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Decreto 107/1994, de 7 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de las Islas Columbretes.

(DOGV núm. 2291 de 17.06.1994) Ref. Base Datos 1339/1994

DECRETO 107/1994, de 7 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de las Islas Columbretes. [94/4086]
Las islas Columbretes se declararon parque natural por el Decreto 15/1988, de 25 de enero, del Gobierno Valenciano, al amparo de la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos, actualmente derogada por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
La Ley 4/1989, de 27 de marzo, dispone la obligatoria reclasificación por las comunidades autónomas de los espacios naturales protegidos que hayan sido declarados conforme a su normativa y que se correspondan con las figuras reguladas en dicha ley y establece la necesidad de elaborar planes rectores de uso y gestión por los órganos gestores de los parques (artículo 19.1).
El plan rector de uso y gestión es el documento técnico que recoge las directrices generales de ordenación y gestión de los recursos naturales y culturales y de los usos públicos del parque, a fin de dar cumplimiento a los objetivos de índole cultural, ecológica, paisajística y biogenética que motivaron su declaración como parque natural en 1988.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y en el artículo 40 de la Ley de la Generalitat Valenciana 5/1983, de 30 de diciembre, a propuesta del conseller de Medio Ambiente y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 7 de junio de 1994,
DISPONGO
Artículo único
Se aprueba definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de las Islas Columbretes, cuya normativa se publica como anexo del presente decreto.
DISPOSICIóN FINAL
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 7 de junio de 1994
El president de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El conseller de Medio Ambiente,
EMèRIT BONO I MARTíNEZ
ANEXO
Normativa del Plan Rector de Uso y Gestión
del Parque Natural de las Islas Columbretes
TíTULO I
Disposiciones generales
Artículo primero. Naturaleza del plan
1. El Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de las Islas Columbretes se redacta al amparo del artículo 19 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
2. El presente plan sustituye al plan especial que prevé el artículo 6 del Decreto 15/1988, de 25 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se declaró el parque natural.
Artículo segundo. ámbito
1. El ámbito del presente plan rector de uso y gestión queda definido y delimitado por el Decreto 15/1988, de 25 de enero, del Gobierno Valenciano, en el que se declaró el Parque Natural de las Islas Columbretes.
2. Queda fuera de los objetivos de este plan la ordenación de las actividades relacionadas con la seÑalización marítima.
Artículo tercer. Efectos
1. Las disposiciones de este plan vincularán tanto a la administración como a los particulares. Conforme a lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, el presente plan rector prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico.
2. Las determinaciones de este plan serán de aplicación directa para el Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Castellón de la Plana cuando éste no contenga las determinaciones oportunas y detalladas para la protección de los valores naturales presentes en el parque.
3. En aplicación del artículo 3.3 del Decreto 15/1988, de 25 de enero, del Gobierno Valenciano, los terrenos incluidos en el parque natural quedan clasificados, a todos los efectos, como suelo no urbanizable de protección especial. El planeamiento urbanístico en vigor en el momento de aprobarse este plan rector será modificado en los términos en que sea necesario para adaptarlo a las prescripciones de este último en materia de protección y defensa del medio ambiente.
4. Las revisiones del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Castellón de la Plana que se aprueben con posterioridad a la entrada en vigor de este plan rector deberán ajustarse a las determinaciones protectoras contenidas en el mismo, asignando las calificaciones del suelo con arreglo a las normas y criterios aquí establecidos, de forma que se respeten las limitaciones de uso impuestas por el plan rector.
5. Las determinaciones de este plan se entenderán sin perjuicio de las contenidas en legislaciones sectoriales, y en concreto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y otras disposiciones referentes al dominio público y a la seÑalización marítima. La normativa contenida en este plan se aplicará con preferencia sobre la contenida en la legislación sectorial cuando resulte más protectora para el medio ambiente.
Artículo cuarto. Vigencia y revisión
1. La entrada en vigor de las disposiciones contenidas en el Plan Rector de Uso y Gestión se producirá al día siguiente de la publicación del acuerdo de su aprobación definitiva en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, y seguirán vigentes hasta tanto no se revise el plan por haber cambiado suficientemente las circunstancias o los criterios que han determinado su aprobación.
2. En cualquier momento podrán realizarse revisiones o modificaciones de las determinaciones del plan siguiendo los mismos trámites que se han seguido para su aprobación.
