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DECRETO 97/2021, de 16 de julio, del Consell, de medidas urgentes para la aplicación de la Ley 1/2020, de 11 de junio, de la Generalitat, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana. [2021/8411]

(DOGV núm. 9143 de 04.08.2021) Ref. Base Datos 007669/2021

DECRETO 97/2021, de 16 de julio, del Consell, de medidas urgentes para la aplicación de la Ley 1/2020, de 11 de junio, de la Generalitat, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana. [2021/8411]
La Ley 1/2020, de 11 de junio, de la Generalitat, reguladora del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana, contiene aspectos novedosos, para cuya aplicación inmediata por la administración, los vigentes reglamentos no disponen de previsiones suficientes, así como otros que, por estar directamente conectados a ella, exigen una urgente actuación normativa que venga a complementarla o desarrollarla, contribuyendo a mejorar la seguridad jurídica de todos los actores, reforzando las certezas.
Para contribuir a su debido cumplimiento, este decreto pretende, respecto de la disposición transitoria sexta de la misma – que trata de la suspensión voluntaria de las autorizaciones de explotación de las máquinas de tipo B y C y que ha de ponerse en relación con el apartado 3 de la disposición derogatoria de la misma, por el que se deroga el apartado 8 del artículo 26 del decreto 115/2006, de 28 de julio, que aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar– completar el procedimiento a seguir para ello, sin que, en aceptación de la sugerencia del sector formulada en el proceso participativo, se sujete su comunicación a un plazo previo.
La disposición transitoria décima de la Ley 1/2020 establece una moratoria de cinco años, también, en cuanto al otorgamiento de nuevas autorizaciones de establecimientos de juego, si bien determina que tal suspensión no alcanzará a la renovación de estos establecimientos cuando, si incumplieren el requisito de distancia establecido en el apartado 5 del artículo 45 de la ley, inicien el trámite de una nueva autorización en otro emplazamiento que resulte conforme a las recientes exigencias. Sin embargo, la regulación reglamentaria vigente hasta ahora no contempla el trámite para este supuesto, pues la renovación se producía de manera automática; y el aplicable a las nuevas autorizaciones contiene exigencias que resultan innecesarias para este nuevo escenario, por lo que es imprescindible fijar uno nuevo.
Del mismo modo, habida cuenta que, desde la entrada en vigor de la ley se produjo el vencimiento, en algún caso inmediato, de autorizaciones de determinados establecimientos de juego que, hasta la misma, gozaban de renovación automática -sin necesidad de ningún trámite– no parece exorbitante conceder un mínimo periodo transitorio para que los mismos no vean suspendida su actividad comercial bruscamente, facilitándoles un ajustado y limitado plazo para impulsar la autorización para su nueva ubicación. Para cohesionar este proceso sucesivo con el espíritu de la ley, ello se supedita a que adquieran el compromiso, mediante declaración responsable, de continuar la misma actividad en un futuro emplazamiento que resulte acorde a los requisitos ahora exigibles, así como a la comunicación del cese de la actividad que, llegado el momento, dará lugar a la baja del local de la antigua ubicación.
A dicho fin se han configurado unos procedimientos de mínima dificultad y, en la medida de lo necesario, similares a los anteriormente vigentes, de forma que las innovaciones sean las imprescindibles y permitan a los operadores del sector adaptarse a las novedades con el menor esfuerzo.
Para ofrecer respuesta a lo que el sector, igualmente, ha demandado en el proceso de participación, lo mismo se ha pretendido con los totalmente novedosos criterios para la medición de distancias que resultan imprescindibles para que puedan aplicarse las previsiones de la ley sobre las limitaciones en la ubicación de determinados establecimientos de juego que deben someterse a la renovación en su actual ubicación o encontrar una nueva que responda a las, ahora aplicables, exigencias legales.
También como novedad, la reciente ley contempla la colaboración, cuando proceda, de las policías locales de la Comunitat Valenciana, en las tareas de inspección, vigilancia y control de las actividades de juego. A tal efecto, siendo la conselleria de Hacienda y Modelo Económico la competente para ello, este decreto le encarga ahora expresamente que impulse la firma de convenios administrativos, u otros instrumentos adecuados a tal fin, con las entidades locales del territorio de la Comunitat Valenciana, directamente o a través de otros entes representativos correspondientes a dicho ámbito, para promover la participación de las respectivas policías locales en las citadas tareas.
Por otra parte, además de las inquietudes y dudas puestas de manifiesto por el sector, resulta patente la necesidad de tratar diversas cuestiones, relacionadas con la regulación de la publicidad del juego y de los establecimientos en que se practica. Tal es la razón de que este decreto recoja algunos artículos encaminados a dar una rápida respuesta a las que han sido planteadas por la Ley 1/2020, con independencia de que la materia haya de ser tratada con mayor profundidad más adelante y en una deseable coherencia con la que, en su caso, pueda generarse en el marco estatal, aun teniendo en cuenta la competencia exclusiva de la que dispone la Comunitat Valenciana sobre la materia de publicidad, conforme con el artículo 49.1.29ª del Estatuto de Autonomía, enlazada con la, también, exclusiva sobre casinos, juegos y apuestas.
También contribuirá a la seguridad jurídica la previsión de la disposición transitoria de este decreto, al explicitar la misma que los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana, deberán tramitarse y resolverse conforme a la normativa que estuviere vigente en el momento en que fue presentada la solicitud. Con ello se evitará que la administración pueda dictar resoluciones que dieren lugar a la vulneración de derechos o expectativas legítimamente adquiridas en virtud de anteriores actos propios de la misma, convirtiéndose en potenciales fuentes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial.
Las disposiciones finales habilitan a la conselleria competente en materia de juego para el desarrollo del decreto y establecen la entrada en vigor del mismo.

