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DECRETO 36/2010, de 19 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja. [2010/2000]

(DOGV núm. 6213 de 24.02.2010) Ref. Base Datos 002101/2010

DECRETO 36/2010, de 19 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja. [2010/2000]
PREÁMBULO
Enmarcado dentro del llamado sistema de zonas húmedas del sur de Alicante, en la comarca suralicantina de La Vega Baja del Segura, el Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja constituye un espacio de gran valor ecológico. La avifauna, sobre todo la acuática, es el componente biótico más interesante.
Con una superficie algo superior a las 3.700 ha, las Lagunas de la Mata y Torrevieja se inscriben en el seno de una gran cuenca vertiente, de materiales neógeno-cuaternarios cuyos relieves periféricos sobreelevados son el resultado de la actividad tectónica del lugar. La red hidrográfica está formada por una serie de barrancos y ramblas de régimen espasmódico, que adquieren mayor importancia en la laguna de Torrevieja, ya que cuenta con una cuenca de mayores dimensiones. En esta laguna destacan la rambla de la Fayona y la Coronela.
Este parque comprende básicamente una explotación salinera, siendo un aprovechamiento secundario, en el ámbito del parque natural, la agricultura.
Las formaciones botánicas que se encuentran en este ámbito son básicamente carrizal y saladar, ligadas a la presencia de agua y a un alto índice de salinidad. Así mismo, las estepas salinas del orden Limonietalia y la especie Senecio auricula subsp. auricula constituyen en esta zona diversas asociaciones de interés europeo. El sector sureste de la Redonda de la Mata, se encuentra ocupado por pinares de repoblación con diferente grado de desarrollo, entre los que se intercalan formaciones de matorral.
De la fauna presente en el parque, la avifauna es el grupo de mayor relevancia, ya que aquí acude un gran número de especies para anidar y para hibernar. Destaca especialmente la presencia del flamenco rosa (Phoenicopterus ruber) que se alimenta y descansa en la Mata, donde se llegan a observar grandes poblaciones de hasta 2.000 individuos. Entre las nidificantes destaca la presencia de cigüeñuela común (Himantopus himantopus), el tarro blanco (Tadorna tadorna), el aguilucho cenizo (Circus pygargus) y la avoceta común (Recurvirostra avosetta).
Por otra parte, el invertebrado más característico del parque es la Artemia salina, un pequeño crustáceo característico de ambientes salinos que, junto con las larvas de los mosquitos quironómidos, constituye la dieta fundamental de la numerosa avifauna existente.
La abundancia y diversidad de aves en el parque ha permitido catalogarlo como zona húmeda de importancia internacional. Concretamente, se incluye en el convenio RAMSAR de protección de zonas húmedas y dentro de las zonas de especial protección para las aves según la Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres.
Existen un total de dos microrreservas vegetales incluidas en el ámbito del parque. Además, está incluido en la lista aprobada por la Decisión de la Comisión, de 19 de julio de 2006, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea, concretamente se denomina LIC el Fondo de Crevillent-Elx.
El Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja fue declarado como Paraje Natural de la Comunitat Valenciana por el Decreto 189/1988, de 12 de diciembre, del Consell. Posteriormente, fue reclasificado como parque natural al amparo de la disposición adicional segunda de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana. La ordenación de este espacio se sustanció a través del Plan Rector de Uso y Gestión, aprobado por el Decreto 49/1995, de 22 de marzo, del Consell.
Se considera necesario, para mejorar la preservación de los valores ecológicos, naturales y paisajísticos de este ámbito, revisar y dar nueva ordenación, en caso necesario, a la zona que engloba el ámbito del parque natural. En este sentido, el largo periodo de tiempo transcurrido desde la aprobación del vigente Plan Rector hace aconsejable una revisión y actualización del mismo, con objeto de adaptarlo a la realidad y necesidades territoriales, sociales y ecológicas actuales.
El Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja se somete a revisión en el marco normativo establecido por el vigente Plan Rector de Uso y Gestión, que ha sido hasta ahora el documento básico para la ordenación en el parque natural según lo indicado en su artículo 5.
El Consejo Asesor y de Participación del Medio Ambiente de la Comunitat Valenciana ha emitido asimismo informe favorable sobre el proyecto de Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja.
Por todo ello, cumplidos los trámites procedimentales previstos en el artículo 43 de la Ley del Consell, a propuesta del conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 19 de febrero de 2010,
DECRETO
Artículo único. Aprobación del Plan
1. Se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 37 a 41 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.
2. Como anexo I del presente decreto se recoge la parte normativa del plan.
3. Como anexo II del presente decreto se recoge la delimitación literaria pormenorizada del Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja.
4. Como anexo III del presente decreto se recoge la zonificación gráfica del ámbito territorial del Plan Rector de Uso y Gestión.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única. Plan de prevención de incendios forestales
De acuerdo con lo que se indica en el artículo 7 de la normativa del Plan Rector de Uso y Gestión y en el artículo 38 del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante, el marco para la prevención de incendios forestales en el ámbito del parque natural será el establecido en el Plan de prevención de incendios forestales aprobado mediante Resolución de 1 de junio de 2006, del conseller de Territorio y Vivienda.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa
Queda derogado el Decreto 49/1995, de 22 de marzo, del Consell, por el que se aprobó el Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural de la Comunitat Valenciana de las Lagunas de la Mata y Torrevieja.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Facultativa
Se faculta al conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, en el ámbito de sus atribuciones, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.
Segunda. Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Valencia, 19 de febrero de 2010
El president de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
El conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda,
JUAN GABRIEL COTINO FERRER
Anexo I
NORMATIVA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CONDICIONES GENERALES
DEL PLAN RECTOR DE USO Y GESTIÓN
Artículo 1. Naturaleza del plan
1. El presente Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) se redacta al amparo del artículo 5 del Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural de la Comunitat Valenciana de las Lagunas de la Mata y Torrevieja, aprobado por el Decreto 49/1995, de 22 de marzo, del Consell, y como revisión del mismo.
2. De acuerdo con establecido en el citado artículo, la presente revisión obedece a los cambios territoriales, socioeconómicos y ambientales experimentados por el espacio natural protegido y su área de amortiguación de impactos en el periodo temporal transcurrido desde la formulación del Plan Rector vigente hasta la fecha, así como a la necesidad de actualización y adaptación de las determinaciones de gestión y ordenación de la zona a dicha realidad, a la normativa general y específica vigente, y a las disposiciones generales derivadas del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante.
3. El marco legal del PRUG viene fijado por la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y el artículo 30 de la Ley estatal 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Artículo 2. Finalidad y objetivos
1. De acuerdo con el artículo 37 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, este PRUG tiene como finalidad constituir el marco en que han de ejercerse las actividades directamente ligadas a la declaración del espacio natural protegido, y en particular la investigación, el uso público y la conservación, protección y mejora de los valores ambientales.
2. Para conseguir la finalidad establecida en el apartado 1, y complementariamente a los objetivos generales establecidos para el ámbito del PORN y, en particular, para la zona definida en el artículo 104 del mismo como Zona I.C (Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja), se plantean para el presente documento los siguientes objetivos específicos:
a) Proteger y conservar el patrimonio natural del parque natural, con especial atención a los ecosistemas, especies y poblaciones de especies más notables, y a los procesos ecológicos que permiten su mantenimiento.
b) Proteger y conservar el patrimonio cultural del parque natural, con especial atención al patrimonio etnológico y arqueológico resultante de las actividades tradicionalmente desarrolladas en la zona, como las ligadas a la extracción de sal y a la agricultura.
c) Compatibilizar la conservación de dichos elementos ambientales y culturales con el desarrollo adecuado de las actividades que resulten compatibles con dicha conservación, tales como la agricultura o la actividad salinera por su contribución a la configuración y preservación del espacio natural protegido y desde la consideración al derecho de los propietarios de los terrenos incluidos en el espacio natural protegido.
d) Proteger y conservar las actividades tradicionales y poblaciones humanas amenazadas en el parque y su entorno inmediato.
e) Promover, canalizar y ordenar las demandas de actividades lúdicas y educativas medioambientales y culturales, asegurando experiencias vivenciales a los visitantes, que no pongan en peligro la conservación de los valores del parque natural ni interfieran con otras actividades tales como la agrícola o la salinera.
f) Constituir una regulación que canalice la afluencia de las diferentes clases de visitantes, y que fomente actitudes en éstos que favorezcan la conservación de la biodiversidad y de los recursos naturales y culturales.
g) Corregir y minimizar los impactos que la actividad humana ocasiona, o podría ocasionar, sobre la biodiversidad y los recursos naturales y culturales del parque natural, fomentando la regeneración y la restauración de los ecosistemas existentes.
h) Promover y regular la investigación científica en todos sus aspectos, con el objeto de conocer y difundir el medio natural característico del ámbito del parque, los procesos que lo determinan, evaluar su estado y fijar los criterios de intervención para su conservación.
i) Definir los criterios para la gestión del tránsito, el aparcamiento, la señalización y la imagen pública.
j) Zonificar el parque natural, delimitando diferentes áreas en función de sus necesidades de conservación, y su capacidad y vocación en relación con el uso para las actividades humanas.
k) definir los criterios de seguridad y emergencia para minimizar los riesgos para el parque natural y para los visitantes del mismo.
Artículo 3. Ámbito de aplicación y área de amortiguación
1. El ámbito de aplicación del presente PRUG se extiende a la totalidad de los terrenos comprendidos en el Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja, declarado como Paraje Natural de la Comunitat Valenciana mediante el Decreto 189/1988, de 12 de diciembre, del Consell, y reclasificado como parque natural al amparo de las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y del Decreto 237/1996, de 10 de diciembre, del Consell, de declaración del Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja.
2. La delimitación del ámbito del parque natural viene descrita en el anexo 2 del PORN del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante, y se refleja cartográficamente en el plano de Gestión y Zonificación de este PRUG.
3. El Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja dispone de un área de amortiguación de impactos, definida y regulada por el PORN del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana. Según lo que se indica en el artículo 143 de la normativa del citado PORN, la delimitación específica del área de amortiguación de impactos vinculada a efectos de gestión al presente parque natural (zona II.C) se recoge en el correspondiente plano de ordenación del presente documento.
Artículo 4. Efectos
1. Las disposiciones de este Plan Rector de Uso y Gestión vincularán tanto a la administración como a los particulares. Sus determinaciones serán de aplicación directa, por lo que, en el momento de su revisión, el planeamiento urbanístico vigente que afecte a los terrenos incluidos en el ámbito del parque natural deberá ajustarse a las disposiciones que contiene el PRUG.
2. Las futuras revisiones de los Planes Generales de Ordenación Urbana de Torrevieja, Guardamar del Segura, Los Montesinos y Rojales, y del resto de instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico que sean aprobados tras la entrada en vigor de este PRUG, deberán ajustarse a las determinaciones que contiene, y asignarán las calificaciones del suelo de acuerdo con las normas y criterios que aquí se establecen, de forma que sean respetadas las limitaciones de uso establecidas por el PRUG.
3. Las determinaciones de este PRUG serán entendidas sin perjuicio de las contenidas en la legislación agraria, forestal, minera, de aguas, de costas o cualquier otra de carácter sectorial, así como en las restantes normas, reglamentaciones o planes que sean aprobados para el desarrollo y cumplimiento de la finalidad protectora del parque natural. Con carácter general, sin perjuicio del ejercicio de las competencias que corresponda, se aplicará la normativa contenida en este PRUG siempre y cuando resulte más detallada o protectora.
4. No obstante lo indicado en el apartado anterior, el PORN del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante es la norma que fija el marco para el PRUG, el cual ha de ajustarse a las determinaciones de aquél de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana. Por tanto, las disposiciones de este PRUG son estrictamente complementarias a aquellas del PORN que, específicamente o de manera general, afecten al parque natural.
Artículo 5. Vigencia y revisión
1. Las determinaciones de este PRUG entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, y seguirán vigentes mientras no sean objeto de revisión.
2. El PRUG será revisado cuando hayan cambiado suficientemente las circunstancias que motivan su redacción. La conselleria competente en materia de medio ambiente será responsable de iniciar los trámites para la revisión del PRUG.
3. La conselleria competente en materia de medio ambiente es responsable de llevar a cabo el seguimiento y evaluación de los resultados obtenidos del desarrollo y aplicación del PRUG. Para este seguimiento podrá contar con el apoyo de expertos en la materia específicamente designados para ello, los cuales seguirán las directrices establecidas en el presente documento respecto a las tendencias de los indicadores de gestión que se proponen en el mismo.
Artículo 6. Contenido e interpretación
1. La normativa de este PRUG está dividida en cuatro títulos. El primero se dedica al establecimiento de condiciones generales para el parque natural y sus órganos de gestión y consulta. El segundo se dedica a la protección de recursos naturales y a la regulación de determinadas actividades que inciden en el medio natural. El tercero hace referencia a las normas reguladoras del uso público. El cuarto contiene las normas específicas para la protección de zonas determinadas, según los valores de conservación y la vocación de uso.
2. La interpretación de este PRUG atenderá a lo que resulte de considerarlo como un todo unitario, y se utilizará la memoria como documento dónde se contienen los criterios y principios que han orientado la redacción del documento. La memoria del PORN, que se aprueba conjuntamente, también forma parte de este todo unitario.
3. Con carácter general, en la interpretación del presente documento prevalecerá el texto escrito sobre la documentación cartográfica. En caso de conflicto entre las normas de protección escritas y los documentos gráficos del PRUG, prevalecerán las primeras, excepto cuando la interpretación derivada de los planos venga apoyada también por la memoria, de manera que se haga evidente la existencia de algún error material en las normas.
4. En última instancia, en la aplicación de este PRUG deberá prevalecer aquella interpretación que comporte un mayor grado de protección de los valores naturales del parque natural.
Artículo 7. Planes técnicos sectoriales
1. El parque natural podrá disponer de planes técnicos sectoriales, con carácter normativo, que complementen y detallen las disposiciones establecidas en el PORN y en el PRUG.
2. El Plan de Gestión Hídrica y el Plan de Prevención de Incendios, a los que se refieren respectivamente los artículos 19 y 38 del PORN del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante, son planes técnicos sectoriales del parque natural.
3. El órgano competente en materia de espacios naturales será responsable de la formulación de nuevos planes técnicos sectoriales, con la colaboración de las Administraciones, organismos y entidades, tanto públicas como privadas, relacionados con los objetivos de dichos planes o con la gestión de los terrenos o recursos naturales afectados. El director-conservador y la Junta Rectora podrán elevar propuestas al respecto.
4. Los planes técnicos sectoriales se aprobarán mediante orden de la conselleria competente en materia de medio ambiente. Posteriormente, se podrán integrar en el PRUG en futuras revisiones de éste, o se podrán mantener como normativa complementaria independiente.
Artículo 8. Evaluación de impacto ambiental
El régimen de evaluación de impacto ambiental del parque natural se regirá por lo dispuesto en el artículo 15 del PORN del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante.
Artículo 9. Plan de Seguridad del Parque Natural
1. El parque natural dispondrá de un manual dirigido a su personal denominado Plan de Seguridad del Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja, que será aprobado por orden de la conselleria competente en materia de medio ambiente. El Plan se referirá a todas las eventualidades que pueden surgir en el ámbito del parque natural y afectar la seguridad de las personas, se confeccionará con la colaboración de los Ayuntamientos y otros agentes relevantes e incluirá protocolos de prevención, alerta e intervención ante diferentes tipos de riesgos y accidentes.
