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CIRCULAR de 17 de julio de 2003, del secretario autonómico de Turismo de la Generalitat Valenciana, sobre cobro del servicio de cajas fuertes individuales en los establecimientos hoteleros. [2003/X8965]

(DOGV núm. 4556 de 31.07.2003) Ref. Base Datos 3619/2003

CIRCULAR de 17 de julio de 2003, del secretario autonómico de Turismo de la Generalitat Valenciana, sobre cobro del servicio de cajas fuertes individuales en los establecimientos hoteleros. [2003/X8965]
El Decreto 153/1993, 17 de agosto, del Gobierno Valenciano, regulador de los establecimientos hoteleros de la Comunidad Valenciana, establece su clasificación en diferentes grupos, modalidades y categorías, determinándose dicha clasificación en función de la disposición, por parte de los establecimientos, de una serie de instalaciones y servicios que vienen especificados en el articulado y anexos del mencionado decreto.
Entre los servicios que los establecimientos de tres a cinco estrellas deben poner a disposición de sus clientes se encuentra el de cajas fuertes individuales, requisito exigido en el apartado IV – Servicios Generales – del Anexo I del decreto regulador.
El régimen de precios y reservas en alojamientos turísticos lo establece el Decreto 19/1997, de 11 de febrero, del Gobierno Valenciano, que determina que los precios de los alojamientos turísticos se especificarán por «alojamiento» y por todos y cada uno de los demás servicios que preste el establecimiento, entendiendo que el «alojamiento» comprende la utilización de la unidad de alojamiento y servicios complementarios anejos a la misma o comunes a todo el establecimiento, siempre que no sea consumibles o se presten por terceros. En todo caso, tendrán la consideración de servicios comunes las piscinas, hamacas, toldos, sillas, columpios y mobiliario propio de piscinas, jardines y parques.
Ante las dudas planteadas por diversas organizaciones empresariales y empresarios individuales sobre si, a la vista de las normas anteriores, se puede o no facturar aparte la prestación del servicio de caja fuerte individual por no entenderse éste comprendido en el concepto de alojamiento, se considera conveniente formular la siguiente aclaración:
Visto el contenido y los antecedentes de las normas citadas y teniendo en cuenta el funcionamiento del mercado turístico y los intereses tanto del prestador como, sobre todo, del receptor del servicio – que no tiene por qué ver incrementado el precio de la unidad de alojamiento con una cantidad por la utilización de un servicio del que puede o no hacer uso –, en lo sucesivo debe entenderse que los establecimientos hoteleros de la Comunidad Valenciana pueden facturar aparte y por concepto individualizado el “servicio de cajas fuertes individuales” puesto a disposición de los clientes cuando no incluyan en el precio de la unidad alojamiento dicho servicio, y siempre y cuando se dé suficiente publicidad a las tarifas a facturar por éste concepto conforme establece el Decreto 19/1997, de 11 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el Régimen de Precios y Reservas en alojamientos turísticos.

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