Artículo quinto. Interpretación
1. En la interpretación de este plan rector de uso y gestión deberá atenderse a lo que resulte de su consideración como un todo unitario, utilizando siempre la memoria informativa y justificativa como documento en el que se contienen los criterios y principios que han orientado la redacción del plan.
2. En caso de conflicto entre las normas de protección y los documentos gráficos del plan prevalecerán las primeras, salvo cuando la interpretación derivada de los planos venga apoyada también por la memoria de tal modo que se haga patente la existencia de algún error material en las normas.
3. En la aplicación de este plan rector de uso y gestión prevalecerá aquella interpretación que lleve aparejado un mayor grado de protección de los valores naturales del parque.

TíTULO II
Normas relativas a la administración y gestión
Sección primera
De la administración y gestión
Artículo sexto. Administración y gestión
1. La administración y gestión del parque natural corresponde a la Conselleria de Medio Ambiente; la Junta de Protección del Parque Natural actuará como colaboradora y asesora en la gestión del mismo.
2. En todos aquellos supuestos en que resulte necesaria la emisión de informe por parte de la Conselleria de Medio Ambiente, éste será vinculante y deberá obtenerse con anterioridad a la aprobación del proyecto u otorgamiento de la licencia o autorización correspondiente.
3. El ejercicio de las funciones a que hace referencia este artículo se realizará sin perjuicio de las competencias que corresponden a la administración del Estado.
Sección segunda
De la junta de protección
Artículo séptimo. Naturaleza
1. La Junta de Protección del Parque Natural de las Islas Columbretes tiene el carácter de órgano colegiado, de los contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de participación con la Conselleria de Medio Ambiente en funciones de coordinación de las administraciones públicas y colaboración ciudadana en la conservación de este espacio protegido.
2. La junta de protección estará adscrita, a efectos administrativos, a la Conselleria de Medio Ambiente, aunque sin participar en su estructura jerárquica, y tendrá su sede en Castellón de la Plana. Gozará de autonomía de organización en el ejercicio de las funciones consultivas y de control que le son propias.
3. Por su carácter de órgano colegiado, la junta de protección podrá elaborar y aprobar un reglamento de régimen interno, así como las modificaciones del mismo.
Artículo octavo. El presidente
1. El conseller de Medio Ambiente nombrará un presidente de entre los miembros de la junta de protección, a propuesta de la Dirección General de Conservación del Medio Natural.
2. El presidente ostentará la máxima representación de la junta de protección y sus funciones serán:
a) Convocar y presidir las sesiones de la junta de protección, y fijar el orden del día teniendo en cuenta las peticiones de otros miembros formuladas con la suficiente antelación.
b) Requerir la presencia en la junta de entidades implicadas en la gestión del parque natural y el asesoramiento de los expertos y técnicos que considere oportunos.
c) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos de la junta.
d) Cualquier otra función que le atribuya el Reglamento de Régimen Interno de la Junta de Protección.
Artículo novè. Composición
1. La Junta de Protección del Parque Natural de las Islas Columbretes estará compuesta por los siguientes miembros:
- Un representante del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.
- Un representante de la autoridad portuaria de Castellón.
- Un representante de la Secretaría General de Pesca Marítima, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Un representante de la Conselleria de Medio Ambiente.
- Un representante del Ayuntamiento de Castellón.
- Un representante de la Conselleria de Economía y Hacienda.
- Un representante de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Un representante de las universidades de la Comunidad Valenciana.
- Un representante de la Federación Provincial de Cofradías de Pescadores de Castellón.
- Un representante de las asociaciones o grupos de protección y estudio de la naturaleza con sede en la Comunidad Valenciana.
- El director-conservador, que actuará como secretario de la junta.
2. El conseller de Medio Ambiente podrá modificar la composición de la junta de protección cuando resulte necesario para su mejor funcionamiento o representatividad.
Artículo diez. Funciones
1. Son funciones de la junta de protección:
a) Informar preceptivamente sobre los distintos planes, normas y proyectos que afecten al ámbito territorial del parque natural.
b) Promover y fomentar las actuaciones para la regeneración, estudio y divulgación de los valores naturales del espacio protegido.
c) Proponer a los organismos de la administración competentes en cada caso cuantas medidas considere necesarias para el mejor cumplimiento de los fines del parque natural.
d) Fomentar la concesión de los medios económicos precisos para el mejor cumplimiento de los fines del parque natural.
e) Informar sobre cuantos aspectos relativos al parque le solicite el órgano gestor y administrador.
f) Emitir informe sobre los presupuestos anuales del parque natural.
g) Aprobar el programa anual de objetivos y la memoria anual de actividades.
h) Cualesquiera otras funciones que le atribuya la legislación con carácter general y su reglamento de régimen interno.
