También se incorpora a la normativa autonómica la regulación de la tarifa que resulta aplicable en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en las sucesiones "mortis causa" que se localicen en nuestro territorio, así como los coeficientes multiplicadores aplicables para el cálculo de la cuota tributaria por este impuesto, eliminándose la actual remisión a la normativa estatal.
En materia de gestión financiera, el Capítulo III, incluye una serie de modificaciones que se articulan a través de la reforma de diversos preceptos del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Publica de la Generalitat Valenciana, con el objeto de resolver problemas de tipo técnico derivados de la experiencia en la aplicación de dichas normas por esta Administración.
En el Capítulo IV, se introduce la modificación de determinados preceptos de la Ley de creación de las Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Navegación de la Generalitat Valenciana, entre las que resalta la supresión de la incompatibilidad del Presidente y Vicepresidentes del Comité Ejecutivo de dichas Cámaras con cualquier otro cargo en órganos de gobierno de Organizaciones Empresariales.
El Capítulo V contiene las modificaciones operadas en la Ley de Creación de la Entidad Pública Radiotelevisión Valenciana. Estas modificaciones se dirigen a permitir que dicho Ente concierte operaciones financieras y en particular, operaciones de crédito y préstamo, de acuerdo con los límites establecidos en las leyes anuales de presupuestos.
En materia de juego, el Capítulo VI de la presente Ley, en primer lugar, amplia los plazos de prescripción de las infracciones administrativas, por otra parte, atribuye efectos desestimatorios al silencio administrativo en este campo y, por último, regula la actividad publicitaria de los juegos.
En el Capítulo VII, se abordan las modificaciones relativas a la Ley de creación del Instituto Valenciano de la Juventud, que básicamente se concretan en la nueva adscripción a la Conselleria de Bienestar Social.
De otra parte es de destacar que el Capítulo VIII regula los cánones por la concesión y autorización en los puertos e instalaciones portuarias dependientes de la Generalitat, que por su naturaleza contractual quedaron excluidos de regulación en la Ley 1/1999 de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias.
Por último, en el Capítulo IX, se modifica puntualmente la Ley reguladora del Servicio Valenciano de Salud, al objeto de suprimir de entre las atribuciones del Consejo de Dirección del Área de Salud la relativa a la propuesta de nombramiento y cese del Gerente del Área de Salud.
Las disposiciones adicionales complementan la Ley recogiendo diversas previsiones que, por razones, entre otras, de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los Capítulos anteriormente aludidos.
El anteproyecto de Ley fue sometido a informe del Comité Económico y Social y es conforme con el dictamen del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.
CAPÍTULO I
De la modificación de la Ley de Tasas
de la Generalitat Valenciana
Artículo 1
Se modifican las rúbricas de los Títulos I a X de la Ley de Tasas de la Generalitat Valenciana Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que deben sustituirse por las siguientes:
"Título I. Tasas en materia de turismo.
Título II. Tasas en materia de hacienda y administración pública.
Título III. Tasas en materia de asociaciones, espectáculos y publicaciones.
Título IV. Tasas en materia de obras públicas, urbanismo y transportes.
Título V. Tasas en materia de cultura, educación y ciencia.
Título VI. Tasas en materia de sanidad.
Título VII. Tasas en materia de empleo, industria y comercio.
Título VIII. Tasas en materia de agricultura, pesca y alimentación.
Título IX. Tasas en materia de medio ambiente.
Título X. Tasas en materia de deportes".
Artículo 2. Tasas por servicios académicos y administrativos de la Escuela Oficial de Turismo de la Generalitat.
Uno.- Se modifica el apartado uno del artículo 18 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:
"1.- La tasa se devengará, en el caso de servicios académicos, en el momento en que comience la prestación del servicio, es decir, al inicio del curso correspondiente. No obstante, salvo lo dispuesto en el apartado dos de este artículo, su pago se exigirá por anticipado, cuando se formalice la matrícula. En cuanto a los servicios administrativos, la tasa se devengará cuando se preste el servicio, aunque se hará efectiva por anticipado, al tiempo de la solicitud.".
Dos.- Se modifica el apartado dos del artículo 18 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, añadiendo, después de la palabra "enero", la palabra "siguiente".
Artículo 3. Tasa por la venta de impresos.
Se modifica el artículo 25 de la Ley 12/1997 de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:
"Están exentos del pago de esta tasa los titulares de empresas de nueva creación menores de veinticinco años o mayores de cincuenta, o que sean mujer, siempre que, en cualquiera de los tres casos, se trate de su primera empresa.".
Artículo 4. Tasa por otros servicios administrativos.
Se añade un nuevo artículo, el número 33 bis a la Ley 12/1997 de 23 de diciembre, del siguiente tenor:
"Artículo 33.bis. Exenciones.
Están exentos del pago de la tarifa 1,"Admisión a pruebas de habilitación", del artículo siguiente, los sujetos pasivos con discapacidad igual o superior al 33 por 100"
Artículo 5. Tasa por suscripción y venta del Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.
Se modifica el apartado 1 del párrafo Uno del artículo 47 de la Ley 12/1997 de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:
"1. Venta del DOGV (ejemplares sueltos) Precio por cada fascículo que integra el número: 60 por ejemplar".
Artículo 6. Tasa por inserciones en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.
Uno.- Se modifica el punto 1 del artículo 51 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:
"1. Las inserciones que emanen de las Cortes Valencianas, del Gobierno Valenciano, de la Presidencia y de las distintas Consellerias de la Generalitat. En ningún caso tendrán este carácter las inserciones solicitadas por la Presidencia y las Consellerias que se realicen a favor o por cuenta de un tercero y que, por lo tanto, pueda ser repercutido su importe al mismo".
Dos.- Se añade un nuevo punto, el número 4, al artículo 51 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la siguiente manera:
"4. Los edictos, notificaciones y resoluciones dictadas por los órganos judiciales de la Comunidad Valenciana, salvo las inserciones solicitadas a instancia de parte, siempre que no gocen del beneficio de justicia gratuita".
Tres.- Se modifica el punto 2 del párrafo Dos del artículo 52 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, con la siguiente redacción:
"2. Resto de casos
2.1. Tarifa normal 3,2 por carácter
2.2. Tarifa reducida (aplicable cuando el documento se remita en las dos lenguas oficiales en la Comunidad Valenciana, bien por correo electrónico bien mediante soporte informático) 1,7 por carácter"
Artículo 7. Tasa por suministro de información del Registro de Asociaciones.
Se modifica la actual denominación del artículo 61 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, por la de "Devengo y pago".
Artículo 8. Tasa por Servicios Administrativos.
Uno.- El artículo 91 ("Tipos de gravamen"), de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, pasa a ser el nuevo artículo 92 de la citada Ley.
Dos.- El artículo 92 ("Devengo"), de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, pasa a ser el nuevo artículo 93 de la citada Ley.
Tres.- El artículo 93 de la Ley 12/1997 de 23 de diciembre, pasa a ser el nuevo artículo 91 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, modificándose la denominación por la de "Exenciones".
Artículo 9. Tasa por la venta de los impresos requeridos por el Libro de Control de Calidad en obras de edificación de viviendas.
Uno.- El artículo 96 ("Tipos de gravamen"), de la Ley 12/1997 de 23 de diciembre, pasa a ser el nuevo artículo 97 de la citada Ley.
Dos.- El artículo 97 ("Devengo y pago"), de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, pasa a ser el nuevo artículo 98 de la citada Ley.
Tres.- El artículo 98 ("De exenciones"). de la Ley 12/1997 de 23 de diciembre, pasa a ser el nuevo artículo 96 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, modificándose la denominación por la de "Exenciones".
Artículo 10. Tasa por el servicio de control de calidad de la edificación.
Uno.- El artículo 101 ("Tipos de gravamen"), de la Ley 12/1997 de 23 de diciembre, pasa a ser el nuevo artículo 102 de la citada Ley.
Dos.- El artículo 102 ("Devengo y pago"), de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, pasa a ser el nuevo artículo 103 de la citada Ley.
Tres.- El artículo 103 ("De exenciones"). de la Ley 12/1997 de 23 de diciembre, pasa a ser el nuevo artículo 101 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, modificándose la denominación por la de "Exenciones".
Artículo 11.- Tasa por entrada a museos.
Uno.- Se modifica el punto 5 del apartado Uno, del artículo 115 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:
"5. Los miembros de familia numerosa de Honor y de 2ª categoría".
Dos.- Se modifica el punto 3 del apartado Tres, del artículo 115 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:
"3. Los miembros de familia numerosa de 1ª categoría".
Artículo 12. Tasa por servicios académicos no universitarios.
Se modifica el artículo 122 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:
"La tasa se devengará en el momento en que comience la prestación del servicio, es decir, al inicio del curso correspondiente. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, cuando se formalice la matrícula.".
Artículo 13. Tasa por servicios administrativos derivados de la actividad académica de nivel no universitario.
Se modifica el apartado Uno del artículo 125 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la siguiente manera:
"Uno.- Disfrutarán de exención total del pago de esta tasa los alumnos miembros de familias numerosas de honor y de 2ª categoría.".
Artículo 14. Tasa por inscripción en pruebas selectivas y en pruebas de la Junta Calificadora de Conocimientos de Valenciano y por expedición de certificaciones de hojas de servicios.
Se añade un nuevo artículo, el 129 bis, a la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:
"Artículo 129.bis. Exenciones.
Están exentos del pago de la tarifa 1.1,"Inscripción en pruebas selectivas para el acceso a Cuerpos Docentes", del artículo siguiente, los sujetos pasivos con discapacidad igual o superior al 33 por 100"
Artículo 15. Tasa por enseñanzas de música, danza, arte dramático e idiomas.
Uno.- Se modifica la actual rúbrica del Capítulo VI, del Título V, por la de "Tasa por enseñanzas de Régimen Especial".
Dos.- Se modifica el artículo 135 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 135. Tipos de gravamen.
Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio Importe (PTA)
I ENSEÑANZAS DE MÚSICA
1. Pertenecientes a planes en extinción
1.1 Alumnado oficial de conservatorios de la red pública de la Generalitat Valenciana
1.1.1 Asignatura de grado medio 6.646
1.1.2 Asignatura de grado superior 13.287
1.1.3 Asignaturas pendientes
1.1.3.1 De grado medio 7.971
1.1.3.2 De grado superior 15.948
1.2 Alumnado de centros adscritos a conservatorios de la red pública de la Generalitat Valenciana, clasificados como centros reconocidos o autorizados según el Decreto 1.987/1964 (sin plenas competencias académicas).