II

Este decreto se estructura en cuatro capítulos, de los que el primero se divide en tres secciones, dieciocho artículos, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.
En el capítulo preliminar, con dos artículos, el artículo 1 recoge el objeto del decreto. El artículo 2 incluye las definiciones de algunos de los conceptos útiles para la medición de distancias, a las que se referirá la sección tercera del capítulo I.
Por su parte, el capítulo I, trata de autorizaciones, procedimientos y medición de distancias para ciertos establecimientos de juego y máquinas que se ven directamente afectadas por la nueva ley.
El artículo 3, establece el procedimiento y el plazo en que han de canalizarse las solicitudes que formulen las empresas operadoras que pretendan suspender temporalmente las autorizaciones de explotación de las máquinas B y C.
El artículo 4 determina que, durante el plazo al que se extienda el regulado en el párrafo primero de la disposición transitoria décima de la ley 1/2020, de 11 de junio, de la Generalitat, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana, se deberá acordar expresamente la inadmisión de solicitudes de autorización de instalación de nuevos establecimientos de juego, ni solicitudes de autorización de nuevos locales específicos de apuestas, en plena consonancia con la imposibilidad de la administración de concederlas durante dicho periodo.
El artículo 5 introduce la declaración responsable, que las empresas operadoras deberán formular, para acogerse a la renovación de licencias de establecimientos de juego que no cumplan el requisito de la distancia regulado en el apartado 5 del artículo 45 de la Ley 1/2020.
El artículo 6 precisa el procedimiento y documentación para la renovación de licencias de salones de juego que no cumplan el requisito de la distancia, contemplado en el apartado 5 del artículo 45 de la mencionada Ley 1/2020.
El artículo 7 concreta los términos del procedimiento y la documentación necesaria para la futura renovación de licencias de locales específicos de apuestas que no cumplan con la distancia señalada en el apartado 5 del artículo 45 de la Ley 1/2020.
El artículo 8 tiene por objeto, también a solicitud de las operadoras del sector, ofrecer la mayor transparencia en lo concerniente al criterio que se seguirá para la priorización de solicitudes de instalación de establecimientos de juego, en el supuesto, nada infrecuente, de que se produzca concurrencia de solicitudes. Para hacerla factible y prevenir posibles disfunciones en el modelo, la presentación de las solicitudes de autorización y el resto del procedimiento hasta el funcionamiento de nuevos salones de juego se efectuará exclusivamente de forma electrónica.
El artículo 9, sobre aspectos referidos al procedimiento para autorizaciones de instalación y sustitución de máquinas de juego, establece que únicamente podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo B o recreativas con premio en los establecimientos referidos en el párrafo primero de la disposición transitoria décima de la ley 1/2020, cuando la correspondiente autorización de explotación se hubiere obtenido o solicitado con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, al objeto de salvaguardar situaciones jurídicas previas.
Condiciona, asimismo, la sustitución de las máquinas de tipo B o recreativas con premio, instaladas en locales de hostelería y similares, de forma que, sin conceder nuevas autorizaciones de explotación, aquellas puedan ser sustituidas por otras, si bien acota que la autorización de explotación de la máquina sustituidora no disfrutará de mayor vigencia que la de la máquina sustituida.
Los artículos 10 a 13 determinan las condiciones, procedimiento, particularidades y representación de la medición de distancias de los locales de establecimientos de juego y responden a la necesidad de disponer de criterios técnicos ciertos, con la mayor inmediatez, a fin de que las operadoras puedan adoptar sus decisiones empresariales sobre la ubicación de sus establecimientos de juego con la mayor seguridad posible.
El artículo 14, único del capítulo II, encomienda a la conselleria competente en materia de juego, la elaboración y suscripción, con las entidades locales, de convenios, u otros instrumentos que expresen la voluntad de las partes suscriptoras para actuar con la finalidad común de incidir en dicho sector de actividad, con el objetivo de configurar la colaboración, de forma voluntaria, de las policías locales en la inspección en materia de juego.
El capítulo III, trata de aspectos relativos a la publicidad, patrocinio, promoción e información comercial sobre el juego, en los establecimientos habilitados para su ejercicio, así como de otras circunstancias y aspectos vinculados a tales prácticas.
El artículo 15, sobre la publicidad de eventos ajenos al juego, se refiere a los anuncios de la celebración, en establecimientos de juego de la Comunitat Valenciana, de actividades como exposiciones, espectáculos, fiestas, gastronómicas u otros acontecimientos similares que no estén relacionadas directamente con el juego, y delimita su contenido para que puedan gozar de tal consideración.
El artículo 16 ha recogido la prohibición de la publicidad por medios electrónicos, telefónicos o telemáticos, con la sola excepción de que hayan sido solicitados o expresamente autorizados, previamente, por las personas destinatarias de los mismos, acogiendo la previsión de la norma estatal.
El artículo 17, sobre contratos de difusión publicitaria del juego, se refiere a los celebrados con anterioridad a la aprobación de la ley 1/2020 cuya duración inicial pactada, sin prórrogas, exceda de la fecha de la entrada en vigor de la ley, al objeto de que la administración adquiera conocimiento de los mismos y puedan ser tenidos en cuenta a los efectos que se prevén en la legislación vigente.
El artículo 18, a partir de la prohibición de publicidad de la nueva ley reguladora del juego, determina la información comercial que puede hacerse visible en el exterior de los establecimientos de juego y concede un plazo de tres meses para que aquellos de estos que, en la actualidad, exhiban rótulos, emblemas o similares que no se adecúen a lo dispuesto, procedan a su adaptación o a su retirada.
La disposición transitoria única, en refuerzo de la seguridad jurídica de quienes operan en el sector, regula el régimen jurídico transitorio aplicable a los procedimientos que tuvieron su inicio con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 1/2020.
La disposición final primera regula la habilitación normativa.
La disposición final segunda determina la entrada en vigor.

