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DECRETO 139/2000, de 26 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalitat Valenciana. [2000/F8056]

(DOGV núm. 3854 de 10.10.2000) Ref. Base Datos 3291/2000

DECRETO 139/2000, de 26 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalitat Valenciana. [2000/F8056]
La Ley 14/1997, de 26 de diciembre, de Medidas de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat, introdujo una nueva disposición adicional novena en el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Gobierno Valenciano, mediante la cual se creó un nuevo cuerpo de funcionarios, correspondiente al grupo A de titulación, denominado cuerpo de inspectores de tributos de la Generalitat Valenciana. Posteriormente, la redacción de los apartados 4 y 5 de la citada disposición adicional fue modificada por la Ley 10/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana.
La creación de este cuerpo responde a la necesidad de dotar a la administración de la Generalitat Valenciana de un grupo de funcionarios altamente especializados en materia tributaria, con el objeto de poder acometer con éxito los retos que las comunidades autónomas tienen planteados en estos momentos, derivados del nuevo modelo de financiación autonómica, que supone un incremento de la corresponsabilidad fiscal mediante la cesión de mayores competencias en el ámbito tributario, así como ante la perspectiva de desarrollo de este modelo que, sin duda, se traducirá en la transferencia de mayores competencias tributarias del estado a las comunidades autónomas.
Dispone la norma de creación de este cuerpo que son funciones de los inspectores de tributos todas aquéllas de carácter no directivo inherentes a la gestión tributaria de la Generalitat. Se prevé también que el ingreso en el cuerpo exigirá la titulación en Derecho, en Economía o en Administración y Dirección de Empresas, así como la superación de la correspondiente oposición libre, y, en su caso, de un posterior curso de formación específica en materia tributaria. La regulación del ámbito y extensión de las competencias de los funcionarios del cuerpo y su régimen se difiere, sin embargo, a un posterior desarrollo reglamentario.
De conformidad con ello, este decreto tiene por objeto la aprobación de los aspectos reglamentarios básicos del cuerpo de inspectores de tributos de la Generalitat Valenciana, mediante una regulación específica, dada la especialización anteriormente indicada y el cauce reglamentario habilitado por la citada disposición adicional novena del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana.
Así pues, el presente decreto se estructura en cuatro capítulos, diez artículos y tres disposiciones transitorias. El primero de los capítulos, «Objeto y ámbito de aplicación», se dedica a la exposición sumaria del contenido del decreto, que se desarrolla en los siguientes artículos. El capítulo segundo, «Funciones de los inspectores de tributos», concreta las funciones propias de la gestión tributaria de la Generalitat Valenciana. El capítulo tercero, «Ingreso en el cuerpo de inspectores de tributos», desarrolla el procedimiento de oposición previsto para el ingreso de nuevos funcionarios en el cuerpo, así como el curso de formación que, en su caso, se haya de celebrar. El capítulo cuarto, «Provisión de puestos de trabajo del cuerpo de inspectores de tributos», establece los criterios que deben seguirse para la provisión de puestos de trabajo por los funcionarios del cuerpo de inspectores. Finalmente, las disposiciones transitorias del presente decreto hacen referencia a las especialidades de la primera convocatoria de pruebas de ingreso en el cuerpo, y en particular, a las condiciones de acceso al citado cuerpo de los funcionarios a los que hace referencia el apartado 4 de la disposición adicional novena del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, en su redacción dada por la Ley 10/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana.
En atención a cuanto antecede, a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Empleo, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 26 de septiembre de 2000,
DISPONGO
Artículo único
Se aprueba el Reglamento del Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalitat Valenciana, que se inserta como anexo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al conseller que tenga atribuidas las funciones en materia de función pública para dictar las normas de desarrollo de este decreto.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 26 de septiembre de 2000
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
El conseller de Economía, Hacienda y Empleo,
VICENTE RAMBLA MOMPLET
Anexo
Reglamento del Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalitat Valenciana
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto
1. El presente reglamento tiene por objeto la regulación de los siguientes aspectos reglamentarios del cuerpo de inspectores de tributos de la Generalitat Valenciana:
a) Funciones de los inspectores de tributos de la Generalitat Valenciana.
b) Procedimiento de ingreso en el cuerpo de inspectores de tributos de la Generalitat Valenciana.
c) Criterios de provisión, por el procedimiento de concurso, de puestos de trabajo reservados al cuerpo de inspectores de tributos de la Generalitat Valenciana.
