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LEY 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el Ámbito de la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 3028 de 04.07.1997) Ref. Base Datos 1755/1997

LEY 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el Ámbito de la Comunidad Valenciana.
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las CortesValencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente ley:
PREÁMBULO
I. MARCO NORMATIVO
La Constitución de 1978 configura un Estado social y democrático de derecho y reconoce a los ciudadanos y las ciudadanas y a los grupos en que éstos se integran el derecho a la igualdad social, real y efectiva, a la superación de todo tipo de discriminaciones y a la eliminación de los obstáculos que imposibiliten su pleno desarrollo, tanto personal como social.
Por otra parte, nuestro Estatuto de Autonomía, en su artículo 31, apartado 24, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Valenciana en materia de asistencia social y, en su apartado 27, atribuye a la Comunidad Valenciana la responsabilidad en el ámbito de las instituciones públicas de protección y ayuda de menores, jóvenes y emigrantes, tercera edad, personas con capacidades reducidas y demás grupos o sectores sociales, requeridos de especial protección, incluida la creación de centros de prevención, protección, reinserción y rehabilitación.
La experiencia derivada de la gestión hasta ahora realizada, y la proliferación de nuevos textos normativos en los diferentes sectores o ·reas de actuación (internacionales, estatales y autonómicos) ha hecho que sea necesario plantearse la elaboración de una nueva ley de servicios sociales que mejore y supla las carencias de la anterior ley de 1989.
En el marco internacional, la entrada en vigor, en noviembre de 1995, del Convenio Internacional de La Haya, convierte a la Generalitat en autoridad central en materia de adopción internacional, y puede habilitar en su ámbito territorial a entidades colaboradoras previamente acreditadas para actuar como mediadoras con los organismos de los países de origen.
En el ámbito estatal, la modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de protección jurídica del menor, reconoce explícitamente los derechos de los niños y niñas y arbitra nuevas figuras de protección. Así mismo, se ha aprobado la Ley 6/1996 de 15 de enero, del Voluntariado, que encuadra al voluntariado social, con plena incidencia en la materia que es objeto de esta ley. Por lo que se refiere a nuestro ámbito autonómico. Se aprobó la Ley 7/1994 de la Generalitat, de la Infancia y en su ámbito de potestad reglamentaria, el Consell de la Generalitat ha ido estableciendo nuevas ayudas económicas.
Todo ello aconsejaba la elaboración de una nueva ley de servicios sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
II. DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
El presente texto legal regula los aspectos básicos de los servicios sociales como un sistema integral, armónico, interdependiente y coordinado, que además permite superar las limitaciones temporales causadas por el carácter anual de las convocatorias de ayudas y subvenciones y, en particular, la ruptura (en el paso de un año a otro) de la continuidad en la financiación pública de las prestaciones.
Con la presente ley se clarifica la distinción entre lo que eran meras subvenciones institucionales para coadyuvar al mantenimiento de los centros y servicios y lo que son verdaderos conciertos de plazas, y establece la regulación objetiva de las condiciones determinantes para su concesión.
Así pues, con la presente ley se garantiza la estabilidad del sistema de responsabilidad pública de la administración de la Generalitat, y se configuran los servicios sociales como un derecho de todos los ciudadanos y las ciudadanas.
La distribución de competencias de los servicios sociales establece la garantía de la implantación de éstos por parte de la administración de la Generalitat, conjuntamente con las entidades locales, municipales o mancomunadas. Establece el Plan Concertado de Servicios sociales Generales, y la conformación de un foro de encuentro entre los responsables públicos en materia de servicios sociales, y minimiza las posibles ambigüedades interpretativas en lo que se refiere a competencias. De esta forma se convierte en el eje fundamental de planificación y programación de todas las actuaciones de los servicios sociales.
III. DE LA ESTRUCTURA DE LA NUEVA LEY
1. Título preliminar
Contiene las disposiciones generales, en las que se define el objetivo y ámbito de aplicación de la ley, las personas beneficiarias de los derechos que en ella se reconocen y los principios generales de actuación inherentes al sistema de servicios sociales.
Como principios, destacan los de responsabilidad pública, planificación, prevención, evaluación de resultados y globalidad de la acción.
En cuanto a la gestión, se aboga por la descentralización, desconcentración, coordinación y participación ciudadanas, para aproximar así la información y el conocimiento de los recursos de servicios sociales a los ciudadanos y las ciudadanas, con el fin de que puedan identificar nuestro sistema.
2. Título primero
Hace referencia a la distribución de competencias entre la administración del Consell de la Generalitat y la administración local. Se destaca la configuración del Plan Concertado de Servicios Sociales Generales o Comunitarios.
Estos servicios se conocen también con el nombre de Atención Primaria, dado que se configuran como el primer escalón de entrada al sistema, dirigido a todos los ciudadanos y las ciudadanas en general.
Una novedad esencial en la prestación de estos servicios es que los entes locales que se adhieran al sistema podrán alcanzar acuerdos con carácter plurianual para financiar los servicios sociales que gestionen, y para colaborar en la planificación de los servicios sociales generales a través de la constitución de una comisión de participación, con ámbito territorial provincial.
La ley es ampliamente respetuosa con la autonomía municipal, pues potencia el pacto local, es decir, las posibilidades de gestión de los ayuntamientos y las mancomunidades, y garantiza la ayuda técnica y económica de la Generalitat.
3. Título segundo
Recoge la organización de los servicios sociales y su estructura, y distingue entre los servicios sociales generales y los servicios sociales especializados. Los primeros se configuran como atención en primera instancia de las necesidades básicas, y los segundos van destinados a la atención de sectores de población con una mayor coordinación y articulación en el ámbito técnico y profesional. Así mismo, se reelaboran los ámbitos de intervención y se conceptualizan las situaciones de necesidad objeto de los servicios sociales.
4. Título tercero
Se refiere a equipamientos, programas y prestaciones económicas.
Respecto de los equipamientos, se fijan los establecimientos o centros-tipo en todos los sectores, sin perjuicio de su posterior desarrollo normativo.
Por último, se ofrece una relación de las prestaciones económicas, actualmente dispersas en disposiciones legislativas o reglamentarias, sin perjuicio del reconocimiento de otras nuevas con carácter complementario.
5. Título cuarto
Destaca la configuración del Consejo Valenciano de Bienestar Social, como órgano, fundamentalmente, de asesoramiento.
Así mismo se regula la ordenación de los servicios sociales, se simplifican las anteriores figuras de registro-autorización-acreditación, y se substituyen por las de registro y autorización; excepcionalmente, se admite la autorización provisional sujeta a plazos.
Se clarifican los conceptos de subvenciones y conciertos de plazas, mediante el establecimiento reglamentario de los procedimientos para su formalización.
6. Títulos quinto y sexto
Regulan la financiación pública prevista por la Generalitat en este ámbito de acción, y destaca como novedad su carácter plurianual, tanto para los entes locales, como para la iniciativa privada, con el fin de dotar de estabilidad al sistema.
Así mismo se fijan los precios públicos como aportación de los usuarios y las usuarias.
7. Título séptimo
Desarrolla exhaustivamente la función inspectora y el sistema de infracciones y sanciones, como garantía de conocimiento y seguridad jurídica para las personas titulares de los servicios sociales y cumplimiento de la calidad de los mismos.
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objetivo
La presente ley tiene como objetivo regular y estructurar el sistema público de servicios sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana, para garantizar a todos los ciudadanos y ciudadanas y grupos en que éstos se integran:
a) La prevención, tratamiento y eliminación de cualquier causa o situación de marginación o desigualdad social.
b) La coordinación de los recursos y de las iniciativas públicas y privadas, así como de los aspectos sociales de los sistemas sanitarios y educativos.
c) El pleno desarrollo de la persona en el seno de la sociedad y el fomento de la solidaridad y de la participación ciudadana en el campo de los servicios sociales.
Los servicios sociales se coordinarán con otros sistemas que incidan en la calidad de vida y bienestar social, como son los sanitarios, educativos, culturales, medioambientales y urbanísticos.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
La presente ley se aplicará a los servicios sociales que presten la administración de la Generalitat y las entidades locales de la Comunidad Valenciana, así como las entidades públicas y privadas, sin ánimo de lucro, que colaboren en la prestación de los servicios sociales en el territorio de la Comunidad Valenciana.
También será de obligado cumplimiento para las entidades privadas y personas físicas, no incluidas en el párrafo anterior, en lo relativo a las disposiciones establecidas para la autorización de su funcionamiento y gestión.
Artículo 3. De los titulares de los derechos
Son titulares de los derechos establecidos en la presente ley los valencianos y las valencianas así como los transeúntes en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
Los extranjeros, exiliados, refugiados y apátridas, hombres y mujeres, en el territorio de la Comunidad Valenciana, serán igualmente beneficiarios de tales servicios y prestaciones, conforme a lo dispuesto en las normas y en los tratados y convenios internacionales vigentes y, en su defecto, e acuerdo con el principio de reciprocidad, sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente para aquellas personas que se encuentren en reconocido estado de necesidad.
Artículo 4.Principios generales de actuación
Las actuaciones en el ámbito de los servicios sociales tenderán a establecer una política social para superar las condiciones que dan lugar a la pobreza y a la desigualdad social; para ello evitarán y corregirán los mecanismos que originan la marginación y promoverán mayores cotas de bienestar social. Para ello, se someterán a los siguientes principios:
a) Responsabilidad pública. Será responsabilidad de la Generalitat Valenciana dar respuesta a los problemas sociales mediante la aportación de los recursos financieros, técnicos, humanos y de organización necesarios, de conformidad con el artículo 9.2 de la Constitución.
b) Solidaridad y participación de la sociedad civil en la planificación y control de las actuaciones, garantizando una justa distribución de los recursos.
c) Prevención, planificación y evaluación de los resultados, a fin de hacer una gestión eficiente y eficaz.
d) Igualdad y universalidad, asegurando una protección a todos los ciudadanos y las ciudadanas sin discriminación de ninguna clase.
e) Globalidad e integración, contemplándose al individuo (desde su núcleo familiar o de convivencia de origen) inmerso en una realidad social compleja.
f) Descentralización, desconcentración y coordinación en la gestión, para lograr una mayor aproximación a los ciudadanos y las ciudadanas, potenciando los servicios de atención primaria dispensados por las administraciones locales.
