Ficha disposicion pc

Texto h2

diari

Orden de 1 de abril de 1987, de la Conselleria de Agricultura y Pesca, por la que se establece la obligatoriedad de las campañas de erradicación de brucelosis, tuberculosis y leucosis en el ganado vacuno, en determinados municipios de la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 597 de 29.05.1987) Ref. Base Datos 0921/1987

Orden de 1 de abril de 1987, de la Conselleria de Agricultura y Pesca, por la que se establece la obligatoriedad de las campañas de erradicación de brucelosis, tuberculosis y leucosis en el ganado vacuno, en determinados municipios de la Comunidad Valenciana.
En base a las disposiciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Ordenes Ministeriales de 25 de noviembre de 1978 y 28 de febrero de 1986) se vienen desarrollando periódicamente las campañas de saneamiento con carácter voluntario, consiguiéndose una importante reducción en las tasas de tuberculosis y brucelosis, lo que conlleva una disminución en las pérdidas económicas originadas por dichas enfermedades y un descenso en la incidencia de las mismas en la especie humana.
Se considera igualmente necesario conocer la incidencia de la leucosis, y establecer un plan de lucha en aquellas explotaciones en las que exista una alta incidencia.
La actuación continuada en las mismas explotaciones ha puesto de manifiesto la eficacia de las campañas de saneamiento, encontrando numerosos municipios en los que existen más del 40% de las explotaciones saneadas.
Todo ello aconseja poner en marcha un plan de erradicación de estas enfermedades en el ganado vacuno con carácter obligatorio en la Comunidad Valenciana.
Por ello, y en uso de las facultades que tengo atribuidas,
ORDENO:
Artículo primero
La campaña de saneamiento para la erradicación de brucelosis, tuberculosis y leucosis en el ganado vacuno será efectuada por los Servicios Territoriales de Producción y Sanidad Animal de la CAP, con periodicidad anual y carácter obligatorio en los municipios que determinan en el artículo siguiente.
Artículo segundo
La zona de erradicación incluye aquellos municipios cuyas explotaciones han sido investigadas y existe un porcentaje estimable de las mismas con positividad baja.
Son municipios de actuación obligatoria todos los de las provincias de Alicante y Castellón y los siguientes de la provincia de Valencia:
Albalat dels Tarongers, Algar de Palancia, Algimia de Alfara, Alfara de Algimia, Benavites, Benifairó de les Valls, Canet d'En Berenguer, Quart de les Valls, Estivella, Faura, Gilet, Petrés, Quartell, Sagunt, Segart, Torres-Torres, Albuixech, Albalat dels Sorells, Alfara del Patriarca, Almàssera, Almussafes, Alboraya, Aldaya, Alaquás, Alcàcer, Alfafar, Albal, Bonrepós y Mirambell, Burjassot, Benetússer, Benifaió, Beniparrell, Catarroja, L'Eliana, Foios, Godella, Lugar nuevo de la Corona, Manises, Massalfassar, Massamagrell, Massanassa, Meliana, Mislata, Moncada, Museros, Paiporta, Paterna, Picanya, Picassent, La Pobla de Farnals, Puçol, Puig Quart de Poblet, Rafelbuñol, Siete Aguas, Turís y Yátova.
Artículo tercero
Por resolución de la Dirección General de la Producción Agraria, la zona de erradicación se ampliará a otros municipios a medida que las explotaciones sean investigadas en su totalidad y haya un porcentaje elevado de las mimas con positividad baja.
Artículo cuarto
Se establece con carácter obligatorio la identificación individual de los animales que se someten a planes de saneamiento, realizándose mediante la implantación de un crotal marcado en la oreja. Cuando en alguna explotación los animales estén identificados para otros fines según las normas vigentes, las marcas se considerarán válidas a efectos de saneamiento.
Si se producen altas por saneamiento o compra, o bajas por sacrificio, muerte o venta, el ganadero debe comunicarlo, en el plazo de una semana, a los Servicios Territoriales de Producción y Sanidad Animal.
Artículo quinto
Serán objeto de vacunación obligatoria contra la brucelosis las terneras entre 3 y 6 meses.
Las vacunas serán suministradas por los Servicios Territoriales de forma gratuita a los veterinarios encargados de su aplicación. Todo el ganado deberá ser identificado.
Artículo sexto
El ganado portador de la enfermedad, de acuerdo con los procedimientos de diagnóstico establecidos en la interpretación de los resultados, será obligatoriamente marcado por los equipos de las Campañas con la marca of inicialmente aprobada en la forma T, en la oreja donde esté insertado el crotal.
Artículo séptimo
Los animales positivos a las pruebas diagnósticas, serán obligatoriamente sacrificados, siguiendo las siguiente normas:
1. El sacrificio se hará en un período no superior a un mes, a partir de la fecha de diagnóstico. Este plazo podrá ser modificado con carácter excepcional cuando las circunstancias epizootiológicas o de la explotación así lo aconsejen, a juicio de los Servicios Territoriales de la Consellería de Agricultura y Pesca.
2. Sólo podrá sacrificarse ganado en los mataderos que se autoricen por dichos Servicios.
3. Los ganaderos, puestos en contacto con el matadero, acompañarán al ganado con la documentación que los equipos le facilitarán en el momento del desplazamiento.
Artículo octavo
Por el ganado sacrificado en las condiciones señaladas en el artículo séptimo, se recibirá una indemnización, de acuerdo con el baremo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Los ganaderos que sacrifiquen las reses positivas en un plazo no superior a los 30 días a partir de la fecha del marcaje, tendrán derecho a un incremento del 15% en la valoración económica de las mismas, en concepto de prima sanitaria.
El abono de la indemnización no se llevará a efecto en tanto no se sacrifique la totalidad del ganado positivo a tuberculosis y brucelosis de la explotación.
Artículo noveno
Los ganaderos que efectúen entradas de ganado en la explotación para reponer efectivos sacrificados en la Campaña de Saneamiento o para aumentar el censo, deberán acreditar que el ganado de renuevo procede de explotaciones saneadas y con diagnóstico individual negativo.
Artículo diez
Se remitirá a todos los ganaderos que realicen la Campaña de Saneamiento una ficha de Establo en la que se harán constar los datos relativos a la última revisión sanitaria.
Las explotaciones que deseen acreditar sanitariamente sus efectivos, podrán proveerse de la «tarjeta verde», documento sanitario que implica el haber realizado, al menos, las dos últimas campañas de tuberculosis y brucelosis, con resultado negativo. Esta tarjeta será exigida obligatoriamente para asistir a las ferias de ganado saneado que anualmente se promuevan por la Consellería de Agricultura y Pesca.
Artículo once
El incumplimiento de la normativa vigente en materia de saneamiento ganadero será motivo de sanción, de conformidad con lo previsto en la Ley de 20 de diciembre de 1952, sobre Epizootías y su Reglamento de 4 febrero de 1955, modificado parcialmente por el Real Decreto 1665/76, de 7 de mayo.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 1 de abril de 1987.
El Conseller de Agricultura y Pesca
LUIS FONT DE MORA MONTESINOS

linea
Mapa web