2. Son inspectores de tributos los funcionarios integrados en el cuerpo de inspectores de tributos de la Generalitat Valenciana.
3. La organización y funcionamiento del cuerpo se regirán, sin perjuicio de la aplicación de la normativa básica del estado, por las siguientes normas:
a) La disposición adicional novena del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Gobierno Valenciano.
b) Por el presente reglamento, así como las normas de rango inferior dictadas en su desarrollo y aplicación.
c) En todo lo no previsto en este reglamento y en sus disposiciones de desarrollo, resultarán aplicables, con carácter supletorio, las normas reglamentarias generales de la función pública valenciana de igual rango.
CAPÍTULO II
Funciones de los inspectores de tributos
Artículo 2. Funciones
1. En el marco de las competencias de la Generalitat Valenciana, son funciones propias de los inspectores de tributos todas aquéllas de carácter no directivo inherentes a la gestión tributaria de la Generalitat Valenciana, y, en particular, las siguientes:
a) Liquidación de los tributos, con excepción de la valoración de bienes y derechos con fines tributarios.
b) Recaudación ejecutiva de los ingresos de derecho público y, en periodo voluntario, de sus tributos.
c) Inspección de los tributos y fianzas urbanas.
d) Coordinación de la gestión y recaudación de los restantes ingresos de derecho público.
e) Resolución, o, en su caso, propuesta de resolución, de recursos y reclamaciones relativos a las materias recogidas en las letras a), b) y c) precedentes.
f) Diseño de la política tributaria y elaboración de sus previsiones presupuestarias de ingresos por tributos, precios públicos e ingresos patrimoniales.
g) Elaboración de proyectos de normas tributarias y de precios públicos.
h) Emisión de informes para la resolución de consultas relativas a las materias enumeradas en las letras precedentes de este apartado.
2. Los puestos incluidos en la relación de puestos de trabajo de la conselleria competente en materia de hacienda, que tengan asignado el ejercicio de las funciones enumeradas en el apartado 1 anterior, serán cubiertos por personal integrado en el cuerpo de inspectores de tributos de la Generalitat Valenciana. Cuando los puestos de trabajo que tengan encomendadas dichas funciones no correspondan a la conselleria competente en materia de hacienda no será necesaria esta adscripción.
Artículo 3. Funciones complementarias y auxiliares
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior, aquellos puestos de trabajo de la conselleria competente en materia de hacienda que tengan atribuido el ejercicio accesorio o residual de las funciones enumeradas en el artículo 2.1, así como la realización de funciones complementarias de estas últimas, ya sean meramente preparatorias, de comprobación o prueba de hechos o circunstancias, de administración general, de organización y funcionamiento y otras similares que fueren necesarias para la realización de las funciones propias de los inspectores, no tendrán que ser, necesariamente, reservados a funcionarios del cuerpo.
CAPÍTULO III
Ingreso en el cuerpo de inspectores de tributos
Artículo 4. Ingreso
El ingreso en el cuerpo requerirá la superación de la correspondiente oposición libre y, en su caso, cuando así lo prevea la respectiva convocatoria, la realización con aprovechamiento de un curso de formación específica en materia tributaria.
Artículo 5. Requisitos de los aspirantes
1. Para ser admitidos a las pruebas de ingreso en el cuerpo, los aspirantes deberán cumplir los requisitos recogidos en el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Gobierno Valenciano, siendo los títulos exigidos para concurrir a las pruebas de acceso los de licenciado en Derecho, Economía o Administración y Dirección de Empresas.
2. Los requisitos a los que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse el último día del plazo de presentación de solicitudes para participar en las correspondientes pruebas de ingreso en el cuerpo y mantenerse hasta el nombramiento, en su caso, como funcionario de carrera del mismo.
Artículo 6. Oposición
1. La oposición constará de cinco ejercicios, de los cuales serán eliminatorios los cuatro primeros.
El primero de ellos tendrá carácter escrito y supondrá la contestación de un cuestionario propuesto por el tribunal, correspondiente a las materias de Derecho Civil y Mercantil, Economía General, Función Pública y Gerencia Pública.
El segundo ejercicio, igualmente de carácter escrito, constará de dos partes. La primera de ellas consistirá en la resolución de casos prácticos correspondientes a las materias de contabilidad y matemáticas financieras. La segunda parte consistirá en la resolución de supuestos prácticos o en la elaboración de un dictamen sobre aspectos jurídicos o contables correspondientes al temario de la oposición.