2. Cualquier persona contratada por cualquier Administración pública para trabajar en el ámbito del parque natural, con carácter eventual o fijo, recibirá un ejemplar del plan de seguridad y tiene el deber de conocer su contenido. El director-conservador decidirá sobre la necesidad de que otras personas (voluntarios, becarios, agricultores o propietarios, etc.) dispongan de un ejemplar del Plan de Seguridad.
3. El plan de seguridad quedará depositado en el centro de información y en el resto de puntos de información o atención del parque natural situados en locales cerrados, así como en todos los vehículos oficiales que habitualmente operan en el parque. Cualquier persona visitante del parque natural puede solicitar consultar el Plan de Seguridad.
4. El director-conservador velará para que anualmente se revise la exactitud de los protocolos de intervención, y para revisar el conjunto del Plan de Seguridad cuando lo considere oportuno por haber variado las circunstancias que motivaron su redacción.
5. El centro de Información y el vehículo principal del personal adscrito al parque natural deberán contar con el equipamiento oportuno para hacer frente a las eventualidades que puedan surgir, y que indique el Plan de Seguridad.
6. El parque natural contará con un comunicado meteorológico diario propio, acordado con la Agencia Estatal de Meteorología, y con un comunicado del grado de riesgo del Centro de Coordinación de Emergencias de la Generalitat. Los comunicados serán convenientemente expuestos a los visitantes en el Centro de Información y en los puntos de uso público en que se considere conveniente.
Artículo 10. Informes y autorizaciones
1. Las solicitudes de autorización o informe que, de acuerdo con la normativa del presente PRUG y con la del PORN del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante, deban ser emitidas por la conselleria competente en materia de medio ambiente, o por los órganos gestores y ejecutores de ambos Planes, deberán comprender, al menos, la siguiente documentación:
a) Identificación del solicitante.
b) Descripción pormenorizada de la actuación, incluyendo características técnicas y periodo de ejecución de la misma.
c) Justificación de la actuación.
d) Plano o croquis de la localización de la actuación.
e) Proyecto o memoria técnica, cuando corresponda.
2. El parque natural podrá poner a disposición de los interesados un modelo de solicitud de autorización o informe, general o específico para las actividades o actuaciones más corrientes. Igualmente, el director-conservador y, en su caso, el personal adscrito al parque natural, facilitarán la emisión de las autorizaciones o permisos que corresponda prestando asesoramiento e información a los interesados, dando traslado de las mismas, cuando corresponda, a los órganos competentes, y efectuando en su caso un seguimiento del estado de las tramitaciones.
3. Lo dispuesto en este artículo se establece sin perjuicio de cualquier otro trámite que, en su caso, establezcan las legislaciones sectoriales vigentes.
CAPÍTULO II
ÓRGANOS DE GESTIÓN, CONSULTIVOS
Y DE PARTICIPACIÓN EN EL PARQUE NATURAL
Artículo 11. Órganos ejecutores del Plan Rector de Uso y Gestión
De acuerdo con las indicaciones específicas previstas en el presente PRUG, son responsables de ejecutar y hacer cumplir el mismo la conselleria competente en materia de medio ambiente y el órgano competente en materia de espacios naturales.
Artículo 12. Funciones y relación del director-conservador
1. El director-conservador del parque natural será un técnico con titulación universitaria superior, designado por la conselleria competente en materia de medio ambiente, responsable de la gestión del espacio natural protegido.
2. El director-conservador desarrollará su tarea de acuerdo con lo que dispone la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y el Decreto 57/1994, de 22 de marzo, del Consell, por el que se establece la naturaleza de los puestos de los directores-conservadores de Parques Naturales de la Comunitat Valenciana
3. Las funciones de director-conservador de parque natural son las establecidas en el artículo 49 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.
4. Cuando esta normativa lo especifique expresamente, el director-conservador, previa habilitación por parte de la conselleria competente en materia de medio ambiente, podrá delegar el trámite y la decisión del otorgamiento de permisos y autorizaciones a cualquier miembro del personal técnico del parque natural contratado por la citada Conselleria.
Artículo 13. Definición, composición y funciones de la Junta Rectora
1. La Junta Rectora tiene el carácter de órgano consultivo colaborador y canalizador de la participación de la propiedad y de los intereses sociales y económicos afectados en la planificación y la gestión del parque natural, de acuerdo con el artículo 48.5 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.
2. Son miembros de la Junta Rectora:
a) El conseller competente en materia de medio ambiente, que será Presidente nato de la Junta Rectora y ostentará la presidencia de las sesiones, con voz y voto, incluso dirimente.
b) El Presidente, que será nombrado por el Consell, a propuesta del conseller competente en materia de medio ambiente, y que presidirá las sesiones de la Junta Rectora cuando no asista a las mismas el conseller competente en materia de medio ambiente.
c) El director-conservador del parque natural, que actuará como Secretario.
d) Un representante de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda.
e) Un representante de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.
f) Un representante de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
g) Un representante de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte.
h) Un representante de la Conselleria de Turismo.
i) Un representante de la Diputación de Alicante.
j) Un representante del Ayuntamiento de Torrevieja.
k) Un representante del Ayuntamiento de Guardamar del Segura.
l) Un representante del Ayuntamiento de los Montesinos.
m) Un representante de la Confederación Hidrográfica del Segura.
n) Un representante de la Dirección General competente en materia de costas, del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
o) Un representante de la Dirección General de Patrimonio del Estado.
p) Un representante de la Comunidad de Riegos de Levante, margen derecha del Segura.
q) Un representante de las Universidades de la Comunitat Valenciana, designado por la Universidad que corresponda. La conselleria competente en materia de medio ambiente establecerá un turno bianual de representación de dichas entidades académicas.
r) Un representante de la compañía arrendataria de la explotación salinera.
s) Un representante de los colonos.
t) Un representante de las entidades de conservación de la naturaleza de los municipios del parque natural, elegidos por dichas entidades de común acuerdo entre ellas.
u) Un representante, con carácter rotatorio bianual, de las asociaciones representativas de propietarios de predios agrícolas incluidos en el parque natural o su zona de amortiguación de impactos.
3. Se faculta a la conselleria competente en materia de medio ambiente para tramitar, a través de decreto, la modificación de la Junta Rectora cuando resulte estrictamente necesario para su mejor funcionamiento o representatividad, previa justificación de la conveniencia y oportunidad de dicha modificación y contando con el informe favorable de la propia Junta cuya modificación se proponga.
4. Las funciones de la Junta Rectora son las establecidas en el artículo 50 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.
Artículo 14. Funcionamiento de la Junta Rectora
1. La Junta Rectora del Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja tiene la consideración de órgano colegiado a los efectos de los artículos 22 al 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su funcionamiento se regulará de acuerdo con dicha Ley.
2. En caso de ausencia en una reunión de la Junta Rectora del conseller competente en materia de medio ambiente y del Presidente de la citada Junta, la Presidencia de la sesión será ejercida por el representante de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, y en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes. En el mismo caso, el Secretario será sustituido por un cargo técnico de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda designado, para la reunión en concreto, por el órgano competente en materia de espacios naturales.
3. Las organizaciones representativas de intereses sociales podrán sustituir los miembros titulares por otros, acreditándolo por escrito ante el Secretario de la Junta Rectora antes de la celebración de la sesión de la misma.
4. De acuerdo con el artículo 51.2 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, la Junta Rectora establecerá, para su funcionamiento normal, las Comisiones que considere necesario. Las Comisiones tienen el carácter de grupo de trabajo, y cualquier acuerdo que tomen deberá ser ratificado por la Junta Rectora. Si fuera necesario, las Comisiones podrán utilizar los mismos mecanismos de funcionamiento descritos para la Junta Rectora en este artículo y los siguientes.
Artículo 15. Convocatoria de la Junta Rectora
1. En relación con las convocatorias y sesiones, para la válida constitución de la Junta Rectora, a los efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, es necesaria la presencia del Presidente y del Secretario, o en su caso, de sus sustitutos, y la de la mitad, por lo menos, de sus miembros.
2. Las convocatorias y sesiones ordinarias serán determinadas, con una periodicidad anual, por el Presidente de la Junta Rectora, quien informará al secretario a los efectos oportunos. La mitad más uno de los miembros de la Junta Rectora podrán hacer efectiva una convocatoria extraordinaria mediante escrito firmado por todos ellos y dirigido al Presidente, el cual deberá convocar dicha reunión extraordinaria en el plazo de un mes desde la fecha de la recepción del escrito.
3. La Presidencia de la Junta Rectora tendrá la facultad de dirimir con su voto de calidad los empates para adoptar los acuerdos. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de votos.
4. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
5. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario, y así lo deseen, podrán formular voto particular por escrito en el plazo máximo de 48 horas, el cual se incorporará al texto aprobado. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán eximidos de la responsabilidad que se pueda derivar de los acuerdos.
6. Aquellos que acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse por escrito al Secretario de la Junta Rectora para que les sea entregada una certificación de los acuerdos adoptados por la misma.
Artículo 16. Acta de las convocatorias
1. El Secretario de la Junta Rectora levantará Acta de cada sesión que lleve a cabo la misma. Dicha Acta especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha llevado a término, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
2. En el Acta podrá figurar, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre y cuando aporte en el mismo momento, o en el plazo que le señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndolo así constar en el Acta o uniéndose copia a la misma.
3. Las Actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión. No obstante, el Secretario podrá emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del Acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados con anterioridad a la aprobación del Acta se hará constar expresamente esta circunstancia.
Artículo 17. Derechos y deberes de los cargos de la Junta Rectora
1. De acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, corresponde al Presidente de la Junta Rectora:
a) Ejercer la representación del órgano.
b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias (al menos una anual) y extraordinarias y fijar el orden del día.
c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
d) Dirimir con su voto los empates.
e) Asegurar el cumplimiento de la normativa.
f) Visar las Actas y las certificaciones de los acuerdos del órgano.
g) Ejercer todas aquellas funciones que sean inherentes a su condición de Presidente de la Junta Rectora.
2. De acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, corresponde al Secretario de la Junta Rectora:
a) Asistir a las reuniones con voz y voto.
b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.
c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por lo tanto, las peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los cuales se haya de tener conocimiento.
d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las Actas de las sesiones.
e) Expedir las certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.
f) Todas aquellas otras funciones que sean inherentes a su condición de Secretario.
3. De acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, corresponde a los miembros de la Junta Rectora:
a) Recibir, con una antelación mínima de dos semanas, la convocatoria con el orden del día de la reunión. La información sobre los temas que figuran en el orden del día estará a disposición de los miembros en el mismo plazo.
b) Participar en los debates de las sesiones.
c) Ejercer su derecho a voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.
d) Formular ruegos y preguntas.
e) Obtener la información necesaria para cumplir las funciones asignadas.
f) Todas las funciones que sean inherentes a su condición.
Artículo 18. Informe de la Junta Rectora del Parque Natural
1. En todos aquellos supuestos en que resulte necesaria la emisión de informe por la Junta Rectora del Parque Natural, éste deberá obtenerse antes de la emisión de la licencia o autorización que corresponda. El informe negativo de la Junta Rectora no tendrá carácter vinculante para la concesión de la licencia o autorización, ni el carácter positivo prejuzgará de ninguna forma la legalidad de la actuación propuesta. La resolución final de los informes negativos de la Junta Rectora recaerá en el órgano competente en materia de espacios naturales.
2. La Junta Rectora del Parque Natural deberá informar preceptivamente los documentos e iniciativas siguientes:
a) Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del ámbito que incluye el parque natural, y revisiones o modificaciones del Plan Rector de Uso y Gestión.
b) Planes de actuación, planes técnicos sectoriales y programas anuales de gestión del parque natural.
c) Programa de actuación para el control de la actividad de baño de lodo en la Laguna de Torrevieja.
d) Proyectos normativos de la administración Autonómica que afecten específicamente al ámbito territorial del parque natural o a la gestión de sus recursos naturales.
3. El órgano competente en materia de espacios naturales y el director-conservador podrán someter a informe de la Junta Rectora cualquier otro documento o iniciativa que se considere conveniente por su interés social.
Artículo 19. Otros mecanismos de participación ciudadana
1. El director-conservador establecerá canales regulares de relación con las entidades y asociaciones interesadas en participar activamente en la gestión del parque natural. Sin perjuicio de otras acciones, como mínimo se organizará, conjuntamente entre el parque natural y las entidades y asociaciones que operen en la zona, un ciclo de conferencias en los municipios y en el Centro de Información, y un acto anual de voluntariado en el parque natural especialmente dirigido a los miembros de estas entidades y asociaciones. Las actividades de voluntariado se canalizarán prioritariamente a través de entidades radicadas en los términos municipales afectados y cuyo ámbito de actuación incluya total o parcialmente dichos términos.
2. La conselleria competente en materia de medio ambiente creará y difundirá un programa de voluntariado ambiental en el parque natural. Dicho voluntariado se orientará a actividades puntuales en el propio parque y su área de amortiguación, con un mínimo de cuatro actividades anuales de un día de duración, sin perjuicio de otras iniciativas, tales como boletines, charlas, cursillos, actos festivos, etc. Cualquier persona se podrá inscribir libremente en el programa de voluntariado, y estar informada de las actividades, siempre y cuando participe en un mínimo de dos actos anuales.
3. Sin perjuicio de los mecanismos anteriores, el director-conservador del parque natural fomentará la difusión de la gestión y planificación del mismo por todos los medios posibles (exposiciones, publicaciones propias, presentaciones, comunicación directa a interesados, etc.), especialmente en lo referente a planes y proyectos que afecten directamente a los habitantes de los municipios del parque natural y a propietarios de terrenos incluidos en el mismo, a los que se les comunicarán las actuaciones a realizar.
TÍTULO II
NORMAS GENERALES DE PROTECCIÓN
DE LOS RECURSOS NATURALES Y CULTURALES,
Y DE REGULACIÓN DE USOS Y ACTIVIDADES
CAPÍTULO I
PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HIDROLÓGICOS
Artículo 20. Marco general
1. El marco general para la gestión hídrica en el ámbito del parque natural seguirá las directrices establecidas al respecto en los artículos 18 a 22 del PORN del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante, sin perjuicio de su desarrollo en la presente normativa y en los documentos técnicos previstos.
2. A los efectos del presente PRUG, y sin perjuicio de la evidente interrelación existente entre los mismos, se diferencian los siguientes elementos o ambientes húmedos presentes en el parque natural:
a) Laguna de la Mata: actúa como evaporador previo a la Laguna de Torrevieja, con la que se comunica por medio de un canal. Igualmente, es utilizada para recoger el excedente de agua que eventualmente llega a la Laguna de Torrevieja como causa de precipitaciones en épocas sensibles a la extracción de sal en ésta.
b) Laguna de Torrevieja: actúa como cristalizador, y en ella se produce y cosecha la sal.
c) Cauces y cursos de agua: comprende el conjunto de la red de drenaje natural y artificial existente en el parque natural, incluyéndose tanto cauces que recogen las aguas de avenamiento de riegos como los canales asociados directa o indirectamente a la actividad salinera -canales de desagüe, protección o drenaje, circuitos de circulación, etc. y los restos de cauces naturales profundamente alterados.
