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Decreto 19/1984, de 20 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 150 de 08.03.1984) Ref. Base Datos 0140/1984

Decreto 19/1984, de 20 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Valenciana.
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en su art. 32.1.9, otorga a la Generalidad Valenciana competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, sin perjuicio de lo que dispone el número diez del apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución.
Al amparo del citado precepto por acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 27 de junio de 1983 aprobado por Real Decreto 2620/1983 de 25 de agosto, se transfieren a la Comunidad Valenciana las competencias del Ministerio de Economía y Hacienda sobre las Cámaras previstas en la Ley de Bases de 29 de junio de 1911, en el Decreto 1291/1974 de 2 de mayo que aprueba su Reglamento General, modificado por Real Decreto 753/1978 de 27 de marzo, y en las demás normas que las complementan y desarrollan.
Asignadas las citadas competencias a la Consellería de Industria, Comercio y Turismo por Decreto 134/1983 de 27 de octubre, se viene ahora, a efectos de lograr una mayor claridad y seguridad en las actividades de las Cámaras en su relación con la misma, a determinar los órganos específicos de éstas a quienes corresponderá el ejercicio de las distintas funciones, adecuando y sustituyendo las referencias que el Ordenamiento vigente hace a la Administración del Estado por los órganos respectivos de la citada Consellería.
En su virtud, a propuesta del Conseller de Industria, Comercio y Turismo y previa deliberación del Consell de la Generalidad Valenciana, en sesión celebrada el día 20 de febrero de 1983,
DISPONGO:
Artículo 1.º
Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Valenciana, Corporaciones de Derecho Público con carácter de órganos de consulta y colaboración con la Administración, a las que corresponde entre otras como función propia la prestación de servicios a sus miembros y la representación y defensa de sus intereses económicos y corporativos, dependen de la Generalidad Valenciana a través de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo, con excepción de las funciones relacionadas con las materias que el artículo 149 1.10 de la Constitución reserva al Estado.
Artículo 2.º
Las funciones y competencias que corresponden a los órganos de la Administración del Estado en virtud de lo dispuesto en la Ley de Bases de 29 de junio de 1911, en el Decreto 1291/1974 de 2 de mayo modificado por el Real Decreto 753/1978 de 27 de mayo y demás normas complementarias, se ejercerán en relación con las Cámaras del ámbito de la Comunidad Valenciana de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes.
Artículo 3.º
1.º Corresponde al Consell de la Generalidad Valenciana la aprobación del Reglamento General de las Cámaras y de las normas de desarrollo de la Ley de Bases, a propuesta de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo.
2.º Corresponde al Conseller de Industria, Comercio y Turismo el ejercicio de las funciones que los siguientes preceptos encomiendan al Ministerio de Comercio: base tercera, párrafos 3 y 4, y base cuarta de la Ley de Bases, y artículos 3.º apartados E y L, 7, 8, en relación con el 29 E, 15, 33, 49 y 50 del Reglamento General de las Cámaras.
3.º Corresponde al Director General de Comercio y Consumo el ejercicio de las funciones que los siguientes preceptos encomiendan al Ministerio de Comercio: base tercera, párrafo 2, y base quinta, de la Ley de Bases, artículos 3.º apartados A y C, artículos 5, 6, 18, 19, 20, 21,22,23,27,36,40párrafo3,41,42,43,44,45,46,47 y 48 del Reglamento General de las Cámaras y artículo 8 de la Orden del Ministerio de Comercio y Turismo de 27 de julio de 1978, sin perjuicio de las competencias de la Administración del Estado al respecto. Asimismo le corresponderá el ejercicio de todas aquellas funciones que el ordenamiento vigente reconoce a órganos de la Administración del Estado y no constan atribuidos por la presente disposición a órganos específicos de la Consellería.
La Dirección General de Industria y Energía deberá ser oída en aquellos asuntos que afecten a materia del área de su competencia.
Artículo 4.º
Las funciones consultivas o de fomento de las Cámaras, de acuerdo con las bases segunda y tercera, párrafo 1.º, de la Ley de Bases y con el art. 2. apartados A, B y C de su Reglamento General se entenderán referidas a los órganos de Gobierno de la Generalidad Valenciana en su ámbito de competencias, y las ejercerán ante, a través o dando conocimiento a la Consellería de Industria, Comercio y Turismo. La tramitación de las mismas corresponderá a la Dirección General de Comercio y Consumo.
