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RESOLUCIÓN de 25 de mayo de 2001, de la Dirección General de Tributos, relativa a la aplicación del artículo 10 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el Tramo Autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos. [2001/X5137]

(DOGV núm. 4010 de 30.05.2001) Ref. Base Datos 2242/2001

RESOLUCIÓN de 25 de mayo de 2001, de la Dirección General de Tributos, relativa a la aplicación del artículo 10 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el Tramo Autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos. [2001/X5137]
El artículo 10 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el Tramo Autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, establece las reducciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en virtud de la habilitación contenida en el artículo 13 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y Medidas Fiscales Complementarias.
Con el fin de garantizar una mejor comprensión de las reducciones autonómicas y su coordinación con las estatales, contribuyendo a clarificar su ámbito de aplicación, esta Dirección General ha considerado conveniente emitir la siguiente resolución:
1. Ámbito de aplicación del artículo 10 de la Ley 13/1997
El artículo 13 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y Medidas Fiscales Complementarias, otorga a las comunidades autónomas la competencia para establecer reducciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para las transmisiones mortis causa, determinando que dichas reducciones, o bien deberán responder a circunstancias propias de las comunidades autónomas, o bien, cuando incidan sobre materias que sean objeto de reducciones propias del Estado, deberán mantener estas últimas en condiciones análogas a las establecidas por éste.
La distinción entre ambos tipos de reducciones no resulta baladí, ya que del análisis de dicho artículo y del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se obtiene la conclusión de que, mientras las reducciones propias de la comunidad autónoma no se contraponen a las reducciones estatales, por tener un ámbito subjetivo de aplicación exclusivo o por configurar un nuevo ámbito objetivo o material del beneficio fiscal que se suma a los ya existentes, basados, en ambos casos, en las circunstancias propias de la comunidad autónoma, las reducciones análogas aprobadas por las comunidades autónomas, es decir, aquellas que inciden sobre idénticos ámbitos subjetivo y material que las del Estado, desplazan a las reducciones estatales, aplicándose en lugar de éstas, de forma que las cuantías de la reducción serán, en estos segundos casos, las que determine la norma autonómica. De esta manera, se aplican, en primer lugar, las reducciones del Estado, con sus presupuestos de aplicación, salvo que existan reducciones autonómicas análogas que, manteniendo dichos presupuestos, varíen su cuantía; y, en segundo lugar, se aplican las reducciones propias de las comunidades autónomas, es decir, tanto aquellas otras que incidan sobre presupuestos de hecho propios de las comunidades autónomas, como las que modifiquen alguno de los requisitos de las reducciones estatales.
La Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria ha dado esta misma interpretación del término «análogo», al restringirlo a aquellos supuestos en los que una comunidad autónoma mantiene el presupuesto de hecho de aplicación de la reducción, modificando el importe de la misma, pero incluyendo a todos los sujetos pasivos que podían acogerse a la reducción estatal, y que cualquier modificación de los presupuestos de hecho, aun cuando los mismos sean parcialmente coincidentes con los del Estado, supone el establecimiento de una reducción propia de la comunidad autónoma.
Atendidas dichas consideraciones generales, se ha de entender que las reducciones establecidas en el artículo 10 de la Ley 13/1997, de la Generalitat Valenciana, tienen una vocación de complementar a las estatales. Ello es particularmente evidente si se analiza la dicción del citado artículo 10, en el cual, al establecer que para el cálculo de la base liquidable del Impuesto de Sucesiones y Donaciones resultarán aplicables las reducciones establecidas por el Estado en la propia Ley reguladora del Tributo, con las especialidades recogidas en dicha norma autonómica, se emplea la preposición “con” en un contexto que denota claramente la voluntad del legislador de que las reducciones de la Generalitat Valenciana resulten aplicables conjuntamente con las reducciones estatales. Así, manteniendo los supuestos de hecho contemplados por la normativa estatal, que, en ningún caso podrán quedar excluidos de aplicación, la Comunidad Autónoma Valenciana, haciendo uso de la competencia que le otorga el artículo 13.Tres de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y Medidas Fiscales Complementarias, ha venido a establecer otras que, complementarias de las anteriores, tal y como establece el Preámbulo de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana, responden a circunstancias de carácter económico o social propias de la Comunidad Autónoma Valenciana.