La definición de estos elementos tiene carácter orientativo a los efectos de la aplicación de las directrices generales de gestión que se detallan en los artículos siguientes; podrá o no ser mantenida en el Plan de Gestión Hídrica del Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja previsto en el artículo 19 del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante; y no se considerará, en ningún caso, como zonificación del parque natural.
3. En tanto se confeccione y apruebe el mencionado Plan de Gestión Hídrica, serán de aplicación directa las directrices incluidas en el presente apartado, tanto con carácter general como por referencia específica a cada uno de los elementos descritos. Dicho Plan de Gestión Hídrica deberá contener, al menos, un inventario detallado de los recursos hídricos existentes en el ámbito al que se aplique, con distinción en su caso del origen y de las características de calidad de los mismos; una evaluación de las necesidades del recurso para garantizar la viabilidad ecológica del espacio y su compatibilidad con otros usos; un diagnóstico de la situación actual, con la definición de los principales problemas asociados al uso del agua en la zona; y una definición de actuaciones específicas al respecto. De conformidad con lo establecido en el artículo 19.1 de la normativa del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante, la elaboración y tramitación del citado Plan de Gestión se realizarán mediante los oportunos procesos de concertación con las Administraciones y entidades, tanto públicas como privadas, gestoras o titulares de los recursos hídricos y de las infraestructuras a ellos vinculadas.
Artículo 21. Directrices para la gestión hídrica en la Laguna de la Mata
1. Sin perjuicio de los condicionantes específicos derivados de la actividad de producción y extracción de sal y de los circuitos de circulación del agua requeridos por la misma, la gestión del agua en la Laguna de la Mata seguirá las siguientes directrices:
a) Se tenderá a mantener el nivel de agua adecuado para garantizar, en cada época del año, el desarrollo y mantenimiento de las comunidades acuáticas características y, en especial, de las aves asociadas a las mismas.
b) Durante el periodo comprendido entre los meses de abril y junio, ambos inclusive, deberán evitarse las variaciones en el nivel de la laguna que puedan llegar a inundar las áreas de nidificación situadas en las playas y orillas. La realización de transvases de agua desde la Laguna de Torrevieja a la de la Mata en este periodo queda sujeto a la autorización previa por parte de la conselleria competente en materia de medio ambiente. Dicha autorización podrá establecer, justificadamente, limitaciones al nivel máximo que podría alcanzar la lámina de agua en la citada Laguna de la Mata una vez llevado a cabo el transvase, en cuyo caso se acordará con la compañía arrendataria de la explotación salinera un programa alternativo de actuaciones que permita compatibilizar, en la medida posible, la conservación de hábitats y especies y la actividad de extracción de sal.
c) En el caso de que las actuaciones indicadas en el punto anterior sean motivadas por circunstancias extraordinarias, y concurran justificadamente condiciones que exijan la necesidad y urgencia de las mismas, la autorización podrá ser emitida por el director-conservador del parque natural, que la comunicará en todo caso al órgano competente en materia de espacios naturales protegidos para su valoración, ratificación, revisión o modificación.
d) En el periodo comprendido entre los meses de julio y marzo, ambos inclusive, el transvase de agua entre ambas Lagunas no ligado al ciclo normal de producción y extracción de la sal y motivado por circunstancias extraordinarias deberá ser comunicado a la conselleria competente en materia de medio ambiente, con el fin de que efectúe un seguimiento de los efectos del mismo sobre hábitats y especies de interés. El resultado de dicho seguimiento será comunicado a la empresa concesionaria de la actividad salinera.
2. Con el fin de agilizar la gestión y evitar la solicitud de autorizaciones individualizadas, la empresa salinera podrá confeccionar un programa anual de mejora de infraestructuras y gestión, en el que consten las actuaciones previstas, y que deberá ser aprobado por la conselleria competente en materia de medio ambiente.
3. La utilización de aguas salinas o salobres procedentes de infraestructuras de desalación para la alimentación de los circuitos de producción de sal quedará supeditada a un análisis previo en el que se evalúen los efectos ambientales previstos, la necesidad de nuevas infraestructuras o de modificación de las existentes, y las alteraciones generales o específicas sobre el régimen hídrico del parque natural, con especial referencia a los efectos de dichas alteraciones sobre hábitats o especies de interés. Dicha utilización requerirá, en todo caso, el informe favorable previo de la conselleria competente en materia de medio ambiente.
Artículo 22. Directrices para la gestión hídrica en la Laguna de Torrevieja
La gestión general de la Laguna de Torrevieja queda supeditada a la actividad normal de producción y extracción de sal, por lo que se llevará a cabo, en todo caso y sin perjuicio de lo indicado en el artículo anterior, desde la perspectiva de optimizar el desarrollo de dicha actividad, siempre que la misma sea compatible con la conservación de los valores ambientales del parque natural.
En este sentido, se deberá mantener el nivel de agua adecuado para garantizar, en cada época del año, el desarrollo y mantenimiento de las comunidades acuáticas características y, en especial, de las aves asociadas a las mismas
Artículo 23. Directrices para la gestión hídrica de los cauces
1. Con carácter general, los cauces, canales y sus márgenes se mantendrán en buen estado de conservación, de forma que su funcionamiento sea óptimo y la circulación del agua se produzca sin dificultad.
2. Los cauces incluidos en el ámbito del parque natural cuyos márgenes se encuentren actualmente cementados deberán adoptar, siguiendo las directrices que en su caso indique el director-conservador, aquellas medidas que se consideren necesarias para evitar que la fauna quede atrapada, tales como la instalación de rampas.
3. En última instancia, cualquier actuación prevista sobre los cauces tendrá en cuenta tanto el papel de los mismos como infraestructura asociada a la actividad agrícola, allí donde la misma se considere autorizable, como su función en el mantenimiento de los niveles de agua en las charcas.
4. Las directrices anteriores tendrán carácter meramente indicativo cuando se refieran a los canales directamente asociados a los circuitos de producción salinera, cuya gestión será la necesaria para garantizar la viabilidad de dicha actividad.
Artículo 24. Directrices adicionales para la gestión hídrica de los cauces de especial importancia ecológica
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, aquellos cauces considerados como de gran importancia ecológica por el estudio al que hace referencia el artículo 58 del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante, se mantendrán en condiciones naturales, con el fin de favorecer su colonización por la vegetación y su influencia en el régimen hidrológico general del espacio natural protegido.
2. Excepcionalmente, cuando exista un alto riesgo de desbordamiento o por otras razones justificadas de interés general, podrá autorizarse la canalización y/o modificación de las dimensiones de los cauces, en las condiciones que se establecen al respecto en la normativa particular y de acuerdo con las siguientes directrices:
a) La solicitud para la eventual autorización de estas actuaciones deberá incorporar la descripción del cauce sobre el que se pretende actuar, justificación detallada de la necesidad que motiva la obra y diferentes alternativas analizadas.
b) Deberá preverse la implantación de medidas correctoras destinadas a evitar afecciones sobre la fauna.
Artículo 25. Actuaciones en los márgenes de cauces y masas de agua
1. Previamente a la realización de actividades de limpieza, poda, roce, monda o desbardoma de los cauces (acequias, canales, azarbes y otros) deberá informarse al director-conservador del parque natural, el cual podrá dictar las recomendaciones a las que deberán ajustarse las mencionadas actuaciones. En todo caso, para el desarrollo de dichas actuaciones se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
a) Se limitará la apertura de caminos o accesos permanentes junto a los cauces cuando dicha apertura provoque un incremento de la accesibilidad y la eliminación de la vegetación asociada.
b) Con carácter general, las actividades a que se refiere este apartado se realizarán en las épocas en que su desarrollo represente un menor impacto sobre las poblaciones de fauna potencialmente afectadas. De forma anual, el período de realización de estos trabajos en las diferentes zonas del parque natural se acordará con el personal del parque natural con el fin de minimizar la afección a la fauna.
c) Los restos procedentes de las actuaciones a que se refiere el presente apartado se tratarán de la forma más adecuada en función de sus características y ubicación en la que se encuentren, siempre de forma coordinada con el personal del parque.
d) Las disposiciones anteriores no se aplicarán a las motas y diques de contención asociadas a la actividad salinera, las cuales deberán mantenerse en todo caso en condiciones naturales y adecuadas a su función, sin más restricciones que las derivadas de la normativa particular del presente documento.
2. Se promoverá el control de la vegetación palustre con el fin de que la lámina de agua no se vea reducida en exceso. Para ello se realizará un estudio y seguimiento de los métodos empleados tradicionalmente, en el que se propondrán nuevas técnicas de control de la vegetación, si así lo aconsejan las conclusiones resultantes de éste y otros estudios complementarios que puedan realizarse.
3. No se considera permitida la utilización de herbicidas y productos químicos no autorizados por la conselleria competente en materia de medio ambiente para la eliminación de carrizo u otras especies vegetales propias de los márgenes de canales y masas de agua, según lo especificado en el artículo 57 del PORN.
4. Los artículos 21 y 33 del PORN del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante establecen el resto de disposiciones referentes a cauces, riberas y márgenes. Igualmente, y por lo que respecta a las áreas del parque natural consideradas como hábitat de reproducción de la gaviota de Audouin en el Decreto 116/2005, de 17 de junio, del Consell, por el que se aprobó el Plan de recuperación de dicha especie en la Comunitat Valenciana, se deberán seguir las disposiciones establecidas el respecto en el artículo 6.1 del citado Decreto.
Artículo 26. Actuaciones en los márgenes de cauces de especial importancia ecológica
Adicionalmente, en aquellos cauces considerados como de gran importancia ecológica por el estudio al que hace referencia el artículo 58 del PORN, se promoverá que uno de los márgenes del cauce sobre el que se actúe conserve su vegetación de ribera asociada.
Artículo 27. Calidad de las aguas y prevención de vertidos
1. El artículo 20 del PORN del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante establece el marco general referente a los vertidos de aguas residuales y a la calidad de las aguas.
2. En todo caso, y por lo que respecta al ámbito afectado por el presente PRUG, se adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar en cada uno de los elementos definidos en el artículo 20 del este PRUG los niveles de calidad adecuados a su función, uso y características.
3. La conselleria competente en materia de medio ambiente, en colaboración con el organismo de cuenca, las comunidades de regantes y la compañía arrendataria de la explotación salinera, llevará a cabo un control adecuado y periódico de la calidad de las aguas que ingresen en el parque natural procedentes de la red de azarbes y cauces que viertan al mismo. En este sentido, las actuaciones que se lleven a cabo en la cuenca vertiente a las lagunas, y en particular en el ámbito regulado por el presente documento, deberá ser objeto de seguimiento específico por parte del órgano competente en materia de espacios naturales protegidos, con el fin de evitar cualquier afección directa o indirecta sobre el parque natural y, en su caso, sobre la actividad salinera directamente ligada a la conservación del mismo.
4. Se prohíbe el vertido directo o indirecto, a los cauces, canales y lagunas, de aguas residuales sin que medie el adecuado proceso de tratamiento y depuración. Así mismo, queda prohibido en todo el ámbito del parque natural el depósito, almacenaje o acumulación de residuos sólidos o líquidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno. En ningún caso tendrán esta consideración los subproductos derivados de la actividad salinera, que se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto al respecto en la normativa particular del presente documento.
5. Sin perjuicio de las competencias sectoriales que corresponda aplicar, la conselleria competente en materia de medio ambiente promoverá el desarrollo de iniciativas de cualquier tipo dirigidas a mantener o, en su caso, mejorar los niveles de calidad necesarios para el conjunto del sistema hídrico del parque natural.
Artículo 28. Protección de las aguas subterráneas
1. Queda prohibida la apertura de nuevos pozos o captaciones de agua dentro de los límites del parque natural, excepto las destinadas a satisfacer las necesidades derivadas de los usos domésticos de las edificaciones tradicionales existentes en el parque, de las actividades consideradas como compatibles y de las infraestructuras de uso público e interés social, siempre y cuando se justifiquen como la única manera de abastecimiento posible, previo informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales. Igualmente, con carácter excepcional y previo informe de la conselleria competente en materia de medio ambiente, podrán autorizarse nuevas captaciones cuando sean necesarias para garantizar la conservación o regeneración de los ecosistemas ligados a zonas húmedas o cuando se encuentren previstos en planes de acción que desarrollen planes de recuperación de especies amenazadas. No se promoverán ni autorizarán captaciones que modifiquen negativamente la cantidad o calidad de los recursos hídricos que puedan recibirse en el parque natural.
2. Los derechos de agua generados dentro del ámbito del parque natural que provean aprovechamientos fuera o dentro de éste, continuarán en la misma situación que antes de la declaración del parque natural.
3. La conselleria competente en materia de medio ambiente instará al organismo de cuenca a que lleve a cabo el inventario de los derechos de agua y captaciones existentes en el ámbito del parque natural y el PORN, de forma que se proceda a su valoración cuantitativa, a la evaluación de su necesidad, a los usos a que se destina el agua subterránea y, en su caso, a su control adecuado.
4. No se permitirá el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier otro dispositivo destinado a facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales que puedan producir, por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, la contaminación de las aguas profundas o superficiales.
CAPÍTULO II
NORMAS SOBRE PROTECCIÓN
DEL MEDIO FÍSICO Y NATURAL
Artículo 29. Formaciones geológicas
1. Las condiciones de protección del patrimonio geológico establecidas en los artículos 26 y 27 del PORN del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante resultan de aplicación directa en lo referente a esta materia en al parque natural.
2. No se permite la extracción o movimientos de tierras o materiales en las playas de las lagunas, con la excepción de las actuaciones de restauración de ecosistemas que sean consideradas como autorizables en la normativa particular.
Artículo 30. Protección de los suelos
1. Los movimientos de tierras, que deberán cumplir las disposiciones del PORN, estarán sujetos a licencia urbanística previa, para la tramitación de la cual será requisito indispensable el informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales.
2. Quedan exceptuadas de la obtención de licencia las tareas propias de la actividad agrícola, como la nivelación de terrenos en cotas inferiores a 0,5 m y el laboreo.
3. Los trabajos de mantenimiento de la actividad salinera no requerirán tampoco de la obtención previa de licencia urbanística cuando no representen la remoción de un volumen igual o superior a 10.000 m³/ha. En caso de no superar dicho volumen, dichos trabajos deberán ser comunicados previamente a su ejecución al director-conservador del parque natural, el cual podrá exigir la adopción de las medidas preventivas que considere oportunas, incluyendo la suspensión de los mismos si se aprecia un riesgo directo sobre especies o hábitats de interés.
Artículo 31. Protección de la vegetación silvestre
1. Se consideraran formaciones vegetales todas las que existen en el ámbito de aplicación del PRUG, incluidas las ruderales y arvenses asociadas a los cultivos.
2. Se prohíbe, a todos los efectos, la tala y la recolección de especies vegetales silvestres en el ámbito del parque natural, excepto en los supuestos excepcionales recogidos en la presente normativa respecto al mantenimiento de determinadas formaciones vegetales y de normal funcionamiento de las actividades compatibles, y en los artículos 31.1 y 33 del PORN del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante.
3. La tala y recolección de especies vegetales silvestres para fines científicos queda sometida al informe previo favorable del órgano competente en materia de espacios naturales.