Examen de fin de grado o de curso 2.083 por asignatura
1.3 Alumnado libre
1.3.1 Inscripción 2.624
1.3.2 Examen 2.083 por asignatura
1.3.3 Pruebas extraordinarias de febrero 2.083 por asignatura
1.4 Prueba de acceso al grado superior 8.326 por especialidad
1.5 Pruebas extraordinarias
para la obtención del título
de Profesor (Plan 1966) 6.153
1.6 Pruebas extraordinarias para la
obtención del título de Profesor
Superior (Plan 1966) 6.153
2. Enseñanzas LOGSE
2.1 Alumnado oficial de conservatorios de la red pública de la Generalitat Valenciana
2.1.1 Grado elemental
2.1.1.1 Curso completo 4.855 por asignatura
2.1.1.2 Asignaturas pendientes 5.825 cada una
2.1.1.3 Repetición de curso 6.307 por asignatura
2.1.1.4 Pruebas para la obtención
del Certificado de Superación del
Grado Elemental de Música. 7.240
2.1.2 Prueba de acceso al grado medio 7.240
2.1.3 Grado medio
2.1.3.1 Curso completo 7.283 por asignatura
2.1.3.2 Asignaturas pendientes 8.734 cada una
2.1.3.3 Repetición curso 9.466 por asignatura
2.1.3.4 Pruebas para la obtención
del Título Profesional de Música . 8.326
2.1.4 Prueba de acceso a Grado Superior 8.236
2.1.5 Grado Superior
2.1.5.1 Curso completo de Grado Superior 13.287
2.1.5.2 Asignaturas pendientes 15.948 por asignatura
2.1.5.3 Repetición de curso 17.273
3. Cursos especiales monográficos
3.1 Hasta 30 horas de duración 15.000
3.2 Entre 30 y 60 horas de duración 30.000
3.3 Más de 60 horas de duración 60.000
4. Servicios generales
4.1 Expedición de certificados oficiales 2.629 cada uno
4.2 Apertura de expedientes. 2.629 cada una
4.3 Expedición o renovación de la
tarjeta de identidad 567
4.4 Traslado de expediente
o matrícula viva 2.629
4.5 Expedición del Libro de Escolaridad 509
II ENSEÑANZAS DE DANZA
1. Pertenecientes a planes en extinción
1.1 Alumnado oficial de conservatorios de la red pública de la Generalitat Valenciana
1.1.1 Curso 5.146 por asignatura
1.1.2 Asignaturas pendientes 9.005 por asignatura
1.2 Alumnado de centros adscritos a conservatorios de la red pública de la Generalitat Valenciana clasificados como centros reconocidos o autorizados según el Decreto 1.987/1964 (sin plenas competencias académicas).
1.2.1 Examen fin de curso o de estudios 2.576 por asignatura
1.3 Alumnado libre
1.3.1 Inscripción 2.624
1.3.2 Examen 2.576 por asignatura
1.3.3 Pruebas extraordinarias de febrero 2.576 por asignatura
1.4 Pruebas extraordinarias por fin del plan de estudios 2.576
2. Enseñanzas LOGSE
2.1 Alumnado oficial de conservatorios de la red pública de la Generalitat Valenciana
2.1.1 Grado elemental
2.1.1.1 Curso completo 6.434 por asignatura
2.1.1.2 Asignaturas pendientes 10.293 cada una
2.1.1.3 Repetición de curso 7.717 por asignatura
2.1.2 Prueba de acceso al grado medio 7.240
2.1.3 Grado medio
2.1.3.1 Curso completo 9.651 por asignatura
2.1.3.2 Asignaturas pendientes 15.442 cada una
2.1.3.3 Repetición de curso 11.581 por asignatura
2.1.4 Prueba de acceso a Grado Superior 8.236
2.1.5 Grado Superior
2.1.5.1 Curso completo de Grado Superior 13.287
2.1.5.2 Asignaturas pendientes 15.948 por asignatura
2.1.5.3 Repetición de curso 17.273
3. Cursos especiales monográficos
3.1 Hasta 30 horas de duración 15.000
3.2 Entre 30 y 60 horas de duración 30.000
3.3 Más de 60 horas de duración 60.000
4. Servicios generales
4.1 Expedición de certificados oficiales 2.629 cada uno
4.2 Apertura de expedientes 2.629 cada uno
4.3 Expedición o renovación
de la tarjeta de identidad 567
4.4 Traslado de expediente
o matrícula viva 2.629
4.5 Expedición del Libro de Escolaridad 509
III ENSEÑANZAS DE IDIOMAS
1. A extinguir (Plan antiguo, anterior a la Ley 29/1982, de 24 de junio)
1.1 Alumnado libre
1.1.1 Matrícula 2.083 por idioma y curso
1.1.2 Examen de reválida o aptitud 6.201
2. Plan nuevo (RD 1.523/1989, de 1 de diciembre, y Decreto 48/1993, de 5 de abril, del Gobierno Valenciano)
2.1 Alumnado oficial
2.1.1 Matrícula 6.201 por idioma y curso
2.1.2 Repetición de curso 7.441 por idioma
2.1.3 Prueba de nivel (enseñanzas presenciales) o valoración inicial del alumno (enseñanzas a distancia) 3.641
2.1.4 Matrícula curso intensivo (por idioma y curso). 4.855
2.2 Alumnado libre (matrícula del ciclo elemental
o superior) 6.201
3. Cursos especiales monográficos
3.1 Hasta 30 horas de duración 15.000
3.2 Entre 30 y 60 horas de duración 30.000
3.3 Más de 60 horas de duración 60.000
4. Servicios generales
4.1 Expedición de certificados oficiales 2.629 cada uno
4.2 Apertura de expedientes 2.629 cada uno
4.3 Expedición o renovación
de la tarjeta de identidad 567
4.4 Traslado de expediente
o matrícula viva 2.629
IV ENSEÑANZAS DE ARTE DRAMÁTICO
1. Enseñanzas LOGSE
1.1 Curso completo 6.291 por asignatura
1.2 Asignaturas pendientes 12.391 cada una
1.3 Prueba de acceso 7.240
2. Cursos especiales monográficos
2.1 Hasta 30 horas de duración 15.000
2.2 Entre 30 y 60 horas de duración 30.000
2.3 Más de 60 horas de duración 60.000
3. Servicios generales
3.1 Expedición de certificados oficiales 2.629 cada uno
3.2 Apertura de expedientes 2.629 cada uno
3.3 Expedición o renovación
de la tarjeta de identidad 567
3.4 Traslado de expediente
o matrícula viva 2.629
V ENSEÑANZAS DE CERÁMICA
1. Enseñanzas LOGSE
1.1. Curso completo 6.291 por asignatura
1.2 Asignaturas pendientes 12.391 cada una
1.3 Prueba de acceso 7.240
2. Cursos especiales monográficos
2.1 Hasta 30 horas de duración 15.000
2.2 Entre 30 y 60 horas de duración 30.000
2.3 Más de 60 horas de duración 60.000
3. Servicios generales
3.1 Expedición de certificados oficiales 2.629 cada uno
3.2 Apertura de expedientes 2.629 cada uno
3.3 Expedición/renovación
de tarjeta de identidad. 567
3.4 Traslado de expediente
o matrícula viva 2.629
Dos. A efectos de aplicación del cuadro de tarifas del apartado uno anterior, serán de aplicación las siguientes reglas:
1ª) En relación con las enseñanzas de música y danza, los alumnos oficiales abonarán, además de las cuantías correspondientes a su respectivo epígrafe, las de su propio epígrafe 4 que en cada caso procedan. Este mismo criterio resultará aplicable, para las mismas enseñanzas, al alumnado de centros adscritos a conservatorios de la red pública de la Generalitat Valenciana clasificados como centros reconocidos o autorizados según el Decreto 1.987/1.964 y al alumnado libre.
2ª) Los alumnos de enseñanzas de música que soliciten la realización de la prueba de acceso al grado superior o las pruebas extraordinarias de extinción de grado sólo abonarán las cuantías que, respectivamente, correspondan por los epígrafes 1.4 y 1.5 de la Tarifa I.
3ª) El alumnado de conservatorios dependientes de Corporaciones Locales y de centros autorizados de música y danza en la nueva ordenación del sistema educativo, que se hallen adscritos a efectos administrativos a conservatorios de la red pública de la Generalitat Valenciana, abonarán únicamente el primer año que se matriculen las cuantías correspondientes al epígrafe 4.2 de los servicios generales de la Tarifa I. En caso de que soliciten algún servicio adicional de los recogidos en dicho epígrafe 4, abonarán también las cuantías correspondientes a dichos servicios. A estos efectos, la Secretaría del centro oficial correspondiente, a partir de los datos de matrícula comunicados por el centro adscrito, cumplimentará el oportuno documento de ingreso, que entregará a dicho centro adscrito para que éste, en el plazo de los 15 días siguientes, efectúe su abono. En este mismo plazo, deberá presentar en el citado centro oficial copia sellada de dicho documento por la Entidad Colaboradora en la que haya efectuado el ingreso.
4ª) En el caso de enseñanzas de idiomas, los alumnos que se matriculen en el régimen de enseñanza a distancia abonarán únicamente el primer año la cuantía correspondiente al epígrafe 4.2 de la Tarifa III. En el mismo tipo de enseñanzas, los alumnos que soliciten el certificado del ciclo elemental abonarán la cuantía correspondiente al epígrafe 4.1 de dicho apartado.
5ª) En los casos de traslado de expediente o de matrícula viva se tendrá en cuenta lo siguiente:
- Cuando un alumno solicite el traslado de su expediente abonará en su centro de origen la cuantía correspondiente al epígrafe 4.4 de las Tarifas I, II y III y 3.4 de las Tarifas IV y V. Por su parte, dicho centro expedirá, sin coste alguno para el interesado, la oportuna certificación académica, que remitirá al centro de destino.
- Cuando un alumno solicite el traslado de matrícula viva, y una vez confirmada la existencia de plaza por el centro de destino, abonará en el centro de origen la cuantía correspondiente al epígrafe 4.4 de las Tarifas I, II y III y 3.4 de las Tarifas IV y V y en el de destino la correspondiente al epígrafe 4.3 de las Tarifas I, II y III y 3.3 de las Tarifas IV y V. Si el centro de origen no pertenece a la red pública de la Generalitat Valenciana, el centro de destino percibirá, además, la cuantía correspondiente a la matrícula del curso al cual el alumno se incorpore.
- El traslado de matrícula viva o expediente no dará lugar, en ningún caso, al abono de la cuantía por el correspondiente epígrafe 4.2 de las Tarifas I, II y III y 3.2 de las Tarifas IV y V, excepto cuando el centro de origen esté ubicado en otra comunidad autónoma.
6ª) Por las asignaturas convalidadas no deberá abonarse el importe de las mismas."
Tres.- Se modifica el artículo 136 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:
"Uno. La tasa se devengará, en el caso de servicios académicos, en el momento en que comience la prestación del servicio, es decir, al inicio del curso correspondiente. No obstante, salvo lo dispuesto en el apartado dos de este artículo, su pago se exigirá por anticipado, cuando se formalice la matrícula. En cuanto a los servicios administrativos, la tasa se devengará cuando se preste el servicio, aunque se hará efectiva por anticipado, al tiempo de la solicitud. En cualquier caso, la tasa correspondiente al concepto 1.3.1 del cuadro de tarifas del artículo anterior será abonada íntegramente al tiempo de la matrícula.
Dos. En caso de matrícula anual, los alumnos podrán hacer efectivo el pago de la tasa de una sola vez, al tiempo de formalización de la matrícula, o en dos plazos, el primero a abonar al tiempo de la matrícula y el segundo en la segunda quincena del mes de enero siguiente. Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación, no obstante, cuando, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tres de este artículo, se hubiese producido la anulación de la matrícula en los dos cursos académicos inmediatamente anteriores. En tal supuesto, la admisión de nueva matrícula requerirá, inexcusablemente, el pago previo del total importe de la misma.
Tres. La falta de pago, total o parcial, en tiempo y forma, de la tasa comportará la anulación automática de la correspondiente matrícula, sin derecho al reintegro de las cantidades que, en su caso, se hubiesen satisfecho.
Cuatro. Los alumnos a los que se refiere el apartado dos del artículo 134 de esta Ley, una vez resuelta la correspondiente convocatoria de becas o ayudas, tendrán derecho, previa presentación de la oportuna credencial en la Secretaría del centro, a la devolución de las cantidades satisfechas por los conceptos por los cuales se hallen exentos.".
Artículo 16. Tasa por servicios académicos universitarios.
Se modifica el artículo 148 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:
"La tasa se devengará, en el caso de servicios académicos, en el momento en que comience la prestación del servicio, es decir, al inicio del curso correspondiente. No obstante, salvo lo dispuesto en el apartado uno del artículo 144 de esta Ley, su pago se exigirá por anticipado, cuando se formalice la matrícula. En cuanto a los servicios administrativos, la tasa se devengará cuando se preste el servicio, aunque se hará efectiva por anticipado, al tiempo de la solicitud.
