ORDEN 38/2017, de 4 de octubre, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se regula la evaluación en Educación Secundaria Obligatoria, en Bachillerato y en las enseñanzas de la Educación de las Personas Adultas en la Comunitat Valenciana.



Publicado en:  DOGV núm. 8146 de 10.10.2017
Número identificador:   2017/8755
Referencia Base Datos:  008791/2017
 
  • Análisis jurídico

    Fecha de entrada en vigor: 11.10.2017
    Esta disposición afecta a:
      Afecta a:
      Deroga a :
    Esta disposición está afectada por:
      Modificada por:
  • Análisis documental

    Origen disposición: Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte
    Grupo Temático: Legislación
    Materias: Educación
    Descriptores:
      Temáticos: título de estudios, evaluación de conocimientos, examen, enseñanza secundaria, legislación escolar, título de estudios, educación de adultos


  • ORDEN 38/2017, de 4 de octubre, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se regula la evaluación en Educación Secundaria Obligatoria, en Bachillerato y en las enseñanzas de la Educación de las Personas Adultas en la Comunitat Valenciana. [2017/8755]

    Capítulo I. Disposiciones comunes

    Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

    Artículo 2. Aspectos generales de la evaluación

    Artículo 3. Referentes en la evaluación y promoción

    Artículo 4. Competencias clave

    Artículo 5. Información al alumnado y a sus familias

    Artículo 6. Derecho del alumnado a la objetividad en la evaluación

    Artículo 7. Evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje y evaluación interna del centro

    Capítulo II. Educación Secundaria Obligatoria

    Artículo 8. Carácter de la evaluación

    Artículo 9. Resultados de la evaluación

    Artículo 10. Promoción

    Artículo 11. Evaluación para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo

    Artículo 12. Prolongación y flexibilización de la escolarización

    Artículo 13. Programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento

    Artículo 14. Cálculo de la calificación final de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria

    Artículo 15. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria

    Artículo 16. Matrícula de Honor, Mención Honorífica y Premio Extraordinario

    Artículo 17. Evaluación final de etapa de la Educación Secundaria Obligatoria

    Capítulo III. Bachillerato

    Artículo 18. Carácter de la evaluación

    Artículo 19. Resultados de la evaluación

    Artículo 20. Promoción

    Artículo 21. Permanencia en el Bachillerato y anulación de la matrícula

    Artículo 22. Posibilidad de cursar una modalidad o itinerario diferente al finalizar el Bachillerato

    Artículo 23. Cálculo de la calificación final de la etapa de Bachillerato

    Artículo 24. Título de Bachiller

    Artículo 25. Matrícula de Honor y Premio Extraordinario

    Artículo 26. Evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad

    Artículo 27. Continuidad entre materias

    Artículo 28. Cambios de modalidad, itinerario o primera lengua extranjera

    Artículo 29. Evaluación del alumnado con necesidades educativas especiales. Exención de calificación

    Artículo 30. Alumnado que se encuentra en posesión de un título de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza o de un título de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional

    Artículo 31. Alumnado que cursa Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza y de Bachillerato simultáneamente

    Capítulo IV. Educación de las personas adultas

    Sección 1. Formación básica de las personas adultas

    Artículo 32. Modelo general de evaluación

    Artículo 33. Valoración inicial individual de las personas adultas

    Artículo 34. Resultados de la evaluación de la formación básica de las personas adultas

    Artículo 35. Evaluación final de nivel y de ciclo y seguimiento de la progresión del aprendizaje

    Artículo 36. Evaluación final del segundo nivel del ciclo II de la formación básica de las personas adultas

    Artículo 37. Pruebas para mayores de dieciocho años para la obtención directa del título de Graduado en Educación Secundaria

    Artículo 38. Título de Graduado en Educación Secundaria de la Formación de Personas Adultas

    Sección 2. Bachillerato de la educación de las personas adultas en régimen nocturno y a distancia

    Artículo 39. Modelo general de evaluación

    Artículo 40. Evaluación, seguimiento de la progresión del aprendizaje y promoción

    Artículo 41. Cambios de régimen en las enseñanzas de Bachillerato

    Artículo 42. Paso del modelo A al modelo B o viceversa en el Bachillerato de régimen nocturno

    Artículo 43. Pruebas para mayores de veinte años para la obtención directa del título de Bachiller

    Capítulo V. Documentos oficiales de evaluación de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación de Personas Adultas

    Artículo 44. Relación de documentos oficiales de evaluación de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato

    Artículo 45. Expediente académico de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato

    Artículo 46. Actas de evaluación de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato

    Artículo 47. Informe personal por traslado de centro en Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato

    Artículo 48. Historial académico de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato

    Artículo 49. Consejo orientador de Educación Secundaria Obligatoria

    Artículo 50. Movilidad y traslado de documentos en Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato

    Artículo 51. Documentos oficiales de evaluación de la formación básica de las personas adultas

    Artículo 52. Obligaciones administrativas de los centros de titularidad privada

    Disposiciones adicionales

    Disposición adicional primera. Procedimiento de incorporación del alumnado a un curso de Bachillerato del sistema educativo definido por la Ley orgánica 8/2013, con materias no superadas del currículo anterior a su implantación

    Disposición adicional segunda. Convalidaciones y exenciones

    Disposición adicional tercera. Cláusula de no generación de gasto

    Disposiciones derogatorias

    Disposición derogatoria única

    Disposiciones finales

    Disposición final primera. Facultad para la aplicación y desarrollo

    Disposición final segunda. Entrada en vigor





    PREÁMBULO



    El artículo 27 de la Constitución española reconoce el derecho fundamental a la educación. Asimismo, se establece que la enseñanza básica es obligatoria y gratuita. El artículo 149.1.30 establece que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

    El Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, en su artículo 53, establece que es de competencia exclusiva de la Generalitat la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo que disponen el artículo 27 de la Constitución española y las leyes orgánicas que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 81 de aquella, lo desarrollan, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución española, y de la Alta Inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

    La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, modificada por la Ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, establece en su artículo 6.bis la distribución de competencias entre el Gobierno, el ministerio competente en materia de educación, las administraciones educativas y los centros docentes. Por otro lado, esta misma ley orgánica, determina en el capítulo III del título I la ordenación general de las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, en el capítulo IV del mismo título la ordenación de las enseñanzas de Bachillerato y en el capítulo IX de este mismo título el ordenamiento de las enseñanzas de la educación de personas adultas y fija sus principios generales, objetivos, organización, principios pedagógicos, evaluación durante la etapa y evaluación final.

    El Real decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, establece aquellos aspectos del currículo de estas etapas que competen al Gobierno en virtud de las competencias que le confiere el artículo 6.bis de la Ley orgánica 2/2006. Asimismo, desarrolla los aspectos referentes a la ordenación general de las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato contenidos en la mencionada ley orgánica, y regula otros aspectos referentes a los elementos transversales, al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, a la autonomía de los centros docentes y a la participación de padres, madres y representantes legales en el proceso educativo.

    La Orden ECI 1845/2007, de 19 de junio, por la que se establecen los elementos de los documentos básicos de evaluación de la educación básica regulada por la Ley orgánica 2/2006, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son necesarios para garantizar la movilidad del alumnado, establece también determinados preceptos básicos relativos a los documentos oficiales de evaluación. Aunque algunos han sido derogados implícitamente por la disposición adicional sexta del Real decreto 1105/2014, otros aspectos permanecen vigentes.

    El Decreto 87/2015, de 5 de junio, del Consell, por el que se establece el currículo y se desarrolla la ordenación general de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato en la Comunitat Valenciana, concreta en la Comunitat Valenciana el currículo de las diferentes materias de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato. En cada materia se establecen para el conjunto de las dos etapas orientaciones didácticas y metodológicas, y se indican los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables, estos últimos en el caso de las materias pertenecientes al bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, y todos estos distribuidos por bloques de contenidos, cumpliendo además con la distribución competencial referida en el artículo 6.bis de la Ley orgánica 2/2006. Asimismo, en el currículo de cada materia, se establecen para cada curso de la etapa los contenidos y criterios de evaluación que servirán de referencia para la programación docente y la evaluación de los aprendizajes del alumnado.

    Además, el Decreto 87/2015 establece, entre otros aspectos, la organización y el horario de estas enseñanzas, la evaluación del alumnado, el ejercicio de la autonomía por parte de los centros docentes, la participación de los representantes legales del alumnado y los diferentes aspectos para la atención a la diversidad del alumnado. Todo esto sin perjuicio de lo establecido por el Decreto 136/2015, de 4 de septiembre, del Consell, por el que se modifica el Decreto 108/2014, de 4 de julio, del Consell, que establece el currículo y desarrolla la ordenación general de la Educación Primaria en la Comunitat Valenciana.

    Por otro lado, la Orden ECD/462/2016, de 31 de marzo, por la cual se regula el procedimiento de incorporación del alumnado a un curso de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato del sistema educativo definido por la Ley orgánica 8/2013 con materias no superadas del currículo anterior a su implantación regula las condiciones en que deberá incorporarse el alumnado de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato a un curso del nuevo sistema con materias pendientes del currículo anterior.

    El Real decreto 1058/2015, de 20 de noviembre, por el que se regulan las características generales de las pruebas de la evaluación final de Educación Primaria establecida en la Ley orgánica 2/2006, determina en su disposición transitoria única que los titulados en Formación Profesional Básica en los cursos 2015-16 o 2016-17 podrán obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Esta norma ha sido modificada, hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado Social y Político por la Educación, por el artículo 1.4 del Real Decreto ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, por la que dicho alumnado podrá obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que, en la evaluación final del ciclo formativo, el equipo docente considere que ha conseguido los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria y alcanzado las competencias correspondientes.

    El Real decreto 310/2016, de 29 de julio, por el cual se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, concreta las características de las pruebas de las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, establecidas en la Ley orgánica 2/2006.

    El Real Decreto ley 5/2016 modifica la disposición final quinta de la Ley orgánica 8/2013. Al mismo tiempo, este Real decreto deroga, en su artículo 2.1, la disposición final primera del Real decreto 310/2016.

    El Real decreto 562/2017, de 2 de junio, regula las condiciones para la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.

    La Orden ECD/1941/2016, de 22 de diciembre, determina las características, el diseño y el contenido de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad, las fechas máximas de realización y de resolución de los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas, para el curso 2016-17.

    El Real decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el cual se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación secundaria obligatoria, en su disposición adicional primera, única que no fue derogada por el Real decreto 1105/2014, determina la especificidad de la educación de personas adultas con la consiguiente necesidad de proporcionar a este colectivo de personas una oferta formativa adaptada y una estructura curricular por ámbitos de conocimiento propia, así como la organización periódica de pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria, siempre que hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa, de acuerdo con los tres ámbitos de conocimiento establecidos.

    Por ello, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, la disposición adicional segunda del Decreto 87/2015 determina que en todo lo que se refiere a la educación de las personas adultas hay que ajustarse tanto a lo que disponen los artículos 68 y 69 de la Ley orgánica 2/2006, así como a la disposición final primera del Real decreto 562/2017, de 2 de junio, que modifica la disposición adicional cuarta del Real decreto 1105/2014, de modo que se explicita la visión integradora del aprendizaje permanente de las personas adultas, se recogen los tres ámbitos de conocimiento y los dos niveles de la formación básica de las personas adultas y se describe el procedimiento para la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria y de Bachiller de la educación de las personas adultas.

    Por lo que respecta a la evaluación en la etapa de Formación de Personas Adultas en el ámbito de la Comunitat Valenciana, continúa vigente el Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los programas formativos que figuran en la Ley 1/1995, de 20 de enero, de la Generalitat Valenciana, de Formación de las Personas Adultas, y se establece el currículo de los programas de alfabetización y programas para adquirir y actualizar la formación básica de las personas adultas hasta la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria en la Comunitat Valenciana.

    Finalmente, el artículo 2.5 del Real Decreto ley 5/2016 establece que las evaluaciones finales de Educación Secundaria y de Bachillerato de la educación de personas adultas, así como las modificaciones introducidas por el Real decreto 310/2016, en las pruebas para la obtención directa del título de Graduado en Educación Secundaria y del título de Bachiller por las personas adultas, no se implantarán hasta el plazo del período transitorio regulado por la disposición final quinta de la Ley orgánica 8/2013.

    Después de la entrada en vigor de toda esta normativa y de las modificaciones y derogaciones mencionadas anteriormente, procede el desarrollo de algunos preceptos referidos a la evaluación recogidos en todas estas disposiciones legales. Así pues, el espíritu de esta orden es recoger y matizar los aspectos relacionados con la evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria, en el Bachillerato y en el Bachillerato de régimen nocturno y a distancia y en la Formación de Personas Adultas, así como concretar algunos procedimientos administrativos y establecer los modelos de los documentos oficiales de evaluación de estas etapas.

    Por todo lo que se ha expuesto, vista la propuesta del director general de Política Educativa con fecha 12 de enero de 2017 y de conformidad con esta, en virtud de las competencias que me atribuyen el artículo 28.e de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell; el artículo 6 del Decreto 7/2015, de 29 de junio, modificado por el Decreto 10/2015, de 6 de julio, ambos del presidente de la Generalitat, por el que se determinan las consellerias en las que se organiza la administración de la Generalitat; el artículo 4 del Decreto 155/2015, de 18 de septiembre, del Consell, por el cual se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte; y la disposición final primera del Decreto 87/2015, emitido el informe por la Abogacía General de la Generalitat y conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana,





    ORDENO



    CAPÍTULO I

    Disposiciones comunes



    Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

    1. El objeto de esta orden es recoger y adecuar los aspectos relacionados con la evaluación en Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, ya establecidos en el Real decreto 1105/2014 y los decretos 87/2015 y 136/2015, y con la evaluación en la formación básica de las personas adultas, establecidos en el Decreto 220/1999, así como concretar los procedimientos administrativos y determinar los modelos de los documentos oficiales de evaluación de estas etapas.

    2. Esta orden será aplicable, a partir del curso 2017-2018 hasta la entrada en vigor del Pacto de Estado Social y Político por la Educación, en los centros docentes públicos y privados de la Comunitat Valenciana autorizados para impartir las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, de Bachillerato y de Formación de Personas Adultas reguladas en la Ley orgánica 2/2006.



    Artículo 2. Aspectos generales de la evaluación

    1. La evaluación, tanto en Educación Secundaria Obligatoria como en Bachillerato, es continua y formativa. Dado el carácter continuo de la evaluación, esta tiene como finalidad detectar las dificultades en el momento en el que se produzcan, analizar las causas y, en consecuencia, reorientar la intervención educativa y adecuarla a la diversidad de capacidades, ritmos de aprendizaje, intereses y motivaciones del alumnado. Por su parte, el carácter formativo implica que la evaluación constituye una herramienta idónea para la mejora tanto de los procesos de enseñanza como de los procesos de aprendizaje.

    Asimismo, la evaluación es integradora, colaborativa y participativa, por lo que los centros y los equipos docentes evaluadores deben garantizar los medios y las estrategias convenientes para que el alumnado y las familias se integren, colaboren y participen activamente en los diferentes procesos ligados a la evaluación.

    2. En el proceso de enseñanza y aprendizaje, el equipo docente de cada grupo de alumnado celebrará sesiones de evaluación, para valorar tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su práctica docente. El equipo docente estará constituido en cada caso por el profesorado del estudiante, coordinado por el tutor o tutora. El equipo docente actuará de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes. En este sentido, en los centros públicos será aplicable lo previsto por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. En sus actuaciones, el equipo docente podrá contar con el asesoramiento del departamento de orientación, o de quien tenga atribuidas sus funciones.

    3. Los centros docentes, en virtud de su autonomía pedagógica y organizativa, establecerán, de acuerdo con lo que determine la comisión de coordinación pedagógica en colaboración con el jefe o la jefa de estudios, el número y el calendario de las sesiones de evaluación que se realizarán a lo largo de cada curso escolar, así como determinarán los procedimientos y las estrategias de participación del alumnado y de las familias en todos los procesos de evaluación.

    Además de una evaluación inicial dentro del primer mes lectivo, los centros docentes de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato realizarán tres sesiones ordinarias de evaluación durante el curso, una por trimestre. Por su parte, los centros que imparten enseñanzas de formación básica de las personas adultas, además de la valoración inicial individual prescriptiva que se debe realizar al inicio de curso, y los centros que tienen implantado el Bachillerato en la modalidad a distancia programarán, como mínimo, dos sesiones ordinarias de evaluación de carácter cuatrimestral.

    4. En la evaluación inicial, se procederá al análisis de los datos e informaciones anteriores que se dispone sobre el alumnado y, por consiguiente, el equipo docente adoptará las medidas complementarias para el alumnado que lo requiera.

    5. En cada sesión de evaluación, se harán constar en acta los acuerdos tomados, las decisiones adoptadas y la información que se debe transmitir al alumnado, y a sus representantes legales si es menor de edad, sobre su proceso educativo. Esta información incluirá, excepto en el caso de la evaluación inicial, las calificaciones obtenidas por el alumno o alumna en las distintas materias y ámbitos.

    6. Con el fin de facilitar al alumnado la recuperación de las materias y los ámbitos con evaluación negativa, los centros docentes organizarán en cada curso escolar, de acuerdo con lo que determine la comisión de coordinación pedagógica en colaboración con el jefe o la jefa de estudios y los departamentos didácticos, las pruebas extraordinarias de evaluación oportunas. La conselleria competente en materia de educación, a través de sus órganos directivos competentes en materia de ordenación académica, establecerá las fechas en las que deberán tener lugar las mencionadas pruebas extraordinarias.

    Asimismo, en aquellos casos en los que el alumnado haya promocionado a un determinado curso con materias pendientes de cursos anteriores, los equipos docentes establecerán programas individualizados para su recuperación. En estos programas, se podrán establecer, a propuesta de los departamentos didácticos responsables de cada materia o ámbito, las condiciones que permitan la evaluación positiva de la materia pendiente por parte del alumno o alumna sin necesidad de superar una prueba final extraordinaria.

