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Decreto 77/1993, de 28 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que aprueba el Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego.

(DOGV núm. 2077 de 28.07.1993) Ref. Base Datos 1832/1993

Decreto 77/1993, de 28 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que aprueba el Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego.
Regulado el juego en la Comunidad Valenciana mediante la Ley 4/1988, de 3 de junio, y transcurrido un tiempo prudencial desde su entrada en vigor, se hace necesaria, conforme a las prescripciones del artículo 11.5 de dicha ley, la elaboración de un reglamento específico para los salones recreativos y salones de juego, a fin de unificar la normativa existente, adecuándola a las prescripciones de la ley y adaptar a sus propias características las normas generales en vigor para locales de pública concurrencia.
Este reglamento pretende una regulación integral para este tipo de actividad, que va, desde establecer las condiciones, elementos y características que deben cumplir dichos establecimientos, las empresas titulares de los mismos y las máquinas de juego que se puedan instalar en ellos, hasta su explotación e instalación, mejorando el control administrativo que se debe mantener sobre la actividad e incrementando de otra parte las garantías que deben prestar las distintas empresas que inciden sobre el mismo.
Por cuanto antecede, previo informe de la Comisión del Juego de la Comunidad Valenciana, a propuesta del Conseller d'Economia i Hisenda y previa deliberación del Govern Valencià, en la reunión del día 28 de junio de 1993,
DECRETO
Artículo único
Aprobar el Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego que a continuación se inserta.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogados los artículos 20 y 21 del Decreto 106/1986, de 19 de agosto, del Govern Valencià, así como las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto y en el reglamento aprobado por el mismo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Autorizo a la Conselleria d'Economia i Hisenda para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de lo establecido en el presente decreto.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 28 de junio 1993
El President de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller d'Economia i Hisenda,
ANTONI BIRLANGA CASANOVA
Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego
CAPITULO I
Objeto del reglamento
Artículo primero. Ambito y objeto
El presente reglamento tiene por objeto establecer en el ámbito de la Comunidad Valenciana, las normas que regulan la instalación, funcionamiento y explotación de los establecimientos destinados a salones recreativos y salones de juego a que se refiere el artículo 11 de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1988, de 3 de junio, del Juego en la Comunidad Valenciana, así como los requisitos que han de cumplir las personas físicas o jurídicas titulares de los mismos.
CAPITULO II
Definición y características
Artículo segundo. Clasificación
A los efectos de su régimen jurídico y conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del Juego de la Comunidad Valenciana, los salones se clasifican en:
- Salones recreativos.
- Salones de juego.
Artículo tercero. Definición
1. Se entiende por salones recreativos todos aquellos establecimientos destinados exclusivamente a la explotación de máquinas recreativas de puro entretenimiento tipo A de las definidas en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar. En estos establecimientos podrán instalarse otras máquinas o aparatos de puro pasatiempo o recreo, tales como futbolines, billares, tenis de mesa, boleras o similares.
2. Se entiende por salones de juego aquellos establecimientos destinados específicamente a la explotación e instalación de máquinas recreativas con premio tipo B de las definidas en el Reglamento de Máquinas Recreativas o de Azar y en el artículo 24 del presente reglamento. También podrán instalarse todas aquellas indicadas en el punto anterior.
Artículo cuarto. Situación
1. Todos los salones dispondrán de alguna salida y fachada a vía pública o espacio abierto y comunicado directamente con la vía pública que satisfaga las condiciones de seguridad y distancias que fija la Norma Básica de Edificación: Condiciones de Protección contra Incendios (NBE-CPI), en vigor.
2. Los emplazados en galerías comerciales precisarán que la galería de acceso tenga salidas alternativas a la vía pública y que su puerta de salida no diste más de 10 metros de la vía pública o espacio abierto apto para circulación rodada.
3. Se prohibe la instalación de cualquier dependencia normalmente accesible por el público, a una cota inferior a los 4 metros o superior a 5 metros, respecto del rasante de la calle en el punto medio de cualquiera de las salidas.
Artículo quinto. Puertas
1. El acceso principal del salón tendrá una anchura mínima de 1,20 metros y dispondrá, en todo caso, de puerta de acceso como cerramiento del local durante las horas de funcionamiento del establecimiento. No siendo preceptivo la existencia de vestíbulos para este tipo de actividades.
2. El número, dimensiones, características y disposición de las puertas de acceso, de salida de emergencia y escaleras cumplirán lo que dispone la NBE-CPI, en vigor, y se determinarán en función del aforo máximo del local.
3. Todos los locales deben disponer de salidas de emergencia, excepto aquellos que tengan una superficie útil igual o inferior a 150 metros cuadrados, o un aforo no superior a 100 personas y cumplan la condición de que no exista ningún punto del interior del salón cuyo recorrido hasta la salida sea superior a 25 metros.
4. Si concurren diversos locales en un mismo vestíbulo las puertas de salida estarán en función de la suma total de los aforos de cada uno de los diferentes locales, cumpliendo los mínimos establecidos en la NBE-CPI, en vigor.