La falta de pago, total o parcial, en tiempo y forma, de la tasa comportará la anulación automática de la correspondiente matrícula, sin derecho al reintegro de las cantidades que, en su caso, se hubiesen satisfecho.".
Artículo 17. Tasa por los servicios prestados en Centros de Enseñanza Infantil.
Se modifica el Capítulo VIII del Título V, de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:
"Artículo 149. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los centros de enseñanza infantil de la red de centros de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia del servicio de enseñanza.
Artículo 150. Sujeto pasivo.
Uno. Son sujetos pasivos de esta tasa los padres de los alumnos de los centros a los que se refiere el artículo anterior, y, en general, las personas a cuyo cargo se encuentren aquéllos.
Dos. Cuando el alumno se halle a cargo de más de una persona, todas ellas responderán solidariamente del pago de esta tasa.
Artículo 151. Tipos de gravamen.
Uno. La tasa se exigirá en función de la renta de la unidad familiar de la que forme parte el alumno y del número de hijos de la misma, conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas, en donde el tipo de gravamen, situado en la intersección de las distintas filas y columnas, viene expresado en pesetas por alumno y mes:
Renta de la unidad familiar (ptas) Número de hijos de la unidad familiar
Uno Dos Tres Cuatro
o más
Hasta SMI 0 0 0 0
Superior a SMI, hasta SMI x 2 . 3.943 3.191 2.401 1.728
Superior a SMI x 2, hasta SMI x 3 7.886 6.758 5.639 4.357
Superior a SMI x 3, hasta SMI x 4. 11.310 10.669 9.466 8.342
Superior a SMI x 4 12.768, con independencia del número de hijos
(SMI = Salario Mínimo Interprofesional para mayores de 18 años correspondiente al año natural anterior a aquél en que se efectúe la matrícula, contabilizándose, a estos efectos, 14 mensualidades).
Dos. A efectos de aplicación del cuadro de tarifas del apartado anterior, se tendrán en cuentas las siguientes reglas:
1ª) Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes:
a) La formada por los cónyuges no separados legalmente y los hijos menores de 18 años, así como los mayores de edad, siempre que, en cualquiera de ambos casos, convivan con ellos, y, en el segundo, sean menores de 26 años y no perciban ningún tipo de ingreso.
b) La formada por el padre y la madre, o uno de ellos, y los hijos a los que se refiere el apartado a) anterior.
A estos efectos se equipararán a la unidad familiar aquellas situaciones de hecho en las que el padre o la madre conviva con una tercera persona no vinculada al alumno por razón de parentesco, siempre que éste conviva con ambos. Procederá también dicha equiparación en aquellas otras en que el alumno conviva con persona o personas, cualquiera que sea el vínculo o parentesco de éstas entre sí y de éstas con aquél, salvo cuando dicho alumno se halle en régimen de acogimiento familiar, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia, en cuyo caso se entenderá que la unidad familiar está formada por todos aquellos alumnos que disfruten del mismo acogimiento.
c) La formada por los hijos señalados en el apartado a) anterior, cuando no exista padre ni madre ni, en general, otras personas con las que aquéllos convivan.
2ª) Por renta de la unidad familiar se entenderá, para cada curso escolar, el resultado de sumar a las bases liquidables, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los distintos miembros de la misma correspondientes al año natural anterior al de matrícula el importe del mínimo personal o familiar, según proceda, y, en su caso, las reducciones propias de los rendimientos netos del trabajo, establecidos en dicha normativa.
3ª) El número de hijos será el que la unidad familiar tenga el día de inicio del período de matrícula.
A estos efectos se equipararán a los hijos aquellos menores que se hallen en alguna de las situaciones a las que se refiere la regla 1ª) de este apartado dos en las que no exista padre o madre.
4ª) Los extremos a los que se refieren las reglas precedentes de este apartado serán justificados de la forma que establezcan las normas reguladoras del precio público que se exige por los servicios de comedor prestados en este mismo tipo de centros. La falta de acreditación, en tiempo y forma, de la renta de la unidad familiar, determinará la aplicación, para cada número de hijos, de la tarifa correspondiente al máximo tramo de renta. Igualmente, la falta de acreditación, también en tiempo y forma, del número de hijos de la unidad familiar, determinará la aplicación, para cada tramo de renta, de la tarifa correspondiente a un hijo.
5ª) En cualquier caso los servicios de enseñanza prestados a alumnos de tres ó mas años serán gratuitos.
Artículo 152. Devengo y pago.
Uno. La tasa se devengará cuando tenga lugar el comienzo efectivo de la prestación del servicio, esto es, al inicio del curso escolar.
Dos. El pago de la tasa se efectuará de forma fraccionada sin devengo de intereses, abonándose cada mes a lo largo del curso escolar la cuantía aplicable de las señaladas en el artículo 151 anterior, con sujeción a lo dispuesto en las normas reguladoras del precio público al que se refiere la regla 4ª del apartado dos del artículo anterior.
Tres. La baja del alumno durante el curso producirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que haya tenido lugar.
Cuatro. La falta de pago dentro de plazo de las mensualidades de la tasa comportará la interrupción automática de la prestación del servicio de enseñanza, sin derecho al reintegro de las cantidades que se hubieran abonado hasta ese momento.".
Artículo 18. Tasa por servicios sanitarios
Uno.- Se modifica el artículo 164 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:
"Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Descripción Importe (PTA)
Grupo I
Estudios e informes previos a la autorización de obras de nueva construcción o reforma (siempre que sean necesarios, en virtud de norma legal o reglamentaria, para la obtención de la autorización sanitaria de funcionamiento o inscripción en algún registro sanitario de dichas obras).
Por cada proyecto, el 0,25 por 100 del importe del presupuesto total (ejecución de obra civil e instalaciones), con un límite máximo de 8.950.
Grupo II
Comprobación e inspección de las condiciones higiénico-sanitarias de locales y establecimientos, incluidas sus instalaciones, destinados a:
Cantidad anual
1. Estaciones de autobuses 4.500
2. De aguas potables privadas 4.500
3. De aguas residuales privadas 4.500
4. Viviendas, apartamentos, bungalows
y villas en régimen de alquiler 2.000
5. Teatros, cines, frontones, pubs,
discotecas, plazas de toros,
campos de deportes, hipódromos,
velódromos y establecimientos análogos 4.500
6. Hoteles, hostales y pensiones 4.500
7. Hospitales, sanatorios, clínicas,
preventorios, casas de salud, instituciones
de reposo, residencias para enfermos
convalecientes y demás establecimientos
análogos privados 4.500
8. Centros de enseñanza, institutos,
academias y demás establecimientos análogos. 2.000
9. Gimnasios, establecimientos para la
práctica de deportes y escuelas de educación física 2.000
10. Institutos de belleza, casas de baños, piscinas y peluquerías 2.000
11. Centros culturales, casinos y
sociedades de recreo 2.000
12. Consultorios para animales y
centros de guarda y custodia de los mismos 4.500
13. Establecimientos destinados
al embotellamiento de aguas 4.500
14. Almacenes de productos farmacéuticos,
farmacias y laboratorios de análisis 2.000
15. Los establecimientos relacionados
a continuación, en los que se elaboran y venden
al por menor sus propios productos 2.000
a) Carnicerías - charcuterías.
b) Carnicerías - salchicherías.
c) Comedores colectivos.
d) Heladerías y horchaterías.
16. Cualesquiera otros establecimientos,
no enumerados anteriormente, que realicen
actividades molestas, insalubres o peligrosas 2.000
Grupo III
Servicios de policía funeraria
1. Comprobación e inspección de criptas 4.000
2. Comprobación e inspección de
establecimientos destinados a tanatorios y
demás establecimientos de empresas funerarias 7.000
3 Traslado de cadáveres sin inhumar 2.500 por cadáver
4. Exhumación de cadáveres antes de
transcurridos tres años desde su enterramiento
4.1 Para su reinhumación en la misma
localidad 2.000 por cadáver
4.2 Para su traslado a otra localidad
de la Comunidad Valenciana 3.000 por cadáver
4.3 Para su traslado a otra
Comunidad Autónoma. 4.000 por cadáver
5. Inhumación de cadáveres en cripta
dentro de cementerios 2.000 por cadáver
6. Inhumación de cadáveres en cripta
fuera de cementerios 20.000 por cadáver
7. Comprobación sanitaria de actos
tanatológicos, sin intervención en la
práctica de los mismos 2.000 por acto
Grupo IV
Otras actuaciones de los órganos de la Conselleria de Sanidad:
1. Admisión a las pruebas de selección de personal de centros e instituciones sanitarias
1.1 Grupo A 3.520
1.2 Grupo B 2.350
1.3 Grupo C 1.956
1.4 Grupo D 1.173
1.5 Grupo E 747
2. Otras actuaciones administrativas:
2.1 Expedición de certificados 600 cada uno
2.2 Compulsa de documentos 200 cada una
2.3 Diligenciado y sellado de libros. 500 cada uno
2.4 Emisión de duplicados de autorizaciones 500 cada uno
2.5 Práctica de exámenes de salud
(incluyendo expedición de certificado
correspondiente, pero no el impreso),
análisis y pruebas radiográficas o
exploraciones especiales 948 cada uno
2.6 Inscripción de sociedades
médico-farmaceúticas que ejerzan sus
actividades exclusivamente
en la Comunidad Valenciana 948 cada uno
2.7 Emisión de informes que requieran
estudio o exámenes de proyectos y
expedientes tramitados a petición de parte,
salvo los comprendidos en los
epígrafes 2.5 y 2.6 anteriores 1.806 cada uno.
2.8 Emisión de informes previos sobre
instalaciones industriales
y establecimientos alimentarios,
cuando los mismos sean requeridos para
la autorización y funcionamiento 5.000 cada uno.
Dos. A efectos de aplicación de las tarifas contempladas en el cuadro recogido en el apartado uno anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1ª) Los epígrafes de los Grupos II y III de la tarifa resultarán aplicables siempre que tenga lugar al menos una actuación de comprobación o inspección al año, siendo independiente su importe, no obstante, del número de tales actuaciones.
2ª) Los servicios se practicarán por los funcionarios sanitarios a quienes corresponda con arreglo a las disposiciones vigentes en la materia.
3ª) Serán órganos competentes para ordenar la práctica de los servicios que no hayan sido solicitados, directa o indirectamente por los interesados, el Conseller de Sanidad, el Director General de Salud Pública, los Directores Territoriales de la citada Conselleria y los Directores de las Áreas de Salud Pública de la misma. En cuanto a los órganos de gestión y liquidación de las tasas, serán los servicios de gestión económica de las citadas Direcciones Territoriales y de Área.
4ª) Cuando las actuaciones realizadas sean susceptibles de inclusión en varios epígrafes se practicará liquidación por el que corresponda a la actividad principal, o, en su caso, por el de mayor importe.".
Dos.- Se modifica el artículo 165 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:
"La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio y resultará exigible una vez que dicha prestación haya tenido lugar. A estos efectos, en relación con los servicios a los que se refieren los Grupos II y III de la tarifa del artículo anterior se tendrá en cuenta el primer servicio que se preste.".
Artículo 19. Tasa por la venta de productos y servicios hematológicos.