TÍTULO I
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Artículo 5. De las competencias de la Generalitat
Corresponden a la administración de la Generalitat, a través de la conselleria competente en materia de servicios sociales, las siguientes actuaciones:
a) Elaborar un plan general de servicios sociales de carácter plurianual que tendría como objetivo reducir los desequilibrios territoriales y las deficiencias estructurales en dicha materia en el ámbito de la Comunidad Valenciana. A tal fin deberá ser oído el Consejo de Bienestar Social establecido en esta ley.
b) Coordinar las actuaciones de las distintas administraciones públicas y de la iniciativa privada, a fin de racionalizar y optimizar el uso de los recursos disponibles en materia de servicios sociales.
Así mismo, la administración de la Generalitat colaborará con entidades y organizaciones, estatales y autonómicas, que desarrollen funciones de interés social, y propiciará cuantos convenios de cooperación y conciertos sean convenientes para el cumplimiento adecuado de los objetivos establecidos legalmente.
c) Establecer las prioridades tanto en la programación de las actuaciones como en las inversiones que deban realizarse en los equipamientos de servicios sociales, teniendo en cuenta las propuestas del Consejo Valenciano de Bienestar Social, de las corporaciones locales y las iniciativas sociales.
d) Establecer los mínimos de calidad que han de cumplir todos los centros y servicios que actúen en el ámbito de los servicios sociales, con el fin de garantizar las condiciones dignas y adecuadas de éstos, así como el nivel de participación de los usuarios y las usuarias en su organización.
e) La autorización, el registro y la acreditación, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la legislación vigente a otras administraciones públicas; la puesta en marcha y funcionamiento de los centros y servicios dedicados a la prestación de servicios sociales.
f) Supervisar y controlar, a través de la función inspectora, la calidad de los servicios que se prestan a los usuarios y las usuarias, tanto con respecto a los recursos públicos como privados.
g) Fijar la participación de los usuarios y las usuarias en la financiación de los servicios que reciban, en función de sus circunstancias económicas, a través de los precios públicos.
h) Determinar la participación de la sociedad en la gestión de los servicios sociales, a través de organismos establecidos a tal efecto, como los consejos de bienestar social de ámbito autonómico, comarcal y local.
i) Investigar, documentar y formar en la problemática que presentan los diferentes sectores de los servicios sociales, y promover en este contexto la colaboración con la universidad y otros foros formativos, educativos, culturales, sindicales y empresariales.
j) Diseñar la recogida de datos estadísticos sobre la demanda existente y los recursos disponibles, así como identificar nuevas necesidades.
k) Crear, mantener y gestionar aquellos servicios, centros y prestaciones económicas que la presente ley le encomienda, sin perjuicio de la colaboración de otras entidades.
l) Asesorar técnicamente y apoyar económicamente, en la medida de sus disponibilidades presupuestarias, a las entidades locales y privadas que soliciten colaborar en la prestación de servicios sociales.
m) Desarrollar reglamentariamente la presente ley y dictar cuantas otras disposiciones se requieran para su aplicación.
n) Aprobar el sistema de admisiones en los centros sostenidos con fondos públicos y sus reglamentos de régimen interior, garantizando la existencia de una junta democrática en los centros con la participación de su dirección, de profesionales y de usuarios.
o) Cualquier otra que se le encomiende por una disposición legal con incidencia en materia de servicios sociales.
p) La tutela de las fundaciones de carácter benéfico, cuya competencia corresponde a la Generalitat.
Artículo 6. De las competencias de las administraciones locales
1. Corresponde a las entidades locales municipales, comarcas y entidades supramunicipales sin perjuicio de las obligaciones establecidas por la legislación de régimen local, las siguientes actuaciones :
a) El análisis de las necesidades y de la problemática social existentes en su ámbito territorial.
b) La titularidad y gestión de los servicios sociales generales, integrados por equipos interdisciplinarios con profesionales especializados. Reglamentariamente se establecerán las normas mínimas del funcionamiento de éstos.
c) La programación de actividades en su campo social, conforme a la planificación de la administración de la Generalitat y la coordinación de sus actividades con las instituciones y asociaciones privadas, en el ámbito de su territorio.
d) El fomento de la acción comunitaria, promoviendo la participación de la sociedad civil en la política global de servicios sociales de la Generalitat.
e) La gestión de los programas y de las ayudas económicas que le pueda encomendar la administración de la Generalitat, según se determine mediante acuerdo de ambas administraciones, dentro del marco del plan concertado que se desarrolle reglamentariamente.
f) La titularidad y gestión de aquellos servicios sociales especializados que le corresponda por razón de su competencia territorial.
g) Aquellas otras que le correspondan por disposición normativa.
2. Para el cumplimiento de sus fines en materia de servicios sociales, las entidades locales recibirán el apoyo técnico y económico de la administración de la Generalitat, a través de un Plan de Financiación Concertado con las entidades locales, con las condiciones que se fijen reglamentariamente. Para la financiación de dicho Plan se estará a lo previsto en el Título Quinto de esta ley.
Las actuaciones o servicios de las entidades locales que se enmarquen en la planificación de la administración de la Generalitat tendrán prioridad dentro del plan concertado.
3. Será competencia de las diputaciones provinciales la cooperación y la ayuda técnica y económica a los municipios para el adecuado ejercicio de sus funciones en este campo, todo ello sin perjuicio de sus competencias establecidas por la legislación de régimen local. Asegurarán, en el marco de la planificación del Consell, el acceso en los municipios menores de 10.000 habitantes de todos los ciudadanos y las ciudadanas a los servicios sociales y los fomentarán.
Artículo 7. De los servicios sociales y la integración laboral
1. La administración de servicios sociales de la Generalitat coordinará con los servicios de trabajo la programación y la promoción laboral de personas y colectivos con edad laboral activa y riesgo de exclusión social, con el fin de alcanzar la autonomía económica de las personas.
2. Por decreto de la Generalitat se fijarán los diferentes instrumentos de inserción laboral, los colectivos objeto de protección, las ayudas económicas y técnicas, y los requisitos de acceso a las ayudas.
3. Los proyectos de inserción podrán ser promovidos por la administración municipal, comarcal y la iniciativa social.
Artículo 8. Del Plan de Financiación Concertado con las entidades locales
1. Por Decreto del Gobierno Valenciano se regulará el marco que deberá inspirar el contenido de los convenios entre la administración de la Generalitat y las entidades locales .
2. Con el fin de garantizar los principios de descentralización y desconcentración expuestos en esta ley, se procederá a la creación de una comisión de participación del Plan de Financiación Concertado con las entidades locales, con la finalidad de que las corporaciones locales puedan, de modo efectivo, integrarse en el seguimiento de la gestión de dicho plan. Estará integrada por representantes de las corporaciones locales elegidos por la Federación Valenciana de Municipios y Provincias y por representantes de la administración autonómica en el número que se determine reglamentariamente.
3. Elaboración de un informe bianual de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias (FVMP) y de la Conselleria de Bienestar Social sobre la situación real de las necesidades sociales en los municipios de la Comunidad Valenciana.
TÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES
Artículo 9. Contenido de los servicios sociales
Los servicios sociales comprenden aquellos recursos, actuaciones y prestaciones que tienden a cumplir las finalidades establecidas en el artículo 1 de la presente ley, a fin de ayudar a las personas y grupos sociales a resolver sus problemas, superando sus dificultades, y a crear y conseguir recursos adecuados para mejorar su calidad de vida y la integración en la comunidad o entorno social al que pertenecen.
Artículo 10. De la estructura de los servicios sociales
Los niveles de invervención en los servicios sociales son:
a) Servicios sociales generales o comunitarios.
b) Servicios sociales especializados.
CAPÍTULO PRIMERO
Los servicios sociales generales
Artículo 11. Definición
Los servicios sociales generales constituyen la estructura básica del sistema público de servicios sociales, mediante la prestación de una atención integrada y polivalente dirigida a toda la población, articulada a través de actuaciones preventivas, asistenciales y rehabilitadoras, en un ámbito primario, con carácter universal y gratuito.
Su fin es promover el desarrollo pleno del individuo y de los grupos en que se integra, mediante la potenciación de su participación en la búsqueda de recursos y la priorización de las necesidades más urgentes y básicas.
Corresponde a los servicios sociales generales la programación, implantación y gestión de la intervención generalizada de atención primaria.
Los servicios generales se prestarán por equipos interdisciplinarios que cubran las diferentes áreas de servicios sociales en centros sociales dependientes de la administración local.
Artículo 12. Contenido de los servicios sociales generales
Los servicios sociales generales quedarán integrados por los siguientes servicios y programas:
a) Servicio de Información, Orientación y Asesoramiento Técnico, dirigido a todos los ciudadanos y ciudadanas para informarles, orientarles y asesorarles acerca de sus derechos, del ejercicio de los mismos y de los recursos sociales adecuados para resolver sus necesidades.
b) Servicio de Ayuda a Domicilio, para prestar atención de carácter doméstico, psicológico, rehabilitador, social, personal y educativo, cuando la situación individual o familiar sea de especial necesidad, procurando la permanencia de la persona en su núcleo familiar o de convivencia de origen.
c) Programas de Cooperación Social, para impulsar y fomentar la iniciativa social, el asociacionismo y el voluntariado social, de forma que se facilite una integración más eficaz de las personas en la sociedad, así como la animación comunitaria con la finalidad de promover actividades de grupo tendentes a que sean las propias personas de una comunidad los que asuman su problemática, y busquen soluciones a la misma.
d) Programas de Convivencia y Reinserción Social orientados a promover la convivencia social y familiar, así como a posibilitar la integración en la comunidad, todo eso por medio de servicios de asesoramiento y orientación, acciones divulgativas generales y ayudas a carencias familiares y de situaciones conflictivas con el fin de:
1. Prevenir y poner remedio a los problemas derivados de la desintegración familiar.
2. Procurar la solución de situaciones de carencia, mediante el fomento de los medios de reinserción para colectivos con alto riesgo de marginalidad.
e) Programas de Ocio y Tiempo Libre, que podrán ser gestionados por la administración de la Generalitat, por las entidades locales en su ámbito territorial y por instituciones o asociaciones promovidas por la iniciativa privada.
f) Programas que tendrán por objetivo la atención de las necesidades más básicas de aquellos ciudadanos y ciudadanas que no las puedan abordar por sÌ mismos, mediante la gestión de las prestaciones económicas.
g) Programas de Prevención y Reinserción Social que tendrán como objetivo el desarrollo de la intervención social en personas o grupos de alto riesgo que necesiten ayuda para la prevención de sus conflictos y su inserción personal en el medio social.
CAPÍTULO II
Los servicios sociales especializados
Artículo 13. Definición
Los servicios sociales especializados son aquellos que se dirigen a sectores de la población que, por sus condiciones, edad, sexo, discapacidad u otras circunstancias de carácter social, cultural o económico, requieren un tipo de atención más específica en el plano técnico y profesional, que la prestada por los servicios sociales generales.