5. Todas las puertas del local a utilizar por un número superior a 10 personas deberán abrir en el sentido de la evacuación y sobre eje vertical. Las puertas correderas, plegables o enrollables, se permitirán únicamente como cierre suplementario de seguridad fuera del horario de funcionamiento del salón. Ninguna hoja, tendrá dimensiones superiores a 1,20 metros y si las hojas son de material transparente dispondrán de una señal opaca a 1,50 metros de altura.
Las puertas de acceso o de salida a la vía pública o espacio exterior deberán retranquearse respecto a la fachada en la anchura mínima de su hoja, exceptuando las puertas de emergencia, cuando lo permitan las ordenanzas municipales.
Artículo sexto. Vías de evacuación y pasillos
1. Se entiende por vía de evacuación, el espacio necesario para el recorrido continuo y sin obstáculos del interior del salón, considerando como origen de evacuación en la NBE-CPI, hasta la salida a la vía pública o espacio exterior.
2. Las vías de evacuación o pasillos principales de circulación del público tendrán una anchura mínima de 1,20 metros, no obstante, podrán existir pasillos de circulación secundarios de una anchura mínima de 0,80 metros y longitud no superior a 10 metros. Queda prohibida la existencia de peldaños en pasillo y salas, salvándose los desniveles con rampas de pendiente máxima del 12 por ciento.
3. El recorrido máximo de evacuación desde cualquier punto del interior del salón, accesible al público, hasta una salida exterior se estará a lo dispuesto en el NBE-CPI, en vigor.
Artículo séptimo. Superficie
1. Los locales destinados a la instalación de salones recreativos deberán disponer de una superficie mínima útil de 50 metros cuadrados.
2. Los locales destinados a la instalación de salones de juego, dispondrán de una superficie mínima útil de 150 metros cuadrados, cuando estén ubicados en poblaciones de más de 50.000 habitantes, y de 100 metros cuadrados en los restantes casos.
3. Se entenderá por superficie útil la que es accesible normalmente por el público, es decir, los vestíbulos -si los hubiera-, la sala de juego y los aseos. No serán computables como superficies útiles el resto de dependencias.
Artículo octavo. Altura
La altura mínima media libre interior de la sala de juego no será inferior a 2,65 metros, sin que pueda en ningún punto ser inferior a 2,30 metros. En el resto de las dependencias como aseos, almacén y otros auxiliares no podrá ser inferior a 2,30 metros.
Artículo noveno. Aforo
La ocupación máxima del local se determinará en la proporción de una persona por cada 1,50 metros cuadrados de superficie útil del salón.
Artículo diez. Aseos
Los salones recreativos con aforo inferior a 50 personas deberán disponer como mínimo de un aseo diferenciado para cada sexo compuesto al menos, de lavabo e inodoro. Para aforos superiores, cada 150 personas o fracción se incrementará en un lavabo y un inodoro en cada uno de los aseos, pudiendo el de caballeros colocar un urinario en lugar de un inodoro, siempre que el número total de urinarios sea como máximo el doble al de inodoros.
Artículo once. Número de máquinas y su distribución
1. El número máximo de máquinas en los salones será de una por cada 3 metros cuadrados de superficie útil de la sala destinada a juegos.
2. Las máquinas se colocarán de forma que ni ellas ni sus espacios de utilización obstaculicen los pasillos y vías de evacuación del local. Por espacio de utilización se entenderá una franja de 0,60 metros de anchura a lo largo del frontal de la máquina.
Cuando las máquinas se coloquen en hilera, la separación mínima entre sus planos laterales será de 0,30 metros. En caso de utilizarse otras formas de agrupación, se admitirá a una distancia entre máquinas no inferior a 0,10 metros, siempre que el ángulo que tomen los planos laterales de dos máquinas contiguas no sea inferior a 45 grados.
3. Las máquinas múltiples del tipo B que permitan la utilización simultánea e independiente por dos o más jugadores, se considerarán, a efectos de su cómputo y colocación, como una máquina por cada jugador.
Artículo doce. Condiciones de compartimentación y materiales
Le será de aplicación los criterios establecidos en la NBE-CPI en vigor.
Artículo trece. Medidas de protección
1. En todos los salones se instalarán extintores móviles de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) El número mínimo de extintores será determinado a razón de uno por cada 75 metros cuadrados de local o fracción. En todo caso habrá dos por planta y tres como mínimo en todo el local.
b) Deberán distribuirse de forma uniforme en todo el local, en lugares de fácil visibilidad y acceso.
c) La eficacia mínima será de 8A-34B según sean de riesgo o de protección.
d) Se recomienda la utilización preferente de extintores de polvo, quedando expresamente prohibidos los extintores de agua.
2. Los salones de superficie útil superior a 500 metros cuadrados dispondrán de una boca de incendios equipada, preferiblemente de 25 milímetros, bajo cuyo radio de acción deberá quedar cubierta toda la superficie.
La presión deberá ser de 3,5 kg/m2 y el caudal de 1,6 l/seg. durante una hora, debiendo estar conectada a la red municipal que garantiza dicho suministro o bien a un aljibe dotado del correspondiente grupo de presión.