A mayor abundamiento, a esta misma y reiterada conclusión conduce la consideración de que constituye uno de los más importantes medios de interpretación de las normas la documentación que acompaña al proyecto de cada ley, entre la que se incluye, necesariamente, las memorias justificativa y económica del mismo. Este último documento es especialmente claro en relación con el carácter complementario de las reducciones autonómicas, dado que, para calcular el importe del beneficio fiscal, se parte, exclusivamente, de las operaciones que no gozan de reducción en el momento de implantarse la nueva norma, y no se contempla ningún incremento en la recaudación como consecuencia de eventuales supuestos que pierdan el derecho a la reducción.
En conclusión, salvo en el caso, que se analiza a continuación, de adquisiciones realizadas por personas con minusvalía física o psíquica, las demás reducciones autonómicas aprobadas por la Comunidad Valenciana no excluyen las estatales, sino que inciden sobre realidades propias de la misma, complementando a aquellas otras estatales, tal y como se deduce de su redacción y de la documentación complementaria que se acompaña a la norma aprobada.
2. Adquisiciones realizadas por personas con minusvalía física o psíquica
Esta reducción contempla el mismo ámbito de aplicación material y subjetivo que la prevista en el artículo 20.2 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, si bien se modifican las cuantías de la reducción, incrementándose las mismas por la normativa valenciana. Se trata, por tanto, de una reducción que desplaza a la reducción estatal, por tener un carácter análogo al de ésta, según los términos recogidos en el apartado anterior de esta resolución.
Por lo que respecta al concepto de minusvalía y a su modo de acreditación, dado que la aplicación de la reducción se proyecta sobre el mismo ámbito previsto en la reducción estatal, serán los mismos que los contemplados en la norma que regula esta última.
3. Transmisión de la empresa individual agrícola
El apartado segundo del artículo 10 de la Ley 13/1997 establece, en su redacción dada por la Ley 10/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana, una reducción en la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el supuesto de transmisión de una empresa agrícola a favor del cónyuge, descendientes o adoptados del causante, o en favor de los ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado, del causante, cuando no existan descendientes o adoptados, del 95 por 100 del valor de la empresa transmitida, siempre que se cumplan ciertos requisitos.
Dicha disposición debe ser puesta en relación con la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en su redacción dada por Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que prevé una reducción del 95 por 100 en los casos en los que en la herencia esté incluida una empresa individual, un negocio profesional o participaciones representativas del capital social de entidades a las que resulte aplicable la exención prevista en el artículo 4.Octavo de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, siempre que la adquisición se mantenga durante diez años.
Ambas reducciones operan sobre ámbitos objetivos similares, la transmisión de empresas individuales, si bien no idénticos, al ser más específico dicho ámbito en el caso de la reducción aprobada para la Comunidad Valenciana, puesto que se exige que la empresa tenga por objeto la actividad agrícola. Sin embargo, existe una importante diferencia que hace exclusivo el ámbito subjetivo de la reducción valenciana, ya que esta última beneficia a los sucesores de causantes cuya actividad agrícola no fuera su principal fuente de renta. En cambio, para que la reducción estatal opere, la actividad agrícola debe haber constituido la principal fuente de renta del causante. Por lo tanto, en este caso nos encontramos con una reducción autonómica complementaria de la estatal, y no análoga a ésta.
Por otro lado, la reducción autonómica por transmisión de empresa individual agrícola debe ser igualmente puesta en relación con las reducciones previstas para explotaciones agrarias en los artículos 9, 10, 11 y 20 y en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. Del análisis conjunto de la regulación de la reducción autonómica y de la estatal, se ha de concluir que el ámbito subjetivo de las mismas es parcialmente distinto. Así, mientras las reducciones estatales son aplicables únicamente a transmisiones mortis causa relacionadas con explotaciones agrícolas prioritarias o con superficies rústicas de dedicación forestal, la reducción autonómica es aplicable a la transmisión de cualquier explotación agraria.
Por lo que respecta a los requisitos particulares de la reducción autonómica que deben acreditarse, así como a otros elementos comunes con la reducción estatal, cuya interpretación no se contempla en la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda, este centro directivo considera aplicables los criterios que a continuación se exponen:
A) El ejercicio de la actividad debe ser habitual, personal y directo, durante los cuatro años precedentes a la transmisión: este requisito implica que durante todos y cada uno de los cuatro periodos impositivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anteriores al fallecimiento, incluido aquel en el se produzca el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el causante debe haber sido titular de una actividad empresarial agrícola. Constituirá prueba del cumplimiento de este requisito la consignación en sus correspondientes declaraciones del IRPF (y del IVA, si no estuviese acogido al régimen especial de la agricultura) de rendimientos, positivos o negativos, de actividades agrícolas. A este respecto, conviene destacar que la legislación reguladora del IRPF (tanto la Ley 18/1991 como la Ley 40/1998) impone la obligación de declarar, cualquiera que sea el importe de las rentas, para los contribuyentes que ejercen actividades empresariales, por lo que no podrá alegarse, solicitada esta acreditación, la inexistencia de obligación de declarar por el IRPF.