Estos servicios podrán ser gestionados por la administración de la Generalitat, por las entidades locales en su ámbito territorial y por instituciones o asociaciones promovidas por la iniciativa privada o por los propios afectados por la necesidad específica en cuestión.
Artículo 14. De la familia, infancia y juventud
Se garantizará la atención integral de la familia, infancia y juventud, atendiendo a cuantos problemas puedan incidir en su bienestar, previniéndolos o subsanándolos.
Artículo 15. Actuaciones en el sector de la familia
A los servicios sociales especializados les corresponde la potenciación de actuaciones tendentes a la protección, promoción y estabilización de la estructura familiar, así como de las demás unidades de convivencia alternativa, como pilar social fundamental en la que se produce el nacimiento y desarrollo de la infancia y la juventud, con el objetivo social de favorecer el desarrollo armónico de niños y niñas y jóvenes dentro de la sociedad.
Para la consecución de este objetivo, la Generalitat fomentará el desarrollo, mediante acciones divulgativas, de programas tales como:
1) Programas especializados de intervención familiar.
2) Programas de mediación familiar.
3) Defensa de los derechos de los menores y las menores en caso de ruptura familiar.
4) Programas de apoyo a las familias numerosas.
5) Programas de atención al maltrato infantil.
Artículo 16. Actuaciones en el sector de la infancia
Los servicios sociales especializados en el sector de la infancia desarrollarán las actuaciones tendentes a la protección y promoción del bienestar de los menores y las menores, a través de programas que contribuyan a potenciar el pleno desarrollo de sus capacidades físicas, psíquicas y sociales, favoreciendo su desarrollo integral, especialmente en aquellos casos en que los entornos sociofamiliar y comunitario tengan un alto riesgo social.
A tal fin se procurará, siempre que sea posible y haciendo prevalecer en todo momento el supremo interés del menor, no desarraigar al niño, niña o adolescente del medio familiar y local, sin perjuicio de las funciones específicas de acogida y tutela de menores para corregir las disfunciones que se produzcan en sus medios de convivencia.
Artículo 17. De las instituciones colaboradoras de integración familiar y de las entidades de mediación en materia de adopción internacional
El Gobierno Valenciano establecerá los requisitos que han de reunir las entidades u organizaciones, no lucrativas, para ser:
1. Autorizadas como instituciones colaboradoras de integración familiar en materia de protección de menores.
2. Acreditadas como entidades de mediación en materia de adopción internacional, conforme a la normativa estatal e internacional.
Artículo 18. Actuaciones en el sector de la juventud
Los servicios sociales especializados en el sector de la juventud desarrollarán las actuaciones y programas tendentes a:
ò Normalizar las condiciones de vida de la juventud inserta en medios de alto riesgo de marginación.
ò Prevenir y erradicar la marginación de dichos jóvenes.
ò Fomentar y favorecer la inserción de los jóvenes mediante medidas de promoción personal, ocupacional, residencial, educativa, sociocultural y recreativas, tendentes a superar situaciones de inadaptación, mediante el fomento de incorporación al trabajo y participación plena en la comunidad.
Artículo 19. Del Comisionado para la Protección del Menor
Corresponde a la dirección general que sea competente en materia de Servicios sociales el desempeño de las funciones correspondientes al Comisionado del Gobierno Valenciano para la Protección del Menor.
El Comisionado para la Protección del Menor asume la defensa de los derechos de los niños y niñas para coadyuvar a su promoción y plena integración en la sociedad, y con ello contribuir a su desarrollo personal integral.
A tal fin, corresponde al Comisionado para la Protección del Menor:
1. La coordinación e impulso de la ejecución de los programas establecidos en la Ley de la Infancia de la Generalitat, de conformidad con su Plan Integral de Atención. Se incluyen los programas de:
a) Información.
b) Accesibilidad.
c) Cooperación.
d) Convivencia.
e) Reinserción Social.
2. La evaluación global de las acciones y la verificación de los resultados de la planificación, pudiendo:
a) Proponer la modificación o adaptación del plan integral.
b) Formular recomendaciones al órgano competente.
c) Disponer de las medidas necesarias en situaciones de urgente necesidad social.
3. Para la implantación de los programas del Plan Integral de Atención a la Infancia, el Comisionado del Gobierno Valenciano para la Protección del Menor se constituirá en observatorio permanente de la situación del niño o la niña en la Comunidad Valenciana, y asumirá la coordinación entre los órganos gestores y los órganos de planificación.
Artículo 20. De la tercera edad
Los servicios sociales de atención a la tercera edad tienen como objetivo el desarrollo de programas y equipamientos tendentes a:
a) Promover el desarrollo sociocultural de las personas mayores, potenciando su máxima libertad, actividad y plena integración social y óptima calidad de vida.
b) Prevenir la marginación y procurar su integración y participación en la sociedad.
c) Favorecer que las personas mayores permanezcan en su medio habitual, mediante la realización de acciones que eviten desarraigos que puedan conducir a su marginación, o atenten contra su libertad y salud.
d) Garantizar a las personas mayores una atención residencial adecuada en los casos de necesidad, incapacidad y falta de apoyo familiar, mediante la prestación de una atención preferente a las personas mayores más desprotegidas y garantizando para todas ellas la libertad de elección de centro residencial.
e) Potenciar aquellos programas de intervención dirigidos a crear, coordinar o fomentar recursos sociales próximos (tales como la propia familia o vecindario) que proporcionen apoyos para la población mayor y que favorezcan su integración social con autonomía y su funcionamiento autónomo en el seno de la comunidad, para el correcto desarrollo de su bienestar y salud.
Así mismo se potenciarán programas dirigidos al entorno social distante, tales como el voluntariado, los grupos de apoyo mutuo y de autoayuda de los propios ancianos.
Para reforzar estos programas de intervención, se facilitará la formación y educación de todos los agentes sociales implicados en el cuidado de nuestros ancianos y ancianas, a través de acciones (cursos de preparación, etc.) que apoyen las tareas de las personas dedicadas al cuidado de las personas mayores.
Se potenciarán también programas de prevención, rehabilitación y promoción integral de las personas mayores para valerse por sí mismas.
Artículo 21. De las personas con discapacidades
1. Para las personas con algún tipo de discapacidad física, psíquica, sensorial, parálisis cerebral o enfermedad mental, se promoverán actividades de:
a) Prevención.
A través de los servicios pertinentes, se fomentará la detección y atención temprana de los síntomas y señales de deficiencia, seguidas de las medidas curativas o correctivas necesarias que pudieran impedir la discapacidad o, por lo menos, reducir apreciablemente su gravedad, y que puedan impedir a veces que se convierta en una condición permanente.
En estos casos, la prestación de los servicios deberá tener un marcado carácter sociosanitario.
b) Tratamiento/Asistencia.
Se llevará a cabo el tratamiento o la asistencia de personas afectadas por algún tipo de discapacidad a través de servicios entre los que se incluyen:
ò El asesoramiento y la asistencia social, psicológica y de otros tipos.
ò La atención global desde el nacimiento a la persona con discapacidad o riesgo de padecerla.
ò La capacitación en actividades de autocuidado, incluidos los aspectos de movilidad, la comunicación y las habilidades de la vida cotidiana y socialización, incluyendo el manejo de prótesis, con las disposiciones especiales que se requieran según las necesidades derivadas de cada tipo de discapacidad.
ò El suministro de ayudas técnicas y de movilidad y otros dispositivos.
ò La formación especial.
ò Los servicios de rehabilitación profesional (inclusive la orientación y formación profesional, colocación en empleo normal o protegido).
ò El seguimiento.
2. Las actuaciones tendentes a conseguir los objetivos arriba mencionados y, en particular, el objetivo genérico de una integración social y laboral lo más amplia posible para las personas con alguna capacidad reducida, requieren prestar una atención específica a los diferentes grupos de personas afectadas por discapacidades, adecuando instalaciones y servicios a cada grupo de personas.
3. La Generalitat, a través de los organismos que gestionen los servicios sociales y la sanidad, fomentará un área de servicios sociosanitarios para atender a aquellas personas afectadas por discapacidades que, además de medidas sociales, precisen de atención sanitaria.
4. Para abarcar todos los ámbitos de actuación, se fomentarán actividades de ocio con la finalidad de que las personas discapacitadas tengan las mismas oportunidades de disfrute del tiempo libre, de romper con su rutina diaria y de salir de su entorno habitual. Con ello se proporcionará una ayuda a las familias.
5. Se prestará atención especial en el contexto sociosanitario a los enfermos mentales. Para ellos se articulará una red asistencial en la que los recursos sanitarios y sociales se conjunten atendiendo a sus múltiples necesidades desde una perspectiva global. En particular, como se recoge en artículos siguientes de esta misma ley, se complementarán los centros de atención sanitaria con instalaciones que den respuesta a las necesidades psicosociales específicas de este conjunto de personas.
6. Con el fin de coordinar las actuaciones de las diferentes administraciones públicas en este ámbito, se crea una Oficina para las personas con discapacidades, a la que corresponderá coordinar las actuaciones entre las distintas administraciones del ámbito de actuación de la presente ley sobre los extremos relacionados con la integración social y ocupacional de las personas discapacitadas. Mediante decreto del Gobierno Valenciano se regulará esta oficina.
Artículo 22. De las drogodependencias
Se articulará un sistema de servicios sociosanitarios para la prevención y tratamiento de todo tipo de drogodependencias y la reinserción social de los afectados y las afectadas.
Artículo 23. De los enfermos terminales
Desde el sistema de los servicios sociales, se colaborará con el departamento del Gobierno Valenciano que gestione la sanidad a fin de impulsar un programa de atención social a enfermos terminales.
En el marco de este programa se intentarán alcanzar los objetivos siguientes:
a) Apoyo y atención psicológica al paciente y la paciente y a su entorno familiar, y al equipo asistencial.
b) Atención integral al paciente y la paciente en colaboración con hospitales especializados y atención primaria.
c) Atención y preparación de la familia en el proceso del duelo.
d) Resolución de la problemática social existente en torno a los enfermos y las enfermas y su familia; acceso a recursos sociales, y establecimiento de la coordinación con la comunidad.
e) Actividad formativa continua (mediante programas específicos) para todas las personas profesionales implicadas o interesadas en estos problemas.
Artículo 24. De la mujer
Se proporcionará la atención necesaria a aquellas mujeres que se encuentren en situación de riesgo por malos tratos, carencia de apoyo familiar, ausencia de recursos personales u otras circunstancias.
