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Ley de la Generalitat Valenciana 6/1989, de 7 de julio, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 1106 de 13.07.1989) Ref. Base Datos 1585/1989

Ley de la Generalitat Valenciana 6/1989, de 7 de julio de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana.
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey promulgo la siguiente Ley:
PREAMBULO
I
La definición que la Carta Europea atribuye al término Ordenación del Territorio conceptúa éste como la expresión espacial de las políticas económica, social, cultural y ecológica de toda la sociedad.
Por otro lado, define como objetivos fundamentales de la Ordenación del Territorio:
a) La mejora de la calidad de vida que, entre otras cosas, se concreta en una mayor accesibilidad de la población a los equipamientos colectivos de todo tipo y en la mejora de las infraestructuras.
b) La gestión responsable de los recursos naturales y la protección del medio ambiente que haga compatible la satisfacción de las necesidades crecientes de recursos y su conservación.
c) La utilización racional y equilibrada del territorio, mediante la definición de usos compatibles o a potenciar, la creación de infraestructuras y la preservación de actividades. Todo ello acompañado de una más completa política territorial que permita conseguir objetivos de interés general.
La puesta en marcha de la política territorial así definida debe asegurar la coordinación entre sectores al mismo tiempo que organizar la cooperación entre los diversos niveles de decisión y la distribución de los medios financieros.
II
El proceso concreto de crecimiento económico de la Comunidad Valenciana ha dado como resultado un modelo territorial con fuertes desequilibrios, despilfarro de recursos, deterioro considerable del patrimonio natural y déficit de infraestructura y equipamientos colectivos.
La desigual distribución de un recurso básico como el agua, la superposición sobre la franja litoral de gran número de actividades (agricultura intensiva, desarrollo turístico, implantaciones industriales, procesos urbanizadores ... ) cuya compatibilización en el territorio se hace muchas veces imposible, los déficits de infraestructuras básicas y equipamientos, la concentración de la población en un espacio superexplotado, etc... son resultados de una determinada lógica de uso del territorio.
A la configuración de este modelo territorial ha contribuido también la insuficiencia de las actuaciones públicas territoriales, llevadas a cabo, en muchos casos, desligadas de la propia política económica general y de la política regional. No hay que olvidar, a este respecto, el carácter eminentemente sectorial de este tipo de actuaciones y la compleja organización competencial de la Administración a todos los niveles, lo que hace que el conjunto de intervenciones que se llevan a cabo en una determinada área territorial dependan, en la mayoría de los casos, de gran número de decisiones de inversión no siempre coordinadas previamente.
Sin embargo, la existencia de problemas diferenciados territorialmente en nuestra Comunidad (litoral congestionado; áreas metropolitanas; zonas con alto riesgo de inundación, erosión y desertificación; áreas deprimidas, etc ... ) requieren un tratamiento conjunto que integre la aplicación de políticas sectoriales, coordinando las actuaciones de todas ellas.
III
La redacción de la presente Ley de Ordenación del Territorio obedece, pues, a la necesidad de resolver, desde una óptica supramunicipal, los complejos problemas territoriales que afectan específicamente a la Comunidad Valenciana.
La filosofía y contenido de esta Ley parte de la distinción entre las consideraciones a corto y a medio o largo plazo, por un lado, y entre la planificación territorial y la de carácter sectorial por otro. De ahí que integre normas de directa aplicación y el diseño de las figuras supramunicipales de ordenación que permitan abordar todos los aspectos antes indicados.
El proceso completo de ordenación se basa fundamentalmente en dos instrumentos de carácter global: el Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana y el Programa de Ordenación del Territorio. Los de ámbito más reducido, los Planes de Acción Territorial, tanto los de carácter sectorial como los integrados, tienen como finalidad la compatibilización y coordinación de políticas sectoriales y urbanísticas a nivel supramunicipal. Están concebidas tanto para satisfacer las necesidades de un sector determinado como para resolver problemáticas específicas de un área territorial, de muy diversos tipos (coordinación urbanística en áreas metropolitanas; fomento del desarrollo en áreas retrasadas o en declive; zonas con problemas de inundaciones u otros riesgos naturales, etc ... ).
La aplicación de las normas contenidas en esta Ley y la utilización de los instrumentos que la misma ofrece permitirán obtener un marco territorial global y flexible, no determinista, que sirva también de referencia a las actuaciones de las distintas Administraciones, respetando en lo posible las competencias urbanísticas que tienen atribuidas las Corporaciones Locales.
IV
La Constitución Española, en su artículo cuarenta, establece que los poderes públicos habrán de promover el progreso social y económico, así como una más equitativa distribución de la renta regional. En el artículo cuarenta y cinco consagra el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado, al mismo tiempo que impone el deber de conservarlo y confía a los poderes públicos la utilización racional de los recursos naturales de cara a la mejora de la calidad de vida, apoyándose en la solidaridad colectiva. Al mismo tiempo, el artículo cuarenta y seis, impone a los poderes públicos el deber de conservar y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana - aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio- establece, en su artículo 31.9, la competencia exclusiva de la Generalitat en la Ordenación del Territorio y del Litoral y en Urbanismo, materias que se encuentran reguladas a nivel estatal básicamente por el Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y desarrollado por los Reglamentos dictados posteriormente al efecto. Tras más de diez años de vigencia, los instrumentos ofrecidos por la normativa urbanística indicada se han mostrado en la práctica insuficientes, especialmente en dos aspectos de suma importancia para resolver problemas fundamentales de la ordenación del territorio: la corrección de los desequilibrios territoriales de carácter socio- económico y la coordinación de actuaciones territoriales supramunicipales. Ello justifica la elaboración de una normativa propia de la Generalitat en materia de Ordenación del Territorio.
Se trata, en todo caso, de un texto legal lo suficientemente flexible como para que, en su momento, pueda ser desarrollado merced a la elaboración de las disposiciones necesarias, que arbitren soluciones puntuales, allí donde sea preciso. Todo ello desde una perspectiva política de globalidad, marcando las referencias básicas, las pautas que, permitan el desarrollo económico sin distorsiones espaciales, la armonización de los distintos elementos que constituyen y conforman el territorio, así como la coordinación entre los diferentes poderes y agentes económicos y sociales implicados.
CAPITULO I
Finalidades y ámbito de aplicación
Sección primera
Ambito de aplicación
Artículo primero
La presente Ley será de aplicación en el territorio de la Comunidad Valenciana.
Artículo segundo
Todas las Instituciones, Entidades y personas físicas o jurídicas quedarán obligadas a su cumplimiento.
Artículo tercero
Las Administraciones Públicas velarán por la consecución de sus objetivos, estableciendo las medidas cautelares que les correspondan en el ámbito de sus respectivas competencias y las de coordinación y colaboración en las distintas actuaciones.
