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DECRETO 76/2001, de 2 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Mariola. [2001/X3290]

(DOGV núm. 3978 de 11.04.2001) Ref. Base Datos 1456/2001

DECRETO 76/2001, de 2 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Mariola. [2001/X3290]
La Sierra de Mariola, situada entre las comarcas de L'Alcoià, El Comtat y La Vall d'Albaida, constituye uno de los territorios valencianos en los que se concentran en mayor medida valores medioambientales, paisajísticos y socioculturales de especial relevancia. Constituida mayoritariamente por materiales calizos, la intensa actividad tectónica ha generado un macizo de orientación predominante de suroeste a noreste —como corresponde al contexto de las sierras béticas en el cual se encuadra— y de una topografía muy variada, que alcanza su máxima agresividad en el extremo nororiental, sector en el que se sitúan también las máximas alturas, presididas por los 1.389 metros del emblemático Montcabrer.
Los importantes acuíferos de Mariola, reconocidos ya por Cavanilles, dan lugar a innumerables fuentes, manantiales y surgencias que salpican toda la superficie de la sierra. Tres cuencas hidrográficas se originan en este importante núcleo hidrogeológico: la del Barxell-Serpis (con importantes corrientes secundarias nacidas también en la sierra, como el río de Agres), la del río Clariano, afluente del Albaida i el Xúquer, y la del Vinalopó.
El poblamiento vegetal ha contribuido desde antiguo a la fama naturalística de Mariola: más de mil doscientas especies de vegetales superiores han sido catalogadas en la zona. Sin que la cubierta vegetal pueda calificarse actualmente como excepcionalmente conservada, muchas áreas de la sierra conservan aún interesantes restos de los antiguos ecosistemas forestales, dominados por especies como carrascas, fresnos floridos, arces, tejos, etc. También los pinares encuentran una amplia representación en Mariola, así como los matorrales y salviares, fruto a menudo de la degradación —a veces traumática— de formaciones más maduras, pero en los que prosperan muchas de las plantas aromáticas y medicinales que han hecho conocida la sierra. La fauna, aunque amenazada por la progresiva destrucción y antropización de los hábitats, conserva buenas poblaciones de muchas especies de interés, como rapaces (águila real, águila perdicera, halcón peregrino, gavilán y búho real) o carnívoros, entre los cuales pueden destacarse el gato montés, la gineta, la garduña o el tejón.
Los restos patrimoniales encuentran una representación relevante en Mariola: numerosos yacimientos arqueológicos, algunos de ellos de valor excepcional —como la cueva de la Sarsa, El Salt o la muela de Agres, entre otros—, aparecen por toda la zona, abarcando desde el paleolítico medio hasta la época medieval, pasando por el neolítico, el bronce, la cultura ibérica, la romanidad tardía o el intenso poblamiento andalusí. También el patrimonio etnológico se encuentra bien presente, destacando por su peculiaridad el conjunto de caves o pous de neu —algunos de ellos, como la cava d'Agres o la de Don Miguel, con características realmente monumentales— o los diversos castillos, como los de Cocentaina y Agres.
Pero el carácter probablemente más importante de Mariola es el que deriva precisamente de su larga historia de ocupación e interacción humana. Una historia a lo largo de la cual los diversos usos ejercidos sobre los recursos naturales de la sierra han acabado configurando un excepcional mosaico de ecosistemas y paisajes —desde los restos forestales mejor conservados a los rústicos cultivos de montaña, desde las antropizadas riberas a los riscos más inaccesibles— que sintetizan, como pocos territorios valencianos, las características básicas y las peculiaridades de la media montaña mediterránea, y que han hecho de la sierra una verdadera seña de identidad para los pueblos que la circundan. Un mosaico, con todo, que a pesar de su valor e interés no ha permanecido lógicamente ajeno a los cambios y alteraciones recientemente experimentados por el mundo rural, hasta el punto que la confluencia y la reiteración de procesos destructivos —el abandono de cultivos y otros usos tradicionales, la urbanización incontrolada, los incendios forestales, las extracciones de agua, y muchos otros— han llegado a poner en peligro el mantenimiento de las características básicas de la sierra, y han hecho necesario el establecimiento de medidas de gestión activa dirigidas a su conservación, una conservación que, en todo caso, no puede ser ajena a la población que secularmente —y de forma directa o indirecta— ha configurado el paisaje de Mariola, y cuya participación e implicación en la preservación de la sierra resulta imprescindible
Por estas razones, y de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, la Conselleria de Medio Ambiente acordó, mediante la Orden de 30 de marzo de 1995 (DOGV 2.518, de 30 de mayo de 1995), iniciar el procedimiento de elaboración y aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) de la Sierra de Mariola. Cabe recordar que, según la mencionada Ley, los PORN se configuran como instrumentos fundamentales para una correcta planificación de los recursos naturales, estableciéndose en el artículo 32 y siguientes de la Ley su concepto, ámbito, contenido, efectos y tramitación.
De acuerdo con esta normativa y atendiendo a las relevantes características ambientales de Mariola, a las que se ha hecho referencia anteriormente, se ha procedido a la elaboración del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de este ámbito. Su tramitación se ha completado según lo establecido en el artículo 36 de la anteriormente citada Ley 11/1994. También según el artículo 36.2 de esta norma, el PORN ha sido sometido a consulta del Consejo Asesor y de Participación de Medio Ambiente.
De acuerdo con ello, a propuesta del conseller de Medio Ambiente y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 2 de abril de 2001,
DISPONGO
Artículo único
1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 y siguientes de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Mariola.
2. Como anexo a este decreto, se recoge la normativa del mencionado plan.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Se faculta al conseller de Medio Ambiente, en el ámbito de sus atribuciones, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 2 de abril de 2001
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
El conseller de Medio Ambiente,
FERNANDO MODREGO CABALLERO
ANEXO
Normativa del plan de ordenación de los recursos naturales de la Sierra de Mariola
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza del Plan
El presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Serra de Mariola se redacta al amparo del capítulo II del Título III de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.423, de 9.1.1995) y del artículo 4 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre (BOE núm. 74, de 28.3.1989).
Artículo 2. Finalidad
El presente Plan tiene por finalidad definir y señalar el estado de conservación de los recursos naturales y ecosistemas, determinar las limitaciones y el régimen de ordenación de los diversos usos y actividades admisibles en el espacio a proteger y en sus áreas de amortiguación de impactos, promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales, y formular criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con la conservación de los recursos naturales.
Artículo 3. Ámbito
El ámbito del presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Serra de Mariola comprende parte de los términos municipales de Agres, Alcoi, Alfafara, Banyeres de Mariola, Bocairent, Cocentaina y Muro de Alcoy. Sus límites vienen determinados por las carreteras principales que comunican entre sí estas localidades: La carretera N-340 entre Alcoi, Cocentaina y Muro de Alcoy; entre Muro, Agres y Alfafara, la A-202 y la A-203; entre Alfafara y Bocairent, la A-203 y la C-3316; entre Bocairent y Banyeres de Mariola, la C-3316 y la C-3313; y entre Banyeres de Mariola y Alcoi, la C-3313. En el área urbana de Alcoy el límite lo constituye la vía abandonada del ferrocarril Alcoi-Alicante y la vía del ferrocarril Alcoi-Xàtiva; también se excluyen los núcleos urbanos de Cocentaina y Banyeres de Mariola.
Artículo 4. Área de Influencia Socioeconómica
De acuerdo con los artículos 21 y 22 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.423, de 9.1.1995) y con el artículo 18.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (BOE núm. 74, de 28.03.1989), se declara como Área de Influencia Socioeconómica del Parque Natural de la Serra de Mariola los términos municipales completos de Agres, Alcoi, Alfafara, Banyeres de Mariola, Bocairent, Cocentaina y Muro de Alcoy.
Artículo 5. Efectos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 11/1994 de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales será obligatorio y ejecutivo en todo lo que afecte a la conservación, protección o mejora de la flora, la fauna, los ecosistemas, el paisaje o los recursos naturales, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física. El Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Serra de Mariola se atendrá a los criterios y directrices formulados en el presente PORN.
2. El planeamiento urbanístico y territorial que se apruebe con posterioridad a la entrada en vigor de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales deberá ajustarse a las determinaciones contenidas en el mismo.
3. Así mismo, tendrá carácter indicativo respecto a cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales y sus determinaciones se aplicarán subsidiariamente, sin perjuicio de la prevalencia de este plan en las materias a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.
Artículo 6. Vigencia y revisión
1. Las determinaciones del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de su aprobación definitiva en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. El PORN tendrá vigencia indefinida.
2. La revisión o modificación de las determinaciones del PORN podrán realizarse en cualquier momento por haber cambiado suficientemente las circunstancias o los criterios que han determinado su aprobación, a propuesta de la administración competente en espacios naturales protegidos, siguiendo los mismos trámites que se han seguido para su aprobación, según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 11/1994 de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.
3. No se considerará revisión del PORN la alteración de los límites de las zonas de protección señaladas en el mismo que pueda introducir el Planeamiento Urbanístico que se apruebe con posterioridad, siempre que dicha alteración suponga un aumento de las condiciones de protección o un incremento de la superficie protegida.
Artículo 7. Interpretación
1. En la interpretación de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales deberá atenderse a lo que resulte de su consideración como un todo unitario, utilizando siempre la Memoria Informativa y Justificativa como documento en el que se contienen los criterios y principios que han orientado la redacción del Plan.
2. En caso de conflicto entre las normas de protección y los documentos gráficos del Plan prevalecerán las primeras, salvo cuando la interpretación derivada de los planos venga apoyada también por la Memoria de tal modo que se haga patente la existencia de algún error material en las normas.
3. En la aplicación de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales prevalecerá aquella interpretación que lleve aparejada un mayor grado de protección de los valores naturales del ámbito del PORN.
TÍTULO II
Zonificación
Artículo 8. Cartografía y unidades de zonificación
1. Teniendo en cuenta los usos actuales y la calidad ambiental del territorio, así como el modelo de normativa aplicado, se ha dividido el ámbito del PORN en las siguientes unidades y subunidades de zonificación, ordenadas de mayor a menor régimen protector:
A. Parque Natural de la Serra de Mariola
A.1 Áreas de Protección Integral
A.2 Áreas de Protección Ecológica
A.3 Áreas de Protección Paisajística
B. Áreas de Amortiguación
B.1 Áreas Forestales
B.2 Áreas Agrícolas
B.3 Áreas de Actividades Extractivas
B.4. Áreas Recreativas
B.5. Áreas Urbanas
2. Todas las unidades y subunidades de zonificación se han grafiado en la Cartografía de Zonificación anexa a esta normativa. Originales de dicha Cartografía de Zonificación están depositados en los servicios territoriales de la Conselleria de Medi Ambient de Alicante y Valencia, así como en el Servicio de Espacios Naturales de la Conselleria de Medi Ambient (servicios centrales).
Artículo 9. Parque Natural de la Serra de Mariola
1. La figura de espacio natural protegido cuya aplicación se estima más conveniente para las zonas de mayor valor ambiental de la Serra de Mariola es la de Parque Natural. La descripción del límite del Parque Natural se realiza en el anexo I de esta normativa.
2. Dentro de la unidad de zonificación denominada Parque Natural de la Serra de Mariola se distinguen 3 subunidades:
– Áreas de Protección Integral: Abarcan las zonas de máximo valor natural de la sierra, para las que se establece una mayor restricción de usos.
– Áreas de Protección Ecológica: Están constituidas por terrenos forestales no incluidos en la anterior subunidad. El principal criterio de gestión es la restauración de la cubierta vegetal en las zonas degradadas.
– Áreas de Protección Paisajística: Se trata de campos de cultivo enclavados dentro de las Áreas de Protección Ecológica. El principal criterio de gestión es el mantenimiento de la actividad agrícola tradicional.
Artículo 10. Áreas de Amortiguación
1. La unidad de zonificación denominada Áreas de Amortiguación incluye básicamente los campos de cultivo periféricos de la sierra, a los que se han añadido los terrenos dedicados a aprovechamientos extractivos, recreativos y urbanísticos. Su función es la de absorber los usos más impactantes, para evitar que se realicen en otras zonas más sensibles y de mayor valor natural.
2. Dentro de la unidad de zonificación denominada Áreas de Amortiguación se han distinguido cinco subunidades:
– Áreas Forestales: Constituyen los corredores forestales de contacto de la Serra de Mariola con los espacios naturales circundantes. Incluyen los tramos de todas las vías pecuarias que atraviesan Áreas Agrícolas y Áreas de Actividades Extractivas, tramos que se incorporarán a la cartografía de zonificación del PORN a medida que vayan deslindándose.
– Áreas Agrícolas: Son los campos de cultivo de las Áreas de Amortiguación
– Áreas de Actividades Extractivas: Incluyen las canteras y explotaciones anejas en funcionamiento en el momento de aprobación del PORN.
– Áreas Recreativas: Abarca los terrenos en los que es autorizable la construcción de edificios e instalaciones destinados al uso recreativo o educativo en las siguientes zonas: Font del Tarragó (Alfafara), Molí Mató (Agres), Santuari de la Mare de Déu d'Agres (Agres), Cámping La Querola (Muro), Sant Cristòfol (Cocentaina), Santa Bàrbara (Cocentaina), Les Foietes (Cocentaina), El Preventori (Alcoi), Font de Mariola (Bocairent) y Cámping Les Fonts de Mariola (Bocairent).
– Áreas Urbanas: Incluye los suelos urbanos y urbanizables establecidos por los planeamientos urbanísticos municipales vigentes en el momento de aprobación del PORN. En estas áreas se permiten los usos y aprovechamientos previstos por dichos planeamientos urbanísticos.
TÍTULO III
Normas de regulación de usos y actividades
y directrices orientadoras de la política sectorial
CAPÍTULO I
Normas sobre protección de recursos y del dominio público
SECCIÓN PRIMERA
Protección de recursos hidrológicos
Artículo 11. Calidad del agua
Con carácter general, en todo el ámbito del PORN, quedan prohibidos aquellos usos y actividades que contribuyan a deteriorar la calidad de las aguas, así como aquellas actuaciones, obras e infraestructuras que puedan dificultar el flujo hídrico o supongan manifiestamente un manejo no racional del mismo. Excepcionalmente, la Conselleria de Medi Ambient podría autorizar, fuera de las Áreas de Protección Integral, la realización de pequeñas obras transversales para la prevención de posibles avenidas producidas durante episodios de lluvias torrenciales.
Artículo 12. Cauces, riberas y márgenes
1. Se mantendrán las condiciones naturales de los cauces, no pudiendo realizarse, en ningún caso, su canalización permanente o dragado, a excepción de los tramos urbanos o aquellas obras debidamente autorizadas y justificadas por su interés público.
2. Se instará al organismo de cuenca a proceder a la iniciación de los trámites precisos para la realización del apeo y deslinde de los cauces públicos, definiéndose las zonas de servidumbre y policía y con prioridad en los tramos incluidos en las Áreas de Protección Integral.
3. En la zona de dominio público hidráulico, así como en los márgenes incluidos en las zonas de servidumbre y de policía de la Ley de Aguas, se conservará la vegetación de ribera, no permitiéndose la transformación a cultivo de los terrenos actualmente baldíos o destinados a usos forestales. Las excepcionales labores de limpieza y desbroce selectivo motivadas por el riesgo para la seguridad de las personas o los bienes en caso de avenida requerirán el informe favorable previo de la administración competente en espacios naturales protegidos.
4. No se podrá ocupar el dominio público hidráulico ni su zona de servidumbre por instalaciones o construcciones de cualquier tipo, permanentes, o temporales, salvo las debidamente autorizadas y justificadas por su interés público; tampoco se permite la extracción de áridos, salvo en aquellos casos necesarios para obras autorizadas de acondicionamiento o limpieza de los cauces.
5. En las riberas de ríos, ramblas y barrancos y en las masas de agua, las actividades y usos no prohibidos por este Plan y que deban contar con autorización del Organismo de Cuenca, precisarán además con carácter previo a ésta, informe favorable de la administración competente en espacios naturales protegidos.
Artículo 13. Protección de aguas subterráneas
1. No se permite el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales que puedan producir por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, la contaminación de las aguas superficiales o profundas.
2. La construcción de fosas sépticas para el saneamiento de viviendas aisladas y áreas recreativas sólo podrá ser autorizada cuando se den las suficientes garantías de que no suponen riesgo alguno para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas y existan razones justificadas que impidan su conexión a la red de alcantarillado.
3. En la explotación de los acuíferos se tenderá a ajustar las extracciones totales en el año medio con los recursos renovables estimados, con el objetivo de mantener lo más estable posible el nivel piezométrico.
Artículo 14. Vertidos
1. Los vertidos de aguas residuales y sus posibles efectos sobre las aguas superficiales y subterráneas quedan regulados de manera general por los artículos 92 y siguientes de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, modificados por la Ley 46/1999, de 13 de diciembre.
2. No se permitirá el vertido sin depurar, directo o indirecto, de aguas residuales de origen urbano al dominio público hidráulico, salvo en el caso de viviendas aisladas en el campo, granjas avícolas y cunícolas de menos de 100 unidades y estabulaciones de ganado mayor con menos de 10 cabezas. En cualquier caso, el vertido deberá ser autorizado por el Organismo de Cuenca, y nunca podrá realizarse dentro de los perímetros de protección de 500 metros alrededor de las captaciones de agua potable.
3. En el caso de explotaciones ganaderas aisladas mayores que las señaladas en el párrafo anterior, o explotaciones menores próximas entre sí de modo que pueda producirse un efecto acumulativo del vertido y sumen en total un número de cabezas superior al límite establecido en el párrafo anterior, deberán contar, necesariamente, con sistema de depuración de residuos previamente a su vertido a cauce público. Será necesario informe favorable previo de la administración competente en espacios naturales protegidos para el establecimiento de estas explotaciones y las instalaciones de depuración necesarias para garantizar su inocuidad respecto del medio acuático, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ambiental.
4. Se considerará que dos o más explotaciones tienen efecto acumulativo cuando el vertido a dominio público hidráulico de cada una de ellas diste entre sí menos de 500 metros.
5. Para la concesión de licencia urbanística relacionada con cualquier actividad que pueda generar vertidos de cualquier naturaleza, exceptuando las autorizadas para conectar directamente con la red general de alcantarillado, se exigirá la justificación del tratamiento que hayan de darse a los mismos para evitar la contaminación de las aguas superficiales o subterráneas. El tratamiento de aguas residuales deberá ser tal que las aguas resultantes no sobrepasen los límites establecidos en la legislación sectorial.
6. La efectividad de la licencia quedará condicionada en todo caso a la obtención y validez posterior de la autorización de vertido.
7. Para la expedición de licencia de primera ocupación o licencia de apertura relativas a actividades incursas en el párrafo 5, deberá aportarse la autorización de vertido, expedida por el Organismo de Cuenca, previo informe favorable de la administración competente en espacios naturales protegidos.
8. Los vertidos industriales a las redes generales de saneamiento serán autorizados cuando dichos vertidos sean asimilables a los de naturaleza urbana en lo referido a su carga contaminante. En el caso de que el efluente no sea asimilable por el tratamiento urbano previsto, deberán adecuarse las características de dichos efluentes a los objetivos de calidad establecidos mediante las oportunas Ordenanzas de Vertido. En cualquier caso, se prohibe el vertido directo o indirecto de efluentes industriales sin depuración al dominio público hidráulico.
9. En el dominio público hidráulico y sus zonas de servidumbre y policía, no se permite el vertido o depósito permanente o temporal de todo tipo de residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza, que constituyan o que puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno; salvo en los casos de limpieza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. A estos efectos, deberá procederse a la clausura y sellado de los vertederos incontrolados existentes en la zona.
Artículo 15. Captaciones de agua
1. Las aperturas de pozos o captaciones de agua dentro del ámbito del PORN deberán efectuarse de forma que no provoquen repercusiones negativas sobre el sistema hidrológico y el resto de los aprovechamientos. Las nuevas captaciones requerirán autorización de la Confederación Hidrográfica del Júcar, previo informe de la administración competente en espacios naturales protegidos.
2. Para la obtención de licencia urbanística o de apertura correspondiente a actividades industriales o mineras y para usos residenciales, será necesario justificar debidamente la existencia de la dotación de agua necesaria.