III

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, en su sentencia de 22.10.2019 señalaba que «(…) Por tanto, debe aceptarse que, en principio y con carácter general, el hecho de que las actividades relacionadas con el juego sean objeto de una regulación que someta el ejercicio de la actividad a autorización y a determinadas limitaciones o restricciones está contemplado con normalidad en el Derecho de la Unión Europea y en la jurisprudencia del TJUE. Por otra parte, el establecimiento de limitaciones en la regulación del juego cuenta asimismo con el respaldo de la legislación interna, tanto estatal como autonómica, pues ya hemos señalado que la norma (estatal) con rango de ley deja enunciados los objetivos y los intereses a proteger que justifican la imposición de limitaciones, como son la tutela y protección social de los menores y de los participantes en los juegos, la prevención de actividades fraudulentas y de blanqueo de capitales, así como el propósito de articular una oferta dimensionada del juego.»
Ante la necesidad de actuar para la prevención de las conductas adictivas vinculables al juego, protegiendo a los colectivos de personas vulnerables, con una especial intensidad en cuanto a las personas menores de edad, así como, en general, a las personas consumidoras y usuarias, la Ley 1/2020 ha previsto la prohibición y ha establecido limitaciones a la publicidad del juego, recogiendo alguna ya en la misma ley y derivando otras a la regulación reglamentaria.
No obstante, la Ley 1/2020 no ha llegado a establecer un régimen transitorio específico para las obligaciones que las empresas operadoras pudieran tener previamente adquiridas. A tal fin, se considera que, tras la plena vigencia de la misma, el otorgamiento extraordinario de un plazo de tres meses puede resultar suficiente para que puedan concluirlas o revisarlas, ofreciendo así un periodo para que las partes afectadas tengan la oportunidad de adaptarse pacíficamente al nuevo marco.
Asimismo, resulta relativamente frecuente la realización, por determinadas empresas de juego, de eventos que no guardan relación directa con dicha actividad, más allá de que se celebren en sus establecimientos, tales como actuaciones artísticas, celebraciones de fechas señaladas o actividades gastronómicas que, si bien pueden ser considerados un medio indirecto de promoción, al redactarse esta norma no puede concluirse que contribuyan a la adicción al juego o, por sus características, deban ser objeto de la prohibición absoluta de su difusión, en aras de la exigible proporcionalidad de las medidas restrictivas.
En definitiva, esta norma pretende ofrecer, parcialmente, algunas respuestas tanto a la creciente preocupación social en relación con las consecuencias derivadas de la proliferación de las actividades de juego en sus diversas modalidades, como a las necesidades de quienes operan en el sector, ante la nueva situación del mercado del juego. Y que las mismas resulten acordes con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia que deben presidir la actuación de las administraciones públicas, inspiradas por la protección, de interés superior, de las personas menores de edad.
En consecuencia, queda acreditada la necesidad de adoptar urgentemente diversas medidas concretas que no podrían esperar a la tramitación de las normas reglamentarias de desarrollo de la ley, ya que su elaboración conllevará dificultades técnicas y jurídicas que no podrán solventarse en un plazo tan breve de tiempo como el transcurrido entre la aprobación de la misma y el de este decreto. Y, por el contrario, los efectos, de no ser dictadas, podrían resultar demasiado gravosos, tanto por las repercusiones hacia las empresas operadoras, como para la propia administración del juego de la Generalitat, en forma de reclamaciones o quejas, de diversa naturaleza y origen, por su actividad o por la ausencia de ella.
Del mismo modo, pone de manifiesto su oportunidad, puesto que otra alternativa, fuere legislativa o reglamentaria, requeriría de un plazo muy superior en el tiempo.
De acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, esta iniciativa normativa se encuentra justificada por una razón de interés general, habiendo identificado los fines perseguidos y razonado la motivación por la que se considera el decreto el instrumento jurídico más adecuado para garantizar su consecución.
Las medidas que contiene son adecuadas y proporcionadas a las necesidades que exigen su dictado, sin que existan otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a las personas destinatarias.
Como garantía del principio de seguridad jurídica, esta norma se adopta en conexión con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, propiciando un marco normativo de certidumbre, asegurando un encaje coherente con el marco normativo en que ha de incardinarse, facilitando su conocimiento y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones por las personas y empresas afectadas.
Esta norma también atiende al principio de transparencia, al definir claramente la situación que la motiva y sus objetivos, descritos en esta parte expositiva, habiéndose realizado tanto la consulta previa como el trámite de información pública.
Responde, adecuadamente, al principio de eficiencia toda vez que su aplicación no reviste cargas para la ciudadanía, ni, para la administración, incremento sobre los costes actuales.
Por todo lo anterior, cabe concluir que el presente decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en particular, a los de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Por todo ello, de acuerdo con el artículo 28.c de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta del conseller de Hacienda y Modelo Económico, conforme con el Consell Jurídic Consultiu, previa deliberación del Consell en la reunión de 16 de julio de 2021,