3. Los materiales de revestimiento, de decoración y el mobiliario que se utilice habrán de cumplir la NBE-CPI en vigor.
Artículo catorce. Instalaciones de seguridad.
1. Todos los salones dispondrán de iluminación natural, artificial o mixta adecuada para la actividad. Aparte del alumbrado ordinario, se instalará el alumbrado de emergencia exigido por las disposiciones de la NBE-CPI, así como el correspondiente de señalización.
2. Quedan prohibidos los cables volantes, enchufes y tomas de corriente al alcance del público, salvo los precisos para la conexión de las máquinas, que deberán hallarse provistos de tomas de tierra y debidamente protegidos para evitar su manipulación.
3. El cuadro general de distribución y en su caso, los cuadros generales, se instalarán de forma que a ellos no tenga acceso el público.
4. Los salones con superficie, construida superior a 1.000 metros cuadrados deberán disponer de una instalación de alarma contra incendios conforme establece la NBE-CPI en vigor.
5. En lo no previsto específicamente en el presente artículo, será aplicable el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y sus instrucciones complementarias.
Artículo quince. Plan de emergencia.
Será de aplicación lo dispuesto para este tipo de locales en la Orden de 29 de noviembre de 1984, del Ministerio del Interior, por la que aprueba el Manual de Autoprotección para el Desarrollo del Plan de Emergencia contra Incendios y de Evacuación de Locales y Edificios.
CAPITULO III
Régimen de las autorizaciones de salones y de las empresas titulares
Artículo dieciséis. Empresas titulares
1. La instalación, gestión y explotación de salones recreativos o salones de juegos sólo podrá ser realizada por las personas físicas o jurídicas que, cumpliendo los requisitos que se establecen en el presente reglamento, sean autorizadas por los órganos correspondientes de la Conselleria d'Economia i Hisenda.
2. Tendrán la consideración de salones recreativos o de salones de juegos aquellos locales que, cumpliendo los requisitos que establece el presente reglamento, posean autorización de instalación y el permiso de funcionamiento.
3. Para poder ser titular de un salón recreativo o de un salón de juego se deberán reunir los siguientes requisitos:
A. En el caso de personas jurídicas:
a) Constituirse bajo la forma de sociedad mercantil o cooperativa, con arreglo a la legislación vigente, con un capital mínimo de diez millones de pesetas, que habrá de estar totalmente desembolsado y representado por acciones o participaciones nominativas.
b) Tener por objeto social la explotación de máquinas recreativas y de azar, de salones de los regulados en el presente reglamento y la realización de las actividades preparatorias, necesarias, accesorias, complementarias o relacionadas con los mismos.
c) Que ningún socio, accionista o partícipe se encuentre en alguna de las causas de inhabilitación establecidas en el artículo 3.3 de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1988, de 3 de junio.
B. En el caso de personas físicas:
a) Residir en España y ostentar la nacionalidad de cualquiera de los países de la CEE.
b) Acreditar la posesión de medios económicos y financieros suficientes.
c) Figurará autorizado e inscrito como empresa operadora en el registro de la Comunidad Valenciana.
Artículo diecisiete. Solicitud y tramitación
1. Las personas físicas o jurídicas que, cumpliendo los requisitos especificados en el artículo anterior, estén interesadas en ser titulares de un salón recreativo o de un salón de juego y conseguir la oportuna autorización de instalación y permiso de funcionamiento, solicitarán de los órganos correspondientes de la Conselleria d'Economia i Hisenda dichas autorizaciones.
Dicha solicitud será independiente de la preceptiva autorización de actividades que, en todo caso deberá obtener del ayuntamiento respectivo y que será tramitada conforme a la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1991, de 18 de febrero, y normas correspondientes.
2. A la solicitud de autorización de instalación deberá acompañarse en todo caso:
a) Documento acreditativo de la representación de la persona o entidad solicitante por parte de quien suscriba la solicitud, en alguna de las formas previstas por la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.
b) Proyecto básico de las obras e instalaciones del local, redactado por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente. El contenido mínimo de dicho proyecto será:
- Plano de situación del local donde se pretende instalar el salón, a escala 1/1000, haciendo constar la existencia en su caso de todos aquellos salones que se encuentran en un radio de 500 metros del que se solicita.
- Plano de planta en su configuración actual.
- Plano de sección y fachada.
- Plano de distribución prevista, con las cotas correspondientes.
- Plano de electricidad, indicando situación de los puntos de luz, luces de emergencia, etc.
- Plano indicativo de las medidas de seguridad (extintores, becas de incendio, compartimentación, etc.).