Artículo 25. De las minorías étnicas
Se llevarán a cabo medidas que generen una igualdad social real y efectiva tanto para los individuos pertenecientes a minorías étnicas como para los grupos en que éstos se integran. Dicha igualdad no mermará los valores y sistemas de vida específicos de los individuos o grupos en cuestión.
Se realizará un plan de desarrollo integral que, respetando su cultura e idiosincrasia, propicie:
1. Su integración social, desde las fases educativas iniciales hasta la fase laboral.
a) En las fases educativas iniciales se luchará especialmente contra el absentismo escolar y contra toda forma de discriminación.
b) En la fase laboral se requerirá, del departamento que en el Gobierno Valenciano gestione el fomento del empleo, la realización de planes específicos, en especial, de autoempleo para este colectivo, dadas las circunstancias especialmente complejas que acompañan su inserción en el mundo del trabajo.
2. La erradicación del chabolismo y la vivienda precaria, mediante la promoción por parte de los poderes públicos de alternativas urbanísticas y residenciales adecuadas y consensuadas con los destinatarios.
Artículo 26. De otros colectivos con riesgo de marginación
1. Se desarrollar·n actuaciones tendentes a la prevención de la delincuencia, la reinserción social de las personas internadas en centros penitenciarios y de aquellas que hubiesen cumplido ya condena, así como de atención y apoyo a sus familias.
En coordinación con el sistema de justicia e iniciativas penitenciarias se desarrollará un programa de actuación integral dirigido a personas convictas reclusas y ex reclusas, mediante el establecimiento de los mecanismos de la integración de la asistencia necesarios.
Igualmente, se establecerán en colaboración con las administraciones públicas locales facilidades de redención de penas por trabajo comunitario de interés público.
2. Se realizarán actuaciones tendentes a favorecer la integración social de aquellos colectivos específicos que por una u otra causa se encuentren en situaciones de carencia, tales como marginados y transeúntes, refugiados y asilados, emigrantes, retornados, sean éstos hombres o mujeres, etc.
TÍTULO III
DE LOS EQUIPAMIENTOS, PROGRAMAS
Y PRESTACIONES ECONÓMICAS
Artículo 27. De los centros sociales
Los servicios sociales generales o comunitarios, en el ámbito local, se ubicarán en los centros Sociales, de carácter polivalente, dotados de los recursos humanos, profesionales, técnicos y materiales precisos para desempeñar las funciones siguientes:
a) Información, orientación y asesoramiento a la ciudadanía sobre sus derechos y los recursos existentes en el ámbito de los servicios sociales.
b) Prevención, detección y análisis de las situaciones de riesgo y necesidad social.
c) Desarrollo del asociacionismo como cauce para la cooperación social.
d) Prestación del servicio de ayuda a domicilio (como prestación de carácter doméstico, social y de apoyo) al individuo dentro de su núcleo familiar o de convivencia habitual.
e) Prestación de los servicios de convivencia y reinserción social, como alternativas al internamiento en instituciones.
f) Realización de aquellas otras actuaciones que se determinen según la normativa vigente.
g) Cooperación y animación comunitaria que estimule la participación de las entidades sociales y ciudadanas en los asuntos sociales que m·s directamente les ataÒen.
Artículo 28. De los centros de día
1. Los centros de día podrán implantarse bien con carácter específico en cada uno de los sectores de tercera edad, discapacitados y discapacitadas, personas necesitadas de estimulación precoz, menores, mujer y otros grupos, bien con carácter polivalente.
2. Desarrollarán actividades que, en función de las carencias de los colectivos a los que van dirigidas, eliminen el riesgo de desarraigo del entorno familiar o social, y favorezcan que se retarde o se evite el internamiento en centros residenciales.
3. A ese fin, los centros de día procurarán:
a) La integración social de la ciudadanía y el asociacionismo.
b) La ocupación de los espacios de ocio y vida social.
c) La prevención y rehabilitación con el fin de lograr unas facultades físicas y psíquicas adecuadas.
d) El apoyo y tratamiento preciso para alcanzar la autonomía personal y el desarrollo social y afectivo.
Artículo 29. De los centros de acogida, albergue y comedores sociales
1. Estos centros se configuran para la asistencia, urgente y temporal, de personas sin hogar o con graves problemas de convivencia.
2. Podrán realizar las siguientes prestaciones:
a) Asistencia integral.
b) Prestaciones completas de carácter residencial, alojamiento y manutención.
c) Tratamiento especializado.
d) Actividades de convivencia, cooperación y autoayuda.
e) Apoyo psicosocial.
f) Asesoramiento jurídico.
g) Seguimiento postinstitucional, si fuera necesario.
Artículo 30. De los centros residenciales
1. Los distintos tipos de centros y servicios residenciales son equipamientos substitutivos del hogar familiar, y se configuran como centros de atención integral dirigidos a amplios sectores de personas y problemáticas con necesidades diferenciadas.
2. Se procurará que sus dimensiones sean reducidas con el fin de procurar una atención integral a sus usuarios y usuarias.
3. Se procurará su ubicación en zonas con demanda suficiente, y en el propio núcleo urbano o en sus cercanías.
4. Se procurará su ubicación en lugares cercanos al transporte comunitario.
5. Este recurso facilitará las prestaciones básicas a las personas usuarias del servicio cuando no puedan ser atendidas, de forma suficiente, en su unidad básica de convivencia, una vez agotadas otras alternativas de servicios sociales.
6. En función de las necesidades de los usuarios, ofrecerán:
a) Asistencia integral.
b) Alojamiento.
c) Manutención.
d) Actividades educativas, de convivencia, cooperación y autoayuda.
e) Tratamiento especializado.
f) Apoyo psicosocial.
g) Promoción de la salud.
Artículo 31. De los centros de estimulación precoz
1. En ellos se llevarán a cabo actividades en régimen ambulatorio y de centro de día destinadas al tratamiento asistencial y/o preventivo del niño o niña con problemas en el desarrollo o riesgo de padecerlos por causas de origen prenatal, perinatal o posnatal.
2. Sus beneficiarios son niños y niñas entre 0 y 3 años con discapacidad o riesgo de padecerla.
3. Se procurará su ubicación en centros urbanos y en lugares próximos a equipamientos comunitarios.
4. Las prestaciones consistirán esencialmente en:
ò Asistencia integral.
ò Diagnóstico, tratamiento y seguimiento.
ò Orientación.
ò Coordinación con los recursos comunitarios.
Artículo 32. De los centros ocupacionales
1. Los centros ocupaciones son centros de ocupación terapéutica dirigidos a personas con discapacidad que tienen como finalidad conseguir un mejor ajuste psicosocial y la máxima adaptación al marco social en el que viven.
2. Un centro ocupacional es un lugar donde las personas adultas con discapacidad realizan determinadas actividades en los ámbitos siguientes:
a) Ámbito laboral (servicio de terapia ocupacional y actividades que permitan el equilibrio personal y favorezcan el desarrollo de habilidades, hábitos y destrezas laborales, con independencia del resultado productivo de éstas).
b) Ámbito social (formación en habilidades, hábitos y destrezas para la convivencia social, así como orientación para una correcta utilización de los recursos comunitarios necesarios para el desarrollo y relación de la persona discapacitada).
c) Ámbito personal (actividades tendentes a potenciar la autonomía personal y los tratamientos psicológicos que favorezcan un proceso de autoestima y equilibrio emocional).
Artículo 33. Otros equipamientos
1. Para un adecuado desarrollo del sistema de servicios sociales, se implantarán aquellos centros que la evolución y dinámica social requieran y se consideren necesarios para la atención de la población.
2. En coordinación con la Conselleria de Sanidad, la Conselleria de Bienestar Social aportará los centros y equipamientos establecidos en el Plan de Salud Mental de la Comunidad Valenciana.
Artículo 34. De las condiciones de los centros
1. Reglamentariamente, se procederá a establecer las condiciones de funcionamiento de cada uno de los centros de servicios sociales, así como la preceptiva participación de los usuarios y las usuarias en su organización.
2. Se definirán, para cada uno de los centros, todos los condicionantes relativos a beneficiarios, ubicación, capacidad, habitabilidad, temporalidad, prestaciones, plantillas de personal y cualesquiera otras medidas que se consideren oportunas y favorezcan el bienestar psicológico y físico de los usuarios y las usuarias.
3. Todos los centros deberán contar, como mínimo, para obtener la autorización de funcionamiento, con un reglamento de régimen interior, dar publicidad al sistema de ingresos de los usuarios y las usuarias y a las tarifas de precios, y cumplir con la legislación vigente en los ámbitos sanitario, arquitectónico y de seguridad.
4. La atención farmacéutica en las residencias sociosanitarias se llevará a cabo a través de los servicios de farmacia y los depósitos de medicamentos. En el ámbito de éstos, los farmacéuticos o farmacéuticas responsables de estas estructuras desarrollarán las funciones que establece la Ley del Medicamento.
Se establecerán reglamentariamente las condiciones de creación, apertura y funcionamiento de éstos.
Artículo 35. De los programa
1. El desarrollo de los programas con incidencia en el campo de los servicios sociales podrá ser realizado por las distintas administraciones o por la iniciativa social. Sus actuaciones deberán estar coordinadas para alcanzar la eficacia máxima en la eliminación de las desigualdades sociales.
2. Se dará prioridad a la implantación de aquellos programas que:
ò Favorezcan la permanencia de las personas en su medio familiar y habitual.
ò Potencien la autonomía personal y fomenten la participación social.
3. En aquellos sectores regulados por disposiciones legislativas específicas, se estará a la tipología de programas establecida en ellas.
Artículo 36. Sobre algunos programas específicos
Podrá ser recabado el asesoramiento del Consejo Valenciano de Bienestar Social para determinados programas de actuación.
Este es el caso, en particular, de aquellos programas que afectan a un amplio conjunto de personas, como son los dirigidos a favorecer la integración y mejora del bienestar de las personas mayores.
Entre estos programas figuran los dedicados a potenciar los talleres de jubilados y jubiladas, la balneoterapia (termalismo) y la estancia de las personas mayores en residencias de tiempo libre y otras instalaciones dependientes, o no, de la Generalitat, así como cualesquiera otros que determine la conselleria competente en materia de servicios sociales.
Artículo 37. De las prestaciones económicas
1. La administración de la Generalitat establecerá ayudas que complementen el sistema de servicios sociales y establecerá reglamentariamente los requisitos, condiciones y cuantías de éstas, de forma que cubran las necesidades básicas de las personas perceptoras.
2. Dichas ayudas podrán tener carácter personal o podrán estar dirigidas a la familia o a un núcleo de convivencia dado. Éste es el caso de las prestaciones económicas regladas. A los beneficiarios y beneficiarias se les podrá exigir la realización de actividades y podrán recibir ayudas tendentes a la normalización de sus hábitos y a su plena integración social a través de la formación o de la cooperación social que se determine en la propuesta de concesión.
