Ficha disposicion pc

Texto h2

diari

LEY 7/2006, de 9 de junio, de la Generalitat, de modificación de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana. [2006/7121]

(DOGV núm. 5280 de 14.06.2006) Ref. Base Datos 3308/2006

LEY 7/2006, de 9 de junio, de la Generalitat, de modificación de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana. [2006/7121]
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que Les Corts han aprobado, y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley:
PREÁMBULO
La Ley 6/1998, de 22 de junio, de La Generalitat, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, se ha consolidado como un instrumento válido para garantizar una mejor asistencia farmacéutica a la vez que un uso más racional de los medicamentos desde su entrada en vigor. No obstante, la experiencia adquirida tras siete años de vigencia aconseja la revisión de determinados preceptos referentes a las oficinas de farmacia, como elementos de especial interés en el nivel primario de la asistencia farmacéutica, tendente fundamentalmente a facilitar la instalación de las nuevas oficinas de farmacia y a acercar el servicio farmacéutico de urgencia a la población, manteniendo inalterable la estructura en que se cimienta su ordenación.
Para ello, atendiendo a reiteradas demandas sociales, se incrementan los mínimos establecidos en cuanto servicios de urgencia, se flexibiliza aún más la instalación de las oficinas de farmacia por traslado en municipios de población inferior a 1.500 habitantes, así como la vinculación de los botiquines farmacéuticos, se prioriza la apertura de nuevas farmacias sobre el traslado de las existentes, y finalmente se lleva a cabo una obligada actualización de las sanciones a fin de adecuarlas a las vigentes en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
Artículo 1
Se modifica el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de La Generalitat, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:
.1. La apertura de oficinas de farmacia queda sujeta a la autorización administrativa de la Conselleria de Sanidad, previa comprobación de que tanto el titular como los locales e instalaciones propuestos reúnan los requisitos y condiciones exigidas en la presente ley y con sujeción al procedimiento que se establezca reglamentariamente.
La designación del local de nuevas oficinas de farmacia en un municipio, una vez efectuada su adjudicación, gozará de prioridad sobre los traslados de las oficinas de farmacia establecidas en el mismo, previstos el artículo 27 de la presente ley..
Artículo 2
Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 18 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de La Generalitat, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados de la siguiente manera:
.1. Para la autorización de oficinas de farmacia, se establecerá reglamentariamente un procedimiento administrativo específico, que podrá iniciarse de oficio por la Conselleria de Sanidad, o a solicitud de las entidades locales o de los colegios oficiales de farmacéuticos de la Comunitat Valenciana..
.5. Los farmacéuticos propietarios de una oficina de farmacia abierta al público no podrán acceder a la autorización de una nueva oficina de farmacia en el mismo municipio. Las solicitudes de participación en los procedimientos de adjudicación de oficinas de farmacias serán, en todo caso, individuales, sin perjuicio de que cualquier farmacéutico que cumpla con los requisitos establecidos pueda acceder a la cotitularidad de una oficina de farmacia ya autorizada en los términos establecidos en la presente ley. Asimismo, no podrán participar en el procedimiento de adjudicación los farmacéuticos que tengan más de setenta años en el inicio del procedimiento..
Artículo 3
Se modifica el artículo 27 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de La Generalitat, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:
.1. El farmacéutico o farmacéutica titular de una oficina de farmacia podrá solicitar voluntariamente la autorización del traslado de la misma dentro del mismo municipio y, en su caso, núcleo de población, para el que fue autorizada, cuando haya permanecido al menos 3 años en su ubicación. Quedan exentas del requisito de permanencia en su ubicación las oficinas de farmacia establecidas en municipios con una población inferior a 1.500 habitantes, en aquellos casos en que el municipio cuente con una única oficina de farmacia.
2. La nueva ubicación de la oficina de farmacia deberá cumplir los requisitos, respecto de los locales y distancias, establecidos para las nuevas oficinas de farmacia. Las oficinas de farmacia autorizadas en zonas turísticas en función de la población de este carácter deberán permanecer en la zona de ubicación autorizada, manteniendo la coincidencia con la situación y asentamiento de la población estacional o temporal que fundamentó su autorización.