4. De acuerdo con el artículo 31.2 del PORN, se prohíbe la introducción y repoblación con especies exóticas no autóctonas en el ámbito del parque. En las zonas actualmente ajardinadas se tomarán medidas para sustituir estas especies con el objetivo de evitar la invasión de las especies exóticas a los espacios naturales colindantes. Se procederá a la eliminación paulatina de las especies exóticas en las zonas verdes públicas.
5. La conselleria competente en materia de medio ambiente adoptará las medidas necesarias, en colaboración con los ayuntamientos y otras administraciones y entidades implicadas, para favorecer la erradicación progresiva de las poblaciones de especies vegetales invasoras presentes en el parque natural. El control y erradicación de éstas y otras especies invasoras tendrá carácter prioritario en las zonas de uso restringido y zonas de equipamientos del parque natural.
6. El Plan de Prevención de Incendios del parque natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja, al que hace referencia el artículo 38 del PORN del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante, regulará la prevención, detección y extinción de los incendios en el ámbito del parque natural, sin perjuicio de lo que se establece al respecto en la presente normativa.
7. En las zonas degradadas del parque natural se promoverá como uso preferente el ecológico, basado en la regeneración de la vegetación natural halófila y palustre. En el caso de regeneración asistida de dichos ecosistemas, se utilizará preferentemente material vegetal que tenga su origen en la zona, considerándose como especies adecuadas los tamarix, así como las especies propias de las comunidades de saladar, juncal y carrizal.
Artículo 32. Protección de la fauna
1. Los artículos 41 a 46 del PORN del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante establecen el marco para la protección de la fauna del parque natural.
2. La tenencia de animales domésticos en las fincas particulares incluidas en el parque queda permitida, aunque se sujeta a los artículos del PORN antes mencionados con el fin de evitar perturbaciones sobre la fauna silvestre.
3. Con respecto a los visitantes, los perros son los únicos animales de compañía admitidos en el parque. Los perros irán en todo momento atados con correa y controlados de cerca por la persona que lo haya traído al parque, vigilando que no puedan asustar a los pájaros o pequeños mamíferos que encuentren a su paso y recogiendo adecuadamente sus deposiciones. Se evitarán los gritos a los perros para no estorbar a la fauna y a los otros visitantes. No se permiten los juegos con los perros utilizando pelotas, piedras, troncos o similares. Sin perjuicio de lo anterior, el parque natural podrá adoptar las medidas que considere oportunas para persuadir a los visitantes a utilizar otras áreas más apropiadas en las que la presencia de perros no represente un riesgo de perturbación para la fauna.
4. La conselleria competente en materia de medio ambiente solicitará al organismo responsable de la ordenación de la navegación aérea del Ministerio de Fomento la aplicación de las restricciones derivadas de la consideración del parque natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja como zona con fauna sensible. Dichas restricciones implicarán la prohibición de sobrevuelo de aeronaves desde el nivel del suelo hasta la altitud de 304,8 m (1.000 ft AGL).
5. La conselleria competente en materia de medio ambiente promoverá la creación y mantenimiento de corredores de conexión con espacios naturales próximos, que puedan ser utilizados de forma segura por la fauna existente en el parque natural. Para ello se realizará un estudio de las alternativas existentes, en el que se prestará especial atención a la adopción de medidas correctoras en las infraestructuras viarias existentes que puedan estar produciendo un efecto barrera importante.
Artículo 33. Protección del paisaje
1. Los artículos 47 a 52 del PORN del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante establecen el marco para la protección del paisaje del parque natural.
2. El Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja cumple las funciones ecológicas de una zona húmeda litoral mediterránea, profundamente modificada por actividades antrópicas integradas en su dinámica, y rodeada de usos rurales y urbanos que la separan de otros sistemas naturales similares próximos. La gestión de los hábitats y del paisaje del parque natural tenderá a conservar y potenciar este papel, tratando de mantener la mayor extensión posible de zonas de aguas libres, alternadas con las formaciones características de carrizal y saladar asociadas a ambientes húmedos.
3. Para la restauración de elementos constructivos o de carácter natural del parque, la iniciativa privada podrá solicitar colaboración de la administración competente, que la otorgará según los medios humanos y materiales de que disponga.
CAPÍTULO III
NORMAS SOBRE REGULACIÓN DE ACTIVIDADES
Artículo 34. Actividades extractivas, industriales y comerciales
1. Por ser consideradas incompatibles con los objetivos de protección del parque natural, quedan prohibidas las actividades extractivas, industriales y comerciales en el ámbito de aplicación de este PRUG, con la excepción expresa de la actividad salinera a la que se refiere el artículo 39 de la presente normativa.
2. La prohibición indicada en el apartado anterior, además de lo referente a la propia actividad de comercialización ligada a la citada explotación salinera, no afecta a las actividades comerciales de carácter educativo, lúdico o turístico compatibles con la normativa particular y de acuerdo con lo que dispone el presente PRUG. En cualquier caso, no se consideran autorizables las construcciones hoteleras, discotecas, centros comerciales, almacenes, depósitos de automóviles, almacenamiento y custodia de caravanas o embarcaciones, pistas de aterrizaje de ultraligeros o cualquier otra actividad que no haya sido expresamente permitida por el presente documento.
Artículo 35. Vertederos y residuos
1. Quedan prohibidos los vertederos de cualquier clase en el ámbito de aplicación de este PRUG. No tendrá esta consideración el depósito de sales residuales de la actividad salinera, que se regirá por la normativa específica prevista en el presente documento.
2. Los residuos sólidos urbanos originados en las edificaciones e instalaciones incluidas en el ámbito del parque y su área de amortiguación de impactos serán retirados por los Ayuntamientos de acuerdo con los sistemas generales de recogida de residuos que se apliquen en cada uno de los términos municipales para este tipo de edificaciones.
3. Las basuras sólidas producto de las actividades recreativas en el parque se depositarán en bolsas de plástico dentro de los contenedores dispuestos a tal efecto en las zonas de equipamientos.
Artículo 36. Actividades agropecuarias
1. Con carácter general, la regulación de las actividades agrícolas y ganaderas en el ámbito del parque natural será la que se establece en los artículos 55 a 60 del PORN del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante.
2. Se prohíbe ampliar las áreas actualmente existentes destinadas a la actividad agraria, y también la superficie que ocupan, excepto cuando dicha recuperación sea promovida por los órganos gestores del parque natural como parte de estrategias generales de conservación del paisaje y los ecosistemas o de uso público compatible con la preservación de los valores ambientales del espacio natural protegido.
3. El director-conservador podrá autorizar la práctica del pastoreo extensivo bajo las limitaciones que supongan las normas particulares de esta normativa y las necesidades de conservación y gestión del parque natural.
4. La apicultura polinizadora se permite en todo el ámbito del parque natural. La apicultura melífera será autorizable, de acuerdo con lo que establece la normativa particular, cuando las colmenas se ubiquen sobre suelos agrícolas o cultivos abandonados. En cualquier caso, la instalación de colmenas queda sujeta a lo establecido en el artículo 61 del PORN del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante por lo que respecta a las molestias o riesgos para el uso público.
5. Se considera prioritario el fomento de modalidades de cultivo ecológico en el ámbito del parque natural y su área de amortiguación de impactos, así como el cultivo asociado a la vid en aquellas áreas en que dicha actividad se ha venido desarrollando tradicionalmente. En este sentido, el órgano competente en materia de espacios naturales, en colaboración con la conselleria competente en materia de la actividad agrícola y con las distintas entidades agrarias, impulsará y fomentará el estudio, ensayo e implantación de técnicas agroambientales adecuadas al régimen de protección del parque y a las condiciones físicas y socioeconómicas locales. Dichas técnicas incorporarán procedimientos de producción integrada y de agricultura ecológica, aplicados conforme a la legislación sectorial vigente en la materia y atendiendo a las directrices de la Unión Europea.
6. Las limitaciones al derecho de la propiedad que se derivaran de la aplicación del presente artículo quedarán sujetas a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, respecto a las indemnizaciones.
Artículo 37. Actividad cinegética
Se prohíbe la actividad cinegética en el ámbito del parque natural.
Artículo 38. Actividad pesquera y aprovechamientos piscícolas
Se prohíbe la implantación de piscifactorías y el aprovechamiento piscícola en el ámbito del parque natural.
Artículo 39. Actividad salinera
1. A los efectos del presente documento, se considera actividad salinera el conjunto de actuaciones ligadas a la producción y extracción, tratamiento y comercialización de las sales obtenidas a través del proceso industrial ligado a dicha actividad.
2. Por considerarse plenamente compatible con los objetivos de protección del presente PRUG, la actividad salinera no tendrá más limitaciones que las impuestas en la legislación sectorial que le sea de aplicación y en las normas contenidas en este documento, relativas al mantenimiento de niveles de agua, depósito de sales residuales y la realización de infraestructuras.
CAPÍTULO IV
NORMAS SOBRE INFRAESTRUCTURAS,
CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES
Artículo 40. Normas generales sobre infraestructuras
1. Con carácter general, la regulación de las infraestructuras y equipamientos en el ámbito del parque natural será la que se establece en los artículos 81 a 88 del PORN del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante.
2. Todas las actuaciones de infraestructura que, por razón de su naturaleza, se consideren como autorizables en la presente normativa, así como aquellas destinadas al servicio del parque natural, actividad salinera, prevención de incendios, servicio de protección civil de la comunidad autónoma o del Estado y redes de prevención de riesgos naturales, deberán atender, además de la legislación sectorial correspondiente, a los requisitos siguientes:
a) Los trazados y/o emplazamientos deberán seleccionarse teniendo en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, para evitar la creación de obstáculos en la libre circulación de la fauna y de las aguas, o rellenos de sedimentos, la degradación de la vegetación natural o los impactos paisajísticos.
b) Durante la realización de las obras deberán adoptarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal, debiéndose proceder, a la terminación de las obras, a la restauración del terreno y de la cubierta vegetal. Asimismo, se evitará la realización de obras en aquellos periodos establecidos por el PORN en que puedan comportar alteraciones y riesgos para la fauna.
3. Las líneas eléctricas y telefónicas destinadas al servicio de instalaciones sitas en el ámbito del parque natural deberán discurrir enterradas. El órgano competente en materia de espacios naturales velará por el progresivo enterramiento de las líneas que incumplan esta norma, con el apoyo técnico y económico de las diferentes Administraciones interesadas, el sector eléctrico privado y la propiedad.
4. De acuerdo con lo que se indica en el artículo 82 del PORN del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante, no se permite en el ámbito del parque natural la apertura de carreteras o caminos, con la excepción de los previstos en la normativa particular por estar vinculados con la actividad salinera, con la realización de itinerarios didácticos o ecológicos o los necesarios para una adecuada gestión del espacio natural protegido.
5. En el supuesto de realizarse la estabilización del pavimento de caminos existentes, se efectuará con materiales sueltos adecuados al substrato natural.
6. El artículo 15 del PORN del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante regula el régimen de evaluación de impacto ambiental al cual se habrán de someter estas infraestructuras.
Artículo 41. Construcciones e instalaciones relacionadas con la actividad agraria
1. Con carácter general, en las áreas agrícolas del parque natural únicamente se podrá autorizar la construcción de almacenes e instalaciones destinadas a la explotación agrícola previstos en el artículo 78.2 del PORN del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante, bajo las condiciones establecidas en dicho documento y cuando se cumplan las siguientes condiciones generales:
a) Con carácter previo a su tramitación, deberán contar con un informe de la conselleria competente en materia de agricultura en el que se justifique su idoneidad y necesidad, así como también su conformidad con los planes o normas de carácter sectorial.
b) Las características de la construcción deberán guardar una relación de dependencia y proporción adecuadas a la tipología de los aprovechamientos a que se dedique la explotación en que hayan de instalarse.
2. Con idéntico carácter excepcional, podrá admitirse la ampliación de la superficie de las construcciones, instalaciones y infraestructuras ya existentes vinculadas a la explotación agraria hasta alcanzar los parámetros establecidos en el anteriormente citado artículo 78.2 del PORN del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante, bajo las mismas condiciones establecidas en el artículo anterior.
3. La construcción y adecuación de otras instalaciones y equipamientos directamente ligados a la actividad agrícola vendrá regulada por lo que establezcan al respecto las normas particulares.
Artículo 42. Construcciones e instalaciones ganaderas
No se consideran permitidas las instalaciones ganaderas intensivas o extensivas en el ámbito del parque natural.
Artículo 43. Instalaciones y adecuaciones relacionadas con las actividades turísticas y recreativas
1. Se prohíbe toda clase de edificación de nueva planta relacionada con la actividad turística y recreativa en el ámbito del parque natural, con la excepción de las construcciones singulares promovidas y ejecutadas por la administración del parque natural en las áreas de equipamientos para una gestión más adecuada del mismo, así como los servicios sanitarios y de saneamiento de las aguas que sean necesarios en su caso para eliminar los impactos existentes en dichas áreas.
2. Igualmente, y con la excepción de lo indicado en la normativa particular para las instalaciones promovidas por la administración del parque natural en las zonas de equipamientos, no se permite en el ámbito del mismo la instalación de campamentos de turismo, camping, equitación, instalaciones deportivas, pistas de karts, pistas de aterrizaje de ultraligeros y, en general, cualquier otra actividad turística o recreativa que no haya sido explícitamente contemplada en este PRUG.
3. En las áreas en que la normativa particular lo permita, podrá autorizarse la habilitación de edificaciones existentes para su uso turístico y recreativo. La reconversión para este uso, que se ceñirá en todo caso a lo indicado al respecto en el PORN del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante, deberá resolver adecuadamente la depuración de vertidos y se ajustará a las características paisajísticas de la zona. El otorgamiento de licencias urbanísticas o de actividad exigirá el informe previo favorable del órgano competente en materia de espacios naturales, incluso cuando se trate de instalaciones desmontables de carácter provisional.
Artículo 44. Construcciones vinculadas a la actividad salinera
Las construcciones de cualquier tipo ligadas a la actividad salinera serán autorizables en el área reservada para esta actividad y en las condiciones que se establecen al respecto en la normativa particular.
Artículo 45. Otras actividades de urbanización, edificación y reforma
1. Las actividades de urbanización y las construcciones que no se encuentren explícitamente previstas en los artículos anteriores o en la normativa particular se consideraran como prohibidas en todo el ámbito del parque natural.
2. Queda prohibido el desmantelamiento o demolición de aquellos edificios e instalaciones tradicionales de interés histórico-arqueológico, para los cuales se potenciarán las actuaciones que supongan mejora, restauración y conservación, sin perjuicio del régimen de actuaciones y autorizaciones previsto en la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano y la Ley 7/2004, de 19 de octubre, de la Generalitat, de Modificación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.
3. Las edificaciones, construcciones o instalaciones, de cualquier clase y uso, existentes en el momento de la entrada en vigor de este PRUG, que no se ajusten a las previsiones que contiene o a las determinaciones de la legislación sectorial aplicable, serán consideradas fuera de ordenación a los efectos urbanísticos.
TÍTULO III
NORMAS GENERALES DE REGULACIÓN
DEL USO PÚBLICO E IMAGEN DEL PARQUE NATURAL
CAPÍTULO I
NORMAS SOBRE ACTIVIDADES
RECREATIVAS Y EDUCATIVAS
Artículo 46. Plan de uso público
1. La conselleria competente en materia de medio ambiente formulará, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor del presente PRUG, un plan de uso público del Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja. Dicho plan se coordinará e integrará en el documento director del uso público previsto en el artículo 97 del PORN del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante, y seguirá las directrices establecidas en el presente documento. Como punto de partida se tomará la información contenida en el denominado Proyecto de Plan de Ordenación de Uso Público del Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja (1997), confeccionado por encargo del Ayuntamiento de Torrevieja.