    7. Por lo que respecta al derecho del alumnado a una evaluación objetiva, que permita que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con rigor, y al procedimiento para la reclamación de calificaciones obtenidas y de las decisiones sobre promoción, así como a las actuaciones previas referentes a la solicitud de aclaraciones y revisiones que fomenten un marco de colaboración mutua y de comunicación efectiva entre el profesorado y el alumnado y sus representantes legales, deberá ajustarse a lo dispuesto por la normativa vigente.

    8. Dada la singularidad propia de la formación básica de las personas adultas, en todas aquellas cuestiones referidas a la evaluación de las personas adultas participantes, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, en los centros de Formación de Personas Adultas se atenderá a lo establecido por el Decreto 220/1999, de manera que la evaluación en la formacion básica de las personas adultas debe respetar su carácter continuo, integrador, formativo y participativo.

    9. Según establece el artículo 9 del Real decreto 310/2016, de 29 de julio, se procurará una composición equilibrada entre mujeres y hombres en los casos de designación de tribunales y órganos, salvo que no sea posible por razones obvias y objetivas, debidamente motivadas. Asimismo, se deberá garantizar que todas las pruebas puedan ser calificadas por vocales especialistas de las distintas materias.



    Artículo 3. Referentes en la evaluación y promoción

    1. Tanto en la Educación Secundaria Obligatoria como en el Bachillerato, los referentes para la comprobación del grado de adquisición de las competencias clave y el logro de los objetivos de la etapa en las evaluaciones de las materias de los bloques de asignaturas troncales y específicas serán los criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables, establecidos en el currículum vigente y concretado en las programaciones didácticas. En las materias del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, estos referentes serán los criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables, establecidos asimismo en el currículum vigente y concretados en las programaciones didácticas.

    2. Los referentes para la adopción de decisiones de promoción del alumnado de un curso de la etapa al siguiente serán los criterios de evaluación de la materia y del curso correspondiente, según figuran en los anexos I, II y III del Decreto 87/2015, así como la concreción que realice cada centro docente en sus programaciones didácticas.

    3. Las medidas para que las condiciones de realización de las evaluaciones se adapten al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y al alumnado con atención educativa hospitalaria o domiciliaria, comprenderán adaptaciones en los instrumentos y, si procede, en los tiempos y apoyos que aseguren una correcta evaluación de este alumnado. Estas adaptaciones, en el marco de la evaluación continua, serán realizadas por el profesorado responsable de evaluar al alumno o alumna, asesorado por el departamento de orientación o por quien tenga atribuidas sus funciones, y con la evaluación previa de las necesidades del alumno o alumna.

    4. En el caso de la formación básica de las personas adultas de los centros de Formación de Personas Adultas de la Comunitat Valenciana, las decisiones referidas a la evaluación de los diferentes módulos formativos cursados por las personas adultas participantes y a la progresión individual del aprendizaje realizado por cada persona adulta se atenderán a lo establecido por el Decreto 220/1999 y lo desarrollado por esta orden.



    Artículo 4. Competencias clave

    1. En Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, así como en la formación básica de las personas adultas, los contenidos curriculares y los criterios de evaluación deberán estar orientados a la consecución de las competencias clave:

    a) Comunicación lingüística.

    b) Competencia matemática y competencias básicas en ciencia y tecnología.

    c) Competencia digital.

    d) Aprender a aprender.

    e) Competencias sociales y cívicas.

    f) Sentido de la iniciativa y espíritu emprendedor.

    g) Conciencia y expresiones culturales.

    2. Por consiguiente, tanto en la evaluación continua en los diferentes cursos como en las evaluaciones finales, ordinarias y extraordinarias, de las diferentes etapas educativas, deberá tenerse en cuenta el grado de dominio de las competencias clave correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria y al Bachillerato, a través de procedimientos de evaluación e instrumentos de obtención de datos que ofrezcan validez y fiabilidad en la identificación de los aprendizajes adquiridos. Por ello, para poder evaluar las competencias clave hay que elegir, siempre que sea posible, estrategias y herramientas para evaluar al alumnado de acuerdo con sus ejercicios en la resolución de problemas que simulen contextos reales en que se movilicen los conocimientos, las destrezas, los valores y las actitudes de cada alumno o alumna.

    3. Las relaciones de los contenidos y criterios de evaluación con las competencias clave a las que contribuyen para conseguir la evaluación de los niveles de ejercicio competenciales alcanzados por el alumnado están establecidos en el Decreto 87/2015.

    4. La evaluación del grado de adquisición de las competencias clave debe estar integrada con la evaluación de los contenidos, en la medida en que ser competente supone movilizar los conocimientos, las destrezas, las actitudes y los valores para dar respuesta a las situaciones planteadas, dotar de funcionalidad los aprendizajes y aplicar lo aprendido desde un planteamiento integrador.

    5. Los niveles de desempeño de las competencias clave se podrán medir a través de indicadores de logro, tales como rúbricas o escalas de evaluación, que deben incluir rangos dirigidos a la evaluación de desempeños, que tengan en cuenta el principio de atención a la diversidad.

    6. El profesorado establecerá las medidas que sean necesarias para garantizar que la evaluación del grado de dominio de las competencias clave del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se realice de acuerdo con los principios de no discriminación, accesibilidad y diseño universal.

    7. El profesorado debe utilizar procedimientos de evaluación variados para facilitar la evaluación del alumnado como parte integral del proceso de enseñanza y aprendizaje y como una herramienta esencial para mejorar la calidad de la educación.

    Asimismo, es necesario incorporar estrategias que permitan la participación del alumnado en la evaluación de sus logros, como la autoevaluación, la evaluación entre iguales o la coevaluación. Estos modelos de evaluación favorecen el aprendizaje desde la reflexión y valoración del alumnado sobre sus propias dificultades y fortalezas, sobre la participación de los compañeros y compañeras en las actividades de tipo colaborativo y desde la colaboración con el profesorado en la regulación del proceso de enseñanza y aprendizaje.

    En todo caso, los diferentes procedimientos de evaluación utilizables, como la observación sistemática del trabajo del alumnado, las pruebas orales y escritas, el portfolio, los protocolos de registro o los trabajos de clase, permitirán la integración de todas las competencias clave en un marco de evaluación coherente.



    Artículo 5. Información al alumnado y a sus familias

    1. Los centros docentes establecerán vías para que haya una coordinación e información periódica con el alumnado, y con sus representantes legales cuando este sea menor de edad, por medio de las reuniones de inicio de curso y de las trimestrales, o cuatrimestrales en el caso de las enseñanzas de la educación de las personas adultas, mediante el contacto de los tutores y tutoras de cada grupo de alumnado con sus familias y a través de la atención familiar individualizada que cada profesor o profesora dé a lo largo del curso. En todo caso, al inicio de curso los centros docentes les informarán sobre los criterios y procedimientos de evaluación establecidos en las diferentes programaciones didácticas.

    2. Después de cada sesión de evaluación, el tutor o tutora comunicará al alumnado, y a sus representantes legales cuando este sea menor de edad, la información acordada en la sesión correspondiente sobre el desarrollo de su proceso educativo, utilizando el modelo que determine el centro docente.

    3. Después de la evaluación final, ordinaria y extraordinaria, en cada curso se informará por escrito sobre el resultado de la evaluación mencionada anteriormente, con indicación de los resultados obtenidos en todas las materias y ámbitos; los resultados de las evaluaciones individualizadas, en caso de realizarse; las decisiones relativas a la promoción o repetición de curso; las medidas de atención a la diversidad previstas, si procede, para que el alumnado pueda progresar en el propio proceso educativo; el consejo orientador; y toda otra cuestión acordada por el profesorado del grupo en relación con el proceso educativo del alumno o alumna.

    4. En el caso de las personas adultas participantes de la formación que cursan estudios de formación básica de las personas adultas o de Bachillerato en la modalidad a distancia, los centros docentes establecerán los mecanismos de información necesarios para asegurar la comunicación periódica de la progresión del aprendizaje realizado por cada persona adulta y para garantizar su participación en los diferentes momentos de este proceso.



    Artículo 6. Derecho del alumnado a la objetividad en la evaluación

    De conformidad con el artículo 16 del Decreto 39/2008, de 4 de abril, del Consell, sobre la convivencia en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos y sobre los derechos y deberes del alumnado, padres, madres, tutores o tutoras, profesorado y personal de administración y servicios, el alumnado, o los representantes legales en el caso de las personas menores de edad, tiene derecho a que su dedicación, esfuerzo, progresión y rendimiento en el aprendizaje sean valorados y reconocidos con objetividad.

    En el ejercicio de este derecho se deberá proceder según lo que determina la Orden 32/2011, de 20 de diciembre, de la Conselleria de Educación, Formación y Ocupación, por la que se regula el derecho del alumnado a la objetividad en la evaluación, y se establece el procedimiento de reclamación de las calificaciones obtenidas y de las decisiones de promoción, de certificación o de obtención de un título académico que corresponda, o a toda aquella normativa que regule esta cuestión con posterioridad a la publicación de esta orden. En este sentido, en los centros públicos será aplicable lo previsto por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.



    Artículo 7. Evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje y evaluación interna del centro

    1. Por lo que respecta a la evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje, el profesorado evaluará al finalizar cada curso académico, además de los aprendizajes del alumnado, los procesos de enseñanza y su propia práctica docente, tomando como referencia la finalidad y los objetivos establecidos en los currículos de la Educación Secundaria Obligatoria, del Bachillerato y de la Formación de Personas Adultas.

    Dicha evaluación incluirá al menos la concreción del currículo de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación de Personas Adultas; el tratamiento transversal en las materias, ámbitos y módulos de la educación en valores; y la regularidad y adecuación en el intercambio de información con el alumnado y con sus familias en lo relativo a los procesos de enseñanza y aprendizaje, con especial referencia a la valoración que se realice.

    2. Por su parte, los centros públicos realizarán una evaluación interna de su organización, gestión y funcionamiento, que incluirá por lo menos los siguientes elementos:

    a) Los planes que forman parte del proyecto educativo del centro.

    b) La organización y gestión de los espacios, tiempos y recursos del centro.

    c) La acción coherente, coordinada y progresiva del equipo docente, de acuerdo con la planificación correspondiente.

    d) El funcionamiento coordinado de los órganos y las personas responsables en el centro de la planificación y del desarrollo de la práctica docente: equipo directivo, claustro de profesorado, comisión de coordinación pedagógica, departamentos didácticos y tutorías.

    Los resultados de esta evaluación quedarán reflejados en los documentos correspondientes de los órganos mencionados en el anterior punto 2.d y en la memoria anual del centro, con la finalidad de detectar las dificultades producidas en los procesos de enseñanza y aprendizaje, averiguar las causas y modificar, si procede, aquellos aspectos de la práctica docente que se constatan como mejorables.





    CAPÍTULO II

    Educación Secundaria Obligatoria



    Artículo 8. Carácter de la evaluación

    1. La evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria es continua y tiene un carácter formativo e inclusivo. Este carácter continuo y formativo implica, por una parte, que en el proceso evaluador hay que considerar tanto la consecución de los objetivos establecidos para la etapa como la consecución efectiva de las competencias clave correspondientes en todas y cada una de las materias. Por otro lado, el profesorado debe realizar de manera diferenciada e inclusiva la evaluación de cada materia, teniendo en cuenta los criterios de evaluación, los estándares de aprendizaje evaluables en cada una y la diversidad de capacidades, ritmos de aprendizaje, intereses y motivaciones del alumnado.

    2. Dado su carácter instrumental para la adquisición de otros conocimientos, en la evaluación del alumnado y en las decisiones de promoción son determinantes las calificaciones obtenidas en las materias de Valenciano: Lengua y Literatura; Lengua Castellana y Literatura; Matemáticas; Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Académicas; y Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas, así como el grado de adquisición de la competencia en comunicación lingüística, de la competencia matemática y de las competencias básicas en ciencia y tecnología en el conjunto de materias.



    Artículo 9. Resultados de la evaluación

    En la Educación Secundaria Obligatoria los resultados de la evaluación se expresarán mediante una calificación numérica, en una escala de 1 a 10, que irá acompañada de los siguientes términos: Sobresaliente (EX), Notable (NT), Bien (BE), Suficiente (SU) o Insuficiente (IN), de manera que se aplican las siguientes correspondencias:

    Sobresaliente: 9 o 10

    Notable: 7 u 8

    Bien: 6

    Suficiente: 5

    Insuficiente: 1, 2, 3 o 4

    El término No Presentado (NP) tan solo se consignará en la evaluación final extraordinaria y su equivalencia corresponderá, para el cálculo de la nota numérica, a la calificación mínima establecida para esta etapa (es decir, 1), salvo que haya una calificación numérica obtenida para la misma materia en la prueba ordinaria, en cuyo caso se consignará dicha calificación.



    Artículo 10. Promoción

    1. Las decisiones sobre promoción del alumnado se adoptarán en la última sesión de evaluación, ordinaria y extraordinaria, de cada curso escolar, en el contexto del proceso de evaluación continua y en los siguientes términos:

    1.1. Las decisiones sobre la promoción del alumnado de un curso a otro, dentro de la etapa, serán adoptadas de forma colegiada por el conjunto de profesorado del alumno o alumna respectivo, atendiendo al logro de los objetivos de la etapa y al grado de adquisición de las competencias clave correspondientes. En los casos de falta de acuerdo o consenso, estas decisiones se adoptarán por mayoría simple, con el voto de calidad del tutor o tutora del curso.

    La repetición se considerará una medida de carácter extraordinario y se tomará después de haber agotado las medidas ordinarias de refuerzo y apoyo para solventar las dificultades de aprendizaje del alumno o alumna.

    1.2. El alumno o alumna promocionará de curso, en convocatoria ordinaria, cuando haya superado todas las materias cursadas; en caso de convocatoria extraordinaria, cuando haya superado todas las materias cursadas o tenga evaluación negativa simultáneamente en dos materias como máximo, sin perjuicio de lo dispuesto en los subapartados 1.4 y 1.5 de este artículo.

    1.3. El alumno o alumna repetirá curso cuando se dé alguna de las siguientes situaciones:

    a) Que tenga evaluación negativa simultáneamente en tres o más materias.

    b) Que tenga evaluación negativa simultáneamente en dos de las siguientes materias: Valenciano: Lengua y Literatura, Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas (Matemáticas, Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Académicas o Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas).

    Para estos dos casos, se podrán contemplar dos circunstancias excepcionales explicadas respectivamente en los subapartados 1.4 y 1.5:

    1.4. De forma excepcional, podrá autorizarse, por decisión colegiada y votación nominal, la promoción de un alumno o alumna con evaluación negativa simultáneamente en tres materias cuando se den conjuntamente las condiciones siguientes:

    a) Que dos de las materias con evaluación negativa no sean simultáneamente Valenciano: Lengua y Literatura, Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas (Matemáticas, Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Académicas o Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas).

    b) Que el equipo docente considere que la naturaleza de las materias con evaluación negativa simultáneamente no impide al alumno o alumna seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que la promoción beneficiará su evolución académica.

    c) Y que se apliquen al alumno o alumna las medidas de atención educativa propuestas en el consejo orientador.

    1.5. Podrá también autorizarse de forma excepcional, por decisión colegiada y votación nominal, la promoción de un alumno o alumna cuando se den conjuntamente estas condiciones:

    a) Que el alumno o alumna tenga evaluación negativa simultáneamente en dos materias que sean Valenciano: Lengua y Literatura, Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas (Matemáticas, Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Académicas o Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas) de forma simultánea.

    b) Que el equipo docente considere que el alumno o alumna puede seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que la promoción beneficiará su evolución académica.

    c) Y siempre que se apliquen al alumno o alumna las medidas de atención educativa propuestas en el consejo orientador.

    En la aplicación de este artículo por lo que se refiere a los bloques de asignaturas troncales y específicas computarán todas las materias que vienen establecidas en los artículos 17 y 18 del Decreto 87/2015.

    En cuanto al bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, dicho bloque computará como una única materia. Por lo tanto, en el caso de no superarse una o las dos materias de este bloque, se computará como una única materia no superada a efectos de promoción.

    No obstante, a efectos de cálculo de nota media y de recuperación de materias pendientes se tendrán en cuenta todas las materias cursadas.



    Las materias con la misma denominación en diferentes cursos de la Educación Secundaria Obligatoria se considerarán como materias distintas.

    1.6. El alumno o alumna que no promocione deberá permanecer un año más en el mismo curso. Esta medida se le podrá aplicar en el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo dentro de la etapa. Cuando esta segunda repetición se produzca en tercero o cuarto curso, tendrá derecho a permanecer en régimen ordinario cursando Educación Secundaria Obligatoria hasta los diecinueve años de edad, cumplidos el año en el que finalice el curso. Excepcionalmente, podrá repetir una segunda vez en cuarto curso si no ha repetido en los cursos anteriores de la etapa.

    2. La medida de repetición de curso deberá ir acompañada de un plan específico personalizado, orientado a la superación de las dificultades detectadas en el curso anterior. Estos planes específicos personalizados serán elaborados por el equipo docente de cada grupo de acuerdo con los criterios establecidos por la comisión de coordinación pedagógica, o quien tenga atribuidas sus funciones, y con el asesoramiento, si procede, del personal docente especialista en orientación educativa.



    Artículo 11. Evaluación para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo

    1. La evaluación continua y la promoción del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo tomarán como referente los elementos fijados en sus adaptaciones curriculares. En el caso del alumnado con adaptaciones curriculares significativas, para poder obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, deberá superar la evaluación final, ordinaria o extraordinaria, de acuerdo con los objetivos, contenidos, criterios de evaluación y competencias clave establecidos para la etapa, bien en régimen ordinario de escolarización o en cualquiera de los programas específicos cursados.

