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Orden de 27 de febrero de 1987, de la Conselleria de Economía y Hacienda, por la que se complementa el desarrollo normativo en algunos aspectos del régimen económico de las Cooperativas de Crédito de la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 545 de 12.03.1987) Ref. Base Datos 0433/1987

Orden de 27 de febrero de 1987, de la Conselleria de Economía y Hacienda, por la que se complementa el desarrollo normativo en algunos aspectos del régimen económico de las Cooperativas de Crédito de la Comunidad Valenciana.
El Consell aprobó el 10 de febrero de 1986 un Decreto por el que se desarrollaba el régimen de las Cooperativas de Crédito y en el que se recogía las especificidades de su funcionamiento.
En este contexto los aspectos contables y operativos de carácter económico-financiero relativos a este tipo de entidades requieren una regulación más detallada respecto al tipo de actuación que llevan a cabo las mismas, como integrantes del sistema financiero. En este sentido parece aconsejable que sean regulados de forma similar a los otros grupos básicos de entidades que forman parte de dicho sistema, procurando, por consiguiente, una mayor homogeneidad en los planteamientos de aquella índole que les afectan.
Por las razones expuestas resulta necesario dictar unes normas técnicas relativas al régimen económico, para las Cooperativas de Crédito que desarrollen la actividad cooperativizada con sus socios en el territorio de la Comunidad Valenciana, cuya aplicación signifique la conveniente y necesaria coherencia y equiparación con otras entidades financieras, si bien respetando las peculiaridades propias de su naturaleza jurídica.
Por todo lo expuesto, esta Consellería de Economía y Hacienda ha ordenado lo siguiente:
Primero. Estado de determinación de los Excedentes.
Uno. Las Cooperativas de Crédito determinarán en un Estado incorporado al Anexo, exigido en el artículo 57.3.d) de la Ley 11/1985, el importe de los excedentes ordinarios cooperativos y extracooperativos, en su caso, así como los extraordinarios, detallando las partidas que integran cada uno de ellos, y la procedencia de cada clase de ingreso y gasto.
Dos. En el caso de que los Estatutos sociales hayan establecido que la totalidad del excedente neto del ejercicio se destine a patrimonio irrepartible no será necesario cumplimentar dicho Estado.
Segundo. Clasificación de los Ingresos y Gastos.
Uno. La cumplimentación del Estado a que se refiere el número anterior se realizará teniendo en cuenta las partidas correspondientes de la Cuenta de Resultados, distinguiendo cada tipo de ingreso según se especifica en el modelo A que se adjunta a la presente Orden.
Los ingresos obtenidos por operaciones, propias del objeto social de la Cooperativa de Crédito, realizadas con socios de Cooperativas integradas en ella, se considerarán como ingresos ordinarios cooperativos.
Dos. El criterio general de clasificación de los gastos debe ser el de imputación proporcional a la cifra de ingresos ordinarios cooperativos y extracooperativos.
Los gastos de carácter extraordinarios se deducirán de los ingresos del mismo tipo.
Tercero. Aplicación de los Resultados.
El saldo acreedor de la cuenta de resultados del ejercicio se destinará a amortizar las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, caso de que las hubiere, y a satisfacer los intereses estatuarios debidos a las aportaciones al capital social, siempre y cuando lo permita aquel saldo, después de efectuada la compensación de pérdidas. El remanente que resulte constituirá el excedente neto objeto de distribución.
Cuarto. Estado de Aplicación de Excedentes.
La aplicación de los excedentes obtenidos en el ejercicio económico, debidamente aprobada por la Asamblea General Ordinaria, deberá remitirse anualmente a la Dirección General de Política Financiera de la Consellería de Economía y Hacienda, en el plazo de 15 días desde la celebración de la misma, según el modelo B que se adjunta a la presente Orden.
Quinto. Letrado Asesor y Verificación de Cuentas.
A efectos de determinar la cuantía a que asciende el «volumen de operaciones» o «volumen de negocio anual», a que se refiere la Ley 11/1985, en sus artículos 48.1 i 94.3, respectivamente, al objeto de establecer la obligatoriedad de designación de Letrado Asesor y de subvencionar el coste de la verificación de cuentas, se tendrán en cuenta, únicamente, los saldos que a fin de cada ejercicio figuren en los epígrafes 1 a 4, ambos inclusive, del Haber de la Cuenta de Resultados pública, cuyo modelo se adjunta como anexo II a la Orden Ministerial de 3 de marzo de 1980, por la que se establecen los modelos de los Balances y Cuentas de Resultados de las Cooperativas de Crédito.
Sexto. Revalorización de Aportaciones Sociales.
Las aportaciones de los socios al capital social sólo podrán ser revalorizadas de acuerdo con la legislación estatal sobre regularización o actualización de balances.
DISPOSICION ADICIONAL
La presente Orden será de aplicación para la determinación y distribución de los excedentes obtenidos en el ejercicio de 1986, y siguientes.
Valencia, 27 de febrero de 1987.
El Conseller de Economía y Hacienda,
ANTONIO BIRLANGA CASANOVA
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