Artículo 16. Protección de fuentes y manantiales
Las obras de cualquier tipo que se pudieran realizar en el ámbito inmediato de las numerosas fuentes y manantiales existentes en la Sierra deberán garantizar su permanencia y respetarán su tipología tradicional. Los posibles aprovechamientos de sus aguas deberán garantizar el mantenimiento de un caudal mínimo para su uso por los excursionistas y la fauna silvestre.
SECCIÓN SEGUNDA
Protección de los suelos
Artículo 17. Movimientos de tierras
1. Quedan sometidas al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, las actividades que acarreen movimientos de tierra previstas en el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental (DOGV núm. 1.412, de 30.10.1990) y en el artículo 162 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.520, de 1.07.1995).
2. No se consideran movimientos de tierra a los efectos del apartado anterior, las labores de preparación y acondicionamiento de tierras de cultivo, relacionadas con el normal desarrollo de la actividad agrícola.
Artículo 18. Conservación de la cubierta vegetal
Se consideran prioritarias, en el ámbito del PORN, todas aquellas actuaciones que tiendan a conservar la cubierta vegetal como medio para evitar los procesos erosivos. Se favorecerá el mantenimiento de los cultivos leñosos.
Artículo 19. Prácticas de conservación de suelos
1. En el ámbito del Parque Natural de la Serra de Mariola no se podrá proceder a la destrucción de bancales y márgenes de éstos, así como a las transformaciones agrícolas y labores que pongan en peligro su estabilidad o supongan su eliminación. En las Áreas Agrícolas podrán realizarse estas actuaciones, previa autorización de la administración competente en espacios naturales protegidos, siempre que se consideren debidamente justificadas y no supongan un incremento inadmisible del riesgo de erosión.
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.168, de 21.12.1993), la administración cuidará de la estabilización y regeneración de los terrenos situados en vertientes, con terrazas o bancales que hayan dejado de ser conservados o se abandonen como suelos agrícolas. La estabilización y regeneración de terrenos podrá ser impuesta a los propietarios por razones ecológicas o de conservación de suelos.
3. Se prohibe con carácter general la roturación de terrenos con vegetación silvestre para establecimiento de nuevas áreas de cultivo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35.2, así como la utilización sobre terrenos incultos de métodos de repoblación forestal distintos del ahoyado o la apertura de casillas.
4. No se permite la realización de aterrazamientos de suelos, salvo en proyectos de corrección de taludes u obras para el control de la erosión en suelos agrícolas.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 (Red viaria), la ampliación o modificación del trazado, así como la construcción de vías de acceso de cualquier naturaleza, no podrá realizarse cuando se generen pendientes superiores al 7% en suelos blandos o 15% en suelos duros.
6. Siempre que la realización de una obra vaya acompañada de la generación de taludes por desmonte o terraplén, será obligatoria la fijación de éstos mediante repoblación vegetal con especies propias de la zona o elementos naturales. Se podrán permitir las actuaciones de obra civil siempre que sean tratadas mediante técnicas de integración paisajística.
SECCIÓN TERCERA
Protección de la vegetación silvestre
Artículo 20. Formaciones vegetales
Se consideran formaciones vegetales sujetas a las determinaciones del presente Plan, todas aquellas no cultivadas o resultantes de la actividad agrícola.
Artículo 21. Tala y recolección
1. En las Áreas Forestales, las Áreas de Protección Ecológica y las Áreas de Protección Integral, se prohibe con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes puntos de este artículo, dañar, mutilar, talar o recolectar cualquier especimen vegetal silvestre, salvo autorización expresa de la administración competente en espacios naturales protegidos por razones fitosanitarias, para la mejora de las formaciones arboladas, para la reproducción de especies vegetales o para la investigación. Esta prohibición también se aplicará en todo el ámbito del PORN para los árboles cultivados de interés etnoagrario como el acerolero o ceroler (Crataegus azarolus), el serbal o servera (Sorbus domestica), el nispolero o nyesprer (Mespilus germanica), o el azufaifo o ginjoler (Ziziphus jujuba).
2. La recolección total o parcial de taxones vegetales para fines comerciales requerirá autorización expresa de la administración forestal previo informe favorable de la administración competente en espacios naturales protegidos. En la solicitud de autorización deberán constar la especie a recolectar, la cantidad de ejemplares o su equivalente en peso, el período y área de recolección, las partes del vegetal a recolectar, etc.
3. La tala de árboles con fines de aprovechamiento forestal, que únicamente podrá afectar a pinos y chopos, requerirá la autorización de la administración forestal, previo informe favorable de la administración competente en espacios naturales protegidos. La tala de carrascas sólo se podrá autorizar por razones fitosanitarias o para la mejora de las formaciones arboladas.
4. Se permite la recolección consuetudinaria de frutos y semillas y la siega de plantas silvestres de consumo tradicional, tales como setas, moras, etc., siempre que exista consentimiento tácito del propietario y sin perjuicio de lo establecido en la Orden de 16 de septiembre de 1996, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se regula la recolección de setas y otros hongos en el territorio de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.870, de 15.11.1996) y de las limitaciones específicas que la administración competente en espacios naturales protegidos pueda establecer cuando resulte perjudicial por su intensidad u otras causas para la flora o fauna.
Artículo 22. Regeneraciones y plantaciones
1. Los trabajos de regeneración y recuperación de la cubierta vegetal tendrán por objetivo la formación y potenciación de las comunidades vegetales naturales características del ámbito del PORN, en sus distintos estadios de desarrollo.
2. No se permite la introducción y repoblación con especies exóticas, entendiéndose éstas por toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca o haya pertenecido históricamente a la vegetación silvestre del ámbito del PORN. Cuando estas especies estén destinadas a jardines públicos o áreas cultivadas deberá garantizarse el control de la especie evitando su invasión en el ámbito del PORN; en cualquier caso, se prohibe la plantación de especies de reconocido carácter invasor.
3. Es necesaria la autorización de la administración forestal, previo informe favorable de la administración competente en espacios naturales protegidos, para realizar cualquier modificación de la estructura vegetal de una finca forestal (entresacas, cortas de mejora y saneamiento, podas de formación, aclareos, limpias, talas, etc.), siendo necesaria la presentación de un documento en el que se especifiquen las acciones que se pretenden llevar a cabo y al que deberían ajustarse los trabajos a realizar.
4. La introducción y reintroducción de especies autóctonas que no existan actualmente en la zona y el modo de realizarla, requerirán la autorización de la administración competente en protección de especies, previo informe favorable de la administración competente en espacios naturales protegidos.
SECCIÓN CUARTA
Protección de la fauna
Artículo 23. Protección de la fauna silvestre
1. En aplicación del artículo 26.4 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestre (BOE núm. 74, de 28.03.1989), no se permiten con carácter general las actividades que puedan comportar la destrucción o deterioro irreversible de la fauna silvestre tales como la destrucción de nidos y madrigueras, tráfico, manipulación y comercio de crías, huevos y adultos.
2. Se deberá respetar, en todo caso, la normativa establecida en el Decreto 265/1994, de 20 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se crea y regula el Catálogo Valenciano de Especies Amenazadas de Fauna y se establecen categorías y normas de protección de la fauna (DOGV núm. 2.431, de 19.01.1995), y el Real Decreto 1.095/1989, de 8 de septiembre, por el que se establecen las especies que pueden ser objeto de caza y pesca y normas para su protección (BOE núm. 218, de 12.09.1989), así como la demás legislación por la que se protegen determinadas especies de fauna.
Las autorizaciones excepcionales para el control de la población de especies potencialmente perjudiciales para la agricultura, ganadería, bosques, caza, pesca, fauna silvestre o salud pública, mediante cualquier procedimiento de captura o muerte (batidas, esperas, métodos masivos o no selectivos, etc.), requerirán el informe favorable previo de la administración competente en espacios naturales protegidos. Se realizará un estricto seguimiento y control de dichas autorizaciones.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 52, que regula la circulación de personas y vehículos, para evitar molestias a la fauna durante su época de reproducción, los aprovechamientos forestales, tratamientos selvícolas y otras actividades potencialmente perturbadoras se realizarán desde el mes de agosto al de febrero, ambos inclusive, excepto en los lugares donde se tenga constancia de la cría de especies más tempraneras (grandes águilas, búhos, tejón, garduña,...) donde tampoco se permitirán en enero ni febrero. Excepcionalmente podrán autorizarse otros periodos de ejecución distintos previo informe favorable de la administración competente en especies protegidas.
4. Se procederá al estudio de la permeabilidad para la fauna silvestre de las carreteras existentes en el ámbito del PORN, incluídas las que lo delimitan, así como de las posibles medidas correctoras que garanticen dicha permabilidad. De acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y las prioridades que se establezcan por la importancia del impacto sobre la fauna, se ejecutarán las obras de corrección por las administraciones titulares de las carreteras o por la Conselleria de Medio Ambiente.
Artículo 24. Repoblación o suelta de animales
1. No se podrá repoblar o soltar especies animales exóticas, entendiéndose por tal toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca o haya pertenecido históricamente a la fauna del ámbito del PORN, salvo la utilización de especies para el control biológico de plagas que realice o autorice la administración competente en este campo, previo informe favorable de la administración competente en espacios naturales protegidos.
2. En relación con las especies autóctonas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1.095/1989, de 8 de septiembre, por el que se establecen las especies que pueden ser objeto de caza y pesca y normas para su protección (BOE núm. 218, de 12.09.1989) en lo referente a especies cinegéticas y piscícolas, y en el artículo 12 del Decreto 265/1994, de 20 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se crea y regula el Catálogo Valenciano de Especies Amenazadas de Fauna y se establecen categorías y normas de protección de la fauna (DOGV núm. 2.431, de 19.01.1995) para especies catalogadas y protegidas, la introducción y reintroducción de especies o el reforzamiento de poblaciones, y el modo de realizarlas, requerirá la autorización de la administración competente en protección de especies, previo informe favorable de la administración competente en espacios naturales protegidos.
3. De acuerdo con el artículo 162 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.520, de 1.06.1995), el proyecto de introducción de nuevas especies debe someterse al procedimiento de Estimación de Impacto Ambiental. El correspondiente Estudio de Impacto Ambiental debe contener como mínimo un inventario ambiental de base y una justificación respecto de la especie a reintroducir, en donde se establecerán sus características, calendario de introducción, cualificación del personal encargado de su ejecución y un programa de seguimiento.
Artículo 25. Cercas y vallados
1. Queda prohibido en el ámbito del Parque Natural de la Sierra de Mariola el establecimiento de nuevos cerramientos cinegéticos. En las Áreas de Protección Integral no se podrán instalar nuevos vallados de ningún tipo.
2. En las Áreas de Protección Ecológica y en las Áreas de Protección Paisajística sólo podrán autorizarse los nuevos vallados destinados a la protección de edificaciones o instalaciones cuando no abarquen una superficie mayor de 1 hectárea. Igualmente en estas zonas, sólo se permitirá con carácter excepcional, la instalación de vallados para aprovechamiento ganadero extensivo o para protección de cultivos que afecten a superficies superiores a 1 hectárea, cuando la administración competente en espacios protegidos considere admisible su impacto sobre el paisaje, la vegetación y la fauna silvestre.
3. Deberán tomarse las medidas oportunas para garantizar la permeabilidad a la fauna silvestre de los vallados preexistentes que comprendan superficies mayores de 1 hectárea.
SECCIÓN QUINTA
Protección del paisaje
Artículo 26. Impacto paisajístico
1. La implantación de usos o actividades que por sus características puedan generar un importante impacto paisajístico deberán realizarse de manera que se minimice su efecto negativo sobre el paisaje natural o edificado.
2. A tal fin se evitará especialmente su ubicación en lugares de gran incidencia visual, tales como la proximidad a las vías de comunicación, vecindad de monumentos o edificios y construcciones de interés histórico-cultural, hitos y elementos singulares de carácter natural, etc. En cualquier caso, las instalaciones y edificaciones en el medio rural deberán incorporar las medidas de enmascaramiento y mimetización necesarias para su integración en el paisaje.
3. Las pistas y caminos forestales y rurales, áreas cortafuegos, e instalación de infraestructuras de cualquier tipo que sean autorizadas, se realizarán atendiendo a su máxima integración en el paisaje y su mínimo impacto ambiental.
Artículo 27. Publicidad estática
Dentro del ámbito establecido para el Parque Natural de la Sierra de Mariola, la colocación de carteles informativos de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios requerirá informe favorable previo de la administración competente en espacios protegidos.
Artículo 28. Características estéticas de las edificaciones en medio rural
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección octava del capítulo II de estas Normas, las edificaciones se efectuarán dentro del respeto a las características estéticas y de materiales tradicionales, procurando su correcta integración en el paisaje y evitando la ruptura del mismo mediante la aparición de edificios o instalaciones que por su altura, volumen, carácter o aspecto exterior, sean discordantes con el resto.
2. Los elementos constructivos tradicionales existentes, tales como ermitas, masías, neveros, etc. serán objeto de especial protección a fin de garantizar la conservación, y recuperación de los valores arquitectónicos y tipologías relacionadas con las actividades tradicionalmente en el territorio. Para su restauración, los particulares podrán recabar colaboración técnica y económica de la administración competente.
SECCIÓN SEXTA
Protección del patrimonio cultural
Artículo 29. Patrimonio cultural
1. Tendrán consideración de bienes culturales protegidos, los incluidos en el Catálogo de Patrimonio Arquitectónico, en el Catálogo de Yacimientos Arqueológicos y en el Inventario de Bienes Etnológicos elaborados por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, que se localicen en el ámbito del PORN, así como los yacimientos de restos paleontológicos existentes en el ámbito del PORN.
2. Toda modificación o actuación sobre un elemento considerado como bien cultural protegido o sobre su área de afección requerirá el informe favorable de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, que será, a todos los efectos, vinculante.
3. Los bienes culturales protegidos podrán acoger usos turístico-recreativos, siempre que éstos no impliquen la pérdida de sus valores científicos y culturales.
4. Cuando en el transcurso de cualquier obra o actividad surjan vestigios de yacimientos de carácter arqueológico, paleontológico o antropológico, se procederá a la paralización de los trabajos a fin de no afectar los restos y se comunicará dicho hallazgo a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia para que proceda a su evaluación y, en su caso, tome las medidas protectoras oportunas.
5. A los efectos previstos en los párrafos anteriores de este artículo, la Conselleria de Medio Ambiente elaborará bajo la supervisión técnica de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, el catálogo de bienes culturales protegidos de la Sierra de Mariola. En este catálogo se delimitarán cartográficamente las áreas de afección de cada uno de los bienes culturales protegidos.
SECCIÓN SÉPTIMA
Protección de las vías pecuarias
Artículo 30. Legislación aplicable
1. Las vías pecuarias existentes en el ámbito del PORN estarán sujetas a lo dispuesto en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias (BOE núm. 71, de 24.03.1995) y en el reglamento que la desarrolle, y a las directrices establecidas en este PORN
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.423, de 9.1.1995), aquellas vías pecuarias existentes en el ámbito del PORN que se cataloguen como de interés natural, no podrán ser objecto de desafectación del dominio público.
3. De acuerdo con el artículo 10.2 de este PORN, los tramos de todas las vías pecuarias que atraviesan Áreas Agrícolas y Áreas de Actividades Extractivas se consideran Áreas Forestales, y por tanto, conforme al artículo 58.1, deberán calificarse urbanísticamente como Suelo No Urbanizable de Protección Especial.
Artículo 31. Deslinde, amojonamiento y obras de adecuación
La Administración competente realizará el deslinde y amojonamiento de las vías pecuarias existentes en el ámbito del PORN, dando prioridad a los tramos que atraviesan Áreas Agrícolas y Áreas de Actividades Extractivas y a las que se incluyan en el Catálogo de Vías Pecuarias de Interés Natural de la Comunidad Valenciana, debiendo velar por su mantenimiento como espacios de uso público. Además, deberán realizarse las inversiones necesarias para adecuar las vías pecuarias a sus funciones de corredores ecológicos y a su uso educativo y recreativo.
Artículo 32. Vías Pecuarias de Interés Natural
Teniendo en cuenta su interés para fines de conservación de la naturaleza, educativos o recreativos, y su utilidad para conectar la Sierra de Mariola con los espacios naturales circundantes, deberán incluirse en el Catálogo de Vías Pecuarias de Interés Natural de la Comunidad Valenciana, previsto en el mencionado artículo 17 de la Ley 11/1994, como mínimo las siguientes:
– Vereda del Pantanet (Alfafara), en toda su extensión
– Cordel del Royeral (Alfafara), en toda su extensión
– Colada del Barranco de Falses (Alfafara), en toda su extensión
– Cordel de Mariola (Agres), en toda su extensión
– Cañada Real de la Cabaña a la Foia Ampla (Cocentaina), en toda su extensión
– Cañada Real del Río Penáguila por la Agronómica del Collado Zapata (Cocentaina), en toda su extensión
– Cañada Real del Pueblo Nuevo (Cocentaina), desde la Loma del Perot hasta su final en la Casa de la Foia Ampla
– Cordel de las Casas de Penella (Cocentaina), en toda su extensión
– Colada de la Fuente del Olmo (Cocentaina), en toda su extensión
– Vereda de la Esquerola (Cocentaina), en toda su extensión
– Cañada de Alcoy, (Alcoy), en toda su extensión
– Cañada del Puerto (Alcoy), entre la Font de Moya y la unión con la Cañada de Alcoy a la altura del Mas de Blai Giner
– Colada de Mariola (Alcoy), en toda su extensión
– Colada del Pi de la Valora (Alcoy), en toda su extensión
– Vereda del Troncal (Alcoy), en toda su extensión
– Cordel de la Venta del Cuerno (Alcoy), en toda su extensión
– Vereda de la Font Freda (Alcoy), en toda su extensión
– Vereda de les Talaes (Banyeres de Mariola), en toda su extensión
– Cordel del Pla de San Jorge a Mariola (Banyeres de Mariola), en toda su extensión
– Cordel Azagador del Pla de San Jorge (Bocairent), en toda su extensión
– Cordel Azagador de la Font Freda (Bocairent), en toda su extensión
– Cordel Azagador de Mariola (Bocairent), en toda su extensión
– Cordel Azagador de Santa Bárbara (Bocairent), en toda su extensión
– Cordel Azagador de Mariola a Cocentaina (Bocairent), en toda su extensión
CAPÍTULO II
Normas sobre regulación de actividades e infraestructuras
SECCIÓN PRIMERA
Actividades extractivas y mineras
Artículo 33. Actividades extractivas y mineras
1. No se permiten las explotaciones mineras realizadas a cielo abierto en todo el ámbito del PORN excepto aquellas que se encuentren debidamente autorizadas a la entrada en vigor del PORN
2. La explotación de las canteras que estén funcionando legalmente a la entrada en vigor del PORN, deberá realizarse de forma descendente, iniciando las labores de extracción en los bancos más altos y procediendo a su restauración inmediata conforme vayan quedando agotados, de manera que se compaginen las labores de restauración con las de explotación.
La explotación de estas canteras no podrá extenderse fuera de las Áreas de Actividades Extractivas definidas en el título II de esta normativa y grafiadas en la cartografía de zonificación, en las que se hayan inscritas.
La aprobación de los planes de labores anuales y de los proyectos de restauración requerirá informe favorable previo de la administración competente en espacios naturales protegidos, que evaluará la adecuación de la explotación y de las tareas de restauración a los objetivos de integración paisajística y ecológica en la Sierra de Mariola.
3. Una vez finalizada su explotación, las canteras deberán quedar restauradas por sus titulares de acuerdo con el correspondiente proyecto de restauración en el plazo máximo de 1 año, entendiendo la restauración como vía para conseguir que el terreno vuelva a ser útil para un determinado uso que puede ser distinto del original, tales como el uso agrícola, forestal o recreativo. En caso de incumplimiento de este plazo, la administración podrá proceder a la ejecución subsidiaria del proyecto de restauración con cargo al titular, sin perjuicio de las posibles sanciones que correspondan. El perfil de la cantera debe quedar de manera que la altura de los bancos de restauración no sea superior a 8 metros y los taludes no superen los 45º de inclinación, quedando éstos separados por bermas de 4 metros de anchura como mínimo.