DECRETO

Capítulo preliminar

Artículo 1. Objeto
Este decreto tiene por objeto la aprobación de medidas urgentes, en materia de juego, para hacer efectiva la aplicación de determinados preceptos de la Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Definiciones
A los efectos de este decreto, se entenderá por:
a) Vial de dominio público: las calles, plazas, caminos de uso público y los terrenos de uso público por donde puedan pasar viandantes de forma permanente.
b) Chaflán: el plano situado en la esquina de dos vías públicas, que constituya una fachada oblicua respecto a la dirección de ambas.
c) Fachada: todos los paramentos exteriores del local que den a un espacio de uso público. Se considerarán como constitutivos de una sola fachada cuando fueran continuos.
d) Centros educativos acreditados por la conselleria competente en materia de educación para impartir educación secundaria obligatoria, bachillerato, ciclo de formación profesional básica y enseñanzas artísticas profesionales: se consideran como tales, los que gocen de dicha condición conforme a lo que se prevea en la normativa en materia de educación.

Capítulo I
Sobre las autorizaciones, procedimientos y medición de distancias

Sección Primera
De las autorizaciones

Artículo 3. Suspensión de autorizaciones de explotación de máquinas B y C
En tanto no se adapte el reglamento de máquinas recreativas y de azar a la Ley 1/2020, las empresas operadoras que pretendan suspender las autorizaciones de explotación de las máquinas B y C deberán comunicarlo a la correspondiente dirección territorial de la conselleria competente en materia de juego, con indicación precisa de la ubicación del local en que vayan a permanecer almacenadas mientras dure la suspensión.

Artículo 4. Solicitudes de autorización de instalación de nuevos establecimientos de juego y de apertura de nuevos locales específicos de apuestas
Dentro del plazo al que se extienda el recogido en el párrafo primero de la disposición transitoria décima de la Ley 1/2020, se acordará la inadmisión de las solicitudes de nuevas autorizaciones de nuevos establecimientos de juego, por resultar manifiestamente carentes de fundamento, de conformidad con la regulación básica de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Artículo 5. Autorizaciones para la renovación de licencias de establecimientos de juego que no cumplan el requisito de la distancia
1. Para la renovación de los establecimientos de juego que no cumplan el requisito de distancia establecido en el apartado 5 del artículo 45 de la Ley 1/2020, a la que se refiere el párrafo segundo de la disposición transitoria décima de la misma, las personas titulares deberán presentar, ante la dirección territorial de la conselleria competente en materia de juego de la correspondiente provincia, la pertinente documentación para tramitar la autorización correspondiente al nuevo emplazamiento.
2. Los establecimientos de juego contemplados en el anterior apartado, cuya autorización tenga su vencimiento entre la fecha de entrada en vigor de la nueva ley reguladora del juego y el 31 de octubre de 2021 podrán permanecer, transitoriamente, abiertos y continuar en funcionamiento en su ubicación. Para ello, con anterioridad al momento en que acaezca tal vencimiento, deberán presentar una declaración responsable en la que manifiesten encontrarse en tal coyuntura temporal, su voluntad de mantener la misma actividad en el futuro emplazamiento y la finalización de la actividad de juego en el local en que se encontraban ubicados, que no podrá extenderse más de nueve meses de la fecha de la presentación de tal declaración. En el plazo de un mes tras obtener la renovación de la autorización, sin que en ningún caso pueda rebasarse el límite de los nueve meses, la empresa operadora llevará a cabo el cierre definitivo del antiguo local, comunicándolo a la Subdirección General de Juego que procederá a efectuar la baja del mismo en el correspondiente Registro. En caso de que no se cumpla voluntariamente con el cierre definitivo del antiguo local se procederá a la clausura del establecimiento, sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que pudiera haber lugar.

