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Orden de 14 de abril de 1993, de la Conselleria de Agricultura y Pesca, por la que modifica los baremos de indemnización por sacrificio de animales objeto de la campaña de saneamiento ganadero.

(DOGV núm. 2058 de 01.07.1993) Ref. Base Datos 1575/1993

Orden de 14 de abril de 1993, de la Conselleria de Agricultura y Pesca, por la que modifica los baremos de indemnización por sacrificio de animales objeto de la campaña de saneamiento ganadero.
La Orden de 31 de julio de 1990, de la Conselleria d'Agricultura i Pesca, establecía las normas de actuación en programas de saneamiento ganadero en la Comunidad Valenciana, y fijaba los baremos de indemnización en aquellos casos en los que se sacrifican los animales.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ha fijado, por Orden de 15 de marzo de 1993, nuevos baremos de aplicación para compensar económicamente a los propietarios de ganado que deben sacrificar animales por ser reaccionantes positivos a las pruebas realizadas. Todo ello, con objeto de adaptar el pago al valor real de esos animales en el mercado.
Además, con objeto de conseguir los objetivos del saneamiento, es necesario establecer medidas que aceleren el sacrificio de los animales reaccionantes positivos e impidan la reinfección de las explotaciones saneadas.
En su virtud, a propuesta del Director General de Producció i Indústries Agràries,
ORDENO
Artículo primero
El ganado diagnosticado positivo en las campañas de saneamiento deberá ser sacrificado en un plazo de treinta días a partir de la última fecha de marcaje con la T. No obstante, los servicios territoriales de cada provincia podrán prorrogar dicho plazo un mes más cuando no sea posible el sacrificio en mataderos autorizados o cuando se vaya a producir el parto de forma inmediata. Esta prorroga deberá ser individualizada para cada animal objeto de autorización.
Transcurrido el plazo fijado en el párrafo anterior el titular de la explotación perderá el derecho a indemnización.
Artículo segundo
Los ganaderos que sacrifiquen animales obligatoriamente, como consecuencia de las campañas de saneamiento, percibirán una indemnización de acuerdo con los baremos que se establecen en el anexo I de esta disposición.
Artículo tercero
Los ganaderos que, tras un saneamiento, efectúen entrada de ganado en su explotación para reposición o reproducción deberán contar con documentación expedida por la autoridad sanitaria de origen acreditando que los animales han resultado negativos a las enfermedades objeto de campaña en un plazo máximo de 30 días previos al traslado. Cuando el traslado se produzca dentro de la misma provincia será suficiente la autorización previa de los respectivos servicios territoriales de la Conselleria d'Agricultura i Pesca.
El incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior supondrá la pérdida del derecho a indemnización en futuras campañas de saneamiento, para los animales que han entrado nuevos en la explotación.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogados el párrafo segundo del artículo tercero, el párrafo primero del artículo sexto y el párrafo primero del artículo octavo de la Orden de 31 de julio de 1990, de la Conselleria d'Agricultura i Pesca, por la que establece las normas de actuación en programas de saneamiento ganadero en la Comunidad Valenciana.
DISPOSICION FINAL
La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana para aquellas explotaciones en las que se inicien las actuaciones para el diagnóstico de las enfermedades objeto de campaña.
Valencia, 14 de abril de 1993.
El Conseller d'Agricultura i Pesca
LUIS FONT DE MORA MONTESINOS
ANEXO I
Baremo de indemnización de animales objeto de campaña de saneamiento ganadero.
A) Ganado bovino
Valores de Indemnizaciones
Edad Pesetas
a) Hasta tres meses de edad 17.000
b) Más de tres y hasta doce meses 34.000
c) Desde doce hasta veinticuatro meses. 44.000
d) Más de veinticuatro meses y hasta seis años. 60.000
e) De seis años o más 55.000
Si alguno de los animales fuera objeto de decomiso total por parte de la inspección veterinaria del matadero, al ganadero se le abonará un precio de 170 pesetas/kilogramo canal, además de la indemnización obtenida por el sacrificio obligatorio de acuerdo con este baremo. Para el abono de la cantidad de decomiso total, el director técnico del matadero remitirá al órgano competente de la comunidad autónoma de origen de los animales, la autorización de traslado debidamente cumplimentada, así como informe o certificado oficial veterinario, en el que se haga constar los datos relativos al ganadero, la identificación de los animales, la causa del decomiso, el peso de la canal y el destino de la misma.
Los animales menores cuyo peso canal sea inferior a 100 kilogramos de peso, en el caso de ser sometidos a decomiso total, no percibirán el valor complementario de 170 pesetas/kilogramo/canal, asignado por esta circunstancia.
Los valores de indemnización, señalados anteriormente se disminuirán, a juicio de los órganos competentes de las comunidades autónomas, hasta en un 60 por 100 de su valor, cuando concurran una o varias de las siguientes circunstancias:
a) Para el ganado bovino de aptitud lechera:
Vaca no gestante ni en lactación.
Sin leche en uno o varios cuarterones de la ubre.
Mastitis.
Metritis.
Artritis o lesiones graves- en una o varias extremidades. Otros defectos según su gravedad.
b) Para el ganado bovino de aptitud cárnica:
Mal estado de carnes.
Conformación corporal defectuosa.
Otros defectos según su gravedad.
B) Ganado ovino y caprino:
Valores de indemnizaciones
Especie y aptitud productiva Pesetas
Ganado caprino de aptitud lechera 8.000
Ganado caprino de aptitud mixta 5.000
Ganado ovino de aptitud lecheras (que estén sometidas a ordeño) 7.000
Ganado ovino de aptitud cárnica 6.000
Estos valores podrán ser incrementados, hasta un máximo de un 15 por 100, para aquellos animales cuyos propietarios puedan acreditar su inclusión en agrupación de defensa sanitaria. Asimismo, los propietarios de animales sacrificados en explotación, podrán percibir una indemnización suplementaria de hasta 1.000 pesetas por cabeza en concepto de gastos de destrucción higiénica in situ, si ésta se realiza adecuadamente a juicio de los órganos competentes de las comunidades autónomas.
Los canales de los ovinos y caprinos sacrificados en matadero no serán objeto de indemnización en el caso de ser decomisadas.
Los valores de indemnización señalados anteriormente serán disminuidos a juicio del órgano competente de las comunidades autónomas, hasta en un 60 por 100 de su valor, cuando concurran una o varias de las siguientes circunstancias:
Para el ganado ovino- caprino:
Vacías sin lactación.
Artritis o lesiones graves.
Mastitis graves.
Mal estado de carnes.
Otros defectos según su gravedad.
Los canales de los ovinos y caprinos decomisados en matadero no recibirán ninguna indemnización complementaria por su valor carne.

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