    2. Los centros docentes establecerán las medidas adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones se adapten a las necesidades del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, dispondrán las condiciones de accesibilidad y adaptarán los instrumentos y, si procede, los tiempos y apoyos que aseguren una correcta evaluación de este alumnado. También podrán realizarse pruebas específicas, que tomarán como referente los elementos del currículo fijados en sus adaptaciones.

    3. Para el alumnado con necesidades educativas especiales que presente dificultades en la expresión oral, se establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera.

    4. Las adaptaciones realizadas en la evaluación no se tendrán en cuenta en ningún caso para minorar las calificaciones obtenidas.

    5. Al finalizar cada curso escolar se evaluarán los resultados alcanzados por el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, tomando como referente los objetivos propuestos en su adaptación curricular a partir de la valoración inicial. Esta evaluación permitirá proporcionar la orientación adecuada y modificar el plan de actuación, así como tomar decisiones sobre la modalidad de escolarización, de manera que pueda favorecerse, siempre que sea posible, el acceso del alumnado a un régimen de mayor inclusión.

    6. Los resultados de la evaluación de las asignaturas que hayan sido objeto de adaptación curricular individual significativa se expresarán en los mismos términos y con las mismas escalas establecidas por la normativa vigente para todo el alumnado.

    7. La evaluación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se realizará de forma conjunta por el equipo docente, coordinado por el tutor o tutora, y contará con el asesoramiento del especialista de orientación educativa.



    Artículo 12. Prolongación y flexibilización de la escolarización

    1. La prolongación de la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en centros ordinarios, un año más en la etapa, podrá solicitarse en cualquier curso de la etapa una vez el alumno o alumna ya hubiera agotado el límite de dos repeticiones como máximo dentro de la etapa. Esta medida requerirá la autorización previa de la dirección territorial competente en materia de educación.

    2. La flexibilización de la escolarización del alumnado de altas capacidades en la Educación Secundaria Obligatoria se realizará según los criterios establecidos en el artículo 7 del Real decreto 943/2003, de 18 de julio, por el que se regulan las condiciones para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos superdotados intelectualmente, o norma que lo sustituya. En todo caso, esta medida requerirá el consentimiento expreso de los representantes legales del alumno o alumna, así como los informes favorables del equipo docente, del departamento de orientación o de quien tenga atribuidas sus funciones, y la autorización de la dirección territorial competente en materia de educación, todo ello, según el procedimiento que establezca la conselleria competente en materia de educación.



    Artículo 13. Programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento

    1. La evaluación del alumnado se realizará conforme a la normativa reguladora de los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento (PMAR).

    2. En los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento, la evaluación es continua y el profesorado tomará como referente para la evaluación los criterios de evaluación específicos del programa y los elementos de las adaptaciones curriculares realizadas al alumnado, de manera que, en el caso de existir, serán los elementos de dichas adaptaciones los que se tomen como referente.

    3. En los programas organizados de forma integrada, las decisiones sobre promoción del alumnado se adoptarán en la última sesión de evaluación, ordinaria y extraordinaria, de cada curso escolar, en el contexto del proceso de evaluación continua y en los términos establecidos en el artículo 10.

    4. En los programas organizados por ámbitos, las decisiones sobre promoción del alumnado se adoptarán en la última sesión de evaluación, ordinaria y extraordinaria, de cada curso escolar, en el contexto del proceso de evaluación continua y en los siguientes términos:

    4.1. Las decisiones sobre la promoción del alumnado de un curso a otro, dentro de la etapa, serán adoptadas de forma colegiada por el conjunto de profesorado del alumno o alumna respectivo, atendiendo a la consecución de los objetivos de la etapa y al grado de adquisición de las competencias clave correspondientes. En los casos de falta de acuerdo o consenso, estas decisiones se adoptarán por mayoría simple, con el voto de calidad del tutor o tutora del curso.

    La repetición se considerará una medida de carácter extraordinario y se tomará después de haber agotado las medidas ordinarias de refuerzo y apoyo para resolver las dificultades de aprendizaje del alumno o alumna.

    4.2. El alumno o alumna promocionará de curso, en convocatoria ordinaria, cuando haya superado todos los ámbitos y materias cursados; en caso de convocatoria extraordinaria, cuando haya superado todos los ámbitos y materias cursados o tenga evaluación negativa como máximo:

    – en un ámbito, en el caso del ámbito de carácter lingüístico y social o del ámbito de carácter científico y matemático,

    – en el ámbito de lenguas extranjeras y/o en una materia,

    – o en una o dos materias.

    Todo esto sin perjuicio del que dispone el subapartado 4.3 de este artículo, y que el equipo docente considere que la naturaleza de los ámbitos o materias con evaluación negativa no impide que el alumno o alumna siga con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que la promoción beneficiará su evolución académica.

    4.3. De forma excepcional, podrá autorizarse, por decisión colegiada y votación nominal, la promoción de un alumno o alumna con calificaciones negativas cuando se den conjuntamente las siguientes condiciones:

    a) Que tenga evaluación negativa simultáneamente:

    – En el ámbito de carácter lingüístico y social o en el ámbito de carácter científico y matemático, además de una materia.

    – En el ámbito de lenguas extranjeras y en dos materias,

    – o en tres materias.

    b) Que el equipo docente considere que la naturaleza de los ámbitos o materias con evaluación negativa simultáneamente no impide que el alumno o alumna siga con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que la promoción beneficiará su evolución académica.

    c) Que se apliquen al alumno o alumna las medidas de atención educativa propuestas en el consejo orientador.



    Artículo 14. Cálculo de la calificación final de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria

    De acuerdo con el Real decreto 562/2017, de 2 de junio, y hasta la entrada en vigor del Pacto de Estado Social y Político por la Educación, la calificación final de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria será la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en Educación Secundaria Obligatoria, expresada en una escala de 1 a 10 con dos decimales, redondeada a la centésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior, a excepción de los casos del alumnado de incorporación tardía a nuestro sistema educativo o procedente de sistemas educativos extranjeros y del alumnado que ha cursado un programa de la mejora del aprendizaje y del rendimiento o un ciclo de Formación Profesional Básica, en los que se aplicará lo que determina el artículo 15.4 de esta misma orden.



    Artículo 15. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria

    1. Obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

    El alumno o alumna que, durante la sesión final de evaluación ordinaria de 4t curso de ESO haya obtenido una evaluación positiva en todas las materias, o en la sesión final de evaluación extraordinaria haya obtenido una evaluación positiva, bien en todas las materias, o bien negativa en un máximo de dos, siempre que estas no sean de forma simultánea las materias de Valenciano: Lengua y Literatura, Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas (Matemáticas, Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Académicas o Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas), obtendrá el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

    A tales efectos, se tendrán en cuenta las consideraciones siguientes:

    a) Las materias con la misma denominación en diferentes cursos de la Educación Secundaria Obligatoria se considerarán como materias distintas.

    b) Sin perjuicio de lo anterior, para obtener dicho título será necesario que el equipo docente considere que el alumno o alumna ha alcanzado los objetivos de la etapa y ha adquirido las competencias correspondientes.

    2. Contenidos y vías académicas del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

    En el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria se hará constar la calificación final de la etapa resultante de la nota media obtenida de acuerdo con el cálculo numérico establecido en el artículo 14 de esta orden, sin necesidad de indicar la vía, enseñanzas académicas o enseñanzas aplicadas, cursada por el alumnado en 4.º de ESO.

    3. Los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria expedidos conforme a lo dispuesto en este artículo permitirán acceder indistintamente a cualquiera de las enseñanzas postobligatorias recogidas en el artículo 3.4 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

    4. Obtención y cálculo de la nota media del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por parte del alumnado de incorporación tardía, procedente de sistemas educativos extranjeros o que cursa programas específicos.

    a) El alumnado incorporado tardíamente a nuestro sistema educativo o proveniente de estudios realizados en algún sistema educativo extranjero, que no haya cursado en su totalidad la educación secundaria obligatoria en el sistema educativo del Estado español, obtendrá el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria de acuerdo con las calificaciones consignadas en la etapa únicamente en las materias cursadas en nuestro sistema educativo y el cálculo numérico de la nota media de la etapa se hará a partir de la media resultante de dichas calificaciones, sin perjuicio de lo establecido sobre esta cuestión en acuerdos o convenios internacionales.

    b) El alumnado que finalice la educación secundaria obligatoria después de haber cursado un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento obtendrá el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria de acuerdo con las calificaciones consignadas en la etapa y el cálculo numérico de la nota media de dicha etapa se hará sin tener en cuenta las calificaciones obtenidas en materias que no hubiera superado antes de la fecha de su incorporación al programa, siempre que dichas materias estuviesen incluidas en alguno de los ámbitos previstos en el artículo 19.3 del Real decreto 1105/2014, y siempre que dicho alumno o alumna hubiera superado este ámbito. En caso contrario, todas las materias que no tuviera aprobadas computarán en el cálculo de la nota media de la etapa.

    c) El alumnado que, habiendo obtenido evaluación positiva en todos los ámbitos y, en su caso, en las unidades formativas de un ciclo de Formación Profesional Básica, obtenga un título de Formación Profesional Básica, podrá obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que, en la evaluación final del ciclo formativo, el equipo docente evaluador considere que dicho alumno o alumna ha conseguido los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria y ha alcanzado las competencias clave correspondientes. En este caso, la calificación final de la etapa será la nota media obtenida en los módulos asociados a los bloques comunes previstos en el artículo 42.4 de la Ley orgánica 2/2006.

    5. Certificado Oficial de Estudios Obligatorios del alumnado que no obtenga el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

    El alumnado que curse la Educación Secundaria Obligatoria y no obtenga el título al que se refiere este artículo recibirá una certificación con carácter oficial y validez en todo el Estado español, recogida en el anexo VII de esta orden.



    Artículo 16. Matrícula de Honor, Mención Honorífica y Premio Extraordinario

    1. El equipo docente podrá otorgar una matrícula de honor al alumno o alumna que haya demostrado un rendimiento académico excelente al final de cada etapa para la cual se otorga. Para ello, será condición necesaria que el alumno o alumna, después de superar todas las materias de la etapa, haya obtenido una nota media en la etapa igual o superior a 9 puntos. Además de la condición anterior, el equipo docente deberá acordar de forma colegiada la concesión de la matrícula de honor. Se podrá conceder una matrícula de honor por cada 20 alumnos y alumnas, o fracción del total de estudiantes del último curso de la etapa respectiva en el centro docente.

    2. Asimismo, con el fin de dar un reconocimiento público al esfuerzo y dedicación del alumnado excelente en la etapa de la Educación Secundaria Obligatoria, la conselleria competente en materia de educación regulará las condiciones que deberá cumplir el alumnado para poder ser propuesto para la obtención de un premio extraordinario al rendimiento académico, del cual quedará constancia en los documentos oficiales de evaluación del alumnado.

    3. De la misma manera, en la Educación Secundaria Obligatoria, la conselleria competente en materia de educación establecerá mecanismos para la concesión de menciones honoríficas al alumnado cuyo esfuerzo merezca ser reconocido de acuerdo con sus características personales, académicas o sociales.



    Artículo 17. Evaluación final de etapa de la Educación Secundaria Obligatoria

    1. De acuerdo con lo que establece el artículo 2.3 del Real Decreto ley 5/2016, la evaluación final de etapa de la Educación Secundaria Obligatoria, hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado Social y Político por la Educación, no comportará efectos académicos, de manera que no tendrá consideración alguna para la obtención o no del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, y consistirá en una prueba de carácter muestral con una finalidad meramente diagnóstica.

    2. Para los centros docentes, seleccionados previamente por la Administración educativa, susceptibles de aplicar esta prueba externa de carácter muestral, la estructura general de esta evaluación final de etapa se ajustará a lo que dispone el Real decreto 310/2016, así como a la normativa que disponga la conselleria competente en materia de educación a tal efecto. Con carácter general, la prueba evaluará el grado de adquisición de la competencia matemática, la competencia lingüística y la competencia social y cívica y tendrá como referencia las materias generales del bloque de las asignaturas troncales cursadas en 4.º de ESO.





    CAPÍTULO III

    Bachillerato



    Artículo 18. Carácter de la evaluación

    1. La evaluación del aprendizaje del alumnado es continua y diferenciada según las diferentes materias, tiene un carácter formativo y constituye una herramienta idónea para la mejora tanto de los procesos de enseñanza como de los procesos de aprendizaje.

    Este carácter implica que el profesorado de cada materia decidirá, a la finalización del curso, si el alumno o alumna ha alcanzado los objetivos y ha conseguido el grado adecuado de adquisición de las competencias clave correspondientes.

    El equipo docente, constituido en cada caso por el profesorado del estudiante, coordinado por el tutor o tutora, valorará su evolución en el conjunto de las materias y su madurez académica en relación con los objetivos del Bachillerato y las competencias clave correspondientes.

    2. La evaluación debe prever también la colaboración y participación del alumnado y de las familias en los diferentes procesos implicados para que se puedan analizar e incentivar de forma conjunta las potencialidades de cada alumno o alumna y detectar sus dificultades en el momento en el que se produzcan con el fin de analizar las causas y reorientar la intervención educativa.



    Artículo 19. Resultados de la evaluación

    En Bachillerato los resultados de la evaluación de las materias se expresarán mediante calificaciones numéricas de 0 a 10 y se considerarán negativas las calificaciones inferiores a 5.

    El término No Presentado (NP) tan solo se consignará en la evaluación final extraordinaria y su equivalencia corresponderá, para el cálculo de la nota numérica, a la calificación mínima establecida para esta etapa (es decir, 0), salvo que haya una calificación numérica obtenida para la misma materia en la prueba ordinaria, en cuyo caso se consignará esta calificación.



    Artículo 20. Promoción

    1. Las decisiones sobre promoción del alumnado se adoptarán en la última sesión de evaluación, ordinaria y extraordinaria, de cada curso escolar, en el contexto del proceso de evaluación continua, y en los siguientes términos:

    a) El alumno o alumna promocionará de primero a segundo de Bachillerato, en convocatoria ordinaria, cuando haya superado todas las materias cursadas; en caso de convocatoria extraordinaria, cuando haya superado todas las materias cursadas o tenga evaluación negativa como máximo en dos materias. En todo caso, deberá matricularse en segundo curso de las materias pendientes de primero. Los centros docentes, de acuerdo con lo que determine la comisión de coordinación pedagógica, en colaboración con el jefe o la jefa de estudios, deberán organizar las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las materias pendientes.

    b) El alumno o alumna podrá repetir cada uno de los cursos de Bachillerato una sola vez como máximo, sin superar el plazo máximo de cuatro años para cursar el Bachillerato en régimen ordinario. Excepcionalmente podrá repetir uno de los cursos una segunda vez, previo informe favorable del equipo docente.

    c) El alumno o alumna que a la finalización del segundo curso tenga evaluación negativa en algunas materias podrá matricularse sin necesidad de cursar nuevamente las materias superadas, o bien optar por repetir el curso completo.

    2. El alumnado que opte por repetir el segundo curso del Bachillerato completo renunciará a la calificación obtenida en las materias de este curso que hubiera superado previamente. Esta repetición, por su parte, computará a efectos del límite de permanencia de cuatro años del alumnado que cursa Bachillerato en régimen ordinario. El ejercicio de esta opción requerirá que el alumnado, o sus representantes legales si es menor de edad, formule solicitud expresa siguiendo el procedimiento que se establece a continuación:

    a) El alumnado, o sus representantes legales si es menor de edad, formulará la solicitud ante la dirección del centro declarando expresamente su conocimiento sobre la renuncia a las calificaciones obtenidas con anterioridad en las materias de segundo curso.

    b) Esta solicitud deberá ir acompañada de:

    – Un informe favorable del departamento de orientación, o de quien tenga atribuidas sus funciones.

    – Un informe favorable del equipo docente.

    En ambos informes se hará constar que esta medida, de carácter extraordinario, favorecerá el progreso académico del alumno o alumna en la etapa y en sus estudios posteriores. El alumnado menor de edad deberá contar con la autorización de sus padres y madres o de sus representantes legales para esta decisión de repetición del curso completo. En todo caso, el año académico cursado le computará al efecto de años de permanencia en el Bachillerato en régimen ordinario diurno.

    c) Las solicitudes se dirigirán a la dirección general competente en materia de ordenación académica para su resolución.

    d) El plazo de presentación finalizará el 31 de octubre del curso escolar para el cual se solicite.

    e) Esta renuncia tendrá carácter definitivo y en ningún caso servirán las materias cursadas y aprobadas durante el curso en el que se ha renunciado.

    f) El anexo XII contiene el modelo de instancia de renuncia que el alumno o alumna deberá presentar ante la dirección del centro.

    g) La dirección general competente en materia de ordenación académica resolverá en el plazo máximo de tres meses y las solicitudes podrán entenderse desestimadas si no se dictara una resolución expresa dentro de dicho plazo.

    3. Asimismo, el alumnado que esté en condiciones de promocionar a segundo curso podrá optar por repetir el primer curso de Bachillerato en su totalidad renunciando a las materias aprobadas. Para ello, el procedimiento que se debe seguir será el mismo que el establecido en el apartado 2 de este artículo.

    4. El alumnado que curse el Bachillerato a través de la educación de las personas adultas, en el régimen de Bachillerato nocturno, que no promocione a segundo curso deberá permanecer un año más en primero y cursará solo las materias suspendidas.

    5. El alumnado que curse el Bachillerato a través del enseñanza para las personas adultas en los regímenes de Bachillerato nocturno o a distancia podrá renunciar a las materias superadas previamente en primero o segundo curso, siguiendo el mismo procedimiento que el establecido en el régimen ordinario, y sin ningún perjuicio en el límite de permanencia.



    Artículo 21. Permanencia en el Bachillerato y anulación de la matrícula

    1. La permanencia en el Bachillerato ocupando una plaza escolar en régimen ordinario diurno será de cuatro años académicos como máximo.

