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Decreto 151/1986, de 9 de diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se desarrolla la Ley 8/1985, de 31 de mayo, sobre Cooperativas con Sección de Crédito.

(DOGV núm. 496 de 30.12.1986) Ref. Base Datos 2117/1986

Decreto 151/1986, de 9 de diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se desarrolla la Ley 8/1985, de 31 de mayo, sobre Cooperativas con Sección de Crédito.
La promulgación de la Ley de la Generalitat Valenciana 8/1985, de 31 de mayo, que regula la actuación financiera de las Cooperativas con sección de Crédito, establece un marco legal especifico para dichas Entidades, fijando una serie de criterios básicos de funcionamiento y teniendo como propósito esencial reforzar la solvencia de las mismas como garantía ante los socios depositantes y, en última instancia, procurar en el futuro su continuidad y progreso.
Una vez en vigor esta Ley, el primer paso necesario para conseguir una eficacia real en la actuación de este tipo de intermediarios financieros fue la Circular núm. 1, de 19 de diciembre de 1985, de la Dirección General de Política Financiera, sobre normas contables y obligaciones informativas, cumpliendo así unas exigencias normalizadas de fiabilidad y control necesarias para un conocimiento exacto, veraz y periódico de la situación patrimonial y económica de las Secciones de Crédito de Cooperativas.
La normalización contable de las Secciones de Crédito ha permitido disponer de la información necesaria para la realización de un estudio amplio y minucioso sobre la situación actual de estas Entidades, conociendo y profundizando en aquellos aspectos más problemáticos que requieren una intervención normativa concreta.
Aun a riesgo de alargar en el tiempo este desarrollo normativo, la importancia de estos intermediarios financieros y las disparidades de la situación contable de partida aconsejaban una labor de conocimiento continuada y exhaustiva.
Una vez concluido el período de normalización, y a fin de ofrecer una base común de actuaciones, se hace necesario desarrollar la Ley 8/1985, de 31 de mayo, que en su disposición final autoriza al Consell a dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la misma.
En su virtud, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana en sesión celebrada el día 9 de diciembre de 1986,
DISPONGO:
CAPITULO I
Denominación
Artículo primero
Las Cooperativas con Sección de Crédito harán constar la expresión «Sección de Crédito» precediendo a su denominación en toda referencia documental o pública, no pudiendo utilizar, en ningún caso, las expresiones «Cooperativa de Crédito» o «Caja Rural».
CAPITULO II
Constitución de nuevas Secciones de Crédito
Artículo segundo
Las Cooperativas, reguladas por la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1985, de 25 de octubre, que deseen constituir una Sección de Crédito deberán solicitar autorización previa a la Consellería de Economía y Hacienda.
Las solicitudes de autorización irán acompañadas de los siguientes documentos:
a) Programa de actividades a desarrollar por la nueva Sección de Crédito.
b) Relación nominal de miembros del Consejo Rector de la Cooperativa, así como nombre, formación técnica y experiencia del Apoderado o Director propuesto para la Sección de Crédito.
c) Balance de situación y Cuenta de Resultados de la Cooperativa en los dos últimos ejercicios cerrados.
d) Proyecto de modificación de los Estatutos de la Cooperativa. En el caso de las Cooperativas de nueva creación se presentará el proyecto de Estatutos de las mismas.
Artículo tercero
Las Cooperativas que deseen constituir en su seno una Sección de Crédito deberán disponer de un capital mínimo de un millón de pesetas.
Artículo cuarto
Uno. Una vez concedida la autorización previa de la Consellería de Economía y Hacienda y efectuada la inscripción en el Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, obrante en la Consellería de Trabajo y Seguridad Social, se procederá a la inscripción provisional de la nueva Sección de Crédito en el Registro Especial de Cooperativas con Sección de Crédito a que se refiere el artículo tercero de la Ley de la Generalitat Valenciana 8/1985, de 31 de mayo, a partir de cuyo momento podrá dar comienzo a sus actividades financieras.
Dos. Las Secciones de Crédito de nueva creación habrán de ser inspeccionadas al menos una vez al año durante los dos primeros ejercicios de su funcionamiento. Transcurrido dicho período y no constatándose irregularidades o reparos graves que formular respecto a las mismas, se procederá a la inscripción definitiva de la Entidad en el Registro Especial de Cooperativas con Sección de Crédito. En caso contrario, se podrá proceder a la revocación de la autorización administrativa para su funcionamiento.
Artículo quinto
Durante los cinco primeros ejercicios de su existencia, las Secciones de Crédito que se constituyan al amparo del presente Decreto no podrán distribuir entre sus socios los excedentes disponibles, los cuales se destinarán en su totalidad a la Reserva de Previsión, de Riesgos de Insolvencia, a que hace referencia el apartado dos del artículo once de la Ley 8/1985, de 31 de mayo.
CAPITULO III
Nombramiento del Director
Artículo sexto
El nombramiento de Director de la Sección de Crédito a que se refiere el artículo cuarto de la Ley 8/1985, de 31 de mayo, deberá ser comunicado en el plazo de quince días a la Consellería de Economía y Hacienda, acompañando la documentación que justifique su capacitación técnica, a efectos de su constancia en el Registro Especial de Cooperativas con Sección de Crédito. El nombramiento se entenderá ratificado sino se manifestasen objeciones justificadas en el plazo de tres meses.