3. Será preceptiva la obligación de dar publicidad a la fecha de designación de locales para hacer posible la presentación de solicitudes de traslado. No se podrán solicitar traslados voluntarios en aquellos municipios en los que hayan sido adjudicadas nuevas oficinas de farmacia, en tanto en cuanto los nuevos titulares no hayan designado los locales para la instalación de las mismas.
Los traslados voluntarios solicitados con posterioridad a la autorización de una nueva oficina de farmacia en el municipio y, en su caso, las autorizaciones de traslado concedidas, si no se hubiera efectuado la instalación, solo tendrán validez hasta la fecha de la adjudicación de la autorización de la nueva oficina de farmacia, fecha en la que quedarán en suspenso y condicionadas a su compatibilidad con la designación de los locales por los nuevos adjudicatarios.
Lo dispuesto en el presente apartado no será de aplicación a los traslados provisionales con una duración inferior a seis meses..
Artículo 4
Se modifica el apartado d) y se añade un nuevo apartado al artículo 32 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de La Generalitat, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, quedando redactados de la siguiente forma:
.d) Fuera del horario ordinario, se garantizará la asistencia farmacéutica a través de un servicio de urgencia. El órgano competente en materia de ordenación farmacéutica podrá establecer turnos de guardia de las oficinas de farmacia, para lo que tendrá en cuenta las circunstancias demográficas, geográficas, horarios ampliados que realicen las mismas, recursos asistenciales sanitarios y el número de farmacias existentes.
Durante el servicio de urgencia el farmacéutico o farmacéutica estará obligado a dispensar los medicamentos y productos sanitarios prescritos en la receta médica y aquellos otros que, a valoración del farmacéutico o farmacéutica responsable, merezcan, en ese momento, la consideración de necesarios. La información sobre el servicio farmacéutico de urgencias figurará en cada una de las oficinas de farmacia, en lugar visible desde el exterior y redactada en las dos lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana..
.e) Los municipios con una población superior a 20.000 habitantes, en los que exista un Centro de Salud dependiente de la Conselleria de Sanidad, con Atención Continuada, dispondrán obligatoriamente de, al menos, una oficina de farmacia en servicio de urgencia..
Artículo 5
Se modifica el artículo 34 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de La Generalitat, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente manera:
.Los botiquines estarán, necesariamente, vinculados a una oficina de farmacia del mismo municipio, o, en su defecto, de la misma zona farmacéutica o de otras zonas farmacéuticas. Reglamentariamente se establecerá el orden de prioridades para determinar su vinculación..
Artículo 6
Se modifica el artículo 66 de la ley 6/1998, de 22 de junio, de La Generalitat, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:
.1. Las infracciones señaladas en la presente Ley son sancionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 64, aplicando una graduación de mínimo, medio y máximo a cada nivel de infracción en función de la negligencia e intencionalidad, el grado de connivencia, el incumplimiento de las advertencias previas, la cifra de negocios de la entidad, el perjuicio causado y el número de personas afectadas, los beneficios obtenidos con la infracción y duración de los riesgos:
a) Infracciones leves:
Grado mínimo: hasta 6.000 euros.
Grado medio: desde 6.001 a 18.000 euros.
Grado máximo: desde 18.001 a 30.000 euros.
b) Infracciones graves:
Grado mínimo: desde 30.001 a 60.000 euros.
Grado medio: desde 60.001 a 78.000 euros.
Grado máximo: desde 78.001 a 90.000 euros.
c) Infracciones muy graves:
Grado mínimo: desde 90.001 a 300.000 euros.
Grado medio: desde 300.001 a 600.000 euros.
Grado máximo: desde 600.001 a 1.000.000 de euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
2. El Consell de La Generalitat es competente para imponer las sanciones previstas en el presente artículo cuando sobrepasen la cuantía de 300.000 euros. Se establecerán reglamentariamente los órganos de la Conselleria de Sanidad competentes para imponer las sanciones relativas a las infracciones leves, graves y muy graves hasta 300.000 euros..
DISPOSICIÓN FINAL
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat .
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.
Valencia, 9 de junio de 2006
El president de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ

linea
Mapa web