2. El Plan de Uso Público tendrá como objeto complementar y detallar, en la medida necesaria, las directrices establecidas al respecto en la presente normativa, con especial referencia a la determinación de la capacidad de carga de las diferentes unidades de zonificación del parque natural y a las necesidades y ubicación de infraestructuras y equipamientos de uso público en el ámbito del espacio natural protegido y su área de amortiguación de impactos. El diseño de las infraestructuras, de los materiales de información e interpretación y de los equipamientos de uso público tendrá en cuenta el acceso y disfrute del parque natural de personas con algún tipo de discapacidad, así como también de visitantes de otras nacionalidades. Las directrices incluidas en el presente apartado resultarán de aplicación directa en tanto se tramite y apruebe el citado plan, que podrá modificarlas cuando sea necesario para mejorar los objetivos de compatibilización entre las actividades turísticas, educativas y recreativas y la conservación de los valores naturales y culturales del parque natural.
Artículo 47. Horarios del parque
1. El acceso al parque natural, en aquellos lugares en que se permite, será libre en todo el horario diurno, desde el amanecer al crepúsculo. En horario nocturno se permite el tránsito por la red pública de carreteras del parque, el desplazamiento para acceder a las zonas de equipamientos, y la estancia en las mismas. El uso de los itinerarios y sendas del parque y la estancia en zonas del parque diferente de las zonas de equipamientos en horario nocturno requerirá la previa comunicación al director-conservador. Se excluyen de esta norma a los servicios del parque, la actividad salinera, los propietarios de fincas particulares y las personas que éstos certifiquen.
2. Los horarios de atención de los servicios públicos del parque (Centro de Información, servicio de visitas guiadas y otros que puedan existir en el futuro), serán los siguientes: de octubre a marzo, no abrir antes de las 9.30 h ni cerrar tras las 18,00 h; de abril a septiembre, no abrir antes de las 9.30 h. ni cerrar después de las 20.00 h. Aunque los intervalos indicados tienen carácter orientativo, cada servicio deberá establecer prioritariamente sus horarios con arreglo a los mismos. De forma justificada y previo informe del director-conservador, se podrán modificar estos intervalos si no introducen alteraciones sustanciales sobre la conservación y gestión del parque.
Artículo 48. Uso público y protección de los recursos naturales
1. El parque natural aplicará mecanismos para transmitir actitudes y expectativas apropiadas a las personas que lo visitan, para minimizar el impacto ambiental del uso público mientras se maximiza la experiencia de los visitantes, con el contacto directo con el personal del parque y su patrimonio, y con materiales interpretativos bien orientados.
2. No se permite, sea cual sea el procedimiento, realizar inscripciones, señales, signos y dibujos sobre piedras, vegetales o cualquier otro elemento del medio natural, así como en todo mueble o inmueble. Excepcionalmente se admitirán las señales de las sendas que en su caso pudieran transcurrir por el ámbito del parque natural. Dichas señales se realizarán con cuidado, y en el número mínimo necesario para la correcta identificación de la senda a seguir.
3. En las zonas en regeneración, así indicadas mediante rótulos, queda prohibido el tránsito de visitantes y las actividades de uso público de manera general. En las zonas de mayor frecuentación los rótulos añadirán la indicación "Acceso restringido".
4. Aun cuando existan contenedores para basuras sólidas en el parque, se promoverá el transporte de las basuras hacia las zonas urbanas de origen de los visitantes, como también la separación de las diferentes fracciones según la recogida que se lleve a cabo en sus sitios de origen.
5. Con carácter general, no se permite el baño de lodo en las lagunas. En tanto se apruebe por parte de la Junta Rectora el programa de actuación a que se refiere el artículo 18 del presente documento, y sin perjuicio de lo que establezca el Plan de Ordenación del Uso Público al respecto, la conselleria competente en materia de espacios naturales protegidos, de acuerdo con la compañía arrendataria de la actividad salinera y el Ayuntamiento de Torrevieja, podrá acotar temporalmente una zona específicamente destinada a esta actividad. Dicha zona, cuya existencia tendrá en todo caso un carácter transitorio, será establecida bajo el criterio de minimizar los efectos de este uso sobre la actividad salinera y la conservación del medio natural, y para su utilización se establecerán las condiciones de capacidad y temporalidad que, en su caso, se consideren más adecuadas.
Artículo 49. Áreas de descanso, puntos de estancia y miradores
1. Las áreas de descanso, también denominadas de picnic o recreativas, se localizarán en zonas de equipamientos del parque, y deberán disponer de los siguientes servicios mínimos:
a) Aparcamiento integrado en el entorno.
b) Mesas.
c) Plafón con información sobre las normas de uso del área de descanso, y el resto de información del parque (localización y horario del Centro de Información, itinerarios y sitios de interés, y principales valores del parque).
d) Agua potable.
e) Puntos de agua con las aplicaciones necesarias para utilizar en la extinción de incendios.
f) Servicios sanitarios y tratamiento de las aguas residuales.
g) Contenedores y recogida de basuras.
h) Limpieza diaria en días de máxima utilización.
2. Son puntos de estancia los sitios localizados en áreas del parque natural donde los visitantes acostumbran a realizar paradas cortas para descansar o admirar el entorno, o que presenten condiciones idóneas para ser habilitadas como tales. Los puntos de estancia podrán ser acondicionados con los siguientes elementos:
a) Dos bancos, rústicos y adecuados al entorno.
b) Panel interpretativo con información del parque natural.
c) Señales indicadoras de itinerarios del parque.
d) Sendas, barreras y otros elementos para evitar la dispersión de los visitantes.
3. Son miradores u observatorios del parque los sitios localizados en puntos con vistas panorámicas y gran amplitud visual, o bien habilitados específicamente para la observación de aves y otras especies de fauna. Los miradores podrán estar acondicionados con los siguientes elementos:
a) Torres de madera, con formas y colores integrados en el entorno.
b) Plafones de interpretación del paisaje o indicadores de especies singulares o emblemáticas.
c) Sendas, barreras y otros elementos para evitar la dispersión de los visitantes y el riesgo de accidentes.
4. Las mesas y bancos del parque seguirán las tipologías que se vienen utilizando, de diseño rústico. Cualquier clase de mesa o banco que siga una tipología diferente de ésta requerirá la autorización expresa del director-conservador para incorporarla en proyectos o actuaciones del parque.
5. Las áreas de descanso y los puntos de estancia son los sitios recomendados para picnic en el parque. Cuando se haga picnic fuera de estas áreas se deberán respetar las limitaciones de paso establecidas por este PRUG y, en itinerarios y senderos, no estorbar el paso de otros visitantes. No se permiten las actividades de picnic sobre las torres de los miradores.
6. Se prohíbe el uso del fuego con finalidades recreativas en cualquier punto del parque natural.
7. El parque promoverá las técnicas de picnic con mínimo impacto entre los visitantes del Centro de Información, las visitas guiadas del parque y los usuarios. De manera orientativa, éstas incluyen:
a) El cumplimiento de las normas referentes al fregado de platos, recogida de las basuras y uso de las áreas de descanso, puntos de estancia y miradores.
b) No utilizar platos y vasos de un solo uso para minimizar la producción de basuras.
c) Evitar ruidos excesivos y elementos que los puedan generar.
Artículo 50. Senderismo y excursionismo
1. La práctica del senderismo y el excursionismo, incluido el excursionismo a caballo, queda limitada y circunscrita a los itinerarios definidos y mantenidos al efecto por el parque natural o la conselleria competente en materia de medio ambiente, o por titulares particulares, previo informe favorable de la conselleria competente en materia de medio ambiente, y a las sendas y caminos de acceso público comprendidas en su ámbito cuando el tránsito por las mismas no se encuentre limitado por la normativa particular o por circunstancias excepcionales. En este último caso, la propuesta de señalización y difusión pública de nuevos itinerarios sobre caminos existentes deberá ser sometida al informe preceptivo del órgano competente en materia de espacios naturales.
2. Los terrenos y accesos de carácter privado no podrán ser utilizados sin consentimiento explícito del propietario. El parque natural adoptará las medidas ordinarias o extraordinarias que sean necesarias para evitar el tránsito y acceso no autorizados a fincas privadas enclavadas en su ámbito.
3. En el caso del excursionismo a caballo en aquellas zonas en las que la normativa particular lo permita, tendrán preferencia de paso los peatones. La realización de esta actividad se deberá comunicar al personal del parque natural, con el fin de que se facilite la coordinación de diferentes actividades que por su naturaleza pudiesen presentar alguna incompatibilidad al solaparse. En caso de circular por caminos privados, se deberá contar previamente con el consentimiento expreso o tácito del titular.
4. Las actividades de senderismo y excursionismo sobre itinerarios autorizados realizadas por grupos que no superen las 15 personas no requieren ninguna notificación o autorización previa. Los grupos comprendidos entre 16 y 35 personas deben notificar la actividad al director-conservador, que podrá delegar en los monitores-educadores. La notificación, que podrá ser verbal e inmediatamente anterior a la realización de la actividad, se presentará en el Centro de Información del Parque. Los monitores-educadores, con la delegación del director-conservador, resolverán de acuerdo con la ruta trazada y facilitarán información sobre las técnicas de mínimo impacto para esta actividad. Cuando el grupo sea superior a 35 personas, la notificación se dirigirá al director-conservador con una antelación mínima de quince días.
5. En las visitas que requieren de la notificación previa, y en función de las características del grupo y el itinerario propuesto, el director-conservador podrá disponer que la actividad cuente con la supervisión de personal del parque natural como condición para su autorización.
6. En los itinerarios y sendas permitidas se permanecerá en el camino existente y ya pisoteado, y se evitará la creación de sendas secundarias o la ampliación de sendas.
7. Con carácter anual el órgano gestor emitirá un programa de restauración de sendas e itinerarios con el objetivo de eliminar los impactos causados por su uso, que ejecutará la brigada de mantenimiento del parque. En los trabajos de mantenimiento de sendas se evitará el uso de clavos de acero con cabeza que pueden resultar peligrosos en caso de caídas.
8. Es obligatorio seguir las posibles desviaciones de la ruta principal que marquen las señalizaciones oficiales del parque colocadas sobre el terreno.
9. El parque promoverá las técnicas de senderismo y excursionismo con mínimo impacto entre los visitantes del Centro de Información y de las visitas guiadas del parque. De manera orientativa estas incluyen:
a) Respetar las normas de uso público establecidas en el parque.
b) Evitar recolectar plantas, frutos y otros elementos naturales.
c) Preparar la excursión de manera que los embalajes, botellas, latas, etc. sean mínimos y así evitar tener más basuras para llevarse a casa después.
d) Disponer de bolsas extras para guardar sobrantes, recoger basuras, etc.
e) En sendas e itinerarios estrechos evitar ampliar los caminos.
f) Avisar a los compañeros de la presencia de pequeños animales o plantas delicadas en el camino, para prevenir que sean aplastados.
g) Colaborar en recoger las basuras que otros visitantes hayan abandonado en zonas remotas del parque.
h) Respetar las barreras, señales y otros objetos en las propiedades públicas y privadas.
i) Pedir permiso a los propietarios que se encuentran en sus fincas cuando los itinerarios cruzan alguna propiedad privada y respetar el derecho a la privacidad.
Artículo 51. Alojamiento en el parque natural
1. En todo el ámbito del parque natural no se permite la acampada libre ni la pernoctación, entendida ésta como la estancia en tienda o en vivac durante las horas nocturnas. Tampoco se considera autorizable la acampada que se desarrolle en fincas privadas de acuerdo con el Decreto 188/2005, de 2 de diciembre, del Consell, regulador del alojamiento turístico rural en el interior de la Comunitat Valenciana. Esta limitación en la pernoctación se entiende como una restricción a las disposiciones de la legislación vigente sobre acampada libre o itinerante.
2. Sin perjuicio de lo que disponga al respecto el Plan de Uso Público al que se refiere el artículo 46 del presente PRUG, no se considera conveniente el establecimiento de áreas de acampada controlada dentro del parque natural. Idéntico criterio se aplicará a otras modalidades de alojamiento, las necesidades del cual se desviarán con carácter prioritario a los núcleos urbanos cercanos o a las infraestructuras que, en su caso, se desarrollen en el área de amortiguación de impactos siguiendo las directrices del PORN del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante.
3. Con carácter excepcional, se podrá permitir la restauración y adecuación de edificaciones existentes en el parque natural como base para el desarrollo de nuevos recorridos etnográficos y de alojamiento en el régimen de turismo rural siguiendo lo que disponen el PORN y este PRUG.
Artículo 52. Actividades de educación y visitas organizadas al parque
1. Las actividades de educación y las visitas guiadas en el parque tienen como objetivo formar y sensibilizar al visitante sobre los valores naturales y culturales del parque, sobre aspectos generales de la naturaleza y el medio ambiente y sobre las normas y comportamientos en la naturaleza, respeto al medio ambiente, y en concreto el parque. El enfoque de estas actividades será integral en todos estos conceptos citados, siempre y cuando sea posible en función de los objetivos de cada grupo.
2. Se consideran actividades de formación aquellas actividades de carácter científico-educativo, sin ánimo de lucro, dirigidas al perfeccionamiento de técnicos, profesores y estudiantes y que requieren de la visita al parque natural, como elemento singular y protegido, para realizar prácticas de campo en los diferentes ecosistemas.
3. Pueden utilizar los servicios públicos de educación y visitas guiadas todos los centros de formación, asociaciones, centros de esparcimiento y descanso y grupos organizados por lo general que así lo deseen, previa solicitud con una antelación mínima de un mes dirigida al director-conservador. El director-conservador podrá delegar la tramitación de la solicitud de acuerdo con el artículo 12.4 de estas normas. Los servicios de educación y visitas guiadas no pueden ser utilizados por empresas que ofrezcan visitas al parque a sus clientes, aunque éstas podrán utilizar las infraestructuras del parque, incluidos sus itinerarios, siempre de acuerdo con las normas de este Plan.
4. En el caso de las actividades de formación, la solicitud de autorización a que se refiere el punto anterior deberá indicar: centro/organismo; nivel/curso del alumnado; número de alumnos; fechas previstas; y objetivos/actividad de la práctica a realizar. Si la actividad requiriera la recogida de muestras, además, se debe añadir a la solicitud: tipo de muestreo (cualitativo, cuantitativo); ambiente y/o grupo de organismos objeto de la actividad (terrestre, lagunar, sedimento, flora, fauna); cantidad de la muestra requerida (en volumen, superficie o número de especímenes) y especies a muestrear. La dirección del parque natural, a la vista de la documentación aportada, resolverá de forma fundamentada la solicitud, remitiendo, en el plazo máximo de quince días desde su recepción, dicha resolución. En la misma se tendrá especialmente en cuenta el área en la que se propusiera llevar a cabo la actividad formativa, así como la protección específica sobre hábitats y especies derivada de la legislación autonómica, estatal o europea.
5. Las actividades de educación y las visitas guiadas utilizarán como apoyo los servicios disponibles en el Centro de Información y en el resto de infraestructuras de uso público existentes o proyectadas en el parque natural.
