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Decreto 129/1989, de 16 de agosto, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regulan las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

(DOGV núm. 1141 de 14.09.1989) Ref. Base Datos 2154/1989

Decreto 129/1989, de 16 de agosto, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regulan las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.
El tiempo transcurrido desde la promulgación de las normas que reglamentan las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, junto con la demanda que de estos juegos viene realizando la sociedad ha supuesto un desfase entre la realidad jurídica y la realidad social.
Esta circunstancia, unida a la promulgación de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunidad Valenciana, inspirada en unos nuevos principios, hace necesaria la actualización de la norma reguladora de los juegos mencionados para adaptarla tanto a la realidad social como a las normas y principios generales introducidos por la Ley del Juego Valenciana.
Por cuanto antecede, previo informe de la Comisión de Juego de la Comunidad Valenciana, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana en su reunión del día 16 de agosto de 1989,
DISPONGO:
Artículo primero
1. Se entiende por rifa aquella modalidad de juego consistente en el sorteo a celebrar de un objeto o varios, previamente determinado, entre los adquirentes de uno o varios billetes o boletos de importe único, correlativamente numerados o de otra forma diferenciados entre si.
2. La tómbola es aquella modalidad de juego en la que el jugador participa en el sorteo de diversos objetos expuestos al público mediante la adquisición de billetes o boletos que contienen, en su caso, la indicación del premio que se puede obtener.
3. La combinación aleatoria es una modalidad de juego por la que una persona o Entidad, con fines publicitarios, sortea premio en metálico o especie, entre quienes adquieran sus bienes o servicios u ostentan la condición actual o potencial de clientes suyos, sin exigir una contraprestación específica.
Artículo segundo. Competencias para la autorización de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.
Serán competentes para la concesión de las autorizaciones:
1. Los Directores de los Servicios Territoriales de la Conselleria de Economía y Hacienda cuando la autorización de la rifa o tómbola sea de ámbito provincial y que el importe total de los billetes o boletos no exceda de cinco millones pesetas.
2. La Comisión Técnica del Juego cuando la autorización de la rifa o tómbola sea de ámbito superior al provincial o se supere el impoorte referido en el apartado anterior.
Artículo tercero. Clases de rifas y tómbolas.
Las rifas y las tómbolas se clasificarán en:
1. Benéficas.- Se entenderá por tales aquellas organizadas por Instituciones, Ayuntamientos, Diputaciones u otras Corporaciones o Entidades, en las que el importe de los beneficios obtenidos se destine a satisfacer necesidades primarias del establecimiento benéfico.
Asimismo, tendrán tal consideración las organizadas por Comisiones de Fiestas para la financiación de fiestas populares.
2. De utilidad pública.- Se entenderá por tales aquellas organizadas por las Instituciones y Corporaciones citadas en los que el importe de los beneficios obtenidos se destine a fines de reconocida utilidad pública.
3. De interés particular.- Se entenderá por tales aquellas organizadas por personas o Entidades públicas o jurídicas en las que el importe de los beneficios no se apliquen a ninguno de los fines reseñados en los dos apartados anteriores.
La tómbola de interés particular solo se autorizará en el caso de celebrarse con ocasión de ferias o fiestas locales.
Artículo cuarto. Solicitud de rifas o tómbolas.
El expediente se iniciará a instancias del interesado, debiendo hacer constar en el escrito de solicitud:
1. La Corporación o persona solicitante, con indicación de los datos que la identifiquen, así como la actividad que realicen.
2. Representación que ostenta el que suscriba la instancia.
3. La fecha de celebración de la rifa o tómbola con especificación detallada de la modalidad que haya de revestir.
4. Número y características de las papeletas que se propongan emitir, con indicación de su precio unitario. Cuando la rifa o tómbola sea en combinación con la Lotería Nacional o con el sorteo de la ONCE, se determinará el total de números a emitir y su relación con dichos sorteos.
5. Ambito territorial que abarque la venta de billetes o papeletas y la forma de efectuar dicha venta.
6. Relación detallada del premio o premios que hayan de otorgarse, con expresión de su precio y forma de adjudicación a los jugadores premiados, así como el lugar donde se encuentran depositados o expuestos.
7. Lugar donde se vaya a efectuar el sorteo que determine el ganador o ganadores.
8. Descripción de las medidas a adoptar por la Entidad peticionaria para garantizar plenamente la transparencia en el desarrollo de la rifa o tómbola y la evitación de posibles fraudes.