SECCIÓN SEGUNDA
Actividades agrarias
Artículo 34. Concepto
Se considerarán agrarias o agropecuarias las actividades relacionadas directamente con la explotación de los recursos vegetales del suelo y la cría, reproducción y aprovechamiento de especies animales.
Artículo 35. Tipos de cultivos e incompatibilidades
1. Se considera compatible en el ámbito del PORN, el mantenimiento de las actividades agrícolas que se vienen registrando legalmente en el momento de aprobación del PORN, tanto en régimen de secano como en regadío.
2. Fuera de las Áreas de Protección Paisajística y de las Áreas Agrícolas no se podrán ampliar las zonas actualmente dedicadas a la actividad agrícola. El cultivo de especies forestales de carácter intensivo, únicamente podrá efectuarse sobre estas áreas o en zonas en que se realice en el momento de la aprobación del presente PORN Excepcionalmente podrá autorizarse, por la administración competente en espacios naturales protegidos, la nueva puesta en cultivo de antiguos campos abandonados para beneficio de la fauna silvestre o para su inclusión en áreas cortafuegos.
Artículo 36. Conservación de terrenos cultivados
Por su valor ecológico, paisajístico y de protección frente a la erosión y los incendios forestales, para los terrenos agrícolas enclavados en zonas forestales, y en particular los que el Plan de Prevención de Incendios Forestales considere como área cortafuegos, la Conselleria de Medio Ambiente habilitará los mecanismos oportunos para favorecer el mantenimiento de dichos cultivos.
Artículo 37. Construcciones e instalaciones relacionadas con las actividades agropecuarias
Las construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agropecuaria (almacenes de productos y maquinaria, cuadras, establos, etc.) y las infraestructuras de servicios a la explotación, en las zonas en las que se permita, guardarán una relación de dependencia y proporción adecuadas a la tipología de los aprovechamientos a los que se dedique la explotación en que hayan de instalarse. Además, deberán cumplir las limitaciones y requisitos establecidos en el artículo 59.
Artículo 38. Productos fitosanitarios
El uso de productos fitosanitarios deberá ajustarse a las normas y planes sectoriales que les sean de aplicación, con arreglo a los períodos, limitaciones y condicionamientos establecidos por los organismos competentes.
En cualquier caso, en el ámbito del PORN, se prohibe el uso de productos fitosanitarios incluidos en la categoría toxicológica C para la fauna terrestre. Igualmente, en las zonas que puedan considerarse como húmedas de acuerdo con el artículo 3º de la Orden del Ministerio de Agricultura, de 9 de diciembre de 1975, por la que se reglamenta el uso de productos fitosanitarios para prevenir daños a la fauna (BOE de 19.12.1975), está prohibido el uso de fitosanitarios de la categoría C para la fauna acuícola.
Artículo 39. Ganadería
1. Se autoriza con carácter general, por considerarse compatible con los objetivos de protección de este PORN, la actividad ganadera practicada de forma extensiva.
Quedan excluidas de esta norma las Áreas de Protección Integral sin perjuicio de que el Plan de Aprovechamiento Ganadero pueda permitir la ganadería en determinadas zonas incluidas en esta unidad de zonificación. También se excluyen de la autorización general aquellas zonas que, en orden a una especial protección debido a su fuerte índice de erosión o a la presencia de especies que puedan resultar perjudicadas por la práctica ganadera, sean delimitadas por la administración competente en espacios naturales protegidos. Asimismo conforme al artículo 159.2 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.520, de 1.06.1995), no se podrán destinar al pastoreo durante un periodo de cinco años, los terrenos forestales afectados por incendios.
2. La ordenación de la ganadería extensiva sobre terrenos forestales deberá realizarse a través de un Plan de Aprovechamiento Ganadero que deberá aprobar la administración competente en ganadería, previo informe favorable de la administración competente en espacios naturales protegidos. Dicho Plan deberá establecer, al menos, las siguientes condiciones:
– Delimitación de áreas acotadas.
– Definición de la carga aplicable a las distintas zonas.
– Diseño de un sistema de rotación para evitar el sobrepastoreo.
– Diseño de las infraestructuras e instalaciones necesarias para la ganadería extensiva (abrevaderos, instalaciones para la guarda del ganado, etc.).
3. En tanto que se apruebe el mencionado Plan de Aprovechamiento Ganadero, la administración competente en espacios naturales protegidos podrá establecer las limitaciones que considere necesarias para garantizar la compatibilidad del aprovechamiento ganadero con la protección de la Sierra.
4. Las instalaciones ganaderas se ajustarán, además de lo establecido en los artículos 37 y 59, a las siguientes determinaciones:
– Deberán contar con sistema de depuración de residuos y emisiones cuando se superen las unidades o cabezas establecidos en el artículo 14.2.
– Cumplirán lo especificado en la legislación de Actividades Molestas Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
SECCIÓN TERCERA
Aprovechamiento forestal
Artículo 40. Terrenos forestales
1. A los efectos del presente Plan, se consideran terrenos forestales los definidos como tales en el artículo segundo de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana (DOGV 2.168, de 21.12.1993, y 2.195, de 28.01.1994), modificado por el artículo 32 de la Ley 10/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana (DOGV 3.404, de 31.12.1998).
2. Se declararán de Dominio Público por el Gobierno Valenciano, a los efectos previstos en la legislación forestal, los terrenos forestales de propiedad pública incluidos en el ámbito del PORN.
3. Se declararán como Montes Protectores aquellos terrenos forestales de propiedad privada que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 22.1 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.520, de 1.06.1995).
4. En los Catálogos de la Comunidad Valenciana de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública, y de Montes Protectores, se deberá hacer constar la afección total o parcial de los terrenos catalogados al ámbito del presente PORN.
5. La Conselleria de Medio Ambiente deberá realizar un programa de adquisición de terrenos forestales de propiedad privada para incrementar la superficie de monte público mediante compraventa, permuta, donación, herencia o legado y mediante cualquier otro procedimiento incluido la expropiación, con prioridad cuando concurra alguna de las siguientes condiciones:
– Terrenos de alto valor ecológico.
– Terrenos incluidos en zonas de alto riesgo de erosión.
– Terrenos que actualmente se hallen en estado de degradación por efecto de incendios o inadecuada gestión y cuenten con un elevado potencial ecológico para su regeneración.
– Terrenos enclavados o colindantes con terrenos de propiedad de la Generalitat.
– Terrenos que contengan fauna o flora de especial valor.
– Terrenos declarados como montes protectores.
6. De conformidad con el artículo 103 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.520, de 1.06.1995), la administración iniciará las acciones oportunas para incorporar al patrimonio de la Generalitat los terrenos forestales o agrícolas abandonados, que no se hallen inscritos en el Registro de Propiedad.
7. Deberá procederse en el plazo más breve posible al deslinde y amojonamiento de los terrenos forestales de propiedad pública existentes en el ámbito de este PORN. En aquellos montes públicos ya deslindados y amojonados a la entrada en vigor del presente Plan, se procederá a la revisión de los mojones y su restitución en caso necesario.
Artículo 41. Ordenación de Montes
1. La división en demarcaciones que se deberá efectuar en el Plan General de Ordenación Forestal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.520, de 1.06.1995), considerará el ámbito territorial del PORN como una unidad de gestión, evitando los problemas derivados de su carácter interprovincial.
2. La Conselleria de Medio Ambiente redactará un Plan Forestal de la Sierra de Mariola que, en su caso, concretará las determinaciones del Plan General de Ordenación Forestal para el ámbito del PORN, delimitando áreas de actuación constituidas por superficies forestales homogéneas susceptibles de una gestión común. Para cada una de estas áreas se establecerán las prevenciones y determinaciones precisas para potenciar su conservación y para la protección contra incendios.
3. Los aprovechamientos forestales se regularán en el Plan Forestal de la Sierra de Mariola y sus correspondientes revisiones, de acuerdo a la legislación sectorial competente.
4. La Administración promoverá, si así lo determina el Plan Forestal de la Sierra de Mariola, la concentración parcelaria o la agrupación de propietarios para constituir unidades que faciliten la gestión y los aprovechamientos, con prioridad en los montes protectores.
Artículo 42. Repoblación forestal
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ambiental, y en aplicación del artículo 65 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.520, de 1.06.1995), la repoblación de terrenos forestales no catalogados a iniciativa de sus titulares, deberá contar con autorización de la administración forestal previo informe favorable de la administración competente en espacios naturales protegidos.
2. De acuerdo con el artículo 64 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.520, de 1.06.1995), en el caso de montes catalogados, será necesario redactar un proyecto de repoblación que deberá ser aprobado por la administración forestal previo informe favorable de la administración competente en espacios naturales protegidos. Los proyectos de repoblación se redactará, siguiendo las directrices establecidas en la Orden de 16 de mayo de 1996, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se aprueban las directrices técnicas básicas para las actuaciones de forestación o repoblación forestal en la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.780, de 28.06.1996).
3. El material vegetal utilizado en las repoblaciones deberá cumplir los requisitos exigidos en el anexo II de la Orden de 16 de mayo de 1996, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se aprueban directrices técnicas básicas para las actuaciones de forestación o repoblación forestal en la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.780, de 28.06.1996), así como en la Orden de 19 de febrero de 1997, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se establecen las normas relativas a la procedencia y los patrones de calidad de los materiales de reproducción que se utilicen para fines forestales en el territorio de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.946, de 06.03.1997) Asimismo, deberá proceder de una Región o Dominio de Procedencia (definidos en la norma antedicha) que incluya el territorio donde se va a realizar la repoblación.
Artículo 43. Aprovechamientos forestales
1. Los aprovechamientos forestales en el ámbito del PORN deberán ajustarse a lo dispuesto en la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana (DOGV núm.2.168, de 21.12.1993), en el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba su Reglamento (DOGV núm. 2.520, de 1.06.1995) y en el Plan Forestal de la Sierra de Mariola.
2. No se podrán transformar a usos agrícolas los terrenos forestales existentes en el ámbito del PORN a excepción de lo previsto en el artículo 35.2.
3. No se permiten las cortas a hecho, salvo por razones fitosanitarias, instalación de infraestructuras u otras actuaciones que contemple el Plan Forestal de la Sierra de Mariola. Se excluyen de esta prohibición los cultivos de chopos en ribera, así como los cultivos forestales industriales sobre suelo agrícola.
4. El aprovechamiento de pastos y recursos cinegéticos deberá limitarse cuando se pueda derivar un riesgo para la conservación de los suelos o existan árboles jóvenes, especialmente en zonas repobladas o en proceso de regeneración.
5. La extracción de productos se realizará exclusivamente a través de vías autorizadas por la administración forestal previo informe favorable de la administración competente en espacios naturales protegidos. Estas vías de saca deberán coincidir preferentemente con caminos preexistentes, tener la mínima pendiente posible y afectar en la menor medida posible a la vegetación. La extracción se realizará prioritariamente mediante caballerías.
Con la finalidad de reducir el riesgo de erosión se exigirá al promotor la aplicación de medidas de restauración sobre la vía de saca una vez finalizada la extracción.
6. Los aprovechamientos en montes públicos deberán realizarse de modo que los beneficios reviertan en la población local. Las entidades públicas titulares del monte están obligadas a invertir, al menos el 30% del importe de dichos aprovechamientos en la ordenación y mejora de las masas forestales.
7. De acuerdo con el artículo 154 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.520, de 1.06.1995), en ningún momento se podrán depositar restos procedentes de trabajos selvícolas o aprovechamientos forestales en una franja de 10 metros a cada lado de los caminos forestales.
La madera y leña de interés comercial procedente de trabajos selvícolas o aprovechamientos forestales deberá ser retirada en un plazo máximo de 2 meses desde la finalización de los trabajos. Los residuos sin aprovechamiento comercial se eliminarán, también en el plazo máximo de 2 meses, por trituración in situ, nunca por el empleo de fuego salvo en zonas a una distancia mínima de 500 metros de los terrenos forestales. En caso de riesgo elevado de plagas que puedan afectar a la vegetación podrá exigirse la retirada o eliminación inmediata de las acumulaciones de madera y leña en el monte.
8. En el empleo de maquinaria y herramientas durante la realización de trabajos selvícolas o aprovechamientos madereros se tendrán en cuenta las normas mínimas de desinfección que aseguren la no transmisión de enfermedades.
Artículo 44. Construcciones e instalaciones relacionadas con la actividad forestal
Las construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación forestal, en las zonas en que se permitan, guardarán una relación de dependencia y proporción adecuadas a la tipología de los aprovechamientos a los que se dedique la explotación en que se hayan de instalar. Además, deberán cumplir las limitaciones y requisitos establecidos en el artículo 59.
Artículo 45. Incendios forestales
1. Se redactará un Plan de Prevención de Incendios Forestales para el ámbito del PORN, que deberá aprobarse por la administración forestal, previo informe favorable de la administración competente en espacios naturales protegidos. El Plan de Prevención de Incendios Forestales de la Sierra de Mariola deberá contener, al menos los siguientes aspectos:
– Zonificación del territorio en función del riesgo de incendio.
– Inventario y valoración de los medios de prevención de incendios existentes (red vial jerarquizada en función de su tránsito, red de vigilancia fija y móvil, red de infraestructura de defensa contra incendios).
– Criterios básicos para los Planes Locales de Prevención de Incendios Forestales y los Planes Locales de Quemas.
– Delimitación de las zonas agrícolas enclavadas o colindantes con masas forestales cuyo mantenimiento favorezca la diversificación del paisaje rural y actúen como área cortafuegos, contemplándose la posibilidad de habilitar las subvenciones necesarias para su mantenimiento.
– Señalamiento de las zonas y caminos en los que se deba limitar temporal o permanentemente el acceso y tránsito de vehículos y personas.
– Directrices de actuación y acciones previstas en prevención de incendios, con indicación de la forma y plazos de ejecución. Planificación de las acciones de Silvicultura Preventiva.
– Establecimiento de medidas disuasorias para evitar el inicio de puntos de fuegos.
– Estrategia para evitar los conflictos de intereses entre los distintos usuarios, que pudieran acabar en la provocación de incendios.
– Plan económico-financiero.
2. En todo el ámbito del PORN sólo podrán realizarse las infraestructuras de defensa contra incendios forestales previstas en el Plan de Prevención de Incendios Forestales de la Sierra de Mariola. Hasta su aprobación, cualquier actuación en este campo requerirá autorización de la administración forestal, previo informe favorable de la administración competente en espacios naturales protegidos.
3. Será obligatoria la redacción de Planes Locales de Prevención de Incendios para todas las entidades locales incluidas en el ámbito del PORN. Los Planes Locales estarán subordinados al Plan de Prevención de Incendios Forestales de la Sierra de Mariola en su ámbito de afección.
4. En el Registro de Terrenos Forestales Incendiados previsto en el artículo 159 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.520, de 1.06.1995), se hará constar explícitamente las superficies afectadas por incendios incluidas en el ámbito del PORN.
5. Con la finalidad de reducir el riesgo de incendios forestales, queda prohibida en terrenos forestales y en los colindantes situados a menos de 500 metros de aquéllos, la realización de las actividades enumeradas en el artículo 145 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.520, de 1.06.1995), sin perjuicio de lo dispuesto en los planes locales de quema vigentes.
6. Requerirán autorización las actividades de riesgo enumeradas en el artículo 146 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.520, de 1.06.1995), sin perjuicio de lo dispuesto en los planes locales de quemas vigentes.
7. De acuerdo con el artículo 157 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.520, de 1.06.1995), la administración promoverá la recuperación de la cubierta vegetal en los terrenos forestales incendiados mediante convenios con los propietarios, subvenciones o a iniciativa propia, cuando no sea previsible la regeneración natural a medio plazo.
Artículo 46. Silvicultura preventiva
Las acciones sobre la vegetación para la prevención de incendios forestales deberán tener como objetivo interrumpir su continuidad tanto vertical como horizontalmente, en franjas lineales. Estas acciones se ajustarán a los siguientes criterios:
a) No se actuará sobre el sustrato mineral ni la parte subterránea de la vegetación, salvo autorización expresa y conjunta de la administración forestal y la administración competente en espacios naturales protegidos. La eliminación selectiva de la vegetación se realizará mediante procedimientos mecánicos o manuales, quedando absolutamente prohibido el uso de productos químicos fitotóxicos
b) Hasta la aprobación del Plan de Prevención de Incendios Forestales de la Sierra Mariola, los trabajos de silvicultura preventiva únicamente se podrán realizar en las áreas cortafuegos preexistentes, en las fajas auxiliares a ambos lados de viales transitables con vehículos de 4 ruedas y en franjas perimetrales de áreas recreativas, urbanizaciones y edificaciones. La Administración velará por la coordinación de los trabajos que se realicen en fincas colindantes para conseguir una continuidad espacial con el resto de la infraestructura de cortafuegos existente.
Artículo 47. Evaluación de impacto ambiental
Quedan sometidos al procedimiento de Estimación de Impacto Ambiental, cuando no estén sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental, conforme a lo dispuesto en el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental (DOGV núm. 1.412, de 30.10.1990), las carreteras, caminos y pistas forestales o sus ampliaciones incluso las necesarias para la defensa contra incendios, así como cualquier edificación de nueva planta sobre suelo no urbanizable destinada a la defensa contra incendios.
SECCIÓN CUARTA
Actividad cinegética y piscícola
Artículo 48. Normas generales
1. La actividad cinegética y piscícola se considera compatible en el ámbito del PORN, quedando sujeta a los períodos y condiciones establecidos en la legislación sectorial específica y en los artículos siguientes.
2. Pueden ser objeto de caza y pesca en el ámbito del PORN las especies relacionadas en el Anexo IV del Decreto 265/1994, de 20 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se crea y regula el Catálogo Valenciano de Especies Amenazadas de Fauna y se establecen categorías y normas de protección de la fauna (DOGV núm. 2.431, de 19.01.1995).
3. No se permiten, en el ámbito del PORN, los procedimientos para la captura de especies que se relacionan en el Anexo III del Real Decreto 1.095/1989, de 8 de septiembre, por el que se establecen las especies que pueden ser objeto de caza y pesca y normas para su protección (BOE núm. 218, de 12.09.1989).
4. Con la finalidad de garantizar la supervivencia de determinadas especies faunísticas amenazadas, la administración competente en espacios naturales protegidos podrá establecer limitaciones a la actividad cinegética y piscícola en un determinado territorio y durante un determinado periodo de tiempo.
Artículo 49. Ordenación Cinegética
1. De acuerdo con el artículo tercero del Decreto 50/1994, de 7 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los planes de aprovechamiento cinegético en terrenos de régimen cinegético especial dentro del ámbito de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.233, de 23.03.1994), la caza en los cotos incluidos en el ámbito del PORN se regulará mediante un Plan Técnico de Aprovechamiento Cinegético o un Plan Reducido de Caza, como instrumento de gestión para el aprovechamiento de la riqueza cinegética de modo compatible con su capacidad biológica y potenciación de las especies existentes.
2. La ordenación cinegética en el ámbito del PORN tiene por finalidad el mantenimiento del equilibrio biológico de las diferentes especies animales. Por ello y al fin de garantizar la consecución del mismo, se deberá establecer en cada coto una zona de reserva donde no se practicará la caza. Esta zona quedará definida en el correspondiente Plan Técnico de Aprovechamiento Cinegético o Plan Reducido de Caza, con una superficie mínima del 10% del coto. Como criterio general, se procurará hacer coincidir las zonas de reserva de cotos contiguos, ubicándose preferentemente en las zonas de mayor protección del PORN.
Todos los cotos deberán tener aprobados en el plazo máximo de seis meses desde la aprobación del PORN, su correspondiente plan cinegético adaptado a este requisito, cuando no lo esté ya.
La superficie de reserva quedará exenta del pago correspondiente de tasas o impuestos cinegéticos, a cuyo efecto se detraerá del área total del coto para el cálculo de tales imposiciones. Estas zonas de reserva deberán ser convenientemente señalizadas por cuenta de la Conselleria de Medio Ambiente en los seis meses siguientes a la aprobación del plan cinegético o del PORN.
En aquellos cotos que no cumplan los plazos y determinaciones señalados, quedará suspendido cualquier tipo de aprovechamiento cinegético hasta que se vean cumplidos.