Sección Segunda
De los procedimientos

Artículo 6. Procedimiento para la renovación de licencias de salones de juego que no cumplan el requisito de la distancia
1. La tramitación del expediente de renovación se realizará por la dirección territorial de la conselleria competente en materia de juego que corresponda al nuevo domicilio donde se quiera ubicar el salón. Si durante la tramitación nuevamente se cambiara la provincia del nuevo local, el expediente se remitirá a la dirección territorial que corresponda por razón del territorio, sin necesidad de formular nueva declaración responsable a que se refiere el apartado 2 del artículo 5.
2. La declaración responsable, mencionada en el artículo precedente, se dirigirá a la dirección territorial de la conselleria competente en materia de juego en la ubicación del nuevo domicilio, acreditando, si no constare, la representación de la persona o entidad solicitante, en alguna de las formas previstas por la Ley 39/2015, por parte de quien formule la solicitud.
3. En el improrrogable plazo de tres meses, desde la fecha de presentación de dicha declaración responsable, deberán efectuar la solicitud ante la dirección territorial correspondiente para obtener la renovación de la autorización de instalación, a la que se acompañará:
a) Documento público que acredite la disponibilidad del local.
b) Declaración responsable de los metros cuadrados útiles del local.
c) Plano de situación del local donde se pretenda instalar el salón de juego, a escala 1/1000 como mínimo, comprensivo de la distancia de 850 metros medidos conforme determina la Ley 1/2020, e informe emitido por personal técnico competente en el que se relacionen los centros educativos acreditados a los que se refiere el apartado 5, del artículo 45 de la Ley 1/2020, así como los números de policía, calles y población o poblaciones comprendidas en el trayecto y las coordenadas geográficas de las puertas de acceso del salón de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de este decreto.
4. La dirección territorial requerirá informe del ayuntamiento de la población en la que solicita instalar el salón de juego, que deberá ser emitido en el plazo de un mes, reputándose favorable transcurrido dicho plazo sin recibir contestación.
5. Se podrá pedir informe a la conselleria competente en materia de educación sobre la existencia de centros acreditados a los que se refiere el artículo 45.5 de la Ley 1/2020, así como sobre los que pudieran estar en cualquiera de los estados contemplados en el artículo 10.1.b de este decreto. Transcurrido el plazo de un mes sin que se hubiese emitido aquel, se reputará como favorable.
6. Completado el expediente y verificada la documentación por la dirección territorial, el órgano directivo competente en materia de juego dictará resolución sobre la solicitud.
7. Antes de proceder a la apertura del salón, la persona titular de la autorización de instalación deberá solicitar el permiso de funcionamiento, acompañando los siguientes documentos:
a) Licencia municipal de apertura o documentación equivalente.
b) Declaración responsable de los metros cuadrados útiles del local y de la sala de juego.
c) Documento acreditativo del aforo máximo del local expedido por el órgano administrativo competente.
d) Declaración responsable indicando los números de puestos de juego de que dispone el local, diferenciando los correspondientes a las máquinas de tipo A y B, y los que corresponden a otros juegos autorizados, que nunca podrán ser superiores al aforo del local y que respetarán el porcentaje establecido en el artículo 7 del Decreto 55/2015, de 30 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego.
8. La conselleria competente en materia de juego podrá girar visita de inspección al local, a fin de comprobar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de juego.
9. Si el examen de los documentos presentados y, en su caso, el resultado de la inspección fueran satisfactorios, el órgano directivo de la conselleria competente en materia de juego extenderá el oportuno permiso de funcionamiento y efectuará la inscripción procedente.
10. Si se denegara el permiso de funcionamiento, por tener algún defecto no subsanado, se pondrá en conocimiento del órgano competente dicha circunstancia para dejar sin efecto la autorización de instalación concedida.
11. Una vez otorgado el permiso de funcionamiento, la apertura de nuevos centros educativos acreditados de los señalados en el apartado 5 del artículo 45 de la Ley 1/2020, no determinará el cierre de los salones de juego que se vieren afectados sobrevenidamente por la limitación de distancias. No obstante, su renovación quedará sujeta a lo establecido en la citada ley.

Artículo 7. Procedimiento para la renovación de licencias de locales específicos de apuestas que no cumplan el requisito de la distancia
1 La tramitación del expediente de renovación se realizará por la dirección territorial de la conselleria competente en materia de juego que corresponda al nuevo domicilio donde se quiera ubicar el local. Si durante la tramitación nuevamente se cambiara la provincia del nuevo local, el expediente se remitirá a la dirección territorial que corresponda por razón del territorio, sin necesidad de formular nueva declaración responsable.
2. La declaración responsable sobre la renovación de los locales específicos de apuestas, mencionada en el artículo 5.2, se dirigirá a la correspondiente dirección territorial, acreditando, quien la formule, la representación de la empresa titular del local específico de apuestas solicitante, en alguna de las formas previstas por la Ley 39/2015, si no constare previamente tal acreditación.
3. En el improrrogable plazo de tres meses, desde la fecha de presentación de dicha declaración responsable, deberán efectuar la solicitud ante la dirección territorial correspondiente para obtener la renovación de la autorización, a la que se acompañará:
a) Documento público que acredite la disponibilidad del local.
b) Licencia municipal de apertura y funcionamiento.
c) Certificado del órgano autonómico competente acreditativo del cumplimiento de la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
d) Plano de distribución del local a escala 1/100, firmado por técnico competente en el que se reflejen todos los elementos del juego, y plano de situación del local.
e) Modelo de letrero o rótulo de local de apuestas.
f) Horario de apertura y cierre del local, dentro del límite que establece el artículo 34 del Decreto 42/2011, de 15 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de apuestas de la Comunitat Valenciana.
g) Declaración responsable de los metros cuadrados útiles del local.
h) Plano de situación donde se pretenda instalar el local específico de apuestas, a escala 1/1000 como mínimo, comprensivo de la distancia de 850 metros medidos conforme determina la Ley 1/2020, con informe emitido por personal técnico competente en el que se relacionen los centros educativos a los que se refiere el artículo 45.5 de la Ley 1/2020, así como los números de policía, calles y población o poblaciones comprendidas en el trayecto y las coordenadas geográficas de las puertas de acceso del local de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del presente decreto.
4. La dirección territorial podrá pedir informe a la conselleria competente en materia de educación sobre la existencia de centros acreditados a los que se refiere el artículo 45.5 de la Ley 1/2020, así como sobre los que pudieran estar en cualquiera de los estados contemplados en el artículo 10.1.b de este decreto. Transcurrido el plazo de un mes sin que se hubiese emitido aquel, se reputará como favorable.
5. Completado el expediente y verificada la documentación por la dirección territorial, el órgano directivo competente en materia de juego resolverá sobre la solicitud.
6. La declaración responsable prevista en el apartado 1 podrá presentarse durante los últimos dieciocho meses de vigencia de la autorización del local específico de apuestas.
7. Una vez en funcionamiento el local específico de apuestas, la apertura de nuevos centros educativos acreditados de los señalados en el apartado 5 del artículo 45 de la Ley 1/2020, no determinará el cierre de los que se vieren afectados sobrevenidamente por la limitación de distancias. No obstante, su renovación quedara sujeta a lo establecido en dicha ley.