Artículo 38. De las prestaciones económicas individualizadas
Como prestaciones económicas individualizadas podrán existir, según el desarrollo reglamentario, las siguientes modalidades:
a) Ayudas de emergencia, que serán de carácter extraordinario y no periódico, con la finalidad de atender a quienes se hallen en situación de extrema necesidad.
b) Ayudas para el desarrollo personal, que podrán articularse a través de distintas modalidades: ayudas técnicas, ayudas para la eliminación de barreras arquitectónicas, ayudas para facilitar el desplazamiento de personas con algún tipo de impedimento, etcétera.
c) Ayudas de acogida familiar, tanto de carácter primario como especializado.
d) Ayudas de atención institucionalizada, cuando se agoten otros recursos alternativos.
e) Bono-residencia para la tercera edad y discapacitados, que favorezca el acceso a una plaza pública y el uso final gratuito, por parte de todo titular según lo descrito en la presente ley.
f) Ayudas para el cuidado de ancianos y ancianas en el ámbito familiar o núcleo de convivencia dado.
Con este tipo de medidas se potenciará que determinados conjuntos de personas sean atendidos por sus allegados, que constituyen su fuente más importante de apoyo social.
g) Otras ayudas que puedan establecerse en el futuro para formación o, en general, bienestar de las personas afectadas.
Artículo 39. De la gestión y pago de las prestaciones económicas
1. La Generalitat desarrollará reglamentariamente los requisitos, condiciones y cuantÌas de cada una de las prestaciones económicas reguladas en este capÌtulo.
2. Así mismo se desarrollará reglamentariamente la gestión, tramitación y pago de las prestaciones económicas por parte de la Generalitat y de los servicios sociales municipales o comarcales.
3. El Plan Valenciano de Servicios sociales evaluará las necesidades sociales con el fin de prevenir las partidas presupuestarias para cubrir las ayudas económicas de este capítulo.
TÍTULO IV
DE LA PARTICIPACIÓN E INICIATIVA SOCIAL
Y DEL VOLUNTARIADO
CAPÍTULO I
Sobre el Consejo Valenciano de Bienestar Social
Artículo 40. De los órganos específicos de asesoramiento y participación
1. Se crea el Consejo Valenciano de Bienestar Social órgano de participación social, asesoramiento y colaborador de la Generalitat en aquellas actividades que incidan en el campo de los servicios sociales.
2. El Consejo Valenciano de Bienestar Social se adscribe a la Conselleria de Bienestar Social.
3. El Consejo Valenciano de Bienestar Social tendrá su sede en la ciudad de Valencia, sin perjuicio de que pueda celebrar sesiones en cualquier municipio de la Comunidad Valenciana.
Artículo 41. De las funciones del Consejo Valenciano de Bienestar Social
Las funciones del Consejo Valenciano de Bienestar Social serán las siguientes:
a) Asesorar al Gobierno Valenciano en materia de servicios sociales, por lo que formulará propuestas destinadas a mejorar los servicios sociales que sean competencia de la Generalitat y, en general, propondrá cuantas medidas tengan relación directa con el ámbito de las funciones del Consejo.
b) Conocer y valorar los proyectos legislativos y de planificación sectorial relativos a los diversos ámbitos de los servicios sociales, y emitir informe sobre ellos.
c) Promover y apoyar el asociacionismo y las iniciativas de solidaridad de carácter social.
d) Promover la realización de iniciativas análogas en los ámbitos municipal y comarcal.
e) Recoger las demandas sociales emanadas de los distintos sectores y colectivos sociales.
f) Fomentar las actividades de prevención, promoción y desarrollo social y cultural de los sectores sociales a los que sirve.
g) Fomentar la participación de los distintos sectores sociales y de las restantes administraciones públicas, impulsando la creación de consejos de bienestar social en el ámbito local, comarcal o provincial.
Artículo 42. De los medios del Consejo Valenciano de Bienestar Social
1. El Consejo Valenciano de Bienestar Social contará, para el cumplimiento de sus fines, con los recursos económicos que a tal efecto se consignen en los presupuestos de la Generalitat.
2. El Gobierno Valenciano facilitará al Consejo Valenciano de Bienestar Social la ayuda estadística, técnica y de otro tipo que sea necesaria para el desarrollo de su cometido.
3. El patrimonio del Consejo Valenciano de Bienestar Social quedará integrado, a todos los efectos, en el patrimonio de la Generalitat.
4. El Consejo Valenciano de Bienestar Social formulará anualmente su propuesta de anteproyecto de presupuesto, que será aprobada por el Pleno de dicho Consejo para su remisión a la conselleria a la que se adscriba que, basándose en tal propuesta, redactará el anteproyecto.
5. El Consejo Valenciano de Bienestar Social formulará anualmente su propuesta de anteproyecto de presupuesto, que será aprobada por el Pleno de dicho Consejo para su remisión a la Conselleria de Economía y Hacienda y Administración Pública que, basándose en tal propuesta, redactará el anteproyecto definitivo.
6. El personal del Consejo Valenciano de Bienestar Social quedará vinculado a éste por una relación sujeta al derecho laboral. La contratación que efectúe el Consejo Valenciano de Bienestar Social se desarrollará en régimen de derecho privado, si bien la selección de su personal se efectuará mediante convocatoria pública y de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, establecidos en el artículo 103 de la Constitución española de 1978, todo ello de conformidad con los procedimientos y modalidades establecidos en la legislación.
Artículo 43. De la composición del Consejo Valenciano de Bienestar Social
1. El Pleno del Consejo Valenciano de Bienestar Social estará integrado por:
- Tres representantes de la Generalitat Valenciana: el conseller o consellera de Bienestar Social que ocupará la presidencia; el director o directora general de Servicios Sociales y otra persona por designación directa del conseller o consellera.
- Tres representantes de las asociaciones de la tercera edad.
- Dos representantes de los colectivos de mujeres, organizados legalmente.
- Dos representantes designados por las asociaciones de defensa de los intereses de la infancia y de la juventud.
- Dos representantes del conjunto de personas afectadas por discapacidades físicas.
- Dos representantes de las asociaciones de los familiares de personas afectadas por discapacidades psíquicas.
- Un representante de las asociaciones de los familiares de personas con enfermedades mentales.
- Dos representantes de las asociaciones de discapacitados y discapacitadas sensoriales, uno de ellos, necesariamente, de la ONCE.
- Un representante de las asociaciones familiares de personas con enfermedades crónicas o enfermedades genéticas e invalidantes.
- Un representante del conjunto de personas asociadas en la lucha contra las drogodependencias.
- Dos representantes de asociaciones del pueblo gitano.
- Un representante de asociaciones de otras minorías étnicas.
- Dos representantes de las organizaciones no gubernamentales con mayor implantación en la Comunidad Valenciana y entre cuyos fines figuren, con carácter principal, los servicios sociales.
- Tres representantes de sectores profesionales o entidades de carácter no lucrativo.
- Tres representantes de las organizaciones sindicales mayoritarias de la Comunidad Valenciana.
- Un representante de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.
- Dos representantes de las universidades valencianas.
- Dos representantes de las asociaciones de usuarios y usuarias.
- Dos representantes de las asociaciones de vecinos.
- Un representante de las asociaciones de iniciativa social.
- Un representante de las asociaciones de familia.
- Se establece la posibilidad de incrementar el número de representantes en función de la creación de nuevas entidades que tengan incidencia en el ámbito de los servicios sociales.
2. Los representantes a los que se refiere el apartado anterior serán elegidos de entre las entidades con mayor representación en cada sector y serán nombrados por el conseller o consellera encargado de los asuntos sociales.
3. La representación de las organizaciones sindicales y empresariales se fijará de acuerdo con los criterios de proporcionalidad establecidos en el título III de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
4. La presidencia del Consejo, oído el Pleno del éste, nombrará a persona para la vicepresidencia y otra, para la secretaría.
5. El mandato de los miembros del Consejo será de cuatro años, renovable por periodos de igual duración, que comenzará a computarse desde el día de la toma de posesión de los nuevos miembros del Consejo que hayan de suplirles.
6. Reglamentariamente, se determinarán las normas de funcionamiento del Consejo.
Artículo 44. De las atribuciones de los miembros del Consejo Valenciano de Bienestar Social
1. El Consejo Valenciano de Bienestar Social podrá funcionar en plenario o mediante las comisiones especializadas que se consideren convenientes. A las diferentes sesiones podrán asistir los expertos y asesores técnicos invitados por el Consejo. La periodicidad de las sesiones plenarias será como mínimo una al cuatrimestre.
2. Previo dictamen favorable del Consejo Valenciano de Bienestar Social, un decreto desarrollará las funciones, la organización y el funcionamiento de este órgano de participación.
CAPÍTULO II
De la ordenación de los servicios sociales
Artículo 45. De la ordenación de los servicios sociales
1. Cualquier iniciativa privada que redunde en beneficio de interés social habrá de canalizarse a través de la administración competente, donde encontrará apoyo suficiente.
2. Para el cumplimiento de sus fines, las instituciones y asociaciones, sin ánimo de lucro, podrán acceder a subvenciones públicas cuando reúnan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
3. En dicha disposición se determinará, entre otras obligaciones, la de presentar: sus fuentes de financiación, el plan económico para su funcionamiento, el sistema de contabilidad, balances y el resto de documentación exigible.
4. Así mismo se regularán las condiciones para su concesión, el procedimiento de tramitación, resolución y recursos contra la misma, la forma de pago, justificación del gasto, evaluación y seguimiento.
5. Anualmente, mediante una orden de la conselleria competente, se publicarán los créditos disponibles y se establecerán las prioridades para la concesión de las subvenciones.
Artículo 46. De los registros
1. Aquellas entidades o personas físicas que lleven a cabo su actividad en la Comunidad Valenciana en el ámbito de los servicios sociales deberán inscribirse en el registro que a tal efecto se constituya.
2. Igualmente, se procederá a inscribir cada centro o servicio, una vez autorizado su funcionamiento.
3. Reglamentariamente, se regulará el funcionamiento y organización de los diferentes registros. Se impulsará la creación de registros descentralizados y la conexión informática entre todos ellos.