B) La actividad agrícola del causante no debe haber constituido su principal fuente de renta: Dicha circunstancia deberá referirse a los cuatro periodos impositivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anteriores al fallecimiento, incluido aquel en el que se produzca el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El cómputo deberá realizarse por comparación de la renta procedente de las actividades agrícolas con todo el conjunto de rentas distintas a las agrícolas obtenidas por el causante durante el periodo de referencia.
Este requisito hace referencia exclusivamente al causante, por lo que no limita las fuentes de renta de los causahabientes para el disfrute del beneficio autonómico.
C) El mantenimiento de la empresa agrícola en el patrimonio de los causahabientes se debe producir durante un periodo de cinco años: el requisito hace referencia al mantenimiento durante dicho periodo de la titularidad del conjunto de los bienes patrimoniales afectos a la actividad empresarial del causante. No obstante, no se entenderá incumplido este requisito en los siguientes supuestos:
En los casos de enajenación de cualesquiera elementos patrimoniales afectos a la actividad, con excepción de los inmuebles sobre los que se desarrolla la misma.
En los casos de aportación de todos o algunos de los bienes afectos a la empresa agrícola, incluidos los bienes inmuebles, a otras entidades que continúen en la explotación agraria de los mismos.
4. Reducción para la transmisión de bienes del patrimonio histórico-artístico
El apartado 3º) del artículo 10 de la Ley 13/1997, en su redacción dada por la Ley de la Generalitat Valenciana 9/1999, de 30 de diciembre, establece una reducción para las transmisiones de bienes inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano o que antes de finalizar el plazo de declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se inscriban en estos Registros, siempre que sean cedidos por sus adquirentes a determinadas instituciones públicas de la Comunidad Valenciana, gratuitamente para su exposición. Los porcentajes de reducción son variables: Del 95 por 100, 50 por 100 y del 25 por 100, para cesiones de más de veinte años, diez años y cinco años, respectivamente.
Esta reducción debe ser puesta en relación con la contemplada en el párrafo tercero del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, en su redacción dada por Ley 55/199, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, para la transmisión mortis causa de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, por un importe del 95 por 100, a favor de descendientes, cónyuge o adoptados.
Del análisis conjunto de la regulación de ambas reducciones se ha de concluir que el ámbito subjetivo de las mismas es parcialmente distinto. Y así, la reducción autonómica valenciana afecta a los adquirentes mortis causa de los bienes en cuestión, tengan o no parentesco con el causante, y con independencia de que los causahabientes hubieran convivido o no con aquél durante cierto periodo. Por lo demás, los potenciales beneficiarios son tanto aquellos causahabientes que adquieren por causa de fallecimiento bienes inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural y en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, como aquellos que adquieran bienes que antes de finalizar el plazo de presentación de la declaración por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se inscriban en dichos Registros. En cambio, la reducción estatal limita el grado de parentesco de los causahabientes beneficiarios con el causante, exige la convivencia de los causahabientes con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento de este último y reduce el ámbito de aplicación a bienes ya integrantes del Patrimonio Histórico Artístico en el momento del fallecimiento. Por ello, es evidente que el ámbito subjetivo es parcialmente coincidente, pero no idéntico.
En cuanto al ámbito objetivo de aplicación, el de la reducción estatal es diferente al de la autonómica, ya que ésta se debe aplicar sólo a los casos de adquisiciones mortis causa de bienes inscritos en los mencionados Registros o que se inscriban en los mismos antes de finalizar el plazo de presentación de la declaración por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siempre y cuando tales bienes se cedan gratuitamente a determinadas instituciones para su exposición al público. La reducción estatal, en cambio, abarca otros supuestos objetivos de adquisición de bienes del patrimonio histórico-artístico ya inscritos en los Registros correspondientes, con independencia de su posterior destino.
Los requisitos específicos de la reducción valenciana determinan el carácter complementario de la misma, que resultará aplicable, exclusivamente, a los casos no contemplados en la norma estatal, esto es, aquellos en los que el adquirente sea persona diferente de los beneficiarios del Estado o, tratándose de estos beneficiarios, que los bienes no estén inscritos en los Registros correspondientes pero que se proceda a su inscripción durante el periodo para la presentación de declaración por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y siempre que se cumplan los requisitos adicionales previstos en la norma autonómica.
