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ORDEN de 23 de enero de 2001, de la Conselleria de Sanidad, por la que se establece el modelo de receta veterinaria y su utilización en la Comunidad Valenciana. [2001/M2236]

(DOGV núm. 3969 de 29.03.2001) Ref. Base Datos 1229/2001

ORDEN de 23 de enero de 2001, de la Conselleria de Sanidad, por la que se establece el modelo de receta veterinaria y su utilización en la Comunidad Valenciana. [2001/M2236]
La Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre Medicamentos Veterinarios y el Real Decreto 110/1995, de 27 de enero, por el que se establecen las normas sobre medicamentos homeopáticos veterinarios, constituyen la normativa básica del estado en materia de medicamentos veterinarios.
La Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, regula, entre otros temas, la atención farmacéutica veterinaria a prestar en la Comunidad Valenciana, regulando que a los establecimientos autorizados para la dispensación de productos farmacéuticos de uso veterinario le sean de aplicación todos los criterios y exigencias generales que la misma establece, con las especificaciones reglamentarias correspondientes.
El Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios, regula, en su artículo 80 y siguientes, la prescripción veterinaria, indicando que la misma se realizará a través de la receta veterinaria.
Por todo ello, la presente orden tiene como finalidad regular la receta veterinaria a utilizar en la Comunidad Valenciana, y especialmente la receta a utilizar para prescripción de medicamentos destinados a animales de abasto o con ordenación zootécnica, que se adaptará al modelo normalizado contenido en el anexo de esta orden, estableciéndose las condiciones que ha de cumplir la misma para disponer de un instrumento que sirva para transmitir sin obstáculos a todos quienes intervienen en este proceso la información objetiva necesaria y la identificación precisa de los medicamentos empleados, con el fin de prevenir la utilización incontrolada y el tráfico ilícito de medicamentos para evitar sus graves y negativas repercusiones sobre la salud humana y la sanidad animal, siguiendo criterios básicos de uso racional del medicamento. También en lo que tiene que ver con este documento se precisan las obligaciones de dispensación con receta y otros que corresponde a los distintos facultativos.
La disposición final primera de la Ley 6/1998 autoriza al Consell de la Generalitat Valenciana y a la Conselleria de Sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y aplicación.
En consecuencia, a propuesta de la Dirección General para la Prestación Farmacéutica, y en virtud de las facultades atribuidas en el Decreto 87/1999, de 30 de julio, y el Decreto 198/1999, de 19 de octubre, por los que se aprueba el Reglamento Orgánico y funcional de la Conselleria de Sanidad, y previo dictamen del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.
ORDENO
Artículo 1. Definiciones
1.1. Prescripción veterinaria
Conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, para proteger la salud humana y la sanidad animal y aumentar el bienestar animal, será obligada la prescripción en receta extendida por veterinario legalmente capacitado y, por consiguiente, exigible su presentación para la dispensación de:
a) Los medicamentos veterinarios que estén sometidos a tal exigencia
b) Los medicamentos a que se hace referencia en el artículo 3 de la presente orden
1.2. La receta veterinaria
La receta veterinaria es el documento normalizado por el que los facultativos legalmente capacitados prescriben los medicamentos veterinarios que estén sometidos a tal exigencia para su dispensación por los centros legalmente autorizados.
1.3. Animales de abasto
Animales que por sí mismos o por sus productos son destinados a consumo humano y más concretamente los de las especies bovina (incluidas las especies Bubalus bubalis y Bison bison), ovina, caprina, porcina y equina, así como los camélidos, aves de corral (incluidas las avestruces), conejos, animales de acuicultura continental y marina, helicultura, las especies de caza de cría, caza salvaje y las abejas.
1.4. Animales con ordenación zootécnica
Todos aquellos pertenecientes a especies ganaderas cuya producción haya sido regulada por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 2
Receta Veterinaria para animales de abasto y con ordenación zootécnica: requisitos específicos
1. La receta para la prescripción de medicamentos veterinarios destinados a los animales de abasto o con ordenación zootécnica, salvo los estupefacientes, psicótropos y aquellos otros que así lo tengan establecido, se ajustará a las condiciones particulares que determine su legislación especial, se realizará en modelo normalizado según el anexo de la presente orden y constará de una parte original destinada al centro dispensador y de dos copias: una, reservada al propietario o responsable de los animales y otra, que quedará en poder del veterinario que realiza la prescripción.
2. Los impresos y talonarios de recetas se confeccionarán con materiales que impidan o dificulten su falsificación, debiendo estar seriados y numerados ajustándose a las exigencias establecidas en la presente disposición, la Conselleria de Sanidad asignará serie y número para su edición.