Se modifica el artículo 172 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:
"Artículo 172. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Código Tipo de producto o servicio
(descripción alfabética) Importe (PTA)
001 ALT 300
103 Aféresis celular
(precursores hematopoyéticos, granulocitos ó plaquetas) 50.000
207 Albúmina humana 20% (vial 100 ml) 8.181
200 Albúmina humana 20% (vial 50 ml) 4.152
003 ANCA (anticuerpos anticitoplasmáticos) 3.500
005 Anticuerpos anti HIV-1/HIV-2 1.000
117 Anticuerpos anti HIV-2 3.000
004 Anticuerpos anti PMN (test directo citofluorometría) 5.000
215 Anticuerpos anti PMN (test indirecto citofluorometría) 7.000
012 Anticuerpos antiplaquetarios (test directo y eluido) 6.000
108 Anticuerpos antiplaquetarios (test indirecto) 4.000
014 Anticuerpos citomegalovirus (IgG) 2.500
015 Anticuerpos citomegalovirus (IgM) 3.000
025 Anticuerpos HAV (IgG) 1.200
026 Anticuerpos HAV (IgM) 1.500
017 Anticuerpos HBc (IgM) 2.000
018 Anticuerpos HBc 1.100
019 Anticuerpos HBe 2.000
020 Anticuerpos HBs 1.100
027 Anticuerpos VHC (EIA) 1.000
030 Antígeno HBe 2.000
031 Antígeno HBs (antígeno AUSTRALIA) 800
034 Antiglobulina humana (frasco 10 ml) 1.890
212 Antitrombina III humana (vial 1000 UI) 40.047
211 Antitrombina III humana (vial de 500 Ul) 20.181
202 Complejo protombínico humano (vial 500 UI) 11.615
040 Concentrado de hematíes en solución aditiva
(sin capa leucoplaquetar) 11.200
041 Concentrado de plaquetas unitario 4.500
082 Concentrado de plaquetas (unidades de adulto) 32.735 por unidad 100 Crioprecipitados 8.000 cada uno
049 Criopreservación de células precursoras
hematopoyéticas periféricas 60.000
044 Criopreservación de facsia, tendón,
hueso con cartílago y nervio 110.340
048 Criopreservación de médula ósea 90.000
070 Criopreservación de piel 325 por cm2
050 Criopreservación de válvulas cardíacas
y segmentos vasculares 127.751
045 Criopreservación de fragmentos de órganos
(E. páncreas y paratiroides). 18.281
051 Cultivo de fibroblastos autólogo 12.000
071 Cultivo de queratinocitos 1.093 por cm2
214 Determinación de carga viral de VHC (PCR) 13.000
213 Determinación de carga viral de VIH (PCR) 13.000
122 Diagnóstico por citometría de flujo de HPN en PMN 12.000
053 Escrutinio de anticuerpos citotóxicos 4.000
055 Escrutinio de anticuerpos eritrocitarios 1.127
056 Estudio de anemias hemolíticas 10.000
069 Estudio de poblaciones linfocitarias (T, B y NK) 12.000
112 Estudio de subpoblaciones linfocitarias (CD3, CD4 y CD8) 8.250
105 Estudio DNA DIS80 8.000
057 Estudio de paternidad (antígenos eritrocitarios
del sistema HLA y polimorfismos del DNA). 65.000
210 Factor VIII antihemofílico humano (vial 1000 UI) 51.680
209 Factor VIII antihemofílico humano (vial 500 UI) 26.118
109 Fenotipaje a otros sistemas de grupos sanguíneos
distintos AB0 y D 1.500 por cada antígeno fenotipado
115 Genotipaje plaquetario por PCR 10.000
059 Hemograma 500
046 Hueso esponjoso congelado 55.190
047 Hueso estructural congelado 74.065
054 Identificación de anticuerpos eritrocitarios con titulación 4.627
061 Inmunodeplección de células precursoras hematopoyéticas 600.000
203 Inmunoglobulina humana inespecífica intravenosa
(vial de 0,5 g).. 2.400
206 Inmunoglobulina humana inespecífica intravenosa
(vial de 10 g) .. 42.000
204 Inmunoglobulina humana inespecífica intravenosa
(vial de 2,5 g) . 11.030
205 Inmunoglobulina humana inespecífica intravenosa
(vial de 5 g) .... 21.700
104 Lavado de hematíes para uso transfusional 10.000
119 Marcador inmunológico por citometría 1.500
111 Concentrado de hematíes fenotipado al sistema AB0,
para realización de grupo inverso (panel de 50 ml) 12.000
065 Concentrado de hematíes fenotipado a todos los sistemas
eritrocitarios, para escrutinio de anticuerpos
irregulares (panel de 50 ml) 7.000
110 PCR de VHB 10.000
066 PCR de VHC 10.000
067 PCR de VIH 10.000
068 PCR en leucemias (BCR/ABL, BCL) 30.000
076 Plasma fresco 6.000
217 Precursores hematopoyéticos de sangre placentaria,
para transplante alogénico 2.336.000
002 Procedimiento de alicuotado de
hemoderivados pediátricos. 670
218 Procedimiento de atenuación viral de hemoderivados 4.500
058 Procedimiento de criopreservación de
concentrado de hematíes 47.850
073 Procedimiento de criopreservación
de concentrado de plaquetas 43.245
121 Procedimiento de deshidratación y gamma-irradiación tisular 68.000
038 Procedimiento de filtración de hemoderivados. 6.300
219 Procedimiento de registro, conservación y seroteca
de implante de córnea 3.000
032 Prueba de confirmación de antígeno HBs (neutralización) 4.000
220 Prueba cruzada de plaquetas por citofluorometría 4.000
216 Prueba cruzada por linfocitotoxicidad 3.000
028 Prueba confirmación anticuerpos HCV (RIBA-3) 8.000
063 Prueba confirmación serología de LUES 2.000
084 Pruebas cruzadas transfusionales 950
085 Sangre total o concentrado de hematíes no desleucocitados 9.700
086 Serología de donantes [AgHBs, anti VIH, ALT (1+2),
anti VHC serología de LUES] 4.000
087 Serología LUES 300
116 Suero de Coombs (antiglobulina humana) 40.000 por litro
089 Test de confirmación de anticuerpos VIH (IFA) 4.000
090 Test de confirmación de anticuerpos VIH (Western Bloot) 8.000
120 Tipaje a todos los sistemas eritrocitarios,
para elaboración de paneles 50.000
092 Tipaje AB0 y Rh (anti D) 450
094 Tipaje HLA (ABC) Serología 16.000
095 Tipaje HLA (DR y DQ) Serología 22.000
093 Tipaje HLA de antígenos aislados (B27, B5, B7, etc) 2.800
224 Tipaje HLA-A por PCR (alta resolución) 24.000
221 Tipaje HLA-A por PCR (baja resolución) 12.000
225 Tipaje HLA-B por PCR (alta resolución) 26.000
222 Tipaje HLA-B por PCR (baja resolución) 14.000
226 Tipaje HLA-C por PCR (alta resolución) 18.000
223 Tipaje HLA-C por PCR (baja resolución) 12.000
102 Tipaje HLA-Clase II por PCR. Alta resolución
(DRB1, DRB3, DRB4, DRB5, DQALFA, DQBETA, y DP) 75.000
101 Tipaje HLA-DP por PCR (alta resolución) 20.000
114 Tipaje HLA -DQALFA por PCR (alta resolución) 12.000
113 Tipaje HLA-DQBETA por PCR (baja resolución) 12.000
096 Tipaje HLA-DR por PCR (baja resolución) 14.000
098 Titulación de anticuerpos hepatitis B 3.000
099 Tratamiento citostático de médula ósea (derivados 4-HC) 85.000"
Artículo 20. Tasa por prestaciones sanitarias por accidente de trabajo y de tráfico, enfermedad profesional y restantes situaciones no cubiertas por el Sistema Nacional de Salud.
Se modifica la cuantía del epígrafe 1.3.2.2 del artículo 176. Uno ("Necropsia"), de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, sustituyéndola por 44.764 PTA.
Artículo 21. Tasa por la impartición de cursos organizados por la Conselleria de Sanidad.
Se modifica el artículo 181 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:
"La tasa se devengará en el momento en que comience la prestación efectiva del servicio, es decir, al inicio del curso correspondiente, aunque su pago se exigirá por anticipado, cuando se efectúe la solicitud de admisión al mismo.".
Artículo 22. Tasa por la realización de análisis de laboratorio de salud publica.
Se modifica la numeración del epígrafe (2.5.2) correspondiente al Bacillus Cereus, del artículo 184 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, sustituyéndose por la de 2.5.20.
Artículo 23. Tasa por la ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras.
Se modifica el artículo 192 "Tipos de gravamen" de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:
"Artículo 192: Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio e Importe PTA)
1. Autorización de funcionamiento, inscripción y control de instalaciones industriales (aparatos elevadores, generadores de vapor y demás aparatos a presión, centrales, líneas, estaciones y subestaciones, instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria con proyecto, instalaciones frigoríficas con proyecto, instalaciones distribuidoras y receptoras de agua y gas con proyecto, instalaciones eléctricas de baja tensión con proyecto, almacenamiento de productos químicos, almacenamiento de productos petrolíferos líquidos con proyecto, instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría y almacenamiento de GLP en envases).
1.1. Constitución, ampliación, modificación y traslado: 5.990 por el primer millón de pesetas de presupuesto de maquinaria y equipo y 1.580 por cada millón o fracción adicional.
1.2. Instalaciones industriales específicas: 5.990 por el primer millón de pesetas de presupuesto de maquinaria y equipo y 1.580 por cada millón o fracción adicional.
1.3. Cambios de titularidad (relativos tanto a industrias del epígrafe 1.1. como a las instalaciones industriales del epígrafe 1.2.): 4.026 cada uno.
1.4. Las instalaciones de suministro de energía (centrales de producción de energía eléctrica, líneas eléctricas, subestaciones, centros de transformación y redes de gas) que requieran autorización administrativa previa se les aplicará además de la tasa 1.2 la cantidad fija de 14.975
2. Verificación
2.1. De contadores de laboratorio:
2.1.1. De electricidad monofásicos (de gas, hasta 6m3/hora, y de agua, hasta 15 mm de calibre).
2.1.1.1. En series de más de seis: 200 cada uno.
2.1.1.2. Restantes casos: 1.206 cada uno.
2.2. Lámparas, termómetros, manómetros, válvulas y otros instrumentos de precisión (en laboratorios oficiales o fábricas de series): 948 cada uno .
2.3. De transformadores (en laboratorios oficiales): 948 cada uno.
2.4. De objetos en cuya composición estén presentes metales preciosos: 24 cada pieza.
2.5. De barras, lingotes y otras configuraciones de metales preciosos (química): 3.011 cada una.
3. Instalaciones sin proyecto
3.1. Por cada instalación: 4.992.
3.2. Cambios de titularidad: 4.026 cada uno.
4. Pruebas de presión en aparatos y recipientes con fluidos (series):
4.1. Extintores: 83 cada elemento de cada serie.
4.2. Otros elementos: 33 cada elemento de cada serie.
5. Expedición de certificados y documentos.
5.1. Por solicitud de presentación a exámenes de instaladores y mantenedores : 4.160.
5.2. Por expedición de certificados o documentos de calificación a empresas que les acrediten capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias: 3.011 cada uno.
5.3. Renovaciones y prórrogas: 1.032 cada una .
5.4. Certificados de puesta en práctica de patentes, tráfico de perfeccionamiento: 6.705 cada uno.
5.5. Otros certificados: 300 cada uno.
5.6. Registros especiales: 4.992 por inscripción.
5.7. Compulsa de documentos del servicio territorial: 300 cada una.
5.8. Diligenciado y sellado de libros: 300 cada uno.
6. Expropiación forzosa de bienes e imposición de servidumbres de paso: 50.000 como cantidad mínima o bien, si en función del número de parcelas se supera dicha cantidad, se aplicara a 5.025 por cada parcela afectada.