5. Reducción para la transmisión de una empresa individual o negocio profesional
Este apartado, incorporado por la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana, establece una reducción para las transmisiones de empresas individuales y negocios profesionales que se explotaran por el causante de forma personal, habitual y directa y que constituyeran su mayor fuente de renta, siempre que se mantenga en actividad por el adquirente durante un periodo de diez años, salvo que éste falleciera a su vez dentro de dicho periodo.
Esta reducción, puesta en relación con la contemplada en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para la transmisión de empresas individuales y negocios profesionales, presenta tres diferencias fundamentales en su ámbito subjetivo de aplicación:
a) La reducción estatal se aplica en favor de los cónyuges, descendientes y adoptados, y en el caso de que no existan éstos, en favor de los ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el tercer grado. La reducción autonómica valenciana es aplicable sin exigencia de requisitos de parentesco.
b) La reducción estatal es aplicable a causahabientes que, aunque cumplan los demás requisitos, no mantengan en actividad los bienes afectos, al exigir sólo el mero mantenimiento de la titularidad de la adquisición. En cambio, la aplicación de la reducción autonómica valenciana exige la continuación de la empresa en actividad por los adquirentes.
c) Los potenciales beneficiarios de la reducción estatal son los causahabientes de aquellos causantes cuya principal fuente de renta hubiera sido la actividad empresarial o profesional a la que se encuentren afectos los bienes transmitidos, entendiendo por principal fuente de renta aquella que proporcione un importe superior al 50 por 100 del total de todos sus rendimientos. En cambio, en la reducción autonómica dicho importe se determina, exclusivamente, como la mayor fuente de rendimientos del causante de estas dos procedencias.
Es evidente por ello que el ámbito subjetivo de aplicación de la reducción autonómica es parcialmente distinto del de la estatal, por lo que la reducción tiene un carácter complementario y no análogo a la del Estado.
Por lo demás, las condiciones de aplicación de la reducción autonómica deben interpretarse de conformidad con los siguientes criterios:
A) La transmisión mortis causa ha de ser de una empresa individual o negocio profesional: a tales efectos, se considerará que se produce tal tipo de transmisión, cuando la misma tenga por objeto bienes afectos a una actividad empresarial o profesional por la que el causante hubiera incluido en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas rendimientos procedentes de las actividades empresariales o profesionales. Por tanto, no se incluirán en este supuesto los casos en los que la empresa o negocio transmitido se encontrase arrendada, en cuyo caso los rendimientos percibidos serían del capital mobiliario.
B) El ejercicio por el causante de las actividades empresariales o profesionales ha de ser de forma habitual, personal y directa: a este respecto, deben efectuarse las siguientes consideraciones:
El ejercicio habitual, personal y directo por el causante de las citadas actividades ha de referirse al periodo impositivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el que se produjo su fallecimiento.
En cuanto a la prueba de las actividades ejercitadas por el causante, la misma se deberá efectuar mediante la acreditación de la inclusión de los rendimientos derivados de la actividad relevante en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del periodo impositivo en el que se produjo su fallecimiento.
C) Los rendimientos derivados de la empresa individual o negocio profesional transmitido deben constituir la mayor fuente de renta del causante procedente de las actividades económicas o del trabajo personal: a estos efectos, para que resulte aplicable la reducción autonómica, deberán compararse los rendimientos procedentes de la actividad o negocio en cuestión con los que el causante hubiera obtenido de cada una de las demás actividades separadas que hubiesen originado rendimientos de las actividades económicas o de cada relación laboral que hubiera dado lugar a rendimientos del trabajo personal.
Si los rendimientos procedentes de la actividad en cuestión fueran superiores a los rendimientos que proporcionen todas y cada una de las restantes actividades o relaciones laborales del causante, aisladamente consideradas, solamente resultará aplicable la reducción aprobada por la Generalitat Valenciana a la parte de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a los bienes afectos a la empresa o negocio que constituya la mayor de las fuentes de renta del causante relevantes a estos efectos.
D) Los bienes adquiridos afectos a la actividad del causante deben mantenerse “en actividad” por los causahabientes: la aplicación de la reducción autónomica exige el mantenimiento de una actividad a la que se afecten los bienes adquiridos, pero no necesariamente la misma que la ejercida por el causante, ya que el texto literal hace referencia a que “se mantenga por el adquirente en actividad”, pero no exige expresamente la identidad de ésta con la del causante.