El tercer ejercicio consistirá en la exposición oral de varios temas, escogidos al azar por el aspirante, de los correspondientes a los siguientes grupos de materias: 1) Derecho Constitucional y Administrativo; 2) Hacienda Pública; y 3) Sistema Financiero.
El cuarto ejercicio consistirá en la exposición oral de varios temas, escogidos al azar por el aspirante, de entre los correspondientes a las materias de Derecho Financiero y Tributario.
El quinto y último ejercicio tendrá como finalidad valorar los conocimientos de valenciano de los aspirantes, y no tendrá carácter eliminatorio. No obstante, los aspirantes que, en la fecha de realización de este ejercicio, puedan acreditar sus conocimientos de valenciano mediante la presentación de certificados, diplomas o títulos que hayan sido homologados por la Generalitat Valenciana, podrán optar por realizar el ejercicio o aportar la correspondiente acreditación de sus conocimientos.
2. La calificación de los ejercicios a los que se refiere el apartado anterior será la siguiente:
a) La del primer ejercicio, «apto» o «no apto», considerándose superado el ejercicio en el primero de los supuestos.
b) El segundo ejercicio será calificado, en su primera parte, como «apto» o «no apto», considerándose superado en el primero de los dos casos. La segunda parte será calificada de 0 a 50 puntos, siendo necesario obtener un mínimo de 25 para superarla.
c) La puntuación del tercer ejercicio se calificará entre 0 y 30 puntos, siendo necesarios 15 para superarlo.
d) El cuarto ejercicio se calificará de 0 a 40 puntos, siendo necesario obtener un mínimo de 20 puntos para superarlo.
e) El quinto ejercicio se valorará de 0 a 5 puntos. Cuando se hayan presentado certificados, diplomas o títulos de valenciano, que hayan sido homologados por la Generalitat Valenciana, se valorarán según el siguiente baremo:
Orales: 0,90
De nivel Elemental: 1,70
De nivel Medio: 3,40
De nivel superior: 5
Cuando el aspirante justifique varios niveles de conocimiento se computará únicamente el de mayor nivel.
La calificación final del opositor se obtendrá mediante la suma de las puntuaciones obtenidas en los ejercicios segundo (parte segunda), tercero, cuarto y quinto.
3. Las respectivas órdenes de convocatoria de oposiciones incluirán los temarios concretos correspondientes a los grupos de materias a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, así como los plazos para la realización de cada uno de los ejercicios.
Artículo 7. Curso de formación
1. El curso de formación tendrá una duración máxima de seis meses, y se valorará de 0 a 100 puntos, considerando la totalidad de las asignaturas impartidas en él. Dicha valoración del curso se realizará en función de la ponderación de las notas obtenidas en las diferentes asignaturas y el número de horas impartidas Para su superación con aprovechamiento no deberá haberse obtenido en ninguna asignatura una puntuación inferior a 5 puntos sobre 10.
2. Los aspirantes que no superen inicialmente el curso realizarán, en el plazo máximo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación en el tablón de anuncios de la Conselleria competente en materia de Función Pública de la relación de aspirantes que han superado la totalidad de las asignaturas impartidas, una prueba sobre las asignaturas no aprobadas, las cuales, en ningún caso, se valorarán en más de 5 puntos cada una, sumándose estos últimos, caso de obtenerse el aprobado, a las calificaciones alcanzadas en las asignaturas superadas durante el curso. Los aspirantes que, finalizadas las pruebas referidas, no hayan superado todas las asignaturas, no serán nombrados funcionarios de carrera del cuerpo.
3. La valoración del aprovechamiento de las asignaturas impartidas en el curso de formación se efectuará, a través de los correspondientes exámenes, por las personas que las hayan impartido, quienes remitirán los resultados al tribunal a los efectos de que éste dicte resolución que fije la relación definitiva de aspirantes aprobados por su orden de puntuación.