7. Explotación y aprovechamiento de recursos minerales.
7.1. Autorizaciones (recursos minerales de las Secciones A y B) el 2 por mil del valor, expresado en pesetas, de la producción correspondiente, con un mínimo de 10.041.
7.2. Informes sobre suspensiones, abandonos y caducidades: 10.041 cada uno.
7.3. Informes sobre autorizaciones de fábricas de explosivos, polvorines y pirotécnias el 2 por mil del valor, expresado en pesetas, con un mínimo de 20.085.
8. Explotación e investigación de concesiones mineras.
8.1. Permisos de exploración: 171.716 cada uno.
8.2. Permisos de investigación: 171.716 cada uno.
8.3. Concesiones de explotación: 210.879 cada una.
8.4. Cambios de titularidad: 4.026 cada uno.
9. Confrontación y autorización de proyectos:
9.1. De exploración, investigación y explotación de planes de labores mineras, de restauración y grandes voladuras con explosivos y sondeos: el 0,5 por mil del presupuesto de los trabajos, con un mínimo de 15.063.
9.2.Clasificación de recursos minerales y toma de muestras: 10.039.
9.3. Aforos de caudales de agua y ensayos de bombeo: 29.105.
9.4. Deslindes, intrusiones, perímetros de protección, replanteos y afecciones: 29.105.
9.5.Exámenes de artilleros y maquinistas: 6.023.
9.6. Inspecciones de policía minera: 10.039.
10. Autorizaciones de uso de explosivos en obras civiles y asistencia en voladuras: 10.039 cada una.
11. Inspecciones.
11.1. Periódicas reglamentarias: 15.000.
11.2. A instancia de parte (de suministro de electricidad, gas, agua y fraudes; seguridad de instalaciones y demás inspecciones).: 7.030".
Artículo 24. Tasa por suministro de información de registros.
Se modifica el artículo 198 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, quedando redactado de la siguiente manera:
"Artículo 198. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa el suministro de información del Registro Industrial y del Registro de Comerciante y Comercio, a excepción de la información que el propio interesado obtenga vía internet consultando la página web de la Conselleria de Industria y Comercio".
Artículo 25. Tasa por los ensayos de reacción al fuego realizados en el Gabinete de Seguridad e Higiene de Trabajo de Alicante.
Se modifica la referencia a la norma "UNE 23.727.81" del artículo 202 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, sustituyéndose por la norma "UNE 23.727.90".
Artículo 26. Tasa por ordenación y defensa de las industrias agrarias y alimentarias.
Uno.- Se añade un nuevo número 6 al artículo 206 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:
"6. Inscripción en el Registro de envasadores de aceites vegetales:
6.1. Por nueva instalación.
6.2. Por cambio de titularidad (venta o arrendamiento) o de la razón social de las empresas ".
Dos.- Se añade un nuevo número 6 al artículo 208 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:
"6. Inscripción en el Registro de envasadores de aceites vegetales:
6.1. Por nueva instalación: 3.869 ptas., cada una.
6.2. Por cambio de titularidad (venta o arrendamiento)
o de la razón social de las empresas: 2.015 ptas., cada una".
Artículo 27.Tasa por prestación de servicios en materia de ganadería.
Uno.- Se modifica la actual referencia que el artículo 216 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, hace al epígrafe 6 del cuadro de tarifas del artículo 217 siguiente sustituyéndose por otra hecha al epígrafe 5 del citado artículo 217.
Dos.- Se añade un nuevo epígrafe, con el número 11, al artículo 217 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:
"11. Determinaciones analíticas en sanidad animal:
11.1. Análisis serológicos:
11.1.1. Aglutinación rápida 150 ptas./determinación.
11.1.2. Aglutinación en placa. 500 ptas./determinación.
11.1.3. Fijación complemento. 750 ptas./determinación.
11.1.4. Inmuno difusión radial. 500 ptas./determinación.
11.1.5. Inmuno fluorescencia indirecta. .900 ptas./determinación.
11.1.6. Inhibición hemoaglutinación. 500 ptas./determinación.
11.1.7. Elisa. 500 ptas./determinación.
11.2. Análisis microbiológicos:
11.2.1. Determinación enterobacterias clostridium1.500 ptas./determinación.
11.2.2. Determinación salmonelas. 2.500 ptas./determinación."
Artículo 28. Tasa del Instituto Politécnico Marítimo-Pesquero.
Se modifica el artículo 223 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 223. Devengo y pago.
La tasa se devengará, en el caso de servicios académicos, en el momento en que comience la prestación del servicio, es decir, al inicio del curso correspondiente, aunque su pago se exigirá por anticipado, cuando se efectúe la solicitud de admisión al mismo. En cuanto a los servicios administrativos, la tasa se devengará cuando se preste el servicio, haciéndose efectiva, no obstante, por anticipado, al tiempo de la solicitud.".
Artículo 29. Tasa por expedición de las licencias de pesca recreativa, esparavel y marisqueo.
Se modifica el artículo 226 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:
"Artículo 226. Tipo de gravamen.
La tasa se exigirá a razón de 1.000 pesetas por cada licencia."
Artículo 30. Tasa por determinaciones analíticas.
Uno.- Se añade la cuantía de 2.867 pesetas al epígrafe 5. Edulcorantes artificiales del apartado XXIII del cuadro de tarifas del artículo 242 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre.
Dos.- Se modifica la cuantía que figura en el epígrafe 2. Confirmación por espectometría de masas del apartado XXV del artículo 242 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, sustituyéndola por la de 16.589 pesetas
Artículo 31. Tasa por expedición de títulos profesionales marítimos.
Se añade un nuevo Capítulo, el XI, en el Título VIII de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:
"CAPÍTULO XI
Tasa por expedición de títulos profesionales marítimos
Artículo 247 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de expedición o renovación de títulos y tarjetas profesionales necesarios para el ejercicio de la profesión en buques de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Artículo 247 ter. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 247 quater. Tipo de gravamen.
La cuantía de la tasa se fija en 1.000 ptas por la expedición o renovación de tarjetas de identidad marítimas.
Artículo 247 quinquies. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado en el momento en que se efectúe la solicitud. "
Artículo 32. Tasas del Centro de Servicios para la Gestión del Agua.
Uno.- Se modifica el artículo 264 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:
"Artículo 264. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a los dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio Importe
1. Servicios académicos
1.1. Cursos 265 ptas/hora teórica.
600 ptas/hora práctica.
1.2. Jornadas 2.120 ptas cada una.
1.3. Seminarios 10.600 ptas cada uno.
1.4. Alquiler de aulas.
1.4.1. Convencionales 40.000 ptas. por aula y día.
1.4.2. Telemáticas 45.000 ptas. por aula y día.
1.4.3. Laboratorio piloto 60.000 ptas. por aula y día.
2. Servicios administrativos.
2.1. Expedición de diplomas 720 ptas cada uno.
2.2. Expedición de certificados 269 ptas cada uno. "
Dos.- Se modifica el artículo 265 de la Ley 12/1997 de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:
"Artículo 265."Devengo y pago".
La tasa se devengará, en el caso de servicios académicos, en el momento en que comience la prestación del servicio, es decir, al inicio del curso correspondiente, aunque su pago se exigirá por anticipado, cuando se efectúe la solicitud de admisión al mismo. En cuanto a los servicios administrativos, la tasa se devengará cuando se preste el servicio, haciéndose efectiva, no obstante, por anticipado, al tiempo de la solicitud.".
Artículo 33. Tasa por servicios relativos a semillas forestales.
Se modifica la cuantía del epígrafe 1. Muestreo (a petición de parte) del cuadro de tarifas del artículo 280 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, sustituyéndola por la de 5.567 pesetas.
Artículo 34. Tasa por acceso a las titulaciones para el gobierno de las embarcaciones de recreo y expedición de los títulos deportivos correspondientes.
Uno.- Se modifica el punto 1 del artículo 282 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:
"1. Examen para el acceso a las titulaciones de Capitán de Yate, Patrón de Yate, Patrón de Embarcaciones de Recreo y Patrón para Navegación Básica".
Dos.- Se sustituye la expresión "EXAMEN" de la Tarifa I del artículo 284, de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, por la de "EXAMEN TEÓRICO" y se añade un nuevo apartado 4 en dicha tarifa, con la siguiente redacción:
"4. Patrón para Navegación Básica: 6.360"
Tres.- Se añade un nuevo apartado 1.4 en la Tarifa II del artículo 284, de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, con la siguiente redacción:
"1.4 Patrón para Navegación Básica: 3.710".
Cuatro.- Se añade la Tarifa III en el artículo 284, de la Ley 12/1997 de 23 de diciembre, con la siguiente redacción:
"Tarifa III. EXAMEN PRÁCTICO PARA ACCESO A LAS TITULACIONES PARA EL GOBIERNO DE LAS EMBARCACIONES DE RECREO:
1. Capitán de Yate 18.000
2. Patrón de Yate 10.000
3. Patrón de Embarcaciones de Recreo 7.000
4. Patrón para Navegación Básica 6.000".
CAPÍTULO II
De modificación de la Ley
del tramo Autonómico del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.
Artículo 35
Se añade una nueva letra g) en el apartado Uno del artículo cuarto, deducciones autonómicas, de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, con la siguiente redacción:
"g) Por la realización por uno de los cónyuges de la unidad familiar de labores no remuneradas en el hogar: 20.000 pesetas.
Se entenderá que uno de los cónyuges realiza estas labores cuando en una unidad familiar de las previstas en el artículo 68, apartado 1, regla 1ª , de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sólo uno de sus miembros perciba rendimientos de trabajo, de las actividades económicas o imputaciones de bases imponibles de entidades en régimen de transparencia fiscal.
Serán requisitos para el disfrute de esta deducción:
1º. Que la base liquidable general de la unidad familiar no supere la cantidad de 2.000.000.- pesetas.
2º. Que ninguno de los miembros de la unidad familiar obtenga rendimientos íntegros por imputaciones de rentas inmobiliarias, ni del capital inmobiliario, ni del mobiliario en cuantía superior a 50.000.- pesetas, ni ganancias o pérdidas patrimoniales.
3º. Que tengan dos o más descendientes que den derecho a la correspondiente reducción para el cálculo del mínimo familiar.".
Artículo 36
Se modifica el número 1º del artículo diez de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:
"1ª) En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará, con carácter general, una reducción de 16.000.000 de pesetas, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante. No obstante, cuando la minusvalía sea de un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, la reducción antes citada será de 30.000.000 de pesetas."
Artículo 37
Se añade un nuevo apartado 3º en el artículo diez de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, del siguiente tenor literal:
"3ª) En los supuestos de transmisiones de bienes del patrimonio histórico artístico resultará aplicable una reducción para aquéllos inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, o que antes de finalizar el plazo para presentar la declaración por este Impuesto se inscriban en cualquiera de estos Registros, siempre que sean cedidos para su exposición en las siguientes condiciones: 1º) Que la cesión se efectúe en favor de la Generalitat Valenciana, Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana, Museos de titularidad pública de la Comunidad Valenciana u otras instituciones culturales dependientes de los entes públicos territoriales de la Comunidad Valenciana. 2º)Que el bien se ceda gratuitamente, para su exposición al público.
La reducción será, en función del periodo de cesión del bien, del siguiente porcentaje del valor del mismo:
- Del 95 por cien, para cesiones de más de 20 años.
- Del 50 por cien, para cesiones de más de 10 años.
- Del 25 por cien, para cesiones de más de 5 años."
Artículo 38
Se modifica el artículo 11 Tarifa, de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:
"Artículo 11 Tarifa.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando a la base liquidable la siguiente escala:
Artículo 39
Se da nueva redacción al artículo 12, Cuota tributaria, de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:
"Artículo 12 Cuota tributaria
La cuota tributaria se obtendrá aplicando a al cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de entre los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones":
Patrimonio preexistente.