6. El Plan de Uso Público establecerá, según los datos de que se disponga y la capacidad de carga teórica establecida para las diferentes áreas del parque natural, los máximos de personas/grupo y los grupos/mes que serán admitidos en las diferentes áreas e itinerarios incluidos en el servicio de educación y visitas del parque. Es responsabilidad del director-conservador, o de la persona delegada de acuerdo con el artículo 12.4 de estas normas, repartir los grupos correctamente en función de las capacidades parciales máximas establecidas.
Artículo 53. Actos públicos
1. A todos los efectos, la realización de cualquier acto público no ligado directamente a la gestión del parque natural (actos culturales o festivos, romerías, concentraciones, etc.) requerirá informe del director-conservador, que podrá, cuando sea necesario, establecer las condiciones necesarias para su desarrollo. Las solicitudes se presentarán por escrito con una antelación mínima de un mes a la realización de la actividad.
2. Las entidades organizadoras de los actos públicos cuya realización se autorice en el ámbito del parque natural adquirirán, de forma explícita, los siguientes compromisos, en cuanto sean aplicables a las características del acto de que se trate:
a) Montaje y desmontaje de las infraestructuras necesarias para su actividad.
b) Suministro de agua.
c) Si fuera el caso, instalación de lavabos móviles durante la celebración de los actos, en un número suficiente a criterio de la administración del parque.
d) Instalación extra de contenedores de basuras y recogida posterior.
e) Limpieza de la zona por dónde se celebre el acto, después de finalizada ésta, de basuras y otros desechos que contravengan la normativa establecida en el Plan Rector del Parque.
f) Difusión de las normas de uso público del parque entre los asistentes; habilitación, en su caso, de un servicio de voluntarios que informen y persuadan a los participantes de seguir las normas durante la celebración de los actos.
g) Garantía de la presencia, en función de las características del acto, del servicio de guardería del órgano gestor del parque, policía local, Cruz Roja o cualquier otro servicio de atención a emergencias.
h) Los organizadores quedarán obligados, en todos los casos, a restituir las zonas eventualmente alteradas a su estado original.
Artículo 54. Actividades deportivas
1. A todos los efectos, la realización de cualquier competición deportiva organizada cuyo desarrollo resulte autorizable en base a la presente normativa requerirá informe del director-conservador, que podrá, cuando sea necesario, establecer las limitaciones o condiciones que sean necesarias. Las solicitudes se presentarán con una antelación mínima de un mes a la realización de la actividad.
2. Complementariamente a lo que dispone el artículo 95 del PORN, se prohíbe, a todos los efectos, la realización de competiciones deportivas de vehículos con o sin motor, como por ejemplo rallys, carreras de trial, etc., en caminos asfaltados o no que transcurren por el interior del parque natural, como también la realización de excursiones organizadas de vehículos de cualquier tipo -incluidos los quads- conforme a la definición establecida en el artículo 2 del Decreto 8/2008, de 25 de enero, del Consell, por el que se regula la circulación de vehículos por terrenos forestales.
CAPÍTULO II
NORMAS SOBRE ACTIVIDADES CIENTÍFICAS
Artículo 55. Ámbito de aplicación de las normas sobre actividades científicas
Estas normas regulan la actividad investigadora en el parque natural, de acuerdo con el marco establecido por el artículo 98 del PORN, y que deberá cumplir las restantes disposiciones de este PRUG. También reúne las disposiciones del Decreto 218/1994, de 17 de octubre, del Consell, por el cual se crea la figura de protección de especies silvestres denominada Microrreserva Vegetal.
Artículo 56. Definición de actividades científicas
Serán consideradas actividades científicas las relacionadas directamente con la investigación y la obtención de información sobre el medio natural o las actividades humanas realizadas por personas ligadas a centros de investigación institucionales o privados, Administración ambiental, Universidades o centros de enseñanza y otros organismos públicos, privados o asociaciones, con capacidad para desarrollar trabajos de investigación.
Artículo 57. Autorizaciones para las actividades científicas
1. Todas las actividades de investigación científica a desarrollar en el parque natural deberán contar con la autorización del director-conservador del parque. En el caso de estar promovidas por los titulares de los terrenos en que se vayan a realizar, deberán estar coordinadas con la conselleria competente en materia de medio ambiente, la cual establecerá, en función de las características de la actividad y de lo indicado en el presente documento, la necesidad de emitir autorización a la misma. En el caso de instalación de infraestructuras en la zona de uso restringido definida por el artículo 66 de estas normas, de recolección de especies vegetales o animales, y de muestras minerales, fósiles o material arqueológico, la autorización deberá contar además con el informe preceptivo del órgano competente en materia de espacios naturales.
2. En la solicitud se hará constar:
a) Datos del investigador principal y del equipo de trabajo, además de un breve currículo del equipo investigador.
b) Proyecto detallado, por triplicado, de la realización del trabajo o estudio, en que se deberá especificar: título, descripción del proyecto, objetivos y finalidad, plan de trabajo detallado con la duración prevista, material, presupuesto detallado y medios disponibles para obtenerlo, justificación del interés del proyecto y previsión de los resultados a obtener.
c) Infraestructuras de necesaria instalación y adecuaciones científicas en el parque natural, con indicación de su zona de ubicación según la zonificación establecida en estas normas, y con especificación del tiempo que habrán de estar instaladas o adecuadas.
d) Precauciones a considerar por el personal del parque natural para no interferir o afectar los resultados de la investigación.
e) Previsión del grado de afección o deterioro ambiental que puede producirse, y medidas correctoras previstas o proyecto de restauración tras la finalización de la actividad, en su caso, incluido su presupuesto y medios disponibles para obtenerlo.
f) Autorización expresa de los propietarios de los terrenos privados donde se desarrolla la actividad, sí fuera necesario.
g) Aceptación expresa de cumplir todas las normas de actividad científica.
3. En el caso de las actividades de investigación directamente vinculadas a la actividad salinera que se promuevan por las empresas ligadas a la misma en el marco de su actividad normal, y de las cuales no se deriven los efectos a los que se refiere el artículo 58, no será necesario solicitar la autorización indicada anteriormente. Sin perjuicio de ello, dichas empresas adoptarán, en todo caso, las medidas necesarias para evitar los efectos a los que se refiere el artículo 58 de estas normas.
Artículo 58. Regulación de las actividades científicas
1. Estarán prohibidas, a todos los efectos, aquellas actividades científicas que supongan una pérdida irreversible de biodiversidad o del patrimonio natural y histórico, la alteración grave de la funcionalidad de los sistemas naturales o el impacto paisajístico permanente, y cualquier actividad científica que necesite instalaciones y adecuaciones científicas en el parque con carácter permanente.
2. El órgano gestor valorará, en cada caso, la conveniencia de la autorización de algunas actividades científicas más específicas. Deben destacarse, entre ellas, las actividades que puedan comportar perjuicio de las poblaciones de fauna silvestre, especialmente la manipulación y recolección de ejemplares. Por otra parte, la recolección de especies vegetales silvestres con finalidad científica seguirá lo que prevé el artículo 31 de estas normas y lo que señalen en su caso las normas de gestión de las Microrreservas de Flora. Otras actividades de carácter científico a considerar son las que pueden afectar la protección de los suelos y de los recursos hidrológicos.
Artículo 59. Prioridades para la investigación
1. Las líneas de investigación con prioridad a la hora de emitir las autorizaciones deberán ser las encaminadas hacia la conservación de las especies protegidas, raras y amenazadas o de elevado interés científico, y de los ecosistemas y de hábitats de interés recogidos en el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, la investigación ecológica aplicada dirigida a la experimentación de técnicas de restauración de la cubierta vegetal autóctona, la investigación básica destinada al conocimiento de la biodiversidad y del funcionalismo de los organismos y de los sistemas naturales, la investigación dirigida hacia la gestión de los espacios naturales protegidos y del efecto del uso público sobre los organismos y sistemas naturales, y la investigación etnográfica y arqueológica.
2. El director-conservador del parque, con el asesoramiento del equipo técnico del órgano gestor, podrá emitir anualmente un catálogo de prioridades de investigación en el parque, para ponerlo en conocimiento de personas y organismos interesados. En función de su disponibilidad presupuestaria o de patrocinio, el parque podrá colaborar a sostener proyectos que se ajusten a las líneas definidas en el catálogo.
Artículo 60. Organización y desarrollo de la actividad científica
1. Una vez iniciada la actividad investigadora, el investigador responsable informará al órgano gestor y al director-conservador sobre la situación precisa de las instalaciones de campo y las parcelas de experimentación, además de las precauciones a considerar por el personal de servicio del parque natural para no alterar los resultados de las investigaciones. Igualmente, informará en todo momento de cualquier modificación en las fases definidas en la solicitud previa de los plazos de finalización de la investigación. A requerimiento del director-conservador deberá informar también de cualquier otra cuestión que pudiera producirse.
2. Los organismos y entidades que lleven a cabo investigaciones que requieran la instalación de infraestructuras tendrán la obligación de retirarlas una vez hayan finalizado éstas, y ejecutar el proyecto de restauración si fuera necesario. Asimismo serán responsables de las medidas correctoras de restauración que, complementariamente a las previstas en la solicitud previa, dictamine el director-conservador del parque, en caso de que haya constancia de efectos negativos sobre cualquier vector ambiental.
3. Asimismo, los investigadores se comprometerán a enviar dos copias de las publicaciones o informes derivados de la actividad investigadora realizada en el parque natural, y donde constará específicamente el agradecimiento al parque natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja y se hará mención de la autorización dada, y la ayuda, en su caso.
CAPÍTULO III
NORMAS SOBRE ACCESO, CIRCULACIÓN
Y USO DE LAS ÁREAS DE APARCAMIENTO
Artículo 61. Tránsito y aparcamiento en el parque natural
1. La circulación con vehículos de motor (motos, coches, quads y cualquier otro tipo), bicicleta, caballo u otros medios diferentes del tránsito a pie, sólo se permite en las carreteras de acceso al parque y sus equipamientos de uso público, con la excepción de los propietarios que transiten por sus fincas y aquellas personas dependientes o autorizadas expresamente por éstos, los servicios de emergencia (extinción de incendios, salvamento, sanitarios y seguridad ciudadana), los servicios del parque en general, y las personas expresamente autorizadas por escrito por el director-conservador.
2. Para la circulación de los vehículos de los propietarios de los terrenos y de los servicios del parque en las pistas de éste, se establece una velocidad máxima permitida de 30 km/h, tal y como ya aplica a todos los efectos a los terrenos forestales el Decreto 8/2008, de 25 de enero, del Consell, por el que se regula la circulación de vehículos por los terrenos forestales de la Comunitat Valenciana.
3. El director-conservador y el órgano competente en materia de espacios naturales podrán delimitar puntualmente aquellos sectores del territorio de acceso público donde se controlará, con carácter transitorio, la permanencia y el tránsito de personas o vehículos por razones ecológicas, como por ejemplo áreas de cría, ecosistemas en regeneración y áreas de mayor concentración faunística.
4. El estacionamiento de vehículos en el parque sólo se permite en los aparcamientos especialmente acondicionados para ello. La conselleria competente en materia de medio ambiente establecerá los acuerdos necesarios con los Ayuntamientos implicados para la creación de aparcamientos disuasorios, gestionados por los propios Ayuntamientos, en la periferia del parque natural.
5. Todos los equipamientos y servicios de uso público, sean de titularidad pública o privada, que comporten concentración de vehículos dispondrán de una área de aparcamiento acondicionada en armonía con el entorno.
6. El parque natural señalizará, de acuerdo con los propietarios de terrenos incluidos en su ámbito, aquellos caminos de acceso restringido al público, y adoptará las medidas que se consideren necesarias para evitar el tránsito de usuarios y visitantes por dichos caminos y el acceso y estancia de los mismos a las fincas privadas.
CAPÍTULO IV
HOMOLOGACIÓN DEL ANAGRAMA
Y LA SEÑALIZACIÓN DEL PARQUE
Artículo 62. Denominación del parque
La denominación oficial del espacio natural protegido es la de "Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja", en castellano, y "Parc Natural de les Llacunes de la Mata i Torrevieja", en valenciano.
Artículo 63. Anagrama oficial del parque
1. El anagrama oficial del parque natural será el establecido como tal por la conselleria competente en materia de medio ambiente en el marco de la señalética oficial de aplicación a la red de espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana.
2. Todas las publicaciones, material audiovisual o digital, señalización del parque, u otros materiales que se puedan editar, propios o subvencionados por la Generalitat, deberán usar siempre el anagrama del parque. La utilización de este anagrama con cualquier otra finalidad necesitará la autorización expresa de la conselleria competente en materia de medio ambiente.
3. Cualquier clase de publicación, material audiovisual o digital y señalización del parque natural seguirá de manera general las normas establecidas por el Manual de Identidad Corporativa de la Generalitat.
Artículo 64. Tipos de señales
1. Las tipologías básicas de señalizaciones del parque serán las previstas en la normativa general de Señalización de los Parques Naturales de la Comunitat Valenciana que rija en cada caso. De acuerdo con ello, estas señalizaciones son las siguientes:
a) Señales de acceso y de límites: incluyen monolitos de entrada al parque natural; señales direccionales al Centro de Información, aparcamiento y otros servicios; monolitos peatonales de acceso al parque; señales peatonales de acceso secundario; y señales de límites.
b) Señales en ruta: incluyen señales peatonales de inicio de ruta; señales peatonales direccionales para una ruta; y señales peatonales posicionales.
c) Señales externas: incluyen señales posicionales y direccionales para facilitar el acceso al parque.
2. En el caso de otras señales no incluidas en las anteriores y que sean necesarias para la adecuada gestión del parque, la conselleria competente en materia de medio ambiente propondrá un diseño coherente con el modelo general.
3. Se prohíbe la colocación de carteles informativos de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios, incluyendo la publicidad soportada directamente o construida tanto sobre elementos naturales del territorio (peñascos, árboles o vertientes) como sobre las edificaciones. Serán admitidas únicamente las tipologías de indicadores previstas en el apartado anterior, con la excepción de las señalizaciones propias de las carreteras y de la actividad industrial y comercial ligada a la extracción de sal, las fincas particulares del parque y, excepcionalmente, las sendas debidamente homologadas. En las señalizaciones del propio parque natural se permitirán pequeñas inscripciones de un máximo de 30 x 30 cm de las empresas e instituciones colaboradoras en el patrocinio del parque.
4. De manera general, se procederá a la sustitución de cualquier indicador existente del parque que no siga las normas de señalización indicadas anteriormente y la imagen corporativa establecida para los parques naturales de la Comunitat Valenciana por la conselleria competente en materia de medio ambiente.
5. El director-conservador realizará los contactos necesarios con los Ayuntamientos implicados para que éstos incluyan en su señalización urbana indicadores expresos del acceso al parque, utilizando la denominación oficial y con el diseño estándar de señalización urbana del municipio.
6. En las zonas en regeneración sitas en zonas de mayor frecuentación los rótulos añadirán la indicación "acceso restringido".
7. Los itinerarios del parque incorporarán un número suficiente de indicadores para que sus usuarios puedan seguirlos sin riesgo de pérdida, que como mínimo cubra todos los cruces con otras sendas y caminos. En el punto de inicio del itinerario se instalará una señal dónde se indicará el recorrido, las características y los principales valores de éste.