Sección segunda
Objetivos
Artículo cuarto
Los objetivos fundamentales de la presente Ley son la mejora de la calidad de vida, la gestión responsable de los recursos naturales, la protección del medio ambiente y la utilización racional y equilibrada del territorio de la Comunidad Valenciana.
Para conseguir estos objetivos, la actuación de la Administración deberá realizar actuaciones tendentes a:
1. Preservar las condiciones medioambientales y elementos naturales de acciones agresivas.
2. Conservar el patrimonio histórico, artístico, cultural, arqueológico, mineralógico y paisajístico, dentro del marco de la legislación específica aplicable.
3. Fomentar la explotación racional de las tierras productivas.
4. Paliar los desequilibrios comarcales de carácter económico, social y cultural.
5. Fomentar la regeneración natural o asistida, si procede, de aquellas tierras que por sus características estén excluidas de uso agrícola.
6. Regular el crecimiento poblacional exógeno en municipios saturados, considerando como tales a los que carezcan de recursos naturales o económicos para atender necesidades extraordinarias, o que conlleven con su crecimiento el desequilibrio poblacional.
7. Establecer el conjunto de criterios y normas, de acuerdo con los que provienen de la Comunidad Económica Europea y en coordinación con los Programas Económicos del Gobierno Valenciano, para regular los procesos de asentamientos urbanos y de localización de actividades económicas de los agentes públicos y privados que operen en la Comunidad Valenciana.
8. Establecer acciones territoriales conjuntas entre municipios, con otras Comunidades Autónomas o con la Administración del Estado, mediante el establecimiento de bases para los acuerdos de cooperación que resulten necesarios.
9. Promover las inversiones públicas y privadas en áreas de desarrollo potencial y deprimidas, de acuerdo con las características socio- económicas que determinen el establecimiento de prioridades.
10. Constituir el marco de referencia territorial para la formulación, desarrollo y aplicación de las políticas sectoriales de las distintas Administraciones Públicas.
11. Realizar la planificación necesaria para el desarrollo de los programas territoriales de carácter local.
12. Crear los instrumentos adecuados para la planificación del desarrollo social.
CAPITULO II
Instrumentos de ordenación del territorio
Sección primera
De los Planes de ordenación del territorio
Artículo quinto
La ordenación del territorio de la Comunidad Valenciana se llevará a cabo mediante los siguientes instrumentos de planificación:
1. El Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana.
2. Los Planes de Acción Territorial.
3. Los Programas de Ordenación del Territorio.
4. Los Proyectos de Ejecución.
Sección segunda
Del Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana
Artículo sexto
El Plan de Ordenación del Territorio es el instrumento básico para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
Artículo séptimo
El Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana contendrá las siguientes determinaciones de carácter general:
1. Estudio del medio físico, que deberá contener referencia a los elementos determinantes del paisaje natural, clasificación agrológica y estudio edafológico, inventario y localización de espacios naturales y pautas de conservación, señalamiento de áreas y zonas inundables o con riesgos catastróficos, así como medidas a adoptar para su prevención, señalamiento de riquezas naturales y análisis de las condiciones climáticas, eólicas, marítimas y del medio ambiente atmosférico.
2. Señalamiento de las áreas de patrimonio cultural, histórico, medioambiental, arqueológico, mineralógico y de hidrocarburos, dentro del ámbito de la legislación específica aplicable.
3. Recursos hidráulicos y mecanismos de utilización racional de estos recursos.
4. Limitaciones o condiciones de uso del litoral, con indicación de la línea marítimo- terrestre del mar territorial, de la zona contigua y la plataforma submarina dentro de los criterios establecidos en la legislación y Tratados Internacionales en los que España sea parte.
5. Información histórica del desarrollo municipal o comarcal.
6. Análisis económico real y potencial de municipios o comarcas.
7. Determinación de áreas de preferente localización industrial.
8. Señalamiento de municipios, comarcas o áreas en situación de desequilibrio económico o social respecto a la media de la Comunidad y medidas tendentes a paliarlo.
9. Areas de preferente localización o ámbitos urbanos de equipamientos supramunicipales, de interés para toda la Comunidad.
10. Relación de municipios que posean conjuntos, elementos o áreas territoriales de cualquier naturaleza que por sus excepcionales valores puedan ser declarados Patrimonio de la Comunidad Valenciana, así como el Patrimonio Etnológico y medidas tendentes a su conservación y desarrollo.
11. Propuestas de acciones territoriales que requieran actuaciones conjuntas con Organismos Internacionales, con la Administración del Estado o con otras Comunidades Autónomas, ofreciendo las bases de los acuerdos de cooperación que resulten necesarias.
12. Señalamiento de medidas técnicas y económicas para la protección del medio físico y la gestión de los recursos naturales.
13. Definición de las prioridades territoriales de inversión pública de las políticas sectoriales.
14. Suministrar a los Programas de Ordenación del Territorio el marco adecuado para la asignación de los recursos oportunos.
15. El tratamiento de los municipios, comarcas, conjuntos, áreas o elementos a que se refieren los puntos 9 y 10 podrán ser objeto de tratamiento legal específico, de acuerdo con los criterios que señale el Consell de la Generalitat, oídas las Consellerias afectadas.
16. Señalamiento de aquellas actividades económicas que posibiliten el desarrollo, a partir del estudio y conservación del medio físico, donde se desarrollen.
17. Cualesquiera otros que se consideren procedentes para cumplir los objetivos de esta Ley.
Artículo octavo
Las determinaciones previstas en el artículo anterior constituirán el fundamento de los criterios y previsiones que se contengan en los Programas Económicos Valencianos.
Artículo noveno
La consideración unitaria del territorio no prejuzgará su división en sectores, de tal forma que éstos permitan reconocer las condiciones objetivas y peculiares de una comarca o área territorial.
Artículo diez
Las determinaciones a que se refiere el artículo séptimo se contendrán como mínimo en los siguientes documentos:
1. Planos de información y estudios complementarios.
2. Memoria de la información, y diagnóstico derivado del reconocimiento territorial.
3. Justificación de la ordenación.
4. Planos de ordenación.
5. Normas de actuación.
6. División temática o sectorial de las actuaciones que se prevean.
7. Criterios para desarrollo de los Planes de Acción Territorial de carácter sectorial.
8. Criterios de programación de inversiones.
Sección tercera
De los Planes de Acción Territorial
Artículo once
En desarrollo de las previsiones contenidas en el Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana, se redactarán Planes de Acción Territorial.
Artículo doce
Los Planes de Acción Territorial serán de carácter sectorial o referidos a actuaciones integradas.
Artículo trece
Los Planes de Acción Territorial de carácter sectorial fijarán los criterios y orientaciones contenidas en el Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana, estableciendo las prioridades de las: actuaciones y proyectos referidos a un sector determinado a realizar en un área territorial determinada.