    2. Con la finalidad de no agotar el número de años durante los que se puede permanecer cursando Bachillerato en régimen ordinario diurno, el alumno o alumna podrá solicitar al director o directora del centro docente donde esté matriculado la anulación de la matrícula correspondiente cuando acredite encontrarse en alguna de las siguientes circunstancias: enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico, incorporación a un puesto de trabajo, obligaciones ineludibles de tipo personal o familiar que impidan la normal dedicación al estudio u otras circunstancias, debidamente justificadas, que tengan carácter excepcional.

    3. Las solicitudes deberán formularse, en todo caso, antes de finalizar el mes de abril del año escolar en curso y serán resueltas, oído el equipo docente y el departamento de orientación, o quien tenga atribuidas sus funciones, por el director o directora del centro docente donde se encuentre matriculado el alumno o alumna, quien autorizará la anulación de la matrícula siempre que resulte acreditada la existencia de una de las causas que figuran en el punto anterior. En caso de denegación, les interesados podrán elevar recurso ante la dirección territorial competente en materia de educación.

    4. El alumnado que haya agotado el límite de permanencia en la etapa en régimen ordinario diurno podrá continuar sus estudios en los regímenes de Bachillerato de la educación de las personas adultas, nocturno o a distancia, así como presentarse a las pruebas para mayores de veinte años para la obtención directa del título de Bachiller.



    Artículo 22. Posibilidad de cursar una modalidad o un itinerario diferente al finalizar el Bachillerato

    1. El alumnado que finalice sus estudios de Bachillerato y obtenga el título de Bachiller podrá cursar una modalidad diferente de la cursada con anterioridad, siempre que tenga razones justificadas, y en una única ocasión.

    Para ello, el alumnado se matriculará de las materias troncales (generales y de opción) de la nueva modalidad correspondientes al primer y segundo curso de Bachillerato, que no hayan cursado previamente.

    2. La posibilidad de cursar una nueva modalidad de Bachillerato estará supeditada a la oferta y a las posibilidades organizativas del centro en el que se solicite la matrícula.

    3. En la evaluación final, ordinaria y extraordinaria, de segundo curso de Bachillerato, al alumnado que desee obtener el título de Bachiller por esta nueva modalidad, se le evaluará de las materias generales y de opción de su elección del bloque de asignaturas troncales, del primer y segundo curso, correspondientes a la modalidad elegida.

    4. El nuevo cálculo de la nota media de las materias de la etapa de Bachillerato será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias cursadas en la anterior modalidad y en la nueva.

    5. El número de años durante los cuales el alumnado curse una nueva modalidad de Bachillerato después de la obtención del título de Bachiller computará al efecto del límite de permanencia de cuatro años en la etapa en régimen ordinario diurno.

    6. La posibilidad de cursar una modalidad distinta deberá ser autorizada por la dirección general competente en materia de ordenación académica de la conselleria competente en materia de educación. La dirección de los centros públicos o los titulares de los centros privados remitirán las solicitudes del alumnado antes del 1 de octubre del curso en el que se esté matriculado, adjuntando un informe y un certificado académico expedido por el centro. La dirección general competente en materia de ordenación académica resolverá dentro del plazo máximo de tres meses, entendiéndose desestimadas las solicitudes si no se dictara una resolución expresa dentro del dicho plazo.



    Artículo 23. Cálculo de la calificación final de la etapa de Bachillerato

    1. Cálculo general.

    De acuerdo con el Real decreto 562/2017, de 2 de junio, y hasta la entrada en vigor del Pacto de Estado Social y Político por la Educación, la calificación final de la etapa de Bachillerato será la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en el Bachillerato, expresada en una escala de 0 a 10 con dos decimales, redondeada a la centésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior.

    2. Cálculo para el alumnado que ha cursado primer curso de Bachillerato en un sistema educativo extranjero.

    Para el cálculo de la calificación final de Bachillerato del alumnado que homologa el curso correspondiente al primero de Bachillerato por haber realizado estos estudios en un sistema educativo extranjero, se procederá de la siguiente forma:

    – En primer lugar, se calculará la nota media del segundo curso de Bachillerato con todas las materias cursadas en el sistema educativo valenciano.

    – La calificación final de la etapa de Bachillerato será la media aritmética resultante de la nota descrita en el párrafo anterior, correspondiente a segundo de Bachillerato, y de la nota media del curso primero de Bachillerato proporcionada por la Delegación o Subdelegación del Gobierno.



    Artículo 24. Título de Bachiller

    1. Obtención del título de Bachiller.

    Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de Bachillerato consignada en las calificaciones emitidas por el equipo docente evaluador de cada grupo de alumnado durante la sesión de evaluación final, ordinaria o extraordinaria, de segundo curso de Bachillerato.

    2. Contenidos y vías académicas del título de Bachiller.

    En el título de Bachiller constará la información siguiente:

    a) La modalidad o modalidades de Bachillerato cursadas.

    b) La calificación final de la etapa de Bachillerato resultante de la nota media obtenida de acuerdo con el cálculo numérico establecido en el artículo 23 de esta orden.

    La obtención del título de Bachiller permitirá acceder a las diferentes enseñanzas que constituyen la educación superior recogidas en el artículo 3.5 de la Ley orgánica 2/2006.

    3. Obtención del título de Bachiller por parte del alumnado que se encuentra en posesión de un título de Técnico o de Técnico Superior de Formación Profesional o de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza.

    De acuerdo con el Real decreto 562/2017, de 2 de junio, y hasta la entrada en vigor del Pacto de Estado Social y Político por la Educación, el alumnado que se encuentra en posesión de un título de Técnico o de Técnico Superior de Formación Profesional o de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza podrá obtener el título de Bachiller cursando y superando las materias generales del bloque de asignaturas troncales de la modalidad de Bachillerato que el alumno o alumna elija y las materias de libre configuración autonómica Valenciano: Lengua y Literatura I y II, de acuerdo con lo que se determina en los artículos 30 y 31 de esta orden.

    4. Certificación de estudios realizados por el alumnado que haya cursado Bachillerato.

    El alumnado que haya cursado estudios de Bachillerato tiene derecho a la expedición de una certificación en la que constarán las calificaciones obtenidas en cada una de las materias de Bachillerato cursadas. Dicha certificación, que tendrá los efectos laborales y académicos previstos en los artículos 41.2.b, 41.3.a y 64.2.d de la Ley orgánica 2/2006, se ajustará al modelo que figura en el anexo VIII.



    Artículo 25. Matrícula de honor y premio extraordinario

    1. El equipo docente podrá otorgar una matrícula de honor al alumnado que haya demostrado un rendimiento académico excelente al final de cada etapa para la cual se otorga. Para ello, será condición necesaria que el alumno o alumna, después de superar todas las materias de la etapa, haya obtenido una nota media en la etapa igual o superior a 9 puntos. Además de la condición anterior, el equipo docente deberá acordar de forma colegiada la concesión de la matrícula de honor. Se podrá conceder una matrícula de honor por cada 20 alumnos y alumnas, o fracción del total de estudiantes del último curso de la etapa respectiva en el centro docente.

    2. Asimismo, con el fin de dar un reconocimiento público al esfuerzo y dedicación del alumnado excelente en la etapa del Bachillerato, la conselleria competente en materia de educación regulará las condiciones que deberá cumplir el alumnado para poder ser propuesto para la obtención de un premio extraordinario al rendimiento académico, del que quedará constancia en los documentos oficiales de evaluación del alumnado.



    Artículo 26. Evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad

    De acuerdo con lo que establece el artículo 2.4 del Real Decreto ley 5/2016, la evaluación del Bachillerato para el acceso a los estudios universitarios de grado tendrá las características siguientes:

    a) Se realizará exclusivamente para el alumnado que desee acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de grado, de manera que su superación no será necesaria para obtener el título de Bachiller.

    b) Podrá presentarse a esta evaluación el alumnado que esté en posesión del título de Bachiller, obtenido después de haber superado la totalidad de las materias de los cursos de primero y segundo de Bachillerato, así como el alumnado que se encuentre en alguna de las circunstancias contempladas en la disposición adicional tercera del Real decreto 310/2016.

    Las administraciones educativas, en colaboración con las universidades, que asumirán las mismas funciones y responsabilidades que tenían en relación con las Pruebas de Acceso a la Universidad, organizarán la realización material de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad.

    c) El resultado de la evaluación tendrá validez para el acceso a los estudios universitarios de grado de las diferentes modalidades de las universidades del Estado español.

    d) La adquisición de las competencias clave se evaluará a través de las materias generales cursadas del bloque de las asignaturas troncales y de la asignatura troncal general con vinculación con una modalidad de Bachillerato de segundo curso del currículo oficial de Bachillerato de la Comunitat Valenciana, así como de la materia de Valenciano: lengua y literatura II.



    Artículo 27. Continuidad entre materias de Bachillerato

    La superación de las materias de segundo curso que se indican a continuación estará condicionada a la superación de las correspondientes materias de primer curso indicadas por el hecho de implicar continuidad.



    Continuidad entre materias de Bachillerato



    1r curso de Bachillerato 2.º curso de Bachillerato

    Valenciano: Lengua y Literatura I Valenciano: Lengua y Literatura II

    Lengua Castellana y Literatura I Lengua Castellana y Literatura II

    Matemáticas I Matemáticas II

    Primera Lengua Extranjera I Primera Lengua Extranjera II

    Dibujo Técnico I Dibujo Técnico II

    Latín I Latín II

    Griego I Griego II

    Matemáticas aplicadas a las Ciencias Sociales I Matemáticas aplicadas a las Ciencias Sociales II

    Fundamentos del Arte I Fundamentos del Arte II

    Cultura Audiovisual I Cultura Audiovisual II

    Análisis Musical I Análisis Musical II

    Dibujo Artístico I Dibujo Artístico II

    Segunda Lengua Extranjera I Segunda Lengua Extranjera II

    Tecnología Industrial I Tecnología Industrial II

    Tecnologías de la Información y la Comunicación I Tecnologías de la Información y la Comunicación II

    Física y Química Física / Química

    Biología y Geología Biología / Geología







    1. El alumnado que promocione a segundo curso con alguna materia pendiente de primer curso de entre las que implican continuidad, de acuerdo con el cuadro anterior, y que desee matricularse de la materia de segundo curso correspondiente:

    – Deberá matricularse de la materia pendiente de primer curso.

    – Tendrá condicionada la superación de la materia de segundo curso a la superación de la materia del primer curso correspondiente.

    – Las materias de segundo curso no calificadas como consecuencia de lo anterior serán consideradas incompatibles.

    2. El alumnado que desee matricularse de la materia de segundo curso sin haber cursado previamente la materia correspondiente de primer curso:

    a) Si el profesorado que la imparte considera que el alumno o alumna reúne las condiciones necesarias para poder seguir con aprovechamiento la materia de segundo, no deberá cursar la materia correspondiente de primer curso.

    b) Si el profesorado que la imparte considera que el alumno o alumna no reúne las condiciones necesarias para poder seguir con aprovechamiento la materia de segundo curso, deberá cursar la materia correspondiente de primer curso.

    b.1) Si la materia es específica, deberá cursar la materia de primer curso correspondiente, que tendrá la consideración de materia pendiente, si bien no será computable a efectos de modificación de las condiciones en las que ha promocionado a segundo. Las materias de segundo curso no calificadas como consecuencia de lo anterior serán consideradas como incompatibles.

    b.2) Si la materia de segundo curso es troncal, podrá optar por:

    b.2.1) Cursar la materia troncal de primer curso de Bachillerato como materia pendiente de primer curso de Bachillerato, si bien, en este caso, no será computable a efectos de modificar las condiciones en las que ha promocionado a segundo. Las materias de segundo curso no calificadas como consecuencia de lo anterior serán consideradas como incompatibles.

    b.2.2) Cursar la correspondiente materia troncal de primero de Bachillerato como específica de segundo curso de Bachillerato. Las materias de segundo curso no calificadas como consecuencia de lo anterior serán consideradas como incompatibles.



    Artículo 28. Cambios de modalidad, itinerario o primera lengua extranjera

    1. El alumno o alumna tiene derecho a cambiar la modalidad de Bachillerato cursada en los siguientes casos:

    a) El alumnado que haya cursado el primer curso de Bachillerato en una determinada modalidad y promocione a segundo curso podrá cursar una modalidad distinta en segundo de Bachillerato. Para ello, se matriculará de las materias de segundo curso de la nueva modalidad elegida y, adicionalmente, de todas las materias de primero de la nueva modalidad que no hubiera superado previamente al cursar la anterior modalidad. Estas materias de primero de Bachillerato tendrán la consideración de materia pendiente, aunque no serán computables a efectos de modificación de las condiciones en las que ha promocionado a segundo.

    b) Los cambios de modalidad también podrán ser solicitados por parte del alumnado que repita el segundo curso. En este caso, deberá matricularse de todas las materias de la nueva modalidad, de ambos cursos, que no hubiera superado previamente cuando cursó la modalidad anterior.

    c) El alumnado que repita el primer curso podrá elegir una nueva modalidad al volver a cursar primero.

    2. En los procedimientos de cambio de modalidad, las materias cursadas y no superadas en primero en la antigua modalidad no tendrán la consideración de materias pendientes cuando no pertenezcan a la nueva modalidad elegida y, en consecuencia, no sea necesaria su superación para completar la nueva modalidad.

    3. Las materias del bloque de asignaturas troncales cursadas y superadas en la antigua modalidad, cuya superación no sea necesaria para completar la nueva modalidad, podrán sustituir a las asignaturas específicas del primero o del segundo curso a la hora de efectuar el cambio de modalidad.

    4. Todas las materias superadas por el alumnado en ambos cursos de Bachillerato computarán a efectos del cálculo de la calificación final de la etapa de Bachillerato, con independencia de que pertenezcan a la antigua o a la nueva modalidad.

    5. Al solicitar un cambio de modalidad, en todo caso, continuará aplicándose el límite de permanencia en el Bachillerato en régimen ordinario diurno de cuatro años académicos.

    6. El alumnado deberá tener en cuenta lo previsto en el artículo 26 de esta orden en lo que se refiere a la continuidad entre materias de primero y de segundo curso y su evaluación.

    7. El cambio de itinerario en la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales se realizará en los mismos términos que los cambios de modalidad, por analogía.

    8. El procedimiento para solicitar el cambio de modalidad o itinerario será el siguiente:

    a) El alumnado, o sus representantes legales si es menor de edad, solicitará el cambio de modalidad o itinerario ante el director o directora del centro docente según el modelo que se proporciona en el anexo IX de esta orden.

    b) La dirección de los centros públicos o los titulares de los centros privados remitirán a la dirección general competente en materia de ordenación académica para la resolución del cambio de modalidad la siguiente documentación:

    – El modelo de cambio de modalidad que se adjunta en el anexo X o en el anexo XI de esta orden, dependiendo de si el cambio de modalidad se solicita al promocionar a segundo de Bachillerato o al repetir segundo de Bachillerato. La solicitud será cumplimentada por la dirección de los centros públicos o los titulares de los centros privados.

    – Una certificación académica del alumno o alumna en la que consten la modalidad cursada y las calificaciones obtenidas hasta ese momento en todas las materias de Bachillerato.

    – Una propuesta de matrícula en la nueva modalidad de segundo curso elegida, de acuerdo con lo que se indica en los documentos de cambio de modalidad del anexo X o del anexo XI.

    c) El plazo de presentación finalizará el 31 de octubre del año académico en curso.

    d) La dirección general competente en materia de ordenación académica resolverá las solicitudes en el plazo máximo de tres meses. Las solicitudes podrán entenderse desestimadas si no se dictara una resolución expresa dentro de este plazo.

    9. El alumno o alumna que haya cursado en primer curso una determinada lengua extranjera y desee cambiar de lengua extranjera por razones justificadas, podrá solicitar este cambio si repite primer curso en su totalidad, o bien en el momento en el que se encuentre en condiciones de promocionar a segundo curso. Este cambio siempre estará supeditado a la oferta y a las posibilidades organizativas del centro. En adelante, llamaremos Primera Lengua Extranjera: lengua A a la materia que se abandona y Primera Lengua Extranjera: lengua B a la nueva materia de la que se matricula el alumno o alumna.

    10. Cuando el cambio de lengua extranjera se produzca al inicio del segundo curso de la etapa:

    a) Si el alumno o alumna superó la materia Primera Lengua Extranjera I: lengua A de primer curso, podrá matricularse en la nueva materia Primera Lengua Extranjera II: lengua B de segundo curso después de la superación de una prueba de nivel a realizar por el departamento didáctico correspondiente, mediante la cual se acredite un nivel de competencia adecuado para iniciar el estudio de esta nueva lengua extranjera en segundo curso. En este caso, el alumno o alumna no deberá cursar la materia Primera Lengua Extranjera I: lengua B de primer curso, ya que se considera que no hay incompatibilidad al efecto de evaluación.

    b) Si el alumno o alumna obtuvo evaluación negativa en la materia Primera Lengua Extranjera I: lengua A de primer curso, podrá matricularse en la nueva materia Primera Lengua Extranjera II: lengua B de segundo curso siempre que supere la prueba de nivel a la que se refiere el apartado anterior. En cuanto a la materia pendiente Primera Lengua Extranjera I: lengua A, el alumno o alumna deberá superarla y, tan solo en los casos en los que no se haya cursado previamente la materia Segunda Lengua Extranjera I: lengua B, dicho alumnado tendrá la posibilidad de cursar la materia Primera Lengua Extranjera I: lengua B en lugar de la materia Primera Lengua Extranjera I: lengua A. Dicha circunstancia deberá hacerse constar en la solicitud correspondiente de cambio de lengua extranjera.

    11. Los cambios de Lengua Extranjera deberán ser autorizados por la dirección general competente en materia de ordenación de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de acuerdo con el siguiente procedimiento y plazos. La dirección de los centros públicos o los titulares de los centros privados remitirán las solicitudes del alumnado antes del 31 de octubre del año académico correspondiente, adjuntando el informe del departamento didáctico respectivo y una certificación académica expedida por el centro. La dirección general competente en materia de ordenación resolverá en el plazo máximo de tres meses, de manera que las solicitudes podrán entenderse desestimadas si no se dictara una resolución expresa en dicho plazo.