9. Descripción de las medidas de control de la contabilidad de la rifa o tómbola interesada.
10. Destino de los beneficios a obtener con la celebración de la rifa o tómbola solicitada.
11. Relación detallada de los vendedores de billetes o boletos autorizados por la entidad peticionaria.
Artículo quinto. Documentos que deben unirse a la solicitud de rifas o tómbolas.
A la instancia de solicitud deberán unirse los siguientes documentos:
1. Estatutos sociales, debidamente inscritos en el Registro correspondiente.
2. Acreditación de la representación por parte de quien suscribe la petición.
3. Ejemplar de los contratos, facturas, títulos o documentos acreditativos de la propiedad de los premios en favor de la Entidad solicitante, ya que, en todo caso, tanto si se trata de bienes muebles o inmuebles deberán estar previamente adquiridos y depositados o instalados en lugares donde pueda constarse su existencia.
4. Fotocopia compulsada o legitimada de los Documentos Nacionales de Identidad de los vendedores.
5. Certificación expedida por la Entidad peticionaria, expresiva de la asunción de las responsabilidades y obligaciones a que den lugar la actuación de los vendedores autorizados.
6. Proyectos de publicidad y anuncios que hayan de emplearse.
7. Modelos de los billetes o papeletas que se van a utilizar.
8. En su caso, referencia a la norma por la que se hubiera declarado de utilidad pública el fin a que se destinen los beneficios de la rifa o tómbola, o certificación emitida por el Organismo oficial correspondiente.
Artículo sexto. Solicitud de combinaciones aleatorias.
En las combinaciones aleatorias la solicitud deberá efectuarse por personas físicas o jurídicas dedicadas al comercio, autorizándose cuando la finalidad publicitaria de la combinación aleatoria tenga relación con la actividad de que se trate.
En el escrito de solicitud de autorización para la celebración de la combinación aleatoria deberán de hacerse constar:
1. Identidad de la Entidad o empresa organizadora de la combinación aleatoria y de la actividad comercial que realiza.
2. Representación que ostenta el que suscribe la instancia.
3. Las fechas de celebración de la combinación aleatoria con especificación detallada de la modalidad o sistemas que se utilizará.
4. Número y características de las papeletas que se propongan emitir. Cuando la combinación aleatoria sea en combinación con la Lotería Nacional o con el sorteo de la ONCE se determinará el total de números a emitir y su relación con dichos sorteos.
5. Ambito territorial que abarque la distribución de billetes o papeletas y la forma de efectuarla.
6. Relación detallada del premio o premios que hayan de otorgarse, con expresión de su precio y forma de adjudicación a los jugadores premiados, así como el lugar donde se encuentran depositados o expuestos.
7. Descripción de las medidas adoptadas para garantizar plenamente la transparencia en el desarrollo del juego y la evitación de posibles fraudes.
8. Medios publicitarios a utilizar.
Artículo séptimo. Documentos que deben unirse a la solicitud de combinación aleatoria.
A la instancia de solicitud de autorización de combinación aleatoria se acompañará la siguiente documentación:
1. Escritura de constitución y Estatutos sociales, debidamente inscritos en el registro correspondiente.
2. Acreditación de la representación de la persona que suscriba la petición en nombre de aquella.
3. Ejemplar de los contratos, facturas, títulos o documentos acreditativos de la propiedad de los premios. En todo caso, tanto si se trata de bienes muebles o inmuebles deberán estar previamente adquiridos y depositados en lugares donde pueda constatarse su existencia. Si los premios consisten en cantidades dinerarias deberán estar previamente depositadas en una Entidad financiera.
4. Proyecto de publicidad y anuncios que hayan de emplearse.
5. Modelos de billetes o papeletas que se hayan de utilizar.
Artículo octavo. Procedimiento para la autorización.
Las autorizaciones reguladas en el presente Decreto se entienden siempre condicionadas al previo pago, afianzamiento o consignación de la tasa fiscal recayente sobre los juegos autorizados y demás requisitos exigidos reglamentariamente.
Por los Directores Territoriales se remitirá copia a la Comisión técnica del Juego de los acuerdos dictados en el ejercicio de las competencias.
Artículo noveno. Régimen sancionador.
Las infracciones del presente Decreto se sancionarán de conformidad con lo dispuesto en el Título IV de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de las responsabilidades tributarias en que pudiera incurrir.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Conseller de Economía y Hacienda para dictar cuantas normas sean precisas para el desarrollo del presente Decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 16 de agosto de 1989.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Economía y Hacienda,
ANTONIO BIRLANGA CASANOVA

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