Artículo catorce
Los Planes de Acción Territorial de carácter integrado constituirán instrumentos supramunicipales de ordenación para desarrollar, de forma coordinada, las políticas sectoriales y urbanísticas que tengan una finalidad común y específica dentro de un área territorial determinada.
Artículo quince
Las funciones de los Planes de Acción Territorial de carácter sectorial serán las siguientes:
1. Establecer los objetivos y criterios de carácter territorial para las actuaciones sectoriales, de acuerdo con las directrices y orientaciones del Plan de Ordenación Territorial de la Comunidad Valenciana.
2. Regular el planeamiento, ejecución y gestión de los sistemas generales supramunicipales o comarcales de infraestructuras, equipamientos, servicios y actividades de explotación de los recursos, con los objetivos y criterios propuestos y de acuerdo con las determinaciones del Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana.
3. Definir las prioridades territoriales de inversión pública de las políticas sectoriales, en orden a cubrir las necesidades y déficits.
4. Determinar los proyectos y actuaciones concretas que han de llevarse a cabo para la consecución de los objetivos propuestos.
5. Suministrar al Programa de Ordenación del Territorio el marco para la programación y territorialización de los recursos sectoriales.
Artículo dieciséis
Son funciones de los Planes de Acción Territorial de carácter integrado las siguientes:
a) Definir, de acuerdo con la estrategia y orientación del Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana, los objetivos concretos y los criterios de actuación de carácter territorial que permitan integrar actuaciones sectoriales supramunicipales y coordinar el planeamiento urbanístico municipal de cara a resolver la problemática específica del área considerada.
b) Servir de base para la adopción de las medidas que se consideren necesarias o convenientes para la protección, fomento, desarrollo y mejor aprovechamiento de los recursos productivos, naturales o culturales.
c) Concretar las medidas a adoptar que se consideren necesarias para la formulación de Operaciones Integradas de Desarrollo, a efectos del Reglamento CEE número 1787/84 del Consejo de las Comunidades Europeas, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional.
d) Evaluar el coste económico de las actuaciones previstas y establecer las prioridades de ejecución para dichas acciones.
e) Justificar la viabilidad técnica y económica de las soluciones adoptadas, evaluando la rentabilidad de las propuestas.
Artículo diecisiete
Los Planes de Acción Territorial de carácter sectorial tendrán el siguiente contenido:
a) Determinación de su ámbito de aplicación.
b) Análisis y diagnóstico de la situación del sector al que se refiera, en relación con el sistema de asentamientos urbanos, la actividad económica y el medio natural.
c) Definición de los objetivos que se pretende conseguir de acuerdo con la evaluación territorializada de las necesidades del sector, o ámbito territorial a que se refiera y según los criterios contenidos en el Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana.
d) Articulación con el planeamiento municipal existente y con los Planes de Acción Territorial de carácter integrado en su caso, determinando expresamente las vinculaciones que se creen.
e) Justificación y definición del esquema general de las infraestructuras, obras, instalaciones y servicios que se prevean a efectos de su incidencia sobre el impacto medio ambiental.
f) Normas técnicas y de protección, en su caso, que deban aplicarse en la ejecución de las actuaciones previstas.
g) Determinación y localización de los proyectos y actuaciones a realizar.
h) Coste de los proyectos y actuaciones previstos en el Plan, estableciendo el orden de prioridades para su ejecución.
i) Cualquier otro concepto que, de acuerdo con la naturaleza y características del Plan de Acción Territorial de que se trate, resulte necesaria su inclusión.
j) Criterios de revisión.
Artículo dieciocho
Los Planes de Acción Territorial de carácter integrado tendrán el siguiente contenido:
a) Definición y justificación de su ámbito de aplicación.
b) Análisis socio- económico y territorial, diagnóstico de la situación actual y tendencias.
c) Determinación de la problemática específica del área y fijación de los objetivos del Plan en función de aquélla y de acuerdo con el Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana.
d) Determinación de los criterios de actuación para la ejecución y desarrollo de las acciones del Plan.
e) Relación de proyectos y acciones de carácter sectorial que han de llevarse a cabo para lograr los objetivos del Plan, así como las relaciones de complementariedad entre ellas.
f) Criterios y normas a aplicar en el planeamiento urbanístico municipal en virtud de la problemática específica que el Plan pretende resolver.
g) Determinación expresa de las vinculaciones con los Planes de Acción Territorial de carácter sectorial que incidan en el mismo ámbito territorial.
h) Localización de las actuaciones territoriales de carácter supramunicípal.
i) Análisis económico y financiero de las actuaciones previstas.
j) Establecimiento de prioridades y programación temporal de las actuaciones del Plan.
k) Cualquier otro concepto que, de acuerdo con la naturaleza y características del Plan de Acción Territorial de que se trate, resulte necesaria su inclusión.
l) Criterios de revisión.
Artículo diecinueve
Los Planes de Acción Territorial de carácter sectorial contendrán los documentos siguientes:
a) Memoria, en la que se incluirá el análisis, diagnóstico, objetivos, criterios y medidas de actuación, vinculación con otros planeamientos, proyectos y acciones a realizar.
b) Programa, que deberá comprender el coste estimado de las actuaciones previstas y el orden de prioridad establecido para su ejecución, así como el plazo previsto para llevar a cabo la misma, y ello en función de los condicionantes técnicos y económicos.
c) Normas de actuación y, en su caso, de protección.
d) Documentación gráfica, incluyendo planes de información y de ordenación.
e) Cualquier otro concepto que, de acuerdo con la naturaleza y características del Plan de Acción Territorial de que se trate, resulte necesaria su inclusión.
Artículo veinte
Los Planes de Acción Territorial de carácter integrado contendrán los siguientes documentos:
a) Memoria, en la que se incluirá el análisis socioeconómico y territorial, diagnóstico, problemática específica, objetivos, criterios y medidas de actuación, vinculación con el planeamiento sectorial y, en su caso, relación de proyectos y acciones a realizar.
b) Estudio Económico- Financiero.
c) Programa.
d) Normas de actuación.
e) Documentación gráfica de información y ordenación en función de las propuestas específicas del Plan.
f) Cualquier otro concepto que, de acuerdo con la naturaleza y características del Plan de Acción Territorial de que se trate, resulte necesaria su inclusión.
Sección cuarta
Programa de Ordenación del Territorio
Artículo veintiuno
El Programa de Ordenación del Territorio es un instrumento de coordinación que define los criterios, acciones y proyectos de interés territorial de la Comunidad Valenciana, para un período máximo de cuatro años.
Artículo veintidós
Las determinaciones del Programa de Ordenación del Territorio se incorporarán a los Programas Económicos Valencianos.