- Memoria descriptiva del local en la que se hará constar los cálculos y cumplimiento de los requisitos establecidos en el capítulo II de este reglamento.
c) Documento público que acredite la disponibilidad del local.
d) Certificación emitida por técnico competente, acreditativa de que el local e instalaciones que se pretenden realizar se ajustan a la normativa de seguridad específica para este tipo de establecimientos.
e) Fotocopia del DNI o su equivalente si se tratase de extranjeros, incluidos los miembros del consejo de administración o, en su caso, de los administradores y partícipes de la sociedad.
f) Copia o testimonio de la escritura de constitución de la sociedad en la que constará el nombre y apellidos de los socios o partícipes, con la cuota de participación de los mismos, y copia de los estatutos.
g) Certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes, junto con la declaración complementaria a que se refiere la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, del solicitante o, en su caso, de los administradores y partícipes de la sociedad.
h) Memoria sobre la experiencia profesional y los medios humanos y técnicos con que se cuenta para el ejercicio de la actividad.
i) Copia legitimada del Código de Identificación Fiscal y de la autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, devengados como consecuencia de la constitución de la sociedad.
j) Declaración del solicitante o de los accionistas indicativa de la participación que tengan en empresas relacionadas con el juego.
k) Fotocopia legitimada de las declaraciones del IRPF y Patrimonio del solicitante y de cada uno de los socios de la sociedad o, en su caso, declaración del Impuesto sobre Sociedades, si alguno de los socios fuera persona jurídica.
l) Certificado de inscripción en el Registro Mercantil.
3. La solicitud y documentación anexa se presentará por duplicado en los servicios territoriales de la Conselleria d'Economia i Hisenda correspondientes al domicilio donde se pretenda instalar el salón.
Los servicios territoriales requerirán informe del alcalde de la población afectada, que deberá ser emitido en el plazo de 30 días, reputándose favorable transcurrido dicho plazo sin recibir contestación alguna.
Artículo dieciocho. Resolución e inscripción
1. Evacuados los tramites indicados en el artículo anterior y previa comprobación del expediente, así como de cuanta información complementaria sea necesaria, los servicios territoriales resolverán sobre la solicitud formulada en el caso de salones recreativos; o procederán a elevar informe a la Comisión Técnica del Juego junto con el expediente y solicitud, cuando se trate de salones de juego, donde expresarán su criterio sobre el otorgamiento o no de la autorización.
La Comisión Técnica del Juego evaluará el expediente resolviendo sobre el mismo, en razón de su incidencia en el medio social, y sus posibles repercusiones en el orden público, así como las condiciones del local y la idoneidad del solicitante, atendiendo a sus antecedentes, conducta ciudadana y medios económicos.
2. Resuelta favorablemente la solicitud y previa a su inscripción en el Registro de Empresas Titulares de Salones y en un plazo no superior a un año, deberán efectuarse las obras de adaptación de los locales conforme a los proyectos aportados y solicitar la inscripción de la persona o entidad, junto con el permiso de funcionamiento del salón. En caso contrario quedará sin efecto la autorización de instalación concedida.
Artículo diecinueve. Permiso de funcionamiento
1. Antes de proceder a la apertura del salón y dentro del plazo indicado al efecto, la persona o entidad titular de la autorización de instalación deberá solicitar la inscripción en el registro correspondiente y el permiso de funcionamiento.
2. El permiso de funcionamiento se solicitará con quince días, al menos, de antelación a la fecha en que aquella estuviera prevista, acompañando los siguientes documentos:
a) Licencia municipal de apertura.
b) Documento acreditativo de haber constituido la fianza a que se refiere el artículo 23 de este reglamento.
c) Certificación de obra acabada y de que las obras e instalaciones realizadas corresponden con el proyecto básico por el que se concedió la autorización de instalación.
3. Si el examen de los documentos presentados y el resultado de las comprobaciones e inspecciones realizadas, en su caso, fuera satisfactorio, se expedirá por los servicios territoriales de la Conselleria d'Economia i Hisenda el correspondiente permiso de funcionamiento, previo requerimiento a la Comisión Técnica del Juego de la inscripción de la persona o entidad titular en el registro respectivo.
No obstante, si se denegara el permiso de funcionamiento por adolecer de algún defecto no subsanado en el plazo otorgado al efecto, o por haberse solicitado fuera de plazo sin causa justificada, se procederá a dejar sin efecto la autorización de instalación concedida en su día.
Artículo veinte. Vigencia, caducidad o extinción de las autorizaciones
1. Las inscripciones en el Registro de Empresas Titulares de Salones y, por tanto, las autorizaciones de instalación, tendrán carácter temporal y su validez máxima no podrá exceder de cinco años, contados a partir de la concesión del permiso de funcionamiento, si bien podrán renovarse por períodos de igual duración.
No obstante, la primera autorización que se otorgue a una persona o entidad para la instalación de un nuevo salón no podrá ser superior a dos años.