8. Son puntos de información del parque las zonas de uso público más frecuentadas por los visitantes del parque y del ámbito definido por el PORN, y su situación se definirá en el Plan de Uso Público del Parque Natural al que se refiere el artículo 46 de la presente normativa. Los puntos de información, y de manera opcional los puntos de estancia, definidos en el artículo 49 de estas normas, incorporarán un plafón en el cual se colocará, como mínimo, un plano, las principales normas de uso público y de aparcamiento, e información general sobre el parque.
TÍTULO IV
NORMAS PARTICULARES POR ZONAS
CAPÍTULO I
CONCEPTO Y ASPECTOS GENERALES DE ZONIFICACIÓN
Artículo 65. Concepto de zonificación
1. Al efecto de particularizar las normas protectoras establecidas mediante este PRUG, se han distinguido las zonas siguientes para definir los tratamientos específicos más ajustados a las necesidades propias de protección, conservación y mejora:
a) Zonas de uso restringido: áreas de uso limitado, con una elevada calidad biológica o elementos frágiles o representativos en las que los objetivos de conservación admiten un uso público reducido y sin instalaciones de tipo permanente.
b) Zonas de uso compatible: áreas en las que las características del medio natural admiten o requieren la compatibilización de la preservación con otros usos tradicionales, así como usos educativos, recreativos y otros complementarios y compatibles con los objetivos de conservación.
c) Zonas de uso especial: áreas que, en razón de sus características específicas, de su capacidad de acogida o de su menor calidad ambiental relativa en el ámbito del espacio, puedan resultar adecuadas para albergar instalaciones, actividades o servicios que redunden en beneficio de la gestión del área o de las comunidades locales integradas en el espacio o próximas al mismo.
2. Las determinaciones inherentes a cada una de estas categorías de protección constituyen la referencia normativa básica a la hora de constituir la intensidad de los usos y las actividades permitidas y prohibidas por este PRUG.
3. En todo aquello que no regulen estas normas particulares serán de aplicación, subsidiariamente, las disposiciones contenidas en las normas generales de regulación de usos y actividades.
CAPÍTULO II
ZONAS DE USO RESTRINGIDO
Artículo 66. Caracterización de las zonas de uso restringido
1. Tienen esta consideración aquellos espacios del parque natural que, por su fragilidad o por los relevantes valores ecológicos, geomorfológicos y paisajísticos que albergan, constituyen el máximo exponente de la singularidad y excepcionalidad de los diferentes subsistemas del mismo. El valor sobresaliente de estos espacios y la vital importancia que suponen para el mantenimiento de las especies animales y vegetales exigen una regulación de usos que asegure su conservación.
2. Se incluyen en esta categoría los siguientes espacios, grafiados como tales en la cartografía de zonificación del presente documento:
a) La Laguna de la Mata y sus playas.
b) Las áreas de carrizal y saladar en buen estado de conservación que circundan ambas Lagunas, con la excepción de la orilla oriental de la Laguna de Torrevieja.
Artículo 67. Actividades permitidas en las zonas de uso restringido
1. Son usos permitidos, a todos los efectos, aquellos dirigidos a conseguir una mejor y más efectiva conservación, potenciación y conocimiento de los ecosistemas y especies característicos de estas áreas. Así pues, estos espacios estarán preferentemente dirigidos a actividades científicas, de conservación e interpretación de la naturaleza.
2. Con carácter excepcional, son usos permitidos los de carácter recreativo o naturalístico que no supongan eventuales riesgos de degradación ambiental y que impliquen una utilización pasiva del espacio, como el senderismo controlado y el recreo pasivo, así como los relacionados con la actividad salinera. De acuerdo con ello, quedan específicamente permitidas las siguientes actuaciones:
a) La utilización de la Laguna de la Mata para el desarrollo normal de la actividad salinera, sin perjuicio de las limitaciones establecidas al respecto en la normativa general del presente documento.
b) El tránsito de grupos para actividades educativas y las visitas guiadas.
c) El senderismo y excursionismo exclusivamente por los itinerarios señalizados que discurran por estas zonas.
d) La instalación de rótulos y señales del parque natural.
e) Las tareas de conservación y regeneración de ecosistemas y vegetación autóctona.
Artículo 68. Actividades sometidas a autorización
En las zonas de uso restringido deberá contarse con autorización expresa, a través del informe emitido por la conselleria competente en materia de medio ambiente, para desarrollar las siguientes actividades:
a) Instalación de infraestructuras y adecuaciones naturalísticas y didáctico-ecológicas.
b) Infraestructuras de carácter blando (senderos, cercados, barreras, defensas anticirculación, etc.) cuando el destino que tengan sea el apoyo a la ejecución de las actividades compatibles con las necesidades de protección para estos espacios. Los miradores y las instalaciones de seguridad serán las únicas infraestructuras mayores permitidas.
c) La realización de actividades científicas.
Artículo 69. Limitaciones de usos en las zonas de uso restringido
1. Se consideran usos prohibidos, a todos los efectos aquellos que comporten alteración y degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En especial, se consideran estrictamente prohibidos aquellos usos y actividades que puedan afectar la riqueza biológica del parque natural y las que puedan suponer un manejo irracional de las aguas y contribuyan a disminuir la cantidad y calidad de las mismas.
2. En particular, no podrán realizarse en estas zonas las siguientes actividades:
a) Los cambios de uso del suelo o transformaciones del mismo que impliquen una pérdida de la superficie inundable o de la cubierta vegetal.
b) La recolección y extracción de cualquier elemento de la flora, fauna o gea no ligado a actividades científicas debidamente autorizadas.
c) El acceso, tránsito, navegación y estancia en lugares no permitidos.
d) Las obras de captación de aguas.
e) Los desmontes, aterramientos o rellenos.
f) Cualquier tipo de construcción o edificación de nueva planta.
g) Los aprovechamientos agrícolas, ganaderos, cinegéticos o pesqueros.
h) La instalación de cualquier tipo de infraestructuras, establecimientos o equipamientos, incluso desmontables, no relacionados directamente con los usos permitidos o autorizables.
i) Los demás usos y actividades prohibidos en el ámbito del parque natural.
CAPÍTULO III
ZONAS DE USO COMPATIBLE
Artículo 70. Caracterización de las zonas de uso compatible
Constituyen esta categoría aquellos espacios de marcada singularidad ecológica y paisajística y con una función ambiental de destacada importancia en los que se considera necesario limitar la realización de actividades constructivas y transformadoras del medio, excepto de aquellas estrictamente necesarias para el mantenimiento de los aprovechamientos específicamente compatibles con la preservación de las características y los valores protegidos que alberga, y de permitir un uso público difuso, algunas actividades de estancia y actividades educativas y recreativas de bajo impacto.
Artículo 71. Localización geográfica y tipos de zonas de uso compatible
1. Las zonas de uso compatible incluyen la totalidad de la Laguna de Torrevieja, la orilla oriental de la misma, la zona forestal de la Redonda de la Mata, los espacios abiertos de matorral, saladar y carrizal no incluidos en la categoría anterior, y las zonas dedicadas al cultivo incluidas en el ámbito del parque natural. Todos estos espacios quedan debidamente señalados y delimitados en la cartografía de ordenación del presente documento.
2. A los efectos de la zonificación y prescripción de usos prevista en la presente normativa, las zonas de uso compatible se clasifican, a su vez, en las siguientes categorías de zonificación:
a) Áreas de protección ecológica.
b) Áreas de protección paisajística.
c) Áreas de compatibilidad salinera.
Artículo 72. Áreas de protección ecológica
1. Se incluyen en esta categoría de zonificación la zona forestal de la Redonda de la Mata y los espacios abiertos de matorral y parcelas de cultivo situadas en su ámbito, así como la ribera oriental de la Laguna de Torrevieja.
2. Con carácter general, son usos permitidos en las áreas de protección ecológica aquellas actividades o actuaciones encaminadas a la recuperación, regeneración o restauración de los ecosistemas y recursos naturales. En particular, quedan específicamente permitidos los siguientes usos:
a) El tránsito y las paradas para explicaciones y observación del medio de grupos para actividades educativas y las visitas guiadas.
b) El senderismo y excursionismo por los itinerarios habilitados, y las paradas para picnic, especialmente en los puntos de estancia y los miradores.
c) Las actividades científicas.
d) Los miradores, puntos de estancia y señalizaciones ligadas a adecuaciones naturalísticas y recreativas.
e) El aprovechamiento agrícola que se desarrolla en estos espacios de titularidad estatal, que quedará limitado a las zonas concretas en que éste haya sido debidamente autorizado.
f) Las permitidas en las zonas de uso restringido.
3. Son actividades autorizables, previo informe favorable de la conselleria competente en materia de medio ambiente, los siguientes:
a) La instalación de infraestructuras y adecuaciones científicas, naturalísticas y didáctico-ecológicas.
b) Las labores de conservación y regeneración de ecosistemas, supresión de caminos y otras infraestructuras.
c) Las actuaciones dirigidas a garantizar un aporte adecuado de agua para el mantenimiento de las zonas inundadas.
d) Las actuaciones sobre los cauces indicadas en los artículos 23 a 26 de la normativa general.
e) Las actuaciones dirigidas a la mejora de las condiciones de acogida de la fauna (prevención de molestias, acondicionamiento de áreas de nidificación, alimentación y reposo, etc.).
f) Las actuaciones de regeneración de las formaciones vegetales.
g) Las obras de captación de aguas cuando resulten autorizables en base a la normativa general.
h) La adecuación excepcional de edificaciones existentes para usos turísticos o recreativos, de acuerdo con lo que indica el artículo 43 de la normativa general.
i) Las actuaciones necesarias para el normal desarrollo de la actividad salinera.
4. De acuerdo con lo indicado en el artículo 48.5 de la presente normativa, se podrá considerar como actividad autorizable en este ámbito el acceso a la zona provisional de baños de lodo que, en su caso, se delimite, bajo las condiciones y criterios establecidos en el citado artículo.
5. Se consideran usos prohibidos, a todos los efectos, aquellos que comporten o puedan comportar alteración o degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En especial, se consideran explícitamente prohibidos aquellos usos y actividades que puedan suponer un manejo abusivo de las aguas y contribuyan a disminuir la cantidad y calidad de las mismas, así como los que puedan afectar a la riqueza biológica y, en particular, los siguientes:
a) Los cambios de uso del suelo o transformación del mismo no previstas como actividades autorizables y que impliquen una pérdida de la superficie inundable, de la cubierta vegetal o de las características geomorfológicas o paisajísticas.
b) La recolección de vegetación silvestre cuando no tenga finalidad científica y se encuentre debidamente autorizada.
c) La realización de cualquier actividad constructiva o transformadora del medio no prevista como autorizable y que pueda suponer una degradación de los valores ecológicos o paisajísticos.
d) Las obras de desmontes, aterramientos y rellenos.
e) La puesta en cultivo de nuevos terrenos, con las excepciones previstas en la presente normativa.
f) Las explotaciones ganaderas.
g) Las piscifactorías.
h) La actividad cinegética.
i) La realización de infraestructuras de cualquier clase, tales como la apertura de caminos o carreteras, gasoductos y oleoductos, tendidos eléctricos y telefónicos o infraestructuras hidráulicas distintas a las destinadas a la correcta gestión del parque natural.
j) El tránsito motorizado y la equitación fuera de los caminos y viales, excepto cuando se refiera a los servicios propios del parque natural o al acceso de propietarios a sus fincas.
k) Los establecimientos, infraestructuras y equipamientos de cualquier tipo, incluso desmontables, no relacionados directamente con los usos permitidos o autorizables.
l) La instalación de artefactos, soportes de publicidad u otros elementos análogos, así como cualquier forma de publicidad que no sea de carácter institucional destinada a proporcionar información sobre el espacio objeto de protección, sin que suponga deterioro del paisaje.
m) Todo tipo de construcciones y edificaciones no previstas explícitamente como autorizables.
Artículo 73. Áreas de protección paisajística
1. Se incluyen en esta categoría de zonificación aquellos espacios que presentan un alto potencial ecológico y paisajístico, aun cuando en la actualidad, bien por hallarse muy degradados o por sustentar aprovechamientos agrícolas, no llegan a desempeñar la función que les correspondería en el conjunto del ecosistema.
2. Con carácter general, son usos permitidos en las áreas de protección paisajística los siguientes:
a) En los espacios actualmente dedicados al uso agrícola, aquellas actividades e instalaciones directamente vinculadas con dicho uso en tanto que resulten compatibles con las disposiciones legales vigentes en esta materia y con lo establecido en las normas generales de este Plan Rector.
b) La instalación de cercados, siempre que se adapten a lo establecido al respecto en el artículo 44.2 y 44.3 del PORN del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante.
c) La transformación a saladar y la regeneración de la vegetación natural.
3. Son actividades autorizables, previo informe favorable de la conselleria competente en materia de medio ambiente, los siguientes:
a) Las instalaciones y adecuaciones naturalísticas y recreativas con sus infraestructuras de apoyo.
b) Las edificaciones vinculadas a los usos compatibles o autorizables, bajo las condiciones previstas en el presente PRUG, y la implantación de modalidades de cultivo bajo plástico en invernadero o túnel, así como de umbráculos con finalidad agrícola y la modernización de los sistemas de riego.
c) La recuperación de la actividad agrícola en los términos establecidos en la normativa general.
d) La ganadería extensiva.
e) La adecuación excepcional de edificaciones existentes para usos turísticos o recreativos, de acuerdo con lo que indica el artículo 43 de la normativa general.
f) Las actuaciones necesarias para el normal desarrollo de la actividad salinera.
4. Se consideran usos prohibidos, con carácter general, todos aquellos que comporten o puedan comportar alteración o degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En especial, se consideran explícitamente prohibidos aquellos usos y actividades que puedan suponer un manejo abusivo de las aguas y contribuyan a disminuir la cantidad y calidad de las mismas, así como los que puedan afectar a la riqueza biológica y, en particular, los siguientes:
a) Las transformaciones a cultivo no previstas en el apartado anterior.
b) Las obras de captación de aguas.
c) Las obras de desmonte, aterramiento, relleno o excavación cuando no se encuentren explícitamente contempladas como autorizables.
d) La instalación de explotaciones ganaderas.
e) La implantación de piscifactorías.
f) La actividad cinegética.
g) La realización de actividades constructivas, salvo las autorizadas por este Plan Rector y las consideradas como autorizables por su vinculación con actividades compatibles.
h) El resto de los usos indicados en el artículo 72.5 de la presente normativa.
Artículo 74. Áreas de compatibilidad salinera
1. Se incluyen en esta categoría de zonificación aquellas zonas destinadas a la producción y extracción de sal en el ámbito del parque natural (Laguna de Torrevieja), con la excepción de la zona donde se ubican las instalaciones e infraestructuras necesarias para el desarrollo de esta actividad, que se regirá por su normativa específica.
2. Con carácter general, se consideran como usos permitidos todos aquellos destinados al normal desarrollo de la actividad salinera, con las excepciones y limitaciones establecidas en el presente PRUG. Además de dichos usos, se consideran como compatibles el mantenimiento y gestión de las infraestructuras e instalaciones directamente relacionadas con la actividad salinera enclavadas en este ámbito, así como los usos y actuaciones destinados a mejorar las condiciones naturales y paisajísticas de estos espacios o a facilitar la realización de actividades científicas, didácticas y recreativo-naturalísticas.