Artículo veintitrés
Son funciones del Programa de Ordenación del Territorio las siguientes:
a) Integrar los objetivos de la ordenación del territorio con la programación económica de la Comunidad Valenciana.
b) Definir la programación de inversiones de interés territorial.
c) Establecer las acciones para el tratamiento de los desequilibrios territoriales.
d) Establecer las acciones para la protección del medio físico y gestión de los recursos naturales.
e) Hacer compatibles las necesidades de inversión de los Planes de Acción Territorial y del planeamiento urbanístico con el Programa Económico Valenciano.
f) Servir de marco de orientación obligado para la elaboración de los Presupuestos anuales de la Generalitat.
Artículo veinticuatro
El Programa de Ordenación del Territorio tendrá el siguiente contenido:
a) Diagnóstico de la situación actual, tendencias y efectos de las medidas de acción territorial existentes.
b) Determinación de los principales estrangulamientos y potencialidades de carácter territorial para el desarrollo económico de la Comunidad Valenciana, en el período que se establece en el Programa.
c) Determinación de las áreas de la Comunidad Valenciana que por su especial problemática necesiten la elaboración de Planes de Acción Territorial integrados.
d) Definición de proyectos de interés territorial para las inversiones de ámbito comunitario.
e) Establecimiento de los criterios y prioridades de asignación territorial para las inversiones de la Generalitat.
f) Valoración indicativa de los proyectos de inversión programados, indicando los Organismos competentes que deben gestionarlos, en su caso.
Artículo veinticinco
El Programa de Ordenación del Territorio contendrá los documentos escritos y gráficos necesarios para reflejar el contenido señalado en el artículo anterior.
Artículo veintiséis
Las previsiones del Programa de Ordenación del Territorio, tendrán carácter vinculante para la Administración Pública de la Comunidad Valenciana.
Artículo veintisiete
Los programas de actuación de los Planes de Acción Territorial y del planeamiento urbanístico municipal deberán revisarse automáticamente para ajustarse al Programa de Ordenación del Territorio.
Sección quinta
Los Proyectos de Ejecución
Artículo veintiocho
Los Proyectos de Ejecución se referirán a actuaciones territoriales o actuaciones concretas y se ajustarán, en cada caso, a las condiciones técnicas adecuadas al cumplimiento de los objetivos del Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana o de la planificación derivada que desarrollen.
Artículo veintinueve
No podrán contravenir las determinaciones de los Planes de rango superior, aunque podrán introducirse modificaciones no sustanciales para adecuarse a la fisonomía del territorio, a las Normas Urbanísticas de los Planes Generales Municipales de Ordenación, Normas Subsidiarias del Planeamiento o Proyectos de Delimitación del Suelo Urbano, todos ellos de carácter municipal.
Artículo treinta
Los Proyectos de excepcional entidad tendentes a cubrir necesidades de interés general, que ejecuten los Planes previstos en la presente Ley y se contengan en los de obras y servicios de las distintas Administraciones Públicas, podrán contener Cláusula de Excepción respecto de la normativa urbanística aplicable.
Artículo treinta y uno
Se considera Cláusula de Excepción a la aprobación de los Proyectos a que se refiere el artículo anterior cuando éstos excedan en la ocupación del suelo o del volumen edificable.
Artículo treinta y dos
La Cláusula de Excepción se otorgará por el Consell de la Generalitat, previa audiencia de los Ayuntamientos afectados, después que éstos la hubiesen expuesto a información pública durante el plazo de un mes; de las Diputaciones Provinciales y de las Comisiones Territoriales de Urbanismo en cuyo ámbito territorial se plantee el Proyecto.
Artículo treinta y tres
En ningún caso se otorgará la Cláusula de Excepción en detrimento de las previsiones contenidas en los Planes de Ordenación Urbana para zonas verdes o espacios libres, con afección a las condiciones medio ambientales, o cuando existiera notoria gravosidad para edificaciones circundantes.
CAPITULO III
Formación y aprobación de los Planes
Sección primera
Participación y actos preparatorios
Artículo treinta y cuatro
Las Administraciones Públicas, Instituciones, Entidades y personas físicas y jurídicas deberán prestar su concurso a la redacción del Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana facilitando todos los documentos, planes y programas que puedan ser tenidos en consideración como una información de base o para la ordenación del territorio.
Asimismo las Administraciones Públicas y demás entidades a que hace referencia el apartado anterior podrán presentar sugerencias o anteproyectos orientativos para la elaboración de los instrumentos de ordenación del territorio previstos en la presente Ley.
Artículo treinta y cinco
La Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes podrá solicitar cuantos documentos, planes y programas puedan ser tomados en consideración para la información u ordenación del territorio.
Artículo treinta y seis
Las Administraciones Públicas y demás Entidades a que se refiere el artículo treinta y cuatro podrán presentar sugerencias o anteproyectos sobre criterios previamente previstos en la presente Ley.
Sección segunda
Competencias
Artículo treinta y siete
La competencia para redactar el Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana corresponde a la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes con Informe de la Agencia del Medio Ambiente.
Artículo treinta y ocho
La competencia para redactar los Planes de Acción Territorial de carácter sectorial corresponde a las distintas Administraciones en razón de su competencia del que se dote la Generalitat con informe de la Agencia del Medio Ambiente.
La redacción de los Planes de Acción Territorial de carácter integrado corresponde a la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, o en su caso, a aquellas otras Consellerias que expresamente tengan el encargo del Consell de la Generalitat con informe de la Agencia del Medio Ambiente.
Artículo treinta y nueve
Los Programas de Ordenación del Territorio se redactarán por la Conselleria de Economía y Hacienda de acuerdo con la jerarquización y etapas que se establezcan en los Planes de Acción Territorial.
Artículo cuarenta
La redacción de los Proyectos de Ejecución corresponderá a las distintas Administraciones Públicas, y a las Instituciones, Entidades y personas físicas y jurídicas que vengan obligadas a su ejecución.
Artículo cuarenta y uno
Uno. Cuando concurran razones de urgencia, basándose en la utilidad pública o el interés social, el Presidente de la Generalitat, a instancia del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, podrá requerir al órgano competente para que redacte o ejecute los Planes de Acción Territorial en el plazo que por el mismo se señale, teniendo en cuenta las causas concurrentes, o determinantes de la dilación.
Dos. Transcurrido este plazo sin dar cumplimiento al requerimiento, el Consell de la Generalitat, mediante Decreto, a propuesta del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, podrá subrogarse en la competencia dejada, asignando la misma a la Conselleria correspondiente.
Artículo cuarenta y dos
Corresponde al Consell de la Generalitat la aprobación del Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana mediante Decreto, a propuesta del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, previo conocimiento de las Cortes Valencianas, y la cláusula de excepción de los Proyectos de Ejecución.
Artículo cuarenta y tres
La aprobación de los Planes de Acción Territorial corresponde al Consell de la Generalitat.