Todo ello sin perjuicio de que continúen ejerciendo las citadas funciones respecto a la Administración del Estado en las materias que sean competencia de éste.
Artículo 5.º
Las facultades de las Cámaras de la Comunidad Valenciana, de acuerdo con la base tercera, párrafo segundo de la Ley de Bases y el artículo 3.º, apartados F y N, de su Reglamento General, se entenderán referidas a las instituciones, fundaciones, establecimientos y servicios públicos dependientes o creados por la Generalidad o por los entes o particulares a que los mismos se refieren.
Artículo 6.º
De acuerdo con la base tercera de la Ley de Bases, el artículo 2.º del Real Decreto Ley de 26 de julio de 1929 y el artículo 4.º del Reglamento General, las Cámaras de la Comunidad Valenciana podrán ejercer las funciones y desarrollar los cometidos que la Administración les delegue o encomiende a través de los órganos de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo, especialmente en lo referente a estudios e informes económicos recepción y registro de expedientes o cualesquiera otros que considere de utilidad para el fomento de la actividad económica.
Artículo 7.º
La obligación establecida en le artículo 5.º, apartado B, del Reglamento General de Cámaras, será cumplimentada por las Cámaras en coordinación con los Organos de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo.
Artículo 8.º
Las funciones que el Reglamento General atribuye al Consejo Superior de Cámaras, y en especial sus artículos 7, 33, 42, 47 y 49, serán asumidas en lo que respecta a las Cámaras de la Comunidad Valenciana por el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Valenciana. Todo ello sin perjuicio de que las citadas Cámaras mantengan su participación en el Consejo Superior de Cámaras como organismo de relación de las Cámaras de España.
Artículo 9.º
Corresponde al Conseller de Industria, Comercio y Turismo la resolución de los recursos de alzada a que se refiere el artículo 34 del Reglamento General, excepto los recursos motivados por resoluciones y acuerdos que estén directamente relacionados con las materias que el artículo 149 1.10 de la Constitución reserva al Estado. La resolución del Conseller pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 10.º
Para velar por el más exacto cumplimiento de los fines y actuación de las Cámaras de la Comunidad Valenciana, dentro de las competencias otorgadas por el presente Decreto, el Conseller de Industria, Comercio y Turismo podrá ordenar las inspecciones que sean necesarias. A estos efectos el Director General de Comercio y Consumo, o cargo directivo que designe el Conseller, podrá asistir a las reuniones de los órganos de gobierno de las Cámaras, con la facultad de intervenir en sus deliberaciones.
Artículo 11.º
En relación con el personal de las Cámaras de la Comunidad Valenciana por la Consellería de Industria, Comercio y Turismo serán ejercidas las competencias que el Decreto de 13 de junio de 1936, el Reglamento General, el Reglamento de Régimen Interior y el Reglamento de Personal de las mismas y disposiciones complementarias, atribuya a la Administración del Estado. La resolución de los recursos en materia de personal corresponderá al Conseller de Industria, Comercio y Turismo o por su delegación al Subsecretario de la Consellería.
Artículo 12.º
Las referencias que el ordenamiento vigente nace a la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia o del Estado deberán entenderse hechas al Diario Oficial de la Generalidad Valenciana. En particular deberán publicarse en el mismo, las convocatorias de elecciones y los períodos voluntarios de cobro de los recursos permanentes, en los plazos y condiciones señalados en los artículos 19 y 39 respectivamente del Reglamento General.
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica
Los Reglamentos de Régimen Interior y el Concierto entre las Cámaras de Comercio de la Comunidad Valenciana, aprobado por resolución del Ministerio de Comercio y Turismo cuyo órgano de dirección es el Consejo de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Valenciana, serán adaptados en el plazo de tres meses a lo que dispone el presente Decreto y presentado para su aprobación a la Consellería de Industria, Comercio y Turismo.
Hasta el momento en que tenga lugar la citada aprobación las competencias y funciones, que de acuerdo con los Reglamentos de Régimen Interior de las Cámaras y el Concierto existente entre las mismas, correspondan a los órganos de la Administración Central del Estado, se entenderán referidas a los órganos de igual nivel de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Conseller de Industria, Comercio y Turismo, para dictar las normas complementarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este Decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.
Valencia, a 20 de febrero de 1984.
El Presidente de la Generalidad,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Industria, Comercio y Turismo,
SEGUNDO BRU PARRA

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