3. Desde el momento de la aprobación de este PORN, queda prohibida la caza en los terrenos de aprovechamiento cinegético común comprendidos en su ámbito de afección. La Administración competente procederá a calificar estas áreas como refugio de caza, señalizándolas convenientemente.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación sectorial sobre períodos de veda y especies cinegéticas en la Comunidad Valenciana, la administración podrá determinar en el ámbito del PORN, si lo requiere el estado de los recursos cinegéticos, limitaciones específicas en las especies abatibles y periodos hábiles.
5. En los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio, no se permitirá el aprovechamiento cinegético en los dos años siguientes. La Administración competente podrá prorrogar este periodo si lo considera necesario para una adecuada protección de la fauna o para evitar que se vea perjudicado el proceso de regeneración del monte.
SECCIÓN QUINTA
Actividad industrial
Artículo 50. Localización de actividades industriales
1. Con carácter general no se permite la implantación de actividades industriales de cualquier tipo fuera de las Áreas Urbanas. En los municipios cuyo planeamiento urbanístico no prevea suelo urbano o urbanizable apto para albergar industrias, éstas podrían establecerse sobre las Áreas Agrícolas, sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente sobre suelo no urbanizable.
2. Excepcionalmente se permitirán, dentro de las Áreas de Actividades Extractivas, las actividades de machaqueo y almacenaje de áridos y de plantas de hormigón y asfalto que, legalmente, se vengan realizando a la entrada en vigor del PORN.
SECCIÓN SEXTA
Actividades comerciales
Artículo 51. Localización de actividades comerciales
1. En el ámbito del PORN se prohibe la implantación de actividades comerciales de cualquier tipo fuera de las Áreas Urbanas.
2. Excepcionalmente se podrá permitir el ejercicio de aquella actividad comercial que se desarrolle en instalaciones turísticas, recreativas, de alojamiento o restauración situadas fuera de las Áreas de Protección Integral que cumplan lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la presente Normativa, y siempre que dicha actividad estuviera prevista y justificada en la solicitud de autorización de la instalación en la que va a desarrollarse.
3. En la Urbanización Pinatell (Bocairent) no se podrán instalar grandes superficies de venta al detall cuya superficie de sala de ventas supere los 600 m2.
SECCIÓN SÉPTIMA
Actividades turístico-recreativas y de investigación
Artículo 52. Circulación
1. De acuerdo con el artículo 92.1 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.520, de 1.06.1995), no se permite la circulación de vehículos, con o sin motor, campo a través.
2. Únicamente se podrá circular con vehículos motorizados por aquellos viales cuya anchura permita el paso de vehículos de cuatro ruedas.
3. No se podrán realizar competiciones deportivas de vehículos con motor, salvo las que se desarrollen en circuitos autorizados al efecto ubicados en las Áreas Agrícolas. Las competiciones de vehículos sin motor podrán autorizarse fuera de las Áreas de Protección Integral siempre que no tengan principio o final del etapa dentro del ámbito del Parque Natural de la Sierra de Mariola.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo, queda prohibida la circulación de vehículos motorizados sin autorización expresa por los viales incluidos en las Áreas de Protección Integral. Se respetará el derecho de acceso a sus propiedades y de circulación por ellas a propietarios y residentes.
5. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.520, de 1.06.1995), y en el artículo 3 del Decreto 183/1994, de 1 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la circulación de vehículos por terrenos forestales (DOGV núm. 2.344, de 13.09.1994), se podrá limitar la circulación en caminos y pistas forestales de vehículos y personas que no hayan sido expresamente autorizados por la administración competente en espacios naturales protegidos.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Plan de Prevención de Incendios Forestales de la Sierra de Mariola señalará los caminos en los que se limita la circulación de vehículos o personas, tanto de manera temporal como permanente.
Artículo 53. Acampada
Las acampadas deberán atenerse a lo dispuesto en el Decreto 233/1994, de 8 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las acampadas y el uso de instalaciones recreativas en los montes de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.391, de 21-11-94) y en la Orden de 23 de febrero de 1995, de la Conselleria de Medio Ambiente, por la que se desarrolla dicho Decreto y se crean las zonas de acampada autorizada de carácter educativo o social (DOGV núm. 2.468, de 13.03.1995).
Artículo 54. Ordenación del uso público
1. Se redactará y aprobará por la Conselleria de Medio Ambiente, un Plan de Ordenación del Uso Público para el ámbito del PORN. El Plan de Ordenación del Uso Público deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:
– Análisis y tipificación de la demanda.
– Inventario de recursos turísticos, culturales, educativos y recreativos.
– Inventario de infraestructuras y equipamientos existentes para uso público (recreativo, educativo, etc.).
– Evaluación del impacto ambiental generado por los usos ocio-recreativos actuales y futuros y propuesta de medidas correctoras, compensadoras y preventivas.
– Regulación del uso público en base a la capacidad de carga determinada para cada zona.
– Plan de seguridad que identifique los posibles riesgos que puedan afectar a los visitantes y establezca las medidas correctoras necesarias.
– Tipificación y caracterización de las actividades e instalaciones propuestas (itinerarios didácticos,...).
– Localización de las instalaciones y equipamientos.
– Propuesta de elementos señalizadores homogéneos.
– Directrices para la elaboración de los proyectos.
– Programación de las actuaciones previstas.
– Coste económico de aplicación.
– Fórmulas de financiación y gestión.
2. Hasta la aprobación y entrada en vigor del Plan de Ordenación del Uso Público, la localización y equipamiento de áreas destinadas a la realización de actividades recreativas en suelo no urbanizable deberá contar con autorización de la administración competente en espacios naturales protegidos.
3. El Plan de Ordenación del Uso Público podrá determinar las instalaciones y equipamientos recreativos actualmente existentes, que sean contradictorios con sus objetivos o supongan un perjuicio sobre los elementos naturales que hay que proteger. En tal caso, una vez aprobado dicho Plan, estas instalaciones deberán ser eliminadas y restaurada la zona.
Artículo 55. Instalaciones turísticas y recreativas
1. La construcción de instalaciones o edificaciones dedicadas a actividades turísticas, recreativas, deportivas y de ocio y esparcimiento sobre suelo no urbanizable, requerirá, en todo caso, informe favorable de la administración competente en espacios naturales protegidos, aunque se trate de instalaciones desmontables de carácter provisional. Las edificaciones de nueva planta únicamente podrán autorizarse en las Áreas Recreativas y en las Áreas Agrícolas. En todo caso, las construcciones o edificaciones serán de una planta y no podrán superar una altura de 4 metros.
2. La creación de instalaciones deportivas en suelo no urbanizable se podrá realizar cuando el planeamiento municipal no haya efectuado calificación de suelo para este uso, previa Declaración de Interés Comunitario de acuerdo con la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre suelo no urbanizable (DOGV núm. 1.806, de 17.06.1992), e informe favorable de la administración competente en espacios naturales protegidos. En este caso, únicamente se podrán instalar en las Áreas Recreativas y en las Áreas Agrícolas, definidos en este Plan. Cuando se ubiquen a distancia superior a 500 metros de suelo urbano o urbanizable precisarán de Estimación de Impacto Ambiental en los términos previstos por el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental (DOGV núm. 1.412, de 30.10.1990).
3. Además de en las Áreas Recreativas, la instalación de Campamentos de Turismo sólo se podrá realizar aprovechando como explanadas para la ubicación de las tiendas de campaña y caravanas, los campos de cultivo incluidos en las Áreas Agrícolas, así como aquellos incluidos en las Áreas de Protección Paisajística que estén situados a menos de 500 metros de la carretera C-3313 Alcoi-Banyeres. Como edificaciones donde ubicar los diversos servicios necesarios se deberán utilizar preferentemente las preexistentes previa rehabilitación y acondicionamiento. En cualquier caso requerirán Declaración de Interés Comunitario de acuerdo con la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre suelo no urbanizable (DOGV núm. 1.806, de 17.06.1992), Estimación de Impacto Ambiental e informes favorables de las Administraciones competentes en turismo y en espacios naturales protegidos.
4. Las zonas de acampada y áreas recreativas deberán atenerse a lo dispuesto en el capítulo III del Decreto 233/1994, de 8 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las acampadas y el uso de instalaciones recreativas en los montes de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.391, de 21.11.1994) y en la Orden de 23 de febrero de 1995, de la Conselleria de Medio Ambiente, por la que se desarrolla dicho Decreto y se crean las zonas de acampada autorizada de carácter educativo o social (DOGV núm. 2.468, de 13.03.1995).
5. La instalación de equipamiento para zonas recreativas y de acampada (bancos, mesas, barbacoas, servicios,...) sólo se podrá autorizar en las Áreas de Amortiguación y en aquellas zonas que pudiera determinar el Plan de Ordenación del Uso Público
Artículo 56. Actividades de alojamiento y restauración en medio rural
1. Se podrán autorizar en todo el ámbito del PORN excepto en las Áreas de Protección Integral, los nuevos establecimientos de alojamiento y restauración cuando se realicen mediante rehabilitación o restauración de las construcciones tradicionales (masos). En base a lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional séptima de la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre Suelo No Urbanizable (DOGV 1.806, de 17.06.1992) se podrá permitir un incremento del volumen edificado de hasta el 25%, siempre que la ampliación quede adosada al edificio existente y no suponga una pérdida de valores culturales o naturales. La construcción de instalaciones complementarias que no consuman volumen (piscinas, pistas de tenis, aparcamientos, etc.) no podrá ocupar una superficie mayor del 5% de la superficie de la parcela, sin superar nunca los 1.000 m2. También deberá garantizarse que el acceso de público no representa un perjuicio para los recursos naturales de la zona. Previamente a la obtención de licencia urbanística requerirán informe favorable de la administración competente en espacios naturales protegidos, Declaración de Interés Comunitario y Estimación de Impacto Ambiental.
2. La construcción de edificación de nueva planta destinada a alojamiento o restauración únicamente se podrá autorizar sobre las Áreas Agrícolas y las Áreas Recreativas definidas en la zonificación del presente PORN, requiriendo los mismos trámites exigidos en el párrafo anterior. La superficie mínima de parcela será de 10.000 m2, la ocupación máxima no podrá superar el 2% de la superficie de la parcela y la altura máxima será de 7 metros.
Artículo 57. Actividades de investigación
Cualquier trabajo de investigación de los recursos naturales que se realice en el ámbito del PORN requerirá autorización de la administración competente en espacios naturales protegidos, con el objeto de regular la posible captura de ejemplares faunísticos, la recolección de especies botánicas o el acceso a zonas de elevado interés ecológico, así como para disponer de mayor información sobre el territorio por parte de dicha Administración.
SECCIÓN OCTAVA
Urbanismo y actividades residenciales
Artículo 58. Urbanismo
1. Como consecuencia de lo dispuesto en el punto 3 A) del artículo primero de la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre suelo no urbanizable (DOGV núm. 1.806, de 17.06.1992), todos los terrenos incluidos en la unidad de zonificación denominada Parque Natural de la Sierra de Mariola deben clasificarse a efectos urbanísticos como Suelo No Urbanizable de Protección Especial.
Asimismo, los terrenos delimitados en la cartografía de zonificación como Áreas Forestales, también deberán clasificarse urbanísticamente como Suelo No Urbanizable de Protección Especial.
2. En los edificios e instalaciones existentes dentro de la unidad de zonificación denominada Parque Natural de la Sierra de Mariola distintos de las construcciones tradicionales (masos) no podrán realizarse obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, pero sí las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, ornato y conservación del inmueble.
3. La clasificación de nuevo suelo urbanizable o urbano en el ámbito del PORN sólo podrá realizarse en las Áreas Agrícolas, siguiendo los trámites previstos en la legislación urbanística y previo informe favorable de la administración competente en espacios naturales protegidos.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre suelo no urbanizable (DOGV núm. 1.806, de 17.06.1992), las edificaciones de nueva planta que se construyan en el ámbito del PORN tras la aprobación de éste y no se ajusten a las determinaciones del planeamiento municipal y a las normas de este Plan, no podrán ser legalizadas, debiendo procederse a su demolición de acuerdo con los trámites y plazos previstos en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo y disciplina urbanística.
5. En el suelo clasificado de urbano o urbanizable por el planeamiento municipal a la entrada en vigor de este PORN, que corresponde a las Áreas Urbanas definidas en la zonificación, se podrán mantener los usos y aprovechamientos que señale el planeamiento vigente. Su modificación requerirá Evaluación del Impacto Ambiental, sin perjuicio de la posibilidad apuntada en la Directriz ii de Política Urbanística de poder cambiar la clasificación a suelo no urbanizable. Los planeamientos urbanísticos municipales y sus programas de desarrollo y ejecución deberán garantizar la continuidad física y biológica de los barrancos a su paso por las Áreas Urbanas.
6. Los municipios cuyo planeamiento urbanístico contenga normas o calificación de suelo que contravenga las disposiciones de este PORN, deberán incorporar estas disposiciones en la primera revisión o modificación de su planeamiento que se realice desde la aprobación del PORN. Entre tanto,el otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones o concesiones municipales deberá ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el PORN.
Artículo 59. Edificación en medio rural
1. Con carácter general y sin perjuicio de lo establecido en la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre suelo no urbanizable (DOGV núm. 1.806, de 17.06.1992), no se permite la construcción de edificaciones de nueva planta de cualquier tipo en la unidad de zonificación denominada Parque Natural de la Sierra de Mariola, salvo las excepciones que explícitamente se señalen en las Normas de este Plan. Estas excepciones no se aplicarán en las Áreas de Protección Integral, donde la prohibición es absoluta.
2. En todo caso y sin perjuicio de los demás requisitos exigidos en la legislación aplicable, la construcción de edificaciones de nueva planta sobre suelo no urbanizable requerirá informe favorable de la administración competente en espacios naturales protegidos con carácter previo a la concesión de licencia urbanística.
3. Con carácter general, se permite en el ámbito del PORN, la rehabilitación o reconstrucción de las construcciones tradicionales (masos). Fuera de las Áreas de Protección Integral se podrá permitir un incremento del volumen edificado de hasta el 25%, así como la construcción de instalaciones complementarias sobre rasante, con las mismas condiciones y requisitos establecidos en el artículo 56.1 de esta normativa. Para las tareas de rehabilitación y restauración se deberá tener en cuenta en su diseño y composición las características arquitectónicas tradicionales, poniendo especial cuidado en armonizar los sistemas de cubierta, cornisa, posición de forjados, ritmos, dimensiones de huecos y macizos, composición, materiales, color y detalles constructivos. A los fines de garantizar la debida adaptación paisajística de estas edificaciones en su entorno, se exigirá la aportación de los análisis de impacto sobre el medio en que se localicen, incluyendo la utilización de documentos gráficos.
4. No se podrán construir viviendas aisladas en suelo no urbanizable fuera de las Áreas Agrícolas definidas en este Plan. La construcción de viviendas aisladas de nueva planta sobre suelo no urbanizable deberá ir ligada a las prácticas agrarias y la posición y el acabado del edificio tendrán que ser acordes con su carácter aislado y rural. La superficie mínima de parcela será de 10.000 m2, la totalidad de la cual corresponderá a cultivos en explotación. La superficie máxima de parcela que puede ser ocupada por las construcciones y elementos arquitectónicos no podrá exceder del 2% de la superficie total y la altura máxima será de 7 metros.
5. La construcción de almacenes e instalaciones destinados a la explotación agrícola y ganadera extensiva únicamente podrá autorizarse en las Áreas Agrícolas y en las Áreas de Protección Paisajística definidas en este Plan. Las granjas cinegéticas y de ganadería intensiva únicamente podrán autorizarse en las Áreas Agrícolas. Deberán ser estrictamente indispensables a su fin. La superfície mínima de parcela será de 10.000 m2, de la cual al menos el 80% deberá corresponder a cultivos en explotación, con una altura máxima de 7 metros y una superficie máxima edificada del 2% de la superficie de la parcela.
6. La construcción de almacenes e instalaciones destinados a la explotación forestal podrá autorizarse sobre las Áreas Agrícolas y las Áreas de Protección Paisajística. Deberán ser estrictamente indispensables a su fin. La superficie mínima de parcela será de 20.000 m2, con una altura máxima de 4 metros y una superficie máxima edificada de 200 m2.
7. La construcción de instalaciones o edificaciones relacionadas con las actividades turísticas y recreativas que deban emplazarse en suelo no urbanizable quedan sometidas a lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de este Plan, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre suelo no urbanizable (DOGV núm. 1.806, de 17.06.1992).
8. La construcción de viviendas aisladas, almacenes e instalaciones para el aprovechamiento agrícola, ganadero, forestal o cinegético y edificaciones ligadas a las actividades turísticas, recreativas y de ocio que de acuerdo con las Normas de este Plan y sin perjuicio de lo dispuesto de la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre suelo no urbanizable (DOGV núm. 1.806, de 17.06.1992), pueden emplazarse en el medio rural, deberán someterse a las siguientes condiciones:
a) Las fachadas de los edificios, así como sus medianeras y paredes unidas al descubierto, deberán conservarse en las debidas condiciones de seguridad, higiene y estética. Los propietarios estarán obligados a proceder a su revoco, pintura o blanqueo siempre que lo disponga la autoridad municipal.
b) Todos los paramentos visibles desde el exterior deberán tratarse con iguales materiales y calidad que las fachadas, prohibiéndose la impermeabilización de los mismos con materiales bituminosos de colores oscuros o cualesquiera otros revestimientos no adoptados a las características del medio en cuanto a su incidencia visual, a menos que estos sean recubiertos o blanqueados. Las fachadas laterales y posteriores se tratarán con condiciones de composición y materiales similares a los de la fachada principal.
c) Los cuerpos sobre la cubierta del edificio: torreones de escalera, depósitos de agua, chimeneas, paneles de captación de energía solar, etc., quedarán integrados en la composición del edificio u ocultos. Se procurará especialmente la integración, ocultándolos o empotrándolos en los parámetros. Las líneas de conducción eléctrica y telefónica, así como las antenas de televisión y radio no han de ser visibles desde el exterior.
d) Queda prohibido el desmantelamiento o demolición de aquellos edificios e instalaciones tradicionales de interés histórico-arqueológico, para los cuales se potenciarán las actuaciones que supongan su mejora, restauración y conservación.
Artículo 60. Centros de enseñanza y culturales ligados al medio
Fuera de las Áreas Agrícolas, Recreativas y Urbanas no se permite la edificación de nueva planta de centros de enseñanza y culturales ligados al medio. Excepto en las Áreas de Protección Integral, también se podrá autorizar la restauración y rehabilitación de construcciones tradicionales (masos) para este fin, con los requisitos y limitaciones establecidos en el artículo 56.1 de esta normativa. Sin perjuicio de las autorizaciones necesarias de acuerdo con la legislación vigente, requerirán informe favorable de la administración competente en espacios naturales protegidos y Estimación de Impacto Ambiental.
SECCIÓN NOVENA
Infraestructuras
Artículo 61. Requisitos
La realización de actuaciones infraestructurales autorizadas por este Plan de Ordenación, deberá contemplar, además de las disposiciones que le sean propias en razón de la materia, los siguientes requisitos:
a) Los trazados y emplazamientos deberán realizarse teniendo en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, evitando la creación de obstáculos en la libre circulación de las aguas o rellenos en las mismas, degradación de la vegetación natural o impactos paisajísticos.
b) Durante la realización de las obras, deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal, debiéndose proceder a la terminación de las obras, a la restauración del terreno y de la cubierta vegetal.
c) Las autorizaciones y demás requisitos que específicamente se señalen para la realización de infraestructuras deberán obtenerse, en todo caso, con carácter previo al otorgamiento de Licencia Urbanística.
Artículo 62. Corredores de localización de infraestructuras
A efectos de instalación de nuevas infraestructuras, los ejes viarios periféricos (carreteras N-340, C-3313, C-3316, A-202 y A-203) existentes en la actualidad, tienen la consideración de «corredor de localización de infraestructuras» en una franja de 100 metros de anchura a cada lado de la mediana. La realización, en su caso, de futuras actuaciones infraestructurales de carácter lineal, tales como líneas eléctricas y de comunicaciones, gaseoductos o conducciones, debe dirigirse con carácter prioritario hacia estos «corredores».