Artículo 8. Procedimiento electrónico para salones de juego
1. La presentación de las solicitudes de autorización y el resto del procedimiento hasta el funcionamiento de nuevos salones de juego, se tramitará exclusivamente de forma electrónica.
2. Si se formularan varias solicitudes concurrentes de autorización de instalación, la prioridad entre ellas se determinará por su orden de entrada en el registro telemático, siempre que la documentación se hubiere presentado completa y no precise de subsanación.
En caso de que se hubiera practicado requerimiento de subsanación en relación con varias solicitudes, la prioridad entre ellas quedará ordenada por el momento en que se hubiera efectuado correctamente la presentación telemática de la documentación requerida.

Artículo 9. Procedimiento para autorizaciones de instalación y sustitución de máquinas de juego
1. Únicamente podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo B o recreativas con premio en locales de hostelería o similares, cuando la correspondiente autorización de explotación se hubiere obtenido o solicitado con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.
2. La documentación referida en el apartado 2 del artículo 27 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 115/2006, de 28 de julio, del Consell, deberá adjuntarse a la solicitud de autorización de instalación una declaración responsable sobre que el local en el que se pretende instalar la máquina no es un bar o cafetería ubicado en el interior de centros docentes, sanitarios, sociales o juveniles y de recintos deportivos.
3. La sustitución, cualquiera que fuera la causa a la que obedezca, de máquinas recreativas y de azar de máquinas de tipo B o recreativas con premio en los establecimientos referidos en el párrafo primero de la disposición transitoria décima de la Ley 1/2020, no comportará, en ningún caso, incremento del plazo por el que se concedió la autorización de explotación de la máquina a sustituir. La autorización de la máquina de sustitución tan solo podrá extenderse, exclusivamente, hasta la fecha de finalización de la vigencia de la autorización de explotación de la máquina sustituida.
4. Tras la entrada en vigor de este decreto no podrá autorizarse la instalación, en locales de hostelería y semejantes, de máquinas B o recreativas con premio provenientes de casinos, salas de bingo, salones de juego o de los barcos meritados en el apartado 4 del artículo 45 de la ley 1/2020.

Sección Tercera
De la medición de distancias

Artículo 10. Condiciones generales
1. Al designar el local para el establecimiento de juego se deberán medir las distancias existentes entre el mismo y los siguientes centros y establecimientos:
a) Los establecimientos de juego a los que se hace referencia en los apartados 5 y 6 del artículo 45 de la Ley 1/2020, según proceda, más próximos que estén en funcionamiento o que, no estándolo todavía, hubieran obtenido o solicitado, conforme a la normativa anteriormente vigente, la autorización de instalación.
b) Los centros educativos acreditados por la conselleria competente en materia de educación para impartir educación secundaria obligatoria, bachillerato, ciclo de formación profesional básica y enseñanzas artísticas profesionales, a los que se refiere el artículo 45.5 de la Ley 1/2020, que se encuentren en funcionamiento así como los que estén en fase de proyecto, construcción e incluso aquellos para los que se disponga de los terrenos, solares o locales donde esté previsto su construcción. En el caso de que el centro educativo de naturaleza pública no se encuentre aún en funcionamiento, ni en fase de proyecto o construcción, se considerará como existente a la fecha de la solicitud de autorización del local designado para la apertura del establecimiento de juego, debiéndose medir con él, una vez se haya producido la aceptación de la cesión de los bienes inmuebles donde este prevista la construcción del centro educativo por el órgano competente en materia de patrimonio. Caso de no existir la referida cesión, desde que se adscriban a la conselleria competente en materia de educación igualmente para la construcción de un centro educativo. Los centros educativos de naturaleza no pública, que todavía no hayan sido acreditados, deberán considerarse como existentes a partir de la fecha en la que hayan presentado la solicitud de acreditación o inscripción.
2. La medición de las distancias entre tales establecimientos de juego o entre estos y los centros educativos acreditados por la conselleria competente en materia de educación para impartir educación secundaria obligatoria, bachillerato, ciclo de formación profesional básica y enseñanzas artísticas profesionales, se practicará por el camino más corto siguiendo una línea ideal de medición de conformidad con las presentes normas.
3. El itinerario deberá transcurrir en su totalidad por viales de dominio público quedando excluidas las rutas de carácter provisional, las de emergencia y las artificiosas.
Asimismo, se excluyen del itinerario las rutas que transcurran por terrenos de titularidad privada, aunque sobre ellos se prevea, por razones de planeamiento, la existencia de una vía pública o esté tolerado su uso para el paso de viandantes.
4. Las circunstancias a considerar para la práctica de la medición serán las existentes en el momento en que se produzca la designación del local del establecimiento de juego dentro del procedimiento en el que se realice. Si se estuvieran realizando obras o similares en los viales, se reputarán como inexistentes.