Grupos del artículo 20
Millones de pesetas I y II III IV
De 0 a 65 1,0000 1,5882 2,0000
De 65 a 327 1,0500 1,6676 2,1000
De 327 a 655 1,1000 1,7471 2,2000
De más de 655 1,2000 1,9059 2,4000
CAPÍTULO III
De la modificación del Texto Refundido
de la Ley de Hacienda Pública, aprobado
por decreto legislativo, de 26 de junio de 1991
Artículo 40
Se modifica el artículo 29.5. del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Publica de la Generalitat Valenciana que queda redactado en los siguientes términos:
"5. Cuando por causas justificadas se pusieran de manifiesto desajustes entre las anualidades previstas en el contrato, o en el convenio de colaboración, o en la resolución de concesión, y la realidad económica que su ejecución exigiese, se podrán reajustar las anualidades, siempre que los remanentes crediticios lo permitan. Los reajustes se acordarán por el Consell, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, o por este último en los supuestos a los que se refiere el párrafo segundo del número cuatro del presente artículo. En cualquier caso, y a los efectos de lo previsto en el artículo 100 de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, las anualidades originales tendrán cobertura mediante su consideración como créditos de reconocimiento preceptivo.
No obstante, en el ámbito de los Servicios Sociales los reajustes de anualidades correspondientes a transferencias de capital se aprobarán por el órgano competente para su concesión."
Artículo 41
Se añade un nuevo párrafo al apartado nueve del artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Publica de la Generalitat Valenciana, con la siguiente redacción:
"Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en el artículo 13 de esta Ley".
Artículo 42
Se modifica el apartado b) del punto 3.A) del artículo 47 bis del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Publica de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
"b) En el caso de que los beneficiarios sean instituciones sin fines de lucro:
- La exención será automática para ayudas o subvenciones que tengan por objeto el mantenimiento de los centros y el concierto de plazas.
- En el caso de ayudas o subvenciones que tengan por objeto la financiación de programas de actuación y actividades de servicios sociales, la exención será aplicable siempre y cuando el importe de la subvención no supere los 15.000.000.- de pesetas en el caso de financiar un solo programa, 25.000.000.- de pesetas en el caso de financiar dos programas ó 35.000.000.- de pesetas en el caso de tres o más programas de actuación.
- El resto de ayudas o subvenciones a instituciones sin fines de lucro quedará fuera del ámbito de la citada exención."
Artículo 43
Se añade un nuevo apartado, octavo al artículo 61 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Publica de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
"8": Los gastos financiados, total o parcialmente, con cargo a fondos de la Unión Europea, se someterán a un control financiero específico, de acuerdo con la normativa del Fondo financiador".
Artículo 44
Se modifica el artículo 84.4 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Publica de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
"4. La Tesorería de la Generalitat Valenciana podrá convenir las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros y, en particular, podrá acordar la renuncia al beneficio de excusión establecido en el artículo 1.830 del Código Civil".
CAPÍTULO IV
De la modificación de la Ley 11/1997,
de 16 de diciembre, de Cámaras Oficiales de Comercio,
Industria y Navegación de la Generalitat Valenciana.
Artículo 45
Se suprime el párrafo 2 del punto primero del artículo 11, de la Ley 11/1997, de 16 de diciembre, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de la Generalitat Valenciana.
Artículo 46
Se modifica el artículo 27 de la Ley 11/1997, de 16 de diciembre, quedando redactado de la siguiente forma:
"Artículo 27. Recurso administrativo.
Contra los acuerdos de las Cámaras sobre reclamaciones al censo electoral y los de las Juntas Electorales se podrá interponer recurso de alzada ante la Conselleria de Industria y Comercio".
Artículo 47
Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 45 de la Ley 11/1997, de 16 de diciembre, que quedan redactados de la siguiente forma:
"1. Las resoluciones y acuerdos de las Cámaras y del Consejo, dictadas en ejercicio de sus competencias de naturaleza público-administrativa, serán recurribles ante el órgano competente de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, previo recurso de alzada formulado ante la Conselleria de Industria y Comercio."
"4. Contra las resoluciones de suspensión y disolución de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación dictadas por la Conselleria de Industria y Comercio podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el órgano competente de la Jurisdicción Contencioso-administrativa."
CAPÍTULO V
De la modificación de la Ley 7/1984,
de 4 de julio, de Creación de la Entidad Pública
Radiotelevisión Valenciana
Artículo 48
Se añade la letra n) al artículo 7 de la Ley 8/1984, de 4 de julio, que queda redactada de la forma siguiente:
"n) Autorizar las operaciones de crédito y demás operaciones de endeudamiento que pueda convenir la Entidad."
Artículo 49
Se modifica el punto 4 al artículo 28 de la Ley 8/1984, con la siguiente redacción:
"4. Radiotelevisión Valenciana podrá realizar todo tipo de operaciones financieras y, en particular, concertar operaciones de crédito y préstamo, cualquiera que sea la forma en que se instrumente y de acuerdo con los límites establecidos en las leyes de presupuestos anuales.
No obstante, Radiotelevisión Valenciana, con carácter extraordinario y previo acuerdo del Consejo de Administración, podrá recurrir a operaciones de Tesorería por cantidades anuales inferiores al 10 por cien de su presupuesto preventivo y por un plazo no superior a 6 meses.".
CAPÍTULO VI
De la modificación de la Ley 4/1988, de 3 de junio,
del Juego de la Comunidad Valenciana
Artículo 50
Se modifica el artículo 29.1, de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue:
"Las faltas leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años".
Artículo 51
Se añade una nueva Disposición Adicional a la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunidad Valenciana, con la siguiente redacción:
"Disposición Adicional Cuarta:
1.- Queda prohibida la publicidad de la actividades de juego reguladas en la presente Ley, con las excepciones establecidas en los apartados siguientes.
2.- Los Reglamentos específicos de las distintas modalidades de juegos regulados en esta Ley o las disposiciones que los desarrollen, podrán establecer las condiciones en que pueda autorizarse su publicidad.
3.- Se entenderán autorizadas, sin necesidad de regulación en Reglamento específico, las siguientes actividades publicitarias:
a) La instalación de uno o varios rótulos en la fachada del edificio o en el acceso al recinto urbanístico donde se enclave, así como otro indicador de la situación de la Sala; todo ello con sujeción a las Ordenanzas Municipales y a la Normativa de Publicidad en carreteras y demás normas de aplicación.
b) La instalación de vallas publicitarias por los Casinos de Juego.
c) La elaboración de folletos publicitarios de Casinos de Juego y Salas de Bingo, y de sus servicios complementarios o su inclusión, si la sala formase parte de las instalaciones de un hotel o complejo turístico, en los folletos informativos de los mismos, que solo podrán depositarse en hoteles, agencias de viajes y aeropuertos.
d) La utilización del nombre comercial del establecimiento de juego, en el caso de que patrocine actividades deportivas, recreativas y espectáculos.
e) La publicidad que se realice en revistas especializadas en materia de juego.
4.- La publicidad de cualquier modalidad de juego regulado en esta Ley, deberá ajustarse a la normativa específica sobre la publicidad, y no contener en ningún caso gráficos, textos o imágenes que supongan una incitación a la práctica de los mismos, ni mensajes xenófobos, sexistas o racistas.
Articulo 52
Se añade una nueva Disposición Adicional a la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunidad Valenciana.
"Disposición Adicional Quinta.
En los procedimientos relativos a las materias objeto de la presente Ley, los efectos del silencio administrativo se entenderán desestimatorios, salvo que en la reglamentación específica de cada juego o apuesta se prevea lo contrario."
CAPÍTULO VII
De la modificación de la Ley 4/1989, de Creación
del Instituto Valenciano de la Juventud
Artículo 53
Se modifica el artículo 1 de la Ley 4/1989, de Creación del Instituto Valenciano de la Juventud, que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1. Creación.
Se crea el Instituto Valenciano de la Juventud, entidad autónoma de la Generalitat Valenciana adscrita a la Conselleria de Bienestar Social, con el objeto de ejecutar y coordinar la política de juventud en la Comunidad Valenciana."
Artículo 54
Se modifica el artículo 2 de la Ley 4/1989, de Creación del Instituto Valenciano de la Juventud, dándole la siguiente redacción:
"Artículo 2. Naturaleza del IVAJ.
El IVAJ es una entidad autónoma de carácter mercantil que se regirá por lo establecido en la presente Ley, la legislación de Hacienda Publica de la Generalitat Valenciana y demás legislación aplicable a los organismos autónomos."
Artículo 55
Se modifica el apartado 1 y la rúbrica del artículo 5 de la Ley 4/1989, de Creación del Instituto Valenciano de la Juventud, dándole la siguiente redacción:
"Artículo 5. La Presidenta o el Presidente.
1. La Presidenta o el Presidente del IVAJ será la Consellera o Conseller de Bienestar Social, que podrá delegar sus funciones en el o la titular de cualquiera de los órganos directivos de aquélla."
Artículo 56
Se modifica el apartado primero del punto 1 del artículo 6 de la Ley 4/1989, de Creación del Instituto Valenciano de la Juventud, que queda redactado como sigue:
"- Presidente: La Consellera o Conseller de Bienestar Social.".
Artículo 57
Se modifica el artículo 8 de la Ley 4/1989, de Creación del Instituto Valenciano de la Juventud, dando la siguiente redacción:
"Artículo 8. Estructura organizativa.
Mediante Decreto del Gobierno Valenciano se determinará la estructura administrativa del IVAJ."
Artículo 58
Se modifica el artículo 9 de la Ley 4/1989, de Creación del Instituto Valenciano de la Juventud, dando la siguiente redacción:
"Artículo 9. Organización Territorial.
El Instituto dispondrá de una unidad territorial en cada provincia de la Comunidad Autónoma en la que se integrarán todos los centros del IVAJ localizados en su ámbito. Estas unidades territoriales tendrán a su cargo la ejecución y seguimiento de los programas en materia de juventud elaborados por el IVAJ, en su respectivo ámbito territorial."
Artículo 59
Se modifica el artículo 10 de la Ley 4/1989, de Creación del Instituto Valenciano de la Juventud, actualizando la redacción:
"Artículo 10. Personal.
El personal al servicio del IVAJ será funcionario o laboral de acuerdo con lo que se establezca en la legislación sobre función publica."
Artículo 60
Se modifica la redacción al artículo 12 de la Ley 4/1989, de Creación del Instituto Valenciano de la Juventud, quedando de la siguiente forma:
"Artículo 12. Régimen Jurídico.
1. El IVAJ sujetará su actividad a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la legislación de desarrollo de la misma y demás disposiciones concordantes y de aplicación.
Los actos administrativos que adopten la Presidenta o Presidente, el Consejo Rector y el Director o la Directora del Instituto agotan la vía administrativa.
Las reclamaciones previas, en asuntos civiles y laborales, serán resueltas por el Director o la Directora del IVAJ.
2. Los contratos que celebre el IVAJ con terceros se someterán a la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Publicas, normas de aplicación de la misma y cuantas normas dicte la Generalitat Valenciana en desarrollo de los preceptos básicos de la Ley. En cualquier caso, necesitarán autorización previa del titular de la Conselleria de Bienestar Social, los contratos que pretenda suscribir el IVAJ de cuantía superior a la que fije el titular de dicha Conselleria.
3. Corresponde al IVAJ la tramitación, formalización, seguimiento y ejecución de los convenios de colaboración que suscriba en materia de su competencia, sin perjuicio de solicitar, a través de la Conselleria de adscripción, la autorización del Consell, cuando ésta sea preceptiva.
4. El otorgamiento de las ayudas y subvenciones deberán ajustarse a lo previsto en la legislación de Hacienda Publica de la Generalitat Valenciana y demás legislación concordante."