Artículo cuarenta y cuatro
El Programa de Ordenación del Territorio se aprobará por el Consell de la Generalitat y será incluido en el Programa Económico Valenciano.
Artículo cuarenta y cinco
Los proyectos que redacten Instituciones, Entidades, Organismos y personas jurídicas y físicas, no pertenecientes a la Administración Pública, serán aprobados por la Administración en razón de la materia, salvo que se solicite la Cláusula de Excepción.
Sección tercera
Procedimiento
Artículo cuarenta y seis
1. El Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, una vez culminado el proceso de información territorial, fijará los criterios objetivos y propuestas que considere oportunos sometiéndolos a información pública, para que en el plazo de dos meses puedan presentarse sugerencias.
2. Terminado el proceso de información pública, el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes procederá a la aprobación inicial del POTCV, remitiéndolo, de acuerdo con el artículo 42 de la presente Ley, a las Cortes Valencianas para su conocimiento y debate, así como para, en su caso, presentación y votación de las correspondientes propuestas de resolución.
Artículo cuarenta y siete
Transcurrido este plazo, se abrirá nuevo período de información pública, reservada a la Administración Autonómica, Provincial, Municipal y Estatal por el plazo de dos meses.
Artículo cuarenta y ocho
La Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes informará las alegaciones presentadas, en el plazo máximo de tres meses, y transcurrido este plazo podrá adoptar los siguientes acuerdos:
1. Modificar el contenido del Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana.
2. Elevarlo al Consell con propuesta de aprobación.
Artículo cuarenta y nueve
Si las modificaciones que introdujeran fueran sustanciales, se abrirá un nuevo período de información pública, que en ningún caso será inferior a un mes.
Artículo cincuenta
Transcurrido este plazo, el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes elevará al Consell de la Generalitat propuesta de aprobación definitiva.
Artículo cincuenta y uno
El Consell de la Generalitat a la vista de la propuesta del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, adoptará uno de los siguientes Acuerdos:
1. Aprobar el Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana.
2. Suspender su aprobación, cuando se considere oportuno introducir modificaciones no sustanciales, fijando el término de la corrección.
3. Aprobarlo definitivamente condicionado a las rectificaciones o modificaciones no sustanciales, o subsanación de errores materiales o de hecho.
4. Denegar la aprobación definitiva.
Artículo cincuenta y dos
Contra el Acuerdo del Consell podrá interponerse recurso de reposición, con carácter previo al contencioso- administrativo, en los términos y plazos que prevé el artículo 52.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y 126.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo cincuenta y tres
El Acuerdo del Consell será publicado en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana», Boletín Oficial de las Provincias de Alicante, Castellón y Valencia, «Boletín Oficial del Estado» y en dos Diarios de los de mayor difusión en cada provincia y a nivel estatal.
Artículo cincuenta y cuatro
Los Planes de Acción Territorial de carácter sectorial se tramitarán por la distintas Administraciones Públicas y serán aprobados por el Consell de la Generalitat, previa audiencia de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, conforme al trámite previsto en las disposiciones legales aplicables por razón de su naturaleza.
Artículo cincuenta y cinco
La elaboración y aprobación de los Planes de Acción Territorial de carácter integrado se ajustará al siguiente procedimiento:
1. Corresponde a la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes o al Consell de la Generalitat, a propuesta de una o varias Consellerias, acordar la formulación de un Plan de Acción Territorial de carácter integrado.
2. La Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes redactará un documento de avance en el que se exponga la problemática específica que trata de resolver el Plan, los objetivos y ámbito territorial del mismo, los criterios de actuación y el plazo de ejecución previsto, sometiéndolo a información de los Municipios afectados y Organismos interesados y la Comisión Territorial de Urbanismo, quienes deberán evacuarlo en el plazo de un mes.
3. La Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes redactará el Plan en el plazo máximo de ocho meses desde la recepción de los informes indicados en el punto 2.
4. El Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, previo informe de la Comisión Territorial de Urbanismo, aprobará inicialmente el Plan en el plazo de tres meses desde la redacción y lo someterá a información pública por dos meses durante los cuales se dará audiencia a las Corporaciones Locales afectadas.
5. Una vez informadas las alegaciones presentadas al documento inicial, la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes redactará el documento definitivo del Plan que deberá ser propuesto por el Conseller al Consell para su aprobación definitiva.
Si como consecuencia de las alegaciones presentadas la versión definitiva del Plan supusiera modificaciones sustanciales respecto a la propuesta aprobada inicialmente, se requerirá un nuevo período de exposición pública por un mes antes de la aprobación definitiva.
Sección cuarta
Vigencia, revisión y modificación de los Planes
Artículo cincuenta y seis
El Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana y los Planes de Acción Territorial tendrán vigencia indefinida, salvo que el cumplimiento de éstos últimos estuviera sujeto a término.
La vigencia del Programa de Ordenación del Territorio se ajustará, en todo caso, a la del correspondiente Programa Económico Valenciano.
Artículo cincuenta y siete
La actualización o revisión del Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana y de los Planes de Acción Territorial podrán llevarse a cabo de oficio por el Consell de la Generalitat, a propuesta del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes o de las distintas Consellerias, oída la de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y/o a instancia de otras Administraciones Públicas, cuando concurriera alguna de las circunstancias siguientes, que no puedan paliarse por otros medios.
1. Imposiciones derivadas de la legislación general.
2. Catástrofes naturales.
3. Por descubrimiento de materias o elementos que impliquen riqueza natural y sean susceptibles de protección natural o ambiental o de explotación económica.
4. Por transformaciones socio- económicas especialmente referidas a sistemas de producción.
5. Por notoria alteración de los recursos económicos.
6. Por cumplirse doce años desde la aprobación del Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana.
Artículo cincuenta y ocho
La modificación del Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana y de los Planes de Acción Territorial estará sujeto a los mismos trámites que los de su aprobación.
Artículo cincuenta y nueve
La modificación de los Proyectos de Ejecución que se deban llevar a cabo para la adaptación a las condiciones del territorio así como la ejecución material de las obras, estarán sujetos al informe favorable de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y de la Agencia del Medio Ambiente.
Sección quinta
Efectos de la aprobación de los Planes
Artículo sesenta
Los Planes serán públicos en todas sus determinaciones, y cualquier persona podrá informarse de su contenido en los Ayuntamientos afectados o en la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
Artículo sesenta y uno
La información que se facilite sobre su contenido deberá ser evacuada por la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, a costa del peticionario, en el plazo de dos meses.
Artículo sesenta y dos
Los Planes Generales Municipales de Ordenación Urbana tendrán en cuenta las determinaciones del Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana y de los Planes de Acción Territorial, en su caso, estableciendo la debida coherencia en las previsiones relativas a su desarrollo.