2. Podrá cancelarse la inscripción en el Registro de Empresas Titulares de Salones, y por tanto producirse la caducidad, la extinción o revocación de las autorizaciones, en los siguientes casos:
a) Por renuncia de la persona o entidad titular manifestadas por escrito a la Conselleria d'Economia i Hisenda.
b) Por disolución o liquidación de la empresa titular. En los supuestos de fallecimiento de un empresario individual titular de una inscripción en el Registro de Empresas Titulares de Salones, no se cancelará ésta si los llamados a la herencia así lo solicitasen, manteniéndose en su vigencia con la mención de "Herederos de ..." hasta que se produzca la partición de la herencia.
c) Por el transcurso del plazo de validez de la autorización de instalación, sin haber solicitado su renovación en tiempo y forma.
d) Como consecuencia del expediente sancionador en materia de juego que consista en la cancelación o revocación de la autorización.
e) Por impago de los impuestos específicos sobre la práctica y desarrollo del juego o la ocultación total o parcial de la base imponible de los mismos.
f) Por resolución motivada adoptada por el procedimiento correspondiente, que se ajustará, en todo caso, a lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y que recoja alguna de las siguientes causas:
- Falsedad en los datos aportados en la solicitud de autorización o sus modificaciones.
- Modificación de los términos de la autorización prevista en el presente reglamento sin haber obtenido autorización previa.
- La transmisión de la autorización sin previa autorización o a persona distinta a la autorizada.
- El incumplimiento de la obligación que sobre constitución de fianzas y mantenimiento de su vigencia e importe están establecidos en el presente reglamento.
- Incumplimiento reiterado de requerimientos efectuados por la Conselleria d'Economia i Hisenda para la aportación de documentos y datos sobre su actividad.
- Cuando se dejara de reunir los requisitos a que se refiere el artículo 16 del presente reglamento.
- Por pérdida de la disponibilidad legal del local donde esta ubicado el salón.
- Por caducidad o revocación firme de la licencia municipal de apertura.
- Cuando no se procediese a la apertura del salón en el plazo concedido en la autorización, o en sus prórrogas en su caso.
- Cuando el salón permaneciera cerrado por más de un año consecutivo sin previa autorización, salvo que concurrieran circunstancias de fuerza mayor.
- Por haber sido condenado en sentencia firme el titular del salón, algún socio o accionista mayoritario por delitos o faltas relacionadas con la actividad del juego.
g) Por encontrarse incurso en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el apartado tres del artículo tercero de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1988, de 3 de junio.
Artículo veintiuno. Renovación de las autorizaciones.
1. La solicitud de renovación se presentará con dos meses de antelación a la fecha de expiración de la inscripción, acompañada de certificación suscrita por técnico competente y visada por el colegio oficial correspondiente, acreditativa de los siguientes aspectos:
a) Condiciones de seguridad y solidez del local y de su aptitud para el uso al cual está destinado.
b) Correspondencia exacta de los locales e instalaciones al proyecto por el que se concedió la autorización o modificación autorizada.
c) Situación y estado de las instalaciones de protección contra incendios y demás instalaciones.
Asimismo, será preceptivo acompañar a la solicitud los siguientes documentos:
- Documento acreditativo de la disponibilidad del local.
- Certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes y declaración complementaria a que se refiere la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, del titular o de los socios de la entidad.
- Fotocopia legitimada de la declaración del IRPF del titular o de la declaración del Impuesto de Sociedades, en su caso.
2. Presentada la solicitud y previo su examen, comprobación y requerimiento, en su caso, de la información y documentación adicional que fuese necesaria, los servicios territoriales de la Conselleria d'Economia i Hisenda adoptarán la resolución correspondiente, de la que se dará comunicado a la Comisión Técnica del Juego.
Artículo veintidós. Modificaciones y transmisión de las autorizaciones
1. Requerirán autorización previa de la Comisión Técnica del Juego o de los servicios territoriales según se trate de salones de juego o salones recreativos los que supongan modificaciones del expediente de autorización que implique:
a) Cambios en los componentes del cuerpo social cuando se produzca la entrada de nuevos socios.
b) Las obras de reforma y mantenimiento cuando se cambie la configuración del salón o afecten a la ampliación o disminución de la superficie útil.
c) La ampliación de los plazos concedidos para solicitar el permiso de funcionamiento.
d) La ampliación del número de máquinas autorizadas.
2. Requerirán comunicación a los servicios territoriales de la Conselleria d'Economia i Hisenda, en el plazo máximo de quince días desde que se produjera la misma:
a) Los cambios en los componentes del cuerpo social no contemplados en el apartado anterior.
b) La suspensión del funcionamiento del salón por un período superior a seis meses.
c) Los demás cambios de la autorización no contemplados en el apartado anterior.
3. Las autorizaciones de instalación podrán transmitirse por cualquiera de las formas admitidas en derecho, previa autorización de la Comisión Técnica del Juego o los servicios territoriales de la Conselleria d'Economia i Hisenda, según se trate de salones de juego o salones recreativos.
4. Cualquier modificación de la autorización de instalación que suponga cambios en el Registro de Empresas Titulares de Salones y sea autorizada por los servicios territoriales, será comunicada a la Comisión Técnica del Juego, para que ésta proceda a efectuar las anotaciones pertinentes.
Artículo veintitrés. Garantías y fianzas
1. Con carácter previo a la solicitud del permiso de funcionamiento a que se refiere el artículo 19 de este reglamento, deberá constituirse una fianza cuya cuantía será de 3 ó 1 millón de pesetas según se trate de salones de juego o salones recreativos, respectivamente.