Artículo 63. Red viaria
1. La realización de nuevas vías de acceso, la modificación del trazado o ampliación de las existentes requerirá de la correspondiente Evaluación, o en su caso Estimación, de Impacto Ambiental de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 del presente PORN.
2. No se podrán construir viales de nueva planta fuera de las Áreas de Amortiguación, con excepción de los destinados a la defensa contra incendios forestales, los cuales, salvo en casos de emergencia, deberán estar previamente contemplados en el Plan de Prevención de Incendios Forestales.
3. Los caminos y pistas incluidos en la unidad de zonificación denominada Parque Natural de la Sierra de Mariola no podrán asfaltarse. Las obras de mejora de estos caminos y pistas requerirán informe favorable de la administración competente en espacios naturales protegidos. En aquellos tramos en que se considere necesario podrá procederse al pavimentado distinto del asfaltado. En las Áreas de Protección Integral queda prohibida la ampliación o modificación del trazado de los viales existentes cuando no estén previstas en el Plan de Prevención de Incendios Forestales.
4. A los efectos de este artículo, las vías de saca para la extracción de madera cuya apertura requiera movimientos de tierra se asimilan a caminos de nueva planta, por lo que quedan sometidas a Evaluación o Estimación de Impacto Ambiental, estando prohibidas fuera de las Áreas de Amortiguación.
5. Sin perjuicio de la posible ejecución de las obras de corrección previstas en el artículo 23.4, cualquier nueva ampliación o mejora de las carreteras existentes en el ámbito del PORN, incluídas las que lo delimitan, deberá prever el establecimiento de medidas preventivas o correctoras que garanticen la permeabilidad para la fauna silvestre, especialmente en el cruce con barrancos o terrenos forestales.
Artículo 64. Abastecimiento de agua
1. Los nuevos depósitos de abastecimiento de agua deberán construirse enterrados o semienterrados; en el caso de que ello sea inviable por condiciones topográficas o características físicas del terreno, se escogerá una ubicación que no provoque impacto paisajístico.
2. En todo el ámbito del PORN, requerirán de Estimación de Impacto Ambiental, cuando no estén sometidos a Declaración, de acuerdo con el procedimiento previsto en la legislación vigente, todos los proyectos para la construcción de depósitos de agua elevados o en superficie, incluso en el caso de depósitos destinados específicamente a la extinción de incendios forestales.
3. Previo trámite de Estimación de Impacto Ambiental, cuando no estén sometidas a Declaración de Impacto Ambiental, únicamente se podrán autorizar las nuevas conducciones de suministro de agua que estén vinculadas a las actuaciones que se consideren compatibles en el PORN.
Artículo 65. Saneamiento
1. Se garantizará con carácter prioritario la depuración de las aguas residuales de los núcleos de población incluyendo las urbanizaciones contempladas en los planeamientos urbanísticos municipales. En todo caso no se podrá otorgar licencia para la realización de instalaciones o edificaciones, residenciales o no, que no cuenten con sistema de recogida y depuración de aguas residuales, de modo que las aguas resultantes del tratamiento cumplan las normas de calidad exigibles para los usos a que se destinen de acuerdo con la legislación vigente.
Igualmente, se fomentará la sustitución de los sistemas de tratamiento de aguas residuales deficientes de las edificaciones dispersas y nucleos en suelo no urbanizable por otros sistemas que garanticen la preservación de las aguas subterráneas frente a la contaminación. Esta sustitución será prioritaria en los nucleos de edificación en suelo no urbanizable y en las edificaciones dispersas situadas en las zonas de mayor vulnerabilidad de la cartografía de vulnerabilidad a la contaminación de las aguas subterráneas por actividades urbanísticas del Sistema de Información Territorial de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, así como en las edificaciones situadas dentro del perímetro de protección de 500 metros alrededor de las captaciones para abastecimiento de agua potable establecido en el artículo 14.2.
2. Se resolverá el problema de los vertidos urbanos e industriales de acuerdo al programa de actuación y directrices previstos en el Plan director de Saneamiento de la Comunidad Valenciana.
3 Los proyectos correspondientes a infraestructuras de saneamiento deberán contar con Evaluación o Estimación de Impacto Ambiental de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 66. Residuos Sólidos Urbanos
1. No se podrán ubicar vertederos de residuos sólidos urbanos en el ámbito de aplicación de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. Únicamente se podrá autorizar el vertido de inertes en las canteras abandonadas existentes, siguiendo las directrices del correspondiente proyecto de restauración, previa Estimación de Impacto Ambiental y autorización de la administración competente en espacios naturales protegidos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto para terrenos forestales en el artículo 155 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.520, de 1.06.1995), los vertederos incontrolados de cualquier tipo existentes en el ámbito de este PORN, deberán ser clausurados y restaurados los terrenos a su estado original en el plazo más breve posible.
Artículo 67. Energía eléctrica
1. Previo trámite de Estimación de Impacto Ambiental, cuando no estén sometidas a Declaración de Impacto Ambiental, únicamente se podrán autorizar los nuevos tendidos de suministro de energía eléctrica que estén vinculados a las actuaciones que se consideren compatibles en el PORN.
2. En caso de que sea necesario el paso de nuevos tendidos eléctricos, deberán discurrir de manera prioritaria por los «corredores de infraestructuras» definidos en el artículo 62. Los tendidos eléctricos que no discurran por estos corredores de infraestructuras deberán ir obligatoriamente enterrados.
3. La instalación de tendidos aéreos se realizará con la previsión de dispositivos encaminados a impedir la colisión o electrocución de aves (dispositivos salvapájaros, aislamiento de conductores, etc.).
4. Para eliminar o reducir, en la medida de lo posible, el riesgo de incendios provocados por líneas en mal estado, el riesgo de choque y electrocución de aves y el impacto negativo sobre el paisaje, deberá procederse a la modificación de los tendidos eléctricos existentes mediante medidas como el enterramiento de la línea, el aislamiento de conductores, la modificación de postes y torretas, la colocación de dispositivos salvapájaros, etc. Estas actuaciones se realizarán prioritariamente en las Áreas de Protección Integral.
Artículo 68. Telecomunicaciones
La instalación de líneas telefónicas y telegráficas, antenas y repetidores en todo el ámbito del PORN requerirá Estimación de Impacto Ambiental e informe favorable de la administración competente en espacios naturales protegidos.
Artículo 69. Helipuertos
Se podrá autorizar la construcción de pequeños helipuertos con fines de protección contra incendios. Además de informe favorable de la administración competente en espacios naturales protegidos, requerirá, de acuerdo con el procedimiento previsto en la legislación vigente, de Evaluación de Impacto Ambiental.
Artículo 70. Presas
Los proyectos para la construcción de presas o diques con la finalidad de embalsar o desviar agua o en actuaciones de restauración hidrológico-forestal no podrán afectar a las Áreas de Protección Integral. Además de informe favorable de la administración competente en espacios protegidos, requerirán Estimación de Impacto Ambiental cuando no estén sometidos a Declaración.
Artículo 71. Evaluación de Impacto Ambiental
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores y en la legislación vigente, deberán someterse al procedimiento de Estimación de Impacto Ambiental las actividades enumeradas en el artículo 162 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.520, de 1.06.1995), que afecten al ámbito del PORN, se ubiquen o no en terrenos forestales.
TÍTULO IV
Norma adicional
De acuerdo con lo establecido en la Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (BOE núm. 74, de 28.03.1989), y en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.423, de 9.1.1995), toda infracción del PORN generará responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.
TÍTULO V
Normas transitorias
1. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con el presente PORN deberán adaptarse a éste en la primera revisión o modificación que se realice desde su entrada en vigor. Entretanto la adaptación no tenga lugar, las determinaciones del PORN se aplicarán prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física, siempre que supongan un mayor nivel de protección sobre los valores y elementos objeto de este PORN.
Independientemente de la necesidad de adaptar las normativas urbanísticas municipales al PORN , de acuerdo con el artículo 58 de esta normativa y conforme a las líneas grafiadas en la cartografía de zonificación, es necesario realizar las siguientes modificaciones en la actual calificación urbanística del suelo:
Término municipal de Bocairent:
a) Debe calificarse como Suelo No Urbanizable de Protección Especial (en adelante SNUPE) el Suelo No Urbanizable Común (en adelante SNUC) del valle del Vinalopó delimitado por las áreas de SNUPE del Capullo del Águila, Morro del Porc, San Jaime, Benifaraig, Mingol, Cápito, La Boquera, Fontfreda y Umbrías del Buixcarró.
b) Deben calificarse como SNUPE el SNUC correspondiente a los terrenos forestales de los barrancos que drenan las umbrías del Salt de Alcoy, San Jaime y el Morro del Porc-Capullo del Águila:
– Barranco que separa los términos municipales de Bocairent y Alfafara
– Barranco de Casa Molina
– Barranco de la Ermita de San Jaime
– Barranco de Casa Brull
– Terrenos forestales de la Ermita de San Antonio
Término municipal de Agres:
Deben calificarse como SNUPE el SNUC correspondiente a los terrenos forestales de los barrancos que drenan la vertiente norte de la sierra:
– Arboleda situada al oeste del núcleo urbano y muy próxima a él
– Barranco del Molino
– Barranco dels Quiñons
– Barranco de la Fuente del Arriero
– Barranco inmediatamente al este del de la Fuente del Arriero
Término municipal de Cocentaina:
Debe modificarse puntualmente la línea que delimita el SNUC (grafiado en la cartografía del planeamiento como RG) de manera que pasen a ser SNUPE las siguientes zonas:
– Pequeña franja de terreno situada entre el barranco de la Querola y el límite del término municipal
– Terrenos forestales unidos al barranco de la Querola
– Pequeña parcela unida al barranco existente entre el de la Querola y Pontanelles
– Terrenos forestales en las proximidades de Casa de Llucas
– Franja de terrenos forestales que parte del barranco de Pontanelles y se prolonga hacia la Ermita de San Cristóbal.
Término municipal de Alcoy:
Debe calificarse como SNUPE el SNU correspondiente a los terrenos forestales siguientes:
– Puntal de la Mina entre la cota 675 y el camino de Serelles
– Barranco del Fondo, límite del término municipal con Cocentaina
– Terrenos forestales de Casa de Barceló y Casa de la Torre
– Terrenos forestales del Teular del Llonganissero
– Terrenos forestales de la Uxola, por debajo de la carretera del Preventorio
– Terrenos forestales del Salt
– Terrenos forestales de la umbría del Castellar, en las proximidades del Mas de Nuño y el Mas del Baradello Merita
– Enclavado forestal del Mas de la Venta, al sur de la urbanización del Baradello Gelat
– Barranco de Xirillent y terrenos forestales conectados con él (en las proximidades de las masías de Sant Jordi, Xirillent Vell y Cap del Pla)
– 6 zonas forestales en las proximidades de las masías de Menente y de Miró, 3 de ellas enclavados forestales en campos de cultivo.
– Terrenos forestales cerca del Mas del Pi Vell
– Terrenos forestales inmediatos al Mas de Xirillent Nou
– 5 zonas forestales enclavadas situadas en las proximidades de la Urbanización Montesol, Mas del Corral y Mas de l'Altet
– Terrenos forestales situados al Norte del Mas del Corral y Montesol
– 3 zonas forestales entre la Casa del Guarda y el Mas de la Borra
– Terrenos forestales que rodean el Mas de Samperius
– Terrenos forestales entre las masías de Samperius y Pasensia
– 2 pequeñas zonas forestales entre las masías de Samperius y de la Torre Vella
2. En el caso del área adyacente al suelo urbanizable “El Sargento” que, por error material del Plan General de Ordenación Urbana de Alcoi de 1989, quedó grafiado en el mismo –y, por tanto, en el presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales-– como suelo no urbanizable de especial protección, y atendiendo al reconocimiento explícito, por parte del Ayuntamiento de Alcoi, de dicho error (incluyendo la delimitación detallada del área afectada por el mismo), se establece un periodo transitorio de un año para la corrección de los límites del sector. Al término de este periodo, y de haberse completado por parte del citado Ayuntamiento la correspondiente tramitación urbanística, se entenderá incluido el conjunto del sector “El Sargento” como Área Urbana del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. En otro caso, dicha área mantendrá su clasificación actual, de acuerdo con lo previsto al respecto en el art. 58 de la normativa del Plan y en las Directrices de Política Urbanística.
Anexos a la normativa
ANEXO I
Descripción de la delimitación propuesta para el parque natural de la Serra de Mariola
En el término municipal de Bocairent, el límite es la línea que, según el planeamiento urbanístico vigente (1994), separa el suelo no urbanizable común del suelo no urbanizable de protección especial y discurre entre la carretera C-3316 y las cumbres de Morro del Porc-San Jaime-Salto de Alcoy. El suelo urbanizable de la Urbanización Pinatell se excluye del ámbito del Parque Natural, ya que se considera dentro de la unidad de zonificación denominada Áreas Urbanas. Igualmente el Área Recreativa del Cámping Les Fonts de Mariola y el Área Recreativa de la Font de Mariola también quedan excluidas del ámbito del Parque Natural.
Término municipal de Alfafara:
Partiendo del punto donde el límite del Parque Natural corta la línea que separa los términos municipales de Bocairent y Alfafara, sigue en línea recta hacia el Este hasta el punto de coordenadas X=711.260 Y=4.293.640 Z=620, donde la pista forestal existente llega a unos campos de cultivo situados por debajo de ella. Continúa por esta pista en dirección Norte primero y Este después, hasta que se cruza con la pista que desciende hacia la Casa El Bardalet. Sigue por la nueva pista en sentido contrario, ascendiendo hasta la cota 750. Continúa por la curva de nivel de 750 metros hacia el Este, hasta que se cruza con el camino procedente del Área Recreativa de la Font del Tarragó. Desciende por este camino hacia el Norte hasta alcanzar la curva de nivel de 710 metros, la cual sigue hacia el Este hasta llegar al punto de coordenadas X=712.480 Y=4.293.860 Z=710. Desde este punto va en línea recta hasta el punto de coordenadas X=712.505 Y=4.293.990 Z=670, situado sobre la pista que une la Font del Tarragó con el Racó de la Font (o Cova de la Font). Continúa en línea recta hasta el punto de coordenadas X=712.455 Y=4.294.020 Z=650, situado sobre la pista no asfaltada que une el Albergue de la Font del Tarragó con el núcleo urbano de Alfafara. Continúa por esta pista hacia Alfafara, hasta el punto donde cambia de dirección Noreste a dirección Noroeste al encontrarse con un pequeño barranco. Las coordenadas de este punto son X=712.585 Y=4.294.150 Z=625. De aquí sigue en línea recta hasta el punto de coordenadas X=712.790 Y=4.294.175 Z=680, donde del camino existente entre la Font del Tarragó y el Racó de la Font (o Cova de la Font) parte otro camino que desciende hacia Alfafara. Continúa por el camino de la Font del Tarragó al Racó de la Font, ascendiendo hasta la cota 710. Sigue por la curva de nivel de 710 metros hacia el Noreste, hasta alcanzar una pista, por la que desciende, entre bancales de olivos, hasta la carretera rural que une Alfafara y Agres. Sigue por esta carretera en dirección Agres hasta el límite del término municipal. Asciende por la línea que separa los términos municipales de Alfafara y Agres hasta alcanzar la línea que, según el planeamiento urbanístico vigente de Agres, separa el Suelo No Urbanizable Común del Suelo No Urbanizable de Protección Forestal.
En el término municipal de Agres, el límite del Parque Natural de la Sierra de Mariola es la línea continua que, según el planeamiento urbanístico vigente (1995), separa el Suelo No Urbanizable Común del Suelo No Urbanizable de Protección Especial y discurre al Sur de la carretera A-202. En el extremo este del término, el límite coincide con la pista forestal que discurre siguiendo aproximadamente la curva de nivel de 610 metros. Desde el punto donde el límite corta con la línea que separa los términos municipales de Agres y Muro de Alcoy, desciende por dicha línea hacia el Norte hasta llegar a la vía del ferrocarril Xàtiva-Alcoy. Se excluyen del ámbito del Parque Natural las Áreas Recreativas del Molí Mató y del Santuari de la Mare de Déu d'Agres.
En el término municipal de Muro de Alcoy, el límite del Parque Natural es la vía del ferrocarril Xàtiva-Alcoy. En el punto donde la vía llega al barranco de la Querola, el límite asciende por un camino agrícola en dirección Suroeste hasta alcanzar la curva de nivel de 570 metros, por la que continúa hacia el Sureste. Al alcanzar la línea que separa los términos municipales de Muro y Cocentaina, el límite asciende siguiendo dicha línea hasta el punto donde se cruza con la separación entre Suelo No Urbanizable de Protección Especial por Valores Ecológicos y Paisajísticos (en adelante VEP) y Suelo No Urbanizable de Régimen General (en adelante RG), definida en el planeamiento urbanístico vigente de Cocentaina (1992).
Término municipal de Cocentaina:
Partiendo del punto anterior, el límite del Parque Natural sigue en dirección aproximadamente Sudeste por la línea que, según el planeamiento urbanístico vigente, separa el Suelo No Urbanizable de Protección Especial VEP del Suelo No Urbanizable RG. Se cruza en línea recta las franjas de Suelo No Urbanizable de Protección de Cauces (en adelante CAU) correspondientes a los barrancos. En el paraje de San Cristóbal, el límite discurre entre el Suelo No Urbanizable de Protección Especial VEP y el Suelo No Urbanizable de Infraestructuras y Sistemas Generales (en adelante INS). Entre San Cristóbal y la vía de ferrocarril Xàtiva-Alcoy, el límite es la línea que separa el Suelo No Urbanizable de Protección Especial VEP del Suelo No Urbanizable RG y que discurre por el fondo de un barranco. Luego sigue por la vía en dirección a Alcoy. Entre las bocas del túnel existente antes del Apeadero de Santa Bárbara, el límite es la curva de nivel de 520 metros. Entre las bocas del túnel existente después del Apeadero de Santa Bárbara (en dirección a Alcoy), el límite son los 2 segmentos de línea recta que unen las bocas del túnel con el cruce de la carretera asfaltada que sube desde Cocentaina a Santa Bárbara con la pista de acceso a la Ermita. En el siguiente túnel, el límite es la línea recta que une las bocas del túnel. En el punto donde la vía alcanza el polígono de Suelo No Urbanizable RG situado al Oeste de la vía, en la partida de Gormaig, el límite bordea dicho polígono, dejándolo fuera del Parque Natural. También queda fuera del Parque Natural, un pequeño enclavado de Suelo No Urbanizable RG situado al otro lado del barranco que delimita el mencionado polígono por el Norte. El límite continúa por el borde del Suelo Urbanizable Programado y del Suelo Urbano de Gormaig, quedando éstos fuera del Parque Natural, hasta alcanzar la línea que separa los términos municipales de Cocentaina y Alcoy. Desde aquí asciende por el límite de términos municipales hasta alcanzar la cota 675.
Las canteras en explotación y sus industrias anejas existentes en el término municipal de Cocentaina se han inscrito en el interior de dos Áreas de Actividades Extractivas enclavadas dentro del Parque Natural. Los límites que separan estas Áreas de Amortiguación y el Parque Natural son los siguientes:
a) Área de Actividades Extractivas de la cantera l'Escaleta: El límite norte es la curva de nivel de 900 metros, el límite sur es la curva de nivel de 800 metros, el límite oriental es el barranco situado inmediatamente al este de la cantera y el límite occidental es el tercer barranco existente hacia el oeste de la cantera.
b) Área de Actividades Extractivas de la cantera Alberri: Partiendo del punto de coordenadas X=720.860 Y=4.291.070 Z=650, el límite desciende en línea recta hacia el Norte hasta el fondo del primer barranco que se encuentra. Sigue por el fondo del barranco en sentido descendente hasta la carretera asfaltada que da acceso al Mas de la Penya. Continúa por esta carretera hacia las plantas de hormigón. Al llegar al cruce con la carretera que baja de la cantera l'Escaleta (en adelante carretera de las canteras), continúa durante unos escasos 100 metros por ésta, descendiendo hasta el punto donde parte hacia la izquierda el linde de unos campos de cultivo situados al Norte de la explanada de almacenaje de áridos y pegados a ella. Sigue por este linde que luego coincide con un camino que desciende hasta la vía del ferrocarril Xàtiva-Alcoy, donde existe un pequeño puente que cruza la vía. Desde aquí bordea en dirección Sudoeste los campos de cultivo existentes inmediatamente al Sur del puente, para después continuar por un camino que desemboca en la carretera de las canteras. Sube por esta carretera durante unos 100 metros y sigue por la pista que aparece a la izquierda, ascendiendo hasta la cota 600. Continúa por la curva de nivel de 600 metros hacia el Oeste hasta llegar a las plataformas de la planta de hormigón. Bordea estas plataformas en el sentido de las agujas del reloj hasta llegar a la carretera de las canteras, por donde continúa ascendiendo hasta la cota 650. Sigue por la curva de nivel de 650 metros, hacia la derecha de la carretera, hasta alcanzar el punto inicial.