    12. Se trasladarán a los documentos de evaluación las calificaciones de todas las materias cursadas y aprobadas, con independencia de que se trate de materias troncales, específicas o de libre configuración autonómica, ya sea de la antigua modalidad o de la nueva modalidad. En los documentos de evaluación del alumnado, se extenderá una diligencia firmada por el secretario o secretaria y con el visto bueno del director o directora, en el caso de los centros públicos; y por el director o directora en el caso de los centros privados. En todo caso, se hará constar que el alumno o alumna ha efectuado un cambio de modalidad, itinerario o primera lengua extranjera conforme a lo previsto en esta orden.



    Artículo 29. Evaluación para el alumnado con necesidades educativas especiales. Exención de calificación

    1. El alumnado con necesidades educativas especiales que cursa enseñanzas de Bachillerato será evaluado, con carácter general, de acuerdo con lo que establece esta orden y en coherencia con las adaptaciones que se realicen.

    2. En cuanto a estas adaptaciones, el profesor o profesora de la materia, con la colaboración del departamento didáctico y del departamento de orientación, efectuará las adaptaciones curriculares necesarias que únicamente podrán afectar a la metodología didáctica, las actividades, la priorización y la temporalización en la consecución de los objetivos, teniendo en cuenta que en Bachillerato no se contempla la posibilidad de realizar adaptaciones curriculares individuales significativas.

    3. Asimismo, en la celebración de las pruebas específicas que se convoquen, se deberá adaptar la duración y las condiciones de realización a las características de este alumnado.

    4. En los casos del alumnado que presente una discapacidad auditiva, visual o motriz en los que no sea posible realizar una adaptación de acceso al currículo sin afectar los elementos descriptivos de dicho currículo, podrá aplicarse la medida extraordinaria de exención de la calificación en determinadas materias.

    5. El procedimiento para solicitar dicha exención será el siguiente:

    a) El alumno o alumna, o sus representantes legales si es menor de edad, presentará antes del 31 de octubre del año académico en curso, o en los diez días siguientes a su incorporación en el centro en el supuesto de traslado con posterioridad a esta fecha, en el centro donde curse sus estudios un impreso de solicitud de exención de calificación total o parcial de una materia.

    b) La dirección del centro remitirá el expediente a la dirección territorial competente en materia de educación correspondiente en un plazo de quince días hábiles e incluirá necesariamente, junto a la solicitud presentada, un informe psico-pedagógico emitido por el departamento de orientación del centro, así como cualquier otro informe (médico, social…) que se posea del alumno o alumna.

    c) La dirección territorial competente en materia de educación completará el expediente adjuntando un informe emitido por la Inspección de Educación y lo remitirá, dentro del plazo de quince días hábiles, a la dirección general competente en materia de ordenación académica para su resolución.

    d) La dirección general competente en materia de ordenación académica, una vez resuelto el expediente, comunicará esta resolución a la dirección territorial competente en materia de educación correspondiente y al centro docente y este, a su vez, la notificará al alumno o alumna interesado.

    6. La exención de calificación deberá contemplarse en las actas, en el expediente académico y en el historial académico de Bachillerato del alumno o alumna con la expresión exento/a (ET), incorporando al expediente una copia de la resolución por la que se ha autorizado.



    Artículo 30. Alumnado que se encuentra en posesión de un título de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza o de un título de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional

    1.El alumnado que se encuentre en posesión de un título de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza o de un título de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional y desee obtener el título de Bachiller, podrá obtener dicho título cursando y superando las materias generales del bloque de asignaturas troncales de primero y segundo curso de la modalidad de Bachillerato que el alumno o alumna elija, además de las materias Valenciano: Lengua y Literatura I y Valenciano: Lengua y Literatura II, de acuerdo con el cuadro anexo que figura al final del artículo 31.

    a) Para ejercer esta opción el alumnado deberá solicitarlo en su centro y aportar el título de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional, o bien el título de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o Danza junto al certificado académico con las calificaciones de quinto y sexto curso de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza en la correspondiente especialidad, antes del 31 de octubre del año académico en curso, mediante el modelo de solicitud que se encuentra en el anexo XVII.

    b) La calificación final de Bachillerato se calculará de la siguiente manera:

    b.1) Para el alumnado que obtenga el título de Bachiller encontrándose en posesión de un título de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, la calificación final será la media aritmética de las calificaciones obtenidas en las materias generales del bloque de asignaturas troncales de primero y segundo curso de la modalidad cursada, además de las materias Valenciano: Lengua y Literatura I y Valenciano: Lengua y Literatura II, y de las asignaturas de los cursos quinto y sexto de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza en la correspondiente especialidad, expresada en una escala de 0 a 10 con dos decimales, redondeada a la centésima más próxima.

    En el caso del alumnado que haya accedido directamente a sexto curso de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza, para el cálculo de la calificación final serán consideradas las calificaciones de las asignaturas de dicho curso y de las materias generales del bloque de asignaturas troncales de primero y segundo curso de la modalidad cursada, además de las materias Valenciano: Lengua y Literatura I y Valenciano: Lengua y Literatura II.

    b.2) Para el alumnado que obtenga el título de Bachiller encontrándose en posesión de un título de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional, la calificación final será la media aritmética de las calificaciones obtenidas en las materias generales del bloque de asignaturas troncales de primero y segundo curso de la modalidad de Bachillerato cursada, además de las materias Valenciano: Lengua y Literatura I y Valenciano: Lengua y Literatura II, expresada en una escala de 0 a 10 con dos decimales, redondeada a la centésima más próxima.

    c) En términos de promoción de primero a segundo curso, para este alumnado, habrá que ajustarse a lo que establece el artículo 20 de esta orden, pero únicamente en relación con las materias generales del bloque de asignaturas troncales y la materia de libre configuración autonómica Valenciano: Lengua y Literatura I. En términos de permanencia de un año más en el mismo curso y de permanencia en la etapa, se aplicarán los mismos criterios establecidos con carácter general en Bachillerato.

    2. En el supuesto del alumnado que, estando en posesión de un título de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza o de un título de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional, haya superado el primer curso de cualquiera de las modalidades o vías del Bachillerato cursando todas las materias, podrá solicitar en segundo curso de Bachillerato matricularse únicamente de las materias generales del bloque de asignaturas troncales y de la materia de libre configuración autonómica Valenciano: Lengua y Literatura II.

    a) En este caso, a los efectos de evaluación y titulación, se considerarán únicamente las materias generales del bloque de asignaturas troncales de primero y segundo curso de Bachillerato y Valenciano: Lengua y Literatura I y II. Para el cálculo de la calificación final de este alumnado, se calculará de la siguiente manera:

    a.1) Para el alumnado que obtenga el título de Bachiller encontrándose en posesión de un título de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, la calificación final será la establecida en el apartado 1.b.1 anterior.

    a.2) Para el alumnado que obtenga el título de Bachiller encontrándose en posesión de un título de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional, la calificación final será la media aritmética de todas las materias cursadas y aprobadas en primero de Bachillerato y las materias generales del bloque de asignaturas troncales de segundo de Bachillerato y la materia de Valenciano: Lengua y Literatura II.

    b) Si el alumnado de segundo curso de Bachillerato tiene pendiente una o dos materias de primer curso, solamente tendrá que cursar estas materias si se trata de materias generales del bloque de asignaturas troncales o de la materia de Valenciano: Lengua y Literatura I. Únicamente la posibilidad prevista en este párrafo deberá ser autorizada por la dirección general competente en materia de ordenación de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, siguiendo este procedimiento:

    b.1) El alumnado, o sus representantes legales si es menor de edad, presentará la solicitud ante el director o directora del centro docente según el modelo que se proporciona en el anexo XVII.

    b.2) La dirección de los centros públicos o los titulares de los centros privados remitirán a la dirección general competente en materia de ordenación académica para la resolución la siguiente documentación:

    – El modelo de solicitud que se adjunta en el anexo XVII.

    – Una certificación académica del alumno o alumna en la que consten la modalidad cursada y las calificaciones obtenidas hasta ese momento en todas las materias de Bachillerato.

    – El título de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional o el título de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o Danza

    b.3) El plazo de presentación finalizará el 15 de noviembre del curso escolar para el cual se solicite.

    b.4) La dirección general competente en materia de ordenación académica resolverá en el plazo máximo de tres meses, de manera que estas solicitudes podrán entenderse desestimadas si no se dictara una resolución expresa dentro dicho plazo.

    3. En los documentos de evaluación del alumnado, se extenderá una diligencia firmada por el secretario o secretaria y con el visto bueno del director o directora, en el caso de los centros públicos, y por el director o directora, en el caso de los centros privados. En todo caso, se hará constar que el alumno o alumna ha cursado únicamente las materias generales del bloque de asignaturas troncales de Bachillerato, así como las materias de libre configuración autonómica Valenciano: Lengua y Literatura I y Valenciano: Lengua y Literatura II.



    Artículo 31. Alumnado que cursa enseñanzas profesionales de Música o de Danza y de bachillerato simultáneamente

    1. El alumnado que curse quinto o sexto curso de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza y simultáneamente primero de Bachillerato podrá matricularse únicamente de las materias generales del bloque de asignaturas troncales de primer curso de Bachillerato de la modalidad que elija, así como de la materia de libre configuración autonómica Valenciano: Lengua y Literatura I, de acuerdo con el cuadro que figura al final de este mismo artículo.

    a) Para ejercer esta opción el alumnado deberá solicitarlo en su centro y aportar un documento acreditativo de su matriculación en quinto o sexto curso de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza, antes del 31 de octubre del año académico en curso, mediante el modelo de solicitud que se encuentra en el anexo XVII.

    b) Este alumnado, en segundo de Bachillerato, cursará las materias generales del bloque de asignaturas troncales de la modalidad que elija y la materia de libre configuración autonómica Valenciano: Lengua y Literatura II, de acuerdo con el cuadro que figura al final de este mismo artículo.

    c) Para la obtención del título de Bachiller por parte de este alumnado se requerirá:

    – Estar en posesión del título de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza en el momento de realización de la evaluación final de segundo curso de Bachillerato, ya sea en la fase ordinaria o en la extraordinaria.

    – Haber superado las materias generales del bloque de asignaturas troncales de la modalidad elegida por el alumno o alumna, en ambos cursos de la etapa, así como las materias Valenciano: Lengua y Literatura I y Valenciano: Lengua y Literatura II, en la evaluación final de segundo curso de Bachillerato, ya sea en la fase ordinaria o en la extraordinaria.

    d) La calificación final de la etapa será la media aritmética de las calificaciones obtenidas en las materias generales del bloque de asignaturas troncales de primero y segundo curso de la modalidad cursada, además de las materias Valenciano: Lengua y Literatura I y Valenciano: Lengua y Literatura II y de las asignaturas de los cursos quinto y sexto de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza en la correspondiente especialidad, expresada en una escalera de 0 a 10 con dos decimales. Para este cálculo, el alumno o alumna presentará en tiempo y forma en el centro educativo un certificado académico con las calificaciones obtenidas en los cursos quinto y sexto de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza.

    e) En términos de promoción de primero a segundo curso, para este alumnado, habrá que ajustarse al que establece el artículo 20 de esta orden, pero únicamente en relación con las materias generales del bloque de asignaturas troncales y la materia de libre configuración autonómica Valenciano: Lengua y Literatura I. En términos de permanencia de un año más en el mismo curso y de permanencia en la etapa, se aplicarán los mismos criterios establecidos con carácter general en Bachillerato.

    2. En el caso de que un alumno o alumna supere todas las materias de primero y segundo de Bachillerato, pero no esté en posesión del título de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza por no haber superado todas las materias de dichas enseñanzas, las calificaciones de Bachillerato se trasladarán al acta del curso académico siguiente hasta que el alumno o alumna obtenga el título de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, si no es que este alumnado renuncia a la posibilidad de cursar simultáneamente ambas enseñanzas y opta por cursar todas las materias de Bachillerato. Esta opción no podrá ejercerse una vez haya transcurrido el mes de octubre de cada curso académico y, en todo caso, será aplicable el límite de permanencia en la etapa establecido para el Bachillerato.

    3. En el supuesto del alumnado que esté cursando sexto curso de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza y haya superado el primer curso de cualquiera de las modalidades o vías del Bachillerato cursando todas las materias, podrá solicitar en segundo curso de Bachillerato matricularse únicamente de las materias generales del bloque de asignaturas troncales de segundo de Bachillerato y la materia de libre configuración autonómica Valenciano: Lengua y Literatura II.

    a) En este caso, a los efectos de evaluación y titulación, se considerarán únicamente las materias generales del bloque de asignaturas troncales de primero y segundo curso de Bachillerato y Valenciano: Lengua y Literatura I y II, siempre que el alumnado reúna los requisitos que establece el apartado 1.c anterior.

    La calificación final será la media aritmética de las calificaciones obtenidas en las materias generales del bloque de asignaturas troncales de primero y segundo curso de la modalidad cursada, además de las materias Valenciano: Lengua y Literatura I y Valenciano: Lengua y Literatura II, y de las asignaturas de los cursos quinto y sexto de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza en la correspondiente especialidad, expresada en una escalera de 0 a 10 con dos decimales, redondeada a la centésima más próxima.

    b) El alumnado con una o dos materias pendientes de primer curso solamente tendrá que cursar dichas materias si se trata de materias generales del bloque de asignaturas troncales o de la materia de Valenciano: Lengua y Literatura I. Únicamente la posibilidad prevista en este párrafo deberá ser autorizada por la dirección general competente en materia de ordenación de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, siguiendo este procedimiento:

    b.1) El alumnado, o sus representantes legales si es menor de edad, presentará la solicitud ante el director o directora del centro docente según el modelo que se proporciona en el anexo XVII.

    b.2) La dirección de los centros públicos o los titulares de los centros privados remitirán a la dirección general competente en materia de ordenación académica para la resolución la siguiente documentación:

    – El modelo de solicitud que se adjunta en el anexo XVII.

    – Una certificación académica del alumno o alumna en la que consten la modalidad cursada y las calificaciones obtenidas hasta ese momento en todas las materias de Bachillerato.

    – El certificado de matrícula de sexto curso de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza.

    b.3) El plazo de presentación finalizará el 31 de octubre del curso escolar para el cual se solicite.

    b.4) La dirección general competente en materia de ordenación académica resolverá en el plazo máximo de tres meses, de manera que estas solicitudes podrán entenderse desestimadas si no se dictara una resolución expresa dentro dicho plazo.

    4. En los documentos de evaluación del alumnado, se extenderá una diligencia firmada por el secretario o secretaria y con el visto bueno del director o directora, en el caso de los centros públicos, y por el director o directora, en el caso de los centros privados. En todo caso, se hará constar que el alumno o alumna ha cursado únicamente las materias troncales generales de Bachillerato, así como las materias de libre configuración autonómica Valenciano: Lengua y Literatura I y Valenciano: Lengua y Literatura II.

    CAPÍTULO IV

    Educación de las personas adultas



    Sección 1

    Formación básica de las personas adultas



    Artículo 32. Modelo general de evaluación

    1. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 220/1999, la evaluación del proceso de aprendizaje de las personas participantes de la formación que cursan estudios en los ciclos I y II de la formación básica de las personas adultas es continua, integradora, formativa y participativa.

    2. Esta evaluación del aprendizaje de las personas adultas se debe llevar a cabo según los objetivos educativos, contenidos y criterios de evaluación establecidos en el currículo de los programas para adquirir y actualizar la formación básica de las personas adultas hasta la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria. Asimismo, la evaluación debe tener en cuenta el contexto, las formas de acceso al sistema y los diferentes ritmos de aprendizaje de cada persona adulta.

    3. Los centros especificarán los criterios, las estrategias y los instrumentos de evaluación y determinarán y garantizarán los mecanismos para la participación de las personas adultas en su propio proceso de evaluación.

    4. Se deben evaluar tanto el aprendizaje de cada una de las personas adultas como los procesos de enseñanza y la práctica docente. Esta evaluación debe potenciar la reflexión e investigación conjunta del equipo de profesorado y de las personas adultas, para mejorar la programación docente y el desarrollo del currículo en relación con su adecuación a las necesidades, demandas e intereses educativos y a los rasgos específicos de las personas adultas.

    5. La evaluación será realizada por el conjunto de profesorado del grupo respectivo, coordinados por su tutor o tutora.

    6. Los centros de Formación de Personas Adultas, en virtud de su autonomía pedagógica y organizativa, establecerán, de acuerdo con lo que determine la comisión de coordinación pedagógica en colaboración con el jefe o la jefa de estudios, el número y el calendario de las sesiones de evaluación que se realizarán en cada curso escolar.

    6.1. Con carácter general, a comienzos de cada curso escolar, se llevará a cabo una sesión para realizar la valoración inicial individual de cada persona adulta y, a lo largo del curso, se celebrarán, al menos, dos o tres sesiones ordinarias de evaluación de periodicidad, en cada caso, cuatrimestral o trimestral.

    6.2. Al final de cada curso, los centros de formación de personas adultas deberán programar una única evaluación final para los tres niveles del ciclo I, mientras que en el caso de los dos niveles del ciclo II se tendrán que prever dos, una evaluación final ordinaria y otra extraordinaria, en este segundo caso a realizar dentro de los plazos anuales dictados por la dirección general competente en materia de ordenación académica.



    Artículo 33. Valoración inicial individual de las personas adultas

    1. El artículo 11 del Decreto 220/1999 prescribe la necesidad de realizar una valoración inicial de cada persona adulta, que recibe el nombre de valoración inicial del alumnado, que sirva para orientar y convalidar los estudios que las personas participantes acrediten documentalmente con el fin:

    a) De adscribirse al ciclo y al nivel correspondiente de la formación básica de las personas adultas, o al grupo de aprendizaje correspondiente del resto de programas formativos,

    b) De cursar los módulos que correspondan, según las convalidaciones de estudios establecidas en los anexos VIII y IX de la Orden de 14 de junio de 2000, de la Conselleria de Cultura y Educación, y todas aquellas equivalencias dictadas por el órgano de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte competente en materia de ordenación académica.

    c) O de facilitar el acceso a un nivel u otro a aquellas personas que no puedan acreditar documentalmente haber realizado unos estudios determinados.