La regulación legal de la Comunidad Valenciana en este punto es, pues, más clara que la estatal, puesto que la referencia a la actividad excluye la posibilidad de incluir los bienes adquiridos dentro del patrimonio personal, si bien es factible el cambio de actividad, siempre dentro del patrimonio empresarial, sin perder el derecho a la reducción.
6. Reducción para la transmisión de participaciones en entidades
Este apartado, incorporado también por la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana, establece una reducción del 95 por 100 para las transmisiones de participaciones a favor del cónyuge, descendientes y adoptados, siempre que las participaciones correspondan a entidades que no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio, que la participación del causante sea de, al menos, el 5 por 100 individualmente o de, al menos, el 20 por 100 conjuntamente con su grupo familiar y que el causante hubiera ejercido funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una retribución que suponga la mayor de sus fuentes de renta de las actividades económicas o del trabajo personal.
Por lo que respecta a los supuestos de aplicación de esta reducción, cabe señalar que, al igual que en el supuesto anterior, se proyecta sobre un ámbito complementario del de la reducción establecida por el Estado en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, según se desprende de las siguientes consideraciones:
a) La reducción estatal es aplicable en favor de los cónyuges, descendientes y adoptados, y en el caso de que no existan éstos, en favor de los ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el tercer grado. La reducción de la Generalitat Valenciana se aplica, exclusivamente, a favor de los cónyuges, descendientes y adoptados.
b) La reducción establecida por el Estado beneficia a aquellos causahabientes que adquieran mortis causa participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4.Ocho, apartado 2, de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedando, por tanto, excluidos los adquirentes de participaciones en sociedades de cartera y de mera tenencia de bienes, entendiendo como tales aquellas que, con arreglo al artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, deben tributar en régimen de transparencia fiscal. En cambio, la Generalitat Valenciana ha sustituido la referencia a la citada Ley del Impuesto sobre el Patrimonio por una mención expresa de las entidades a las que resulta de aplicación la reducción, excluyendo de la misma a aquellas que tengan por actividad la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Añade el precepto autonómico que, a estos efectos, se entiende que una entidad tiene esta finalidad cuando más de la mitad de sus activos sean bienes inmuebles que no se encuentren afectos al desarrollo de actividades económicas de carácter empresarial o sean valores. Por ello, quedan excluidos de la reducción autonómica los adquirentes de participaciones en entidades que tengan más de la mitad de su patrimonio compuesto por valores, aun cuando no estén incluidas en el régimen de transparencia fiscal, por aplicación de lo previsto en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. En consecuencia, tratándose de una reducción autonómica complementaria de la estatal, esta última mantendrá plena vigencia sobre los casos no incluidos en la reducción autonómica, en tanto en cuanto se den los requisitos establecidos en la norma estatal.
c) De la reducción estatal se pueden beneficiar los adquirentes de participaciones en entidades respecto de las cuales el causante hubiera tenido una participación en el capital de, al menos, el 15 por 100, computada de forma individual, o de, al menos, el 20 por 100, computada conjuntamente con las de su grupo familiar. En cambio, el ámbito subjetivo de la reducción autonómica valenciana se amplia desde esta perpectiva, al incluir a los causahabientes de causantes con una participación individual de, al menos, un 5 por 100 del capital.
d) Finalmente, de la reducción estatal se benefician los causahabientes de causantes que ejerciesen funciones de dirección en la entidad, así como los causahabientes que ejerciesen ellos mismos dichas funciones directivas o cuando las ejerciesen personas del grupo familiar. El ámbito subjetivo de la reducción autonómica es parcialmente distinto, ya que, por un lado, no se exige que la remuneración de aquellas funciones directivas constituya más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal del causante, sino, tan sólo, que constituyan el mayor importe de los rendimientos del causante de aquellas clases citadas; y, por el otro lado, los requisitos de remuneración se exigen solamente del causante, a diferencia de la reducción estatal en la que los mismos pueden referirse al causante o a alguna persona del grupo familiar en los casos de participación conjunta.
7. Criterios interpretativos contenidos en la Resolución 2/99, de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda
Resultarán aplicables a las reducciones contenidas en el artículo 10 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el Tramo Autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos los criterios interpretativos sostenidos por la Resolución 2/99 de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda, en todo aquello que no contravengan la presente resolución.
En particular, resultará aplicable el criterio contenido en dicha Resolución en relación con la transmisión de los bienes y derechos comunes del matrimonio incluidos en la sucesión del cónyuge no profesional o no empresario, afectos a la actividad empresarial o profesional del cónyuge superviviente, como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal.

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