2. La fianza deberá constituirse a disposición de la dirección de los servicios territoriales de la Conselleria d'Economia i Hisenda correspondiente al domicilio del salón.
3. La fianza podrá constituirse en metálico, aval bancario, título de deuda pública o póliza de caución individual y deberá mantenerse en constante vigencia y por la totalidad de su importe.
Cuando la fianza se preste mediante aval, no se podrá utilizar el beneficio de excusión a que se refiere el artículo 1830 del Código Civil y concordantes.
4. La fianza quedará afecta al pago forzoso de las sanciones pecuniarias que los órganos de la administración impongan a la empresa titular del salón, así como de los premios, tributos y salarios que deban ser abonados como consecuencia de la explotación de las máquinas, ostentando la administración preferencia sobre cualquier acreedor.
5. Si se produjese la disminución de la cuantía de la fianza, la empresa o entidad que hubiese constituido la misma dispondrá de un plazo máximo de un mes para completarla en la cuantía obligatoria. De no cumplirse lo anterior se producirá la cancelación de la inscripción o caducidad de las autorizaciones.
6. Desaparecidas las causas que motivaron su constitución, se podrá solicitar su devolución.
Para proceder a su devolución se dispondrá la publicación de la solicitud en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana para que, en el plazo de dos meses desde su publicación, pueda procederse al embargo de la misma por quienes tengan derecho a ello.
Transcurrido el plazo indicado sin ninguna reclamación, se remitirá el expediente a los servicios territoriales en donde se constituyó la fianza autorizando su devolución.
CAPITULO IV
Régimen de funcionamiento
Artículo veinticuatro. Máquinas recreativas
1. El régimen legal de explotación de las máquinas recreativas que se instalen en los salones, se ajustará al Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Valenciana.
2. las empresas inscritas en el Registro de Empresas Titulares de Salones se considerarán empresas operadoras, pudiendo ser titulares y explotadoras, únicamente, de las máquinas recreativas que tengan instaladas en los salones de su titularidad.
3. En los salones de juego y en las salas de bingo podrán instalarse carruseles de máquinas tipo B, con la finalidad de poder otorgar un premio especial llamado «Super bolsa», cuya cuantía no podrá ser superior a 25.000 pesetas por carrusel o bloque de máquinas interconectadas. La instalación de estos carruseles o máquinas interconectadas de tipo B se ajustará a los siguientes requisitos:
a) La realización de estas interconexiones precisará comunicación previa a la Conselleria d'Economia i Hisenda. A tal fin el solicitante especificará el número de máquinas que se interconectan, modelo y número de autorizaciones de explotación de las mismas, forma en que se realiza en enlace y cuantía máxima del premio.
b) Las máquinas que se interconectan deberán estar situadas en la misma sala de juegos y su número no podrá ser inferior a tres ni superior a quince.
c) En cada una de las máquinas que formen parte del carrusel se hará constar de forma visible esta circunstancia, así como la combinación ganadora que de derecho a la obtención de la «Super bolsa».
4. El número mínimo de máquinas instaladas no podrá ser inferior a tres en salones recreativos, ni inferior a cinco en salones de juego.
Cuando se trate de salones de juego con zonas diferenciadas para máquinas de tipo A y B, el número mínimo de máquinas de ambos tipos no será inferior a ocho.
Artículo veinticinco. Prohibiciones
1. Tanto en los salones recreativos como en los de juego se podrá instalar, como complemento de la actividad principal, un servicio de bar, en el que no se podrán expedir bebidas alcohólicas. No obstante en los de juego queda exceptuada de tal prohibición la venta y expedición de cerveza y vino.
2. En los salones de juego estará prohibido el acceso a menores de edad. Tal prohibición se hará constar necesariamente de forma visible en su entrada.
No obstante, en el supuesto que tengan instaladas máquinas de tipo A, podrán tener acceso a la zona destinada a las mismas, siempre y cuando la separación de zonas este efectuada por instalaciones fijas y permanentes sin comunicación entre ambas. Ambos departamentos o zonas deberán tener acceso directo e independiente desde la vía pública.
3. Queda prohibido efectuar publicidad de los juegos o de los salones de juego, salvo autorización previa de la Conselleria d'Economia i Hisenda.
Artículo veintiséis. Documentación a conservar en el local
1. En todos los salones existirá a disposición de las personas que lo soliciten un ejemplar de:
a) La Ley de la Generalitat Valenciana 4/1988, de 3 de junio.
b) Del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.
c) Del presente Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego.
d) El Libro de Inspección y Reclamación, en modelo normalizado diligenciado por los servicios territoriales correspondientes.
2. En todos los salones permanecerá a disposición de los funcionarios que tengan encomendada la inspección del juego, la siguiente documentación:
a) Autorización de instalación y permiso de funcionamiento.
b) Licencia municipal de apertura.
c) La documentación relativa a las condiciones legales de explotación de las máquinas instaladas, de acuerdo con el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Valenciana y normas que lo desarrollan.
CAPITULO V
Régimen sancionador
Artículo veintisiete. Infracciones
1. En los términos del artículo 22 de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunidad Valenciana, constituirán infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas en dicha ley y en el presente reglamento.