    2. Esta valoración inicial individual debe comprender aspectos relacionados con los conocimientos, las experiencias, las habilidades y los procedimientos que posea cada persona y tendrá en cuenta tanto sus estudios anteriores como los aprendizajes no formales y sus expectativas e intereses.

    3. Así pues, al inicio de cada curso escolar o, en su defecto, en el momento de la incorporación de la persona adulta en el centro, el profesorado del centro efectuará una valoración inicial individual de cada persona adulta, cuyos resultados permitirán su adscripción directa, abierta y flexible en cualquiera de los niveles educativos de la formación básica de las personas adultas, y, por consiguiente, la persona adulta quedará exenta de cursar el ciclo o nivel anterior.

    4. En el caso de que haya realizado estudios previos de otras enseñanzas obligatorias no universitarias, la persona adulta participante quedará exenta de cursar los módulos formativos del segundo nivel del ciclo II que tenga superados según las equivalencias y convalidaciones establecidas por el anexo XVI de esta misma orden, o por toda aquella disposición normativa que en un futuro pudiera determinar la Administración educativa a tal efecto.

    5. La estructura modular de los campos de conocimiento o ámbitos de experiencia se adaptará a las características y los intereses de las personas adultas, a través de una flexibilización del sistema de aprendizaje que permitirá a cada persona participante la forma de acceso al sistema, la elección del ritmo de aprendizaje y su propio itinerario formativo.

    En el proceso de evaluación cada módulo podrá superarse de forma independiente, de manera que las personas adultas recibirán una acreditación del centro de Formación de Personas Adultas en la que constarán los niveles cursados y las calificaciones obtenidas en los diferentes módulos.

    6. Con carácter general, en el momento de incorporación de la persona adulta a un centro de formación de personas adultas mediante la acreditación académica obtenida en la prueba para mayores de dieciocho años para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria, su procedimiento de adscripción directa en el segundo nivel del ciclo II se efectuará tan solo en el caso de haber superado un número mínimo de tres módulos formativos en dicha prueba, sin que en este cómputo se considere el módulo de Valenciano en los casos de exención. En caso contrario, la persona adulta será adscrita de entrada al primer nivel del ciclo II, sin perjuicio de la posterior adscripción en el segundo nivel del ciclo II resultante de la valoración inicial del alumno o alumna o de la valoración de la progresión de su aprendizaje llevada a cabo por el equipo docente.

    Artículo 34. Resultados de la evaluación de la formación básica de las personas adultas

    1. En los dos primeros niveles del ciclo I de la formación básica de las personas adultas, los resultados de la evaluación final se expresarán con las notaciones siguientes:

    a) Por lo que respecta a las calificaciones de cada módulo formativo:

    Supera (S)

    No Supera (NS)

    b) Por lo que respecta a la decisión sobre la promoción:

    Promociona (SÍ)

    No Promociona (NO)

    El término No Presentado (NP) se consignará en la evaluación final.

    El término Exento se aplicará a los casos de las personas adultas a quienes haya sido concedida la exención del módulo de Valenciano de acuerdo con la normativa vigente.

    2. En el tercer nivel del ciclo I de la formación básica de las personas adultas, estos resultados se expresarán a través de estas notaciones:

    a) Por lo que respecta a las calificaciones de cada módulo formativo:

    Sobresaliente (EX)

    Notable (NT)

    Bien (BE)

    Suficiente (SU)

    Insuficiente (IN)

    b) Por lo que respecta a la decisión sobre la promoción:

    Promociona (SÍ)

    No Promociona (NO)

    El término No Presentado (NP) solo se consignará en la evaluación final extraordinaria.

    El término Exento se aplicará a los casos de las personas adultas a quienes haya sido concedida la exención del módulo de Valenciano de acuerdo con la normativa vigente.

    3. En los dos niveles del ciclo II de la formación básica de las personas adultas y en la prueba para mayores de dieciocho años, ambos casos conducentes a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria, los resultados de la evaluación final se expresarán mediante una calificación numérica, en una escala de 1 a 10, que irá acompañada de los siguientes términos: Sobresaliente, Notable, Bien, Suficiente o Insuficiente, de manera que se aplicarán estas correspondencias:

    Sobresaliente (EX): 9 o 10

    Notable (NT): 7 u 8

    Bien (BE): 6

    Suficiente (SU): 5

    Insuficiente (IN): 1, 2, 3 o 4

    En el caso de superación de módulos formativos convalidados según lo dispuesto en el artículo 33.4 de esta misma orden, se consignarán el término Superado Anteriormente (SA) y la calificación numérica que figuren en la documentación acreditativa presentada por la persona adulta. Si no constara la calificación numérica, se consignará el valor numérico inferior correspondiente a cada término.

    El término No Presentado (NP) solo se consignará en la evaluación final extraordinaria y en la prueba para mayores de dieciocho años para la obtención directa del título de Graduado en Educación Secundaria, de manera que su equivalencia, para el cálculo de la nota numérica, corresponderá a la calificación mínima establecida para esta etapa (es decir, 1).

    El término Exento se aplicará a los casos de las personas adultas a quienes haya sido concedida la exención del módulo de Valenciano de acuerdo con la normativa vigente.

    En cada caso habrá que indicar individualmente, con la notación SÍ o NO, la propuesta de expedición del título de Graduado en Educación Secundaria.



    Artículo 35. Evaluación final de nivel y de ciclo y seguimiento de la progresión del aprendizaje

    1. Las decisiones referidas a la progresión del aprendizaje de las personas adultas y a la promoción de un curso a otro, en cada uno de los diferentes niveles de la formación básica de las personas adultas, serán adoptadas durante la sesión de evaluación final, ordinaria o extraordinaria, de forma colegiada por el equipo docente respectivo de la persona participante de la formación, atendiendo a su ritmo personal de aprendizaje, a la consecución de los objetivos y al grado de adquisición de las competencias correspondientes.

    Las personas participantes de la formación promocionarán al nivel superior a medida que vayan superando los módulos del nivel cursado.

    2. Los módulos con la misma denominación en los tres niveles del ciclo I y en los dos del ciclo II de la formación básica de las personas adultas se considerarán como módulos progresivos.

    Por otro lado, el módulo de Valenciano tendrá la misma consideración que el de Castellano. Con carácter extraordinario, las personas participantes de la formación podrán estar exentas de realizar la evaluación del módulo de Valenciano de acuerdo con lo que dictamine la normativa autonómica vigente.

    3. Con el fin de facilitar a las personas adultas la superación de los módulos con evaluación negativa, la Administración educativa regulará para los dos niveles del ciclo II de la formación básica de las personas adultas las condiciones para que los centros programen la realización y la evaluación de las pruebas finales extraordinarias tal y como se determine.

    4. El alumnado podrá permanecer en el ciclo o nivel cursado tantas veces como su estilo personal de aprendizaje y sus necesidades, demandas e intereses individuales así lo aconsejen. Excepcionalmente, en los casos de las personas adultas que, a pesar de su permanencia reiterada en el centro, no sean capaces de conseguir los objetivos y las competencias conducentes a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria, el equipo docente evaluador podrá aconsejar y dirigir a la persona adulta hacia estudios o actividades socioprofesionales más convenientes a su perfil y sus necesidades, demandas e intereses, sin perjuicio de su reincorporación posterior a las enseñanzas de la formación básica de las personas adultas.

    5. En todo caso, la permanencia en un ciclo o nivel se establecerá de manera que las condiciones curriculares se adapten a las necesidades, demandas e intereses de las personas adultas y estén orientadas a la superación de las dificultades y carencias detectadas.

    6. Al final de cada nivel o ciclo de la formación básica de las personas adultas, se realizará una estimación del avance de cada persona en la consecución de los objetivos educativos y de las competencias alcanzadas, que se trasladará al acta de evaluación final y a su expediente.

    7. Como criterio general, podrán promocionar las personas adultas que hayan alcanzado globalmente los objetivos educativos de cada nivel y ciclo, aun no habiendo sido evaluados positivamente en alguno de los módulos. No obstante, en esta circunstancia el equipo docente evaluador deberá tener en consideración los casos de abandono injustificado de uno o más módulos formativos que puedan justificar suficientemente la adopción de la decisión contraria.

    8. Como consecuencia de la evaluación final de nivel o ciclo, el profesorado, teniendo en cuenta los informes del resto del equipo docente evaluador, decidirá, con el procedimiento de participación de cada persona adulta establecida por el centro, su promoción o no al nivel o ciclo siguiente y, en el caso de la finalización del segundo nivel del ciclo II, la propuesta correspondiente de la expedición del título de Graduado en Educación Secundaria.



    Artículo 36. Evaluación final del segundo nivel del ciclo II de la formación básica de las personas adultas

    1. Al finalizar el segundo nivel del ciclo II de la formación básica de las personas adultas, las personas participantes de la formación que, durante la sesión de evaluación final, ordinaria o extraordinaria, hayan obtenido valoración positiva en todos los módulos del segundo nivel del ciclo II de la formación básica de las personas adultas habrán finalizado con éxito la formación básica de las personas adultas.

    2. De acuerdo con las consideraciones sobre evaluación del Decreto 220/1999, a aquellas personas que no se encuentren en la circunstancia descrita en el apartado anterior, se les podrá dar por finalizada con éxito la formación básica de las personas adultas, aunque no hayan sido evaluadas positivamente en alguno de los módulos, siempre que el equipo docente evaluador considere que la persona adulta ha conseguido los objetivos generales de los módulos asociados a los tres campos de conocimiento o ámbitos de experiencia de la formación básica de las personas adultas y que, por tanto, ha alcanzado las competencias correspondientes.

    Además, a la hora de adoptar o no esta decisión el equipo docente evaluador deberá tomar en consideración la progresión del aprendizaje realizado por la persona adulta y sus posibilidades futuras académicas y socioprofesionales, así como los casos individuales de abandono injustificado de alguno de los módulos formativos. Para ello, el equipo docente evaluador, en los casos en los que lo estime oportuno, podrá convocar a la persona adulta a una entrevista que sirva para aclarar posibles dudas sobre su valoracion final.

    3. Al finalizar el segundo nivel del ciclo II de la formación básica de las personas adultas, el equipo docente evaluador podrá proporcionar a las personas participantes de la formación un consejo orientador, que incluirá un informe sobre el grado de madurez, de consecución de los objetivos y de adquisición de las competencias correspondientes, así como una propuesta del itinerario formativo más adecuado que podría seguir.

    4. En el caso de que la Administración educativa seleccione un centro de Formación de Personas Adultas para la aplicación, exclusivamente de carácter muestral y diagnóstica, de la evaluación final de etapa correspondiente al ciclo II de la formación básica de las personas adultas, esta tendrá tan solo carácter orientativo y no comportará en ningún caso la imposibilidad de que las personas adultas obtengan el título de Graduado en Educación Secundaria.



    Artículo 37. Pruebas para mayores de dieciocho años para la obtención directa del título de Graduado en Educación Secundaria

    1. Corresponde a la Administración educativa, en el ámbito de sus competencias, organizar periódicamente pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria, en las que se comprobará la consecución de los objetivos de esta etapa y el grado de adquisición de las competencias correspondientes.

    2. Las pruebas se organizarán sobre la base de la estructura de los módulos formativos de cada uno de los campos de conocimiento o ámbitos de experiencia del currículo oficial vigente de la formación básica de las personas adultas.

    3. Los tribunales constituidos por la Administración educativa en los centros de Formación de Personas Adultas en cada convocatoria podrán eximir de la realización de alguna de las pruebas, teniendo en cuenta la documentación acreditativa de la formación reglada que las personas adultas participantes presenten en el momento de formalizar la inscripción en la prueba, de acuerdo con el cuadro de equivalencias y convalidaciones vigente en cada momento regulado por el órgano de la conselleria competente en materia de ordenación académica.

    4. La calificación final de etapa de la Educación Secundaria para Personas Adultas de los participantes que superen esta prueba libre será la nota media aritmética de las calificaciones obtenidas en cada uno de los módulos de los cuales se ha examinado y, en los casos de equivalencias y convalidaciones, de la nota obtenida en los módulos de la formación básica de las personas adultas superados en convocatorias anteriores o de la calificación consignada en las asignaturas, materias, ámbitos o unidades formativas que conste en la documentación académica de las enseñanzas obligatorias cursadas con anterioridad, presentada por cada persona en el momento de formalizar la inscripción en la prueba en cada convocatoria.

    5. La Administración educativa velará por que se adopten las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas adultas con necesidades educativas específicas por razón de discapacidad auditiva, visual o motriz que se presenten a dichas pruebas.



    Artículo 38. Título de Graduado en Educación Secundaria de la Formación de Personas Adultas

    1. Las personas participantes que a la finalización de la formación básica de las personas adultas hayan superado todos los módulos formativos del segundo nivel del ciclo II de la formación básica de las personas adultas y, por tanto, hayan alcanzado los objetivos generales y las competencias correspondientes, según la decisión colegiada tomada por el equipo docente en la sesión de evaluación final, ordinaria o extraordinaria, recibirán el título de Graduado en Educación Secundaria.

    2. De acuerdo con lo que se especifica en el artículo 36.2 de esta misma orden, se podrá proponer la expedición de dicho título a aquellas personas adultas que hayan conseguido globalmente los objetivos educativos del conjunto de la formación básica de las personas adultas.

    3. Las personas adultas que superen las pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria y sean propuestas por el tribunal evaluador correspondiente para la expedición de título obtendrán dicho título en las mismas condiciones que aquellas que lo obtienen a través de la formación reglada.

    4. El título de Graduado en Educación Secundaria para personas adultas, obtenido por cualquier modalidad de enseñanza o mediante la superación de las pruebas para mayores de dieciocho años para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria, se expedirá de acuerdo con la normativa básica de aplicación vigente y permitirá acceder indistintamente a cualquiera de las enseñanzas postobligatorias recogidas en el artículo 3.4 de la Ley orgánica 2/2006, según los requisitos que se establecen para cada enseñanza.

    5. La calificación final de la formación básica de las personas adultas equivaldrá al cálculo resultante de la media aritmética, expresada en una escala de 1 a 10 con dos decimales, redondeada a la centésima y, en caso de equidistancia, a la superior, de las calificaciones numéricas obtenidas en cada uno de los módulos formativos cursados o convalidados del segundo nivel del ciclo II de la formación básica de las personas adultas.

    Para el cálculo de la nota media, en cada módulo se aplicarán los valores numéricos correspondientes a los términos en los cuales se ha expresado la calificación de acuerdo con lo que establece el artículo 34.3 de esta misma orden. En el supuesto de que no hubiera constancia de dicho valor, se consignará el valor numérico inferior que corresponda a cada término.

    6. Las personas participantes que cursen el segundo nivel del ciclo II de la formación básica de las personas adultas recibirán una certificación oficial, de acuerdo con el anexo XIV de esta orden, en el que constarán los estudios y el número de años cursados y las calificaciones obtenidas en los diferentes módulos formativos. Dicha acreditación, que figurará en su expediente, será extendida por el secretario o secretaria del centro, con el visto bueno del director o directora.

    7. Además, las personas participantes propuestas para la expedición del título de Graduado en Educación Secundaria recibirán un certificado de estudios acreditativo de su obtención en el que figurará la nota media resultante según lo establecido en el apartado 5 de este mismo artículo, que tiene como modelo el anexo XV. Dicha acreditación, que figurará en su expediente, será extendida por el secretario o secretaria del centro, con el visto bueno del director o directora.





    Sección 2

    Bachillerato de la educación de las personas adultas

    en régimen nocturno y a distancia



    Artículo 39. Modelo general de evaluación

    1. La evaluación del aprendizaje del alumnado que cursa los estudios de Bachillerato de la educación de personas adultas en régimen nocturno y a distancia es continua y diferenciada según las diferentes materias, tiene un carácter formativo y constituye una herramienta eficaz para garantizar la mejora tanto de los procesos de enseñanza como de los procesos de aprendizaje.

    Este carácter implica que el profesorado de cada materia en coordinación con el equipo docente evaluador decidirá, al finalizar el curso, si el alumno o alumna ha alcanzado los objetivos y ha conseguido el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes.

    2. Se deben evaluar tanto el aprendizaje de cada alumno o alumna como los procesos de enseñanza y la práctica docente. Esta evaluación debe potenciar la participación, reflexión e investigación conjunta del equipo de profesorado y del alumnado, para mejorar la programación docente y el desarrollo del currículo en relación con su adecuación a las necesidades educativas y a los rasgos específicos del alumnado adulto.

    3. La evaluación será realizada por el conjunto de profesorado del grupo respectivo, coordinado por su tutor o tutora.

    4. Los centros, en virtud de su autonomía pedagógica y organizativa, establecerán, de acuerdo con lo que determine la comisión de coordinación pedagógica en colaboración con el jefe o la jefa de estudios, el número y el calendario de las sesiones de evaluación que se realizarán durante cada curso escolar.

    5. En régimen nocturno, a lo largo del curso académico se realizarán al menos tres evaluaciones distribuidas por trimestres, cuyas pruebas serán de carácter presencial.

    6. En régimen a distancia, se celebrarán, al menos, dos sesiones ordinarias de evaluación de periodicidad cuatrimestral. Con el fin de garantizar las posibilidades de éxito del alumnado, se le acompañará y orientará en su proceso de aprendizaje.

    7. En ambos regímenes, a final de curso se programarán dos sesiones de evaluación final, una de carácter ordinario y otra extraordinaria, en este segundo caso a realizar dentro los plazos anuales dictados por la dirección general competente en materia de ordenación académica.