CAPÍTULO VIII
De la regulación de los cánones por concesión y
autorización en los puertos e instalaciones portuarias
dependientes de la Generalitat
Artículo 61
El importe de los cánones por concesión y autorización, aplicables en los puertos e instalaciones portuarias, competencia de la Generalitat Valenciana, cualquiera que sea la forma en que se gestionen, por aprovechamiento de superficies e instalación en la zona de servicio de los puertos, por prestación de servicios públicos en las mismas, por el derecho de utilización de instalaciones portuarias en circunstancias especiales, así como el ejercicio de actividades comerciales e industriales en la zona portuaria, serán los siguientes:
1.- El importe del canon por aprovechamiento de superficies y construcciones, será el que, por metro cuadrado y año, se indica en la siguiente tabla para los distintos elementos susceptibles de aprovechamiento:
- Agua no abrigada anexa a los puertos: 50 PTA
- Espejo de agua abrigada: 100 PTA
- Relleno sin urbanizar: 400 PTA
- Terrenos urbanizados sin edificar: 1.700 PTA
- Tinglados y almacenes: 3.100 PTA
- Edificios (por m2 construidos) 4.500 PTA
2.- El canon por concesión de la prestación del servicio publico de primera venta del pescado en los puertos de gestión directa será el dos por mil del valor de primera venta de la pesca subastada. Este canon incluirá los derechos de utilización de las edificaciones e instalaciones que a tal fin aporte la Administración.
3.- En las concesiones y autorizaciones para el ejercicio de actividades comerciales e industriales se satisfará un canon por el aprovechamiento de superficies y construcciones, conforme con lo dispuesto en el número uno, y una partida por rendimiento de actividad, calculada en un cinco por ciento sobre el beneficio derivado de la explotación concedida, en las condiciones propuestas por el concesionario. Cuando éste no pueda determinarse o no existiera tal beneficio, la partida se calculará como el 0,5 % de los ingresos brutos previsibles.
4.- Cuando la concesión o autorización se otorgue para la explotación de una actividad en funcionamiento con base en un título anterior extinguido, el canon se calculará teniendo en cuenta, además de la ocupación de superficies y edificios que se citan en el apartado 1, el resultado de la explotación para el concesionario derivado de la valoración de los activos tangibles e intangibles del negocio.
5.- En los puertos e instalaciones deportivas, se fijará un canon por explotación de los servicios portuarios, que englobará, en su caso, el de aprovechamiento de superficies y construcciones previsto en el apartado 1 de este artículo, aplicando a la superficie neta de amarres, fijada en los planes oficiales que se aprueben al respecto, las cantidades siguientes:
- Instalaciones en Puertos de gestión directa de la Generalitat Valenciana: 400 pesetas por metro cuadrado y año.
Ello, siempre que la superficie de tierra de la concesión no sea superior a dos veces la del espejo de agua abrigada en explotación afecta a aquella, y que ésta no supere las tres veces de la superficie neta de amarres a los que se aplica el canon.
- Puertos e instalaciones deportivas en gestión indirecta global: 200 pesetas por metro cuadrado y año.
Ello, siempre que la superficie de tierra de la concesión no sea superior a tres veces la del espejo de agua abrigada en explotación afecta a aquella, y que ésta no supere las cuatro veces de la superficie neta de amarres a los que se aplica el canon.
Se entiende amarre neto el rectángulo que determina la ocupación máxima del barco atracado, es decir, aquel cuyas dimensiones son la eslora y la manga nominal de amarre.
Los excesos sobre los límites de superficie devengarán, en concepto de explotación de servicios portuarios, el 100% en el caso de instalaciones en Puertos de gestión directa, y el 50% en los de gestión, indirecta, del canon general por aprovechamiento de superficies portuarias establecidos para los Puertos de explotación directa en el apartado 1 de este artículo, aplicándose estos según la naturaleza de los terrenos creados por las obras.
En los concursos para adjudicar la explotación de concesiones revertidas, se tomarán los cánones citados como tipos de salida.
6.- Cuando el objeto de la concesión o autorización sea la ejecución de obras subterráneas, el canon se reducirá en un 50 por ciento, y se calculará por aplicación de los criterios fijados en el punto primero.
7.- Cuando se convoque concurso para la adjudicación de una concesión, el canon será el que resulte de la licitación, al alza sobre un tipo de partida que se fijará en los Pliegos para cuyo cálculo se tendrán en cuenta los criterios establecidos en este capítulo.
Si el concurso quedara desierto, se convocará nueva licitación, con un tipo reducido hasta el 50% del anterior, y si tampoco llegara a adjudicarse con este canon, el tipo será libre y se determinará según las ofertas de los licitadores.
CAPÍTULO IX
De la modificación de la Ley 8/1987 de 4 de diciembre,
de Creación y Regulación del Servicio Valenciano de Salud
Artículo 62
Se suprime el apartado a) del punto 3 del artículo 18 de la Ley 8/1987, de 4 de diciembre, de Creación y Regulación del Servicio Valenciano de Salud.
Artículo 63
Se modifica el apartado 4 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, y es sustituido por:
"4. Podrán clasificarse como puestos de naturaleza laboral los que tienden directamente a la producción de bienes o prestación de servicios y, en general, todos los que impliquen el ejercicio de un concreto oficio. Si es procedente se clasificarán como de naturaleza laboral los siguientes :
a) Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.
b) Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos.
c) Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, comunicación social, investigación científica y técnica, prestación directa de los servicios sociales, encuestas, protección civil, así como los puestos de las áreas de expresión artística y los vinculados funcionalmente a su desarrollo.
d) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados y no pueda imputarse su desempeño a titulaciones concretas por las especiales características de los mismos e inamovilidad que conllevan."
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Se declara la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras comprendidas en el Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana 1995-2002, en el Plan Director de Saneamiento y Depuración de la Comunidad Valenciana, las obras comprendidas en los Proyectos de Abastecimientos supramunicipales en las comarcas de la Plana de Castellón, Ribera Alta y Baja del Júcar y Camp de Morvedre, las comprendidas en los Proyectos de Encauzamiento de los barrancos de "Juncaret y Orgegia", "Barranco de las Ovejas", "Colector de San Blas y Oscar Esplá", "Colector de San Agustin-vía Parque", "Desdoblamiento del colector general", "Conducto de aguas pluviales de la rambla de Méndez Nuñez", "Aliviadero del colector del Pla-Goteta y Encauzamiento del Barranco de Bon Hivern", "Evacuación de aguas pluviales de la Playa de San Juan, PAU I y el llano de Espartal", "Encauzamiento de la rambla de San Vicente", "Mejora del drenaje de la autovía central y de la Universidad de Alicante" así como los proyectos de Reutilización de aguas residuales de las estaciones depuradoras de "Torrent, impulsión de zona regable sector XII del canal Jucar-Turia", "Pinedo, conducción zona regable de la acequia de Favara", "Pinedo, impulsión a francos y marjales", "Monte Orgegia, impulsión para reutilización"; "Quart-Benáger, impulsión para la reutilización"; "Carraixet, impulsión a la acequia de Rascaña y Moncada", y Zona de Actividades Logísticas (ZAL) del Puerto de Valencia, a realizar por la Generalitat, por entidades habilitadas como beneficiarias de expropiaciones y por las Entidades Locales.
Segunda
Como excepción a lo previsto en el artículo 72.3 y Disposición Transitoria Segunda, punto 4, apartado b) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, durante el plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los concesionarios de servicios regulares permanentes de transporte de viajeros por carretera, de uso general, competencia de la Generalitat Valenciana, podrán solicitar una prórroga de hasta cinco años de sus plazos concesionales.
Para el otorgamiento de dicha prórroga por la administración competente será preciso que el concesionario acepte, simultáneamente, las siguientes condiciones, que entrarán a formar parte del título concesional:
a) En el Régimen Tarifario, a riesgo y ventura del concesionario se aplicarán tarifas inferiores en un 30% de la tarifa viajero-kilométrico de la concesión, a los usuarios mayores de 65 años.
b) En los vehículos adscritos a la concesión, se presentará una propuesta de modernización del material móvil, que se deberá llevar a cabo en un periodo de cuatro años.
La administración competente resolverá sobre la procedencia de la prórroga y su duración que no excederá, en ningún caso, del plazo indicado.
En todo caso, la solicitud de prórroga se extenderá a la totalidad de concesiones de un mismo titular.
Tercera
Uno.- El centro Guardería Infantil, ubicado en el Grao de Castellón, traspasado a la Comunidad Valenciana por el Real Decreto 846/1999 de 21 de mayo, se someterá al régimen previsto para los Centros de Enseñanza Infantil de la red de centros de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
Dos.- Para el curso 1999/2000 a dicho centro le serán de aplicación las tarifas establecidas en la Resolución de 8 de junio de 1999 del Instituto Social de la Marina (BOE núm. 160 de 6 de julio de 1999).
Cuarta
Se prorroga por un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el plazo concedido al Gobierno Valenciano para aprobar los catálogos de zonas húmedas, cuevas y vías pecuarias de interés natural, a que obligaba la Disposición Adicional Octava de la Ley 10/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana.
Quinta
Las competencias y referencias que en la Ley 9/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Creación del Instituto Cartográfico Valenciano, se hacen a la Conselleria de Presidencia, al conseller de Presidencia, al Subsecretario para la Modernización de las Administraciones Públicas y a la Conselleria de Economía, Hacienda y Administraciones Públicas, se entenderán hechas, respectivamente, a la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, al conseller de Justicia y Administraciones Públicas, a la Directora para la Modernización y Racionalización de la Administración Pública y a la Conselleria de Economía y Hacienda.
Sexta
Las competencias y referencias que en la Ley 11/1997, de 16 de diciembre, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación se hacen a la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio, se entenderán referidas a la Conselleria de Industria y Comercio, de acuerdo con su actual denominación.
Séptima
Las competencias y referencias que en la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana se hacen a las distintas Consellerias, deberán entenderse referidas a la Conselleria competente en la materia.
Octava
La antigüedad en los puestos de trabajo a que hace referencia el art. 51 de la Ley de la Función Pública Valenciana será de aplicación al personal laboral funcionarizado al amparo de la Ley 1/1996, de 26 de abril, de la Generalitat, de Adaptación del Régimen Jurídico del personal de la Generalitat a la naturaleza de los puestos que ocupa.
Por lo que se reconoce dicha antigüedad a efectos de consolidación de grado personal, al personal laboral fijo que accedió a la condición de funcionario de la Generalitat mediante los concursos y pruebas desarrolladas de conformidad con la Ley 1/1996 citada en el anterior párrafo.
Novena
Desarrollo de la energia eòlica.
1.- A los efectos de optimizar el potencial eólico de determinadas zonas geográficas de la Comunidad Valenciana y aprovechar las ventajas de diverso orden que derivan de la producción de energía eléctrica a partir del viento, el Consell aprobará el Plan Eólico Valenciano para la instalación de parques eólicos en la Comunidad Valenciana así como el régimen general de deberes, obligaciones y cesiones que deban ser cumplidos para la instalación de dichos parques.
2.- El Consell aprobará en el plazo máximo de un año el Plan Eólico Valenciano que tendrá carácter de Plan de Acción Territorial sectorial de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6/1989, de 7 de julio, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana.
3.- Los procedimientos de autorización para la instalación de parques eólicos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la presente Ley, quedan suspendidos hasta la aprobación del citado Plan.
Décima
Los Médicos y ATS funcionarios interinos de Casas de Socorro y los Veterinarios interinos que todos ellos ocupan plazas que en su día fueron transferidas a la Comunidad Valenciana por Real Decreto 2103/84, de 10 de octubre, a los que se reconoce una situación excepcional, tendrán la consideración de integrados en los equipos de atención primaria a los efectos de la aplicación de los preceptos de la Ley 14/97 de la Generalitat Valenciana.