CAPITULO IV
Régimen del suelo
Sección primera
Del Patrimonio Rural del Suelo
Artículo sesenta y tres
El Patrimonio Rural del Suelo se compone del espacio físico que debe detraerse de la acción urbanizadora, con sus elementos y accidentes geográficos, las masas vegetales plantaciones de interés comunitario, conjuntos de yacimientos arqueológicos e históricos, mineralógicos y de hidrocarburos, y espacios naturales, merecedores de protección o conservación.
Sección segunda
Del medio ambiente rural
Artículo sesenta y cuatro
Las áreas, elementos o hitos naturales determinantes del paisaje de la Comunidad Valenciana deberán señalarse en su emplazamiento, estableciendo las medidas cautelares o correctoras para su protección, recuperación o regeneración, sin perjuicio de las particulares que cada municipio deba conservar.
Artículo sesenta y cinco
El Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana señalará aquellas áreas de excepcional valor paisajístico, ecológico, medioambiental que deban ser preservadas de la acción urbanizadora.
Artículo sesenta y seis
No se permitirá ninguna actuación que menoscabe las características particulares de las zonas húmedas ni la extracción masiva de elementos minerales que contengan, todo ello al amparo de lo establecido en el Ordenamiento Jurídico.
Artículo sesenta y siete
La explotación de los recursos económicos que contengan las zonas húmedas se llevará a cabo con las garantías necesarias de permanencia de las características naturales de la marjal.
Artículo sesenta y ocho
1. Todos los cauces públicos y privados deberán mantenerse expeditos. No se autorizará su aterramiento o reducción sin que exista un proyecto debidamente aprobado por el órgano competente que plantee solución alternativa que garantice el discurso normal de las aguas.
2. Cuando se plantee acción alternativa que modifique o suprima cauces públicos, no se aprobará definitivamente el proyecto hasta la desafección del terreno público.
Artículo sesenta y nueve
Se prohibe toda edificación sobre terrenos provinentes de cauces y hasta veinte metros de su arista exterior.
Artículo setenta
Las plantaciones que se lleven a cabo en los mismos serán de escasa entidad y en ningún caso se autorizarán cultivos arbóreos, o de otra naturaleza que impida el curso de las aguas, hasta el límite de sus riberas.
Sección tercera
Del Paisaje
Artículo setenta y uno
El paisaje de la Comunidad Valenciana se constituye por los accidentes geográficos, perfiles del litoral, zonas boscosas y plantaciones arbóreas singulares, hitos naturales y demás elementos específicos que determinan la fisonomía territorial.
Artículo setenta y dos
El Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana señalará aquellos espacios o elementos naturales susceptibles de algún tipo de protección recuperación o regeneración, los cuales serán objeto de señalización e inventario conforme a lo dispuesto en la Ley de Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de establecer las medidas tendentes a la protección de otros comprendidos en el artículo anterior.
Artículo setenta y tres
Los Planes Generales de Ordenación Urbana Municipal, podrán ampliar la protección a aquellas áreas o elementos naturales determinantes del paisaje municipal.
Artículo setenta y cuatro
Cuando existan bienes susceptibles de aprovechamiento, las Consellerias correspondientes por razón de la naturaleza del bien económico, las Comisiones Territoriales de Urbanismo, las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos establecerán las limitaciones de la explotación.
Artículo setenta y cinco
El Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana, los Planes de Acción Territorial y los Planes Generales de Ordenación Urbana Municipal podrán delimitar áreas limítrofes o circundantes a los espacios a proteger estableciendo medidas restrictivas respecto del uso del suelo y de la edificación.
Sección cuarta
De la protección del suelo
Artículo setenta y seis
El análisis del suelo conllevará las recomendaciones de su uso y las medidas para su regeneración natural o asistida.
Artículo setenta y siete
Se tenderá a obtener la máxima rentabilidad de las tierras fértiles, impidiendo sobre ellas nuevos asentamientos urbanos o su expansión injustificada, fomentando la urbanización en tierras de escasa productividad ubicadas en áreas preferentemente próximas a redes de comunicación.
Artículo setenta y ocho
No se permitirá ninguna actuación aislada ajena a la naturaleza y destino de las fincas agrícolas de alta productividad.
Artículo setenta y nueve
Las recomendaciones de usos del territorio se tomarán en consideración al establecer la política de desarrollo agrario de la Comunidad Valenciana y las medidas económicas en el caso de catástrofes.
Artículo ochenta
No se propiciarán incentivos ni ayudas para actividades agropecuarias que no guarden relación con la capacidad de usos del territorio.
Sección quinta
De los recursos hidráulicos
Artículo ochenta y uno
La Administración establecerá las medidas procedentes en orden a asegurar las condiciones de potabilidad del agua destinada al consumo humano.
Artículo ochenta y dos
La planificación hidrológica de la Generalitat establecerá los niveles máximos y mínimos de distribución poblacional en función de la disponibilidad real o potencial de recursos hidráulicos.
Artículo ochenta y tres
La Generalitat, a través de los instrumentos de planificación hidrológica, asignará los recursos hidráulicos disponibles a las necesidades planteadas disponiendo los mecanismos necesarios para la mejor gestión y administración de dichos recursos, teniendo en cuenta el carácter de recurso escaso que tiene el agua en la Comunidad Valenciana y en orden a conseguir las óptimas condiciones de potabilidad para el consumo humano.
Artículo ochenta y cuatro
Uno. En ningún caso se permitirá el crecimiento poblacional exógeno cuando exista insuficiencia de agua potable, si el incremento extraordinario del suministro implica menoscabar el abastecimiento mínimo necesario a poblaciones con crecimiento normal.
Dos. Los Planes Generales de Ordenación Urbana establecerán las limitaciones precisas a la clasificación del suelo cuando se carezca, por cualquier razón, de suministro de los recursos hídricos mínimos necesarios con garantía de potabilidad.
Artículo ochenta y cinco
Uno. Las aguas no potables, susceptibles de aprovechamiento agrícola o industrial, serán canalizadas mediante redes de distribución independientes, en las que, en función del uso previsto, podrán integrarse las recicladas del consumo humano.
Dos. El carácter de estas redes podrá ser municipal, provincial o comarcal, y las Administraciones Públicas correspondientes establecerán las medidas de gestión por cualquiera de los medios que permita la legislación.
Sección sexta
De los vertidos y de los residuos sólidos
Artículo ochenta y seis
No podrán realizarse vertidos susceptibles de contaminar los recursos hidráulicos que vayan a destinarse al abastecimiento humano según las normas establecidas por las autoridades sanitarias.
Artículo ochenta y siete
Las determinaciones o criterios para la realización de actividades y la normativa ambiental contenida en la planificación urbanística y territorial se establecerán de forma que se eliminen el impacto ambiental de los vertidos y los sistemas de saneamiento y depuración, tanto para actuaciones continentales y atmosféricas como para aquéllas que afecten al litoral.