3. En los impresos de receta deberán figurar los siguientes datos sobre el prescriptor:
a) Nombre y dos apellidos
b) Dirección completa
c) Provincia del colegio a que pertenece y número de colegiado
En cualquier caso, irán también impresas en la receta, pudiendo para ello utilizarse el reverso de la misma, las siguientes frases:
a) Válido sólo para un medicamento
b) Caduca a los 10 días
Además, para ser válida una receta a efectos de su dispensación, el facultativo que la extienda consignará obligatoriamente los siguientes datos:
a) Nombre y dirección del propietario o responsable de los animales
b) Denominación del medicamento perfectamente legible, especificando la forma farmacéutica, la correspondiente presentación del mismo, si existen varias y el número de ejemplares que se dispensarán
c) Número de registro de explotación o, en su caso, número de Identificación del animal
d) El tiempo de espera fijado, aunque sea nulo, en los animales productores de alimentos con destino al consumo humano
e) Firma y rúbrica del prescriptor y fecha de la prescripción
Las instrucciones para el propietario o responsable de los animales sobre el uso o administración del medicamento, que el facultativo considere oportuno hacer constar por escrito, podrán figurar en la receta o en documento aparte separable.
La orden veterinaria para la elaboración de una fórmula magistral o de un preparado o fórmula oficinal se extenderá en el modelo de receta normalizado, pero, en la misma, el veterinario tendrá que precisar, además de la información antes citada:
a) La composición cuantitativa y cualitativa
b) Proceso morboso que se pretende tratar y especie animal a la que se destina
c) Cantidad que se elaborará
Información similar se requerirá para la elaboración de autovacunas.
4. Las recetas originales, una vez realizada la dispensación, quedarán en poder del establecimiento dispensador, anotándose en el reverso de las recetas el nombre, apellidos y número de colegiado del farmacéutico responsable y, en el caso de sustitución del medicamento, su firma, como aval de dicho acto o para la tramitación que corresponda efectuar con ellas, consignándolas en el registro correspondiente y conservándolas durante el tiempo establecido en la normativa estatal básica.
5. La primera copia de la receta será sellada y fechada por el centro dispensador y conservada, a disposición de los servicios de control oficial, por el propietario o responsable de los animales durante el tiempo establecido en la reglamentación aplicable desde el momento de finalizar el tratamiento o del tiempo de espera que figura en la misma, que se anotará en el registro correspondiente de la explotación.
En caso de transferencia de los animales antes de concluir el período de espera se efectuará también el de la correspondiente receta y, si se tratase de distintas transferencias, será preciso proveer a cada uno de los destinatarios de una copia compulsada de dicha prescripción.
6. Durante el tratamiento y el tiempo de espera los animales no podrán sacrificarse con destino al consumo humano, salvo por razones de causa mayor, en cuyo caso, el responsable de los animales adjuntará la receta a la autorización sanitaria de traslado, debiendo ambos documentos acompañar a los mismos hasta el matadero.
7. El veterinario prescriptor conservará las segundas copias de las recetas extendidas durante el tiempo establecido en la reglamentación estatal básica, clasificando las mismas cronológicamente y por separado en los siguientes grupos:
- Estupefacientes y psicótropos, conforme su legislación especial
- Prescripciones excepcionales
- Otros medicamentos de prescripción obligatoria
- Las recetas expedidas con destino al propietario de los animales, con medicamentos del botiquín veterinario, contemplado en el artículo 93 del Real Decreto 109/1995
8. Los registros y documentos relacionados con la prescripción se mantendrán a disposición de los correspondientes órganos de control oficial durante el tiempo fijado para cada uno de ellos, sin perjuicio del deber de comunicar a la administración cuantos datos relativos a las prescripciones realizadas por la misma le sean requeridos.
9. Con independencia del modelo normalizado la receta se podrá emitir mediante un sistema informatizado, ajustándose en su contenido y numeración a las mismas exigencias que para la receta impresa en talonario.
La Conselleria de Sanidad, previa comprobación de que las recetas emitidas mediante sistema informático se ajustan al modelo normalizado, asignará número y serie para su emisión, considerándose ilegales aquellas recetas que se emitan con número y serie distintos de los asignados.
Artículo 3. Prescripciones excepcionales
1. Con carácter excepcional, cuando no existan medicamentos veterinarios autorizados para una dolencia determinada y, especialmente, para evitar un sufrimiento inaceptable de los animales, se permitirá administrar a un animal o a un pequeño número de animales de una explotación concreta, previa prescripción veterinaria y aplicación directa por el mismo o bajo su vigilancia personal, supervisión y responsabilidad:
a) Un medicamento veterinario autorizado para ser usado en una especie animal distinta o para animales de la misma especie pero para una enfermedad diferente
b) Un medicamento autorizado para uso humano, si no existe un medicamento de los previstos en el apartado anterior, o
c) Una fórmula magistral veterinaria o un preparado o fórmula oficinal de uso veterinario o una autovacuna veterinaria, a criterio del facultativo, si el medicamento contemplado en el párrafo b) no existiera.