Término municipal de Alcoy:
Desde el punto anterior sigue por la curva de nivel de 675 metros hacia el Sudoeste hasta llegar a la carretera de Alcoy al Preventorio en la curva de acceso al Barranc del Cint. Continúa por dicha carretera hacia El Preventorio, hasta el punto situado entre el túnel existente y El Preventorio, de donde parte, hacia la izquierda de la carretera, la línea que en el planeamiento urbanístico vigente (1989) separa el Suelo No Urbanizable de Régimen General (en adelante RG) del Suelo No Urbanizable de Protección Forestal y Paisajística (en adelante PFP). Sigue el límite bordeando el Suelo No Urbanizable RG hasta llegar al punto de coordenadas X=718.170 Y=4.286.760 Z=740 situado en el barranco que desciende de El Preventorio hacia el núcleo urbano de Alcoy. Desde este punto, el límite lo constituyen los segmentos de línea recta que unen sucesivamente los puntos que tienen las siguientes coordenadas:
Punto 1: X=717.770 Y=4.286.180 Z=720
Punto 2: X=717.680 Y=4.285.830 Z=675
Punto 3: X=717.420 Y=4.285.580 Z=710
Punto 4: X=717.310 Y=4.285.260 Z=660
Punto 5: X=717.240 Y=4.285.260 Z=670
Punto 6: X=717.190 Y=4.285.370 Z=700
Punto 7: X=717.070 Y=4.285.350 Z=680
El punto 7 se sitúa sobre la carretera Alcoy-Banyeres de Mariola en el lugar de donde parte hacia la derecha de la carretera (yendo hacia Banyeres de Mariola), la línea que separa el Suelo No Urbanizable RG del Salt del Suelo No Urbanizable de Protección Arqueológica del Castellar. El límite bordea el Suelo No Urbanizable RG del Salt, dejándolo fuera del Parque Natural, hasta alcanzar la franja de Suelo No Urbanizable de Protección Viaria (en adelante PV) de la carretera C-3313. Desde aquí sigue, en el sentido de las agujas del reloj, por la línea que bordea el Suelo No Urbanizable PFP que envuelve El Castellar por el Oeste y el Norte. Cruza en línea recta la franja de Suelo No Urbanizable PV que atraviesa de Norte a Sur El Castellar. Continúa bordeando el Suelo No Urbanizable PFP hasta las proximidades del Mas del Baradello de Moya, donde atraviesa perpendicularmente la franja de Suelo No Urbanizable PV de la carretera del Preventorio, hacia el Noroeste, para seguir por la línea que separa el Suelo No Urbanizable RG del Suelo No Urbanizable PFP. Después de atravesar en línea recta dos franjas de Suelo No Urbanizable PV alcanza el Suelo Urbano del Baradello. Sigue bordeando en sentido contrario a las agujas del reloj el Suelo Urbano y el Suelo Urbanizable No Programado del Baradello, hasta llegar a la pista que une la Font dels Patos con las canteras de Els Comellars. Continúa por dicha pista hacia las canteras hasta que coincide con la línea que separa el Suelo No Urbanizable RG del Suelo No Urbanizable PFP. Sigue por el borde del Suelo No Urbanizable RG hacia el Sudoeste. Al alcanzar el Suelo Urbano de Montesol, lo bordea dejándolo fuera del Parque Natural. Continúa nuevamente bordeando el Suelo No Urbanizable RG hasta, siguiendo la curva de nivel de 875 metros, llegar a la carretera C-3313 en las proximidades del Mas de la Torre Vella. Sigue por la carretera C-3313 hacia Banyeres de Mariola.
Se excluye del ámbito del Parque Natural el Área de Actividades Extractivas de la cantera de Els Comellars, cuyo límite se define a continuación:
Partiendo del punto de coordenadas X=713.550 Y=4.287.840 Z=920 sigue la curva de nivel de 920 metros hacia el Noreste hasta alcanzar el punto de coordenadas X=713.780 Y=4.288.020 Z=920. Desde aquí desciende por el fondo del barranco existente hasta llegar al punto de coordenadas X=713.770 Y=4.287.790 Z=880. Desde aquí el límite sigue los segmentos de línea recta que unen sucesivamente los puntos que tienen las siguientes coordenadas:
Punto 1': X=713.870 Y=4.287.560 Z=855
Punto 2': X=714.030 Y=4.287.610 Z=860
Punto 3': X=714.090 Y=4.287.570 Z=845
Punto 4': X=714.100 Y=4.287.440 Z=825
Punto 5': X=714.160 Y=4.287.420 Z=820
Punto 6': X=714.200 Y=4.287.360 Z=835
El último punto 6' se sitúa sobre la pista de acceso a la cantera. El límite continúa por dicha pista en dirección a la cantera hasta alcanzar el punto de coordenadas X=713.880 Y=4.287.410 Z=840 desde donde, dejando la pista principal, continúa por otra pista que también lleva a la cantera, siguiendo primero dirección oeste y luego noroeste. El límite deja la pista para bordear la cantera por el oeste, y asciende hasta alcanzar el punto de origen en la cota 920.
También se excluye del ámbito del Parque Natural en el término municipal de Alcoy el Área Recreativa de El Preventori.
Término municipal de Banyeres de Mariola:
Después de atravesar un corto tramo por el término municipal de Bocairent, la carretera C-3313, que constituye el límite del Parque Natural, alcanza el término municipal de Banyeres de Mariola. El límite continúa por esta carretera hasta el cruce con la carretera que da acceso a la Urbanización La Pedrera, situado entre la Fuente del Sapo y el núcleo urbano de Banyeres de Mariola. A partir de aquí, el límite bordea el suelo no urbanizable común, el suelo urbano y el suelo urbanizable, definidos en el planeamiento urbanístico vigente (1997), existentes alrededor del núcleo urbano de Banyeres de Mariola, dejándolos fuera del Parque Natural, de manera que éste sólo incluye suelo no urbanizable de protección especial. De esta forma el límite del Parque alcanza la línea que separa los términos municipales de Banyeres de Mariola y Bocairent en las proximidades del campo de tiro de Banyeres de Mariola, y desciende por ella hasta la línea que separa el suelo no urbanizable común del suelo no urbanizable de protección especial de Bocairent.
Los datos topográficos reseñados en esta descripción han sido extraídos de las hojas a escala 1:10.000 del Instituto Cartográfico Valenciano (restitución del vuelo de julio de 1994 para la provincia de Alicante, restitución del vuelo de julio de 1991 para la provincia de Valencia, y actualización de noviembre de 1997).
ANEXO II
Directrices y criterios para la elaboración del Plan rector de uso y gestión (PRUG) del Parque Natural de la Sierra Mariola
El PRUG deberá desarrollar las directrices y actuaciones que para el ámbito del espacio protegido se establecen en este PORN, especialmente en relación con las actividades que están provocando los impactos negativos más importantes sobre la Sierra (edificación dispersa, canteras,incendios forestales, uso recreativo, líneas eléctricas aéreas,...) El PRUG efectuará una ordenación y regulación de actividades al objeto de conseguir un desarrollo racional y equilibrado de las mismas, compatible con los objetivos de protección de este Plan, y en prevención de la posible generación de impactos sobre los ecosistemas de la Sierra de Mariola.
El PRUG establecerá así mismo el órgano de gestión más adecuado para la gestión del Parque Natural y su zona de influencia. Dentro de las funciones que se le asignen, se tendrá en cuenta la posible concentración de competencias en el mismo, para efectuar un seguimiento conjunto del PORN y del PRUG, ya que hay que tener en cuenta que el presente Plan constituye la norma básica de regulación de usos y aprovechamientos del ámbito de la Sierra de Mariola, espacio que pasará a ser, en parte de su territorio, espacio natural protegido, y en el resto Área de Amortiguación del Parque.
El Plan Rector de Uso y Gestión podrá modificar lo dispuesto en las Normas de este PORN únicamente cuando supongan una mayor protección de los valores ecológicos y paisajísticos.
ANEXO III
Usos permisibles y no permitidos en cada unidad de zonificación del plan del ordenación de los recursos naturales
Con el objeto de facilitar la comprensión de la normativa aplicable en cada lugar concreto del ámbito del PORN, a continuación se exponen los usos permitidos o autorizables y los usos no permitidos en cada unidad de zonificación. Este anexo no tiene carácter normativo por lo que para cada uso se hace referencia al artículo o artículos reguladores, que especifican las condiciones exigidas o las excepciones posibles. Para evitar reiteraciones innecesarias, al principio se enumeran los usos permisibles y no permitidos comunes a todas las unidades de zonificación. El esquema de zonificación del PORN es el siguiente:
Parque Natural de la Sierra de Mariola
A.1 Áreas de Protección Integral
A.2 Áreas de Protección Ecológica
A.3 Áreas de Protección Paisajística
Áreas de amortiguación
B.1 Áreas Forestales
B.2 Áreas Agrícolas
B.3 Áreas de Actividades Extractivas
B.4 Áreas Recreativas
B.5 Áreas Urbanas
Usos permisibles comunes a todas las unidades de zonificación
– Mantenimiento de las condiciones naturales de los cauces (artículo 12.1)
– Apeo y deslinde de los cauces públicos (artículo 12.2)
– Conservación de la vegetación de ribera en las zonas de dominio público hidráulico y en los márgenes incluidos en las zonas de servidumbre y policía de la Ley de Aguas (artículo 12.3)
– Labores de limpieza y desbroce selectivo motivadas por el riesgo para las personas o bienes en caso de avenida (artículo 12.3)
– Construcción de fosas sépticas para el saneamiento de viviendas aisladas y áreas recreativas (artículo 13.2)
– Explotación de los acuíferos que mantenga estable el nivel piezométrico medio anual (artículo 13.3)
– Clausura y sellado de los vertederos incontrolados existentes en el dominio público hidráulico y sus zonas de servidumbre y policía (artículo 14.9)
– Apertura de pozos o captaciones de agua que no provoquen repercusiones negativas sobre el sistema hidrológico y el resto de aprovechamientos (artículo 15.1)
– Aprovechamientos de las aguas de fuentes y manantiales cuando garanticen el mantenimiento de un caudal mínimo para su uso por excursionistas y fauna silvestre (artículo 16)
– Actuaciones de conservación de la cubierta vegetal. Mantenimiento de los cultivos leñosos (artículo 18)
– Estabilización y regeneración de los terrenos situados en vertientes, con terrazas o bancales (artículo 19.2)
– Fijación de taludes mediante repoblación vegetal con especies propias de la zona o elementos naturales, o mediante actuaciones de obra civil tratadas con técnicas de integración paisajística (artículo 19.6)
– Recolección total o parcial de taxones vegetales con fines comerciales (artículo 21.2)
– Tala de pinos y chopos como aprovechamiento forestal y tala de carrascas por razones fitosanitarias o para la mejora de las formaciones arboladas (artículo 21.3)
– Recolección consuetudinaria de frutos y semillas y siega de plantas silvestres de consumo tradicional, tales como setas, moras, etc. (artículo 21.4)
– Trabajos de regeneración y recuperación de la cubierta vegetal (artículo 22.1)
– Modificación de la estructura vegetal de una finca forestal (entresacas, cortas de mejora y saneamiento, podas de formación, aclareos, limpias, talas, etc.) (artículo 22.3)
– Introducción y reintroducción de especies vegetales autóctonas que no existan actualmente en la zona (artículo 22.4)
– Control de la población de especies animales potencialmente perjudiciales para la agricultura, ganadería, bosques, caza, pesca, fauna silvestre o salud pública (artículo 23.2)
– Obras de corrección de las carreteras existentes para garantizar su permeabilidad respecto de la fauna silvestre (artículo 23.4)
– Introducción y reintroducción de especies animales autóctonas, y reforzamiento de poblaciones (artículo 24.2)
– Ejecución de las medidas oportunas para garantizar la permeabilidad a la fauna silvestre de los vallados preexistentes que comprendan superficies mayores a 1 hectárea (artículo 25.3)
– Ejecución de medidas de enmascaramiento y mimetización necesarias para la integración paisajística de las instalaciones y edificaciones situadas en el medio rural (artículo 26.2)
– Colocación de carteles informativos, de propaganda, inscripciones o artefactos con fines publicitarios (artículo 27)
– Modificación o actuación sobre los Bienes Culturales Protegidos o sobre su área de afección (artículo 29.2)
– Deslinde y amojonamiento de las vías pecuarias, y obras de adecuación a sus funciones de corredores ecológicos y a su uso educativo y recreativo (artículo 31)
– Actividades agrícolas legales (artículo 35.1)
– Deslinde y amojonamiento de los terrenos forestales de propiedad pública (artículo 40.8)
– Repoblación de terrenos forestales (artículo 42, apartados 1 y 2)
– Extracción de productos forestales a través de vías de saca autorizadas (artículo 43.5)
– Infraestructuras de defensa contra incendios forestales previstas en el Plan de Prevención de Incendios Forestales de la Sierra de Mariola o autorizadas excepcionalmente (artículo 45.2)
– Actividad cinegética y piscícola, excepto la caza en terrenos de aprovechamiento cinegético común y la caza en terrenos forestales incendiados durante los 2 años posteriores al incendio, con las limitaciones y condiciones establecidas en la legislación sectorial y en los artículos 48 y 49 del PORN.
– Pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, ornato y conservación de los inmuebles distintos de las construcciones tradicionales (masos) (artículo 58.2)
– Rehabilitación o reconstrucción de las construcciones tradicionales (masos) sin incremento del volumen edificado, con las condiciones necesarias para garantizar la debida adaptación paisajística al entorno (artículo 59.3)
– Depósitos de abastecimiento de agua en las condiciones establecidas en el artículo 64 apartados 1 y 2.
– Nuevas conducciones de suministro de agua vinculadas a actuaciones consideradas compatibles en el PORN (artículo 64.3)
– Sustitución de los sistemas de tratamiento de aguas residuales deficientes de las edificaciones dispersas y urbanizaciones ilegales (artículo 65.1)
– Vertido de inertes en las canteras abandonadas conforme al correspondiente proyecto de restauración (artículo 66.1)
– Clausura y restauración de los vertederos incontrolados (artículo 66.2)
– Nuevos tendidos de suministro de energía eléctrica vinculados a actuaciones consideradas compatibles por el PORN (artículo 67.1), que deberán ir obligatoriamente enterrados cuando no se ajusten a los corredores de infraestructuras definidos en el artículo 62 (artículo 67.2)
– Actuaciones de modificación de los tendidos eléctricos existentes para eliminar o reducir el riesgo de incendios, el riesgo de choque y electrocución de aves y el impacto negativo sobre el paisaje (artículo 67.4)
– Instalación de líneas telefónicas y telegráficas, antenas y repetidores (artículo 68)
– Construcción de pequeños helipuertos con fines de protección contra incendios (artículo 69)
Usos no permitidos comunes a todas las unidades de zonificación
– Usos y actividades que contribuyan a deteriorar la calidad de las aguas (artículo 11)
– Actuaciones, obras o infraestructuras que puedan dificultar el flujo hídrico o supongan un manejo no racional del mismo (artículo 11)
– Canalización permanente o dragado de los cauces, excepto obras debidamente autorizadas y justificadas por su interés público (artículo 12.1)
– Transformación a cultivo de los terrenos baldíos o forestales situados en las zonas de dominio público hidráulico y en los márgenes incluidos en las zonas de servidumbre y policía de la Ley de Aguas (artículo 12.3)
– Ocupación del dominio público hidráulico y su zona de servidumbre por instalaciones o construcciones de cualquier tipo, permanentes o temporales, salvo las debidamente autorizadas y justificadas por su interés público (artículo 12.4)
– Extracción de áridos, salvo en aquellos casos necesarios para obras autorizadas de acondicionamiento o limpieza de cauces (artículo 12.4)
– Establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales que puedan producir la contaminación de las aguas superficiales o profundas (artículo 13.1)
– Vertido directo o indirecto en cauce público, canal de riego o acuífero subterráneo de aguas residuales que pueda impurificar las aguas con daños para la salud pública o para los aprovechamientos (artículo 14.1)
– Vertido sin depurar de aguas residuales de origen urbano al dominio público hidráulico, salvo viviendas aisladas, granjas avícolas y cunícolas de menos de 100 unidades y estabulaciones de ganado mayor con menos de 10 cabezas (artículo 14.2)
– Vertido de aguas residuales depuradas o no en los perímetros de protección de 500 metros alrededor de las captaciones de agua potable (artículo 14.2)
– Vertido directo o indirecto de efluentes industriales sin depuración al dominio público hidráulico (artículo 14.8)
– Vertido o depósito permanente o temporal de cualquier tipo de residuos sólidos, escombros o sustancias que supongan peligro de contaminación de las aguas o degradación del entorno, en el dominio público hidráulico y sus zonas de servidumbre y policía. Excepto en los casos de limpieza previstos en el artículo 49 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (artículo 14.9)
– Utilización sobre terrenos incultos de métodos de repoblación distintos del ahoyado o apertura de casillas (artículo 19.3)
– Realización de aterrazamientos de suelos, salvo en proyectos de corrección de taludes u obras para el control de la erosión en suelos agrícolas (artículo 19.4)
– Ampliación o modificación del trazado y construcción de vías de acceso que generen pendientes superiores al 7% en suelos blandos o al 15% en suelos duros (artículo 19.5)
– Dañar, mutilar o talar los ejemplares de los siguientes árboles cultivados de interés etnoagrario: Acerolero o ceroler (Crataegus azarolus), serbal o servera (Sorbus domestica), nispolero o nyesprer (Mespilus germanica), azufaifo o ginjoler (Ziziphus jujuba). Salvo por razones fitosanitarias, para la mejora de las formaciones arboladas, para la reproducción de especies vegetales o para la investigación (artículo 21.1)
– Introducción y repoblación con especies exóticas, plantación de especies de reconocido carácter invasor (artículo 22.2)
– Actividades que puedan comportar la destrucción o deterioro irreversible de la fauna silvestre, tales como la destrucción de nidos y madrigueras, tráfico, manipulación y comercio de crías, huevos y adultos (artículo 23.1)
– Aprovechamientos forestales, tratamientos selvícolas y otras actividades potencialmente perturbadoras para la fauna durante su época de reproducción (meses de marzo a julio ambos incluídos) En zonas de cría de especies más tempraneras el plazo de prohibición se ampliará con los meses de enero y febrero. Excepcionalmente podrán autorizarse periodos de ejecución distintos (artículo 23.3).