Artículo 11. Procedimiento de medición
1. La medición entre establecimientos de juego se practicará tomando como referencia el punto central de las puertas de acceso del establecimiento de juego (desde el punto de referencia inicial del local designado para el establecimiento de juego) hasta el punto central de las puertas de acceso (el punto de referencia final) de los locales de los establecimientos de juego más próximos con los que debe medirse.
2. La medición respecto a los centros educativos acreditados se practicará desde el punto central de las puertas de acceso (el punto de referencia inicial) del local designado para el establecimiento de juego hasta el punto más cercano del perímetro del terreno o parcela del recinto de los centros educativos con los que deba medirse, con independencia de los accesos de estos.
3. Si las puertas de acceso son varias, se tomará en consideración el punto central de la puerta de acceso del local designado para el establecimiento de juego que ofrezca el itinerario más corto respecto al punto central de cualquiera de las puertas de acceso de los establecimientos de juego ya instalados o, en tanto en cuanto no esté construido, hasta el punto más cercano del perímetro del terreno o parcela del recinto de los centros educativos acreditados más próximos con los que deba medirse.
4. A partir del punto inicial de medición, el itinerario deberá seguirse por una línea perpendicular al eje de la vía pública en la que se sitúa dicho punto.
La medición debe continuar por este eje, cualesquiera que sean las características de la vía pública, hasta la confluencia con el eje de la siguiente vía o vías públicas.
La medición se prolongará por el citado eje hasta el punto en que coincida con la intersección de la línea perpendicular que se pueda trazar desde el punto final de medición hasta el eje de la vía pública por la que se venía efectuando la medición.
Se continuará por la citada línea perpendicular hasta el punto final de medición determinado de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores.

Artículo 12. Particularidades de las mediciones
La medición a que se refiere el artículo anterior atenderá a las siguientes precisiones:
a) Cuando en el itinerario a seguir no sea necesario atravesar la vía pública a la que da frente el punto de referencia considerado, no se incluirá en la medición de las distancias la línea perpendicular a la que alude el apartado 4 del artículo 11. Esta regla será aplicable al local inicial de la medición, al local final de la medición o a ambos, según la configuración del itinerario trazado.
b) Si el itinerario de la medición debe pasar por chaflanes, la línea de medición no debe separarse de la fachada del chaflán más de la distancia existente entre el eje de la vía pública de menor amplitud de las que confluyan en el chaflán y la esquina de este.
c) Si el itinerario de la medición debe transcurrir, total o parcialmente, por una plaza, parque público o cualquier otro espacio abierto, debe practicarse por el camino peatonal más corto existente en dicho espacio. En este caso, la medición debe realizarse por el eje de la acera y por los de los pasos destinados a la circulación de viandantes. Si estos no existen, debe medirse por el camino más corto que el viandante pueda seguir por terrenos de uso público autorizado. Si para cruzar una plaza u otro espacio abierto las ordenanzas municipales permiten hacerlo por su centro, la medición debe practicarse en línea recta, o, en su caso, por la línea que permita realizar el itinerario más corto.
A estos efectos, no se considerarán para la medición de distancias aquellos itinerarios que transcurran atravesando vallas, setos, parterres u otros obstáculos que impidan de forma permanente el tránsito de viandantes.
d) Las mediciones que deban transcurrir a través de escaleras y pasos elevados o subterráneos se realizaran por su eje, teniendo en consideración su pendiente y siempre que puedan considerarse aptos como caminos viales para viandantes.

Artículo 13. Representación de la medición
1. La medición de las distancias se acreditará mediante plano de la zona a escala 1:1000, elaborado por personal técnico competente, sobre el que se represente gráficamente la medición de distancias a tales establecimientos de juego y a los citados centros acreditados más próximos. Con el plano se acompañará un informe técnico en el que se hará constar el resultado parcial de la medición de cada uno de los tramos que componen la totalidad del recorrido a realizar, así como una descripción de los mismos. Tanto los planos como el informe sobre distancias se presentarán certificados por el personal técnico competente.
2. Cuando la escala referida en el apartado 1 resulte insuficiente para la comprobación adecuada de las distancias, se aumentará la misma hasta conseguir la claridad precisa.
3. El sistema de representación será la proyección Universal Transversa de Mercator (UTM) en el huso que corresponda.
4. Toda la información geográfica a la que se hace referencia en el presente decreto estará referida al actual sistema de referencia oficial de España (ETRS89), según el Real decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula el sistema geodésico de referencia oficial en España.