Artículo 8. Tribunales de selección
1. Los tribunales de selección de personal de nuevo ingreso en el cuerpo, que son los órganos colegiados encargados de la ejecución del procedimiento de ingreso y de la evaluación de los distintos ejercicios del mismo, con arreglo a lo dispuesto en este reglamento y en la respectiva convocatoria, estarán formados por nueve personas, de acuerdo con la siguiente distribución:
a) Cinco funcionarios de carrera pertenecientes al cuerpo o a otros sectores o cuerpos correspondientes al grupo A de titulación de otras administraciones a los que corresponda el ejercicio de funciones inherentes a la gestión tributaria y que presten o hayan prestado servicio en el Ministerio de Economía y Hacienda, en la administración tributaria de otras comunidades autónomas, en los entes locales o en los entes dependientes de los anteriores, sin que, en ningún caso, pueda existir mayoría de miembros del cuerpo en el tribunal. Corresponderá la Presidencia del Tribunal a uno de los funcionarios incluidos en este apartado.
b) Tres catedráticos o profesores titulares de universidad, pertenecientes a las áreas de conocimiento que componen los distintos grupos de materias a los que se refiere el apartado 1 del artículo 6 de este reglamento.
c) Un funcionario de carrera del grupo A de la Dirección General de Función Pública, que ejercerá las funciones de secretario del tribunal.
Por cada titular deberá nombrarse, al menos, un suplente, que deberá reunir las mismas condiciones que aquél. El suplente del presidente del tribunal deberá ser, en todo caso, un funcionario de los previstos en el apartado a) anterior.
Las organizaciones sindicales más representativas podrán proponer el nombramiento de uno de los miembros titulares del tribunal, y de su suplente, que deberán reunir los requisitos previstos en las letras a) o b) anteriores y que, en ningún caso, podrán ejercer la presidencia del tribunal.
Corresponderá el nombramiento de los miembros titulares de los tribunales de selección y de sus suplentes al conseller que tenga atribuida la competencia en materia de función pública.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 anterior será de aplicación igualmente a los procesos de creación de bolsas de trabajo de personal interino del cuerpo.
3. Para el mejor cumplimiento de su cometido, los tribunales a los que se refiere este artículo podrán solicitar y obtener el asesoramiento de especialistas en aquellas pruebas en que lo estimen necesario o conveniente, sin que, en ningún caso, tal colaboración pueda exceder del ámbito de su respectiva especialidad o incluir funciones decisorias.
4. Los tribunales de selección tendrán la consideración de órganos colegiados de la administración, y, en su calidad de tales, estarán sometidos a las causas generales de abstención y recusación de sus miembros contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las citadas causas de abstención y recusación resultarán aplicables también al personal asesor al que se refiere el apartado 3 de este artículo.
CAPÍTULO IV
Provisión de puestos de trabajo del cuerpo de inspectores de tributos
Artículo 9. Provisión de puestos de trabajo
1. Los puestos de trabajo se proveerán con arreglo a los siguientes procedimientos:
a) Concurso: constituye el sistema normal de provisión y en él se tendrán en cuenta los méritos que se recogen en el presente reglamento como anexo.
b) Libre designación: se cubrirán por este sistema los puestos de trabajo calificados como jefaturas de servicio y los puestos singulares que así se configuren en las relaciones de puestos de trabajo, en atención a su especial responsabilidad.
2. En los casos de puestos cuyo sistema de provisión sea el de concurso, cada uno de ellos será adjudicado a aquel de los aspirantes al mismo que, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo, haya obtenido mayor puntuación. Cuando de la aplicación del baremo previsto en el citado anexo resulte empate entre dos o más aspirantes, el puesto será adjudicado al aspirante más antiguo en el cuerpo y, a igual antigüedad, dicho empate se resolverá por el orden de puntuación obtenido en el curso de formación, cuando lo hubiere, o, en su defecto, o de persistir el empate, atendiendo al criterio de estricto orden alfabético del primer apellido de los funcionarios en cuestión, tomando para ello el apellido que a tal fin se insacule.
Cuando el puesto a proveer con carácter definitivo sea el primer destino dentro del cuerpo de un funcionario en prácticas, la referencia efectuada a la puntuación del curso de formación como criterio de desempate deberá entenderse efectuada a la puntuación acumulada de la oposición y del curso de formación, prevaleciendo, de persistir el empate, la nota de este último sobre las de las pruebas de aquélla. De persistir la igualdad, prevalecerá la puntuación del cuarto ejercicio de la fase de oposición y, a igualdad de ésta, la del tercer ejercicio. Finalmente, de continuar el empate se resolverá atendiendo al criterio de orden alfabético al que hace referencia el párrafo anterior de este apartado. Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de este reglamento, la convocatoria conste únicamente de fase de oposición, prevalecerá directamente, en caso de empate, la puntuación del cuarto ejercicio de ésta, resultando aplicables también, en su caso, los demás criterios de desempate previstos en este párrafo, por el orden que en él se indican.