2. En todos aquellos supuestos en que resulte necesaria la emisión de informe por parte de la junta de protección, deberá obtenerse éste con anterioridad a la licencia, autorización o acuerdo correspondiente. El informe negativo de la junta de protección impedirá la concesión de la licencia o autorización, pero su carácter positivo no prejuzga la legalidad de la actuación propuesta, por lo que deberá denegarse la licencia o autorización siempre que no se ajuste a lo previsto en la legislación aplicable.
3. La junta de protección deberá reunirse, como mínimo, dos veces al aÑo.
Sección tercera
Del director-conservador
Artículo once. Designación y cese
Para facilitar la administración y gestión del parque natural, el conseller de Medio Ambiente designará un director-conservador. El nombramiento recaerá en un técnico con titulación universitaria superior.
Artículo doce. Funciones
1. Serán funciones del director-conservador:
a) Coordinar, ejecutar y supervisar el cumplimiento de la normativa y las reglamentaciones del parque natural, y poner en conocimiento del director territorial cuantas actuaciones se lleven a cabo en el mismo.
b) Dirigir y coordinar las actuaciones de la guardería y personal técnico y administrativo asignado al parque natural.
c) Elaborar las propuestas de presupuesto anual y las memorias anuales de actividades y resultados.
d) Controlar e inspeccionar las actuaciones y los proyectos de investigación que se lleven a cabo en el parque natural.
e) Emitir informe y, en su caso, elevar propuesta de resolución a la Conselleria de Medio Ambiente acerca de las autorizaciones que deba otorgar este organismo requeridas en virtud del presente plan y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
f) Ejecutar los presupuestos del parque.
g) Informar a la junta de protección de cuantos asuntos le sean planteados por ésta.
h) Resolver cuantas autorizaciones o permisos le sean conferidos en estas normas de protección.
i) Todas las funciones recogidas en esta normativa y aquellas otras que le atribuya el órgano gestor y administrador del parque.
2. Cuando por motivos biológicos, de urgencia razonada, sea necesario modificar la densidad de población de alguna especie, la competencia para tal modificación corresponderá al director-conservador, quien dará cuenta a la junta de protección en la próxima reunión.
TíTULO III
Normas generales de regulación de usos y actividades
Artículo trece. Normas relativas a la investigación
a) De las autorizaciones:
- Todo proyecto de investigación que se realice sobre el parque natural deberá ser autorizado.
- Para solicitar la autorización correspondiente, el promotor habrá de entregar una memoria en la que se detallen los objetivos, actuaciones, metodología, plan de trabajo, dirección y personal que intervenga en el estudio. Esta memoria deberá ir acompaÑada de un resumen de la financiación de los trabajos y currículum del director del proyecto.
- Una vez recibida dicha memoria, la junta de protección procederá a evaluar las repercusiones de la investigación sobre el estado de los recursos y su idoneidad. En el plazo no superior a cuarenta y cinco días deberá autorizar o denegar el proyecto de investigación propuesto y, en su caso, las modificaciones a introducir en el proyecto en cuanto a técnicas o métodos, con el exclusivo objeto de impedir el deterioro de los recursos del parque natural. En el supuesto de que la realización de este proyecto implique la captura o manejo de especies protegidas, deberá aportarse la autorización pertinente de la dirección general competente.
- La autorización de investigación podrá ser revocada, previa comunicación al interesado, si se constata un manifiesto incumplimiento de las normas o limitaciones establecidas a su otorgamiento.
b) De la documentación:
- Los investigadores deberán entregar a la Conselleria de Medio Ambiente, cuando así se les solicite, una valoración del estado de la investigación y del grado de cumplimiento de las previsiones iniciales.
- La Conselleria de Medio Ambiente arbitrará las medidas tendentes a posibilitar el conocimiento de los recursos naturales del parque, al objeto de lograr una mejor utilización y gestión de los mismos.
Artículo catorce. Protección de los suelos
Queda prohibida la realización de cualquier actividad que conlleve una alteración sustancial del suelo o roca en el ámbito del parque natural, salvo en los casos de programas de conservación del medio o de dotación de infraestructura, para cuya realización será imprescindible su aprobación por parte de la Conselleria de Medio Ambiente, previo infome de la junta de protección.