Artículo 47. De la autorización
La administración de la Generalitat autorizará el funcionamiento de los centros y servicios de servicios sociales siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente por decreto del Gobierno Valenciano y, en cualquier caso, los siguientes:
a) Que el centro o servicio/programa se ubique o funcione en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.
b) Que el titular solicitante de autorización esté inscrito en el Registro correspondiente.
c) Que en el funcionamiento del centro o servicio/programa se garantice la participación de los usuarios y las usuarias, y su organización sea de carácter democrático.
d) Que en los centros sostenidos con fondos públicos se constituyan órganos colegiados con participación de la dirección del centro, de su personal y de los propios usuarios y usuarias.
e) Que el centro o servicio/programa cuente con los recursos humanos y medios materiales u organización adecuados.
f) Que el centro publique su sistema de ingresos y los precios de cada uno de sus servicios, y que ponga a disposición de los usuarios y las usuarias el reglamento de régimen interior.
En los centros sostenidos con fondos públicos deberá haber un procedimiento objetivo y reglado para formalizar los ingresos, y la contribución de los usuarios y las usuarias se realizará a través de los precios públicos.
g) Que el centro o servicio/programa se coordine con la administración Pública competente y se someta a los requerimientos de la función inspectora.
h) Que el centro cumpla las condiciones físicas, sanitarias y arquitectónicas adecuadas para su funcionamiento, en especial la eliminación de barreras arquitectónicas.
Artículo 48. De la autorización provisional
Se podrá conceder una autorización provisional a un centro o servicio siempre que la falta de requisitos y condiciones no afecten a la seguridad y protección de los usuarios y usuarias, y sean considerados como dispensables para su funcionamiento. La autorización provisional establecerá las deficiencias observadas y el plazo máximo de vigencia de ésta para proceder al cumplimiento. Agotado el plazo máximo se procederá de conformidad con el título VI.
Artículo 49. De la autorización definitiva
Para obtener la autorización definitiva deberán acreditarse todos y cada uno de los requisitos establecidos reglamentariamente y, en especial, la obtención de la correspondiente licencia municipal de apertura.
Artículo 50. Sobre sanciones por no tener autorización
Sin la autorización, provisional o definitiva, ningún centro o servicio podrá entrar en funcionamiento, y podrá sancionarse la conducta contraria según se determina en el título correspondiente de esta ley, además de acordarse el oportuno cierre del establecimiento o centro y el cese de la actividad o servicio.
Artículo 51. De la modificación de las condiciones
Deberá comunicarse a la administración competente cualquier circunstancia que implique una alteración de las condiciones que sirvieron de base para la resolución de la autorización emitida, por si procediera su modificación o revocación, la cual podrá llevarse a cabo de oficio a consecuencia de una inspección o denuncia.
Artículo 52. De la competencia para las autorizaciones de funcionamiento
1. La competencia para dictar las resoluciones de autorización, atribuida a la administración de la Generalitat, podrá delegarse en los ayuntamientos en el caso de las autorizaciones de los centros y servicios de servicios sociales generales que actúen en su ámbito territorial, de conformidad con los artículos 7 y 27 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.
2. En los supuestos de descentralización de la competencia, los ayuntamientos deberán regirse por las disposiciones de esta ley y de su desarrollo reglamentario, en lo referente a las condiciones y requisitos exigibles para alcanzar un mínimo de calidad en los servicios prestados. Se someterán expresamente a la función inspectora de la administración de la Generalitat.
3. Será atribución del conseller o consellera competente en la materia de servicios sociales, la formalización del oportuno acuerdo con la entidad local correspondiente.
4. La competencia para dictar las restantes resoluciones de autorización corresponderá, en todo caso, a la administración de la Generalitat.
Artículo 53. Del concierto de plazas residenciales con la iniciativa privada
1. Por decreto del Gobierno Valenciano se regulará la colaboración de las administraciones públicas con las iniciativas sociales. Se podrán concertar plazas de centros de titularidad privada con aquellas entidades que, habiendo sido previamente autorizadas con carácter definitivo, acrediten experiencia en la gestión de centros de servicios sociales y garanticen la calidad adecuada en la prestación de los servicios. En dicha regulación se establecerán las fórmulas regladas que garanticen una justa distribución de los fondos por medio de convocatoria pública para el establecimiento de los oportunos conciertos.
2. Dichos conciertos podrán tener carácter plurianual.
CAPÍTULO II
Sobre el voluntariado
Artículo 54. Del voluntariado
1. Las administraciones públicas, en sus distintos niveles de competencia, fomentarán el asociacionismo en materia de servicios sociales, e impulsarán el voluntariado social.
2. Se fomentará la actuación y formación específica del voluntariado social que colabore en el ámbito de los servicios sociales. Se regularán sus funciones de forma tal que no implique en ningún caso relación de carácter laboral o mercantil, sin que ello implique la ocupación y el desarrollo de funciones que normalmente deberían ser competencia de un puesto de trabajo definitivo.
TÍTULO V
DE LA FINANCIACIÓN EN MATERIA DE SERVICIOS SOCIALES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 55. Sobre presupuestos
1. La Generalitat consignará en sus presupuestos anuales los créditos necesarios para financiar las distintas prestaciones, atenciones y servicios contenidos en la presente ley que puedan ser ejecutados en el ejercicio de sus competencias específicas, así como para contribuir al desarrollo y a la mejora de las competencias de las entidades locales y al sostenimiento de programas con entidades sin fin de lucro.
2. De igual forma, las entidades locales consignarán en sus presupuestos los créditos necesarios para hacer frente a las prestaciones que en materia de servicios sociales figuren dentro del ámbito de sus competencias.
Artículo 56. Sobre conciertos
1. La Generalitat contribuirá financieramente al desarrollo y mejora de las competencias de las entidades locales, así como al sostenimiento de programas de contenido social realizados por entidades sin ánimo de lucro.
2. Así mismo, la Generalitat consignará anualmente en sus presupuestos los fondos necesarios para atender los conciertos con centros privados que se regulan en la presente ley.
Artículo 57. Sobre precios públicos
Sin perjuicio de mantener como objetivo último la universalidad en la atención social, determinados servicios deberán ser financiados por aportaciones económicas de los usuarios y las usuarias mediante los correspondientes precios públicos.
CAPÍTULO II
De la financiación local
Artículo 58. Sobre el Reglamento de Financiación Local para el Plan Concertado
Con la finalidad de establecer un marco de financiación estable y suficiente, el Plan de Servicios sociales establecerá las condiciones de concertación económica plurianual entre la administración de la Generalitat y las entidades locales para el desarrollo de los servicios sociales generales y especializados gestionados por éstas.
Artículo 59. Sobre el carácter del Plan Concertado
1. Los convenios de ejecución del Plan Concertado podrán ser de carácter plurianual, con la finalidad de establecer un marco de actuación estable y de conseguir la mayor efectividad posible en las actuaciones que se realicen.
2. Podrá, también, apoyarse financieramente aquellos servicios especializados cuya titularidad recaiga los entes locales.
3. A tal fin, la Generalitat consignará en sus presupuestos anuales los créditos correspondientes a la financiación aprobada en el citado plan.
CAPÍTULO TERCERO
De las aportaciones de los usuarios y las usuarias
Artículo 60. De la regulación de los precios públicos
Los servicios sociales generales serán siempre gratuitos.
El Gobierno Valenciano podrá regular mediante decreto las aportaciones de los usuarios y las usuarias destinadas a financiar los servicios sociales especializados recibidos, mediante la fijación de los correspondientes importes de los precios públicos.
Artículo 61. Sobre los principios que presiden el establecimiento de precios públicos
Los precios públicos se basarán en los principios de solidaridad y redistribución, por lo que se regularán mediante importes variables en función de la situación socioeconómica de cada uno de los usuarios y usuarias. Podrán fijarse precios por debajo del coste del servicio, sin que en ningún caso se supere el coste del mismo.
TÍTULO VI
DE LOS CENTROS CONCERTADOS
Artículo 62. Sobre la definición de centro concertado
A los efectos de lo regulado en esta ley, tendrán la consideración de centros concertados aquellos centros de atención social que sean beneficiarios de fondos públicos y que cumplan los requisitos recogidos en el presente título, así como en el artículo 53 de este texto legal.
Artículo 63. Sobre el Reglamento de los Centros Concertados
El Gobierno Valenciano establecerá las normas básicas a que deban someterse los conciertos, de acuerdo con el artículo 53 de esta ley, mediante su desarrollo reglamentario.
Artículo 64. Sobre los conciertos
1. Los conciertos que se celebren con centros de atención social se regirán por lo previsto en esta ley y en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
2. Tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos las entidades sin ánimo de lucro que, con anterioridad a la promulgación de la presente ley, fueran beneficiarias de subvenciones de la Generalitat para el mantenimiento de centros de atención social.
Artículo 65. Sobre cuantías y plazos de los conciertos
1. Los conciertos tendrán carácter plurianual a fin de posibilitar un marco estable, a medio plazo, para la financiación de los centros acogidos a este sistema. Al finalizar este plazo podrán ser renovados, sin perjuicio de su posible extinción prematura por causa de incumplimiento grave o por cualesquiera otras causas que se fijen reglamentariamente.
2. La cuantía global anual de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados, se establecerá en los presupuestos de la Generalitat mediante líneas presupuestarias diferenciadas para cada sector de atención social.
Artículo 66. Sobre normas para la cobertura de plazas en centros concertados
La cobertura de plazas en centros concertados se ajustará al régimen establecido para los centros públicos en esta ley en lo que se refiere al sistema de admisiones, reglamento de régimen interior, sometimiento al régimen de precios públicos y a la función inspectora, participación de los usuarios y las usuarias en su organización y aquellos otros que se determinen reglamentariamente.
Artículo 67. Sobre la extinción de conciertos
1. Los conciertos podrán extinguirse antes de su finalización mediante resolución por incumplimiento grave.
2. El incumplimiento no grave dará lugar al apercibimiento por parte de la administración. Caso de que el incumplimiento no grave fuese reiterativo, no se procederá a la renovación del concierto.
3. En los supuestos de extinción del concierto con anterioridad a su vencimiento natural, la administración adoptará las medidas necesarias para procurar la continuidad en la atención a los usuarios y las usuarias.
4. Si el incumplimiento hubiera conllevado la percepción indebida de fondos públicos por parte del titular del centro, la resolución de éste implicará su devolución.
Artículo 68. Sobre las causas de incumplimiento
En el reglamento de los centros concertados se determinarán las causas de incumplimiento de los conciertos, su gradación y efectos.
TÍTULO VII
DE LAS GARANTÍAS EN LA CALIDAD DE LOS SERVICIOS
CAPÍTULO I
De la función inspectora
Artículo 69. De la función inspectora
1. Corresponde a la conselleria competente en materia de servicios sociales la función inspectora de las entidades, centros y servicios de servicios sociales, ya sean públicos o privados, con el fin de verificar el exacto cumplimiento de la normativa que les es de aplicación, así como proporcionar una información puntual sobre la calidad de los servicios sociales que se presten en el territorio de la Comunidad Valenciana.