Las infracciones en materia de juego se clasificarán en faltas muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones o faltas muy graves las tipificadas como tales en el artículo 23 de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1988, de 3 de junio, y en particular las siguientes:
a) La organización, gestión, instalación o explotación de salones en locales o establecimientos no autorizados conforme a lo dispuesto en este reglamento.
b) La explotación de salones por quien no figure inscrito en el Registro de Empresas Titulares de Salones.
c) Permitir o consentir, expresa o tácitamente, la celebración de juegos de apuestas, la instalación de máquinas de juego que no reúnan los requisitos exigidos por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, o se realice por personas no autorizadas.
d) La explotación e instalación de máquinas carentes de cualquiera de los siguientes requisitos: marcas de fábrica, placa de identidad, guía de circulación con autorización de explotación y autorización de instalación, así como su alteración o inexactitud.
e) La cesión por cualquier título de las autorizaciones o permisos concedidos con arreglo a lo dispuesto en el presente reglamento sin cumplir las condiciones y requisitos establecidos en el mismo.
f) La manipulación o alteración de máquinas en perjuicio de los jugadores.
g) La instalación de máquinas en número mayor al autorizado para el local o establecimiento.
h) La utilización, en calidad de jugadores, de las máquinas de tipo B por personal empleado o directivo del establecimiento donde estén instaladas.
i) La modificación de cualquiera de las condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones sin cumplir los requisitos establecidos en el presente reglamento.
j) La concesión de préstamos a los jugadores o apostantes en los salones.
k) El impago total o parcial a los jugadores de las cantidades que obtuvieran como premio.
l) Obtener las correspondientes autorizaciones mediante la aportación de datos o documentos no conformes con la realidad.
ll) La negativa u obstrucción a la actuación inspectora de control y vigilancia realizada por agentes de la autoridad, así como por los funcionarios y órganos encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de tales funciones.
m) Efectuar publicidad de los juegos o de los locales o establecimientos sin la debida autorización o al margen de los límites fijados en la misma.
3. Son infracciones o faltas graves las tipificadas en el artículo 24 de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1988, de 3 de junio, y en particular:
a) Permitir el acceso de menores de edad a los locales o establecimientos donde lo tienen prohibido.
b) Reducir el capital de las empresas o las fianzas por debajo de los límites establecidos en este reglamento.
c) La transferencia de acciones o participaciones del capital social que impliquen la entrada de nuevos socios o cualquier otra modificación que precise de la previa autorización administrativa sin haberla obtenido.
d) La falta de comunicación dentro de los plazos establecidos de cualquier modificación de la autorización inicial para la que no se requiere autorización previa.
e) La inexistencia o mal funcionamiento de las medidas de seguridad de los locales cuando pueden afectar a la seguridad de las personas.
f) La admisión de más jugadores de los que permita la autorización del salón.
g) No facilitar a los órganos competentes de la administración la información necesaria para un adecuado control de las actividades de las empresas de juego.
h) La no conservación en el local o establecimiento de los documentos a que se refiere el artículo 26 del presente reglamento, así como su pérdida sin causa justificada.
i) Y, en general, el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidas en el presente reglamento siempre que no tengan la consideración de infracción muy grave y hayan dado lugar a fraude al usuario, beneficio para el infractor o perjuicios a los intereses de la comunidad.
4. Son infracciones o faltas leves las tipificadas como tales en el artículo 25 de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1988, de 3 de junio, y en particular:
a) Tener instalado un número de máquinas inferior al establecido.
b) Colocar la documentación que ha de llevar incorporada la máquina de manera que se dificulte su visibilidad desde el exterior, o la falta de protección eficaz para impedir su deterioro o manipulación.
c) La inexistencia de letreros o carteles en la puerta de acceso a los salones de juego con la indicación de la prohibición de entrada a menores de edad.
d) El mal funcionamiento de las medidas de seguridad de los locales si no afectan gravemente a la seguridad de las personas.
e) En general, el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidas en el presente reglamento, siempre que no tengan la consideración de infracción grave o muy grave.
Artículo veintiocho. Sanciones
1. De acuerdo con el artículo 27 de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1988, de 3 de junio, las infracciones de lo dispuesto en este reglamento podrán ser sancionadas:
a) Las leves con multas de hasta 500.000 pesetas.
b) Las graves con multas de hasta 5.000.000 de pesetas.
c) Las muy graves con multas de hasta 100.000.000 de pesetas.
Además de las sanciones de multa, la comisión de una infracción llevará aparejada, en su caso, la entrega a la administración o a los perjudicados, que hubiesen sido identificados, de los beneficios ilícitos obtenidos.
2. Las infracciones que hubiesen sido sancionadas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, y tuvieran la calificación de graves o muy graves, en atención a su naturaleza, repetición o, transcendencia, podrán además ser sancionadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1988, de 3 de junio, con:
a) Suspensión, cancelación temporal o revocación definitiva de la autorización para la instalación, gestión y explotación de salones recreativos o salones de juego.
b) Clausura temporal o definitiva del local o establecimiento de juego o inhabilitación definitiva del mismo para actividades de juego.
c) Inhabilitación temporal o definitiva para ser titular de las autorizaciones o permisos referenciados en este reglamento.