Artículo quince. Protección del paisaje
1. Se prohibe con carácter general la realización de cualquier actividad que suponga una alteración del paisaje, especialmente la introducción de artefactos o estructuras permanentes que no sean las contempladas en el programa de actuación de este plan. Quedan excluídas de esta prohibición genérica las obras relacionadas con la seÑalización marítima o cualquier otra construcción o instalación demandada por el interés general y su mantenimiento dentro de la zona ya afectada por la misma.
2. Queda prohibido el vertido o abandono en el ámbito del parque natural de cualquier tipo de residuos o basuras.
Artículo dieciséis. Protección de la vegetación
1. Se prohibe con carácter general la realización de cualquier actividad que suponga la degradación de la cubierta vegetal.
2. Queda prohibida la introducción de especies no autóctonas en el ámbito del parque.
Artículo diecisiete. Protección de la fauna
1. Con carácter general se prohiben las actividades que puedan comportar la destrucción o deterioro irreversible de todas las especies de la fauna silvestre, tales como la caza, pesca profesional o deportiva, destrucción de nidos o madrigueras, tráfico, manipulación, recolección y comercio de huevos o ejemplares y molestias en colonias de cría o en zonas de reproducción de aves.
2. Queda prohibida la introducción de especies animales exóticas y domésticas en el ámbito del parque natural.
Artículo dieciocho. Infraestructuras
1. La realización de obras para la instalación de infraestructuras de servicio del parque natural deberá limitarse a la zona de servicios definida en el artículo 28 de estas normas de ordenación, y requerirá autorización de la junta de protección, así como del órgano competente de la administración del Estado. Para la realización de obras de interés general fuera de las zonas de servicios definidas en el artículo 28 se requerirá informe favorable de la junta de protección.
2. Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal. Asimismo, dicha realización se limitará a aquellos periodos que no comporten alteraciones o riesgos para la fauna.
Artículo diecinueve. Regulación de visitas
1. Se entiende por visitas las actividades exclusivamente relacionadas con la observación del medio natural.
2. El desarrollo de este tipo de actividades sólo se permitirá en la zona de acceso restringido, conforme a la normativa en ella aplicable.
3. Queda prohibido, salvo casos de emergencia o temporal, el acceso a cualquiera de los islotes que componen el archipiélago de las Columbretes, excepto a la isla Grossa, por la escala de puerto TofiÑo.
4. El tránsito por la zona de acceso restringido requiere autorización del director-conservador, sujeta a las limitaciones del tamaÑo de los grupos y del cupo diario de visitantes, a fijar por el mismo previo informe favorable de la junta de protección, siguiendo criterios de vulnerabilidad estacional del medio y dependiendo de las características y fines de la visita.
5. Dependiendo de la evolución de las comunidades de fauna o flora, el director-conservador podrá limitar, parcial o totalmente, el acceso de visitantes a la isla Grossa.
6. Cualquier visita en condiciones distintas a las aquí contempladas, debidamente justificada por razones de índole social o tradicional, requerirá autorización excepcional y expresa del conseller de Medio Ambiente, previo informe del director-conservador.
7. Las visitas al parque natural sólo podrán hacerse en el periodo comprendido entre dos horas después del orto y dos horas antes del ocaso, siempre en presencia de la guardería del mismo.
TíTULO IV
Normas particulares
Artículo veinte. Concepto
1. A los efectos de particularizar las normas protectoras establecidas mediante este Plan, se han distinguido las siguientes zonas para definir la normativa más ajustada a su protección, conservación y mejora:
- Zona de prohibición de acceso.
- Zona de restricción de acceso.
- Zona de servicios.
2. Las determinaciones de cada una de estas categorías de protección constituyen la referencia normativa básica a la hora de establecer la intensidad de los usos y las actividades permitidas y prohibidas por este plan rector.
Artículo veintiuno. Interpretación
En todo lo no regulado en estas normas particulares, serán de aplicación las disposiciones contenidas en las Normas Generales de Regulación de Usos y Actividades.
Sección primera
De las zonas no sujetas a prohibición de acceso
Artículo veintidós. Caracterización y localización
1. Tienen esta consideración aquellos espacios del parque natural que, por su fragilidad y relevantes valores naturales, son representativos de la singularidad y excepcionalidad del parque. El extraordinario valor de estos espacios, su elevado grado de conservación y su fragilidad exigen una regulación de usos excepcionalmente restrictiva que asegure su conservación integral.