Undécima
Se modifica la tabla VII-A de las tablas retributivas de aplicación al personal al servicio de las instituciones sanitarias dependientes de la Conselleria de Sanidad establecidas por el anexo a la Ley 14/97, de 26 de diciembre, y se sustituye su contenido por el del anexo a esta Ley.
ANEXO
TABLA VII-A
Facultativos de cupo no integrados retribuidos
por el sistema capitativo
Tabla relativa los coeficientes del personal facultativo
especialista de cupo
Personal facultativo Coeficiente médico Coeficiente quirúrgico Total
CIRUGÍA GENERAL 7,77 3,16 10,93
TRAUMATOLOGÍA 7,77 1,4 9,17
OFTALMOLOGÍA 7,77 0,85 8,62
OTORRINOLARINGOLOGÍA 7,77 1,4 9,17
UROLOGÍA 3,84 1,29 5,13
GINECOLOGÍA 3,84 1,29 5,13
TOCOGINECOLOGÍA 8,5 1,33 9,83
ANÁLISIS CLÍNICOS 7,77 7,77
APARATO DIGESTIVO 7,77 7,77
ODONTOLOGÍA 7,77 7,77
APA. RESP. Y CIRCU. 7,77 7,77
RADIOELECTROLOGÍA 7,77 7,77
A) RADIOLOGÍA 6,21 6,21
B) ELECTROLOGÍA 1,49 1,49
DERMATOLOGÍA 3,9 3,90
A) DERMATOLOGÍA
(A EXTINGUIR) CON DERECHO
RECONOCIDO A CUPO DEL
1 GRUPO ESPEC. 7,77 7,77
ENDOCRINOLOGÍA 1,92 1,92
A)ENDOCRINOLOGÍA
(A EXTINGUIR) CON DERECHO
RECONOCIDO A CUPO DEL
1 GRUPO ESPEC. 3,91 3,91
NEUROPSIQUIATRÍA 3,91 3,91
PEDIATRÍA DE CONSULTA 1,92 1,92
MED. AYUD. CIRUG. GRAL. 5,83 2,38 8,21
MED. ANEST. CIRUG. GRAL. 2 2
GRANDES DISTOCIAS EN
TOCOLOGÍA JEF. DE EQUIPO 1,39 1,39
MED. AYUD. TOCOLOGÍA 6,36 1,01 7,37
GRANDES DISTOCIAS EN
TOCOLOGÍA MÉDICO AYUD. 1,04 1,04
MÉDICOS AYUD. OFTALMOLOGÍA 5,83 0,63 6,46
MÉDICOS AYUD. TRAUMATOLOGÍA 5,83 1,05 6,88
MÉDICOS AYUD. OTORRINOL. 5,83 1,05 6,88
MÉDICOS AYUD. UROLOGÍA 2,88 0,97 3,85
MÉDICOS AYUD. GINECOLOGÍA 2,88 0,97 0,3,85
MÉDICOS AYUD. EQUIPO SUBSEC.
HASTA 12.000 TITULARES 2,06 2,06
DE 12.001 A 24.000 TITULARES 0,88 0,88
DE 24.001 EN ADELANTE 0,43 0,43
Complemento de destino
17,23% SOBRE LA BASE QUE ESTARÁ CONSTITUIDA POR EL HABER BÁSICO RESULTANTE DE LA APLICACIÓN DEL COEFICIENTE ANTERIOR.
Cantidad fija mensual
MÉDICOS ESPECIALISTAS 15.065
MÉDICOS AYUDANTES 11.299
Gastos de material
ESPECIALISTAS DE RADIOELECTROLOGÍA
POR CADA UNIDAD DE SERVICIO 651
ESPECIALISTAS DE ANÁLISIS
CLÍNICOS POR UNID. ANALÍTICA 54
Cantidad fija mensual por asistencia a desplazados
FACULTATIVOS ESPECIALISTAS 3.344
MÉDICOS AYUDANTES EQUIPO 2.507
Complemento por titulares adscritos
Total
Para méd. espec. cirugía gral.
a) Hasta 8.460 titulares, adscritos 20.186
b) de 8.461 a 12.690 titulares adscritos 25.709
c) de 12.691 en adelante 31.201
Para méd. espec. traumatología
a) Hasta 8.460 titulares, adscritos 21.451
b) de 8.461 a 12.690 titulares adscritos 25.765
c) de 12.691 en adelante 31.268
Para méd. oftalmología
a) Hasta 8.460 titulares, adscritos 21.429
b) de 8.461 a 12.690 titulares adscritos 25.813
c) de 12.691 en adelante 31.330
Para méd. espec. otorrinolaringología
a) Hasta 8.460 titulares, adscritos 21.451
b) de 8.461 a 12.690 titulares adscritos 25.765
c) de 12.691 en adelante 31.268
Para méd. espec. urología
a) Hasta 16.920 titulares, adscritos 20.180
b) de 16.921 a 25.380 titulares adscritos 25.705
c) de 25.381 en adelante 31.200
Para méd. espec. ginecología
a) Hasta 16.920 titulares, adscritos 20.180
b) de 16.921 a 25.380 titulares adscritos 25.705
c) de 25.381 en adelante 31.200
Para méd. espec. tocología
a) Hasta 7.680 titulares, adscritos 21.356
b) de 7.681 a 11.520 titulares adscritos 25.643
c) de 11.521 en adelante 31.008
Para méd. espec. análisis clínicos
a) Hasta 8.460 titulares, adscritos 20.473
b) de 8.461 a 12.690 titulares adscritos 25.801
c) de 12.691 en adelante 31.148
Para méd. espec. aparato digestivo
a) Hasta 8.460 titulares, adscritos 22.276
b) de 8.461 a 12.690 titulares adscritos 25.702
c) de 12.691 en adelante 31.148
Para méd. espec. odontología
a) Hasta 8.460 titulares, adscritos 22.276
b) de 8.461 a 12.690 titulares adscritos 25.702
c) de 12.691 en adelante 31.148
Para méd. espec. respirat. y circulatorio
a) Hasta 8.460 titulares, adscritos 22.276
b) de 8.461 a 12.690 titulares adscritos 25.702
c) de 12.691 en adelante 31.148
Para méd. espec. radio. y elect.
a) Hasta 8.460 titulares, adscritos 22.276
b) de 8.461 a 12.690 titulares adscritos 25.702
c) de 12.691 en adelante 31.148
Para méd. espec. dermatología
a) Hasta 16.920 titulares, adscritos 20.407
b) de 16.921 a 25.380 titulares adscritos 25.710
c) de 25.381 en adelante 31.048
Para méd. espec. endocrinología
a) Hasta 33.840 titulares, adscritos 22.266
b) de 33.841 a 50.770 titulares adscritos 24.890
c) de 50.771 en adelante 30.028
Para méd. espec. neuropsiquiatría
a) Hasta 16.920 titulares, adscritos 20.407
b) de 16.921 a 25.380 titulares adscritos 25.710
c) de 25.381 en adelante 31.048
Para méd. ayudante cirugía general
a) Hasta 8.460 titulares, adscritos 15.139
b) de 8.461 a 12.690 titulares adscritos 19.281
c) de 12.691 en adelante 23.401
Para méd. ayudante tocología
a) Hasta 7.680 titulares, adscritos 16.018
b) de 7.681 a 11.520 titulares adscritos 19.232
c) de 11.521 en adelante 23.256
Para méd. ayudante oftalmología
a) Hasta 8.460 titulares, adscritos 16.073
b) de 8.461 a 12.690 titulares adscritos 19.362
c) de 12.691 en adelante 23.498
Para méd. ayudante traumatología
a) Hasta 8.460 titulares, adscritos 16.089
b) de 8.461 a 12.690 titulares adscritos 19.322
c) de 12.691 en adelante 23.451
Para méd. Ayudante Otorrinolaringología
A) Hasta 8.460 titulares, adscritos 16.089
b) de 8.461 a 12.690 titulares adscritos 19.322
c) de 12.691 en adelante 23.451
Para méd. Ayudante urología
a) Hasta 16.920 titulares adscritos 15.135
b) de 16.921 a 25.380 titulares adscritos 19.279
c) de 25.381 en adelante 23.401
Para méd. Ayudante ginecología
a) Hasta 16.920 titulares adscritos 15.135
b) de 16.921 a 25.380 titulares adscritos 19.279
c) de 25.381 en adelante 23.401
Para méd. Espec. en dermatología (a extinguir)
a) Hasta 8.460 titulares, adscritos 22.274
b) de 8.461 a 12.690 titulares adscritos 25.574
c) de 12.691 en adelante 31.048
Para méd. Espec. en endocrinología (a extinguir)
a) Hasta 16.920 titulares adscritos 22.271
b) de 16.921 a 25.380 titulares adscritos 25.557
c) de 25.381 en adelante 31.023
Facultativos de cupo no integrados retribuidos por el sistema salarizado
S. base C. destino C. específico Total mes
ESPECIALIDADES
QUIRÚRGICAS 161.186 72.998 93.181 327.365
ESPECIALIDADES
NO QUIRÚRGICAS 161.186 72.998 52.461 286.645
Duodécima
Durante el presente ejercicio presupuestario se iniciará el proceso para la integración de los CONVASER de Valencia, Castellón y Elche a la estructura funcional de la Conselleria de Bienestar Social, para ello y hasta que se dicte el correspondiente proyecto normativo se constituirán dos comisiones paritarias formadas, la primera de ellas por representantes de la Generalitat Valenciana y los sindicatos más representativos en el ámbito de los consorcios, y la segunda estará formada por representantes del Gobierno valenciano, de las Diputaciones Provinciales de Valencia y castellón y del Ayuntamiento de Elche.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Primera
Uno.- La Generalitat convocará en el año 2000, por una sola vez y con carácter excepcional, un proceso selectivo mediante la modalidad de concurso, para cubrir las plazas actualmente ocupadas por el personal transferido del INEM a la Generalitat mediante el real Decreto 1371/1992, de 13 de noviembre, que tienen la condición de personal laboral temporal al objeto de que el personal seleccionado obtenga la condición de personal laboral fijo.
Dos.- Las bases de dicho concurso, así como el baremo, serán publicados en el DOGV, mediante la correspondiente Orden de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas.
Segunda
Con carácter excepcional, transitorio y por una sola vez, la Administración de la Comunidad Autónoma posibilitará el acceso a la condición de funcionario al personal interino del Cuerpo de Sanitarios locales, mediante el procedimiento de concurso libre, el cual consistirá en la calificación de los méritos aducidos y acreditados por los aspirantes, conforme al baremo que se establezca.
En todo caso, con independencia de las plazas ofertadas, el personal que se encuentre en el ámbito de aplicación de la Ley 14/97, de 26 de diciembre, y que acreditando haber cumplido las obligaciones impuestas por dicha Ley, obtuviese plaza en el concurso podrá solicitar con carácter preferente la plaza que en ese momento estuviera desempeñando.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Derogación normativa
Quedan derogados cuantos preceptos de otras normas y disposiciones de igual e inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Ley.
Segunda.
Derogación de la Ley 3/1987, de 23 de abril, sobre Régimen de Gestión de los Puertos de la Generalitat Valenciana.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley queda derogada la Ley 3/1987, de 23 de abril, en todo aquello que mantuvo su vigencia con posterioridad a la Ley 6/1993, de 31 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para 1.994.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo reglamentario
Se faculta al Consell de la Generalitat Valenciana para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.
Segunda. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del 2000.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.
Valencia, 30 de diciembre de 1999
El presidente de la Generalitat Valenciana,
Eduardo Zaplana Hernández-Soro

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