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LEY 6/2002, de 2 de agosto, de la Generalitat Valenciana, de Estatuto de los Expresidentes de la Generalitat Valenciana. [2002/8212]

(DOGV núm. 4311 de 09.08.2002) Ref. Base Datos 3490/2002

LEY 6/2002, de 2 de agosto, de la Generalitat Valenciana, de Estatuto de los Expresidentes de la Generalitat Valenciana. [2002/8212]
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley:
PREÁMBULO
La presente ley pretende reconocer el papel que corresponde a las personas que han servido a la Comunidad Valenciana como titulares de la más alta magistratura de la Generalitat de acuerdo con nuestro Estatuto de Autonomía, y coherentemente con ello, regula el status de quienes han ostentado tan altas responsabilidades. Se pretende así garantizar que los expresidentes de la Generalitat puedan atender sus necesidades de presencia social de acuerdo con la dignidad y el decoro de las altas funciones ejercidas.
No estando contemplado en la Ley 5/1983, de Gobierno Valenciano, el estatuto de los expresidentes de la Generalitat Valenciana se considera conveniente su regulación, del mismo modo que se ha hecho en otras comunidades e instituciones.
El reconocimiento de la figura del expresidente de la Generalitat está reservado a aquellos presidentes elegidos por las Cortes Valencianas, en la forma establecida en la Ley 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, desde su primera legislatura.
Artículo 1
Los presidentes de la Generalitat gozarán a partir del momento de su cese, de la consideración, atención y apoyo debidos a quienes han desempeñado este cargo.
Artículo 2
1. Los expresidentes de la Generalitat tendrán tratamiento vitalicio de Molt Honorable Senyor/a y ocuparán el lugar protocolario que les corresponda según la normativa vigente.
2. En sus desplazamientos fuera del territorio de la Comunidad Valenciana los expresidentes podrán gozar del apoyo de los servicios que la Generalitat tenga establecidos, como las oficinas de la Generalitat en Madrid y Bruselas, y de aquellos otros de similar naturaleza que existan o que en el futuro pudieran establecerse.
Artículo 3
1. El Consell de la Generalitat pondrá a disposición de los expresidentes de la Generalitat los medios necesarios para el sostenimiento de una oficina de apoyo, que contará con los siguientes recursos:
a) Dos puestos de trabajo con funciones de asesoramiento y una plaza de conductor, que serán cubiertos a propuesta del expresidente y que dependerán orgánicamente de la Presidencia de la Generalitat. El personal que ocupe los puestos citados tendrá la consideración de personal eventual y, si fuese personal al servicio de la Generalitat, quedarán en la situación administrativa que legalmente corresponda.
b) Un local adecuado para la instalación de la mencionada oficina, la dotación presupuestaria para su funcionamiento ordinario y un automóvil del parque móvil de la Generalitat.
2. El Consell de la Generalitat, a través del departamento competente, adoptará las actuaciones que sean precisas para preservar la seguridad personal de los expresidentes, dotándoles de los servicios de seguridad que se consideren necesarios.
Artículo 4
Los presidentes de la Generalitat ostentarán, desde el momento en que se produzca su cese, la condición de miembros permanentes del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana. Dejarán de ostentar dicha condición en el momento de acceder a cualquier puesto de responsabilidad ejecutiva en cualquiera de las administraciones públicas y cuando concurran los supuestos de incompatibilidad legalmente establecidos. En todo caso la percepción de las retribuciones correspondientes a la condición del miembro permanente del consejo será incompatible con la de otras retribuciones por el desempeño de cualquier cargo público.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
A los efectos de la presente ley se considerarán presidentes de la Generalitat quienes hubieran sido elegidos desde la primera legislatura de las Cortes Valencianas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se modifica el artículo 3 de la Ley 10/1994, de Creación del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 3. Composición del Consejo
1. El Consejo Jurídico Consultivo está constituido por el presidente, los consejeros permanentes, y un número de cuatro consejeros electivos. Estará asistido por la Secretaría General que actuará con voz pero sin voto.
2. El presidente/a y los consejeros electivos serán nombrados por un periodo de cinco años, pudiendo ser confirmados hasta un máximo de tres periodos.
3. Los consejeros permanentes lo serán sin límite temporal y ejercerán sus funciones con carácter vitalicio. Actuarán con voz pero sin voto, no computándose, en consecuencia, su asistencia a efectos del quórum de constitución previsto en el artículo 13.1 de la Ley 10/1994, de Creación del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana».
En todo lo demás les será de aplicación lo previsto en la citada Ley 10/1994, de Creación del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, excepto lo dispuesto en el artículo 4, párrafo segundo, artículo 6.4 y artículo 7.3.
Segunda
Se modifica el artículo 6.3 de la Ley 10/1994, de Creación del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, quedando dicho punto 3 redactado en los siguientes términos:
«3. El presidente/a y los miembros del Consejo estarán sometidos al régimen de incompatibilidades establecido con carácter general para los altos cargos de la administración, exceptuando las actividades docentes e investigadoras.
Los miembros del Consejo Jurídico Consultivo no participarán en la deliberaciones de aquellos temas sobre los cuales haya de emitirse información, en el caso de que afecte directamente a su actividad e intereses.
El presidente/a del consejo y los miembros electivos serán incompatibles con cualquier mandato representativo, cargo político o administrativo y con el ejercicio de funciones directivas de un partido político, sindicato o asociación patronal».
Tercera
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.
Valencia, 2 de agosto de 2002
El presidente de la Generalitat Valenciana,

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