Artículo ochenta y ocho
La planificación territorial y urbanística tendrá en cuenta las exigencias planteadas por la gestión integrada del suministro, saneamiento y depuración de aguas, favoreciendo a través de la distribución espacial de actividades, servicios o infraestructuras, y en su caso, de la determinación de unidades territoriales, la creación y el funcionamiento de instrumentos de coordinación interadministrativa, o gestión unitaria, que permitan maximizar la rentabilidad social y económica de las inversiones.
Sección séptima
De los equipamientos supramunicipales
Artículo ochenta y nueve
Los equipamientos supramunicipales se ubicarán en las zonas previstas en el Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana, y en las que a tal efecto se prevean Planes de Acción Territorial.
Artículo noventa
A efectos de su implantación se tomarán en consideración las necesidades de cada municipio, comarcas, o las de un área territorial y el medio físico en que se desarrollan, para garantizar la rentabilidad socio- económica de las inversiones.
Artículo noventa y uno
Serán prioritarios los que tiendan a cubrir necesidades existentes, programándose las pautas de acción para atender a las previsibles.
Sección octava
De las infraestructuras
Artículo noventa y dos
Las infraestructuras supramunicipales se desarrollarán conforme a programas de inversión, de tal forma que se coordine la ejecución de las principales con las derivadas.
Artículo noventa y tres
En su ejecución se tendrán en cuenta las previsiones contenidas en los Planes urbanísticos para la adopción de criterios coordinados.
Artículo noventa y cuatro
Los Ayuntamientos clasificarán el suelo tendiendo a obtener la máxima rentabilidad pública de las infraestructuras existentes o previstas.
CAPITULO V
Régimen disciplinario
Sección primera
De las faltas
Artículo noventa y cinco
Sin perjuicio de las responsabilidades que procedieren en aplicación de disposiciones legales que, por su contenido urbanístico o medio- ambiental, incidan en el uso y destino del territorio, será sancionable toda acción u omisión que contravenga o menoscabe los efectos de esta Ley.
Artículo noventa y seis
En aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, las contravenciones de lo dispuesto en el Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana y los Planes aprobados en desarrollo del mismo serán consideradas como faltas leves, graves o muy graves.
Artículo noventa y siete
Son faltas leves las contravenciones efectuadas sin malicia del infractor que afecten de forma no sustancial al uso del suelo y que puedan ser subsanadas en los Proyectos de Ejecución.
Artículo noventa y ocho
Son faltas graves los actos u omisiones que provoquen deterioro de la naturaleza del suelo, o destrucción de elementos de cualquier naturaleza que el Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana declare protegidos, o incidan sustancialmente en las determinaciones contenidas en el mismo o en Planes y Proyectos de Ejecución aprobados en desarrollo del mismo.
Artículo noventa y nueve
Son faltas muy graves las que provoquen destrucción irreparable del medio físico o de los elementos de cualquier naturaleza que el Plan de Ordenación de la Comunidad Valenciana declare protegidos, e inviabilicen el cumplimiento de los fines de esta Ley, o de los instrumentos de planificación aprobados para su desarrollo.
Artículo cien
Las faltas que sean calificadas como leves serán sancionadas con multas de cincuenta mil a un millón de pesetas.
Artículo ciento uno
Las faltas graves serán sancionadas con multas desde un millón a cincuenta millones de pesetas.
Artículo ciento dos
Las faltas muy graves serán sancionadas con multas desde cincuenta millones a doscientos cincuenta millones de pesetas.
Artículo ciento tres
La Resolución sancionadora llevará aparejada, en todo caso, la imposición al infractor de la obligación de reparación del daño causado y restitución de la situación anterior a la comisión de la infracción, o, en su defecto, la valoración económica de dichas obligaciones que serán, en todo caso, de cuenta del infractor.
Artículo ciento cuatro
Podrá considerarse como causa eximente de la responsabilidad, la acción llevada a cabo en circunstancias extraordinarias por razón de riesgo catastrófico, cuando el análisis de los hechos demuestren buena fe y proporcionalidad entre las medidas precautorias adoptadas y el riesgo previsible, sin perjuicio de la obligación de reponer la situación anterior.
Artículo ciento cinco
Se consideran circunstancias atenuantes:
1. El actuar en evitación de perjuicio o riesgos catastróficos, cuando no exista proporcionalidad entre las medidas adoptadas y el riesgo previsible.
2. La falta de intencionalidad en la ocasión del daño.
3. El haber procedido a reparar o disminuir el daño causado antes de la iniciación de la actuación sancionadora.
Artículo ciento seis
Se considerarán circunstancias agravantes:
1. La reincidencia.
2. El fraude documental que propiciare el otorgamiento de licencia u orden de ejecución.
3. El abuso de confianza.
4. La violencia o coacción sobre funcionarios o autoridades públicas, por cualquier medio, incluido el soborno.
5. El desacato a las autoridades.
6. Que el agente tenga la condición de cargo público, sea funcionario de la Administración Pública o preste servicios en la misma por cualquier vínculo de naturaleza contractual.
7. La repercusión del acto u omisión en elementos o espacios territoriales que resultaren perjudicados por la acción u omisión.
8. El conocimiento técnico de los pormenores de la actuación, de acuerdo con la profesión o actividad habitual del culpable.
Artículo ciento siete
Cuando no concurra en la comisión de la falta circunstancias agravantes ni atenuantes se impondrá la sanción en su grado mínimo.
Igualmente se procederá cuando concurra una sola circunstancia atenuante.
Artículo ciento ocho
Cuando concurra una sola circunstancia agravante se impondrá la sanción en su grado medio.
Igualmente se procederá cuando el número de circunstancias agravantes y atenuantes sea idéntico, y si éste no lo fuese, se analizará la naturaleza de los concurrentes, graduando la sanción al efecto social de los mismos.
Artículo ciento nueve
Cuando concurrieran todas las circunstancias atenuantes se podrá rebajar la multa hasta un veinticinco por ciento de la cuantía mínima.
Artículo ciento diez
Cuando concurran todas las circunstancias agravantes se impondrá la sanción correspondiente a la falta en su grado máximo.
Sección segunda
Reglas para la aplicación de sanciones
Artículo ciento once
Las multas y ordenes de ejecución que se impongan a los distintos sujetos por una misma infracción tendrán carácter independiente.
Artículo ciento doce
Uno. Cuando el expediente sancionador se instruyera por dos o más faltas tipificadas entre las que exista relación de causa- efecto, se impondrá una sola multa que será la correspondiente a la acción u omisión que suponga el resultado final perseguido, en su cuantía máxima.
Dos. Las órdenes de ejecución tendentes a reponer la situación a su estado inicial versarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, sobre las distintas acciones u omisiones sancionables.