2. Se incluye en este apartado la totalidad de la parte emergida de los grupos de islas de la Ferrera, la Foradada, el Carallot y la isla Grossa, excepto en las zonas de restricción de acceso y de servicios. La seÑalización y delimitación de estos espacios viene convenientemente especificada en la cartografía correspondiente.
Artículo veintitrés. Usos permitidos
1. Con carácter general, se designan como usos permitidos todos aquellos dirigidos a conseguir una mejor y más efectiva conservación y potenciación de los recursos naturales del parque.
2. Se permiten las actividades encaminadas a la conservación y regeneración de los ecosistemas naturales del parque, así como a la eliminación de actuales impactos.
3. Se permite la realización de estudios científicos, reportajes gráficos u otras actividades relacionadas con el conocimiento del medio natural, contando con la autorización previa correspondiente.
Artículo veinticuatro. Usos prohibidos
1. Con carácter general, se consideran usos prohibidos todos los que comporten alteración y degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos.
2. Se prohibe el desembarco, acceso o tránsito de visitantes salvo casos de fuerza mayor, salvamento o en relación con el Servicio de SeÑales Marítimas.
3. Queda prohibida la tala, desbroce y recolección de la vegetación, excepto con fines científicos, debidamente autorizados, o de conservación.
4. Se prohibe la destrucción de nidos o madrigueras, tráfico, manipulación, recolección y comercio con huevos o ejemplares y las molestias en colonias de cría o en zonas de reproducción de aves, salvo en los casos autorizados o por motivos de conservación.
5. Queda prohibida la pesca, la recolección de plantas o la captura de animales marinos.
Sección segunda
De las zonas sujetas a restricción de acceso
Artículo veinticinco. Caracterización y localización
1. Constituyen esta categoría aquellos espacios del parque natural que, pese a estar rodeados de ecosistemas de gran interés y singularidad, están alterados por una intervención humana que permite el tránsito por ellos sin daÑo a elemento alguno del medio.
2. La zona de acceso restringido queda reducida al sendero obrado que sube desde puerto TofiÑo hasta el faro.
Artículo veintiséis. Usos permitidos
Se permite el tránsito de personas con fines turísticos y recreativos debidamente autorizado.
Artículo veintisiete. Usos prohibidos
Para las visitas autorizadas se prohibe de forma general:
a) Dar muerte, recolectar o mutilar cualquier animal o planta, así como tomar muestras del suelo o de las rocas.
b) Molestar a la fauna y, en particular, a las aves durante su época de reproducción.
c) Dejar desperdicios o basuras.
d) Desembarcar animales domésticos.
e) Fumar o hacer fuego.
f) Salirse del sendero obrado, límite de esta zona.
Sección tercera
De las zonas de servicios
Artículo veintiocho. Caracterización y localización
1. Se incluyen en esta categoría los espacios destinados al desarrollo de actividades de servicio del parque natural y de seÑalización marítima. Coinciden con la zona de mayor influencia antrópica, en donde quedan concentradas la gran mayoría de las construcciones e infraestructuras de las islas.
2. La zona de servicios comprende cuatro sectores:
I. Embarcadero y escala de puerto TofiÑo.
II. Embarcaderos y escalas del Rossí y de EspaÑa.
III. Llanada de Las Casernas.
IV. Faro y balizas de seÑalización.
Artículo veintinueve. Usos permitidos
1. Se permiten, con carácter general, aquellas actividades directamente relacionadas con el servicio del parque natural o de la seÑalización marítima.
2. Se permite la instalación, rehabilitación y dotación de los elementos constructivos o infraestructura existente o contemplada en el presente plan rector.
Artículo treinta. Usos prohibidos
1. Se prohibe el vertido o abandono de cualquier tipo de residuos, escombros o basuras.
2. Se prohibe el acceso de visitantes, salvo autorización de la guardería o del Servicio de SeÑales Marítimas.
Artículo treinta y uno. Régimen de sanciones
1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo previsto en la normativa aplicable al Parque Natural de las Islas Columbretes serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y demás legislación aplicable al caso.
2. Los infractores estarán obligados, en cualquier caso, a reparar los daÑos causados y restituir los lugares y elementos alterados a su situación inicial. Asimismo, el organismo competente de la administración podrá, subsidiariamente, proceder a la reparación a costa del obligado.

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