    Artículo 40. Evaluación, seguimiento de la progresión del aprendizaje y promoción

    1. Bachillerato en régimen nocturno.

    a) Con carácter general, habrá que ajustarse a lo dispuesto en el capítulo III de esta misma orden para régimen ordinario diurno, sin perjuicio de las particularidades establecidas en este artículo para el Bachillerato en régimen nocturno.

    b) Siguiendo el principio de flexibilidad en la educación de las personas adultas, el alumnado que curse Bachillerato en régimen nocturno no deberá volver a cursar las materias ya superadas en ningún bloque, en el modelo A, o curso, en el modelo B, con independencia de que el alumno o alumna se encuentre en condiciones de promocionar o no promocionar al bloque o curso siguiente.

    c) A los efectos de aplicación de las normas sobre evaluación y continuidad entre materias, se entenderá que en el modelo A las incompatibilidades se podrán producir entre materias de bloques diferentes, mientras que en el modelo B se podrán producir entre materias de cursos diferentes.

    d) A este alumnado no se le aplicará el plazo máximo para cursar el Bachillerato indicado en el artículo 21.1 de esta orden, de manera que el alumno o alumna podrá repetir las materias de Bachillerato tantas veces como sean necesarias hasta la consecución final de los objetivos generales de esta etapa y la consiguiente obtención del título de Bachiller.

    e) La superación de las materias de segundo curso que implican continuidad estará condicionada a la superación de las materias correspondientes de primer curso de acuerdo con la correspondencia establecida en el artículo 27 de esta orden.

    f) Cuando el alumno o alumna tenga un máximo de una o dos materias del Bachillerato de la modalidad de Bachillerato nocturno para personas adultas por superar, el profesorado diseñará una adaptación individualizada del currículo para que dicho alumnado esté en condiciones de superarlas con éxito y, por consiguiente, finalizar la etapa.

    A la hora de adoptar esta decisión habrá que tomar en consideración la progresión del aprendizaje realizado por la persona adulta y sus posibilidades futuras académicas y socioprofesionales. Para ello, el equipo docente evaluador, en los casos en los que lo estime oportuno, puede convocar a la persona adulta a una entrevista que sirva para aclarar posibles dudas sobre su valoracion final.

    2. Bachillerato en régimen a distancia.

    a) Con carácter general, habrá que ajustarse a lo dispuesto en el capítulo III de esta misma orden para régimen ordinario diurno, sin perjuicio de las particularidades establecidas en este artículo para el Bachillerato en régimen a distancia.

    b) Siguiendo el principio de flexibilidad en la educación de las personas adultas, el alumnado que curse Bachillerato en régimen a distancia no deberá volver a cursar en ningún curso las materias ya superadas.

    c) Con el fin de favorecer en el Bachillerato en régimen a distancia la incorporación de estrategias innovadoras que permitan el aprendizaje autónomo del alumnado adulto basado en la investigación y realización de proyectos, el profesorado deberá prever las herramientas necesarias para poner en marcha dicho modelo de enseñanza, así como diseñar criterios e instrumentos de evaluación adecuados.

    Por consiguiente, a la hora de valorar la trayectoria académica del alumno o alumna y de otorgar la calificación final correspondiente, sin perjuicio del alumnado que opte únicamente por presentarse a los exámenes finales de cada materia, el profesorado tendrá en cuenta las actividades individuales y colaborativas realizadas por este alumnado a lo largo del curso con una asignación mínima de un treinta por ciento sobre la nota global resultante. No obstante, si la calificación global obtenida mediante este procedimiento fuera inferior a la nota del examen final, prevalecerá la calificación obtenida en dicho examen, a cuya realización el alumnado siempre tendrá derecho.

    d) A este alumnado, no se le aplicará el plazo máximo para cursar el Bachillerato indicado en el artículo 21.1 de esta orden, de manera que el alumno o alumna podrá repetir las materias de Bachillerato tantas veces como sean necesarias hasta la consecución final de los objetivos generales de esta etapa y la consiguiente obtención del título de Bachiller.

    e) La superación de las materias de segundo curso que implican continuidad estará condicionada a la superación de las materias correspondientes de primer curso de acuerdo con la correspondencia establecida en el artículo 27 de esta orden.

    f) Cuando el alumno o alumna tenga un máximo de una o dos materias del Bachillerato de la modalidad a distancia para personas adultas por superar, el profesorado diseñará una adaptación individualizada del currículo para que dicho alumnado esté en condiciones de superarlas con éxito y, por consiguiente, finalizar esta etapa.

    A la hora de adoptar esta decisión habrá que tomar en consideración la progresión del aprendizaje realizado por la persona adulta y sus posibilidades futuras académicas y socioprofesionales. Para ello, el equipo docente evaluador, en los casos en los que lo estime oportuno, puede convocar a la persona adulta a una entrevista que sirva para aclarar posibles dudas sobre su valoracion final.



    Artículo 41. Cambios de régimen en las enseñanzas de Bachillerato

    El alumnado dispondrá de movilidad entre cualquiera de los regímenes de Bachillerato, incluyendo los modelos A y B del Bachillerato nocturno. En el expediente académico y en el historial académico del Bachillerato se consignará, si procede, que el alumno o alumna ha efectuado un cambio de régimen de enseñanza conforme a lo previsto en este artículo.

    1. Alumnado de régimen ordinario diurno que se incorpora a régimen nocturno.

    a) El alumnado podrá incorporarse desde el régimen ordinario diurno al Bachillerato nocturno, respetando en todo caso las condiciones de evaluación y promoción de Bachillerato nocturno y siempre que cumpla los requisitos de acceso establecidos en el artículo 19 de la Orden de 19 de junio de 2009, de la Conselleria de Educación, por la que se regula la organización y el funcionamiento del Bachillerato diurno, nocturno y a distancia en la Comunitat Valenciana.

    b) Incorporación al régimen nocturno modelo A.

    b.1) El alumnado que haya cursado el primer curso modelo B (diurno) se incorporará al segundo bloque del modelo A (nocturno) si tiene, como máximo, una o dos materias pendientes de superación del primer bloque; en caso contrario, se matriculará en el primer bloque. En cualquier caso, el alumnado únicamente cursará las materias no superadas con anterioridad.

    b.2) El alumnado que haya cursado segundo curso modelo B (diurno) se matriculará tan solo de las materias pendientes con independencia del bloque del modelo A (nocturno) en el que se ubique. Una vez superadas, se le concederá el título de Bachiller.

    c) Incorporación al régimen nocturno modelo B.

    c.1) El alumnado que haya cursado el primer curso modelo B (diurno) se incorporará al segundo curso modelo B (nocturno) si tiene, como máximo, una o dos materias pendientes de superación del primer curso; en caso contrario, se matriculará en el primer curso. En todo caso, el alumnado únicamente cursará las materias no superadas con anterioridad.

    c.2) El alumnado que haya cursado segundo curso modelo B (diurno) se matriculará solamente de las materias pendientes. Una vez superadas, se le concederá el título de Bachiller.

    2. Alumnado de régimen nocturno que se incorpora a régimen diurno.

    a) El alumnado podrá incorporarse desde el régimen nocturno al Bachillerato ordinario diurno, siempre que no haya agotado el límite de permanencia de cuatro años en Bachillerato ordinario en régimen diurno.

    b) La incorporación al Bachillerato en régimen ordinario diurno se realizará respetando las condiciones de evaluación y promoción del régimen ordinario diurno y considerando las materias superadas del último curso en el que el alumno o alumna estuvo matriculado.

    3. Alumnado de régimen diurno que se incorpora a régimen a distancia.

    a) El alumnado podrá incorporarse desde el régimen ordinario diurno al régimen de Bachillerato a distancia siempre que cumpla las condiciones establecidas a tal efecto en el artículo 30 de la Orden de 19 de junio de 2009.

    b) La incorporación al régimen de Bachillerato a distancia se realizará respetando las condiciones de evaluación y promoción propias del régimen a distancia. En todo caso, el alumnado tan solo cursará las materias no superadas con anterioridad.

    4. Alumnado de régimen a distancia que se incorpora a régimen diurno.

    a) El alumnado podrá incorporarse desde el régimen de Bachillerato a distancia al régimen ordinario diurno siempre que no haya agotado el límite de permanencia de cuatro años en Bachillerato ordinario en régimen diurno.

    b) La incorporación al Bachillerato en régimen ordinario diurno se realizará en el curso que corresponda en cada caso respetando las condiciones de evaluación y promoción del régimen ordinario diurno.

    5. Alumnado de régimen nocturno que se incorpora a régimen a distancia.

    a) El alumnado podrá incorporarse desde el régimen nocturno al régimen de Bachillerato a distancia.

    b) La incorporación al régimen de Bachillerato a distancia se realizará respetando las condiciones de evaluación y promoción propias del régimen a distancia. En todo caso, el alumnado solamente cursará las materias no superadas con anterioridad.

    6. Alumnado de régimen a distancia que se incorpora a régimen nocturno.

    a) El alumnado podrá incorporarse desde el régimen de Bachillerato a distancia al régimen nocturno, tanto en el modelo A como en el modelo B.

    b) El alumnado que opte por este cambio de régimen deberá incorporarse al bloque, en el caso del modelo A, o al curso, en el modelo B, que le corresponda, según las normas de evaluación y promoción establecidas en el régimen nocturno. En todo caso, el alumnado tan solo cursará las materias no superadas con anterioridad.



    Artículo 42. Paso del modelo A al modelo B o viceversa en el Bachillerato de régimen nocturno

    1. El alumnado matriculado en la etapa en régimen nocturno podrá solicitar el cambio entre los modelos A y B. Los cambios correspondientes deberán ser autorizados por la dirección general competente en materia de ordenación de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, según el procedimiento y plazos indicados en este artículo.

    2. El alumno o alumna deberá realizar la solicitud en el centro en el que pida la incorporación al nuevo modelo. Dichas solicitudes podrán realizarse con anterioridad al día 15 de noviembre de cada curso académico. El director o directora del centro público o el titular del centro privado adjuntará a estas solicitudes un certificado académico expedido por el centro y las remitirá a la dirección general competente en materia de ordenación de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, que resolverá en el plazo máximo de tres meses. Las solicitudes podrán entenderse desestimadas si no se dictara una resolución expresa dentro de dicho plazo.

    3. Para establecer los términos en los que se realiza el cambio, se considerarán los criterios de evaluación y promoción específicos del Bachillerato en régimen nocturno. Así pues, este alumnado no deberá volver a cursar las materias superadas y se incorporará al bloque o curso que le corresponda, según las normas de promoción establecidas en la normativa vigente.

    4. El alumnado podrá solicitar el cambio de modelo de acuerdo con los criterios siguientes:

    a) Alumnado del modelo A que cambia al modelo B.

    a.1) El alumnado que haya cursado el primer bloque se incorporará al primer curso, donde únicamente cursará las materias de primero no superadas anteriormente.

    a.2) El alumnado que haya cursado el segundo bloque y no esté en condiciones de promocionar al tercero, se matriculará en el segundo curso si no tiene más de una o dos materias del primer curso del modelo B pendiente de superación; en caso contrario, deberá matricularse en primer curso.

    a.3) El alumnado que haya cursado el segundo bloque y esté en condiciones de promocionar al tercero, se incorporará al segundo curso, donde cursará las materias de segundo curso no superadas anteriormente y, si procede, las materias pendientes de superación del primer curso.

    a.4) El alumnado que haya cursado el tercer bloque y no lo haya superado, se incorporará al segundo curso, en el que se matriculará únicamente de las materias pendientes.

    b) Alumnado del modelo B que cambia al modelo A.

    b.1) El alumnado que haya cursado el primer curso se incorporará al segundo bloque si tiene una o dos materias pendientes de superación en el primer bloque; en caso contrario, se matriculará en el primer bloque. En todo caso, el alumnado tan solo cursará las materias no superadas con anterioridad.

    b.2) El alumnado que haya cursado el segundo curso se matriculará únicamente de las materias pendientes. Una vez superadas, se le concederá el título de Bachiller.



    Artículo 43. Pruebas para mayores de veinte años para la obtención directa del título de Bachiller

    1. La Administración educativa, en el ámbito de sus competencias, organizará periódicamente pruebas para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de Bachiller, en las que se comprobará la consecución de los objetivos de esta etapa y el grado de adquisición de las competencias correspondientes.

    2. Estas pruebas se organizarán por materias, de manera diferenciada según las modalidades del Bachillerato.

    3. Los tribunales constituidos por la Administración educativa para la realización de las pruebas en los centros docentes en cada convocatoria podrán eximir de la realización de alguna de las pruebas, teniendo en cuenta la documentación acreditativa de la formación reglada que las personas adultas participantes presenten en el momento de formalizar la inscripción en la prueba, de acuerdo con las equivalencias con las materias del currículo oficial de Bachillerato.

    4. La calificación final de la etapa de Bachillerato para personas adultas de los participantes que superen esta prueba libre será la nota media aritmética de las calificaciones obtenidas en cada una de las materias de las que se ha examinado y, en los casos de convalidaciones, de la nota obtenida en las materias del Bachillerato superadas en convocatorias anteriores y de la calificación consignada en las materias, que conste en la documentación académica de los estudios de Bachillerato cursados con anterioridad por la persona que se presente en el momento de formalizar la inscripción en la prueba en cada convocatoria.

    5. La Administración educativa velará para que se adopten las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas adultas con necesidades educativas específicas por razón de discapacidad auditiva, visual o motriz que se presenten a dichas pruebas.





    CAPÍTULO V

    Documentos oficiales de evaluación de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación de Personas Adultas



    Artículo 44. Relación de documentos oficiales de evaluación de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato

    1. Los documentos oficiales de evaluación son el expediente académico, las actas de evaluación, el informe personal por traslado, el historial académico y, en el caso de la Educación Secundaria Obligatoria, el consejo orientador de cada uno de los cursos.

    2. Corresponderá a la secretaría de los centros públicos y a la dirección de los centros privados garantizar la autenticidad de los datos de los documentos oficiales de evaluación, la integridad de los datos que se recogen y su supervisión y custodia, así como la expedición de las certificaciones que se soliciten.

    3. Los documentos oficiales de evaluación serán visados por el director o directora del centro y llevarán las signaturas autógrafas de las personas a quienes corresponda en cada caso. Junto a estas, constaran el nombre y los apellidos de la persona firmante, así como la referencia al cargo o a la atribución docente.

    4. Los documentos oficiales de evaluación podrán ser sustituidos por sus equivalentes, realizados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y se cumplan las garantías y los requisitos establecidos por la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y por toda aquella normativa que la desarrolle.



    Artículo 45. Expediente académico de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato

    1. El expediente académico es el documento que recoge, junto con los datos del centro, los referidos al alumno o alumna, así como la información relativa a su proceso de evaluación.

    Los modelos de expediente académico de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato son los que figuran en el anexo I de esta orden.

    2. Por lo que respecta a la información relativa al proceso de evaluación, en las etapas de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato quedará constancia de los resultados de la evaluación, de las propuestas de promoción y, si procede, de las medidas de atención a la diversidad adoptadas, así como de las adaptaciones curriculares individuales significativas.

    3. El expediente académico se cumplimentará después de la evaluación final de cada curso escolar, con la firma del tutor o tutora, el secretario o secretaria del centro, o quien tenga atribuidas sus funciones en el caso de centros privados, y el visto bueno del director o directora.



    Artículo 46. Actas de evaluación de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato

    1. Las actas de evaluación recogen la relación nominal del alumnado que compone el grupo junto con los resultados de la evaluación de las materias y las decisiones sobre promoción o permanencia.

    Las actas de evaluación se ajustarán a los modelos que figuran en el anexo II de esta orden para la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato.

    2. El contenido de las actas y el procedimiento para su extensión, cierre y firma será el previsto en el apartado 3 de la disposición adicional sexta del Real decreto 1105/2014.



    Artículo 47. Informe personal por traslado de centro en Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato

    1. El informe personal por traslado de centro tiene como finalidad garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje del alumnado que se traslade a otro centro sin haber concluido un curso determinado en Educación Secundaria Obligatoria o en Bachillerato. Comprende los resultados de las evaluaciones parciales que se hubieran realizado, la aplicación, en su caso, de medidas curriculares y organizativas y todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno o alumna.

    2. El procedimiento para efectuar el traslado a otro centro y el contenido del informe personal por traslado es el establecido en el apartado 7 de la disposición adicional sexta del Real decreto 1105/2014. Se incluirán los datos de identificación del centro y del alumno o alumna.

    3. Dicho informe será elaborado y firmado por el tutor o tutora, con el visto bueno del director o directora, a partir de los datos facilitados por el equipo de profesorado que imparta docencia al alumno o alumna y de acuerdo con el modelo que se establece en el anexo V de esta orden para Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, y será remitido al nuevo centro de destino en un plazo no superior a treinta días naturales.



    Artículo 48. Historial académico de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato

    1. El historial académico es el documento oficial que refleja los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado en la etapa correspondiente.

    Los modelos de historial académico de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato son los que figuran en el anexo III de esta orden.

    2. La apertura del historial académico se efectuará en el momento en el que el alumno o alumna se incorpore a la etapa y deberá figurar el número de identificación de alumnado. A estos efectos, en el momento de la apertura del historial académico, se comprobará si el alumno o alumna dispone de este número para su introducción en el historial; en caso de no disponer, la dirección de los centros docentes realizará los procedimientos conducentes a la asignación y generación de este número según el procedimiento establecido en la normativa vigente.



    Artículo 49. Consejo orientador de Educación Secundaria Obligatoria

    1. El consejo orientador es el documento mediante el cual se comunica a los padres y madres o a sus representantes legales, en el caso del alumnado menor de edad, y al alumno o alumna, una propuesta del itinerario formativo más adecuado a seguir, así como la identificación, a través de un informe motivado, del grado de consecución de los objetivos de la etapa y de adquisición de las competencias correspondientes que justifica dicha propuesta.