2. En el caso de que dicha prescripción excepcional sea destinada para el tratamiento de animales cuya carne o cuyos productos estén destinados al consumo humano, el medicamento a utilizar únicamente podrá incluir en su composición sustancias contenidas en un medicamento veterinario autorizado para animales destinados a la alimentación humana y el veterinario fijará un tiempo de espera adecuado para los animales de producción, con objeto de que los alimentos procedentes de los mismos no contengan residuos que entrañen riesgos para la salud de los consumidores.
3. A no ser que el producto utilizado indique un período de espera para las distintas especies animales, dicho período no podrá ser inferior a: 7 días para los huevos, 7 días para la leche, 28 días para las carnes de aves de corral y mamíferos, grasa y menudillos incluidos, y 500 grados día para la carne de pescado.
En tales casos el veterinario deberá llevar un registro individualizado que contenga toda la información pertinente que, en todo caso, hará constar: la fecha de examen de los animales, identificación del propietario, número de animales tratados, diagnóstico preciso que aconseje dicho tratamiento, medicamentos prescritos, dosis administradas, duración del tratamiento, así como los tiempos de espera recomendados. Dichos registros se mantendrán a disposición de las autoridades de control oficial por el período mínimo establecido en la normativa estatal básica.
Artículo 4. Obligación de conservación y custodia
La conservación y custodia de los impresos de recetas veterinarias es responsabilidad del veterinario correspondiente desde el momento mismo de su recepción.
La pérdida o sustracción de los impresos de recetas será comunicada inmediatamente a la Dirección Territorial de Sanidad de su provincia, recabando el oportuno justificante de haber realizado la comunicación.
Asimismo, se comunicará al Colegio Oficial de Veterinarios de su provincia.
Artículo 5. Duración de la prescripción
La medicación prescrita en cada receta no superará el tratamiento en más de un mes, salvo los estupefacientes, psicótropos y aquellos otros que así lo tengan establecido, que se ajustara a las condiciones particulares que determine su legislación especial.
Artículo 6. Manipulación
Las recetas no presentarán enmiendas o tachaduras, a no ser que éstas sean salvadas por la firma del propio veterinario.
Artículo 7. Infracciones
La prescripción no cumplimentando los datos y advertencias que deben contener las recetas normalizadas conforme a lo dispuesto en la presente orden, así como la dispensación sin receta veterinaria, serán consideradas como infracción leve y grave, respectivamente, al amparo de lo dispuesto en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, en el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre Medicamentos Veterinarios y en la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana.
Disposiciones adicionales
Primera
Se podrá concertar la edición de los talonarios normalizados de recetas con los colegios oficiales de veterinarios de la Comunidad Valenciana.
Segunda
De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, las recetas emitidas por facultativos de otras comunidades autónomas y, por lo tanto, en su caso, en modelos distintos a los del anexo de esta orden, serán aptos para la dispensación de medicamentos veterinarios por los establecimientos autorizados al efecto, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la normativa básica estatal.
Disposiciones finales
Primera
Se faculta al director general para la Prestación Farmacéutica para adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente orden.
Segunda
Durante un plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de la presente disposición, podrán coexistir las recetas que se ajusten a lo que indica esta orden con las utilizadas en el momento de su publicación.
Una vez transcurrido ese período únicamente tendrán validez las recetas que se adopten a lo dispuesto en la presente Norma.
Tercera
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia 23 de enero de 2001
El conseller de Sanidad,
SERAFÍN CASTELLANO GÓMEZ
ANEXO
Modelo normalizado de receta veterinaria.
Especificaciones técnicas
La confección de talonarios de recetas se ajustará a las siguientes características:
1. Tamaño de la receta: 24 x 11,5 cm.
2. 25 recetas en papel químico, impresas en una tinta y pegadas por el lomo.
3. Cada receta estará formada por tres cuerpos:
– Original: llevará impresa la leyenda «Ejemplar para el centro dispensador».
– Primera copia: llevará impresa la leyenda «Ejemplar para el propietario o responsable de los animales.»
– Segunda copia: llevará impresa la leyenda «Ejemplar para el veterinario prescriptor».
4. Las recetas irán correlativamente numeradas por medios impresos y llevará numeración en el lado superior derecho.
Receta veterinaria – Normas de uso
1. La denominación del medicamento deberá ser perfectamente legible, así como la correspondiente presentación del mismo, si existen varias, y el número de ejemplares que se dispensarán.
2. Para fórmulas magistrales y autovacunas, se deberá precisar:
a) La composición cuantitativa y cualitativa.
b) El proceso morboso que se pretende tratar y la especie a que se destina.
c) La cantidad que se elaborará.

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