Artículo ciento trece
Uno. Finalizado el plazo que fije la resolución del expediente para iniciar la reparación del daño causado, el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes podrá acordar un nuevo plazo en razón de las circunstancias concurrentes y alegadas por los inculpados, o proceder a la ejecución subsidiaria de las mismas, resarciendo a la Administración Pública del coste del gasto efectuado a costa de los infractores.
Dos. Cuando las obras no se hubieren concluido en el plazo otorgado al efecto, el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes procederá conforme a lo dispuesto en el apartado uno de este artículo.
Sección tercera
De los responsables
Artículo ciento catorce
Podrán ser sancionados como autores de faltas tipificadas en los artículos noventa y siete, noventa y ocho y noventa y nueve de la presente Ley las personas físicas y jurídicas que en su condición de propietario, promotor, empresario de la obra o técnicos encargados de dirigir su ejecución hubieran participado en calidad de tales en el acto u omisión punible.
Artículo ciento quince
Las personas jurídicas responderán de las infracciones cometidas por sus órganos y agentes, asumiendo el coste de las sanciones y el derivado de las medidas procedentes a la reposición del orden territorial.
Artículo ciento dieciséis
Cuando la falta se cometiere al amparo de una licencia u orden de ejecución, serán responsables las personas que en su condición de técnicos o funcionarios hubieren informado favorablemente los expedientes. La responsabilidad de los cargos públicos se exigirá de acuerdo a la legislación específica.
Artículo ciento diecisiete
Los Alcaldes que tuvieren conocimiento del otorgamiento de una licencia u orden de ejecución que contraviniese la legalidad en materia de ordenación del territorio, deberá instar la declaración de nulidad o declarar la lesividad de su propio acto, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Artículo ciento dieciocho
Artículo ciento dieciocho
Cuando el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes tuviere conocimiento del otorgamiento de una licencia u orden de ejecución que infringiere la presente Ley o los Planes y Proyectos aprobados para su desarrollo, lo pondrá en conocimiento del Alcalde para que en el plazo de un mes proceda conforme a lo dispuesto en el artículo anterior; transcurrido este plazo sin que el requerimiento fuere atendido, procederá a través del órgano competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Bases de Régimen Local.
Artículo ciento diecinueve
La sanción administrativa se impondrá, en cualquier caso, sin perjuicio de las posibles indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros, dejando expedita en todo momento la vía civil y penal para la interposición de otras demandas que no quedaría condicionada, en ningún caso, a la resolución del expediente disciplinario.
Sección cuarta
De la competencia en materia disciplinaria
Artículo ciento veinte
Será pública la acción para exigir ante los órganos competentes de la Administración Pública la observancia de la Ley de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana y del contenido de los Planes que traigan causa en la misma.
Artículo ciento veintiuno
La competencia en materia disciplinaria corresponde a los Alcaldes y al Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, que actuarán de oficio o a instancia de parte.
Artículo ciento veintidós
Uno. Los Alcaldes que adviertan indicios de responsabilidad podrán decretar la suspensión cautelar de las obras o actividades, iniciando un período de información para esclarecimiento de los hechos y señalamiento de las personas responsables.
Dos. Terminado el período de información, el Alcalde remitirá, en el plazo de un mes, lo actuado al Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes con informe del Ayuntamiento referido a la procedencia de iniciar expediente disciplinario, si permaneciesen indicios objetivos de responsabilidad, o en su caso, archivar las actuaciones.
Tres. A la vista del expediente, y de cuantas pruebas o comprobaciones considere necesarias, el Conseller resolverá.
Artículo ciento veintitrés
El Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes podrá ordenar la suspensión de obras o actividades, procediendo conforme a lo dispuesto en el apartado uno del artículo anterior, acordando al término de la información, el archivo de las actuaciones o la incoación del expediente disciplinario, en el plazo de un mes.
Artículo ciento veinticuatro
La incoación de expediente disciplinario será ordenada por el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, mediante providencia en la que se designará Instructor y Secretario de actuaciones de cuyo nombramiento se dará traslado a los interesados.
Artículo ciento veinticinco
Uno. El Instructor estará en todo caso, en posesión de título universitario superior y tendrá la condición de funcionario o relación laboral permanente con la Administración Autonómica.
Dos. Podrá ser designado Secretario de actuaciones cualquier funcionario de la Generalitat.
Artículo ciento veintiséis
El Instructor impulsará de oficio el expediente, ordenando cuantas pruebas, prácticas e informes periciales resulten procedentes para tipificación de la falta y determinación del grado de responsabilidad.
Artículo ciento veintisiete
Los trámites del proceso de instrucción se ajustarán al procedimiento general establecido en el Capítulo III de la Ley de Procedimiento Administrativo y, una vez informadas las alegaciones que se formulen a la propuesta de resolución, se llevará lo actuado al Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes para su resolución.
Artículo ciento veintiocho
Contra las resoluciones recaídas por la comisión de faltas muy graves podrá interponerse recurso de alzada ante el Consell de la Generalitat.
Artículo ciento veintinueve
Contra las resoluciones recaídas por la comisión de faltas leves y graves podrá interponerse recurso de reposición, con carácter previo al contencioso- administrativo.
Artículo ciento treinta
Serán de aplicación subsidiaria, los preceptos contenidos en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Ley de Procedimiento Administrativo a cuantos extremos no estén regulados específicamente en esta Ley y resulten de aplicación al régimen disciplinario.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los Planes Generales y demás documentos urbanísticos aprobados definitivamente serán modificados o revisados en cuantos extremos contradigan el Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos años.
Segunda
Antes del transcurso de tres años, desde la entrada en, vigor de la presente Ley, el Consell presentará ante las Cortes Valencianas el Plan de Ordenación Territorial de la Comunidad Valenciana.
Tercera
En tanto no esté aprobado el Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana, el Consell de la Generalitat podrá impulsar y aprobar Planes de Acción Territorial, de carácter sectorial o integrado siempre que los objetivos de dichos planes se adecuen a los objetivos de esta Ley.
Cuarta
Los Planes y Proyectos de las Administraciones Públicas que se encuentren en tramitación, que puedan afectar a los objetivos de la presente Ley o del Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana, se adaptarán antes de su aprobación definitiva a las determinaciones que en aquéllos se contengan.
DISPOSICION ADICIONAL
Primera
La intervención de las distintas Administraciones Públicas en el Plan de Ordenación de la Comunidad Valenciana y el procedimiento de su actuación, se ajustará en todo lo previsto en esta Ley a sus propias normas de organización, funcionamiento y competencias.
El Consell de la Generalitat regulará, mediante Decreto, el procedimiento adecuado para la correcta interrelación funcional y administrativa de todas las áreas institucionales, en la formación y control de los instrumentos de ordenación del territorio que la presente Ley crea.
Segunda
Se faculta al Consell de la Generalitat para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a esta Ley en el territorio de la Comunidad Valenciana.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 7 de julio de 1989.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO

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