2. La conselleria en cuestión contará para ello con el apoyo de las otras inspecciones de la Generalitat y con la colaboración de las otras administraciones públicas que tengan facultades inspectoras.
Artículo 70. Sobre las funciones básicas de la Inspección
Las funciones básicas de la Inspección, sin perjuicio de las que pudieran corresponder a otros organismos, en general, son las siguientes:
1. Velar por el respeto de los derechos de los usuarios y las usuarias de los servicios sociales.
2. Controlar el cumplimiento de los niveles de calidad de los servicios sociales que se presten en la Comunidad Valenciana.
3. Supervisar el destino y la adecuada utilización de los fondos públicos concedidos a personas físicas o jurídicas por medio de subvenciones, contratos, convenios o cualquier otra figura similar contemplada en la normativa vigente.
4. Proponer a la dirección general competente los planes de mejoras en la calidad de los servicios e informar de los resultados de su actividad inspectora.
5. Facilitar el asesoramiento e información a las personas interesadas sobre sus derechos y deberes, asÌ como la forma de cumplir las disposiciones vigentes sobre la materia.
Artículo 71. Sobre el desarrollo de las funciones inspectoras
Para el desarrollo de sus funciones, la Inspección de Servicios sociales podrá realizar las siguientes actuaciones:
1. Comprobar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de servicios sociales, con propuesta de adopción de medidas correctoras y de sanción adecuadas, en su caso.
2. Prestar asistencia técnica, facilitando información y colaborando con otros servicios de la dirección general competente.
3. Obtener información de datos de cualquier naturaleza para facilitar el control de calidad de los servicios sociales que se presten en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
4. Elaborar informes y estudios en relación con las materias objeto de la inspección.
5. Verificar el cumplimiento de los requisitos y de las condiciones exigidas en la normativa para la integración en la red de servicios sociales de entidades, centros y servicios.
6. Comprobar la actuación de los centros y servicios financiados total o parcialmente con fondos públicos, en sus aspectos funcionales, administrativos y económicos.
7. Llevar a cabo cualquier otra actuación que se le atribuya por la normativa vigente de servicios sociales.
8. Entrevistarse con los usuarios y las usuarias de los servicios sociales y solicitarles información.
Artículo 72. Sobre los inspectores
La Inspección de Servicios sociales, dependiente de la dirección general competente, tiene, en el ejercicio de sus funciones, la condición de autoridad pública, para lo cual los inspectores y las inspectoras actuantes deberán acreditarse como tales. Podrán recabar, si lo estiman necesario para el cumplimiento de sus atribuciones, el auxilio de otras instituciones públicas, así como citar a las personas responsables cuando lo consideren procedente, y harán constar expresamente lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla.
Cuando ejerza las funciones de inspección, el personal de la Generalitat estará autorizado para:
a) Entrar libremente, y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo centro, establecimiento o servicio sujeto a esta ley.
b) Efectuar las pruebas, tomas de muestras, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta ley y sus normas de desarrollo.
c) Realizar cuantas actuaciones sean precisas para el cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.
Artículo 73. De la actuación de la Inspección
La Inspección actuará de oficio periódicamente con todas las entidades, centros y servicios, por denuncia o a petición razonada de otros órganos administrativos. La inspección también podrá realizarse a petición del propio centro.
Artículo 74. De las actas de inspección
1. La Inspección extenderá acta de todas sus intervenciones y emitirá los informes que le sean requeridos. Dicha acta se redactará en modelo oficial y en ella se deberán consignar todos los datos relativos a la entidad, centro o servicio inspeccionado.
2. Si los inspectores actuantes apreciaren algún hecho que pudiera ser constitutivo de infracción, se deberá hacer constar en el acta levantada a tal efecto:
ò Los hechos constatados, destacando los más relevantes a los efectos tanto de la tipificación de la infracción como de la gradación para la sanción.
ò La infracción presuntamente cometida, con expresión del precepto vulnerado.
3. Los hechos consignados en las actas (que en el ejercicio de sus funciones levante la Inspección de Servicios sociales) tendrán presunción de certeza siempre que hayan sido constatados personalmente por los inspectores actuantes y cumplan los requisitos señalados en el apartado anterior, salvo, en todo caso, la prueba en contrario.
4. El acta será obligatoriamente firmada por el titular o representante de la entidad, centro o servicio a fin de garantizar el conocimiento del contenido de ésta. En caso de negativa a ser firmada, la Inspección lo hará constar en aquella.
5. Del acta levantada se entregará una copia a la persona interesada. En caso de negativa a recibirla el inspector lo hará constar en el acta, ésta será remitida al interesado por alguno de los medios establecidos en las disposiciones legales vigentes.
Artículo 75. Sobre situaciones de riesgo inminente
1. En el caso de que los inspectores actuantes apreciaren una situación de riesgo inminente o perjuicio grave para la salud o la seguridad de los usuarios y las usuarias, podrán adoptar las siguientes medidas cautelares durante el tiempo que subsista la situación o las causas que las han motivado:
ò Inhabilitación de dependencias.
ò Inmovilización de productos.
ò Cualquier otra que se estime oportuna para garantizar la salud o seguridad de los usuarios y las usuarias.
2. La adopción de dichas medidas se comunicará de inmediato al titular de la dirección general competente, quien podrá confirmarlas o dejarlas sin efecto.
CAPÍTULO II
De las resposabilidades
Artículo 76. De los sujetos responsables
1. Son sujetos responsables las personas físicas o jurídicas, titulares o gestores de entidades, centros o servicios que presten asistencia en las áreas de intervención señaladas en la presente ley.
2. Será obligación del personal titular y gestor de las entidades, centros y servicios el permitir a la Inspección el acceso a las instalaciones y facilitar la información, documentos, libros y demás datos que les sean requeridos, así como colaborar en todo para la comprobación del cumplimiento de la normativa vigente.
Artículo 77. Sobre las responsabilidades
1. Las responsabilidades administrativas consecuencia de la presente ley se exigirán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o laborales que pudieran derivar de ella.
2. En los supuestos en que los hechos pudieran ser constitutivos de delito, se comunicará al Ministerio Fiscal o al órgano judicial competente.
3. La administración suspenderá el procedimiento sancionador cuando tenga conocimiento de la tramitación de un proceso judicial fundado en los mismos hechos. Si la autoridad judicial competente no estima la existencia de delito, la administración reanudará el procedimiento siempre y cuando los hechos en cuestión se hayan considerado como probados por dicha autoridad.
4. En todo caso, las medidas administrativas que se hayan adoptado para garantizar la salud o la seguridad de las personas se mantendrán hasta que la autoridad judicial se pronuncie sobre ellas.
CAPÍTULO III
De les infracciones
Artículo 78. De las infracciones administrativas
Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones de las entidades, centros y servicios de servicios sociales, ya sean públicos o privados, que vulneren las normas legales o reglamentarias en el ámbito de los servicios sociales, tipificadas y sancionadas de conformidad con la presente ley.
Artículo 79. De los tipos de infracciones
Las infracciones se califican en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
Artículo 80. Sobre las infracciones leves
Son infracciones leves las siguientes:
1. Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado, en su funcionamiento, en su limpieza e higiene sin que se derive de ello riesgo para la integridad física o la salud de los usuarios y las usuarias.
2. No tener actualizado ni correctamente cumplimentado el libro de registro de usuarios.
3. No dar suficiente publicidad al sistema de admisiones y al precio de los servicios.
4. Modificar la capacidad asistencial de un centro o servicio en más o en menos de un 10% sin haber obtenido la autorización administrativa correspondiente.
5. Obstruir la labor inspectora de modo que se retrase el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia.
6. Cometer cualquier otra infracción que vulnere lo dispuesto en la presente ley o en sus normas de desarrollo y no constituya infracción grave o muy grave.
Artículo 81. Sobre infracciones graves
Son infracciones graves las siguientes:
1. No disponer de libro de registro de usuarios.
2. No publicar el sistema que deba regir las admisiones, y falsear u ocultar información respecto al sistema de admisiones y el precio de los servicios.
3. Trasladar un centro o servicio sin haber obtenido la autorización administrativa correspondiente, ya sea provisional o definitiva.
4. Incumplir lo establecido en materia de ubicación, habitabilidad, instalaciones y módulos de personal exigidos por la normativa vigente en materia de servicios sociales como requisito indispensable para su autorización, de acuerdo con la tipología específica de cada recurso.
5. Desatender los requerimientos de la administración para aplicar las medidas correctoras que se establezcan para su funcionamiento.
6. Carecer de expediente individual o de aquellos documentos que reglamentariamente se establezcan que deben formar parte de éste, según la tipología de cada recurso.
7. Incumplir con lo dispuesto en la normativa vigente sobre accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, si con ello se impide la libre circulación o el contacto con el exterior o se pone en riesgo la integridad del usuario.
8. No disponer de reglamento de régimen interior o no garantizar los derechos de los usuarios y las usuarias señalados en la presente ley.
9. Obstruir la labor inspectora mediante acciones u omisiones que dificulten, perturben o retrasen las funciones propias de la Inspección.
10. Admitir a personas con trastornos psíquicos que les impida decidir por sí mismas sin la autorización judicial expresa o, en caso de ingreso urgente, no haberlo comunicado de inmediato de dicha autoridad; no dar cuenta inmediata, en caso de incapacidad sobrevenida de algún residente, a la autoridad judicial por parte de la dirección del centro.
11. No conservar en buenas condiciones higiénicas y de habitabilidad los centros o servicios, de las que se derive riesgo para la integridad física o salud de los usuarios y las usuarias.
12. No instalar ni mantener en adecuadas condiciones de uso todas aquellas medidas de seguridad, protección contra incendios y evacuación, establecidas en esta ley o en sus disposiciones de desarrollo, que figuren como requisitos indispensables para su autorización administrativa, de acuerdo con la tipología específica de cada recurso.
13. Aplicar las ayudas y subvenciones públicas a finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido otorgadas, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles o penales en que se pueda incurrir.
14. Faltar a la claridad y transparencia en la administración, custodia y manejo de fondos y bienes del usuario de los centros por parte de los directores y administradores, cuando, debido a la situación física o psíquica de los usuarios o usuarias, estos últimos sean y actúen como guardadores de hecho, conforme al artículo 303 del Código Civil, y sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubieren incurrido.
