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DECRETO 163/2000, de 24 de octubre, del Gobierno Valenciano, por el que se desarrolla la disposición adicional cuarta de la Ley 10/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana, en materia de transportes urbanos. [2000/X8724]

(DOGV núm. 3869 de 02.11.2000) Ref. Base Datos 3577/2000

DECRETO 163/2000, de 24 de octubre, del Gobierno Valenciano, por el que se desarrolla la disposición adicional cuarta de la Ley 10/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana, en materia de transportes urbanos. [2000/X8724]
La Ley 10/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana aprobó, en su disposición adicional cuarta, las disposiciones por las que se regulaba el transporte urbano y las actividades auxiliares y complementarias del mismo, competencia de la Generalitat Valenciana.
Esta regulación se llevó a cabo para salvaguardar el principio de seguridad jurídica ante la necesidad de cubrir un parcial vacío legal producido como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, de 27 de julio, cuyo fallo declaraba inconstitucionales y, por consiguiente, nulos, entre otros preceptos, los artículos 113 a 118 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que regulaban el transporte urbano. Esta declaración de nulidad afectaba consecuentemente a los artículos y preceptos correspondientes del Reglamento que desarrolla la expresada Ley, aprobado por el Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre. Tales artículos fueron posteriormente derogados por el Real Decreto 1.136/1997, de 11 de julio, por el que se modificó parcialmente el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, cuya disposición derogatoria única procedió a derogar, entre otras normas, los artículos 141, 142 y 143 del citado reglamento.
Con el fin de que no se produzcan situaciones irregulares ni supuestos de difícil subsunción ante la falta o la insuficiencia de un adecuado marco normativo, y como medida necesaria hasta la aprobación de una Ley Autonómica de Transporte, resulta necesario regular el transporte urbano.
Se procede pues a establecer, en este sentido, la regulación del transporte urbano de mercancías y viajeros de la Comunidad Valenciana, teniendo en cuenta el contenido de la antecitada Sentencia 118/1996, y haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 17, 31.15 y 33.8 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y en el artículo 22 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, a propuesta del conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, y previa deliberación del Gobierno Valenciano en la reunión del día 24 de octubre de 2000,
DISPONGO
Artículo 1. Ámbito de aplicación
Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación en relación con los transportes terrestres urbanos y con las actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera, cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma Valenciana.
Artículo 2. Régimen competencial
1. Los municipios serán competentes, con carácter general, para la gestión y ordenación de los servicios urbanos de transporte de viajeros que se lleven a cabo dentro de sus respectivos términos municipales.
2. Las competencias municipales sobre los transportes y las actividades auxiliares y complementarias de éstos se ejercerán con sujeción a lo dispuesto en el presente Decreto, en las demás normas sustantivas de la Comunidad Autónoma Valenciana y, supletoriamente, en la legislación o normas del Estado en materia de transportes intercomunitarios.
Artículo 3. Autorizaciones
1. Las autorizaciones estatales o de la Comunidad Autónoma Valenciana de transporte de mercancías habilitarán para realizar tanto transporte urbano como interurbano dentro del ámbito a que las mismas estén referidas. Las competencias municipales en relación con los transportes de mercancías se concretarán a los aspectos relativos a su repercusión en la circulación y tráfico urbano.
2. Las autorizaciones estatales o de la Comunidad Autónoma Valenciana de transporte discrecional de viajeros en autobús habilitarán para realizar tanto transporte urbano como interurbano dentro del ámbito a que las mismas estén referidas. Los municipios podrán otorgar autorizaciones habilitantes para realizar transporte discrecional en autobús de carácter exclusivamente urbano, siempre que lo aconsejen las necesidades del servicio de transporte, quede justificada la rentabilidad del servicio con carácter exclusivamente urbano e informe favorablemente dicho otorgamiento la Dirección General de Transportes de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, oída la Junta Superior de Transportes. Serán aplicables, en relación con el otorgamiento, modificación, utilización y extinción de dichas autorizaciones, las normas de la Comunidad Autónoma Valenciana y, en su defecto, en la legislación o normas del Estado en materia de transportes intercomunitarios.
Artículo 4. Establecimiento, adjudicación y explotación
1. El establecimiento, adjudicación y explotación de los transportes regulares de viajeros permanentes o temporales y de uso general o especial de competencia municipal definidos en la disposición primera de la disposición adicional cuarta de la Ley 10/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana, se regirán, además de por lo dispuesto en este decreto y sus normas complementarias, por lo dispuesto en la legislación o normas del Estado en materia de transportes intercomunitarios y por las correspondientes ordenanzas municipales, las cuales deberán respetar lo dispuesto en las normas autonómicas y estatales básicas sin poder introducir requisitos o disposiciones adicionales que desvirtúen su sentido.
2. Podrá especialmente realizarse la explotación municipal directa mediante acuerdo del correspondiente Ayuntamiento, de conformidad con lo prevenido en el artículo 66.2 del Reglamento de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1.211/1990, así como la utilización de procedimientos de gestión indirecta distintos de la concesión, sin que sea, a tal efecto, preciso recabar informes de la Junta Superior de Transportes de la Comunidad Valenciana, aunque deberán cumplirse las condiciones previstas en el artículo 66.1 del citado Reglamento, excepto la de recabar informes del Consejo Nacional de Transportes.
3. Los municipios ejercerán en relación con los transportes funerarios, sanitarios u otros especiales, así como con las actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera, las competencias previstas expresamente para ellos en las normas reguladoras de dichos transportes o actividades.
Artículo 5. Coincidencias de tráficos
1. No serán de aplicación en relación con los transportes regulares de viajeros de competencia municipal, las normas establecidas en el Reglamento de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1.211/1990, sobre prohibiciones de coincidencia para el establecimiento de servicios regulares permanentes o temporales; no obstante, para el establecimiento por los Ayuntamientos de líneas que incluyan tráficos coincidentes con los que tengan autorizados con anterioridad otros servicios regulares interurbanos, será necesaria la justificación de la insuficiencia del servicio existente para atender adecuadamente las necesidades de los usuarios y la previa conformidad del ente concedente de éste, la cual podrá condicionarse a la previa aprobación de un plan de coordinación de la explotación de ambos servicios, en cuya elaboración deberán ser oída la empresa titular de la concesión del servicio regular interurbano.
2. Tendrán la consideración de tráficos coincidentes, a los efectos previstos en este artículo, los que se realicen entre paradas en las que el servicio interurbano estuviera autorizado a tomar y dejar viajeros o puntos próximos a los mismos, incluso cuando dichas paradas estuvieran dentro de la misma población o núcleo de población.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al conseller de Obras Publicas, Urbanismo y Transportes, para que dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana
Valencia, 24 de octubre de 2000
El presidente de la Generalitat Valenciana
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
El conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes

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