3. Cuando sean varios los puestos de una misma convocatoria a los que se opte, los participantes deberán establecer en su solicitud el orden de preferencia de todos ellos.
Artículo 10. Comisiones de valoración
1. Las comisiones de valoración son los órganos colegiados encargados de la evaluación de los méritos del personal concursante, y, en general, de la ejecución de las convocatorias, debiendo resolver sobre la adjudicación con arreglo a lo dispuesto en este reglamento y en la respectiva convocatoria.
2. Las comisiones de valoración estarán formadas por un número impar de miembros de los enumerados en los apartados a), b) y c) siguientes, entre un mínimo de siete y un máximo de 11, de acuerdo con la siguiente composición:
a) Un funcionario de la Dirección General de Tributos perteneciente al grupo A de titulación, que actuará como presidente de la comisión, o, cuando todos los puestos convocados dependan orgánicamente de una Dirección Territorial de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, el correspondiente director territorial.
b) Cuatro funcionarios de carrera del grupo A nombrados a propuesta de la Dirección General de Función Pública, uno de los cuales ejercerá las funciones de secretario de la comisión.
c) Dos, cuatro o seis funcionarios de carrera del grupo A nombrados a propuesta de la Secretaría General de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, dependiendo de que el número de miembros de la Comisión sea siete, nueve u 11, respectivamente.
Por cada titular deberá nombrarse, al menos, un suplente, que deberá reunir las mismas condiciones que aquél. El suplente del presidente de la Comisión de Valoración deberá ser, en todo caso, un funcionario de los previstos en el apartado b) anterior.
Adicionalmente, cada una de las organizaciones sindicales más representativas podrá proponer el nombramiento de un miembro titular de la correspondiente Comisión de Valoración, y de su suplente, que deberán reunir los mismos requisitos de titulación que los demás miembros de la Comisión citados en los apartados b) y c) anteriores.
Cuando el número de miembros de la Comisión de Valoración, unido al de representantes sindicales, sea par, el presidente de la Comisión tendrá voto de calidad para dirimir los empates.
Corresponderá el nombramiento de los miembros titulares de los tribunales de selección y de sus suplentes a la autoridad u órgano convocante.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Especialidades de la primera convocatoria de pruebas de ingreso en el cuerpo
En la primera convocatoria de pruebas de ingreso en el cuerpo la mención que el apartado 1 del artículo 8 de este reglamento efectúa, en su letra a), a funcionarios de carrera del cuerpo deberá entenderse hecha a funcionarios de carrera del cuerpo superior de inspectores de finanzas del estado.
Segunda. Desempeño de las funciones reservadas al cuerpo de inspectores de tributos de la Generalitat Valenciana
Las funciones a las que se refiere el artículo 2 de este reglamento continuarán siendo desempeñadas por el personal al servicio de la administración de la Generalitat Valenciana que actualmente las esté ejerciendo, en tanto no se proceda a la provisión de los correspondientes puestos de trabajo por funcionarios de carrera del cuerpo, en los términos previstos en la disposición transitoria segunda de la Ley 10/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana, y en este reglamento.
Tercera. Acceso al cuerpo de los funcionarios contemplados en el apartado 4 de la disposición adicional novena del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana
1. Los funcionarios a los que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional novena del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana se integrarán en el cuerpo tras la superación del oportuno curso selectivo, que se convocará en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente decreto.
2. Dicho curso selectivo tendrá unos contenidos, una valoración y una duración similares al curso previsto en los artículos 4 y 7 del presente reglamento.
3. Aquellos funcionarios que no superen inicialmente el curso realizarán, en el plazo de dos meses desde la finalización del mismo, una prueba de las asignaturas no superadas. De no superar dicha prueba, no serán nombrados funcionarios de carrera del cuerpo.
4. Tras la realización del curso selectivo previsto en los apartados anteriores de esta disposición, los funcionarios integrados en el cuerpo por este procedimiento deberán concurrir a la provisión de los puestos de trabajo reservados al cuerpo. La comisión de valoración que deberá evaluar este concurso estará constituida en la forma prevista en el artículo 10 de este reglamento. No obstante, si alguno de los directores territoriales optara a plazas convocadas en el concurso, será sustituido por un funcionario de la Dirección General de Tributos perteneciente al grupo A de titulación, al que corresponderá la presidencia.

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