3. Para la graduación de las sanciones, aparte de la calificación de la infracción cometida, se tendrán en cuenta las circunstancias personales o materiales que concurran en los hechos y concretamente las características del salón, la contumacia en la conducta del infractor, la reiteración en la comisión de faltas, la publicidad o notoriedad de los hechos y la trascendencia económica y social de la infracción cometida.
4. En todo caso, la comisión de tres faltas leves en un período de un año tendrá la consideración de una falta grave y, la comisión de tres faltas graves en un año o de cinco en tres años tendrá la consideración de muy grave.
Artículo veintinueve. Reglas de imputación
Son responsables de las infracciones reguladas en este reglamento sus autores, sean personas físicas o jurídicas, no obstante:
a) Las máquinas instaladas en un salón se presumirán, propiedad y que son explotadas por el titular del salón, si no se demuestra por éste titularidad distinta.
b) En el caso de infracciones cometidas en los establecimientos o locales a que se refiere este reglamento, por directivos administradores o personal empleado en general, serán responsables solidarios las personas o entidades para quienes aquellos presten sus servicios.
Artículo treinta. Facultades de la administración
1. Cuando existan indicios de falta grave o muy grave se podrá acordar por el órgano que instruye el expediente, como medida cautelar, el cierre del salón que ha vulnerado la disposición legal, así como el precinto, depósito o incautación de los materiales usados para dicha práctica.
2. Asimismo, atendiendo a la naturaleza de la infracción, la administración podrá ordenar el comiso de las apuestas habidas y de los beneficios ilícitos, cuyo importe se ingresará en la Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.
Artículo treinta y uno. Competencias
1. Será competente para la incoación del expediente y tramitación del mismo la secretaría de la Comisión Técnica del Juego cuando existan indicios de infracción muy grave y los directores de los servicios territoriales de la Conselleria d'Economia i Hisenda cuando los indicios sean de infracción grave o leve.
2. Las infracciones administrativas calificadas como muy graves serán sancionadas por el Conseller d'Economia i Hisenda, con multa de hasta veinticinco millones de pesetas, y por el Govern Valencià, con multas de hasta cien millones de pesetas.
3. Las infracciones administrativas calificadas como graves y leves serán sancionadas con multa de hasta cinco millones de pesetas o quinientas mil pesetas, respectivamente, por el director de los servicios territoriales de la Conselleria d'Economia i Hisenda correspondiente.
4. Las sanciones adicionales o accesorias no pecuniarias podrán imponerse por el órgano competente para la imposición de la sanción pecuniaria.
Artículo treinta y dos. Procedimiento
Las sanciones se impondrán con sujeción a los trámites regulados en el artículo 30 de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1988, de 3 de junio, siendo supletorio a tal efecto lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Todos los titulares de autorizaciones de salones recreativos y salones de juego que no tengan fecha para su renovación, deberán solicitar la misma antes de que se cumplan los cinco años de la entrada en vigor de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1988, de 3 de junio, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de dicha ley.
Segunda
Se faculta a la Conselleria d'Economia i Hisenda, a introducir las modificaciones que, por razones de evolución de mercado y nuevas técnicas, se hagan precisas para una mejor homogeneización de los requisitos que deben cumplir las máquinas de tipo B que puedan instalarse en los salones de juego y que vienen establecidas en el apartado 2 del artículo tercero y en el apartado 3 del artículo 24 de este reglamento.
Tercera
El plazo máximo para resolver las autorizaciones establecidas en el presente reglamento que sean consecuencia de solicitudes formuladas por los interesados, será de seis meses a contar desde la presentación de aquéllas.
Transcurrido este plazo, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los titulares de salones actualmente en funcionamiento deberán adaptarse a lo dispuesto en el presente reglamento, en cuanto a características o formas de la empresa y constitución de fianzas en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente reglamento.
Segunda
La renovación de las autorizaciones de instalación de salones actualmente vigentes se realizará con arreglo a lo dispuesto en el presente reglamento, debiendo adaptarse a las condiciones y requisitos del mismo. En los casos en que sea técnicamente imposible la adaptación podrá concedérseles la renovación siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que cumplan lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de este reglamento.
b) Que se adopten las medidas correctoras suplementarias que garanticen la seguridad del establecimiento y de sus usuarios.
Estas medidas deberán proponerse por el interesado en la solicitud de renovación, mediante la presentación de un proyecto básico y planos en las formas indicadas en el artículo 17.
Tercera
Los salones de juego autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento que tengan instaladas máquinas del tipo A y B, deberán instalar las máquinas tipo B en lugar específico y separado del correspondiente a las de tipo A, debiendo adaptarse a los requisitos del artículo 25 en el plazo que resta hasta su renovación y en no menos de cinco años, terminado el cual, sin posibilidades de adaptación, deberán elegir entre ser salón recreativo o salón de juego con prohibición de entrada para menores.

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