– Repoblación o suelta de especies animales exóticas, excepto las destinadas al control biológico de plagas (artículo 24.1)
– Uso de productos fitosanitarios de la categoría toxicológica C para la fauna terrestre en todo el ámbito del PORN, y de la categoría toxicológica C para la fauna acuícola en las zonas húmedas (artículo 38)
– Cortas a hecho, excepto por razones fitosanitarias, instalaciones de infraestructuras, actuaciones previstas en el Plan Forestal de la Sierra de Mariola, cultivos de chopos en ribera y cultivos forestales industriales sobre suelo agrícola (artículo 43.3)
– Depósito de restos procedentes de trabajos selvícolas o aprovechamientos forestales en la franja de 10 metros a cada lado de los caminos forestales (artículo 43.7)
– Depósito de madera y leña de interés comercial y de resíduos por plazo superior a 2 meses desde la finalización del aprovechamiento forestal o desde la ejecución de los trabajos selvícolas (artículo 43.7)
– Eliminación de resíduos forestales mediante el uso del fuego, salvo en zonas situadas a una distancia mínima de 500 metros de terrenos forestales (artículo 43.7)
– Actuaciones de selvicultura preventiva que afecten al sustrato mineral o a la parte subterránea de la vegetación, salvo autorización excepcional (artículo 46)
– Uso de productos químicos fitotóxicos para la eliminación selectiva de la vegetación en trabajos de selvicultura preventiva (artículo 46)
– Trabajos de selvicultura preventiva fuera de las áreas cortafuegos preexistentes, fajas auxiliares de viales transitables con vehículos de 4 ruedas y franjas perimetrales de áreas recreativas, urbanizaciones y edificaciones, salvo lo dispuesto en el Plan de Prevención de Incendios (artículo 46)
– Caza en los terrenos de aprovechamiento cinegético común, que pasarán a ser refugio de caza (artículo 49.3)
– Aprovechamiento cinegético de los terrenos forestales incendiados durante los 2 años posteriores al incendio (artículo 49.5)
– Circulación de vehículos, con o sin motor, campo a través (artículo 52.1)
– Circulación de vehículos motorizados por viales cuya anchura no permita el paso de vehículos de 4 ruedas (artículo 52.2)
– Realización de instalaciones o edificaciones, residenciales o no, que no cuenten con sistema de recogida y depuración de aguas residuales (artículo 65.1)
– Vertederos de residuos sólidos urbanos, excepto el vertido de inertes en las canteras abandonadas, conforme al correspondiente proyecto de restauración (artículo 66.1)
A.1. Áreas de protección integral
Usos permisibles
Los comunes a todas las unidades de zonificación.
Usos no permitidos
Además de los comunes a todas las unidades de zonificación, no están permitidos en las Áreas de Protección Integral los siguientes:
– Obras transversales en cauces y barrancos para la prevención de posibles avenidas producidas durante episodios de lluvias torrenciales (artículo 11)
– Destrucción de bancales y sus márgenes, labores que pongan en peligro su estabilidad o supongan su eliminación (artículo 19.1)
– Roturación de terrenos con vegetación silvestre para establecimiento de nuevas áreas de cultivo, excepto la puesta en cultivo de antiguos campos abandonados para la alimentación de la fauna silvestre o su inclusión en áreas cortafuegos (artículos 19.3, 35.2 y 43.2)
– Dañar, mutilar, talar o recolectar cualquier especimen vegetal silvestre, salvo la recolección consuetudinaria y actuaciones autorizadas por razones fitosanitarias, para la mejora de las formaciones arboladas, para la reproducción de especies vegetales, para la investigación y para aprovechamientos forestales (artículo 21)
– Establecimiento de nuevos vallados de cualquier tipo (artículo 25.1)
– Explotaciones mineras a cielo abierto (artículo 33)
– Actividad ganadera extensiva, excepto en aquellas zonas de las Áreas de Protección Integral en las que el Plan de Aprovechamiento Ganadero permita la actividad (artículo 39.1)
– Actividades industriales de cualquier tipo (artículo 50)
– Actividades comerciales de cualquer tipo (artículo 51, apartados 1 y 2)
– Competiciones deportivas de vehículos con o sin motor (artículo 52.3)
– Circulación de vehículos motorizados sin autorización expresa, respetándose el derecho de acceso a sus propiedades y de circulación por ellas a propietarios y residentes (artículo 52.4)
– Construcción de nueva planta de instalaciones o edificaciones dedicadas a actividades turísticas, recreativas, deportivas y de ocio y esparcimiento (artículo 55)
– Instalación de equipamiento para zonas recreativas y de acampada, excepto en aquellas zonas que determine el Plan de Uso Público (artículo 55.5)
– Establecimientos de alojamiento y restauración de nueva planta o mediante rehabilitación de construcciones tradicionales (masos) (artículo 56, apartados 1 y 2)
– Construcción de edificaciones de nueva planta de cualquier tipo (artículo 59.1)
– Centros de enseñanza y culturales ligados al medio, ya sea mediante edificación de nueva planta o restauración de construcciones tradicionales (masos) (artículo 60)
– Ampliación o modificación del trazado y construcción de nueva planta de viales no previstas en el Plan de Prevención de Incendios Forestales (artículo 63, apartados 2 y 3) Las obras previstas en dicho Plan no podrán generar pendientes mayores al 7% en suelos blandos o 15% en suelos duros (artículo 19.5)
– Asfaltado de caminos y pistas (artículo 63.3)
– Vías de saca cuya apertura requiera movimientos de tierra (artículo 63.4)
– Construcción de presas o diques con la finalidad de embalsar o desviar agua o en actuaciones de restauración hidrológico-forestal (artículo 70)
A.2. Áreas de protección ecológica
Usos permisibles
Además de los comunes a todas las unidades de zonificación, son permisibles en las Áreas de Protección Ecológica los siguientes:
– Obras transversales en cauces y barrancos para la prevención de posibles avenidas producidas durante episodios de lluvias torrenciales (artículo 11)
– Nuevos vallados destinados a la protección de edificaciones o instalaciones cuando no abarquen una superficie mayor de 1 hectárea. Instalación de vallados para aprovechamiento ganadero extensivo o para protección de cultivos que afecten a superficies superiores a 1 hectárea (artículo 25.2)
– Actividad ganadera extensiva con las limitaciones establecidas en el artículo 39.
– Competiciones deportivas de vehículos sin motor sobre caminos y pistas, cuando no tengan principio o final de etapa dentro del ámbito del Parque Natural de la Sierra de Mariola (artículo 52.3)
– Actividad comercial desarrollada en instalaciones turísticas, recreativas y de alojamiento o restauración que cumplan lo dispuesto en los artículos 55 y 56 (artículo 51.2)
– Establecimientos de alojamiento y restauración mediante rehabilitación de construcciones tradicionales (masos) en las condiciones establecidas en el artículo 56.1
– Centros de enseñanza y culturales ligados al medio mediante restauración y rehabilitación de construcciones tradicionales (masos) con los requisitos y limitaciones establecidos en los artículos 56.1 y 60.
– Rehabilitación o reconstrucción de las construcciones tradicionales (masos) con un incremento máximo del volumen edificado del 25%, con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 56.1 (artículo 59.3)
– Obras de mejora de caminos y pistas, excepto asfaltado (artículo 63.3)
– Construcción de presas o diques con la finalidad de embalsar o desviar agua o en actuaciones de restauración hidrológico-forestal (artículo 70)
Usos no permitidos
Además de los comunes a todas las unidades de zonificación, no están permitidos en las Áreas de Protección Ecológica los siguientes:
– Destrucción de bancales y sus márgenes, labores que pongan en peligro su estabilidad o supongan su eliminación (artículo 19.1)
– Roturación de terrenos con vegetación silvestre para establecimiento de nuevas áreas de cultivo, excepto la puesta en cultivo de antiguos campos abandonados para la alimentación de la fauna silvestre o su inclusión en áreas cortafuegos (artículos 19.3, 35.2 y 43.2)
– Dañar, mutilar, talar o recolectar cualquier especimen vegetal silvestre, salvo la recolección consuetudinaria y actuaciones autorizadas por razones fitosanitarias, para la mejora de las formaciones arboladas, para la reproducción de especies vegetales, para la investigación y para aprovechamientos forestales (artículo 21)
– Establecimiento de nuevos cerramientos cinegéticos (artículo 25.1)
– Explotaciones mineras a cielo abierto (artículo 33)
– Actividades industriales de cualquier tipo (artículo 50)
– Competiciones deportivas de vehículos con motor (artículo 52.3)
– Edificaciones de nueva planta dedicadas a actividades turísticas, recreativas, deportivas, y de ocio y esparcimiento (artículo 55).
– Instalación de equipamiento para zonas recreativas y de acampada, excepto en aquellas zonas que determine el Plan de Uso Público (artículo 55.5)
– Construcciones de nueva planta destinadas a alojamiento y restauración (artículo 56.2)
– Construcción de viviendas aisladas (artículo 59.4)
– Construcción de almacenes e instalaciones destinados a la explotación agrícola y ganadera extensiva (artículo 59.5)
– Granjas cinegéticas y de ganadería intensiva (artículo 59.5)
– Construcción de almacenes e instalaciones destinados a la explotación forestal (artículo 59.6)
– Edificación de nueva planta de centros de enseñanza y culturales ligados al medio (artículo 60)
– Construcción de nueva planta de viales no previstos en el Plan de Prevención de Incendios Forestales (artículo 63.2) Las obras previstas en dicho Plan no podrán generar pendientes mayores al 7% en suelos blandos o 15% en suelos duros (artículo 19.5)
– Vías de saca cuya apertura requiera movimientos de tierra (artículo 63.4)
A.3.Áreas de protección paisajística
Usos permisibles
Además de los comunes a todas las unidades de zonificación, son permisibles en las Áreas de Protección Paisajística los siguientes:
– Obras transversales en cauces y barrancos para la prevención de posibles avenidas producidas durante episodios de lluvias torrenciales (artículo 11)
– Nuevos vallados destinados a la protección de edificaciones o instalaciones cuando no abarquen una superficie mayor de 1 hectárea. Instalación de vallados para aprovechamiento ganadero extensivo o para protección de cultivos que afecten a superficies superiores a 1 hectárea (artículo 25.2)
– Roturación de terrenos con vegetación silvestre para establecimiento de nuevas áreas de cultivo (artículo 35.2)
– Actividad ganadera extensiva con las limitaciones establecidas en el artículo 39.
– Competiciones deportivas de vehículos sin motor sobre caminos y pistas, cuando no tengan principio o final de etapa dentro del ámbito del Parque Natural de la Sierra de Mariola (artículo 52.3)
– Actividad comercial desarrollada en instalaciones turísticas, recreativas y de alojamiento o restauración que cumplan lo dispuesto en los artículos 55 y 56 (artículo 51.2)
– Campamentos de turismo a menos de 500 metros de la carretera C-3313 Alcoy-Banyeres, en las condiciones establecidas en el artículo 55.3.
– Establecimientos de alojamiento y restauración mediante rehabilitación de construcciones tradicionales (masos) en las condiciones establecidas en el artículo 56.1
– Centros de enseñanza y culturales ligados al medio mediante restauración y rehabilitación de construcciones tradicionales (masos) con los requisitos y limitaciones establecidos en los artículos 56.1 y 60.
– Rehabilitación o reconstrucción de las construcciones tradicionales (masos) con un incremento máximo del volumen edificado del 25%, con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 56.1 (artículo 59.3)
– Construcción de almacenes e instalaciones destinados a la explotación agrícola y ganadera extensiva, en las condiciones establecidas en el artículo 59 apartados 5 y 8.
– Construcción de almacenes e instalaciones destinados a la explotación forestal en las condiciones establecidas en el artículo 59 apartados 6 y 8.
– Obras de mejora de caminos y pistas, excepto asfaltado (artículo 63.3)
– Construcción de presas o diques con la finalidad de embalsar o desviar agua o en actuaciones de restauración hidrológico-forestal (artículo 70)
Usos no permitidos
Además de los comunes a todas las unidades de zonificación, no están permitidos en las Áreas de Protección Paisajística los siguientes:
– Destrucción de bancales y sus márgenes, labores que pongan en peligro su estabilidad o supongan su eliminación (artículo 19.1)
– Establecimiento de nuevos cerramientos cinegéticos (artículo 25.1)
– Explotaciones mineras a cielo abierto (artículo 33)
– Actividades industriales de cualquier tipo (artículo 50)
– Competiciones deportivas de vehículos con motor (artículo 52.3)
– Edificaciones de nueva planta dedicadas a actividades turísticas, recreativas, deportivas, y de ocio y esparcimiento, excepto campamentos de turismo a menos de 500 metros de la carretera C-3313 Alcoy-Banyeres cuando sea inviable o insuficiente la rehabilitación y acondicionamiento de edificación preexistente(artículo 55).
– Instalación de equipamiento para zonas recreativas y de acampada, excepto en aquellas zonas que determine el Plan de Uso Público (artículo 55.5)
– Construcciones de nueva planta destinadas a alojamiento y restauración (artículo 56.2)
– Construcción de viviendas aisladas (artículo 59.4)
– Granjas cinegéticas y de ganadería intensiva (artículo 59.5)
– Edificación de nueva planta de centros de enseñanza y culturales ligados al medio (artículo 60)
– Construcción de nueva planta de viales no previstos en el Plan de Prevención de Incendios Forestales (artículo 63.2) Las obras previstas en dicho Plan no podrán generar pendientes mayores al 7% en suelos blandos o 15% en suelos duros (artículo 19.5)
– Vías de saca cuya apertura requiera movimientos de tierra (artículo 63.4)
B.1.Áreas forestales
Usos permisibles
Además de los comunes a todas las unidades de zonificación, son permisibles en las Áreas Forestales los siguientes:
– Obras transversales en cauces y barrancos para la prevención de posibles avenidas producidas durante episodios de lluvias torrenciales (artículo 11)
– Actividad ganadera extensiva con las limitaciones establecidas en el artículo 39.
– Competiciones deportivas de vehículos sin motor sobre caminos y pistas (artículo 52.3)
– Actividad comercial desarrollada en instalaciones turísticas, recreativas y de alojamiento o restauración que cumplan lo dispuesto en los artículos 55 y 56 (artículo 51.2)
– Instalación de equipamiento para zonas recreativas y de acampada (artículo 55.5)
– Establecimientos de alojamiento y restauración mediante rehabilitación de construcciones tradicionales (masos) en las condiciones establecidas en el artículo 56.1
– Centros de enseñanza y culturales ligados al medio mediante restauración y rehabilitación de construcciones tradicionales (masos) con los requisitos y limitaciones establecidos en los artículos 56.1 y 60.
– Rehabilitación o reconstrucción de las construcciones tradicionales (masos) con un incremento máximo del volumen edificado del 25%, con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 56.1 (artículo 59.3)
– Ampliación o modificación del trazado, asfaltado, y construcción de nueva planta de viales (artículo 63, apartados 2 y 3), siempre que no se generan pendientes mayores al 7% en suelos blandos o 15% en suelos duros (artículo 19.5)
– Construcción de presas o diques con la finalidad de embalsar o desviar agua o en actuaciones de restauración hidrológico-forestal (artículo 70)
Usos no permitidos
Además de los comunes a todas las unidades de zonificación, no están permitidos en las Áreas Forestales los siguientes:
– Roturación de terrenos con vegetación silvestre para establecimiento de nuevas áreas de cultivo, excepto la puesta en cultivo de antiguos campos abandonados para la alimentación de la fauna silvestre o su inclusión en áreas cortafuegos previa autorización de la administración competente en espacios naturales protegidos (artículos 19.3, 35.2 y 43.2)
– Dañar, mutilar, talar o recolectar cualquier especimen vegetal silvestre, salvo la recolección consuetudinaria y actuaciones autorizadas por razones fitosanitarias, para la mejora de las formaciones arboladas, para la reproducción de especies vegetales, para la investigación y para aprovechamientos forestales (artículo 21)
– Explotaciones mineras a cielo abierto (artículo 33)
– Actividades industriales de cualquier tipo (artículo 50)
– Competiciones deportivas de vehículos con motor (artículo 52.3)
– Edificaciones de nueva planta dedicadas a actividades turísticas, recreativas, deportivas, y de ocio y esparcimiento (artículo 55).
– Construcciones de nueva planta destinadas a alojamiento y restauración (artículo 56.2)
– Construcción de viviendas aisladas (artículo 59.4)
– Construcción de almacenes e instalaciones destinados a la explotación agrícola y ganadera extensiva (artículo 59.5)
– Granjas cinegéticas y de ganadería intensiva (artículo 59.5)
– Construcción de almacenes e instalaciones destinados a la explotación forestal (artículo 59.6)
– Edificación de nueva planta de centros de enseñanza y culturales ligados al medio (artículo 60)
B.2. Áreas agrícolas
Usos permisibles
Además de los comunes a todas las unidades de zonificación, son permisibles en las Áreas Agrícolas los siguientes:
– Obras transversales en cauces y barrancos para la prevención de posibles avenidas producidas durante episodios de lluvias torrenciales (artículo 11)
– Eliminación de bancales y sus márgenes (artículo 19.1)
– Roturación de terrenos con vegetación silvestre para establecimiento de nuevas áreas de cultivo (artículo 35.2)
– Actividad ganadera extensiva con las limitaciones establecidas en el artículo 39.
– Industrias, en aquellos municipios cuyo planeamiento urbanístico no prevea suelo urbano o urbanizable apto para ubicarlas (artículo 50.1)
– Actividad comercial desarrollada en instalaciones turísticas, recreativas y de alojamiento o restauración que cumplan lo dispuesto en los artículos 55 y 56 (artículo 51.2)
– Competiciones deportivas de vehículos con o sin motor sobre circuitos autorizados al efecto(artículo 52.3)
– Edificaciones de nueva planta dedicadas a actividades turísticas, recreativas, deportivas, y de ocio y esparcimiento, con los requisitos y limitaciones establecidos en el artículo 55.
– Instalación de equipamiento para zonas recreativas y de acampada (artículo 55.5)
– Establecimientos de alojamiento y restauración mediante rehabilitación de construcciones tradicionales (masos) en las condiciones establecidas en el artículo 56.1
– Construcciones de nueva planta destinadas a alojamiento y restauración en las condiciones establecidas en el artículo 56.2
– Rehabilitación o reconstrucción de las construcciones tradicionales (masos) con un incremento máximo del volumen edificado del 25%, con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 56.1 (artículo 59.3)
– Construcción de viviendas aisladas ligada a las prácticas agrarias, en las condiciones establecidas en el artículo 59 apartados 4 y 8.
– Construcción de almacenes e instalaciones destinados a la explotación agrícola y ganadera extensiva, en las condiciones establecidas en el artículo 59 apartados 5 y 8.
– Granjas cinegéticas y de ganadería intensiva en las condiciones establecidas en el artículo 59 apartados 5 y 8.
– Construcción de almacenes e instalaciones destinados a la explotación forestal en las condiciones establecidas en el artículo 59 apartados 6 y 8.
– Edificación de nueva planta de centros de enseñanza y culturales ligados al medio (artículo 60)
– Centros de enseñanza y culturales ligados al medio mediante restauración y rehabilitación de construcciones tradicionales (masos) con los requisitos y limitaciones establecidos en los artículos 56.1 y 60.
– Ampliación o modificación del trazado, asfaltado, y construcción de nueva planta de viales (artículo 63, apartados 2 y 3), siempre que no se generan pendientes mayores al 7% en suelos blandos o 15% en suelos duros (artículo 19.5)
– Construcción de presas o diques con la finalidad de embalsar o desviar agua o en actuaciones de restauración hidrológico-forestal (artículo 70)
Usos no permitidos
Los comunes a todas las unidades de zonificación.
B.3. Áreas de actividades extractivas
Usos permisibles
Además de los comunes a todas las unidades de zonificación, son permisibles en las Áreas de Actividades Extractivas los siguientes:
– Obras transversales en cauces y barrancos para la prevención de posibles avenidas producidas durante episodios de lluvias torrenciales (artículo 11)
– Explotaciones mineras a cielo abierto (artículo 33)
– Actividad ganadera extensiva con las limitaciones establecidas en el artículo 39.
– Actividades de machaqueo y almacenaje de áridos, y de plantas de hormigón y asfalto, que se vengan realizando legalmente a la entrada en vigor del PORN (artículo 50.2)
– Competiciones deportivas de vehículos sin motor sobre caminos y pistas (artículo 52.3)
– Actividad comercial desarrollada en instalaciones turísticas, recreativas y de alojamiento o restauración que cumplan lo dispuesto en los artículos 55 y 56 (artículo 51.2)
– Instalación de equipamiento para zonas recreativas y de acampada (artículo 55.5)
– Establecimientos de alojamiento y restauración mediante rehabilitación de construcciones tradicionales (masos) en las condiciones establecidas en el artículo 56.1
– Rehabilitación o reconstrucción de las construcciones tradicionales (masos) con un incremento máximo del volumen edificado del 25%, con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 56.1 (artículo 59.3)
– Centros de enseñanza y culturales ligados al medio mediante restauración y rehabilitación de construcciones tradicionales (masos) con los requisitos y limitaciones establecidos en los artículos 56.1 y 60.