Capítulo II
Sobre la colaboración de las entidades locales
en la inspección de juego

Artículo 14. Colaboración de las entidades locales en materia de juego
La conselleria competente en materia de juego promoverá la firma de convenios, u otros instrumentos que expresen la voluntad de las partes suscriptoras para actuar con el objetivo común de incidir en dicho sector de actividad, con las entidades locales del territorio de la Comunitat Valenciana, directamente o a través de otros entes representativos en dicho ámbito, para impulsar la colaboración de las respectivas policías locales en el ejercicio de actividades de inspección en materia de juego.


Capítulo III
Sobre la publicidad

Artículo 15. Publicidad de eventos ajenos al juego
1. El mero anuncio de la celebración, en establecimientos de juego de la Comunitat Valenciana, de actividades como exposiciones, espectáculos, fiestas, gastronómicas u otros acontecimientos similares que no estén relacionados directamente con el juego, no tendrá la consideración de publicidad del juego, siempre que de las mismas o de aquel no se desprenda, o pueda inferirse o asociarse, una relación con este.
2. Estos anuncios solo podrán reflejar el tipo de evento, fecha, hora y lugar en que se desarrolle y, en el caso de espectáculos artísticos, la identidad de las personas actuantes. También podrán mencionar el precio y los lugares o canales para la adquisición de las entradas o tiques, así como las condiciones de admisión. En ningún caso la entrada o tique podrá condicionarse a la adquisición o uso de cualquiera de los productos o servicios ofertados por cualquier establecimiento de juego, ni ofrecerse como mejora u oferta promocional para la obtención de los mismos.
3. La difusión de los torneos, competiciones o partidas especiales de cualquier modalidad de juego autorizada queda sujeta a las condiciones y limitaciones generales establecidas para la publicidad del juego.

Artículo 16. Publicidad por medios electrónicos, telefónicos o telemáticos
Las empresas operadoras, agencias o prestadoras de servicios semejantes en el ámbito de la Comunitat Valenciana no podrán realizar envíos de comunicación publicitaria o promocional del juego mediante llamadas telefónicas, correo electrónico, o medio telemático análogo, que no hubieren sido, previamente, solicitados o expresamente autorizados por las personas destinatarias de los mismos.

Artículo 17. Contratos de difusión publicitaria
Los contratos de difusión publicitaria del juego en el ámbito de la Comunitat Valenciana celebrados con anterioridad a la aprobación de la Ley 1/2020, el plazo de duración de los cuales exceda de la de la entrada en vigor de esta, deberán ser puestos en conocimiento del órgano directivo competente en materia de juego. Para ello, harán llegar a la Subdirección General de Juego, en el plazo de un mes contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, una copia del contrato que tuvieren suscrito con el medio o agencia, para constancia en la misma, su seguimiento y los efectos que procedan conforme a la legislación vigente.

Artículo 18. Información comercial en el exterior de los establecimientos de juego
1. En las fachadas, ventanales o cristaleras y puertas de los establecimientos de juego no podrá figurar publicidad alguna.
2. En las fachadas, ventanales o cristaleras y puertas de los establecimientos de juego cabrá exhibir la siguiente información comercial sobre los mismos:
a) modalidad de establecimiento de juego, conforme a las reseñadas en el apartado 3 del artículo 45, de la Ley 1/2020.
b) nombre comercial o razón social del establecimiento, siempre que no haga apología, evoque elogiosamente o incite, directa o indirectamente, a la práctica del juego, ni contenga cualquier tipo de alusión a la suerte, la fortuna, la felicidad o cualquier término, expresión, acrónimo o sigla análoga;
c) logotipo o anagrama, con las mismas limitaciones señaladas en el subapartado b, que se harán extensivas a la representación de figuras, objetos o similares, quedando prohibida cualquiera que reproduzca elementos vinculados directa o indirectamente al juego, como ruletas, naipes, cartones, máquinas de juego y similares;
d) aquella que resulte exigible conforme a la normativa vigente, como la relativa a los horarios de apertura al público del establecimiento u otras que fueren preceptivas.
3. Los establecimientos de juego que exhiban rótulos, emblemas o similares que no se adecúen a lo dispuesto en los apartados anteriores dispondrán de un plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este decreto, para proceder a su adaptación o retirada.


DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Incidencia presupuestaria
La aplicación y desarrollo de este decreto no podrá tener ninguna incidencia en la dotación de los capítulos de gasto asignados al departamento competente y, en todo caso, deberá ser atendida con sus medios personales y materiales.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2020
1. Los procedimientos iniciados a solicitud de las personas interesadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2020, se tramitarán y resolverán conforme a lo dispuesto en la normativa vigente en el momento de la presentación de la correspondiente solicitud.
No obstante, finalizado, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2020, el periodo de vigencia de la autorización de las máquinas auxiliares de apuestas instaladas en locales de hostelería y similares y en recintos deportivos, no procederá su renovación, cualquiera que fuere la fecha en que se hubiere presentado la solicitud.
2. Los establecimientos de juego que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2020, hubieren obtenido resolución expresa para constituir clubes de personas fumadoras, podrán mantenerlos en funcionamiento hasta la finalización del periodo de autorización, no pudiendo renovarse o prorrogarse.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación para el desarrollo
Se faculta a la persona titular de la conselleria competente en materia de juego para que aplique y desarrolle este decreto.

Segunda. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

València, 16 de juliol de 2021

El president de la Generalitat,
XIMO PUIG I FERRER

El conseller d’Hisenda i Model Econòmic,
VICENT SOLER I MARCO

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