    El consejo orientador se ajustará al modelo establecido en el anexo VI de esta orden.

    2. El consejo orientador se entregará obligatoriamente al final de cada uno de los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria a los padres y madres o a los representantes legales de cada alumno o alumna.

    3. El consejo orientador se incluirá en el expediente académico del alumno o alumna.



    Artículo 50. Movilidad y traslado de documentos en Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato

    1. Traslado de centro dentro del Estado español.

    a) Cuando el alumno o alumna se traslade de centro para continuar sus estudios de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato, el centro de origen expedirá los documentos siguientes:

    – Una certificación académica que le permita matricularse en el nuevo centro. Cuando el traslado se efectúe sin haber concluido cualquiera de los cursos, se acompañará esta certificación con el informe personal por traslado al que se refiere el artículo 47 de esta orden.

    – El centro de origen remitirá al de destino, de forma inmediata y a petición de este, el correspondiente historial académico de la Educación Secundaria Obligatoria o del Bachillerato, haciendo constar en la diligencia correspondiente que los datos que contiene concuerdan con el expediente que guarda el centro.

    b) El centro receptor se hará cargo de la custodia del historial académico de la Educación Secundaria Obligatoria o del Bachillerato y abrirá el expediente académico correspondiente, en el que hará constar los datos del informe personal por traslado.

    c) La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibido el historial académico debidamente rellenado.

    d) En el caso de traslado desde una comunidad autónoma con lengua propia cooficial con el castellano a un centro de la Comunitat Valenciana, las calificaciones obtenidas en dicha materia tendrán la misma validez, a efectos académicos, que el resto de materias del currículo; no obstante, si la calificación de esta materia hubiera sido negativa, no se computará como pendiente ni tendrá efectos académicos.

    e) Cuando los documentos básicos de evaluación deban producir efectos fuera de la Comunitat Valenciana, habrá que ajustarse a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

    2. Traslado de centro a un sistema educativo extranjero.

    a) Cuando el alumno o alumna se incorpore a un centro extranjero en el Estado español o en el exterior que no imparta enseñanzas del sistema educativo español, no se trasladará el historial académico.

    b) Para facilitar la incorporación a las enseñanzas equivalentes del sistema educativo extranjero que se trate, el centro de origen emitirá una certificación académica del alumnado. El historial académico continuará custodiado por el último centro en el que el alumno o alumna estuvo matriculado en previsión de su futura reincorporación a las enseñanzas del sistema educativo español, en el mismo o en otro centro, al cual se trasladará entonces, o hasta su entrega al alumnado después de la conclusión de los estudios extranjeros equivalentes a la Educación Secundaria Obligatoria o al Bachillerato.

    3. Traslado de centro con sistema educativo extranjero a otro centro con sistema educativo valenciano.

    Cuando un alumno o alumna se traslade desde un centro con sistema educativo extranjero a otro centro del sistema educativo valenciano, se deberá tener en cuenta estas cuestiones:

    a) Para realizar estudios en cualquier curso de la Educación Secundaria Obligatoria, la escolarización de este alumnado se realizará atendiendo a la edad, las circunstancias, los conocimientos y su historial académico.

    b) En el caso de haber finalizado los estudios correspondientes de la Educación Secundaria Obligatoria, se deberá solicitar a la Delegación o Subdelegación del Gobierno la homologación del título de Educación Secundaria Obligatoria con el fin de poder continuar los estudios postobligatorios no universitarios.

    c) Para realizar estudios en el segundo curso de Bachillerato, habrá que solicitar a la Delegación o Subdelegación del Gobierno la homologación del primer curso de Bachillerato, con la nota media correspondiente a dicho curso.



    Artículo 51. Documentos oficiales de evaluación de la formación básica de las personas adultas

    1. De acuerdo con lo que prescriben los artículos 15, 16, 17 y 18 del Decreto 220/1999, los documentos oficiales de evaluación de la formación básica de las personas adultas son el expediente, las actas de evaluación y los informes de evaluación individualizados, además de la certificación acreditativa de los estudios realizados.

    2. Los anexos con los modelos de actas de evaluación final de la formación básica de las personas adultas, que figuran en la Orden de 14 de junio de 2000, quedan modificados según lo establecido en el artículo 34 de esta misma orden.

    Los modelos de acta de evaluación final se realizarán de acuerdo con los modelos que figuran en los anexos XIII.A, XIII.B y XIII.C de esta orden.

    3. Los anexos para la certificación acreditativa de los estudios realizados, con la consignación de los resultados de la evaluación de cada nivel de la formación básica de las personas adultas, tienen como referencia los anexos III, IV y V de la Orden de 14 de junio de 2000, con la particularidad de la adaptación del anteriormente mencionado anexo V a lo dispuesto en el artículo 34.3, correspondiente a la evaluación final del segundo nivel del ciclo II de la formación básica de las personas adultas, que tendrá como modelos los que aparecen en los anexos XIV y XV de esta misma orden.

    4. Por lo que respecta al consejo orientador que, al finalizar el segundo nivel del ciclo II de la formación básica de las personas adultas, el equipo docente evaluador podrá proporcionar a las personas participantes de la formación, los centros de Formación de Personas Adultas elaborarán de forma autónoma el modelo de documento a entregar.



    Artículo 52. Obligaciones administrativas de los centros de titularidad privada

    1. Los centros de titularidad privada que imparten enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato deberán hacer uso de la aplicación Innovación Tecnológica Administrativa para Centros y Alumnado que la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte pone a disposición de los centros educativos.

    2. Asimismo, los centros de titularidad privada están obligados a elaborar los documentos para la gestión de la evaluación que figuran en este mismo capítulo, así como entregar en tiempo y forma a los centros públicos a los cuales se encuentran adscritos la documentación correspondiente sobre evaluación y expedición de títulos.





    DISPOSICIONES ADICIONALES



    Primera. Procedimiento de incorporación del alumnado a un curso de Bachillerato del sistema educativo definido por la Ley orgánica 8/2013, con materias no superadas del currículo anterior a su implantación

    La Orden ECD/462/2016 establece el procedimiento de incorporación del alumnado a un curso de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato del sistema educativo definido por la Ley orgánica 8/2013 (de ahora en adelante sistema educativo LOMCE), con materias no superadas del currículo anterior a su implantación (de ahora en adelante sistema educativo LOE).

    Por consiguiente, para la etapa de Bachillerato:

    1. La promoción del primer curso de Bachillerato al segundo se hará en las condiciones establecidas en el artículo 19 de la Orden ECD/462/2016. A estos efectos se tendrá en cuenta el cuadro que figura a continuación, así como el bloque de asignaturas a las que pertenece la materia correspondiente.

    Materias anteriores a la implantación de las modificaciones introducidas en la Ley orgánica 2/2006 por la Ley orgánica 8/2013, según su disposición final quinta Materias posteriores a la implantación de las modificaciones introducidas en la Ley orgánica 2/2006 por la Ley orgánica 8/2013, según su disposición final quinta

    Bachillerato

    Troncales

    Cultura Audiovisual Cultura Audiovisual I

    Filosofía y Ciudadanía Filosofía

    Lengua Extranjera I Primera Lengua Extranjera I

    Lengua Extranjera II Primera Lengua Extranjera II

    Específicas

    Ciencias de la Tierra y Medioambientales Ciencias de la Tierra y del Medio Ambiente

    Ciencias para el Mundo Contemporáneo Cultura Científica

    Tecnologías de la Información y la Comunicación Tecnologías de la Información y la Comunicación I







    El alumnado que, al finalizar segundo curso de Bachillerato del sistema que se extingue, haya obtenido evaluación negativa en alguna de las materias cursadas podrá optar por repetir el curso completo, o por matricularse únicamente de las materias no superadas.

    2. Alumnado que se matricula de segundo de Bachillerato LOMCE únicamente con las materias de segundo de Bachillerato no superadas en el sistema educativo LOE.

    Este alumnado se matriculará de las materias de segundo de Bachillerato del sistema educativo LOMCE de acuerdo con las situaciones siguientes:

    a) Materia o materias pendientes de segundo curso LOE que tengan idéntica denominación en las enseñanzas LOE y las enseñanzas LOMCE y que están clasificadas, en la LOMCE, como materias troncales generales: deberá cursar, en las enseñanzas actuales LOMCE, la misma materia o materias que tuvieran pendientes de segundo curso.

    b) Materia o materias pendientes de segundo curso LOE que tengan idéntica denominación en las enseñanzas LOE y las enseñanzas LOMCE y que estén clasificadas, en la LOMCE, como asignaturas troncales de opción o específicas: podrá optar entre una de las dos siguientes posibilidades:

    b.1) Cursar, en las enseñanzas actuales LOMCE, la misma materia o materias que tuvieran pendientes de segundo curso. En el caso de que la materia pendiente de segundo de Bachillerato LOE sea Literatura Universal o Lenguaje y Práctica Musical y se opte por cursar la misma materia, cursará Literatura Universal o Lenguaje y Práctica Musical correspondiente a primero de Bachillerato LOMCE.

    b.2) Sustituir el mismo número de materias pendientes por otras, dentro de las pertenecientes al mismo bloque de asignaturas determinadas para segundo curso en el artículo 36 del Decreto 87/2015, y no cursadas previamente. En el caso de materias troncales de opción, si opta por sustituirlas por cualquier otra de su elección deberá ser además dentro de las pertenecientes a la misma modalidad y no cursadas previamente.

    c) Materia o materias pendientes de segundo curso LOE, con diferente denominación en la LOMCE y contenidas en el anexo de la Orden ECD/462/2016, que viene reflejado en el cuadro anterior:

    c.1) Materias pendientes que corresponden a troncales generales (es el caso de Lengua Extranjera II): deberá cursar la correspondiente materia determinada en dicho anexo (cuadro anterior, -cursará en este caso Primera Lengua Extranjera II).

    c.2) Materias pendientes que corresponden a asignaturas troncales de opción o específicas (es el caso de Ciencias de la Tierra y Medioambientales de la modalidad de Ciencias y Tecnología LOE): podrá optar entre una de las dos siguientes posibilidades:

    c.2.1) Cursar las materias correspondientes determinadas en dicho anexo (cuadro anterior, -cursará en este caso Ciencias de la Tierra y del Medio ambiente, materia específica LOMCE).

    c.2.2) Sustituir el mismo número de materias pendientes por otras, dentro de las pertenecientes al mismo bloque de asignaturas determinadas para segundo curso en el artículo 36 del Decreto 87/2015, y no cursadas previamente (es decir, podrá sustituir Ciencias de la Tierra y Medioambientales por otra materia específica de segundo de Bachillerato no cursada previamente).

    d) Si está pendiente la materia de segundo curso LOE Valenciano: Lengua y Literatura II, se deberá cursar y recuperar la materia de libre configuración autonómica Valenciano: Lengua y Literatura II.

    e) El alumnado que tenga materias no superadas que hayan dejado de formar parte de la oferta educativa establecida en el Decreto 87/2015 para el Bachillerato (Electrotecnia de segundo de Bachillerato de la modalidad de Ciencias y Tecnología, así como aquellas materias optativas de segundo de Bachillerato que han dejado de formar parte de la oferta educativa), las sustituirá por otras de su elección entre las asignaturas específicas no cursadas previamente y correspondientes al mismo curso de acuerdo con la regulación establecida por el artículo 36 del Decreto 87/2015 y su posterior modificación establecida en el Decreto 136/2015.

    f) En el caso del alumnado con necesidades educativas especiales, habrá que tener en cuenta las adaptaciones curriculares de acceso, metodológicas y de evaluación realizadas con anterioridad y a lo largo de la etapa.

    3. Alumnado que se matricula de segundo de Bachillerato únicamente con las materias pendientes de segundo de Bachillerato no superadas en el sistema educativo anterior LOE y que además tenga materias pendientes de primero de Bachillerato del sistema educativo anterior LOE.

    Para este alumnado, el procedimiento para la superación de las materias de primero de Bachillerato pendiente se hará de acuerdo con las situaciones siguientes:

    a) Materia o materias pendientes de primer curso LOE que tengan idéntica denominación en las enseñanzas LOE y las enseñanzas LOMCE y que estén clasificadas, en la LOMCE, como materias troncales (generales o de opción): deberá cursar, en las enseñanzas actuales LOMCE, la misma materia o materias que tuvieran pendientes de primer curso.

    b) Materia de Educación Física de primer curso LOE: deberá cursarse la asignatura específica de Educación Física del primer curso de la Ley orgánica 8/2013.

    c) Materia o materias pendientes de primer curso LOE que tengan idéntica denominación en las enseñanzas LOE y las enseñanzas LOMCE y que estén clasificadas, en la LOMCE como asignaturas específicas: podrá optar entre una de las dos posibilidades siguientes:

    c.1) Cursar, en las enseñanzas actuales LOMCE, la misma materia o materias que tuvieran pendientes de primer curso.

    c.2) Sustituir el mismo número de materias pendientes por otras del bloque de asignaturas específicas (excepto Educación Física) determinadas para primer curso en el artículo 35 del Decreto 87/2015, modificado por el Decreto 136/2015, y no cursadas previamente.

    d) Materia o materias pendientes de primer curso LOE, con diferente denominación en la LOMCE y contenidas en el anexo de la Orden ECD/462/2016, según el cuadro anterior:

    d.1) Materias pendientes que corresponden a asignaturas troncales: deberá cursar la correspondiente materia determinada en dicho anexo (cuadro anterior).

    d.2) Materias pendientes que corresponden a asignaturas específicas: podrá optar entre una de las dos posibilidades siguientes:

    d.2.1) Cursar las materias correspondientes determinadas en dicho anexo (cuadro anterior).

    d.2.2) Sustituir el mismo número de materias pendientes por otras dentro del bloque de materias específicas, determinadas para primer curso en el artículo 35 del Decreto 87/2015, modificado por el Decreto 136/2015, y no cursadas previamente.

    e) Si está pendiente la materia Artes Escénicas de primer curso LOE, deberá cursarse la materia troncal de opción, de idéntica denominación, correspondiente al segundo curso LOMCE de la modalidad de Artes, además de las que deba cursar en segundo curso de Bachillerato de la modalidad elegida.

    f) Si está pendiente la materia de primer curso LOE Valenciano: Lengua y Literatura I, se deberá cursar y recuperar la materia de libre configuración autonómica Valenciano: Lengua y Literatura I.

    g) El alumnado que tenga materias no superadas que hayan dejado de formar parte de la oferta educativa establecida en el Decreto 87/2015 para el Bachillerato (materias optativas de primero de Bachillerato que han dejado de formar parte de la oferta educativa), las sustituirá por otras de su elección entre las asignaturas específicas no cursadas previamente y correspondientes al mismo curso de acuerdo con la regulación establecida por el artículo 35 del Decreto 87/2015 y su posterior modificación establecida en el Decreto 136/2015.

    h) En el caso del alumnado con necesidades educativas especiales, habrá que tener en cuenta las adaptaciones curriculares de acceso, metodológicas y de evaluación realizadas con anterioridad y a lo largo de la etapa.

    4. Alumnado que opte por la repetición de segundo curso completo y tenga, además, materias no superadas de primer curso del sistema educativo anterior (LOE).

    Para la superación de las materias de primer curso será aplicable lo que establece el apartado anterior.

    5. Alumnado que tenga materias no superadas que hayan dejado de formar parte de la oferta educativa establecida en el Decreto 87/2015 para el Bachillerato.

    Las materias que han dejado de formar parte de la oferta educativa son Electrotecnia de segundo de Bachillerato de la modalidad de Ciencias y Tecnología, y las materias optativas de primero y segundo de Bachillerato, salvo Tecnologías de la Información I y II y Segunda Lengua Extranjera I y II. El alumnado que tenga estas materias no superadas las sustituirá por otras de su elección entre las asignaturas específicas no cursadas previamente y correspondientes al mismo curso de acuerdo con la regulación establecida por los artículos 35 y 36 del Decreto 87/2015 y su posterior modificación establecida en el Decreto 136/2015.



    Segunda. Convalidaciones y exenciones

    En los documentos de evaluación del alumnado exento de cursar las materias de Música u otras asignaturas específicas o de libre configuración autonómica, para que curse simultáneamente Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, en la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato, se hará constar esta circunstancia con la expresión «CO».

    Asimismo, en los documentos de evaluación del alumnado exento de cursar la materia de Educación Física, bien porque cursa simultáneamente Enseñanzas Profesionales de Danza, o por acreditar la condición de deportista de alto nivel, de alto rendimiento o de élite en la Comunitat Valenciana, en la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato, se hará constar esta circunstancia con la expresión «ET».



    Tercera. Cláusula de no generación de gasto

    La aplicación y ejecución de esta orden, incluyendo a este efecto los actos jurídicos que se pudieran dictar al desplegarla o ejecutarla, no tendrán ningún incidencia en la dotación de los capítulos de gasto asignados a la conselleria competente en materia de educación, que en todo caso deberán ser atendidos con los medios personales y materiales de dicha conselleria.





    DISPOSICIÓN DEROGATORIA



    Única

    1. Queda derogada la Orden de 14 de diciembre de 2007, de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, sobre evaluación en Educación Secundaria Obligatoria.

    2. Queda derogada la Orden de 24 de noviembre de 2008, de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, sobre evaluación en Bachillerato.

    3. Quedan derogados los anexos V y VII y modificado parcialmente el anexo IX de la Orden de 14 de junio de 2000, de la Conselleria de Cultura y Educación.

    4. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden.







    DISPOSICIONES FINALES



    Primera. Facultad para la aplicación y el desarrollo

    Se autoriza a la dirección general competente en materia de evaluación y estudios y de ordenación a dictar todas las disposiciones que sean necesarias para la interpretación, la aplicación y el desarrollo de lo establecido por esta orden.



    Segunda. Entrada en vigor

    Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.



    València, 4 de octubre de 2017



    El conseller de Educación, Investigación, Cultura y Deporte,

    VICENT MARZÀ IBÁÑEZ