CAPITULO IV
Libros oficiales
Artículo séptimo
Las Cooperativas a que se refiere el presente Decreto deberán recoger en los correspondientes libros obligatorios relacionados en la Ley 11/1985, de 25 de octubre, todos aquellos acuerdos relacionados con la Sección de Crédito tomados por los órganos de gobierno de la Cooperativa, tales como su constitución, nombramiento del Director, concesión de préstamos, fijación de intereses, o similares.
CAPITULO V
Regulación económica y financiera
Artículo octavo
Uno. Con carácter obligatorio, las Cooperativas con Sección de Crédito aplicarán a la Reserva de Previsión de Riesgos de Insolvencia una parte de sus excedentes cuya cuantía será como mínimo del veinte por ciento de los excedentes económicos imputables a la mencionada Sección.
Dos. Dicha Reserva de Previsión de Riesgos de Insolvencia se destinará a cubrir, al final del ejercicio exclusivamente, las pérdidas producidas en la Cuenta de Resultados de la Sección de Crédito como consecuencia de anotaciones en la cuenta de amortización de insolvencias, por haberse registrado fallidos definitivos en inversiones crediticias que no estén totalmente cubiertas por el Fondo de Insolvencias.
Artículo noveno
Uno. Las Secciones de Crédito de Cooperativas vendrán obligadas a mantener con carácter de mínimo un coeficiente de disponibilidades liquidas del siete por ciento de sus depósitos.
Dos. Los activos computables aptos para cubrir el citado coeficiente serán:
a) Los saldos en caja de efectivo.
b) Los saldos mantenidos en las cuentas y fondos del «Consorcio Valenciano de Cooperativas con Sección de Crédito», previstos para tal fin.
Artículo diez
Uno. Las Secciones de Crédito de Cooperativas vendrán obligadas a mantener un coeficiente de inversión obligatoria del quince por ciento de sus depósitos.
Dos. Los activos computables aptos para la cobertura del citado coeficiente serán:
a) Fondos públicos emitidos por la Generalitat Valenciana.
b) Préstamos de regulación especial cuyas características se fijarán por la Consellería de Economía y Hacienda.
Tres. La citada Consellería podrá establecer subcoeficientes con carácter de mínimo, para cualquiera de los activos referidos en el apartado anterior.
Artículo once
Uno. Unicamente podrá utilizarse para inversiones crediticias en la propia Cooperativa, como máximo, el cincuenta y cinco por ciento de los depósitos de la Sección de Crédito, de acuerdo con el artículo octavo de la Ley 8/1985, de 31 de mayo.
Dicho límite se entenderá compuesto por:
a) El treinta por ciento, como limite máximo, para necesidades corrientes de capital circulante de la Cooperativa.
b) Hasta el veinticinco por ciento restante, con carácter transitorio, destinado a inversiones en inmovilizado de la propia Cooperativa.
Dos. La utilización de recursos captados por la Sección de Crédito para realizar inversiones en el inmovilizado de la propia Cooperativa requiere, en todo caso, previa autorización expresa de la Consellería de Economía y Hacienda.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En tanto se cree el «Consorcio Valenciano de Cooperativas con Sección de Crédito», los activos computables en el coeficiente de disponibilidades liquidas, a que se refiere el artículo diez del presente Decreto, serán:
a) Saldos en caja de efectivo.
b) Saldos de cuentas a la vista en Entidades de Depósito.
Segunda
Uno. En tanto no sea adoptado el criterio fijado en el artículo quinto de la Ley 8/1985, de 31 de mayo, se tendrá en cuenta como términos de referencia el volumen de depósitos de la Sección de Crédito y los recursos propios de la Cooperativa.
Dos. A estos efectos, la media anual de los recursos propios de la Cooperativa guardará una proporción mínima del siete por ciento respecto a la media semestral de los depósitos de la Sección de Crédito. La Consellería de Economía y Hacienda podrá variar dicho porcentaje entre los límites mínimo y máximo del cinco y diez por ciento, respectivamente, así como autorizar déficits transitorios de recursos propios, en los casos que se encuentren justificados a juicio de la misma.
Tercera
Las Cooperativas con Sección de Crédito que en la actualidad mantengan excedentes de Tesorería en inversiones distintas a las que establece el artículo primero de la Ley 8/1985, de 31 de mayo, deberán liquidar dichas colocaciones en un plazo no superior a tres años.
Cuarta
Las Cooperativas con Sección de Crédito que en la actualidad se encuentren por encima del límite del veinticinco por ciento establecido en el apartado b) del número uno del artículo once, deberán proponer a la Consellería de Economía y Hacienda, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el período de adaptación que consideren necesario, acompañado de un informe técnico que justifique la necesidad de dicho plazo.
DISPOSICION FINAL
Se autoriza a la Consellería de Economía y Hacienda para adoptar las medidas y dictar las disposiciones complementarias que requiera el desarrollo, aplicación y ejecución de las normas establecidas en este Decreto, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 9 de diciembre de 1986.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Economía y Hacienda,
ANTONIO BIRLANGA CASANOVA

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