– Ampliación o modificación del trazado, asfaltado, y construcción de nueva planta de viales (artículo 63, apartados 2 y 3), siempre que no se generan pendientes mayores al 7% en suelos blandos o 15% en suelos duros (artículo 19.5)
– Construcción de presas o diques con la finalidad de embalsar o desviar agua o en actuaciones de restauración hidrológico-forestal (artículo 70)
Usos no permitidos
Además de los comunes a todas las unidades de zonificación, no están permitidos en las Áreas de Actividades Extractivas los siguientes:
– Roturación de terrenos con vegetación silvestre para establecimiento de nuevas áreas de cultivo, excepto la puesta en cultivo de antiguos campos abandonados para la alimentación de la fauna silvestre o su inclusión en áreas cortafuegos (artículos 19.3, 35.2 y 43.2)
– Competiciones deportivas de vehículos con motor (artículo 52.3)
– Edificaciones de nueva planta dedicadas a actividades turísticas, recreativas, deportivas, y de ocio y esparcimiento (artículo 55).
– Construcciones de nueva planta destinadas a alojamiento y restauración (artículo 56.2)
– Construcción de viviendas aisladas (artículo 59.4)
– Construcción de almacenes e instalaciones destinados a la explotación agrícola y ganadera extensiva (artículo 59.5)
– Granjas cinegéticas y de ganadería intensiva (artículo 59.5)
– Construcción de almacenes e instalaciones destinados a la explotación forestal (artículo 59.6)
– Edificación de nueva planta de centros de enseñanza y culturales ligados al medio (artículo 60)
B.4. Áreas recreativas:
Usos permisibles
Además de los comunes a todas las unidades de zonificación, son permisibles en las Áreas Recreativas los siguientes:
– Obras transversales en cauces y barrancos para la prevención de posibles avenidas producidas durante episodios de lluvias torrenciales (artículo 11)
– Actividad ganadera extensiva con las limitaciones establecidas en el artículo 39.
– Competiciones deportivas de vehículos sin motor sobre caminos y pistas (artículo 52.3)
– Actividad comercial desarrollada en instalaciones turísticas, recreativas y de alojamiento o restauración que cumplan lo dispuesto en los artículos 55 y 56 (artículo 51.2)
– Edificaciones de nueva planta dedicadas a actividades turísticas, recreativas, deportivas, y de ocio y esparcimiento, con los requisitos y limitaciones establecidos en el artículo 55.
– Instalación de equipamiento para zonas recreativas y de acampada (artículo 55.5)
– Establecimientos de alojamiento y restauración mediante rehabilitación de construcciones tradicionales (masos) en las condiciones establecidas en el artículo 56.1
– Construcciones de nueva planta destinadas a alojamiento y restauración (artículo 56.2)
– Rehabilitación o reconstrucción de las construcciones tradicionales (masos) con un incremento máximo del volumen edificado del 25%, con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 56.1 (artículo 59.3)
– Edificación de nueva planta de centros de enseñanza y culturales ligados al medio (artículo 60)
– Centros de enseñanza y culturales ligados al medio mediante restauración y rehabilitación de construcciones tradicionales (masos) con los requisitos y limitaciones establecidos en los artículos 56.1 y 60.
– Ampliación o modificación del trazado, asfaltado, y construcción de nueva planta de viales (artículo 63, apartados 2 y 3), siempre que no se generan pendientes mayores al 7% en suelos blandos o 15% en suelos duros (artículo 19.5)
– Construcción de presas o diques con la finalidad de embalsar o desviar agua o en actuaciones de restauración hidrológico-forestal (artículo 70)
Usos no permitidos
Además de los comunes a todas las unidades de zonificación, no están permitidos en las Áreas Recreativas los siguientes:
– Roturación de terrenos con vegetación silvestre para establecimiento de nuevas áreas de cultivo, excepto la puesta en cultivo de antiguos campos abandonados para la alimentación de la fauna silvestre o su inclusión en áreas cortafuegos (artículos 19.3, 35.2 y 43.2)
– Explotaciones mineras a cielo abierto (artículo 33)
– Actividades industriales de cualquier tipo (artículo 50)
– Competiciones deportivas de vehículos con motor (artículo 52.3)
– Construcción de viviendas aisladas (artículo 59.4)
– Construcción de almacenes e instalaciones destinados a la explotación agrícola y ganadera extensiva (artículo 59.5)
– Granjas cinegéticas y de ganadería intensiva (artículo 59.5)
– Construcción de almacenes e instalaciones destinados a la explotación forestal (artículo 59.6)
B.5. Áreas urbanas:
Usos permisibles
Además de los comunes a todas las unidades de zonificación, son permisibles en las Áreas Urbanas los siguientes:
– Actividades industriales (artículo 50.1)
– Actividades comerciales, excepto grandes superficies en la Urbanización Pinatell (artículo 51)
– Instalación de equipamiento para zonas recreativas y de acampada (artículo 55.5)
– Usos y aprovechamientos establecidos en los planeamientos urbanísticos municipales (artículo 58.5)
– Edificación de nueva planta o mediante rehabilitación o restauración de construcciones tradicionales (masos) de centros de enseñanza y culturales ligados al medio (artículo 60)
– Ampliación o modificación del trazado, asfaltado, y construcción de nueva planta de viales (artículo 63, apartados 2 y 3), siempre que no se generan pendientes mayores al 7% en suelos blandos o 15% en suelos duros (artículo 19.5)
– Vías de saca cuya apertura requiera movimiento de tierras (artículo 63.4)
– Construcción de presas o diques con la finalidad de embalsar o desviar agua o en actuaciones de restauración hidrológico-forestal (artículo 70)
Usos no permitidos
Además de los comunes a todas las unidades de zonificación, no están permitidos en las Áreas Urbanas los siguientes:
– Grandes superficies comerciales de venta al detall cuya superficie de sala de ventas supere los 600 m2, en la Urbanización Pinatell (Bocairent) (artículo 51.3)
– Los establecidos en los planeamientos urbanísticos municipales (artículo 58.5)
ANEXO IV
Directrices generales encaminadas al desarrollo del área de influencia socioeconómica de la Sierra de Mariola
El área de influencia socioeconómica definida por el PORN corresponde a uno de los principales espacios de tradición industrial de la Comunidad Valenciana. En este contexto, la aprobación y el desarrollo del PORN repercutirá positivamente en la mejora de la calidad de vida de los habitantes de la zona. Además, la puesta en valor de los recursos naturales de la Sierra, al margen de favorecer su conservación y mejora, puede contribuir positivamente a la dinamización de los municipios de menor tamaño poblacional con indicadores demográficos regresivos.
La estrategia de desarrollo que se ha planteado a lo largo del PORN está vinculada fundamentalmente al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales existentes, y reposa sobre las siguientes premisas:
I. Favorecer el mantenimiento y desarrollo de las principales actividades tradicionales, compatibles con los objetivos de conservación, mediante la adopción de medidas de apoyo a la innovación tecnológica, transformación y comercialización de los productos, que aseguren la rentabilidad de las mismas.
II. Desarrollo autosostenible y mantenimiento de la diversificación productiva. El desarrollo autosostenible de la zona no debe polarizarse únicamente en el turismo, incluso cultural y controlado, ni en cualquier otro único sector. En este contexto se plantea:
Mantenimiento y fomento de la agricultura, ganadería y de la actividad forestal de manera ordenada, como actividades que inciden directamente en el mantenimiento de la población. Ello es especialmente importante en el sector norte del ámbito del PORN
Desarrollo compatible de las actividades agrarias, industrial-artesanal, comercial y turística, estrechamente complementarias.
III. Esta diversificación se corresponde con la meta de la «preservación de la diversidad genética» que plantea la Ley 4/1989: preservación de la diversidad y singularidad vegetal, de la riqueza faunística, así como del patrimonio eco-cultural.
IV. La pluralidad de actividades se corresponde asimismo con un planteamiento integrado de la protección; las actividades de esparcimiento, y la explotación agraria y silvícola, deben llegar a complementarse.
V. Favorecer el reconocimiento de esta diversidad y la instrumentación de políticas diferenciadas, especialmente en materia de formación y empleo para estas zonas, que recojan ese concepto de pluriactividad.
VI. Otorgar un reconocimiento especial y preferencial a los productos derivados de los aprovechamientos anteriores, instrumentando medidas de ayuda a la comercialización que se apoyen en su alta calidad, en su procedencia de un espacio natural singular como el de la Sierra Mariola y la importante labor que cumplen para el mantenimiento de sus ecosistemas.
VII. Propiciar el mantenimiento, la calidad y la accesibilidad a los servicios públicos en los municipios más desfavorecidos.
Estas condiciones deben dar como resultado alcanzar un ámbito rural suficientemente atractivo, para que la población encuentre en estos núcleos y territorios su modo y su lugar de vida, así como las suficientes oportunidades de trabajo para evitar la emigración.
En línea con la estrategia de desarrollo que se ha perseguido en la elaboración del presente PORN, se plantean una serie de directrices generales complementarias a las de carácter sectorial, que tienen como finalidad el apoyo al desarrollo integral de la Sierra. Para ello se plantea:
1. Generación de empleo.
Debe llevarse a cabo una política de generación de empleo en la zona y especialmente en los municipios más desfavorecidos. Esta política debería contemplar, entre otras, las siguientes cuestiones:
– Flexibilizar los regímenes de protección social en función de las actividades, tanto actuales como de nueva creación, predominantes en la zona.
– Facilidades para la introducción en los contratos de carácter estacional que se ejecutan en la zona, del carácter de trabajadores «fijos discontinuos».
– Creación de puestos de trabajo en relación con actividades basadas en los recursos naturales, en la gestión del espacio natural protegido y en el desarrollo de actividades de uso público: guardas, monitores, concesión de servicios, etc.
2. Formación/enseñanza
La premisa es la formación de recursos humanos adaptada a las necesidades de la Sierra. Para ello se propone el dotar a los habitantes de la zona de una formación mejor adaptada a los oficios que ejercerán.
Los aspectos a destacar en su formación podrían ser:
– En relación a la actividad turística: Programación de cursos de formación sobre turismo en la zona (gastronomía, monitores, guías de la naturaleza, gestión de establecimientos de alojamiento y restauración, etc.).
– Medio ambiente.
– Artesanía.
– Agricultura y ganadería.
3. Investigación y difusión técnica.
La investigación aplicada debe ser un instrumento clave para resolver las limitaciones técnicas que dificultan el óptimo desarrollo de los aprovechamientos. Deben promoverse programas específicos de investigación y desarrollo, de cara a un mejor aprovechamiento y conocimiento de los recursos, con la finalidad de incidir en la protección, evaluación y aprovechamiento de los recursos naturales mejor representados en la Sierra.
– Medio físico: Estudio y profundización del conocimiento del medio natural (vegetación singular, fauna, procesos ecológicos básicos, etc.)
– Ganadería: Mejora de las explotaciones ganaderas y de pastizales. Estudio de la carga ganadera y de ordenación de pastizales, en polígonos y rotaciones.
– Caza: Estudio de las poblaciones de las especies cinegéticas. Técnicas de manejo y gestión del aprovechamiento cinegético.
ANEXO V
Directrices y previsiones en relación con las políticas, planes y actuaciones sectoriales
Directrices en relación a la actividad agraria.
I. Desarrollo de programas encaminados a favorecer el mantenimiento de cultivos arbolados, como el almendro, manzano , algarrobo u olivo, éstos dos últimos de alto valor ambiental, a través de la mejora de la calidad de los productos, creación de denominaciones de origen, ayudas al mantenimiento de cultivos, cooperativas de comercialización de productos, etc.
II. Incentivación del cultivo de especies aromáticas y la búsqueda de canales de comercialización, incluyendo la consolidación de las iniciativas existentes de creación de una industria basada en la destilación, transformación y envasado de dichos productos.
III. Realización de estudios de viabilidad para evaluar las posibilidades de producción y comercialización de los productos anteriormente reseñados.
IV. Potenciación de la apicultura, como recurso tradicional de la zona.
V. Elaborar un Plan de Aprovechamiento Ganadero que permita la ordenación de esta actividad de manera compatible con el mantenimiento de la vegetación silvestre y, al mismo tiempo, contribuya al control de la vegetación para reducir los riesgos de incendio forestal.
VI. Incentivación de la organización de agricultores y ganaderos en entidades profesionales, sindicales o de otro tipo, y fomento de su participación a través de los Consejos Municipales Agrarios o de otros organismos que se puedan crear para el ámbito de la Sierra de Mariola.
VII. Los instrumentos de planificación y gestión de la actividad agrícola y ganadera previstos, tanto en estas normas como en la legislación sectorial, deberán incorporar entre sus criterios básicos la consideración de la Sierra de Mariola como una unidad agraria, con una problemática y unas características comunes.
Directrices de la política sectorial forestal
I. Fomentar la conversión del matorral a bosque maduro.
II. Protección y ampliación de la cubierta vegetal en el mayor número de estratos posible para mejorar la conservación de los suelos.
III. Diversificación del paisaje rural mediante la conservación y recuperación de enclaves forestales en zonas agrícolas.
IV. Inclusión de líneas de subvención bien dotadas para la realización de trabajos de conservación y mejora, al amparo de la Ley de Presupuestos y Ley de Hacienda Pública Valenciana.
V. Promoción por la administración de la formación de un voluntariado para la cooperación en prevención de incendios en el ámbito del PORN
VI. Fomento de prácticas que permitan la sustitución de la quema de residuos agrarios y forestales por otros sistemas alternativos de eliminación: establecimiento de líneas de subvención, actividades de formación y difusión,...
VII. Los instrumentos de planificación o gestión forestal previstos, tanto en estas normas como en la legislación sectorial, deberán incorporar entre sus criterios básicos la consideración del territorio desde una perspectiva global frente a los posibles efectos de grandes incendios, de modo que se consigan estructuras con un alto grado de autodefensa frente a estos últimos.
Directrices para el desarrollo de actividades de investigación, educativas, turísticas y recreativas
El Plan de Ordenación del Uso Público deberá contemplar los siguientes criterios generales:
I. Distribución regular de las instalaciones y equipamientos. Como criterio general, las zonas recreativas deben situarse en zonas de borde forestal, cerca de las vías de comunicación y, siempre que sea posible, de poblaciones, cuidando de no alterar el equilibrio natural y con medidas de prevención de incendios en las zonas y su área de influencia. Debe fomentarse la creación de plazas turísticas en los núcleos urbanos mediante la transformación de viviendas desocupadas en hoteles, pensiones u hostales. En cualquier caso, las zonas de alta capacidad deben situarse en la franja perimetral de la Sierra, evitando zonas de acogida masivas en el interior. En el entorno de estas instalaciones se pueden acondicionar itinerarios o senderos que permitan acceder a lugares de interés para el visitante (restos históricos, vistas panorámicas, fuentes, etc.).
II. Las zonas consideradas de mayor valor ambiental deben quedar restringidas al uso público, evitando la instalación de equipamientos y limitando el acceso de visitantes.
III. Las zonas de uso público intensivo deben estar convenientemente dotadas del equipamiento necesario: Estacionamiento, señalización, abastecimiento de agua, sanitarios, contenedores de residuos, mesas y bancos, juegos infantiles, etc. El mantenimiento de las instalaciones puede realizarse mediante concesiones que apliquen el cobro de tasas para el uso de determinados servicios (mesas, aparcamiento, etc.).
IV. La vegetación de las áreas perimetrales a las zonas de uso público debe ser convenientemente tratada para evitar el riesgo de incendio, reduciendo su combustibilidad (podas, limpias, etc.). Igualmente, deben tomarse medidas de prevención que incluyan información a los visitantes y vigilancia.
V. La realización y señalización de senderos e itinerarios para recorridos a pie, a caballo o en bicicleta, se apoyará en caminos ya existentes y vías pecuarias, evitando su paso por zonas sensibles y articulando esta oferta con las zonas de acampada y centros de restauración y alojamiento de pueblos (restaurantes, hostales y albergues).
VI. Las áreas de uso público deben ser dotadas de vigilancia y hallarse convenientemente señalizadas, del mismo modo que es necesario señalizar convenientemente los itinerarios, evitando el acceso de los visitantes a zonas frágiles.
VII. El Plan de Ordenación del Uso Público deberá comenzar por un estudio de la demanda, basado en el análisis de la utilización de la red viaria, prospección de las áreas naturales utilizadas, encuestas, etc. Ello permitirá adecuar la oferta a la demanda real y potencial existente.
VIII. El Plan deberá establecer la distribución de las distintas áreas de uso público y la tipología de éstas: intensivas, extensivas, áreas de acampada, etc., definiendo las condiciones y características que servirán de base a la elaboración de los correspondientes proyectos de actuación (capacidad, instalaciones y equipamiento necesario, itinerarios, articulación entre las distintas áreas, vigilancia, información, señalización, gestión, etc).
IX. Para la planificación de los itinerarios y senderos, deberá comenzarse por un inventario y caracterización de la red viaria rural, considerando especialmente los senderos e itinerarios ya utilizados (señalizados o no) y las áreas recreativas previstas o existentes. A partir de esta información y de los criterios establecidos en las primeras fases de la planificación, se realizará una tipología de itinerarios considerando su finalidad, longitud, dificultad, medio a utilizar, así como las actuaciones necesarias para su puesta en servicio, incluyendo la señalización y, en su caso, diseño de guías.
X. Los proyectos de actuación deberán tener en cuenta como elementos de partida, además de lo señalado en el Plan de Uso Público, la adecuación del diseño a los fines propuestos en cuanto a tipología de usos como a intensidad, siendo compatible con el paisaje y los usos de la zona. Los proyectos deberán considerar, al menos, los siguientes aspectos:
– Tipología y emplazamiento de edificios y estructuras.
– Circulación: Movimiento de vehículos, accesos, aparcamientos, controles, señalización, etc.
– Tratamiento de superficies y cerramientos.
– Emplazamiento y características de las instalaciones para las distintas áreas y usos previstos: acampada fija o temporal, pic-nic, descanso, juegos infantiles, actividades deportivas, etc.
– Plantaciones.
– Necesidades y previsiones económicas para el funcionamiento, mantenimiento, vigilancia, conservación y mejora.
XI. En relación con el uso científico y didáctico-naturalístico; además de las instalaciones y equipamiento específico para el desarrollo de actividades didácticas y educativas (senderos e itinerarios ecológicos y de interpretación), aulas de naturaleza, centros de información e interpretación ,etc. con que deberá contar el espacio natural protegido; siempre que sea posible se deberán aprovechar las instalaciones de uso público (áreas recreativas, senderos, etc.) para fines educativo-ambientales: carteles y folletos informativos sobre los valores naturales y culturales y sobre normas de comportamiento de los visitantes, etc.
Directrices de política urbanística y de vivienda
I. El crecimiento urbanístico de los municipios debe realizarse sobre los terrenos de menor valor natural y cultural. Es indispensable la aplicación de una disciplina urbanística estricta por parte de los ayuntamientos, evitando que la edificación ilegal en suelo no urbanizable se mantenga en el futuro. Debiendo preverse medidas subsidiarias de control por parte de la administración Autonómica en caso de incumplimiento por parte de las entidades locales.
II. El suelo clasificado como urbanizable, cuyas obras de urbanización no hayan sido ejecutadas, deberá revisarse para su posible desclasificación. Igualmente, en el caso de urbanizaciones de segunda residencia clasificadas como suelo urbano en que pasado el plazo previsto en la legislación del suelo no se hayan edificado los solares se exigirá la cesión de los aprovechamientos en los términos previstos por la legislación urbanística.
III. La política de la vivienda deberá orientarse a resolver el déficit de la oferta de viviendas para alojamiento turístico en los núcleos urbanos; y a proporcionar los medios técnicos y económicos para resolver las dificultades que plantean los elevados costes económicos para la rehabilitación de viviendas.
IV. La rehabilitación de viviendas, no comportará la pérdida de su carácter tradicional y sus características constructivas.
V. Respecto a la rehabilitación de viviendas, la asistencia técnica, y la dotación financiera son dos instrumentos fundamentales para resolver el problema existente en la actualidad. La dotación de una línea específica de rehabilitación puede ser un instrumento importante para llevarla a cabo.
VI. El planeamiento urbanístico vigente, así como el que se apruebe en el futuro, incorporará en sus ordenanzas los criterios y normas señalados en este Plan que les sean de aplicación.

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