3. Son actividades autorizables, previo informe favorable de la conselleria competente en materia de medio ambiente, las siguientes:
a) La desecación o inundación voluntarias no ligadas al ciclo normal de producción salinera.
b) La utilización de aguas salinas o salobres procedentes de infraestructuras de desalación.
c) La realización de nuevas infraestructuras o construcciones directamente ligadas a la actividad salinera que, de forma justificada, no puedan instalarse en la zona de uso especial específicamente destinada a esta actividad.
4. Se consideran usos prohibidos, con carácter general, todos aquellos que comporten o puedan comportar alteración o degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En especial, se consideran explícitamente prohibidos aquellos usos y actividades que no se hallen directamente vinculados con la explotación salinera o al desarrollo de actividades científicas y naturalísticas y, en particular, los que entren en contradicción con lo establecido en el artículo 6.1 del Decreto 116/2005, de 17 de junio, del Consell, por el que se aprobó el Plan de Recuperación de la Gaviota de Audouin en la Comunitat Valenciana.
CAPÍTULO IV
ZONAS DE USO ESPECIAL
Artículo 75. Caracterización de las zonas de uso especial
1. Se incluyen aquellos espacios que, por su especial localización o características, cumplen o pueden cumplir un destacado papel como áreas de ocio, recreo y servicios del parque natural, o bien se vinculan directamente a instalaciones e infraestructuras asociadas a la actividad salinera.
2. Los espacios incluidos en la presente categoría se concentran en unidades o áreas específicas, delimitadas y definidas en el plano de ordenación del presente documento, y se dividen a su vez en tres categorías específicas:
a) Área de instalaciones e infraestructuras salineras.
b) Área de depósito de sales residuales.
c) Áreas de equipamientos.
Artículo 76. Área de instalaciones e infraestructuras salineras
1. Comprende el área delimitada como tal en la cartografía de ordenación del presente documento, directamente asociada a la actividad salinera.
2. Se consideran usos permitidos, con carácter general, todos aquellos destinados al desarrollo de la actividad salinera, incluyéndose en los mismos las edificaciones, infraestructuras e instalaciones existentes cuya vinculación a dicha actividad se encuentre justificada, así como todos aquellos relacionados con la extracción, tratamiento, almacenamiento y comercialización de los productos de dicha actividad, con las únicas restricciones que deriven de la aplicación de la legislación sectorial y de la normativa general del presente documento.
3. Igualmente, se consideran como compatibles aquellos usos y actividades dirigidos a la conservación y seguimiento de los hábitats y especies de interés presentes en esta zona. La conservación de estos elementos y su compatibilización con el normal desarrollo de la actividad salinera se considera como criterio básico del presente documento, para lo cual se establecerá un marco estable de colaboración entre la conselleria competente en materia de espacios naturales protegidos y la compañía arrendataria de la extracción de sal.
4. La construcción de nuevas instalaciones, edificaciones o infraestructuras permanentes directamente vinculadas a la actividad salinera en este ámbito deberá contar con el informe favorable previo de la conselleria competente en materia de espacios naturales protegidos.
5. Se considera como uso prohibido el vertido y depósito permanente de sales residuales en esta área. En el caso de vertidos ocasionales motivados por razones de emergencia o avería, se comunicará la incidencia al director-conservador y a la conselleria competente en materia de espacios naturales protegidos, y se retornará a la situación anterior con la mayor celeridad.
Artículo 77. Área de depósito de sales residuales
1. Comprende el área, adyacente a la anterior y a la ribera sur de la Laguna de Torrevieja, delimitada al efecto en la cartografía de ordenación del presente documento.
2. Se considera como único uso compatible el relacionado con el depósito de materiales yesíferos y otros producidos como resultado del proceso de extracción y tratamiento de la sal, así como aquellos ligados a una adecuada gestión de los mismos para minimizar los efectos ambientales y paisajísticos de los depósitos.
3. Con el fin de mejorar la calidad ambiental de estos espacios, se facilitará la implantación, por parte de la empresa concesionaria, de aquellos sistemas de gestión cuyo fin último sea reducir la cantidad de residuos depositados y sus efectos ambientales y visuales. Dichos sistemas, cuyo desarrollo deberá contar, en todo caso, con el informe favorable de la conselleria competente en materia de espacios naturales protegidos, tenderán a la reducción y recirculación de los residuos producidos; adoptarán una adecuada disposición topográfica para minimizar sus efectos visuales, sin que puedan superar en ningún caso una altura de 1,5 m desde el nivel de partida del terreno; e incorporarán un proyecto de revegetación e integración ambiental y paisajística de los depósitos estabilizados.
Artículo 78. Áreas de equipamientos
1. Estos espacios son los delimitados en la cartografía de zonificación del presente documento con el fin de atender las diferentes actividades e instalaciones necesarias para facilitar el uso público, recreativo y educativo del espacio natural protegido. Dichos espacios son los siguientes:
a) Espacios de uso naturalístico y recreativo intensivo (NRI), conformados por el espacio del Centro de Interpretación del parque natural y su entorno inmediato, destinado a potenciar el uso público y el conocimiento y goce de los distintos complejos ambientales del parque.
b) Espacios de uso naturalístico y recreativo extensivo (NRE), constituidos por las áreas de la pinada de la Mata y el entorno de la denominada Casa de las Bombas, donde se admiten la habilitación de infraestructuras y edificaciones existentes y las adecuaciones de carácter blando basadas en la utilización de elementos naturales que posibiliten la existencia de una infraestructura mínima destinada al uso público y recreativo.
2. El Plan de Uso Público del Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja podrá proponer nuevos espacios de uso naturalístico y recreativo intensivo o extensivo cuando, a partir del análisis efectuado en dicho plan, se encuentre suficientemente justificada la necesidad de los mismos. La propuesta de estos espacios, que deberán estar detalladamente delimitados en el citado plan, implicará la aplicación a su ámbito específico de la normativa particular que se indica en el artículo que corresponda, sin que sea necesario llevar a cabo una modificación del presente PRUG con dicho fin. La propuesta de instalación individualizada de áreas de descanso, puntos de estancia o miradores podrá llevarse a cabo en las unidades de zonificación en que resulte compatible en base a la presente normativa, y no requerirá la delimitación específica de un área de uso naturalístico y recreativo.
3. La adecuación de una parte acotada de la ribera este de la Laguna de Torrevieja para su uso provisional como zona de baño, a que se refiere el artículo 48.5 de la presente normativa, implicará su consideración transitoria como área de uso naturalístico y recreativo extensivo (NRE), siendo de aplicación lo establecido al respecto en el artículo siguiente. La eventual limitación posterior de dicha actividad implicará de forma directa la restauración de la zona afectada a sus condiciones originales, y la aplicación de las restricciones derivadas de su carácter de área de protección ecológica.
Artículo 79. Actividades en los espacios de uso naturalístico y recreativo intensivo (NRI) y extensivo (NRE)
1. En los espacios de uso naturalístico y recreativo intensivo (NRI) quedan específicamente permitidos los usos siguientes:
a) Las actividades de picnic.
b) Las actividades educativas y las científicas.
c) La instalación de adecuaciones destinadas al servicio y abastecimiento de productos a los visitantes.
d) Instalaciones o equipamientos como centros de interpretación, aula de la naturaleza, construcciones para servicios de guardería del parque y similares, con el informe favorable y la autorización del órgano competente en materia de espacios naturales.
e) Adecuaciones para aparcamientos. Éstos no habrán de ser pavimentados con materiales asfálticos, cemento o materiales de fábrica, y deberán proveerse de arbolado. El establecimiento de una cubierta o vuelo artificial sobre los aparcamientos (cañizos, tejados, sombreados, etc.) sólo se podrá realizar mediante elementos naturales o blandos, fácilmente desmontables.
f) Adecuación para sanitarios, duchas, lavabos, comedores y otros servicios públicos, de edificaciones existentes.
g) Equipamiento de áreas de recreo con mobiliario urbano básico de apoyo.
2. En los espacios de uso naturalístico y recreativo extensivo (NRE) quedan específicamente permitidas aquellas actuaciones que comporten única y exclusivamente adecuaciones del medio, con objeto de posibilitar el conocimiento y disfrute del parque natural, siempre con instalaciones de carácter blando que no comporten obras de urbanización. Específicamente se permite:
a) Las actividades de picnic.
b) Las actividades educativas y las científicas.
c) La instalación de un quiosco o caseta para abastecimiento de productos a los visitantes.
d) Equipamiento de áreas de recreo con mobiliario urbano básico de apoyo.
e) En el caso de la denominada Casa de las Bombas o Casa de Máquinas, las actuaciones directamente relacionadas con la funcionalidad de parte de la misma como instalación de bombeo de agua entre las Lagunas de la Mata y Torrevieja.
3. Con independencia de su carácter intensivo o extensivo, en las áreas de equipamientos quedan prohibidos, con carácter general, los usos que comporten una degradación ambiental o paisajística de estos espacios o dificulten la realización de los usos preferentes, y específicamente los siguientes:
a) La construcción o instalación de obras relacionadas con la explotación de los recursos vivos.
b) Las construcciones residenciales, discotecas, instalaciones deportivas, comercios, almacenes y cualquiera otra que no haya estado permitida expresamente.
c) Los usos o actividades que comporten un notable impacto paisajístico o ecológico.
d) La instalación de soportes de publicidad o de otros elementos análogos, excepto aquellos indicadores de actividades, establecimientos y sitios que por su tamaño, diseño y disposición sean adecuados a la estructura paisajística del espacio, así como también los de carácter institucional que se consideren necesarios para la correcta gestión del parque, los cuales, en todos los casos, se atendrán a las normas que sea establezcan de diseño e instalación.
e) La construcción de viviendas de cualquier tipo.
f) La utilización de fuego mediante hornillos, hogueras, barbacoas o cualquier otro dispositivo.
ANEXO II
DESCRIPCIÓN DE LA DELIMITACIÓN LITERARIA
PORMENORIZADA DEL PARQUE NATURAL
DE LAS LAGUNAS DE LA MATA Y TORREVIEJA
El punto de partida es la intersección de la carretera de Novelda a Torrevieja (CV-90) con el límite entre los términos municipales de Rojales y Torrevieja, en el sentido de las agujas del reloj. Desde dicho punto de origen, los límites son los siguientes:
Carretera CV-895 hasta que alrededor de la coordenada UTM (1) 700.742, 4.213.543 se desvía en dirección SE unos metros hasta el punto de coordenadas UTM (2) 700.774, 4.213.527. Sigue en línea recta hasta el punto de coordenadas UTM (3) 701.147, 4.213.408 donde enlaza con el camino del Raso en el punto en que cruza un pequeño barranco.
Desde aquí sigue el camino del Raso hasta llegar al punto de coordenadas UTM (4) 701.463, 4.213.658 desde donde se dirige en línea recta hasta volver a enlazar con el camino del Raso en el punto de coordenadas UTM (5) 701.607, 4.213.727. Desde aquí continúa por el camino del Raso dejando a mano derecha el observatorio del Fumarer y penetra en término municipal de Guardamar, rodeando la salina por su parte norte, y dejando a mano izquierda las urbanizaciones del Raso Xiquico y del Ras Gran, que quedan fuera del ámbito del parque. Sigue este camino hasta que enlaza con el camí dels Curros, en el punto en que pasa a llamarse camí de la Mata, a la altura de la entrada de los palillos.
Sigue el camino de la Mata a lo largo de un codo que forma un ángulo recto hasta que alrededor del punto de coordenadas UTM (6) 704.875, 4.214.060 enlaza en un desvío en Y con un camino a mano derecha, que toma la dirección SSW. Sigue este camino unos 700 metros aproximadamente hasta que en el siguiente desvío en Y toma la vía de la izquierda que deja a mano derecha la Casa de Sala, hasta enlazar con el camino de Guardamar.
Desde aquí continúa por los mojones que delimitan la propiedad estatal de la Redonda de la Mata, ya en término de Torrevieja, hasta la intersección de éstos con el camino de Casa de la Loma. Este límite transcurre, prácticamente en la totalidad de su recorrido, muy próximo a un camino que bordea la urbanización del Chaparral y la Siesta que quedan fuera del parque.
Toma el camino de la Casa de la Loma y una vez rebasada la Casa de la Loma que queda a mano derecha dentro de los límites del parque, se dirige en línea recta en dirección SSW hasta intersectar con la carretera CV-90, en el punto de coordenadas UTM (7) 701.100, 4.211.305, alrededor del pk 30. Desde aquí sigue por un camino que parte dirección SSW y que enlaza con la línea de ferrocarril Albatera - Torrevieja.
Sigue la línea de ferrocarril hasta llegar a la altura del mojón núm. 16 del deslinde de la propiedad estatal de la Redonda de Torrevieja.
Desde aquí sigue el trazado de los mojones que limitan esta propiedad estatal hasta llegar al núm. 8 en el punto de coordenadas UTM (8) 701.992, 4.206.875, ubicado en la zona más sur de la urbanización Torreta Florida a la altura de unas antiguas balsas salineras, que quedan a mano derecha.
Desde este punto, baja en línea recta dirección S hasta encontrar un camino que rodea una explotación de yesos en el punto de coordenadas UTM (9) 702.045, 4.205.778. Sigue este camino en dirección SO durante unos 150 metros, para luego bordear la explotación de yesos. Sigue bordeando la explotación hasta llegar al punto de coordenadas UTM (10) 701.463, 4.205.174, donde toma un camino que se dirige hacia la zona del Saladar, rodeando la salina por el límite sur, hasta llegar al punto de coordenadas UTM (11) 700.137, 4.204.962, donde toma un camino que transcurre entre la salina y la urbanización de los Balcones. Sigue este camino hasta que se pierde a la altura del punto de coordenadas UTM (12)699.366, 4.205.581.
Desde este punto avanza en línea recta dirección ONO hasta enlazar con un camino que transcurre en la misma dirección. Sigue este camino hasta llegar a un cruce en T. Desde este punto sigue en línea recta dirección ONO unos metros para enlazar con otro camino que separa la zona de saladar de la zona agrícola. Sigue por este camino hasta llegar al punto de coordenadas UTM (13) 698.373, 4.206.537, desde donde se dirige en línea recta hasta el punto de coordenadas UTM (14) 698.337, 4.206.714. Desde este punto se dirige entre parcelas de cultivo hacia el barranco de la Fayona, que cruza a la altura del mojón núm. 43 de la propiedad estatal.
Desde aquí al final sigue las indicaciones del Decreto de declaración. Por los mojones que delimitan la propiedad estatal, hasta que la línea recta de mínima distancia entre los mojones 27 y 26 intersecta con el límite entre los términos de Torrevieja y Los Montesinos.
Límite entre los términos municipales de Torrevieja y Los Montesinos hasta intersectar con la carretera CV-945, que une Los Montesinos con la carretera CV-90 de Novelda a Torrevieja.
Carretera CV-945 hasta su intersección con la CV-90.
Carretera de Novelda a Torrevieja CV-90 hasta el punto de origen de esta descripción.
ANNEX III
DELIMITACIÓ GRÀFICA DE L'ÀMBIT TERRITORIAL DEL PLA RECTOR D'ÚS I GESTIÓ
ANEXO III
DELIMITACIÓN GRÁFICA DEL ÁMBITO TERRITORIAL DEL PLAN RECTOR DE USO Y GESTIÓN

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