15. Reincidir en la comisión de infracciones leves.
16. Realizar otra acción u omisión que cause riesgo o daño efectivo para la salud, perjuicio para los usuarios y las usuarias o que conculque algún derecho reconocido por disposiciones normativas en el ámbito de los servicios sociales que no constituya falta leve o muy grave, ya sea de forma consciente o deliberada, por abandono de la diligencia o falta de precaución exigible.
Artículo 82. Sobre infracciones muy graves
Son infracciones muy graves las siguientes:
1. Abrir o cerrar un centro, así como prestar un servicio, sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa, provisional o definitiva, del organismo competente en materia de servicios sociales.
2. Obstruir la labor inspectora por impedir el acceso a las dependencias del centro, resistencia reiterada, coacción, amenazas, violencia o cualquier otra forma de presión ejercida sobre los inspectores.
3. Dar a los usuarios y las usuarias un trato degradante que afecte a su dignidad, así como vulnerar su derecho a la intimidad, cualquier otro derecho o imponer dificultades para su disfrute.
4. Prestar servicios sociales tratando de ocultar o enmascarar su verdadera naturaleza para eludir la aplicación de la legislación vigente en la materia.
5. Reincidir en la comisión de infracciones graves.
6. Las recogidas en el artículo 82 si de ellas se desprende daño grave irreparable a los usuarios o usuarias de los centros y servicios de servicios sociales.
Artículo 83. Del concepto de reincidencia
Se entenderá por reincidencia, a los efectos de la presente ley, cometer en el plazo de un año más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
CAPÍTULO IV
De las sanciones administrativas
Artículo 84. Sobre sanciones administrativas
Las sanciones administrativas serán impuestas según la calificación de la infracción:
a) Por infracciones leves se podrán imponer las siguientes sanciones:
1. Apercibimiento.
2. Multa de 50.000 a 500.000 pesetas.
b) Por infracciones graves se podrán imponer las siguientes sanciones:
1. Multa de 500.001 a 2.500.000 pesetas.
2. Prohibición de acceder a la financiación pública durante un período de hasta un año.
3. Cierre temporal del centro hasta la subsanación de la deficiencia con un periodo máximo de un año.
c) Por infracciones muy graves se podrán imponer las siguientes sanciones:
1. Multa de 2.500.001 a 10.000.000 de pesetas.
2. Prohibición de acceder a la financiación pública durante un periodo de hasta tres años.
3. Cierre temporal o definitivo del centro. Si es temporal no excederá de tres años.
d) En cualquier caso, las sanciones por infracciones graves y muy graves señaladas en los puntos 2 y 3 de los apartados b) y c) también se podrán imponer con carácter accesorio a las de naturaleza pecuniaria.
Todas las cuantías fijadas en este artículo podrán ser revisadas periódicamente por el Gobierno Valenciano en atención a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo.
Artículo 85. De la graduación de las sanciones
Para la gradación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
1. La gravedad del riesgo o peligro para los usuarios o usuarias.
2. El grado de intencionalidad o negligencia de la acción.
3. Los perjuicios físicos o morales ocasionados.
4. El beneficio económico obtenido.
5. La relevancia o trascendencia social de los hechos.
6. La reiteración en la comisión de otras infracciones.
7. El número de usuarios y usuarias afectados por la infracción.
8. El incumplimiento de advertencias y requerimientos previos.
Artículo 86. De la prescripción de las infracciones y de las sanciones
1. Las infracciones a que se refieren la presente ley prescribirán al año si son leves; a los tres años, si son graves, y a los cinco años, si son muy graves, desde el momento en que se hubieran cometido.
2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años, y las impuestas por infracciones leves, al año.
El plazo de prescripción empezará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase el cumplimiento de la sanción si hubiera comenzado.
Artículo 87. Sobre excepciones
No tienen el carácter de sanción la resolución de cierre de centros ni la prohibición de actividades que no cuenten con la autorización administrativa de la dirección general competente, en prevención de perjuicios a los usuarios y las usuarias, ello sin perjuicio de la simultánea incoación del expediente sancionador.
CAPÍTULO V
Del procedimiento sancionar
Artículo 88. Del procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador de las infracciones tipificadas en la presente ley se ajustará a lo dispuesto en el título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y a lo establecido en Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
Artículo 89. De la iniciación del procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador se iniciará por acuerdo motivado del titular de la dirección general competente ya sea de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, por denuncia o a petición razonada de otros órganos administrativos, en virtud de las actuaciones previas practicadas, en su caso.
Artículo 90. Del instructor
1. Para la incoación del expediente sancionador, el titular de la dirección general competente nombrará instructor del mismo a un funcionario o funcionaria adscrito a la unidad administrativa competente en razón de la materia.
2. A fin de preservar la imparcialidad del procedimiento sancionador y dotar de una mayor garantía al presunto infractor, en ningún caso podrán actuar como instructores del expediente aquellos órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección y cuyas actuaciones hayan servido de base para la iniciación del procedimiento.
Artículo 91. Sobre medidas provisionales
Con el fin de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales, el o la titular de la dirección general competente podrá adoptar, en cualquier momento del procedimiento y mediante acuerdo motivado, las siguientes medidas provisionales:
1. Exigir fianzas.
2. Suspender temporalmente actividades.
3. Inmovilizar y retirar productos por razones de higiene, sanidad y seguridad.
4. Inhabilitar dependencias o suspender temporalmente servicios específicos prestados por entidades y centros por razones de higiene, sanidad y seguridad.
5. Suspender la admisión de nuevos usuarios o usuarias.
Artículo 92. De la resolución del expediente sancionador
La resolución del expediente sancionador, así como la imposición de sanciones, en su caso, corresponderá a la persona titular de la dirección general competente.
Artículo 93. De recursos
1. Contra las resoluciones recaídas por infracciones y dictadas por la persona titular de la dirección general competente, se podrá interponer recurso administrativo ordinario ante la persona titular de la Conselleria de Bienestar Social en el plazo de un mes.
2. Las resoluciones dictadas por la persona titular de la Conselleria de Bienestar Social, recaídas en los procedimientos sancionadores, ponen fin a la vía administrativa, y podrán interponer recurso ante la jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.
Artículo 94. De la publicidad de las sanciones
El órgano que resuelva el expediente podrá acordar, por razones de ejemplaridad y siempre que se trate de infracciones graves o muy graves y cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, la publicidad de las sanciones impuestas y nombre y apellidos de las personas físicas o jurídicas responsables, así como también la naturaleza de la infracción, tanto en los medios de comunicación social que se consideren oportunos como en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana o en el Boletín Oficial de la Provincia o municipio correspondiente.
TÍTULO VIII
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS
Y LAS USUARIAS
Artículo 95. Sobre generalidades acerca de derechos y deberes de los usuarios y las usuarias
1. En el ingreso, permanencia y salida de los centros de servicios sociales se respetará la propia voluntad del usuario o usuaria o de su representante legal cuando se trate de menores de edad o personas mayores incapacitadas. En este último caso será necesaria además la pertinente autorización judicial de acuerdo con el artículo 211 del Código Civil.
2. En caso de urgencia podrá procederse al ingreso sin la autorización judicial, según lo dispuesto en el párrafo anterior, y habrá de comunicarse inmediatamente a la autoridad judicial competente para que dicte la resolución que proceda.
3. En el caso de incapacidad sobrevenida al internamiento, las personas responsables del centro deberán comunicarlo de inmediato a la autoridad judicial a los efectos de lo establecido en el referido artículo del Código Civil.
Artículo 96. De los reglamentos de los centros de servicios sociales
Cada centro de servicios sociales redactará y someterá a la aprobación administrativa de la dirección general competente en materia de servicios sociales un reglamento de régimen interior, en el que se concretarán los derechos y deberes de los usuarios y las usuarias recogidos en los artículos siguientes y que habrán de respetar, en todo caso, los derechos y libertades de las personas constitucionalmente garantizados.
Artículo 97. Sobre las obligaciones de los usuarios y las usuarias
Son obligaciones de los usuarios y las usuarias:
1. Cumplir las normas de convivencia fijadas en los reglamentos de régimen interior de los centros de servicios sociales.
2. Observar una conducta basada en el mutuo respeto, encaminada a facilitar una mejor convivencia.
3. Colaborar con el personal especializado encargado de prestar la asistencia necesaria.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno Valenciano, previo informe del Consejo Valenciano de Bienestar Social, redactará un plan integral de servicios sociales.
Este plan integral, que será de carácter plurianual y vinculante para las iniciativas pública y privada, deberá ir acompañado de una memoria explicativa, del estudio económico pertinente y de una programación en fases anuales.
Elaborado el Plan Integral de Servicios Sociales, las entidades locales competentes procederán a diseñar la programación adecuada, previo informe de los consejos de bienestar social locales.
Segunda
1. Se creará mediante decreto una comisión mixta, de carácter interdepartamental, integrada por representantes de las áreas de Justicia, Trabajo y Asuntos Sociales, Sanidad, Educación, Economía y Hacienda y Función Pública, a fin de coordinar las diversas actuaciones de la administración autonómica en materias propias de la presente ley.
2. La composición, régimen y funcionamiento de esta comisión serán establecidas de forma reglamentaria.
Tercera
1. Progresivamente, en los presupuestos de la administración de la Generalitat y de los entes locales, se alcanzará una cuota económica de participación o consignación presupuestaria anual para la financiación de los servicios sociales.
2. La cuota de participación de los entes locales les permitirá acceder con carácter preferente a los conciertos con la Generalitat.
Cuarta
Se autoriza al Gobierno Valenciano para que pueda modificar, mediante decreto, las cuantías de las multas señaladas en el artículo 85 de la presente ley.
Quinta
Entre las reservas para equipamientos sociales exigidas en el planeamiento urbanístico se incluirán las necesarias para el establecimiento de los centros de servicios sociales descritos en esta ley, teniendo en cuenta las características que para cada uno de ellos se definan reglamentariamente, en especial los criterios de eliminación de barreras arquitectónicas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
La administración competente podrá demorar, hasta un plazo máximo de tres anos, la exigencia de cumplimiento de determinados requisitos, siempre que no afecten a la seguridad y bienestar de los usuarios y las usuarias, para la total adecuación de los centros y servicios de la red de servicios sociales de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.
Segunda
El Servicio de Inspección de Servicios sociales se incrementará en efectivos personales hasta alcanzar una ratio de un inspector por cada 250.000 habitantes.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Con efectos desde la entrada en vigor de la presente ley queda derogada expresamente la Ley de la Generalitat 5/1989, de 6 de julio, de Servicios sociales de la Comunidad Valenciana, y cualquier otra disposición que se oponga a lo establecido en la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Segunda
Se faculta al Consell de la Generalitat para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta ley.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.
Valencia, 25 de junio de 1997
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO.

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